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Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 3) (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Del mismo modo, se dirá, es factible "usar" un derecho
capitalista con un sentido marxista y viceversa; o un derecho de
tipo corporativo con un sentido liberal, y así
sucesivamente. Puede haber, de hecho, muchas alternativas de "uso
alternativo" del derecho.

El parentesco entre una Teoría de la Interpretación Mutativa y la
Teoría del Uso alternativo del Derecho, es bastante
próximo. En términos muy amplios podría
decirse que la primera atraca la Supremacía Normativa de
la Constitución, y la segunda la
Supremacía Ideológica.

  • El Alzamiento de los Poderes Constituidos contra el
    Poder
    Constituyente:

Otro flanco de ataque al Principio de Supremacía
Constitucional
proviene de la sedición de los poderes
constitucionalmente "constituidos", contra el poder
constituyente; es decir, cuando aquellos comienzan a actuar
inconstitucionalmente.

Si el alzamiento de los poderes constituidos proviene del
Poder Judicial, y
en particular de la Corte suprema o Tribunal Constitucional, la
Escuela
Kelseniana aporta para entender esta problemática, su
doctrina de la "norma de habilitación"(116).
Esta indica que el fallo del máximo tribunal de un
Estado nunca
es formalmente inconstitucional (por más que vaya contra
la Constitución), desde el momento que no hay procedimiento
recursivos para impugnarlo. En tal ejemplo, la sentencia
"inconstitucional" queda "constitucionalizada" tácitamente
por la misma Constitución, al adquirir fuerza la cosa
juzgada material.

  • El Problema del Flaqueamiento de los Órganos
    de Control de
    Constitucionalidad:

El tercer cuestionamiento al Principio de Supremacía
Constitucional
, deriva del déficit de comportamiento
de los órganos encargados de velar por la
Supremacía de la Constitución. Las omisiones
de éstos pueden derivar de defectos de arquitectura
constitucional, pero también con mucha frecuencia de tales
entes para cumplir sus obligaciones
constitucionales de control.

Algunas veces la renuencia llega a asumir categoría de
doctrina jurídica, como la creada por la jurisprudencia
norteamericana en materia de la
no justiciabilidad de las cuestiones políticas
("political questions"). En tales asuntos la judicatura se
ha autoestimado no competente para evaluar la constitucionalidad
de esas decisiones, afirmando que el juicio de su
inconstitucionalidad, corresponde exclusivamente a los poderes
(Ejecutivo y Legislativo) que la adoptaron.

En otras ocasiones, las falencias del sistema de
control de constitucionalidad provienen del comportamiento
concreto de
los jueces de la magistratura constitucional. Razones de
simpatías personales o partidarias, de compromisos
políticos, de pusilanimidad o vocación de
obsecuencia, de comodidad o de apetencia a futuros favores,
llevan de vez en cuando a convalidar situaciones
inconstitucionales, que quedan así, como ya vimos,
"constitucionalizadas"

  • La Internacionalización de las
    Constituciones:

En cuarto lugar, arribamos como elemento erosionador de
Principio de Supremacía Constitucional, al
fenómeno de la Internacionalización de las
Constituciones, fenómeno que es sólo parte de otro
más amplio, que hace ya más de veinte años
Andrés ARAMBURU MENCHACA llamara la "federalización
de las naciones"

Todavía conservamos en nuestras mentes la idea de un
texto
constitucional "supremo", vértice de la pirámide
jurídica, interpretado – finalmente -, por una Corte o
Tribunal, también "supremo", inapelable en sus decisiones.
Tal imagen se ha
desdibujado expresamente en muchos de los textos
constitucionales, y tácitamente en otros, ante la
aparición de procesos de
integración regional que han erigido, por
sobre las cortes supremas nacionales, tribunales o cortes
transnacionales, encargadas de velas por la aplicación del
derecho transnacional o comunitario.

Normalmente, ese derecho comunitario abarca áreas
restringidas del derecho: derechos humanos,
aspectos económicos y culturales del proceso de
integración. Sin embargo – el caso europeo puede ser
paradigmático – el crecimiento cualitativo y cuantitativo
del derecho comunitario es llamativo. Yendo al caso
específico de los derechos humanos (que es el
que más interesa para América
Latina, atento la adhesión de varios Estados del
área al Pacto de San José de Costa Rica, que
implementa a su vez a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos), cabe observar que muchos
de esos derechos o garantías repiten derechos y
garantías reconocidos por las distintas constituciones
nacionales.

  • Crisis Constitucional
    Contemporánea:

El Derecho es una de las manifestaciones de la cultura de un
pueblo y no puede ser aprehendido ni juzgado aisladamente de la
realidad de todas sus facetas.

Es necesario apuntar que la Crisis
Constitucional
, en sentido estricto, sólo se da en el
seno de lo que llamamos globalmente Occidente, no en sentido
geográfico, sino cultural. Porque para que exista una
Crisis Constitucional, debe preexistir el
constitucionalismo como realidad efectiva o como
aspiración siempre presente. De allí que en los
países sometidos a regímenes totalitarios, en los
que aún padecen monarquías absolutas, en los que
está apenas saliendo del tribalismo o en los que
pertenecen a ámbitos culturales ajenos a la
valoración del Imperio del Derecho, no puede hablarse con
propiedad de
una "Crisis
Constitucional". En ellos, en rigor, lo fundamental es la batalla
por el constitucionalismo, por el Imperio de la Ley, bien
entendido. No atraviesan verdaderas crisis constitucionales
porque, para decirlo claramente, se encuentran todavía en
un estadio anterior. Para que esa crisis se presente debe haber
Constitución en su más prístino sentido; es
decir, no un mero documentos
escrito con apariencias de
Constitución, como los que suelen exhibir a los incautos
los países gobernados por partidos
totalitarios.

La Crisis Constitucional Contemporánea, es
un fenómeno propio de los pueblos que han coronado su
esfuerzo de convivencia al Marco de la Ley. Carlos SÁNCHEZ
VIAMONTE, decía que: "el constitucionalismo consiste en el
ordenamiento jurídico de una sociedad
política
mediante una Constitución escrita, cuya supremacía
significa la subordinación a sus disposiciones de todos
los actos emanados de los poderes constituidos que forman el
gobierno
ordinario"(117). El maestro continuando con su
acepción decía: " la lucha por la
república democrática, con la cual se
identifica el Estado de
Derecho(118). Y justamente explicando el significado
de Estado de Derecho
decía: "La expresión Estado de Derecho significa
que la comunidad
humana se halla sometida, toda ella, sin excepción, a
normas
fundamentales, cuya vigencia excluye, en principio, la
arbitrariedad. Es evidente que tal cosa no puede ocurrir si estas
normas no aparecen escritas, porque sólo la escritura
puede darles la exactitud y fijeza indispensable para su conocimiento y
aplicación uniforme, con fuerza igual sobre todos los
miembros de la sociedad"(119).

Hoy nos encontramos frente a una nueva Crisis
Constitucional, que demanda un
esfuerzo colectivo formidable para preservar un estilo de vida
pluralista, democrática, tolerante y libre. El estudio de
las etapas anteriores de esta verdadera batalla por el Derecho,
nos sirve para comprender mejor la tarea que nos guarda,
así como para salir con fe del pesimismo que a veces nos
embarga. El constitucionalismo occidental ha alcanzado un alto
grado de perfeccionamiento normativo. Se han elaborado delicados
y cada vez más precisos mecanismos que parecen satisfacer
los más exigentes requerimientos para el funcionamiento
democrático y republicano. De allí que se afirme
que lo que falla no es la Constitución jurídica, el
documento constitucional. El proceso de elaboración
normativa ha sido prolongado y exitoso. Con independencia
de ajustes, aquí y allá, en lo fundamental puede
decirse que las Constituciones no son las que fallan. Más
bien parecería que algo, muy íntimo, se hubiera
conmovido en el seno de la conciencia de los
pueblos cutos destinos tienen la misión de
regir. En alguna medida parecería que, insensiblemente
hubiera ido deteriorándose la satisfacción popular
con los sistemas
políticos trabajosamente edificados a través de
generaciones. La crisis, en consecuencia, no resultaría de
una insuficiencia normativa, ni de una imperfección de los
sistemas, sino que parece afectar algo más profundo y, por
eso se nos ocurre que es más grave y digna de
preocupación.

El terrorismo no
es un fenómeno ignorado en la historia de este siglo. El
mundo conoció sus dolorosas experiencias en etapas ya
superadas, pero jamás olvidadas. Basta detener la memoria en
el episodio bien conocido que tuvo por escenario a Sarajevo,
chispa que inicio el incendio de la Primera Guerra
Mundial. Pero lo realmente, novedoso del terrorismo
contemporáneo es su magnitud y la utilización que
del mismo se hace para conseguir fines de
desestabilización política y social. El terrorismo
contemporáneo rara vez nace de la iniciativa individual
espontánea, generalizándose, en cambio, como
herramienta de luchas políticas bien planteadas. Basta
pensar, para mencionar sólo alguno de los ejemplos
ocurridos en las últimas décadas y que por cierto
causaron notable trascendencia, como las tentativas del asesinato
del Presidente Reagan, del Papa Juan Pablo II, y el reciente
atentado contra las Torres Gemelas; para poder calibrar la
importancia de este fenómeno. No cabe duda que la ETA en
España,
el IRA en Gran Bretaña E Irlanda del Norte, las Brigadas
Rojas de Italia, el
ejercito de Liberación de Córcega en Francia y
finalizando hoy en día por el Grupo
Fundamentalista Árabe Al Qaeda; por parte de América
Latina tenemos a las FARC de
Colombia, Sendero
Luminoso y el MRTA en Perú entre otros; todos ellos que
con su presencia señalan verdaderas amenazas, actuales o
potenciales, para el Imperio del Derecho en los países
señalados su presencia; hasta ahora no han logrado sus
objetivos; la
república democrática no ha abandonado en esos
países, sus tradicionales reglas de juego
(más allá de algunos episodios dudosos). Pero
sí han conseguido abrir brechas en la fortaleza
democrática.

Alvin TOFFLER, el conocido escritor norteamericano,
escribió un libro titulado
"El Shock del Futuro", bastamente difundido. Allí se
refiere al aluvión de cambios que ha debido y debe
enfrentar el hombre
contemporáneo. La mayor parte, cuando no ha podido
todavía adaptarse normalmente a ellos, se ve obligada a
enfrentarse con otros nuevos, que reemplazan con celeridad
creciente a los anteriores. Se vive, así, en un proceso de
constante inadaptación. El mundo se transforma a un ritmo
vertiginoso, casi inhumano y ese torrente transformador no
respeta nada, no respeta a nadie. De alguna manera, según
el autor citado, somos golpeados por el futuro que nos atropella
sin darnos tiempo para
tomar aliento y recuperarnos.

De esa manera se explica, aunque sea parcialmente, por
razones insoslayables de extensión del presente trabajo, la
Crisis Constitucional Contemporánea, entendida como
desajuste entre la Constitución Escrita y la
Constitución Real, entre las normas y los hechos, Y esta
crisis no sólo afecta a las viejas Constituciones sino,
incluso, a algunas de las más modernas, que algunas veces
ya no responden a la realidad, al poco tiempo de haber visto la
luz.

Capítulo V

Situación
Actual de la Jurisdicción

Constitucional en el
Mundo

  1. Modelos o Sistemas de
    Control Constitucional:

Lo expuesto bajo términos relativamente
resumidos, en el Capítulo II del presente Título,
habrá de servir para referirnos de una manera doctrinal
más amplia a todo cuanto se refiere a la Situación
Actual de la Jurisdicción Constitucional en el Mundo;
considerando para ello que hay tres Modelos o
Sistemas de Control Constitucional:

  1. Sistema Americano, de Revisión o Control
    Judicial (judicial review)
  2. Sistema Europeo, Austriaco o Kelseniano
  3. Sistema Político o Socialista

Desde la perspectiva del Dr. José F. PALOMINO
MANCHEGO(120), procedamos a revisar y concertar de
acuerdo a su doctrina:

  1. Cuyas características son de carácter declarativo, difuso
    (expresión acuñada por Carl
    SCHMITT), incidental, especial y de alcance relativo
    (inter pares), tal como lo refiere Piero
    CALAMANDREI. Esta labor le compete al Poder Judicial, a
    través de sus diversas instancias y tiene su
    Carta de
    Natalicio, en el celebérrimo Case Marbury vs.
    Madison
    , siendo el mentor Jhon MARSAHLL, quien lo
    pronunció en 1 803.

  2. Sistema Americano, de Revisión o Control
    Judicial (judicial review):

    Calificado además como autónomo,
    concentrado, principal, general y constitutivo, con efecto
    erga omnes (notas características que
    también puso de relieve
    el procesalista CALAMANDREI), labor que realizan los
    Tribunales Constitucionales, en el entendimiento que
    están integrados por una magistratura especializada,
    vale decir los jueces o magistrados constitucionales, como
    interprete supremos de la Constitución. Es
    unánime el sentir que este modelo
    encuentra su partida de nacimiento en la
    Constitución Austriaca del 01 Oct. 1 920, donde por
    primera vez se implantó un verdadero Tribunal
    Constitucional, la «criatura más
    querida» de Kelsen; por lo demás, el Tribunal
    Constitucional Austriaco es reconocida como la madre de
    todos los tribunales constitucionales.

  3. Sistema Europeo, Austriaco o
    Kelseniano:
  4. Sistema Político o
    Socialista:

Que merece una breve explicación. Se dice
político ya que tiene sus gérmenes en el jurie
constitutionnaire
que propuso Enmanuel SIEYÈS en 1
795, encaminado a velar la Constitución. Así
también, tenemos la Constitución del Año
VIII que creó un Senado Conservador, integrado por ochenta
miembros vitalicios e inamovibles, con lo cual se desprende que
eran órganos de carácter netamente político
y que no resolvían cuestiones litigiosas. Se observa la
superioridad Política del Parlamento. En el siglo XX se
corre traslado de esta labor a los países del bloque
socialista liderados por la URSS en donde se hablaba de legalidad y no
de constitucionalidad, otorgándose al Presidium del Soviet
Supremo el control de la Constitución.

  1. A la verdad, las costas atrayentes de los tribunales
    constitucionales, predominan en los países del bloque
    occidental. ¿Cuál es la razón?,
    ¿Quién es el controlante? (órgano –
    control), ¿Quién es el controlado?
    (órgano – controlado), ¿Cuál es el buen
    servicio
    que presta a la doctrina? Desde luego que la tarea le compete
    a un órgano especializado: Tribunal Constitucional. Su
    expansión se aceptúa luego de finalizada la
    segunda gran guerra,
    por cuanto desarrolla una importante labor en la
    protección de los Derechos Humanos. En tal sentido,
    para descartar cualquier atisbo de dudas, merecen mencionar
    la Corte Constitucional Italiana (1 947), el Tribunal Federal
    Alemán (1 949), el Tribunal Constitucional Español (1 978 y su antecesor el
    Tribunal de Garantías Constitucionales de 1 931), y
    más de pronto el Tribunal Constitucional de Andorra (1
    993). Téngase en cuenta, por ende, que su
    desenvolvimiento, conforme puede desprenderse, lo realizan en
    estados federales, regionales o autonómicos. Al menos,
    esa nota característica se presenta en la Europa
    Occidental, donde también se encuentran el Tribunal
    Constitucional Portugués (1 983 y su predecesor al
    Comisión Constitucional de 1 976), y el Tribunal de
    Arbitraje
    Belga (1 983 y sus reformas de 1 988 y 1 989). Acaso, la
    mejor ilustración de los tribunales
    constitucionales lo ofrecen los tribunales constitucionales
    europeos(121).

    Los recientes cambios presentados en el viejo mundo,
    tales como la caída del Muro de
    Berlín y la Perestroika en la recordad
    Unión de Repúblicas Socialistas
    Soviéticas (URSS) – con relación a estos hechos
    episódicos, Giovanni SARTORI nos dice que «se ha
    pasado una página de la historia» -, trae como
    consecuencia la desaparición de las democracias del
    Este. Y los países que lo integraron en su día,
    luego de haber sufrido una erosión, a la fecha se han acoplado al
    Modelo de Control Constitucional Kelseniano, con lo cual el
    Modelo Socialista se fondeó. ¿Qué
    pasó con la repulsa al control constitucional que se
    tenía en la URSS?, ¿Dónde está el
    sistema de autocontrol que a tenor de los Arts. 119º Y
    124º, Inc. 4., de la Constitución Rusa de 1 977,
    le competía al Presidium del Soviet Supremo y donde el
    control de observancia de la Constitución De cuanto
    hasta aquí acabamos se señalar, cuando un
    modelo de control constitucional funciona, y es operativo,
    ofrece calidad de
    exportación. Y no son emociones
    infantiles lo que se está diciendo, ya que los
    títulos ejemplificativos citados a continuación
    demuestra que es así. Buen aprueba de ello son los
    tribunales constitucionales creados e implantados en Albania
    (1 992), Armenia (a partir de 1 996), Bulgaria (1 991),
    Croacia (1 991), Hungría (1 990), Lituania (1 993),
    Macedonia (de pronta creación), Polonia (1 986),
    república Checa (1 992 con antecedentes en 1 919 y 1
    968, cuando conformaba parte de Checoslovaquia), Rumania (1
    992), Rusia (1
    995), Servia (próximo a funcionar), Eslovaquia (a
    punto de crearse y que también tuvo sus antecedentes
    en Checoslovaquia), Eslovenia (1 994) y Yugoslavia (en
    puertas de su funcionamiento, pero con antecedentes en 1 963
    y 1 974).

    A tono con lo ocurrido en Europa, América
    Latina no se quedó a la saga, ya que también
    determinados ordenamientos jurídicos se han afiliado
    al Modelo Europeo o Kelseniano. Así,
    menciónense el Tribunal de Garantías
    Constitucionales de Cuba que
    dependía del Poder Judicial (1 940), La Corte de
    Constitucionalita de Guatemala
    (primero en 1 965 y ahora en 1 985), El Tribunal
    Constitucional de Ecuador
    (denominado en 1 945 el Tribunal de Garantías
    Constitucionales, ahora en vigor a partir de 1 978), la Corte
    Constitucional de Colombia (1 991), El Tribunal de
    Garantías Constitucionales de Perú (1
    979)
    hot denominado con mayor precisión
    Tribunal Constitucional (1 993) y el
    recentísimo Tribunal Constitucional de Bolivia (1
    994), en vísperas a marchar. Es notorio que – teniendo
    una visión actual – El Modelo de Revisión
    Judicial a cedido el paso al Modelo Austriaco, en donde
    sobresale la función tutelar de los Derechos Humanos
    (Jurisdicción Constitucional de la Libertad)
    y la denomina Jurisdicción Constitucional
    Orgánica, labor desarrollada principalmente por los
    tribunales constitucionales europeos. La realidad de los
    hechos siempre se impone. La supremacía planetaria es
    evidente.

  2. Expansión Mundial de los Tribunales
    Constitucionales:
  3. Origen de los Tribunales Constitucionales en
    América Latina:

Describiremos a continuación las
características más notables que han presentado en
sus orígenes los tribunales constitucionales en
América Latina, como lo demostraremos a
continuación. De su propio contenido podrá
advertirse, en primer término, que, desde la década
de los cuarenta, el tema del control constitucional concentrado,
ha sido, en mayor grado la preferencia que se optó en
pleno siglo XX, en algunas constituciones latinoamericanas, claro
está, con peculiaridades que no se ven en los tribunales
constitucionales europeos, a diferencia del siglo XIX donde el
control de revisión judicial (EEUU) y el político
empezaban a tomar cuerpo. En segundo orden se destaca el tema de
la protección procesal de los derechos constitucionales, a
través de los instrumentos procesales del viejo
cuño y características propias: el Habeas
Corpus
y el Amparo.

Pero debemos asimismo, hacer constar que el Modelo
Concentrado ha tomado cuerpo en casi todos los países de
América Latina, por citare, Perú y Bolivia. Con lo
cual se demuestra que el Modelo de Revisión Judicial o
Americano ha pasado a un segundo plano, destacando más
bien su accionar en las Salas Constitucionales autónomas
en el seno de las Cortes Supremas(122).

  1. Como antecedentes, hemos de significar que Colombia
    en más de una oportunidad ha intentado crear un
    Tribunal Constitucional con las características del
    Modelo Austriaco. La Constitución anterior data del 07
    Ago. 1 886. Sin embargo, sufrió alguitas reformas como
    la efectuada durante el periodo de gobierno del General
    Rafael REYES, por la Asamblea Nacional Constitucional
    Constituyente y Legislativa de 1 905, la reforma
    constitucional por acto legislativo Num. 3, la reforma de 1
    910 que establece un completo sistema de control
    constitucional, así como la reforma constitucional de
    1 936, la de 1 945, que por acto legislativo Num. 1.
    diseña un Concejo de Estado con carácter de
    jurisdicción contencioso administrativo. De igual
    forma la reforma constitucional plebiscitaria del 01 Dic. 1
    957, la reforma de 1 968 donde resalta la creación de
    la Sala Constitucional, así también las
    propuestas realizadas en 1 975, 1 977 – 1 978, que dieron
    como resultado la reforma constitucional contenida en el acto
    legislativo Num. 1. de 1 979.

    Renglón aparte, de todas las reformas arriba
    señaladas, merece la de 1 968 (Constitución
    Art. 214º), reglamentada por el Decreto Num. 432 de 1
    969, mediante el cual se creo una Sala Constitucional que
    dependía de la Corte Suprema de Justicia
    integrada por cuatro magistrados especialistas en derecho
    publico.

    Se estima que representó un avance, por
    cuanto especializó y separo el estudio de los Negocios
    Constitucionales dentro de un -tribunal de Casación,
    pero que no fue solución satisfactoria para algunos
    puesto que aun los proyectos de
    fallo de los especialistas quedaron mediatizados por la
    mayoría de los miembros de la Sala Plena, en la que se
    deciden todas las decisiones sobre
    constitucionalidad.

    En 1 977 durante el gobierno de Alfonso LÓPEZ
    MICHELSEN, se presento una iniciativa de reforma
    constitucional contemplado en el acto legislativo Num. 2.
    para tratar algunos puntos, destacándose la
    insistencia de crear una Corte Constitucional. La
    posición fue definitiva por la Comisión
    Echeandia. La Corte Suprema declaró inconstitucional
    la reforma de la Constitución mediante Sentencia del
    05 May. 1 978. Sin embargo el Proyecto de
    instaurar la Corte Constitucional, conjuntamente con otros
    proyectos, tales como los concernientes a la reforma del
    Congreso, de los estatutos de los partidos
    políticos y del Fiscal de
    la Nación, dieron origen a la reforma
    constitucional contenido en el Acto Legislativo Num. 1. de 1
    979 y que entró en vigencia el 20 Dic. Del mismo
    año, fecha de su promulgación. Será en
    esta reforma donde se introduce una vez más la Sala
    Constitucional, sin que llegue a prosperar el nacimiento
    definitivo de la Corte Constitucional, a pesar de haber sido
    sustentada con elocuencia.

    En resolución, se estableció un punto
    intermedio, es decir, se dejó de lado la Corte
    Constitucional que tenía el carácter de
    autónoma y la Corte Suprema en pleno no puedo
    controlar y custodiar la Constitución. En la
    práctica debe reconocerse que la Sala Constitucional,
    mantuvo en gran parte las características de un
    Tribunal Constitucional, con atribuciones limitadas. Empero,
    fue adquiriendo experiencia y sentía menos presión, independizándose con el
    tiempo de la Corte Suprema, y dar por fin nacimiento de esta
    forma a la Corte Constitucional que se galvanizó en la
    actual Constitución Promulgada el 07 Jul. 1
    991.

  2. Los Intentos de Instaurar una Corte
    Constitucional en Colombia:

    Ha sido al través del Recurso de
    Inconstitucionalidad, verdadero mecanismo del control
    constitucional, que la República de Cuba –
    inspirándose indiscutiblemente en el Modelo
    Norteamericano -, accede a la jurisdicción
    constitucional. Los antecedentes lo encontramos en el Recurso
    de Inconstitucionalidad de las leyes que la
    plasmó la Constitución de 1 901 y reglado por
    la Ley del 31 Mar. 1 903.

    Ahora bien, inspirado el nomen iuris en el
    del Tribunal de Garantías Constitucionales consagrado
    en el Art. 100º de la Constitución
    Española de 1 931, la Constitución de Cuba del
    25 Jul. 1 940 estableció en su Art. 172º, que el
    Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales
    formaba parte como Sala Especializada del Tribunal Supremo
    (Poder Judicial) que se integra por su Presidente y quince
    magistrados al menos. Años después se dio la
    Ley Nº 7 del 31 May. 1 949, mediante la cual el Tribunal
    de Garantías «cobraba vida real, efectiva, al
    ver normado su funcionamiento y, básicamente el
    procedimiento a seguir en los asuntos en los que era
    competente.

    En tal sentido, el Tribunal de Garantías
    estaba facultado para conocer los recursos
    de inconstitucionalidad contra las leyes de la propia ley
    fundamental y las consultas de jueces y tribunales sobre la
    misma inconstitucionalidad. También admitía la
    Acción Popular contra la
    inconstitucionalidad de las leyes.

  3. El Tribunal de Garantías Constitucionales
    y Sociales de Cuba de 1 940:

    El Tribunal Constitucional se constituyó en
    la Sesión del 10 Set. 1 971, con la total asistencia
    de sus señores ministros (así se les denominaba
    a los magistrados constitucionales), cesando sus actividades
    después de tres años a raíz del golpe
    militar llevado a término el 11 Set. 1 973, y que
    fuera encabezado por el General Augusto PINOCHET.

    La estructura
    y diseño del Tribunal Constitucional se
    reguló en el Estatuto Jurídico sobre Organización y Funcionamiento del
    Tribunal y Régimen de su Personal. El
    Tribunal Constitucional, como órgano autónomo e
    independiente de toda otra autoridad
    o poder del Estado y con personalidad jurídica se
    componía de cinco miembros a diferencia de la Corte
    Constituzionale
    de Italia que está compuesto por
    quince magistrados y duraban cuatro años en sus
    funciones y
    podían ser reelegidos.

    Haciendo un juicio en conjunto de la labor que
    realizó el Tribunal Constitucional, podemos afirmar
    que fue positivo, más aun si tomamos en cuenta la
    experiencia que adquirió luego del consenso nacional
    recogido en la Constitución Política de 1 980
    que lo consagra nuevamente en el ordenamiento jurídico
    de Chile, aunque con notoria influencia manu militare
    en sus decisiones.

    A continuación, la Constitución de
    Chile decretada el 21 Oct. 1 980, en el Capítulo VII
    se ocupa del Tribunal Constitucional, que sigue funcionando
    pero con diversa composición y atribuciones que le
    anterior.

  4. El Tribunal Constitucional de Chile de 1
    971:

    La Constitución de Ecuador, dictada por la
    Asamblea Nacional Constituyente (1 944 – 1 945), el 06 May. 1
    945, estableció en sus Arts. 159º – 162º, el
    Tribunal de Garantías Constitucionales, con notoria
    influencia del que se instauró en España en 1
    931, aunque actuaba como organismo jurisdiccional en el campo
    de la justicia administrativa, pudiendo solamente suspender
    una ley que estuviere inconstitucional, correspondiendo al
    Congreso declarar si una ley, reglamento, acuerdo, orden,
    disposición, pacto o tratado, es o no
    inconstitucional.

    El Art. 160º establecía las siguientes
    atribuciones al Tribunal de Garantías
    Constitucionales: a) Velar por el cumplimiento de la
    Constitución y las leyes; b) formular observaciones
    acerca de los acuerdo, decretos, reglamentos, resoluciones
    que a su juicio de hubieran dictado con violación de
    la Constitución y las leyes; c) Dictaminar acerca de
    la inconstitucionalidad de los proyectos de ley o decretos;
    d) Suspender la vigencia de una ley o precepto legal
    considerados inconstitucionales; e) Conocer de las quejas que
    formulen cualquier persona
    natural o jurídica por quebrantamiento de la
    Constitución o de las leyes; y preparar la
    acusación contra los funcionarios responsables
    […].

    Sin embargo, pese a no funcionar de manera
    prolongada – solamente un año -, el Tribunal de
    Garantías Constitucionales con las atribuciones que se
    le concedió, Cumplió una función decente
    básicamente relacionado con lo contencioso –
    administrativo, ya que la Constitución del 31 Dic. 1
    946 instauró un Concejo de Estado, con influjo del
    Poder
    Legislativo en reemplazo del referido Tribunal de
    Garantías Constitucionales y las atribuciones que
    desempeñaba fueron las mismas.

    Al expedirse la Constitución de 1 967, los
    magistrados que integraban el tribunal de Garantías
    Constitucionales fueron nombrados al igual como
    sucedió con el texto de 1 945. de tal manera que la
    composición no alteró el funcionamiento. La
    Constitución de 1 967 restablece el Tribunal de
    Garantías Constitucionales y sus deberes y
    atribuciones estaban consagrados en el Art. 6º de su Ley
    Orgánica.

    Por último, con la experiencia a cuestas, la
    Constitución aprobada en referéndum el 15 Ene.
    1 978, estableció en sus Arts. 140º y siguientes
    un Tribunal Constitucional con atribuciones totalmente
    distintas a sus antecesores. Se complementa con la Ley de
    Control Constitucional de 1 997, calificada con
    carácter y jerarquía de Ley Orgánica El
    órgano de control que debía seguir el Modelo
    Concentrado Kelseniano surgió con muchas deficiencias
    que poco a poco fueron corrigiéndose: La
    Constitución de 1 978 – 1 979 lo recogió con
    algunas variaciones respecto de la de 1 967 y luego de
    reajustes menores que se dieron por reformar
    constitucionales. Aquellas reformas de 1 995 – 1 996
    reestructuraron adecuadamente y quedó con el nombre de
    Tribunal Constitucional. La actual Constitución
    codificada – para no decir nueva – en 1 998 mantuvo a esta
    institución y aumento sus facultades. Se colige por lo
    expuesto que, con la práctica adquirida a partir de 1
    945 en cada una de las Constituciones han dado como resultado
    positivo, paradójicamente una solución
    constitucional al tema.

  5. El Tribunal de Garantías
    Constitucionales de Ecuador de 1 945:
  6. La Corte de Constitucionalidad de Guatemala de
    1 965:

Es notorio que el Sistema Europeo o Kelseniano ha
influido en la creación de la Corte de Constitucionalidad
de Guatemala. La Constitución de 1 956 ya reconocía
a la Institución del Amparo. Es la Constitución que
se promulgó el 15 Set. 1 965 (suspendida su vigencia hasta
el 05 May. 1 966), la que da vida a la Corte de
Constitucionalidad, reglamentada en gran medida por la Ley
Constitucional de Amparo, Habeas Corpus y
Constitucionalidad que se promulgó el 03 y entro en vigor
el 05 May. 1 966.

Sobre esta base se establece un Sistema Mixto de Control
Constitucional que plantea diversos problemas. En
efecto contempla por una parte una declaratoria de
inconstitucionalidad en casos concretos. La Corte de
Constitucionalidad estaba compuesto por doce magistrados, el
Presidente era el mismo de la Corte Suprema de
Justicia.

En cuanto se refiere a su funcionamiento debe hacerse
notar que la Corte de Constitucionalidad no era permanente como
sucede con el grueso de tribunales constitucionales en la vitrina
comparada, sino que se integraban cuando se presentaba un recurso
(en realidad un verdadero Proceso Constitucional). Es decir la
Corte de Constitucionalidad no tenía función
estable, solamente se integraba cuando se presentaba recurso de
inconstitucionalidad. Al no tratarse de un órgano
permanente, había que pronunciarse sobre la
suspensión provisional de la norma recurrida.

A raíz del Golpe de Estado
del 23 Mar. 1 982, se declaró en suspenso la
Constitución de 1 965. Luego del proceso de
transición política dio como resultado la nueva
Constitución Política que fue promulgada el 31 May.
1 985, lo que hace modificar la estructura general de la
tradición constitucional anterior y poner como contenido
de sus primeros títulos, «Los de la Persona Humana,
fines y deberes del Estado». Y además incluir un
Título especial el VI, sobre «Garantías
Constitucionales y Defensa del Orden
Constitucional»

Capítulo VI

Constitución Peruana

  1. La república del Perú ha vivido
    haciendo y deshaciendo Constituciones. Hemos tenido una por
    cada quince años de vida independiente. Y esa
    abundancia así como la anarquía inicial y los
    defectos de nuestra vida política no han surgido de
    las Cartas
    Políticas. Algunas de éstas fueron ingenuas,
    desorbitadas o sin sentido de las limitaciones que
    imponía nuestra incipiente realidad: otras de escasa
    visión, centralistas en exceso o atendiendo
    sólo a intereses de las facciones. Nuestros males
    políticos han tenido sin embargo, causas más
    profundas: falta de una clase
    dirigente con persistencia en sus propósitos; ausencia
    de hábitos de gobierno al producirse la
    Emancipación; carencia de organismos intermedios entre
    el Estado y la Nación, escaso espíritu
    cívico.
    José Joaquín OLMEDO decía,
    refiriéndose a la Constitución de 1 823, que
    una Constitución no llegará a organizar una
    Nación, si desde sus comienzos no se funda en la
    voluntad, en el consentimiento y en la capacidad de los
    pueblos a los que va dirigida, por más perfecta que
    sea. La República fue una creación
    política, no habríamos tenido un una
    aristocracia territorial, ni una minoría experta en el
    arte del
    gobierno, ni tradiciones en el gobierno local, como
    había ocurrido en las colonias norteamericanas o en
    Chile. Fue necesario inventar todo eso dentro de un nuevo
    orden. De allí la profusión de nuestros textos
    constitucionales.

    El Estatuto Provisorio del 08 de Octubre de 1 821
    constaba de diez secciones y fue dictado por San
    Martín, a fin de regularizar sus poderes como
    Protector del Perú y establecer algunas pautas
    constitucionales y administrativas. Legislaba principalmente
    sobre la Religión del Estado, la
    Católica, no pudiendo ser funcionario público
    quien no la practique; atribuciones, derechos y deberes del
    Protector, que será Generalísimo de las Fuerzas
    de Mar y Tierra,
    obligándose a obtener la Independencia del
    Perú; a la determinación de nacionales,
    ciudadanos y naturalizados, derechos individuales; funciones
    de los ministros, del Consejo de Estado y del Poder Judicial,
    constituido éste último por la alta
    Cámara de Justicia; funciones y elecciones municipales
    y vigencia del Estatuto hasta que se declare la Independencia
    de todo territorio, en cuyo caso se convocará un
    Congreso general que establecerá la
    Constitución permanente y la forma de gobierno, sobre
    lo que no decía nada.

    El Reglamento Provisional dictado anteriormente por
    San martín en Huaura el 12 de Febrero de 1 921,
    contenía veinte artículos e iba precedido de
    extensos considerandos de cierta vaguedad que
    constituían más bien una disquisición de
    Derecho
    Constitucional. Se dividía el territorio del
    Perú en cuatro departamentos los de Trujillo, Tarma,
    Huaylas y la Costa. Se fijaban las atribuciones de los
    Presidentes de Departamentos; las de os Jefes de partido, que
    antes se denominaban subdelegados, así como de los
    tenientes gobernadores de los
    pueblos(123).

    Las bases de la futura Constitución Peruana,
    aprobadas por el Congreso del 17 de Diciembre de 1 822,
    constaban de 24 artículos. Todas las provincias del
    Perú reunidas en un solo cuerpo formaban la
    nación peruana. La soberanía residía esencialmente
    en la nación, la que sería independiente de la
    monarquía española y de toda
    dominación extranjera y no podía ser patrimonio
    de ninguna persona ni familia. El
    Perú sería po9pular representativo; la
    religión era la Católica, con exclusión
    del ejercicio de cualquier otra. A la Nación le
    correspondía dictar la Constitución y las leyes
    por medio de sus representantes y deberían concurrir
    todos los ciudadanos a la elección de éstos,
    siendo ésta "la única función del Poder
    Nacional, que se puede ejercer sin delegarla". La
    representación tendría por base a la población, principio que
    abandonó en 1 860. Se fijaban los derechos que
    debería proteger la Constitución. Se declaraba
    que el "Principio más necesario para el
    establecimiento y conservación de la libertad, era la
    división de los tres
    poderes, haciéndolos independientes en cuanto
    fuera dable. La Constitución protegía: la
    libertad de los ciudadanos, la libertad de imprenta,
    la seguridad
    personal, la inviolabilidad de la propiedad, el secreto de la
    correspondencia, la igualdad
    ante la ley, reparto de las contribuciones en
    proporción de las facultades de cada uno, el derecho
    de petición ante el Congreso o ante el Gobierno, la
    abolición de toda confiscación y de las penas
    crueles, del comercio
    de los negros y de los empleados y privilegios
    hereditarios
    (124).

    La Primera Constitución de la
    República, la de 1 823, sólo llega a regir
    tardía y fugazmente en 1 827. Ella es el producto
    más genuino de todos los documentos emanados de
    nuestra Revolución Emancipadora y la más
    acentuada expresión del liberalismo. Se basó en la teoría roussoniana del contrato
    social y en la consideración del poder como una
    delegación o emanación de aquel. Colocaron al
    Parlamento por encima de los demás poderes,
    disminuyeron y cercenaron las atribuciones del ejecutivo,
    quisieron ¡buenos convencionales! Organizar el gobierno
    de la moralidad
    y llevando hasta sus últimas consecuencias su ideología política,
    estructuraron el país bajo una forma casi federativa.
    La república que ellos hicieron fue una total
    creación política, pues no teníamos
    hábitos de libertad y experiencias
    política, y a la caída del régimen
    español fue necesario inventarlo todo dentro de un
    orden nuevo. En su lado favorable, hay que reconocer que los
    constituyentes de 1 822 fueron resueltamente a la
    República y establecieron la igualdad civil y
    generosos derechos individuales
    .

    La Carta de 1 828 rigió y funcionó no
    obstante que tuvo que convivir con el Gobierno de Gamarra,
    personal y autoritario. Como aquella había previsto
    que cinco años después se reuniera una Asamblea
    para modificarla o reemplazarla. La Convención
    Nacional del 1 833 – aunque absorbida fundamentalmente por el
    problema político de la sucesión presidencial,
    alcanzó a dictar la Constitución de 1 834, la
    Cuarta de la República y liberal como su predecesora.
    Ella revelo las huellas de las luchas civiles inmediatas
    contra la arbitrariedad y en despotismo encarnados en Gamarra
    y su camarilla y el desprestigio de esa oligarquía
    militar que venía gobernando. Su nota predominante fue
    su sentido antimilitarista por la limitación de los
    grados militares, la fijación de los efectivos por el
    Congreso, la ratificación por este mismo cuerpo, de
    los ascensos a las altas jerarquías castrenses y al
    suspensión en el ejercicio de la Presidencia cuando el
    titular asumiera el mando de las fuerzas del ejército,
    que consideraba inevitable la unión con Bolivia,
    suprimió la prohibición de federarse y
    omitió asimismo, las Justas
    departamentales.

    La Constitución Vitalicia Bolivariana de 1
    826 inicio la serie conservadora. Aprobada
    plebiscitariamente, por decisión de los colegios
    electorales, rigió solamente desde el 09 de Diciembre
    de 1 926, hasta el 27 de Enero de 1 827. Por ironía
    del destino, la Constitución Vitalicia, cuyo
    título parecía asegurarle una longeva
    permanencia, ha sido, de todas las peruanas, la que con sus
    siete semanas de vigencia, tuvo la más corta
    duración y la muerte
    más temprana y refleja así este hecho
    característico en nuestra República: el
    desacuerdo entre la teoría y la práctica
    constitucionales, ya que la Constitución Vitalicia ha
    sido la más fugaz y frustrada la nuestra
    Constituciones.

    Su importancia no radica, pues, en las instituciones que creó en su
    funcionamiento o sucesiva adaptación, sino que
    representa el maduro y final pensamiento de
    Bolívar, de lograr una transacción,
    realmente imposible, entre la Monarquía y la
    República, entre la tutela y
    la libertad, entre la jerarquía y la democracia. En 1 826, Bolívar desengañado por sus
    utopías y los extremismos, idea la República
    Vitalicia, que conciliaría la libertad y la democracia
    con la paz interna y la estabilidad social y que se
    apartaría por igual de la anarquía
    demagógica y de la tiranía monócrata, a
    fin de evitar al país, amargos días de
    turbulencia y de arbitrariedad. El Régimen Vitalicio
    de 1 826, ha dicho el Dr. Manuel VICENTE VILLARAN, creaba un
    gobierno cesarista, constituido sobre la base de la opinión
    pública y el origen popular de los Poderes del
    Estado.

    Si fracaso prontamente el primer intento conservador
    de estructurar el Estado Peruano, presento asimismo graves
    fallas la Segunda Constitución Conservadora, que fue
    la autoritaria centralista de Huancayo de 1 839, que al igual
    que la anterior, suprimió las municipalidades,
    expresión genuina de la vida social. El
    propósito de los constituyentes de Huancayo, fue
    aprobar un texto sencillo, simple, sin ninguna
    preocupación doctrinaria e ideológica, que nos
    evitara los horrores de la anarquía y preservara la
    República de las revoluciones, trágico
    péndulo en que se movía por entonces el
    Perú(125) y que trajera la paz y
    tranquilidad. Por ello no querían una
    Constitución ejemplar, ni un gobierno modelo, ni
    demasiadas garantías. Bastaba un Poder
    Ejecutivo robusto, pocas asambleas, administración y no política.
    Así fue la Constitución de Huancayo, que
    adoptó definitivamente, la política del orden
    ante todo. Carta que tuvo una duración mayor que las
    anteriores, pues rigió de 1 839 a 1855, o sea
    dieciséis años.

    De todos los documentos liberales, el más
    interesante, arrogante y extremista fue la Carta de 1
    856. El país vivía un momento de intensa
    polémica doctrinaria, oratoria y
    pública, parlamentaria y universitaria, entre
    liberales y conservadores, los partidarios de la
    libertad
    y los del orden, los exaltados y los prudentes,
    los que tenían la ilusión del porvenir y los
    que temían la anarquía del momento, los ilusos
    y los desencantados, los que hablaban ante todo de las
    esperanzas del futuro y los que consideraban más bien
    la realidad del presente. La Constitución de 1 956 se
    caracterizó por su fervor doctrinario y generoso, por
    su olvido de la realidad peruana, por sus reformas
    políticas exageradas, por su aliento
    democrático, por su ingenua ilusión de liquidar
    todos los errores y de crear una república modelo, por
    su incapacidad de transar, por su altivez y por la pureza de
    sus propósitos. Sus aspectos más resaltantes y
    que concitaron mayores resistencias, fueron la supresión del
    fuero eclesiástico y de la propiedad de los empleos,
    la ratificación legislativa de los ascensos militares,
    la amovilidad del Poder Judicial, la inviolabilidad de la
    vida humana, el cercenamiento de las facultades del Poder
    Judicial en beneficio del Congreso, la consideración
    del novísimo Consejo de Ministros como
    copartícipe del Ejecutivo y el restablecimiento de las
    Juntas Departamentales y de las Municipalidades.

    La última expresión liberal, mucho
    más avanzada, extremada y radical que al Estatuto de 1
    856, aunque inspirada en su contenido y espíritu, fue
    la Constitución de 1 867, que no alcanzó las
    proyecciones, la trascendencia ni la elevación
    doctrinaria de aquel y tuvo además breve
    duración, pues no tardó, al igual que su
    modelo, en ser barrida por una triunfante revolución
    militar conservadora que restauró el imperio de la
    Carta de 1 860.

    Muy distinto fue el pensamiento de los congresistas de 1 860,
    autores de la Constitución Progresista y mesurada de
    ese año. Fácil había sido prever que la
    Carta Liberal de 1 856 tendría escasa vida. El
    Presidente Castilla declaraba, en el momento mismo de
    jurarla, que eran inoportunas muchas de sus reformas, otras
    exageradas o impopulares. La Convención Nacional por
    su larga duración, por las resistencias que
    suscitó – eclesiásticas, militares y de
    empleados públicos perjudicados por las reformas -,
    por su intemperancia y altivez, estaba gastada y
    desprestigiada y terminó inopinadamente por su brutal
    disolución por un Cuerpo del Ejército, al mando
    del Coronel Arguedas. Castilla, con su habitual perspicacia
    política, comprendía que el viento de la
    opinión pública se inclinaba por los
    conservadores y por ello se había venido alejando de
    los liberales extremistas e inoportunos. Mediante un Golpe de
    Estado, convocó a elecciones para el Congreso
    Ordinario de 1 860. Este se instaló el 23 de Julio de
    ese año; se arrogó poderes constituyentes,
    fundándose en el tenor de las credenciales de los
    representantes, yéndose a la Reforma de la Carta
    Liberal de 1 856, y dictándose la Constitución
    de 1 860, que, atendidas la época y las
    circunstancias, ha sido nuestro más notable y sagaz
    estatuto constitucional, hasta la Carta de 1
    979(126)

    La Constitución de 1 920 introdujo saludables
    reformas y tuvo notorios aciertos, agrupándose sus
    reformas en medidas de carácter político; de
    saneamiento y moralización sociales con su extenso e
    interesante capítulo de garantías sociales y
    nacionales, y de descentralización, con el absurdo
    sistema de los Congresos Regionales. Desgraciadamente, el
    país vivió, los años de vigencia de este
    Estatuto (1 920 – 1 930), un estatuto de fuerza y de
    arbitrariedad, presidido por la robusta personalidad de
    Augusto B. Leguía, siendo ignoradas todas las
    garantías democráticas que la
    Constitución, en su deseo de hacerlas más
    efectivas, no consentía siquiera en su
    supresión transitoria, (aún cuando esto fue
    después modificado). Se vivió dentro del
    régimen de cesarismo
    burocrático, con las sucesivas reelecciones del
    Presidente Leguía; con la presuntuosa
    afirmación de que sólo él y sus sistemas
    podían salvar al país; se suprimió toda
    oposición y cualquier voz de disensión por
    más mesurada que fuera. La caída del
    régimen político que había violado
    sistemáticamente tuvo necesariamente que arrastrarla y
    se hizo urgente la convocatoria a otra Constituyente, la
    novena que tuvo la República.

    Y en medio de una enconada lucha electoral
    surgió el Congreso Constituyente de 1 931. la
    pugnacidad de la contienda política había sido
    violenta y tuvo forzosamente que proyectarse en la Asamblea,
    dividida en bandos irreconciliables. En medio de tal ambiente
    poco propicio, desde luego, se inicio el debate
    constitucional, interesantísimo en sus primeros
    días, hasta la deportación de la minoría
    aprista, verdadero atentado contra el Parlamento,
    violándose las inmunidades parlamentarias,
    mediatizando el Congreso y quitando altura y emoción a
    la discusión doctrinaria.

    El país había recibió
    alborozado la perspectiva de una nueva Constitución
    que hiciera no sólo imposible los abusos y excesos del
    régimen anterior, sino que creara nuevas instituciones
    y satisficiera determinadas aspiraciones, unánimemente
    reclamadas, como la descentralización y
    autonomía del Poder Judicial. Si bien es cierto que la
    Carta de 1 933 reconoció que las circunscripciones
    territoriales gozaban de autonomía administrativa y
    económica, la descentralización, en la forma y
    por los órganos establecidos, era deficiente, y los
    proyectados Consejos Departamentales nunca funcionaron. El
    país recibió en medio de la mayor indiferencia,
    la Constitución de 1 933, que no encaro ni
    solucionó los problemas fundamentales de la
    Nación ni presentó un positivo adelanto en
    la
    organización de nuestro Estado y cuya
    promulgación coincidió con severas leyes de
    represión social que hicieron aleatorio el pleno goce
    de los derechos individuales.

    Al examinar esta abundancia de Constituciones que ha
    tenido al Perú, cabe preguntarse: ¿A qué
    se debe esta prodigalidad explosiva? Ya hemos dicho,
    líneas antes, que el fracaso, la falta de
    aplicación y de respeto
    por las diversas Cartas Políticas es la nota dominante
    de nuestra vida republicana. Es decir, la disconformidad
    entre el contenido constitucional y la realidad
    política. Pero ese mal profundo no se debe
    exclusivamente a sus errores o defectos o a que contuvieran
    muchas veces, menudos artículos reglamentarios en ves
    de principios
    generales o que incluyeran disposiciones que debían
    ser objeto de leyes secundarias. Nuestras Cartas
    Políticas fueron catecismos llenos de dogmas
    republicanos y de promesas, pero sin creyentes no adeptos
    convencidos.

    El último antecedente previo a la actual
    Constitución es la de 1 979 y que constituye el
    más sagaz y notable estatuto constitucional – conforme
    lo expone PAREJA PAZ
    SOLDAN(127)-
    después de la Constitución de 1
    860.

  2. Evolución Constitucional del
    Perú:

    En 1968 se inició en el Perú un largo
    período de gobierno militar(128) encabezado
    por el General EP Juan VELASCO ALVARADO y un grupo de
    coroneles y que duró doce años, el más
    largo que hemos tenido en toda nuestra historia y que luego
    se convirtió en un Gobierno Militar Institucional de
    la Fuerza Armada.  En él se hicieron muchas
    cosas, algunas bastante discutibles, y otras no tanto. 
    Pero sobre todo, se condensaron muchas ideas que
    venían desde antes. Y sobre todo, la élite
    militar tenía pensado, desde un primer momento, que el
    país necesitaba una nueva Constitución,
    más acorde con los tiempos. En Agosto de 1 975 fue
    desplazado el velasquismo, asumiendo el Gobierno Militar un
    nuevo y responsable grupo castrense presidido por el General
    EP MORALES BERMUDEZ, que rectificó muchos de los
    errores anteriores, limitó el despotismo estatal,
    permitió el retorno de la libertad de
    expresión y la actividad de los partidos
    políticos y decidió la devolución del
    Poder a los civiles y el retorno a la
    constitucionalidad.

    En efecto, si revisamos las constituciones peruanas
    del siglo XIX y las primeras del siglo XX, en especial las de
    1920 y 1933, constatamos que todas ellas se parecían
    mucho las unas a las otras, lo cual era explicable en su
    momento, pero no a la altura de 1968, cuando el
    constitucionalismo, sobre todo después de la Segunda
    Guerra Mundial, era muy distinto. Fue así que
    previo acuerdo con los partidos políticos, se
    convocó a una Asamblea Constituyente que fue plural y
    democrática, y que funcionó un año, del
    28 Julio de 1978 al 28 de Julio de 1979, tras lo cual se
    aprobó y sancionó una nueva
    Constitución, que fue realmente nueva en
    relación con todo lo anterior; y cuya vigencia
    rigió a partir del 18 de Julio de 1 980, en que se
    instaló un nuevo Gobierno Constitucional del
    Presidente Fernando BELAUNDE TERRY.

    El Gobierno Militar Revolucionario incurrió
    en su primera fase, en graves errores debido a una
    posición prepotente, sin comunicarse con la civilidad,
    ignorando a los Partidos Políticos y tomándose
    decisiones imprudentes o precipitadamente, tanto que tuvieron
    que rectificarse y modificarse posteriormente muchos de estos
    decretos leyes. La influencia comunista fue muy grande a
    través de los asesores soviéticos, yugoslavos y
    cubanos que tuvo entonces el Gobierno, así como una
    burocracia
    influenciada por los marxistas.

    Como aportes positivos del Gobierno de Facto,
    podemos señalar la Reforma
    Agraria, en cuanto suprimió el latifundio, pero
    que no tomó las medidas complementarias como
    asistencia técnica y crédito rural lo que determinó
    una notable reducción en la producción agrícola, sobre todo
    en materia alimenticia, habiéndose acrecentado
    notablemente la necesidad de importar alimentos del
    extranjero, cuyo costo
    creció desorbitadamente. La
    institucionalización de la mayoría de edad y en
    consecuencia el voto a los 18 años; la reforma
    educativa en algunos de sus aspectos, aunque otros como
    materia universitaria no fue orgánica ni
    constructiva.

  3. Gobierno Militar de Facto ( 1 968 – 1
    980):

    Ya hemos dicho que la Constitución es la Ley
    Máxima y estructural de una Nación. Sólo
    ella es Suprema en la República. Es el Estatuto del
    estado, establecido en nombre de la nación soberana
    por el poder constituyente, a través de un
    procedimiento especial de fundación. La
    Constitución es el origen de toda la actividad
    estatal, organizando y fijando la competencia de todos los Poderes
    Públicos.

    Otra función pública esencial de la
    Constitución es garantizar a todos los ciudadanos el
    auténtico y pleno goce de la Libertad y de los
    Derechos Individuales
    , sociales y culturales que
    corresponden al ser humanos en cuanto persona. Tal como lo
    dijo Aristóteles hacia muchos siglos: "La
    Constitución organiza el Estado y asegura la
    libertad". Por ello un ideal más lo constituía
    ser expresión de la máxima ley de
    garantías, Carta Política que debería
    ser de todos y para todos los peruanos.

    El Plan
    Gubernativo Túpac Amaru, había planteado la
    necesidad de una Nueva Constitución que debería
    consolidar el ordenamiento político y jurídico
    del Gobierno Militar Revolucionario, incorporando los cambios
    fundamentales y producidos, corrigiendo los errores en que se
    hubiera incurrido y reemplazando las viejas estructuras por otras nuevas que respondan a
    las aspiraciones populares y a la realidad socio –
    económica que se vivía en el
    Perú.

    La Constitución establece nuevos horizontes y
    marca nuevos
    ideales, afirmando al mismo tiempo, la
    personalidad política y jurídica de la
    nación en la comunidad de países libres,
    asegurando y fortaleciendo la independencia económica
    del Estado y creando normas que aseguren la justicia
    social(129). Se tenía una amplia confianza
    en que la Constitución de 1 979 sería el
    instrumento eficaz y viable para el progreso general de la
    República; respetando los
    valores permanentes y sustantivos del Perú,
    consagrados en anteriores Constituciones, como la democracia
    representativa, el régimen republicano y los derechos
    humanos. Tratando también, de garantizar el
    funcionamiento estabilizado y permanente de los Poderes del
    Estado, la Primacía del Ejecutivo y la
    específica función de cada uno de los
    órganos del Poder Público. Creando la
    auténtica independencia del Poder Judicial y una nueva
    organización geográfica – administrativa del
    Perú.

    Esta Constitución debe ser y es de todos y
    para todos los peruanos. De ahí que en su
    elaboración y aprobación concurren casi todos
    los partidos y facciones políticas, así como
    las grandes instituciones nacionales y los organismos de
    base, a través de una Constituyente que integraron las
    ideologías democráticas y los sectores
    nacionales dentro de una atmósfera de unidad nacional buscando
    las convergencias más que las
    discrepancias.

    Toda Carta Política debe inspirarse en la
    ideología democrática y en la justicia social,
    pero al mismo tiempo, debe ser necesariamente realista y
    pragmática. Antiguas Constituciones Peruanas como las
    de 1 823, 1 828, 1 834, 1 856, ó 1 867, pecaron de un
    idealismo
    generoso pero en franca contraposición con la realidad
    política nacional. No hay nada perfecto sino
    perfectible. De allí la importancia de establecer
    preceptos que tengan aplicación e innovaciones que
    sean convenientes dentro de la promisora pero difícil
    etapa histórica. Hay que coordinar lo mejor de la
    Doctrina Constitucional con la realidad y sus posibilidades,
    dentro de los nuevos planteamientos y exigencias
    políticas, sociales y económicas que una
    Constitución debe institucionalizar. O sea como
    aconsejara el Libertador Simón Bolívar cuando
    quería "un gobierno que produjera la mayor suma de
    felicidad posible, la mayor suma de seguridad
    social y de estabilidad política". Y ya en el
    Anteproyecto
    de la Comisión Villarán de 1 931, muy superior
    en muchos aspectos a la Carta del ’33, se reclamaba
    para la Constitución que fuera "el perfeccionamiento y
    la integración de las instituciones políticas y
    administrativas y la satisfacción de los grandes y
    legítimos anhelos públicos, compatibles con la
    realidad nacional".

    En suma el anhelo e ideal deseado es que toda
    Constitución compatibilice las reformas estructurales
    con su viabilidad y permanencia, ampare la dignidad
    humana, promueva el bienestar general y la seguridad social,
    logre la participación equitativa de todos los
    peruanos en el disfrute de la riqueza según los
    principios de la justicia social, sustentando el orden
    democrático como el mejor sistema para asegurar los
    derechos y la dignidad de todos los peruanos fomentando la
    economía en servicio de todos los
    hombres(130).

  4. Ideales y Realidad de la Constitución
    Peruana:
  5. Importancia de la Constitución en la
    Vida Nacional:

La Constitución elimina la concentración
del Poder al separar las funciones de los grandes órganos
estatales, dentro de una necesaria interdependencia, aseguraba la
autonomía de los mismos, como era el caso del Poder
Judicial y la acción libre y definidora de sus
magistrados.

La Constitución tiene, asimismo, un fin difusivo
y didáctico. Es un instrumento normativo y por ende
educativo. Instruye al peruano sobre la organización del
Estado Nacional y sobre su participación en la actividad
política, social y cultural. La Constitución por
ello debe ser divulgada y explicada para contribuir a la
concientización ciudadana. El Titulo de los Derechos
Humanos era también un tema de adoctrinamiento
cívico, enseñando a todos – niños,
jóvenes, adultos y ancianos -, sus derechos y obligaciones
y debe estar en concordancia con las características
sociales, políticas y culturales y con la realidad del
país. Asimismo, debe completar su ámbito de
acción y procurar el perfeccionamiento moral,
intelectual y social de todos los ciudadanos a través de
la divulgación popular de su articulado. Instruye a los
peruanos sobre la organización del estado y sobre su
participación en la vida política y le da los
fundamentos para hacer operativos sus derechos, cumpliendo una
labor de adoctrinamiento cívico. Establece, asimismo, como
lo ha hecho acertadamente la Carta de 1 979, la nulidad de los
actos usurpadores de los funcionarios públicos y las
consiguientes y necesarias sanciones para sus violadores, los
cuales deben quedar marginados de la actividad pública y
política de la nación e imposibilitando de ejercer
cargos estatales y advirtiendo que las deudas contraídas
por los gobernantes de facto no obligan a los gobiernos
constitucionales.

La Constitución confluye importancia porque debe
reflejar la realidad del país que no haya
diversificación entre el país real y el país
legal. Esto es tan cierto que si un constitucionalista
extranjero, estudioso del texto de nuestras Constituciones, pero
sin conocer las historia peruana, concluiría que el
Perú ha sido un país permanentemente
democrático, con amplias libertades y con una
renovación periódica de gobiernos y no el
péndulo desdichado en que hemos vivido entre
regímenes constitucionales versus anarquía
política y golpes militares.

Sobre la extensión de las Constituciones hay dos
tendencias: Una como es el caso de la Carta Francesa de 1 958,
que sólo comprende los grandes principios generales con un
total de 90 artículos y la estructura de los principales
órganos del Estado. La otra tendencia, por la que se han
inclinado los Constituyentes de 1 978 – 1 979, no sólo
organizaba en forma detallada los Poderes Públicos sino,
asimismo las instituciones complementarias, los derechos de las
personas y su protección y establecía disposiciones
concretas y extensas sobre todos los aspectos de la vida
jurídica, social, económica, cultural y laboral del
país, incluyendo artículos que no tienen
categoría constitucional, sino meramente reglamentaria con
total de 307
artículos(131).

Capítulo VII

Constitución Política del
Perú de 1 979

  1. Por Decreto Ley Nº 21949, del 04 de Octubre de
    1 977, el Gobierno Militar considerando que era necesario
    institucionalizar las transformaciones básicas que se
    habían producido desde la Revolución Castrense
    del 03 de Octubre de 1 968, así como definir una nueva
    Estructura del Estado, el ejercicio del pluralismo
    político, así como asegurar la plena vigencia
    de los Derechos Humanos a través de una
    Constitución Política, como paso previo e
    indispensable a la transferencia de Poder, convocó a
    elecciones para cien representantes, a una Asamblea que
    tenía como única finalidad, la dación de
    una Nueva Constitución Política del Estado. Los
    cien constituyentes fueron elegidos a nivel de distrito
    electoral de todo el territorio nacional.

    Doce agrupaciones políticas intervinieron en
    la elección. La lista que obtuvo mayor cantidad de
    votos fue la del APRA, seguidos del Partido Popular Cristiano
    (PPC) cuyo líder fue Luis BEDOYA REYES y el Frente
    Izquierdista de FOCET.

    La elección de los constituyentes se hizo por
    voto general directo y secreto. Por última vez
    participaron en el sufragio
    los mayores de 18 años reforma política que fue
    recibida con aprobación unánime ya que la
    juventud
    había madurado enormemente en los últimos
    años, y terminaba más tempranamente sus
    estudios escolares y universitarios, y comenzaba a trabajar
    más pronto.

    El Primer Vicepresidente de la Asamblea
    Constituyente, Dr. Luis ALBERTO SÁNCHEZ,
    promulgó la Carta de 1 979, en su condición de
    Presidente en ejercicio. Considerando acertada esa
    decisión no sólo de aprobarla sino de
    promulgarla, porque no había relaciones permanentes y
    oficiales entre la Asamblea Constituyente y el Gobierno
    Revolucionario que ejercía el Poder de Facto, porque
    la Convención era un Poder Constituyente con
    atribuciones completas y específicas para dictar una
    Constitución, o sea aprobarla, sancionarla y
    promulgarla, porque no podía invocarse el
    artículo 128º de la Carta de 1 933 que obliga al
    Ejecutivo a promulgar una ley aprobad por el Congreso ya que
    las funciones de ese poder también era ejercida por el
    Gobierno Militar y por que la máxima expresión
    de la voluntad para ese fin específico y único
    de dictar la Carta Política, gozando pues de plena
    autoridad para promulgarla como necesaria culminación
    de su labor(132).

  2. La Convocatoria a la Asamblea Constituyente de 1
    979:

    El Dr. José F. PALOMINO
    MANCHEGO(133), nos presenta el siguiente análisis y panorama señalando
    que: "La Constitución de 1 979 es un texto que se
    inscribió en las modernas tendencias del
    constitucionalismo contemporáneo. Desde luego, el
    texto formalmente encerraba diversas limitaciones que, a la
    postre, podían haber sido superadas mediante el
    procedimiento normal de la Reforma Constitucional. De no
    haberse producido el autogolpe del 05 de abril de 1 992 y de
    haberse auspiciado las reformas que la realidad y experiencia
    de ese momento aconsejaban, aun se hubiera mantenido la Carta
    de 1 979. Todo habría operado, contando con los marcos
    de una adecuada reforma constitucional. De ahí que
    resulta importante tener en cuenta la presencia de un poder
    constituyente derivado, pues este cumple importantes
    funciones.

    Conforme señala el citado autor, los aspectos
    en que opera la reforma en la moderna organización
    constitucional democrática, son tres:

    1. Como instrumento de adecuación entre la
      realidad jurídica y la realidad
      política.
    2. Como mecanismo de articulación de la
      continuidad jurídica del Estado.

      Ahora bien en los doce años de vigencia
      de la Constitución de 1 979, se plantearon un
      aproximado de 85 proyectos de reforma constitucional,
      muchas de ellas técnicamente necesarias, sin
      embargo, no hubo intención política para
      realizarlo. En el periodo gubernamental de 1 990 – 1 992,
      quizá por falta de mayoría parlamentaria,
      del gobierno fujimorista, los congresistas si bien les
      correspondía desarrollar una labor legislativa y
      fiscalizadora, en la práctica no lo hicieron. La
      Constitución de 1 979 – criterio que
      todavía se mantiene en pie en gran parte de los
      partidos y agrupaciones políticas – debió
      seguir vigente, para lo cual era necesario que el poder
      de reforma que tiene el Parlamento, en cualquier momento
      auspiciara y ejecutara las reformas que la dinámica política
      imponía. Ello como bien se sabe, no
      ocurrió. En esa perspectiva, las cuotas de
      responsabilidad de lo que en la actualidad
      se vive les asisten a los partidos políticos de
      los noventa.

      En líneas generales y siguiendo a Domingo
      GARCÍA BELAUNDE(134), los principales
      rasgos característicos de la Constitución
      de 1 979 son:

      1. Fue un texto Consensuado: Es
        decir fruto de diversas posiciones políticos –
        partidarias, que reflejaron una composición
        plural. De allí que se realizaron diversas
        concesiones entre los constituyentes. Si bien los
        representantes en mayoría de la Asamblea
        Constituyente fueron del Partido Aprista Peruano (APRA)
        y el Partido Popular Cristiano, un aspecto
        político muy importante proviene de la izquierda
        marxista, cuyo sentir se reflejo en el texto
        constitucional.
      2. Consagro un Pluralismo: Tanto en
        el orden económico como político. En
        efecto admitió diversas modalidades de
        propiedad. Afirmo, asimismo, una economía
        social de mercado. También
        ratificó cierto intervencionismo estatal,
        heredado del decenio militar, sin que ello implique
        un divorcio con la iniciativa privada. En
        el ámbito político, extendió un
        status a los partidos políticos sin discriminación alguna.

        "Las Normas relativas a los
        derechos y libertades que la Constitución
        reconoce se interpretan de conformidad con la
        Declaración Universal de los Derechos Humanos
        y con los Tratados y Acuerdos Internacionales, sobre
        las mismas materias ratificados por el
        Perú".

      3. Consagro un Respeto y Afirmación
        por los Derechos Fundamentales:
        Hecho que fue
        calificado sin precedentes. Por otro lado los Derechos
        Constitucionales, consagrados en la parte
        dogmática, no se agotaban con la
        positivización, sino que el Constituyente
        afirmó la cláusula de los Derechos
        Fundamentales Innominados (Art. 4º),
        consagrándolos como Derechos Implícitos.
        Es decir, aquellos derechos que no estaban legislados,
        podían ser incorporados a través de una
        cláusula extensiva (Art. 4º). A mayor
        abundamiento, a través de un artículo
        específico (Art. 105º), consagró la
        internalización de los derechos, ahora como
        Derechos Humanos, otorgándole rango
        constitucional a los tratados sobre dicha materia, aspecto
        que fue pionero en el Derecho
        Comparado Latinoamericano, y que hoy lo han
        suscrito otras constituciones, tales como la de
        Guatemala de 1 985. Irónicamente la
        Constitución de 1 993, no tomó en cuenta
        este mensaje. Dicho sea de paso la Cuarta
        Disposición Final y Transitoria de la
        Constitución de 1 993 establece que:
      4. Reflejo toda una Impronta
        Antimilitarista:
        Tal y conforme se
        desprende de una visión en conjunto del texto
        político. Por lo demás esto se explica en
        la medida que la Asamblea Constituyente de 1 978 – 1
        979, afirmó una postura contra el decenio
        militar que empezaba a extinguirse.
      5. La Constitución reflejo una
        Tendencia Reglamentaria:
        Es decir el
        Constituyente pensaba que el texto político
        debería prever todos lo hechos posibles, y que
        se explicaba recogiendo la experiencia
        histórica.
      6. Se Perfeccionó la
        Protección Procesal de los Derechos
        Fundamentales:
        Con la incorporación de
        las Garantías Constitucionales,
        tales como el Habeas Corpus, el Amparo y
        la Acción de Inconstitucionalidad.
      7. Afirmo Explícitamente:
        Que el Perú es un Estado social y
        democrático de Derecho.
      8. Plasmó un Afán
        Descentralista:
        Por primera vez, aunque con
        diversos efectos, se normaba un interesante proyecto de
        modelo regional, situación que a la postre no
        dio buenos resultados, dándose más bien
        otro resultado: el Centralismo Gubernamental.
      9. La Configuración de Nuevos
        Órganos Constitucionales:
        En efecto,
        superando la clásica visión
        triárquica del Poder Político, se
        incorporaron otros órganos constitucionales
        como: El Consejo Nacional de la Magistratura,
        Tribunal de Garantías
        Constitucionales
        , Ministerio Público,
        Jurado Nacional de Elecciones y contraloría
        General de la República.
      10. Mantuvo en sus normas un "Maximalismo
        Programático":
        Es decir la
        Constitución contenía una generosa
        cantidad de normas programáticas que
        pretendían realizar una función de
        mito
        político, para crear una esperanza de
        mejoría. Como si se quisieran las insuficiencias
        e injusticias de las estructura sociales, se
        crean grandes promesas constitucionales,
        que pretenden garantizar futuras sociedades de bienestar
        general.
    3. Como institución básica de
      garantía.

    En esencia, tales serían las notas
    características de la Constitución de 1 979
    Pensamos que era necesario espera un buen tiempo, para que se
    vaya reafirmando el sentimiento constitucional y obtenga los
    resultado que en su día bosquejaron los
    Constituyentes.

  3. Visión Panorámica de la
    Constitución Política de 1
    979:
  4. Resumen del Contenido
    Normativo:

Este texto, que no está vigente, pero que es
modélico y que ha sentado las líneas maestras de lo
que vino después, incluyó en él los dos
sistemas de control, tanto el difuso, que venía desde
antes, como el concentrado, que creó en ese momento
según el modelo europeo.

El Dr. Aurelio PEREZ CABALLERO(135), resume
contextualmente el contenido sobre el que se sentaba la base
normativa de la Constitución de 1979, aduciendo
previamente que: "Como todos las Constituciones Latinoamericanas,
se establecen algunas normas cuyo cumplimiento será
posiblemente lírico, pero que en lo referente a la defensa
de la democracia, queda tan sólidamente expresado, que su
desobediencia, resultará un atropello, evidentemente
más irrespetuosos y descarado, que el que repetidamente
han sufrido en el Perú, las garantías para la
defensa del orden constitucional, inclusive las contenidas en la
anterior Constitución de 1 933".

El Título I, que abarcaba los Arts. 1º al
78º y consta de 8 Capítulo, trataba de los Derechos y
Deberes Fundamentales de la Persona. El enfoque humanista y de
sentido social, no sólo está representado por el
hecho de que tal asunto rompa la racha del texto, sino que
reviste de su espíritu e intensión, toda la
Carta.

El Título II, versaba sobre El Estado y La
Nación y constaba de 5 Capítulos, siendo el 1º
el que se refería al Estado y en el Art. 81 81º, como
una de las claras expresiones de afirmación de esta
Constitución, respecto de la vida social, que constituye
el tema de fondo de todo su texto, después de enunciar que
el poder emanaba del pueblo y que quienes lo ejercen lo hacen en
su representación, añadía incisivamente, que
ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Fuerza
Policial o Sector del Pueblo, pueden ejercer el poder, sin
cometer acto de sedición. En consecuencia el Art. 82º
establece que nadie debe obediencia un gobierno usurpador, ni a
quienes lo representen, siendo por tanto los actos que este
realice, consecuentemente nulos. Termina con una
invocación hacia el Derecho de Insurgencia, que tiene el
pueblo en defensa del orden constitucional violentado.

El Título III trataba del Régimen
Económico y consta de 8 Capítulos. El 1º trata
de los Principios Generales. En el 2º se contempla con
criterio técnico los Recursos
Naturales, y en su Art. 121º formulaba un enunciado
descentralista, al disponer que zonas productoras tengan una
adecuada participación, teniendo además preferencia
para la instalación de las unidades de
procesamiento.

El Título IV, De la Estructura del Estado,
constaba de 14 Capítulos y dedicaba su 1º al Poder
Legislativo. Establecía en el Art. 164º la
bicameralidad, pero llamábamos al Senado sólo por
su nombre y la colegisladora, Cámara de
Diputados.

El Título V versaba sobre las
Garantías Constitucionales y es de
Capítulo Único. En el Art. 295º, incorporaba a
la legislación peruana la institución
jurídica del Amparo, para cautelar todos los derechos
reconocidos por la Constitución, vulnerados o amenazados
por cualquier institución o persona y que sólo
consiste en el atropello a la Libertad Individual,
caso en el que procede la Acción de Habeas
Corpus
. Igualmente, disponía la procedencia de la
Acción Popular ante el Poder Judicial por
infracción a la Constitución o la Ley, a
reglamentos y normas administrativas y aún contra
resoluciones y decretos de carácter general, expedidas por
el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Locales.

Así, reservó al Poder Judicial (Art. 234)
la facultad de inaplicar las leyes inconstitucionales, en toda
clase de procesos, formalizando al más alto nivel
normativo el control difuso que incorporado en 1936, había
funcionado con altibajos. Y por otro, el Art. 296º
creó el Tribunal de Garantías
Constitucionales
, como órgano de control
concentrado, independiente y separado del Poder Judicial, y que
tenía pocas competencias. Lo
curioso es que se hizo coexistir dentro del propio ordenamiento
jurídico peruano a los dos sistemas, sin mezclarse, por lo
que calificarlo de mixto, como se ha hecho, no hace justicia a lo
existente.  Más bien, me he atrevido a  pensar
que es un sistema dual o paralelo, connotación que tiene
más fuerza explicativa que la
anterior(136).

El Título VI versaba sobre la Reforma de la
Constitución, disponiendo en su único Art.
306º, que toda Reforma Constitucional, debe ser aprobada en
una Primera Legislatura
Ordinaria y ratificada en otra consecutiva, debiendo en todo
caso, aprobarse por la mayoría de votos del número
legal de cada Cámara. El Proyecto no podía ser
observado por el Poder ejecutivo.

El Título VII, Disposición Final, en su
Art. 307º, establecía que la Constitución no
pierde su vigencia por acto que no sea el que ella misma dispone
para su modificación. Serán juzgados conforme a las
normas ya enunciadas no sólo aquellos que sean
responsables de violaciones a la misma, sino aun aquellos que no
han contribuido a restablecer imperio de la Constitución.
Establecía finalmente, pena pecuniaria de
incautación de los bienes de las
personas, que se hayan enriquecido al amparo de la
usurpación, para resarcir a la República por el
daño
causado.

El Título VIII, De las Disposiciones Generales y
Transitorias, disponían en su Número Primero, que
ésta Constitución entra en vigencia con el nuevo
Gobierno Constitucional o sea el 28 de Julio de 1 980, salvo los
Capítulos sobre la Persona y los Derechos
Políticos, del Régimen Agrario y los
artículos sobre prevalencia de la Constitución
sobre toda norma constitucional y una legal donde debe elegirse
la primera y la que contempla el Fuero Privativo, por esta vez,
la elección presidencial en una sola vuelta. El Numeral
Décimo Sexto ratificaba los pactos sobre Derechos civiles
y Políticos así como el Protocolo
Facultativo de las naciones Unidas y
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El
Décimo Séptimo, ratificaba el Convenio 15º de
la Organización Internacional de Trabajo.

Capítulo VIII

Constitución Política del
Perú de 1993

  1. Los Cambios Fundamentales y sus
    Orígenes:

Mediante referéndum celebrado el 31 de Octubre de
1993, el pueblo peruano ratificó la aprobación de
la Constitución política de la República,
que había efectuado el Congreso Constituyente
Democrático. La Nueva Constitución sustituyó
a la de 1979, y fue concebida con el propósito de
modernizar el Estado. Al respecto, el entonces Ministro de
Justicia del Perú explicó en su presentación
de la Nueva Constitución que: "…la
burocracia política nacional no había experimentado
aún el descrédito que hoy sufre; el terrorismo no
era conocido, cuando menos en nuestra patria, en las magnitudes
que luego se revelaron; el explosivo avance tecnológico,
la consolidación del sistema liberal en lo
económico y la democracia en lo político no fueron
ponderados suficientemente por los constituyentes del 79. Puede
advertirse en su texto el marcado acento asistencial que se le
pretendió dar al Estado, reflejado en su conducta
intervencionista de la que hizo gala en la década pasada.
Era un Estado elefanteásico, tan grande como débil,
tan burocrático como anárquico. Una
situación a la que había que poner fin, y en efecto
se hizo. La Constitución de 1993 es la expresión
legal por revertir la situación
descrita"(137).

La Constitución peruana señala en su
artículo 43º que "la República del Perú
es democrática, social, independiente y soberana. El
Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario,
representativo y descentralizado, y se organiza según el
principio de la separación de poderes". Esta última
afirmación fue introducida en la Constitución de
1993. Dicha Carta Magna consagra también que el poder del
Estado emana del pueblo, y contempla como uno de los deberes
primordiales del Estado el "garantizar la plena vigencia de los
derechos humanos".

La Nueva Constitución Peruana de 1 993, contiene
180 innovaciones en relación con el texto constitucional
del año 1 979. Diremos qua hay tres áreas
fundamentales que surgen importantes modificaciones. En Primer
lugar, los Derechos de la Persona, como ciudadanos. En Segundo
lugar, El Régimen Económico; y, en Tercer lugar, la
relación entre los mal llamados Poderes del
Estado.

Para el Dr. Carlos TORRES Y TORRES LARA(138),
las causas inmediatas que determinaron que la modificación
constitucional se produjera, fueron más bien
fundamentalmente las siguientes:

  1. Relación improductiva y conflictiva de
    poderes: Una condición generadora de la Nueva
    Constitución fue la dificultad que, tal como en
    anteriores gobiernos, tuvo el Gobierno del Presidente
    Fujimori. El Parlamento estaba excesivamente dividido y sin
    posibilidad de concretar una alianza a favor del gobierno o
    en contra con un proyecto alternativo. Nuevamente el
    país se encontraba se encontraba con un Parlamento
    inmovilizado por el fraccionamiento de los grupos
    políticos incapaces de conciliar, en medida guerra
    interna, el apoyo o una alternativa
    diferente(139).
  2. Durante doce años de violencia
    subversiva nunca se logró que los partidos
    políticos concertaran con los gobiernos acerca de la
    estrategia
    contrasubversiva y menos aún que se comprometieran a
    llevar a cabo tareas concretas y sostenidas en defensa de la
    población contra los grupos
    terroristas(140).
  3. La carencia de alternativas, no impedía sin
    embargo la simple oposición. En tal sentido el
    Parlamento aprobó una ley mediante la cual,
    sólo el Congreso podía autorizar la
    ampliación de los Estados de Emergencia decretados por
    el gobierno, facultad que conforme a la Constitución
    correspondía exclusivamente al presidente de la
    República y que en tiempo de guerra interna era de
    indispensable necesidad. A estas alturas de la guerra, la
    lucha contra la subversión era ya básicamente
    militar, motivo por el cual los referidos decretos de
    emergencia se debían dictar en forma inmediata, sin
    demoras propias de un debate parlamentario que indudablemente
    alertaría a los subversivos y terroristas de la
    respectiva zona.
  4. Esta ley mentada parágrafos
    arriba, fue juzgada por CHIRINOS SOTO, constitucionalista de
    la oposición, como un golpe de Estado del Parlamento
    contra el Ejecutivo. Este hecho fue uno de los fundamentales
    para que el Presidente con la cooperación de las
    Fuerzas Armadas, dispusiera le cierre temporal del Congreso
    en lo que el mismo calificó con un Contragolpe –
    Autogolpe.
  5. La reacción nacional e internacional fue
    otro de los factores que dio origen a la Nueva
    Constitución. Mientras que el apoyo interno a favor
    del contragolpe marcaba, conforme a las diversas encuestas,
    un 85%. La reacción internacional fue negativa. Como
    solución alternativa, las propias fuerzas partidarias
    presionaron a las instituciones internacionales para lograr
    el reestablecimiento de la democracia mediante la
    convocatoria a un Congreso Constituyente Democrático
    (CCD).
  1. En el primer tema, que son los Derechos de la
    Persona como Ciudadano, las Constitución incorpora
    derechos que antes no estuvieron considerados en ninguna de
    nuestras constituciones, entre ellos, el Derechos al
    Referéndum, el Derecho a la Iniciativa Legislativa por
    los Ciudadanos (Art. 2º, Inc. 17), sus municipios o sus
    colegios profesionales (Art. 107); el Derechos a la
    Remoción de las autoridades designadas o elegidas
    (Art. 2º, Inc. 17) y ya no solamente a elegir a las
    autoridades; el derecho a elegir a los jueces de paz (Art.
    152º) y, eventualmente en algunos casos, a los jueces de
    primera instancia; el derecho a obtener la valiosa información que está en las
    instituciones del Estado, modificándose el principio
    de que el Estado es el propietario de la información
    acumulada, por el principio de que es solamente su administrador
    (Art. 2º, Inc. 5), ya que la propiedad de las
    informaciones en poder de organizaciones públicas es de la
    sociedad; y el impulso al concepto del
    mutuo respeto e integración de nuestras distintas
    etnias, razas y costumbres (Art. 2º, Inc. 19; Art.
    89º; Art. 149º).

    En el Perú estos derechos que intentan
    complementar la democracia indirecta con instituciones de la
    democracia directa, tienden a integrar a nuestra
    población. En efecto, con el uso de mecanismos de
    democracia directa, los sectores generalmente marginados
    podrán actuar integrándose a la
    conducción del destino nacional.

  2. La Reforma Política: Democracia Directa e
    Indirecta:

    Otro cambio fundamental en la Nueva
    Constitución es la autonomía del Poder Judicial
    para liberarlo en lo posible de toda tendencia
    político – partidario. Un Poder Judicial donde no
    intervenga ni el Poder ejecutivo ni el Poder Legislativo.
    ¿Cómo se hace?, creando en realidad un nuevo
    poder. Este poder se llama el Consejo de la Magistratura. El
    Consejo de la Magistratura establecido por esta
    Constitución está integrado por uno designado
    por el Poder Judicial, uno por la Fiscalía, uno por
    los Colegios de Abogados, dos por los oteros Colegios
    Profesionales, y otros dos por los rectores de las
    universidades. En consecuencia, el nombramiento de los
    jueces, su ratificación o remoción,
    dependerá de este poder que se instituye.

    Además asegura la independencia
    jurisdiccional, Un Tribunal Constitucional que
    controla la acción del propio Congreso, pues si se
    dicta una ley inconstitucional, podrá ser materia del
    procedimiento correspondiente, no solamente a través
    de los propios ciudadanos, sino de los alcaldes provinciales,
    presidentes regionales o colegios profesionales (Art.
    203º), en adición a quienes antes tenían
    tal facultad conforme a la Constitución del
    ’79.

  3. Relaciones con el Poder Judicial:

    Partes: ,
    2,
    3,
    4

  4. Estructura Constitucional de la Carta
    Política de 1 993:

Partes: 1, 2, 3, 4
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