Jon Locke nos habla de la libertad,
vinculada con la propiedad y
con la justicia.
Loche es uno de los creadores de la filosofía liberal, que es el soporte
ideológico del liberalismo
económico.
La aparición y relativa vigencia del derecho social,
mitiga progresivamente los excesos del liberalismo. Por ello, el
neo liberalismo algo humanizado da lugar a la economía social de mercado.
La economía social del mercado, en el momento actual,
se da en el marco de la
globalización e integración.
4.1. LA GLOBALIZACIÓN
Implica una red mundial de
interconexiones e interacciones, especialmente en el
ámbito económico y que explica como a partir de
determinadas causa – sucesos y eventos – que
ocurren en algún país o región,
éstos generan efectos y consecuencias que repercuten en
el resto del mundo. También se percibe
nítidamente en la
comunicación y en informática.
Ejemplos en materia
económica:
- "El efecto tequila": La crisis de
México, que repercute en América
Latina. - "El efecto Asiático": La crisis de los "Tigres del
Asia"
(Países del Sudeste Asiático). - "El efecto corralito": La crisis de Argentina tuvo una
gran repercusión en el mundo. - La subida del precio del
petróleo, debido a la
intervención norteamericana en Irak.
4.2. LA INTEGRACIÓN
Es la unión de países formando bloques
regionales, para contrarrestar hegemonías y
monopolios, así como para un mejor aprovechamiento de
recursos y
sobre todo para planificar y racionalizar la producción. Pero a partir de la
integración económica, puede
darse la integración cultural, educativa y
jurídica.
4.3. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
La economía social de mercado requiere, para su
vigencia y expansión, de un conjunto de normas
jurídicas en la defensa del consumidor, de la libre competencia y de la defensa de la propiedad
intelectual; de ahí la aparición de nuevas
leyes e
instituciones en el Perú.
Este principio se viabiliza mediante la preeminencia
normativa en las áreas siguientes:
- Privatización de las empresas
públicas. - Tributación.
- Defensa del consumidor.
- Defensa de la propiedad intelectual.
- Defensa de la libre competencia.
En la economía social de mercado se impone el
principio de la eficiencia,
es decir se mide a las instituciones y personas por lo que
producen bajo las reglas de la libre competencia. ANEXO
2.
4.4. LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
Tiene una gran presencia en la economía de mercado
y una de sus características es evitar y luchar contra
la piratería (producción y comercialización clandestina de
reproducciones ilegales).
La propiedad intelectual que está dentro del marco
de este sistema,
parte de la legitimidad para proteger al binomio autor, obra
y a los derechos
conexos.
Por esto es que se crea la institución llamada
Instituto Nacional de Defensa del consumidor y de la
Propiedad Intelectual (INDECOPI) que tiene entre sus políticas la lucha contra la
piratería.
a) El INDECOPI.- Encabeza las instituciones que
protegen el derecho de
autor y que luchan contra la piratería, pero hay
también asociaciones de gestión colectiva como APDAYAC,
Asociación Peruana de autores y competidores y otras
obras como APSAV que agrupa a los productores
fonográficos y otras que defienden a autores de obras
literarias y artísticas.
Sobretodo se busca disminuir, sino eliminar, la
fabricación y distribución clandestina de obras
ilegales y la protección de los autores a
través de las instituciones que tutelan el aporte
creativo.
CAPÍTULO II
EL AUTOR Y LA
OBRA
1. EL AUTOR.
1.1. ¿QUIÉN ES EL AUTOR?
Es la persona
natural capaz de la creación intelectual, y que puede
ser de índole literario, artístico,
científico o técnico.
En la concepción jurídica latina
únicamente se reconoce la calidad de
autor y la de titular original de derecho, a la persona
física
que crea la obra; sólo por excepción se admite
que la titularidad originaria nazca en cabeza de otras
personas, por ejemplo en la obras colectivas. ANEXO 3.
¿Qué no es autor o quién no puede ser
autor? Según el, INDECOPI:
- Los animales.
- La máquina (programado por el
hombre). - La empresa
(podrá contratar autores, tener autores, pero no es
autora).
1.2. CLASES DE AUTOR
A) PERSONAL.- Es el que asume individualmente
la creación y la responsabilidad por su obra. Por ejemplo: El
jurista mexicano Eduardo García Maynes como autor de
Introducción al Derecho o el
Juslaboralista peruano Jorge Rendón Vásquez
autor de varios tratados
de Derecho del
Trabajo.
B) CO – AUTOR.- es el que participa en una
creación grupal o colectiva. Ejemplo Los libretos de
los grupos
peruanos de teatro:
Yuyachkani y la Tarumba; de danza
moderna: Integro; y de conjuntos
musicales; tales como Mar de copas y Líneas en el
mapa, que impulsan en forma de creación.
C) SEUDÓNIMO.- Toma un nombre
artístico, literario o científico.
Ejemplos:
- Lucila Godoy Alcayaga, maestra y poetisa chilena,
conocida como Gabriela Mistral. - Luis Felipe Angell, periodista y humorista, conocido como
Sofocleto. - Neftali Reyes, insigne poeta y político chileno,
conocido como Pablo
Neruda.
Cuando el seudónimo adquiere la importancia del
nombre, goza de la misma protección jurídica
dispensada a éste, según el Art. 32º del
Código
Civil vigente.
D) ANÓNIMO.- Autor desconocido, mantiene en
reserva su nombre, a veces por razones ideológico –
políticas, religiosas y sociales; para evitar
persecuciones y perjuicios. Ejemplo: El Lazarillo de Tormes y
Ollantay.
2. LA OBRA.
2.1. ¿QUÉ ES LA OBRA?
Es una creación intelectual, original, susceptible
de ser reproducida o divulgada por medios
conocidos o por conocerse, Ejemplo: Libros,
reproducciones fonográficas, programas
informáticos, etc.
El Dr. Antequera advierte que hay limitaciones en el
concepto de
obra, tanto en la legislación internacional
(convenios) como en las legislaciones nacionales. Se reduce a
decir que la obra es protegida; así como que hay
clases y tipos está muy ligado a los medios de
comunicación.
Sin embargo en algunos tratados
internacionales encontramos algunas definiciones dignas
de tenerse en cuenta, tales como:
- LA DECISIÓN 351.- De la Comisión del
Acuerdo de Cartagena que trata del régimen
común de derechos de
autor y derechos conexos, dice "La obra es toda
creación, intelectual original de naturaleza
científica, artística o literaria susceptible
de ser dirigida o reproducida en cualquier forma". - LA OMPI.- (Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual), dice que la obra es "toda creación
intelectual original expresada en forma reproducible". - EL LENGUAJE
COMÚN.- La obra es cualquier producción del
entendimiento en ciencias,
letras o artes.
2.2. CLASES
A) POR EL GÉNERO: Pueden ser:
- Literarias: Aquellas que expresan ideas,
sentimientos, experiencias en forma bella y con estilo;
buscan efectos estéticos por medio de la palabra.
Pueden ser: Poéticas, narrativas,
dramáticas. - Artísticas: Género con una
multiplicidad de expresiones, siempre orientadas al goce
estético. Como la escultura, la pintura,
la música, el cine,
etc. - Científicas: Que trata de principios,
conceptos, fundamentos o leyes científicas. Ejemplo:
Un tratado de Medicina o
un tratado de Derecho
Penal.
B) POR LA FORMA DE EXPRESIÓN: Pueden ser:
- Lingüísticas: Pueden ser: Escritas y
las orales. - No Lingüísticas: Pueden se: Sonoras o
audibles, visuales, audio visuales.
C) POR EL MÉRITO: Pueden ser:
- Clásicas: Cuando trascienden al mundo.
Constituyen un modelo o
paradigma,
permanecen en el tiempo no
son pasajeros. - Selectas: Aquellas que tienen un gran nivel de
aceptación sin ser universales. - Folclóricas: Expresan las costumbres y
tradiciones, tiene alcance local o regional. - Pseudos – creaciones: Aquellas que no
reúnen los estándares mínimos en cuanto
al nivel literario, artístico o científico. En
este marco se ubica la sub – literatura.
Ejemplo las memorias
de Yezabela; igualmente se da el sub – arte como las
creaciones musicales de Susy Díaz vedette y
excongresista.
D) POR EL DESTINO: Vinculado con los consumidores de
la obra.
Pueden ser:
- De divulgación masiva: Destinado al
consumo
masivo. Ejemplo: El mega evento con motivo de la
presentación de Alejandro Sanz, en la ciudad de
México. - De divulgación restringida: destinado a un
grupo
minoritario. Ejemplo. El libro –
homenaje dedicado al Dr. Héctor Cornejo Chavéz,
que editó la PUCP en tiraje limitado. - Las obras inéditas: Las que no se divulgan
al público; permanece en el ámbito privado del
autor.
E) OTRAS OBRAS:
- Obras originales: Son las creaciones novedosas del
autor originario. Ejm. El Ingenioso Hidalgo don quijote de la
Mancha de Miguel de Cervantes
o el Código
Civil peruano de 1984. - Obras derivadas: Son las que surgen a partir de
las originales. Ejm. Meditaciones del Quijote de Ortega y
Gasset Y Para leer el Código Civil del fondo Ed. De la
PUCP. - Obras Póstumas: Son aquellas que no han
sido publicadas durante la vida del autor, sin aclarar si ese
carácter inédito ha sido
consecuencia de la expresa voluntad del creador o por no
haber encontrado un divulgador interesado en ella. Ejm. Las
obras de José Carlos Mariátegui, publicadas
después de su muerte. - Obras oficiales: Son aquellas creadas por
"órganos oficiales", emanan de entidades del Estado y
no en representación de las personas que han
contribuido a su creación, muchas veces de
difícil identificación, ya que la comunidad
es, la que tratándose de normas o disposiciones, tiene
interés en difundirlas. Es el caso de
una ley aprobada
por el congreso, una sentencia emanada de la Corte Suprema o
una resolución procedente de un Ministro u Organismo
Público. Ejm. La Ley 28289 contra la piratería
del 17.07.04, aprobada por el Congreso y promulgada por el
Presidente de la
República.
CAPÍTULO III
LOS DERECHOS
INFLUYENTES
1. DERECHOS DE AUTOR
1.1. CONCEPTO
Es una rama de derecho de
propiedad Intelectual, vinculada con los derechos de la
persona, que regula los derechos subjetivos del autor sobre
las creaciones que presentan individualidad resultante de su
actividad intelectual, que habitualmente son enunciados como
obras literarias, musicales, teatrales, artísticas,
científicas y audiovisuales.
El rango de autor tiene el rango de derecho fundamental de
la persona está reconocido por la DECLARACIÓN
UNIERSAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS.
El derecho de autor es la disciplina
jurídica que protege las obras y prestaciones en cuanto creaciones
artísticas del intelecto humano.
1.2. HISTORIA DEL
DERECHO DE AUTOR.
Un vistazo a la evolución del derecho de autor nos
permite ubicarnos en la antigua Grecia
donde probablemente comenzó el uso del concepto de
derechos de autor.
Sin embargo, al no existir ningún tipo de incentivo
económico que condujera a la reproducción fraudulenta, suponemos que
no fue necesario la creación de disposiciones legales
que protejan este derecho, ya que el plagio sólo era
considerado como un acto reprochable y era el concepto
primario de los que ahora conocemos como Derechos Intelectuales o de Autor.
El tratadista Busta grande, refiriéndose al derecho
de autor en el marco del Derecho
Romano, dice: "Se estableció que el plagio era un
<< actio injuriarum >> o << acción deshonesta >>, debido a
que el Derecho Romano se basaba en una concepción
materialista, el plagio no se refería a los frutos de
la inteligencia como objeto de derechos sino a la
acción deshonesta de utilizar como propia una cosa u
obra ajena. Entonces, el plagio afectaba al derecho de
propiedad del hombre
sobe la cosa.
El espíritu práctico de los romanos no
conciliaba con el reconocimiento de los derechos provenientes
de las creaciones del intelecto y, menos aún, con su
consideración como categoría diferenciada de
las tres admitidas clásicamente (derechos personales,
obligacionales y reales). Los propios autores, por otra
parte, no se habían planteado la inquietud de
pretender por sus obras otras recompensas que las derivadas
del prestigio y reputación que las mismas les
procuraban.
La edad media
fue una época de avance poco significativo en la
protección de las obras ya que la creación de
obras, especialmente literarias, era un quehacer propio de
élites intelectuales, especialmente de clérigos
y monjes.
Los libros eran copiados en forma manuscrita, lenta y
trabajosamente. El costo
consiguiente de las copias era altísimo y su
número total muy limitado. Este hecho y la escasez de
personas alfabetos en condiciones de adquirirlos, determinaba
la existencia de un interés jurídico
específico a proteger.
La invención de la imprenta
constituyó una verdadera revolución tecnológica, un
aporte al avance cultural en el mundo y marca un hito
en el desarrollo
del derecho de autor.
La aparición de la imprenta trae como una de sus
consecuencias, la posibilidad de utilizar la obra separada de
la persona del autor. Surge por ello, la necesidad de regular
el derecho de reproducción de las obras,
iniciándose una labor normativa en forma en forma
progresiva, de aproximadamente cuatro siglos, hasta llegar a
la que tenemos hoy.
Las luchas y la intolerancia religiosas impulsaron a la
Iglesia a
dictar normas reguladoras y a mantener una cercana y severa
vigilancia por parte de las autoridades, el clero y la Santa
Inquisición. Es el caso del Papa Alejandro VI que
mediante Bula, puso en vigencia normas que regulaban la
producción y divulgación de las obras escritas,
obviamente eran normas que perseguían el control y
la censura, más que la protección del
autor.
Marca el fin de esta época, la derogación
del sistema de privilegios y surge el derecho de autor tal
con su moderna legislación, tal cual es actualmente.
Es en Inglaterra
donde se inicia esta nueva etapa del derecho de autor, debido
al auge e influjo de la ideología liberal.
La manera en que interrumpen los derechos del autor en
Inglaterra fue muy diferente a la forma en que lo hizo en
otros países europeos. El hecho que en 1503 se funde
una sociedad
de editores para protegerse mutuamente, originó que en
1556 se funde la "Stantioner`s Company" la misma que regulaba
la industria
impresora.
La censura previa se establecía mediante una ordenanza
que se dictó en 1643.
En 1710 se convierte en ley el proyecto
presentado en1709 en la Cámara de los Comunes, pese a
la oposición de los impresores y libreros. Esta ley es
conocida como el Estatuto de la Reina Ana, constituyendo el
primer documento histórico de aceptación legal
que reconocía la titularidad de los derechos de los
autores. Mediante el Estatuto se reconoció el derecho
exclusivo de los autores a imprimir o disponer de copias de
cualquier de sus obras (corpyright).
En Estados
Unidos, Thomas Jefferson y los redactores de la Constitución norteamericana
consideraban la protección de las obras publicadas,
como un privilegio para estimular la creación y
favorecer el progreso de las ciencias y el arte. En 1793, el
copyright se instituyó en U.S.A.
En la naciente España
en 1502 los Reyes Católicos regularon la
concesión de las licencias previas, mediante una
Pragmática; ésta fue ampliada por otra
disposición similar sancionada por Felipe II en 1558,
mediante la que se prohibió la circulación por
Castilla de libros impresos sin licencia pero fue
recién en 1763 que Carlos III dictó una ley
reconociendo expresamente los derechos de autor. En 1764
dictó una ley complementaria por la que los
privilegios concedidos a los autores no se extinguían
por su muerte, sino que pasaban a sus herederos.
En el marco de la revolución francesa; a partir del 4 de
agosto de 1789 la Asamblea Constituyente de la
Revolución derogó todos los fueros de
individuos, ciudades, provincias y órdenes
comprendidos los otorgados a favor de los autores y los
escritores. Superada la confusión, la Asamblea
sancionó el derecho 13 – 19 de enero de 1791 que
consagró el derecho de los autores a la
representación de sus obras como un derecho de
propiedad, por toda la vida del autor y cinco años
más a favor de sus herederos y derechohabientes.
Posteriormente por derecho 19 – 24 de julio de 1793, la misma
Asamblea extendió la tutela al
derecho de los autores a la reproducción de sus obras
literarias, musicales y artísticas,
garantizándoles las facultades exclusivas de
distribución y venta de
estas por toda su vida y diez años más a favor
de sus herederos y derechohabientes. Este ordenamiento legal
en materia de derechos de autor fue muy discutido, sometido a
debate
público y adoptado por la doctrina y la mayoría
de las legislaciones nacionales de la época.
A manera de conclusión, podemos señalar que
han surgido dos concepciones distintas, pero que se
complementan: "El copyright angloamericano de comercial,
nacido en el Estatuto de la reina Ana y el droit d`auteur, de
orientación individualista, nacido en los derechos de
la Revolución francesa, constituyeron el origen de la
moderna legislación sobre derecho de autor en los
países de tradición jurídica basada en
el common law y de tradición jurídica
continental europea o latina, respectivamente.
1.3. DERECHO DE AUTOR Y AVANCE DE LA
TECNOLOGÍA.
Empecemos diferenciando el significado de ciencia,
tecnología y técnica. ANEXO
4.
Respecto al derecho, Mario
Bunge dice: "el derecho no solamente refleja a la
sociedad, sino que a su vez, la cambia". Bunge considera que
el derecho no es una ciencia, sino una técnica social
o socio – tecnia, eminentemente normativa, pero con bases
científicas.
El derecho tiene que asumir los retos de la ciencia
y la tecnología, pera responder a las expectativas de
la sociedad actual. El derecho de autor también tiene
que responder tanto al avance de la ciencia y la
tecnología como a las demandas sociales, especialmente
a las exigencias surgidas por el desarrollo de la comunicación.
Mauricio Della Costa: Dice que "el desarrollo de los
derechos de autor está vinculado con el desarrollo y
evolución de la comunicación".
Según el Dr. Ricardo Antequera "El avance de la
tecnología es recogido por la normatividad que regula
y protege al autor y su obra".
Desarrollando la idea anterior, se sostiene que las
reuniones del Convenio de Berna responden al avance de la
comunicación, así:
- El propio CONVENIO DE BERNA (1886), se relaciona con el
avance de la imprenta. - La ASAMBLEA DE BERLIN (1906), se relaciona con las cajas
de música, el cine y las obras
cinematográficas. - La ASDAMBLEA DE ROMA (1928),
se relaciona con la radiodifusión. - La ASAMBLEA DE BRUSELAS (1948), se relaciona con la
reprografía (fotocopias). - La ASAMBLEA DE ESTOCOLMO (1967) se relaciona con TV y las
nuevas formas sonoras y visuales. - La ASAMBLEA DE PARÍS (1971), se relaciona con las
fibras ópticas.
Para los próximos años se anuncian las super
autopistas de la información y por consiguiente el reto de
establecer normas reguladoras.
2. DERECHO DE TITULARIDAD.
2.1. CONCEPTO.
Es el que tiene al autor como creador de la obra, por ende
es el titular de la obra. Corresponde a la persona natural o
física que crea la obra y que tiene, en consecuencia
la condición de autor y la titularidad originaria.
Las demás personas, sean naturales o
jurídicas, pueden ser titulares derivados de algunos
derechos de autor, de modo que autoría y titularidad
son dos conceptos perfectos perfectamente distinguibles.
En el caso de las personas jurídicas, para
atribuirles la autoría o la titularidad originaria es
necesario recurrir a una ficción jurídica. Las
fictio iuris por las que la calidad de autor o la titularidad
originaria sobre las obras se atribuyen a personas
físicas o jurídicas distintas de la persona
física que crea la obra, responden al Interés
de los terceros que explotan las obras.
2.2. TITULARE ORIGINARIOS.
La persona en cabeza de quien nace el derecho de autor es
el titular originario. Puede serlo de una obra originaria o
de una obra derivada (Traducción, adaptación o
cualquier otra transformación); el autor es el titular
originario de los derechos sobre la misma, sin perjuicio de
los derechos del autor de la obra de la cual deriva, es decir
de la obra originaria o primigenia o preexistente u original,
pero preferimos no utilizar esta última
expresión para evitar su confusión con el
requisito de la originalidad.
Por ejemplo: La obra jurídica titulada Introducción al derecho
comparado es elaboración de sus autores Honrad
Zweigert y Hein Kötz, cuya versión original
está en Alemán, sin embargo existe una
traducción al español por Arturo Aparicio
Vásquez, la cual es una obra derivada de la original,
por lo que los titulares originarios de la obra originaria en
alemán son Zweigert y Hein Kötz, en tanto que el
traductor Aparicio es el titular originario de la obra
derivada, la obra en español.
La utilización de la obra derivada se encuentra
sujeta a una doble autorización del titular de esta y
del titular de la obra derivada. Como la obra original
está contenida en la obra derivada, toda
utilización de esta importa, a la vez la
utilización de aquella. Si se admitiera que la sola
autorización del autor de la obra derivada es
suficiente para explotarla, se estaría aceptando una
forma de burlar los derechos de autor de la obra
original.
Se presume que la calidad de autor, salvo prueba en
contrario, corresponde a quien aparece como tal en la obra
mediante su nombre, firma (usualmente en las obras
artísticas), signo o cualquier otra expresión
que lo identifique.
2.3. TITULARES DERIVADOS.
Son las personas físicas y jurídicas que han
recibido la titularidad de algunos derechos del autor. La
titularidad derivada nunca puede abarcar la totalidad del
derecho de autor (moral y
patrimoniales).
En efecto, el derecho moral es inalienable; aun en caso de
transmisión mortis causa los sucesores no reciben las
facultades esencialmente personales que integran el derecho
moral del autor (las positivas) pues, salvo excepciones, no
se transmiten; los sucesores solo pueden ejercer las
facultades negativas (el derecho al reconocimiento de la
paternidad y el derecho al respecto y ala integridad de la
obra) y el derecho de divulgación de las obras
póstumas. En cambio se
puede comprender la totalidad de los derechos de
explotación (derecho patrimonial).
La titularidad derivada puede obtenerse:
- Por cesión (sea convencional o bien, de pleno
derecho por ministro de la ley – cessio legis -); - Por presunción de cesión establecida por la
ley, salvo pacto en contrario; - Por transmisión mortis causa.
Los contrarios usuales de explotación de obras por
los cuales el autor, o el titular del derecho o la entidad de
gestión colectiva, autoriza a una persona a utilizar la
obra o son licencias (o autorizaciones de uso) no exclusivas
(como es habitual, por ejemplo, en materia de ejecución
pública de obras musicales no dramáticas) o
constituyen derechos exclusivos a favor del usuario, pero no
son contratos de
cesión de acuerdo con el derecho común porque no
transfieren la titularidad de los derechos de
explotación.
A) CESIÓN
- Convencional: los cesionarios: los cesionarios o
titulares derivados tienen sobre la obra objeto del contrato de
cesión los derechos otorgados en este último.
La cesión puede ser total o parcial, según
comprenda todos o algunos de los derechos patrimoniales del
autor. Para proteger al autor, algunas legislaciones limitan,
en distintas formas, la cesión total. La misma
limitación se suele imponer en los estatutos de las
sociedades
de autores a sus asociados; - Por disposición legal – cessio legis -: los
cesionarios son, por ministerio de la ley, titulares a
título derivado (originariamente la titularidad
corresponde a los autores); la presunción de
cesión es iuris et de iure respecto de los derechos de
explotación específicamente comprendidos en la
norma. Italia
establece la cessio legis respecto de las obras colectivas,
cuyos editores tienen el derecho de explotación
económica (art. 38º), y respecto de las obras
cinematográficas, cuyos productores tienen el derecho
exclusivo de reproducirlas, ponerlas en circulación,
exhibirlas y emitirlas, también Austria a favor de
la empresa de
films realizados con fines comerciales.
B) PRESUNCIÓN LEGAL DE CESIÓN
Muchas leyes optan por establecer, a favor del productor
de obras cinematográficas, una presunción iuris
tantum de cesión del derecho exclusivo de
explotación cinematográfica. Los autores pueden
hacer valer, frente a los terceros que contraten con el
productor, los derechos que se hayan reservado en sus
convenios con este último (Francia
art. 17º; Venezuela
art. 16º).
Otras legislaciones establecen una presunción de
legitimación a favor del productor por
la cual la ley lo exime de probar el título en virtud
del cual ejerce los derechos de explotación
expresamente mencionados en la norma (sistema del Convenio de
Berna, art. 14 bis).
También se trata de una presunción iuris
tantum que admite prueba en contrario resultante del contrato
entre autor y productor.
C) TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA
Los sucesores mortis causa reciben los derechos
patrimoniales que el autor no ha transferido por acto inter
vivos; pueden ejercer las facultades negativas o defensivas
del derecho moral y el derecho de divulgación de las
obras póstumas.
Los titulares derivados son usualmente denominados
derechohabientes o causahabientes del autor.
D) PLANOS DEL DERECHO DE TITULARIDAD
El derecho de titularidad tiene un doble plano o nivel,
esto es el de los derechos morales y el de los derechos
patrimoniales. En las siguientes lecciones trataremos estos
temas.
3. DERECHOS MORALES
3.1. CONCEPTO
Los derechos morales son los que tiene el autor como
creador de la obra. Es un derecho inherente a su persona, de
modo exclusivo y excluyente. Obedecen a la afectividad del
autor y están desprovistos de interés
económico. Surgen por realización personal,
tienen relación con la satisfacción
íntima del autor, con la expectativa y goce del
público y con el aporte cultural al país. No
tienen fines de lucro.
Por ejemplo: Un autor escribe por satisfacción
íntima para ser leído: vocación de
divulgador y necesidad de divulgar sus pensamientos, emociones,
ideas, confidencias, etc.
Tiene relación con los derechos Humanos o Derechos
fundamentales de la persona.
En la actualidad es opinión dominante en la
doctrina, considerar el derecho moral de autor como un
derecho de la
personalidad, comprendido entre los que tutela la
integridad moral de la persona como el derecho al honor
Estas dos necesidades están vinculadas con la
satisfacción íntima del autor y la
divulgación de su obra.
Se busca que se divulgue su obra, hay una relación
de autor a persona lo cual repercute en las personas que lo
leen; hay un beneficio cultural del pueblo que se nutre de
las obras.
3.2. PRINCIPIOS
Los derechos morales actúan bajo los siguientes
principios:
La paternidad de la obra pertenece a un solo autor,
excluyendo al resto y se opone a cualquier persona que no sea
el autor.- Principio de lo Absoluto
Los derechos morales no son trasmisibles. No puede salir
el derecho del autor, son derechos intransmisibles.
Exclusivos, se agotan en el mismo autor. - Principio de la Inalienabilidad
No es posible el embargo. Las obras no pueden ser
embargadas. - Principio de Inembargabilidad
El autor no puede renunciar a su obra.
- Principio de irrenunciabilidad
No funciona el usucapión, ni tampoco la
prescripción. Ejm: He leído las obras de Vargas
Llosa durante más de 30 años; sin embargo, no
puede apropiarme de su derecho de autor sobre ellas. - Principio de la Imprescriptibilidad
No se puede expropiar las ideas de un autor, no se puede
enajenar las ideas del autor. - Principio de la Inexpropiabilidad
- Principio de Intransmisibilidad
No se puede transferir la obra. La transmisibilidad
sólo opera después de la muerte
del autor y en beneficio de sus herederos, los cuales
cautelan su mensaje. Tiene una duración de 70
años en el Perú.
3.3. DERECHOS MORALES FUNDAMENTALES
Los derechos morales fundamentales son:
Es el derecho más importante del autor, porque es
como un puente que pone en contacto al autor con el
público. Sólo el autor puede autorizar la
reproducción y divulgación de su obra.- Derecho a la Divulgación
Sólo el autor es el creador de la obra: hay
relación entre el autor y la obra como la
relación entre padre e hijo. Ejm: sólo el autor
puede poner nombre a su obra. - Derecho a la Paternidad
Hay que ver la obra como un todo. Atenta contra este
derecho: la distorsión u omisión de
algún mensaje de la obra. - Derecho a la Integridad
Sólo el autor puede modificar su obra corregir o
aumentar. - Derecho de Variación
El derecho que el autor tiene de pedir al editor ver la
obra antes de imprimirla o reproducirla. Es decir que
controla su obra. - Derecho de Acceso
- Derecho de Retracto
El autor puede arrepentirse de lo que escribió y
retractarse, es decir dejar sin efecto lo dicho.
4. LOS DERECHOS PATRIMONIALES.
4.1. CONCEPTO
Son los derechos vinculados con los beneficios que obtiene
el autor por la utilización de su obra. Busca una
justa retribución por su labor creativa.
Está vinculado con el Derecho
Civil: Reales, Obligaciones, Contratos, sucesiones, Derecho
Internacional Privado.
4.2. LOS DERECHOS PATRIMONIALES FUNDAMENTALES
Son los que le reconocen al autor La facultad de explotar
su obra en cualquier forma o bajo cualquier procedimiento. (Art. 30 de la Ley de Derecho
de Autor, Dec. Legislativa 822).
Los derechos patrimoniales, reconocidos por la
legislación internacional y nacional, son los
siguientes:
- El derecho de reproducción.
Denominado en el sistema anglosajón copyright, es el
que tiene el autor para autorizar la copia o
reproducción de su obra.
- Derecho a la Comunicación Pública
Es aquél que le reconoce al autor la facultad de
autorizar la presentación o divulgación
pública de su obra, es decir que varias personas
reunidas o no en el mismo lugar puedan tener acceso a la obra,
sin previa distribución de ejemplares a cada una de
ellas, por cualquier medio o procedimiento.
- Derecho a la Distribución
Es la facultad que tiene el autor para comercializar la obra
en los países o regiones que lo crea conveniente. Este
derecho incluye la autorización para importar sus obras
editadas en otros países.
- Derecho a la Traducción, adaptación y
Arreglos Musicales.
Es la facultad que tiene el autor para autorizar la
traducción de sus obras, la adaptación de las
mismas, los arreglos musicales a partir de una obra original
y otras transformaciones que pudieran hacerse.
4.3. LAS REGALÍAS
Esta denominación corresponde a la
retribución que percibe el autor por la
utilización de su obra y depende de la
aceptación de la misma, es decir de la respuesta del
público.
Este nombre se deriva de las leyes regias o reales del
medioevo, que autorizaban la publicación de libros y
los derechos sobre los mismos.
5. LOS DERECHOS CONEXOS
5.1. CONCEPTO
Además de los autores hay quienes también
están protegidos jurídicamente y estas personas
naturales o jurídicas que tienen derechos conexos: Es
el caso de los intérpretes, de los ejecutantes, de los
productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión, que no siendo autores aportan con un
estilo propio, calidad artística o dominio
tecnológico. Estas expresiones constituyen un valor
agregado a la creatividad y originalidad de la obra
original. Ejem: El cantante Rafael que interpreta las
canciones de Manuel Alejandro o la actriz Mónica
Sánchez que personifica a La Perricholi.
5.2. ¿CÓMO SURGEN LOS DERECHOS
CONEXOS?
El avance de la tecnología marcó
el origen de los derechos conexos.
Desde esta perspectiva, la génesis de los derechos
conexos presenta un marcado paralelismo con el nacimiento del
derecho de autor.
5.3. ¿QUIÉNES TIENEN ESTOS
DERECHOS?
A) LOS INTÉRPRETES Y EJECUTANTES
La Convención de Roma de 1961, en su art. 3,
inciso a), consigna una definición muy descriptiva,
dice textualmente: El artísta intérprete o
ejecutante es todo actor, cantante, músico,
bailarín u otra persona que represente un papel,
cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier
forma una obra literaria o artística.
El art. 9º de la misma Convención faculta a
las legislaciones nacionales a extender la
protección también a los artistas que no
ejecutan obras literarias o artísticas.
El objeto protegido es la prestación personal del
artista intérprete o ejecutante. Se trata e un bien
inmaterial que no constituye una obra y por tanto la tutela
de la prestación del artísta no está
subordinada a la condición de que presente
originalidad o individualidad.
La presentación del artista consiste en la
realización de la obra del autor, ya concretada y
completa en sus elementos constitutivos. El
intérprete es un intermediario entre el autor y el
público, pues transmite un pensamiento ya expresado por el autor. El
intérprete es necesario para provocar en el
público la emoción estética correspondiente, pero no
aporta nada nuevo, lo importante es que posibilite que la
interpretación o ejecución
permitan que el público goce de la obra.
B) LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Productores de fonogramas son las personas naturales o
jurídicas bajo cuya iniciativa y responsabilidad se
fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u
otros sonidos. Son da naturaleza técnico –
organizativas, de orden industrial.
El objeto protegido es la fijación de la
interpretación de la obra en un soporte material que
se denomina fonograma y que en la Convención de Roma
(art. 3, b), se define como toda fijación
exclusivamente sonora de los sonidos de una
ejecución o de otros sonidos; quedan incluidas
aquellas grabaciones en las que los sonidos no provienen de
una ejecución – como el canto de las aves y
otros sonidos de la naturaleza – y excluidas las que
incorporan imágenes (obras audiovisuales).
En el artículo 2º de la Ley peruana de
Derecho de autor se señala que el fonograma
está conformado por: "Los sonidos de una
ejecución o de otros sonidos, o de representaciones
digitales de los mismos, fijados por primera vez, en forma
exclusivamente sonora. Las grabaciones gramofónicas,
magnetofónicas y digitales son copias de
fonogramas".
Cuando se invento la caja de música que llevaba
incorporado un programa
fijo de melodías, que se fabricó en
cantidades apreciables porque era lo suficientemente
económica para encontrar entrada en las habitaciones
de los ciudadanos, convirtiéndose en el primer
artículo de consumo dentro de la producción
mecánica de la música; como
hasta el momento en que el disco fonográfico se puso
a disposición del público, también
Edison había logrado la fabricación de
cualquier número de copias a partir de una
única matriz,
gracias a una depurada técnica de moldeo, y como el
cilindro y el disco convivieron hasta que, paulatinamente
el disco desplazó al cilindro; como en 1929 (poco
antes de la gran crisis mundial económica que
afectó especialmente a la industria
fonográfica) se producían unos 30 millones de
discos. Surgieron luego los discos de larga
duración, la alta fidelidad, la cinta
magnetofónica en casetes compactos, los discos
compactos, el procedimiento digital de grabación
(DAT). La evolución de los sistemas
de fonograbación no deja de avanzar ni en la calidad
de la reproducción ni en la miniaturización
de los elementos ni en la reducción de los costos.
El problema surge cuando las cajas de música
comienzan a fabricarse en Suiza y sobretodo, cuando
comienzan a exportarse a otros países. Los
compositores de las canciones resultaron perjudicados por
la competencia, ya que por la novedad del instrumento tiene
una gran demanda
del público.
Originalmente, el Acta del Convenio de Berna (1886) no
consideró la reproducción musical en el
dominio privado como consideró la
reproducción musical en el dominio privado como un
acto ilícito. Así pues los compositores
estuvieron marginados en sus derechos, hasta que en 1908 el
acta de Berlín – del Convenio de Berna –
derogó el inciso 3) del protocolo final del Acta antes mencionado y
estableció en el artículo 13, inciso 1) que:
"Los autores de obras musicales tienen el derecho exclusivo
de autorizar : 1º, la adaptación de estas obras
a los instrumentos que sirvan para reproducirlas
mecánicamente; 2º, la ejecución
pública de las mismas obras por medio de esos
instrumentos".
C) ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
En algunas leyes se definen como: Organismo de
radiodifusión como las empresas de radio o
de televisión que transmiten programas
al público.
Para la ley peruana (Dec. Legislativo 822),
Radiodifusión es "la Comunicación al
público por transmisión inalámbrica.
La radiodifusión incluye la realizada por un
satélite desde la inyección de la
señal, tanto en la etapa ascendente como en la
descendente de la transmisión, hasta que el programa
contenido en la señal se ponga al alcance el
público".
Otras legislaciones incluyen expresamente las empresas
de distribución de programas por cable, como
Brasil
(art. 4, siglo XI: empresa de radiodifusión es la
empresa de radio o de televisión, o un medio
análogo, que transmite, con o sin la
utilización de hilo, programas al público) y
Portugal (art. 176, 99: por organismos de
radiodifusión se entiende la entidad que realiza
emisores de radiodifusión sonora o visual y por
emisión de radiodifusión, la difusión
de sonidos, imágenes o ambos, por hilo o sin hilo,
especialmente por ondas
hertzianas, fibras ópticas, cable o satélite
a los fines de la recepción por el público).
Las actividades de estos organismos de radiodifusión
también son técnico – organizativas.
El objeto protegido por la mayoría de leyes
(Italia, Alemania, Colombia, Costa Rica
y república Dominicana) es la
emisión. En la Ley de Propiedad intelectual
española se refiere a las emisiones o transmisiones
(art. 126, inc. A). En Francia, el objeto protegido es el
programa.
En la Ley peruana, como española, se protege
tanto las emisiones como las transmisiones de
radiodifusión (art. 140º, inc. C).
A modo de conclusión, podemos señalar que
"En el orden internacional, el reconocimiento de los
derechos de los artistas también se hizo juntamente
con los de los productores de fonogramas y los organismos
de radiodifusión, pero fuera del marco de las
convenciones sobre derecho de autor. La convención
respectiva fue suscripta en Roma en 1961, impulsada por
tres organismos internacionales: la
Organización Internacional del Trabajo
(OIT), la Oficina
Internacional de la Unión de Berna (a la que
sucedió la OMPI) y la UNESCO.
CAPITULO IV
LAS
SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA
1. CONCEPTO
Se dice que las sociedades de gestión colectiva son
entidades que administran los derechos de autor y derechos
relacionados en representación y beneficio de los
titulares.
- SEGÚN LA AUTOARLISTA DELIA LIPSZYC AFIRMA:
"Por gestión colectiva se
entiende el sistema de administración de derechos de autor y de
derechos conexos por le cual los titulares delegan en organizaciones
creadas al efecto de negociación de las condiciones en que sus
obras, sus presentaciones artísticas o sus aportaciones
industriales -según el caso-serán utilizadas por
los difusores y otros usuarios primarios, el otorgamiento de
las respectivas autorizaciones, el control de las
autorizaciones, la recaudación de las remuneraciones devengadas y su
distribución o reparto entre los beneficios."
2. LA GESTION COLECTIVA EN EL PERU
En el país se tipifican como asociaciones
civiles sin fines de lucro sometidas a un régimen
especial, es decir son personas jurídicas que
deberán tener en cuenta las disposiciones del
Código Civil, del Decreto Legislativo N.-822, y las de
sus estatutos, estando facultadas para realizar al
gestión o defensa de los intereses patrimoniales y
eventualmente morales de sus asociados o representados
titulares del derecho de autor o de derechos conexos a nivel
nacional o internacional en virtud de los convenios de
reciprocidad vigentes con otras sociedades de gestión en
el mundo, ya sea en la vía administrativa y/o
judiciales.
Una característica a resaltar es el hecho de
que estas sociedades solo se les permiten efectuar un gasto
administrativo dentro del porcentaje establecido por ley, que
en el caso del Perú, equivale al 30% del total recaudado
para gastos de
representación y aun 10% adicionales del remanente para
los gastos socio culturales.
De otro lado las sociedades de gestión
comprenden dos aspectos básicos: la
recaudación y la distribución o
reparto, su efectividad radica en la imposibilidad del
titular del derecho en ejercer directamente los derechos que le
correspondan sobre sus obras toda vez, que resulta imposible
que este pueda determinar donde, cuando y como se vienen
utilizando sus obras.
3. FUNCIONES QUE
COMPRENDE LA GESTION COLECTIVA DEL DERECHO DE
AUTOR
- LA AUTORIZACION.- Cumple un rol
importante en la formulación de los
contratos. - LA REMUNERACION.- El monto de las tarifas o
aranceles
constituye uno se los principales aspectos en las negociaciones
entre las entidades que representan a los difusores y las
sociedades de gestión. - LA RECAUDACION.- Es la que realiza la sociedad
en representación del asociado. - LA DISTRIBUCION O REPARTO.- Es la que realiza
la sociedad entre sus asociados, descontada la
comisión. - LAS ACTIVIDADES DE PROTECCION
SOCIAL - LAS ACTIVIDADES CULTURALES
CAPITULO V
LA LEGISLACION
NACIONAL
1. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGISLATIVO
1.1. LA CONSTITUCION PERUANA DE 1993
La constitución de 1993, vigente en la
actualidad, se protege el derecho de autor en el titulo I: De
la Persona y de la Sociedad, artículo 2, inc. 8
(primera parte) que a la letra dice: "toda persona tiene
derecho a la libertad de creación intelectual,
artística, técnica y científica;
así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su
producto".
Esta norma tiene como fuente la Declaración Universal
de los Derechos Humanos ANEXO 5.
1.2. EL CODIGO CIVIL
PERUANO DE 1984
En el código civil vigente, encontramos
normas sobre la protección del derecho de autor, tanto
morales como patrimoniales, en los libros:
- LIBRO I: Derecho de las Personas, Art.18, cuyo
texto dice:
"Los derechos de autor o del inventor, cualquiera que sea la
forma o modo de expresión de su obra, gozan de
protección jurídica de conformidad con la ley de
la materia", que es sin duda la norma civil mas importante ya
que se trata de un derecho de la personalidad. - LIBRO III: Derecho de familia, art.
302 referido a que "son bienes
propio de cada cónyuge", inc. 5, que a la letra dice:
"Los derechos de autor e inventor". Se fundamenta en la
creatividad, la imaginación y el ingenio son exclusivos
del autor, por ende el producto de ese esfuerzo personal son
los bienes propios. - LIBRO V: Derechos
reales, art. 886, inc.6 que dice textualmente: "Son
(bienes) muebles:… los derechos patrimoniales de autor,
de inventor, de patentes, nombre, marcas y otros
similares". Se explica ello por ficción
jurídica. - LIBRO X: Derecho
Internacional Privado, art. 2093, que se refiere a la
aplicación de los tratado y que a la letra dice:"La
existencia y los alcances de los derechos reales relativos a
obras intelectuales, artísticas o industriales se rigen
por lo dispuesto en los tratados y leyes especiales; y si estos
no fueran aplicables por la ley del lugar donde dichos derechos
se hayan registrado. La ley local establece los requisito para
el reconocimiento y ejercicio de tales derechos". Esta norma se
enmarca en el marco de la legislación internacional,
esto es el Convenio de Berna, la Convención Universal de
Ginebra, el Tratado de OMPI y la Decisión
de351.
1.3. EL CODIGO PENAL
PERUANO
El código penal de 1991, vigente en la
actualidad, incluye por primera vez los delitos
contra los derechos intelectuales, cuyo titular es el autor;
de modo que se reprime a quien copia, reproduce, exhibe o
difunde al publico, en todo o en parte, por impresión,
video gramas,
fijación u otro medio, una obra o producción
literaria, artística, científica o
técnica, sin la autorización escrita del autor,
productos
o titular de los derechos correspondientes. Constituye
agravante si se suprime o sustituye el nombre del autor de
una obra.
Esta normativa se ubica en el titulo VII: DELITOS
CONTRA LOS DERECHOS INTELECTUALES, Y CONEXOS, del Art. 216 al
221, modificados por la nueva Ley de Derechos de Autor
(Decreto Legislativo 822) y la llamada Ley contra la
piratería.
2. LA LEY DE DERECHO DEL AUTOR
2.1. EVOLUCION LEGISLATIVA
La legislación sobre derechos del autor
estuvo presente desde los albores de nuestra independencia, en la anteriormente mencionada
Constitución de 1823.
La legislacion especifica sobre la materia, nuestro
país fue el segundo en contar con esta normatividad en
América Latina.
- En 1849, en el primer gobierno
de Castilla, se promulgo la primera Ley de propiedad
intelectual, complementada en 1922, 1946 y 1954 con
disposiciones adicionales y aclaratorias. - En 1961, la Ley 13714 sobre Derechos de Autor fue
una de las más modernas en América
Latina.
Según Busta Grande: "En el Perú, antes
de la promulgación del Decreto Legislativo N.-822,
norma que actualmente rige para todo el territorio nacional
desde el 25 de abril de 1996, era la Ley 13714la que regulaba
loa aspectos normativos para la protección de los
Derechos de Autor.
CAPÍTULO VI
DERECHO A LA INTIMIDAD
1. ORIGEN Y EVOLUCIÓN
Aunque su reconocimiento expreso en las constituciones
y los pactos internacionales de derechos humanos resulta
relativamente reciente, los orígenes del derecho a la
intimidad, a la privacidad o ala vida privada pueden
encontrarse mucho más atrás. Están ligados
al surgimiento mismo de la noción de libertad personal,
así como a la necesidad de preservar esferas
íntimas o reservadas de autodeterminación, que no
sean objeto de intrusión, injerencia externa o
divulgación por parte de terceros, especialmente del
poder
público.
En la concepción liberal el derecho a la
intimidad es básicamente una libertad negativa, un
estatus libertatis, de no injerencia del Estado o individuos en
la subjetividad, configura como haz de derechos y deberes de la
esfera del poder y el aislamiento como opción de un ser
moral representan dos maneras distintas de entender el
fenómeno de la privacidad. La privacidad es pues el
ámbito de la libertad y el área del desarrollo de
la condición humana.
Sin embargo las primeras referencias expresas a un
derecho a la intimidad o privacidad, así denominado y
con carácter de derecho autónomo, suele afirmarse
que surgen en los Estados Unidos, a fines del siglo XIX, en
torno a la
noción del right of privacy. Destaca así el
aporte del juez Thomas Cooley, en su obra The elements of torts
(1879) quien define el derecho a la privacidad comno the right
to be let alone, es decir, el derecho a ser dejado solo o sin
ser perturbado o molestado por injerencias externas no
deseadas.
Un momento crucial para el desarrollo de este derecho
a la intimidad o a la vida privada lo constituye el trabajo
de Samuel Warren y Louis Brandeis. En efecto, Samuel Warren,
fue casado con la hija de un conocido Senador de la
República de apellido Bayard, y debido a la vida azarosa
que llevaba fue objeto de comentarios respecto de facetas que
correspondían a su vida privada; esto incomodó al
joven abogado que decidió asociarse con Louis Brandeis,
quien posteriormente sería nombrado Magistrado de la
Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica,
para escribir un ensayo
que desarrollara el tema de la vida privada y la necesidad de
protegerlo frente a la intromisión de la "prensa
amarilla" que, más preocupación tenía por
el aspecto mercantil que el respeto de
la dignidad del
ser humano, en lo que se refiere a la labor
periodística. En este ensayo, los
autores, desarrollaron el concepto to be let alone, es decir el
derecho a la soledad, el derecho a vivir en paz, el derecho a
no sufrir interferencias, ni del Estado ni de terceras
personas, en asuntos que sólo corresponden a la esfera
de su privacidad.
Para Warren y Brandeis, el derecho a la privacidad
tendría que admitir ciertos límites,
tales como:
- No puede impedir o prohibir la publicación de
los que es público o resulta de interés
general. - No se prohibe la revelación de todo lo que, en
principio es privado, cuando se realiza en un tribunal, una
asamblea legislativa o municipal, o en cumplimiento de un deber
público o privado, o cuando concierne a nuestros propios
intereses. - Probablemente la ley no exigirá
reparación cuando la intromisión originada por
una revelación verbal no haya causado especiales
daños. - El consentimiento del afectado excluye la
vulneración del derecho. - La exceptio veratatis no es admisible como defensa
del agresor. - La ausencia de dolo en el editor tampoco puede ser
argumento como defensa.
En el derecho de los Estados Unidos el right of
privacy (a la privacidad o a la reserva de la vida privada)
tiene un alcance o contenido mucho más amplio que el que
le asignamos en nuestra noción de derecho a la
intimidad. Y es que no sólo involucra los aspectos
íntimos o privados de la vida personal y familiar, sino
también ámbitos que entre nosotros serían
considerados como propios del derecho al honor y del derecho a
la propia imagen.
En Europa el
derecho a la intimidad ha adquirido una tradición
propia. Señala así el caso de Alemania donde, a
pesar de no estar expresamente contemplado en la Ley
Fundamental de Bonn, fue instituida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como
integrante del derecho al desarrollo de la personalidad,
contemplado en el art. 2.1 de dicha norma. Asimismo, que el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos define al derecho a la
intimidad como el derecho a disfrutar de retiro y
secreto.
Rivera Llano agrega que la intimidad y la vida privada
protegen los cuatros estados característicos de la
privacidad y la libertad, que son:
- La soledad, cuando la persona vive sola por
autodeterminación - La intimidad, cuando el individuo
está en compañía de otros o de un
pequeño grupo (familia, amigos) - El anonimato, que consiste en el interés de no
ser identificado en la rutina de cada día. - La reserva, entendida como voluntad de no revelar
ciertas cosas sobre sí misma.
Según el profesor
peruano Carlos Fernández Sessarego, dice que "el derecho
a la intimidad es la respuesta jurídica al
interés de cada persona de lograr un ámbito en el
que pueda desarrollar, sin intrusión, curiosidad,
fisgoneo ni injerencia de los demás, aquello que
constituye su vida privada. Es la exigencia existencial de vida
libre de un indebido control, vigilancia o
espionaje".
Las características de la sociedad
contemporánea ha complicado la existencia del ser
humano. Aun cuando le puede proporcionar mayor comfort y
bienestar, el avance de la ciencia y la tecnología hacen
que el ser humano se torne vulnerable, entre otros aspectos,
frente al poder de la información y de los medios de
comunicación. Por ello, el derecho a la vida privada
cobra, hoy en día, vital importancia en la
educación y formación del ser humano en toda
sociedad con pretensiones democráticas.
El origen norteamericano marca el inicio universal del
right of privacy, conocido en América Latina y en el
Perú en particular, como derecho a la intimidad. Este
derecho recién es incorporado normativamente en el
Perú en la Constitución Política del Estado
de 1979; posteriormente, desarrollado en forma limitada por el
Código Civil de 1984 y, finalmente, algunas conductas
que afectan la vida privada de las personas son tipificadas
como delitos en el Código Penal de 1991. La
Constitución de 1993 también la incorpora dentro
del conjunto de derechos fundamentales. Antes de la
Constitución de 1979, el derecho a la intimidad no fue
recogido por las normas ni del Código civil de 1936, ni
por la constitución Política de 1993. El
Código Penal de 1924 tampoco le otorgó
autonomía, confundiéndose en la experiencia
jurídica con los delitos que atentaban contra el honor
de las personas.
A diferencia de los Estados Unidos de
Norteamérica, nuestra jurisprudencia ha sido
particularmente parca en el desarrollo de este derecho, a pesar
de la profunda sensibilidad que caracteriza a las sociedades
latinas, como la nuestra. Y, si bien es cierto, la fuente
principal del Derecho norteamericano está dad por los
precedentes judiciales y por ello el gran desarrollo
jurisprudencial de este Derecho, como en otros, vitales para el
ser humano.
En ambos sistemas jurídicos, la doctrina juega
un papel trascendental. Lamentablemente, en nuestro
país, muy poco se ha desarrollado doctrinariamente
respecto a este derecho, mientras que en Norteamérica la
doctrina ha ido a la par de la jurisprudencia.
El respeto al ser humano, llevado hasta sus
últimas consecuencias, implica el respeto a su dignidad
personal "y a lo que le pertenece en lo más secreto de
vida". Esto no fue comprendido por el antiguo legislador, ni ha
sido comprendido por los magistrados peruanos. Felizmente, en
el Perú, los legisladores del Código Civil de
1984, consideraron el derecho a la intimidad tanto en las
Constituciones de 1979 y 1993 y en el Código en
referencia, respectivamente; sin dejar de mencionar el
Código Penal de 1991 y el Código
Procesal Civil 1992, que regulan en forma directa lo
relacionado al tema de la intimidad personal y
familiar.
Nuestra realidad socio – existencial nos demuestra la
necesidad de profundizar en el tema. Los casos que se presentan
diariamente, por el tratamiento de las noticias,
tanto en los periódicos, revistas, como en la
televisión, son clamorosos. Se ha llegado al extremo
de estructurar programas de televisión cuyo objetivo
principal es inmiscuirse en la privacidad de las personas, bajo
el erróneo concepto de que la intimidad,
tratándose de personajes públicos, desaparece. Ha
llegado la hora que los Tribunales peruanos clarifiquen el
derecho en comentario, a la luz de la
casuística, estableciendo parámetros que permitan
el ejercicio de la libertad de información, pero,
aplicando sanciones ejemplares cuando se violente no
sólo el derecho a la intimidad, sino cualquier otro
derecho fundamental.
CAPÍTULO VII
DEFINICIÓN
1. ¿QUÉ ES DERECHO A LA
INTIMIDAD?
No ha sido pacífica la doctrina ni la
jurisprudencia cuando se ha tratado de perfilar una
definición del derecho a la intimidad, porque se trata
de una noción jurídica que va impregnada de la
idiosincrasia, de los valores
culturales que derivan, muchos de ellos, de la estructura
económica – social de una comunidad . No lo ha sido para
el Sistema del Common Law norteamericano, ni para nuestro
sistema, perteneciente a la familia
romana – gemánico, por tener un contenido muy amplio,
siendo prácticamente imposible encerrar todas sus
posibilidades en una definición, con mayor razón
si queremos darle un alcance universal.
Warren y Brandeis, en el famoso ensayo que mencionamos
anteriormente, lo define como una fase del derecho que tiene
cada persona sobre su seguridad
personal, vale decir, que es una parte del derecho más
comprensivo a una "personalidad violada".
El juez Parker dice que el hombre tiene todo derecho a
pasar a través de este mundo, si lo desea, sin que se
publiquen sus retratos, sin que se discutan sus empresas
comerciales, sin que se publiquen sus éxitos para
beneficio de otros, sin que se comenten sus excentricidades y
que las cosas que no pueden ser escritas o publicadas no sean
comentadas por sus vecinos, sea el comentario favorable o no.
En este caso, una compañía utilizó el
retrato de una dama, sin su consentimiento, para dar publicidad a
una harina. En este precedente, el Tribunal denegó la
reclamación de la demandante, "alegando que esto
abriría las brechas para abarrotar los Tribunales de
litigios". Este fallo provocó grandes controversias en
la colectividad.
El argumento utilizado por el Tribunal es
absolutamente inconsistente, porque no puede admitirse que se
desestime la demanda por el peligro de convertirse en un
precedente que colmaría de los litigios los tribunales.
El tema que debió dilucidarse es si se configuró
una agresión al derecho a la vida privada, y ello
debió medirse de acuerdo a la gravedad del ataque y a
los daños ocasionados. Sin embargo, en el precedente en
comentario, apreciamos que se perfilan algunos aspectos que el
right of privacy sí los considera como integrantes del
concepto, como es el caso del uso de la imagen de la persona,
sin su consentimiento. El tema no podría haberse
planteado en los mismos términos en el Perú,
porque ese elemento conceptual no integra el derecho a la
intimidad, pero está enmarcado dentro del derecho a la
imagen.
Famoso es el caso Melvin vs. Reid, donde se plantea el
problema de una película, cuyo tema es la biografía de la demandante, quien en su
vida pasada se había dedicado a la prostitución y fue juzgada en un caso de
asesinato. La demandante, al momento de la exhibición de
la película, ya era una mujer
rehabilitada, casada y dedicada a los quehaceres del hogar. La
intérprete de la cinta lleva el mismo nombre y apellido
de la demandante, siendo fácilmente identificada,
llegando así a conocimiento
de los vecinos y amistades de la demandante, los sucesos de su
vida pasada. La Corte de apelaciones de California, revocando
al Tribunal de Primera Instancia, resuelve que existe causa de
acción. La decisión se fundamentó en la
Constitución del Estado de California y el juez ponente
dijo: "El derecho a lograr la felicidad está garantizado
por la ley fundamental del Estado de California. Éste,
por su propia naturaleza, incluye el derecho a vivir libre de
ataques de otros en el disfrute de nuestra libertad, propiedad
y reputación. Cualquier persona, viviendo una vida
recta, tiene el derecho a la felicidad, lo cual incluye estar
libre de ataques innecesarios al carácter, al status
social o reputación".
Los aspectos de derecho a la soledad y el control de
la información, son los elementos reiterativos en el
Common Law norteamericano. Estos mismos elementos los
encontramos en las normas que recogen el derecho a la intimidad
en el sistema jurídico peruano. Ya hemos hecho
referencia que el artículo 14 del Código Civil
peruano de 1984, a pesar de proteger expresamente sólo
la puesta de manifiesto de la intimidad de la vida personal o
familiar, debemos interpretar que la protección alcanza
contra las intromisiones, el fisgoneo, la toma de conocimiento
de hechos que corresponde a la esfera de la vida privada, aun
cuando no se pongan de manifiesto.
El artículo 16 del mismo cuerpo de leyes
referida a la protección de la correspondencia postal,
las comunicaciones de cualquier género o
las grabaciones de la voz, cuando estén referidas a la
intimidad de la vida personal o familiar no pueden ser
interceptadas ni divulgadas, sin el consentimiento del autor y
del destinatario. Aquí la protección no
sólo es a la información, sino a la
intromisión, por lo que los dos aspectos mencionados
líneas arriba son protegidos expresamente.
En nuestro sistema no existe controversia doctrinaria,
ni jurisprudencial respecto a una definición del derecho
a la intimidad, pero los contenidos y las limitaciones no han
sido desarrolladas.
1.1. RIGTH OF PRIVACY O DERECHO A LA
INTIMIDAD
Right of privacy es la expresión que se utiliza
en el Common Law norteamericano. La traducción en
español sería derecho a la privacidad, o derecho
a la vida privada; sin embargo, en América latina, y en
el Perú específicamente, la expresión que
ha sido acogida es derecho a la intimidad. Algunos autores
emplean ambas expresiones como sinónimos, mientras otros
ven una relación de género a espacio.
Utilizar ambos vocablos como sinónimos,
creemos, es eludir el problema, ya que es evidente que no
tienen el mismo significado. El concepto de vida privada es
más comprensivo de lo que realmente protege el derecho
en estudio, mientras que la intimidad es lo más
restrictivo, lo más reservado de la vida privada.
Existen muchos aspectos que, sin corresponder a la parte
íntima o reservada de la persona, se comprende dentro
del concepto de vida privada. Después de todo, el ser
humano es vida de relación fundamental. Lo que se
pretende proteger es aquella faceta de la existencia del ser
humano que se reserva de las interferencias de terceros, y
dentro de esta faceta están los actos que corresponden a
nuestra intimidad y los actos de nuestra vida de
relación con los seres más cercanos, la
familia.
Por ello, se opta por la expresión derecho a la
vida privada, por ser más comprensiva de la diversa gama
de objetos que pueden ser motivo de ese valor jurídico.
La traducción al español del right of privacy, es
la expresión más cabal. Si bien, en el caso
peruano la denominación derecho a la intimidad se ha
impuesto, a
la par que en la mayoría de los países de
América Latina, no nos ayuda la expresión cuando
nos referimos a los datos
sensibles.
Sin embargo, lo interesante no es tanto la
denominación que se utiliza en ambos sistemas, sino los
elementos conceptuales que cada uno de ellos encierra, para
determinar las diferencias y semejanzas.
1.2. DISTINCIÓN ENTRE LO PÚBLICO Y
PRIVADO
Es una primera etapa, el right of privacy supuso la
discriminación entre persona de vida
pública y de vida privada y posteriormente, una discriminación entre la vida
pública y la vida privada de una persona. Es
difícil precisar a un personaje público. En
EE.UU. se dice "que un personaje público es una persona
que por sus hechos, forma, modo de vida o porque ha abrazado
una profesión o tarea da al público un
legítimo interés en sus hechos, sus asuntos o sus
costumbres".
Hay una delimitación de lo público y lo
privado, y dice: "La libertad incluye el derecho de vivir como
uno quiera, en la medida que no moleste los derechos de otros o
del público. Algunos desean llevar una vida apartada;
otros desean vivir una existencia privada en parte y, en otra
una vida pública. Algunos desean una vida de ocupaciones
que llame constantemente la atención del público sobre ellos;
otros prefieren el estudio y la contemplación y
sólo atraen la atención del público en
determinadas circunstancias. Cada uno tiene libertad para
elegir su modo de vivir y ningún individuo, ni la
sociedad, puede retirarle ese derecho, salvo cuando cumplen
deberes públicos.
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