Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 3) (página 2)
El poder
judicial ordinario es el encargado exclusivo de aplicar
la norma constitucional frente a la totalidad del hecho
jurídico, bien provenga de una contravención
ordinaria, bien proceda de una agresión proveniente
de un poder
público, aunque tal agresión tenga rango de
ley. La
aplicación difusa supone ciertos conflictos dogmáticos para la
doctrina continental, por lo que es un sistema
menos problemático en los países cuyo
ordenamiento jurídico está basado en el
Derecho anglosajón. Cabe destacar que este control
de constitucionalidad es el que se aplica en los Estados
Unidos.- Difuso o Abstracto:
- Concreto:
El Poder Judicial puede aplicar de manera directa el
texto
constitucional, aunque al quedar también vinculado por la
norma de rango legal, no podría inaplicar esta por
considerar que vulnera la constitución. En su defecto, para ejercer
un control de constitucionalidad sobre todos los poderes
constituidos, surge un órgano específico, el
Tribunal Constitucional, encargado exclusivamente de analizar el
contenido de la Constitución, y determinar si alguno de
los poderes públicos ha realizado una actuación
contraria a la Norma Suprema, pudiendo dictar su nulidad. En
muchos casos, además, el Tribunal Constitucional recibe el
encargo de garantizar la aplicación directa y efectiva
mediante el polémico recurso de amparo. Como
ejemplo, cabe destacar que el control de constitucionalidad
concreto se
aplica en países como España o
México.
- Colisión
Normativa:
En caso de que dos normas
jurídicas tuvieran un contenido incompatible entre
sí, se produce la llamada colisión normativa. El
ejemplo más ampliamente utilizado para ilustrar una
colisión normativa, pasa por concebir una situación
en la que una norma ordenase la realización de un
determinado comportamiento, y a la vez, otra norma distinta
prohibiera la realización de tal
comportamiento.
Para resolver las colisiones entre normas, acorde al
principio de coherencia del ordenamiento jurídico, se
recurre a una serie de criterios que establecen qué norma
prevalece, y qué norma se ve derogada.
- Jerarquía: La jerarquía
normativa supone la existencia de normas de distinto rango,
de manera que aquella que esté en un peldaño
superior de la escala,
destruye a la norma inferior. - Temporalidad: En el supuesto de que
dos normas de igual rango sufran una colisión
normativa, la norma posterior en el tiempo
deroga a la norma anterior. - Especialidad: En el caso de que
existan dos normas de igual rango sufriendo una
colisión, aquella norma que busque la
regulación más específica de la materia
prevalece sobre la norma más general.
- Campos de Estudio del Derecho
Constitucional:
El Derecho Constitucional, en sentido
amplio, estudia los siguientes campos:
- Teoría del Poder
- Teoría del Estado
- Teoría de la Constitución
- Teoría de los Derechos
Humanos
El constitucionalista argentino, profesor
Segundo LINARES QUINTANA, ha creído indispensablemente
tomar una posición y fijarla tesoneramente en la
materia que nos ocupa. Su tratado, que empezó a
publicarse en 1 953, en Buenos Aires,
lleva por título "Tratado
de la Ciencia
del Derecho Constitucional".Considera el Dr. Segundo LINARES
QUINTANA(73), que el Derecho
Constitucional, es una ciencia autónoma y para que
se le reconozca esa jerarquía nos habla de una
"Ciencia del Derecho
Constitucional", del mismo modo que antes se
ha hablado de la "Ciencia del Derecho" en general o de la
"Introducción a la Ciencia del Derecho",
con el carácter de una disciplina
especializada como rama científica.El criterio de SÁNCHEZ VIAMONTE, explica el
problema respecto a la denominación pura de esta rama
del Derecho, y considera que la manera de contemplar
esta temática, como un episodio en la historia de
las ideas. A partir de Aristóteles y sobre la base de su
posición filosófica. Eso basta para demostrar
que su posición no es adversa a la del Dr. LINARES
QUINTANA, pero considera innecesario insistir en la
afirmación de que el Derecho – y en este caso
el Derecho Constitucional -, es por si mismo, una
ciencia. Concluyendo que a su criterio basta con decir
Derecho Constitucional, bajo el supuesto de ser el
Derecho una ciencia, y dejar librada la demostración
de esta premisa al contenido mismo de la materia y al
tecnicismo propio de ella.A lo anterior – el citado autor – finaliza:
"Encontramos razonable que quienes aspiran a darle al Derecho
un cierto sentido y significación que constituya el
acento que se pone en el modo de verlo y de tratarlo, hagan
como Luis GUMPLOWICZ, que escribió un libro
sobre estos temas, y lo tituló Derecho
Políticofilosófico Eso significa, sin duda,
asignarle una modalidad que el autor quiere resaltar para
singularizar su punto de vista y no encontramos objetable el
procedimiento, porque no pretende efectuar una
calificación del Derecho
Político como disciplina intelectual,
válida para todos."- El Derecho
Constitucional como Ciencia
Contemporánea: - El Derecho Constitucional y su
Enseñanza:
Tomamos el tratado del Dr. LINARES QUINTANA, la
interesante información que suministra acerca de
cómo se desenvolvió la enseñanza de esta asignatura en
países europeos y el proceso
relativo a sus diferentes denominaciones. El origen del
Derecho Constitucional, como disciplina autónoma,
así como de la denominación, coincide con la
adopción
por los Estados de constituciones escritas, y, a pesar de que
comúnmente se afirma – y con razón – que el ingles
es el idioma de nuestra ciencia, aquella expresión
nación
en países latinos. En las postrimerías del siglo
XVIII fueron creadas en el norte de Italia las
primeras cátedras de la materia, bajo la
denominación del Diritto Constituzionale: en
Ferrara, en 1 797, cuyo primer titular fue Giuseppe COMPAGNONI DI
LUZO; y, más tarde, en 1 798, en Pravia y Bolonia. Prelot
señala que estas cátedras fueron creadas en Italia
bajo la influencia francesa, en momentos en que aquellas regiones
estaban ocupadas por los ejércitos de la
república gala. Corresponde observar que estas
cátedras tuvieron una vida breve y que en ellas
sólo de nombre se impartió la enseñanza
jurídica.(74)
En Francia, la
Asamblea Constituyente decidió, el 26 de Setiembre de 1
791, que a partir del 10 de Octubre del mismo año, las
facultades de Derecho deberían enseñar a los
jóvenes estudiantes, la Constitución Francesa,
aún cuando esta disposición fue letra
muerta.
En Inglaterra,
Estados Unidos de América
y en general en los países anglosajones, también se
utiliza la denominación constitutional law;
aún cuando cabe hacer notar que en Estados Unidos, cada
día son más raras las obras sobre esta materia,
debido a que los autores en dicho país tienden a
prescindir de las teorías
abstractas y las construcciones lógicas,
característica de los juristas latinos y germanos, y se
inclinan más bien por la exposición
de las instituciones
juridcopolíticas locales, en sus lineamientos concretos y
abarcando tanto el aspecto constitucional como el administrativo,
bajo el título frecuente de Goverment and
Administration of the United Estates.
En los países latinoamericanos, la
denominación y el dictado de la cátedra
universitaria del Derecho Constitucional, aparece
consagrada sin reservas ni excepciones.
Capítulo II
Jurisdicción Constitucional y Derecho
Procesal Constitucional
El Derecho Procesal Constitucional
– como ya sabemos -, constituye el
elemento adjetivo y soporte procesal sobre los que fluyen los
Procesos Constitucionales, que para el interés de
nuestra investigación lo conforma el Habeas
Corpus, en tal sentido y de acuerdo a la doctrina
existente en esta materia procesal; habremos de desglosar su
aproximación y entendimiento a la siguiente
perspectiva:
El vocablo
"Jurisdicción
Constitucional", aparece en la literatura
jurídica europea del periodo de entreguerras. Antes, o
no se usaba, o si lo era, se hacia de manera común,
indiferenciada y sin vinculación directa con lo que el
vocablo en sustancia expresa: Control de Normas o
supremacía Constitucional, cualquiera que se a su
naturaleza. Lo cierto es que cuando en 1 928
se publican tres trabajaos importantes sobre este
tópico, ninguno de sus autores hizo un intento de
definirlo ni menos aún de precisarlo frente a otros
análogos o similares. Más bien, lo dieron como
conocido y no necesitado de esclarecimiento. Nos estamos
refiriendo a Kelsen, Eisenman y Mirkine-Guetzevitch. El
primero, como se sabe, publico en ese año su famoso
ensayo
sobre la garantía jurisdiccional de la
constitución en la prestigiada (Revue du Droit
Public et de la Science Politique"; el segundo con su
conocida tesis
doctoral sobre la Corte Constitucional Austriaca, que
lleva como prólogo un breve texto de Kelsen, y el
tercero, que publica, en el mismo número de la
"Revue du Droit
Public", su ensayo sobre las nuevas
tendencias del Derecho Constitucional. Pero mientras
el tercero se refiere a la
"Jurisdicción
Constitucional" en forma preferente, y el
segundo se concreta más en lo que denomina
"Justicia
Constitucional", el primero, o sea, el
eminente Kelsen, reconocido como el creador del Modelo
europeo de Jurisdicción Constitucional, usa ambos
vocablos como sinónimos; aún cuando en el
desarrollo
de su trabajo,
insiste más en el de
"Jurisdicción
Constitucional". Esto es, en el padre
fundador de esta tendencia europea, que luego se ha extendido
al resto del mundo, los términos son sinónimos:
y Eisenman, que estudia el primer Tribunal Constitucional del
mundo, prefiera emplear el de
"Justicia
Constitucional". Ahora, el primer problema
que se presenta como vemos es – desde este punto de vista de
los fundadores -, si habremos de emplear la
"Justicia Constitucional"
o "Jurisdicción
Constitucional", puesto que en los padres
fundadores de la disciplina la tendencia era la
indistinción, lo habrían de emplear
indistintamente los juristas de la época como los
contemporáneos.Ahora bien, como queda expuesto, los términos
antes indicados se empleaban en forma indistinta, a tal punto
que en los tres autores antes mencionados, y en otros de la
postguerra que son bien conocidos, había conciencia
de esta sinonimia y esto por cuanto el término
"justicia"
tiene en estos autores, y por cierto que también en
Kelsen, el sentido de "justicia
judicial", "justicia a través de los
tribunales", o si se quiere,
"justicia conforme al derecho escrito y
legislado". Es decir, justicia real,
concreta a través de tribunales y ordenamientos
jurídicos positivos. En ningún momento se
pensó que el término "justicia" ahí
mencionado tuviese relación alguna con al "justicia"
en sentido axiológico, estimativo, valorativo o
filosófico. Mal podría usarla en tal sentido un
positivista como Kelsen, quien por lo demás ha hecho
penetrantes énfasis en torno a
las diferencias existentes entre ambas. En tal sentido, la
sinonimia es perfecta, y claramente comprensible. Pero
aún admitiendo esta sinonimia y reconociendo que
muchos textos jurídicos positivos utilizan esta
denominación (por ejemplo "garantías de
la
administración de justicia", "palacio de
justicia", "normas de justicia", etc.), sin embargo, por
razones de orden práctico y a fin de evitar
imprecisiones, se considera más adecuado utilizar
"jurisdicción", ya que "justicia", es en rigor un
término filosófico, mientras que
"jurisdicción" es un término netamente
jurídico y romanista. Sobre esta base, es preferible
emplear el segundo de los nombrados por consideraciones de
exactitud nominativa(75).- Antecedentes Nominativos:
El término
"Jurisdicción
Constitucional", o su equivalente
"justicia
constitucional", empezaron a ser usados
desde un primer momento para afirmar la idea de que era
factible que alguien (un órgano) controlase la
inconstitucionalidad de las normas o de los actos
inconstitucionales de autoridad
o particulares. Es decir, frente al dogma de la soberanía del parlamento y de la ley
era menester afirmar que alguien fuera de ese órgano,
pudiese controlarlo. Y controlarlo era fundamentalmente
pronunciarse sobre una conducta
determinada y eso era precisamente la
jurisdicción, y si el tema era
constitucional, entonces el concepto en
juego era
necesariamente una Jurisdicción
Constitucional.Ahora bien, el ejercicio de esta jurisdicción
por parte de los tribunales especiales, así como por
tribunales comunes (como es el caso sobresaliente de los
Estados Unidos de América), origina casi sin quererlo,
determinados problemas
vinculados con las acciones,
los derechos
en juego, los magistrados, etc. Esto fue lo que a la larga
motivó el hecho de que se pensase de que lo que
inicialmente era un simple reconocimiento de facultades
jurisdiccionales, conducía al fin y al cabo a la
creación de una nueva rama o disciplina
jurídica, que precisamente se encargase de dar cuenta
de toda la problemática teórica surgida a
raíz de laceración, por decirlo así, de
esta Jurisdicción Constitucional. Fue
así que en la década de los cuarenta, el
eminente procesalista español, pero afincado en
América por más de 30 años, Niceto
ALCALA – ZAMORA Y CASTILLA, llegó a calificar a
Kelsen, como el fundador de una nueva disciplina, el
Derecho Procesal Constitucional, con
fecha precisa: 1 928. Esto es, el desarrollo de una facultad
jurisdiccional, conllevaba inevitablemente, a una nueva rama
jurídica, en este caso, procesal. Ahora bien, rama
jurídica, de origen recentismo, no ha tenido hasta la
fecha desarrollos teóricos satisfactorios, no obstante
la existencia de algunos y bien documentados estudios
surgidos a su alrededor. Si bien en el mundo de la
praxis la disciplina avanza a pasos agigantados – como
lo demuestra la legislación y la jurisprudencia de los últimos
años – son muy pocos, y todavía no definitivos,
los ensayos
que se han enderezado a perfilar esta nueva rama
jurídica, lo que al parecer todavía
demorará.Advirtamos por lo pronto, que a nivel de uso
generalizado, las expresiones Jurisdicción
Constitucional y Derecho Procesal
Constitucional(76), se emplean como
sinónimos. Dentro del primero se analizan o estudian
todos los conceptos que en rigor con propios del segundo, y a
su vez, el segundo absorbe sin inconveniente alguno, los
problemas del primero. En consecuencia tendríamos un
sentido estricto de la Jurisdicción
Constitucional y un sentido amplio. El sentido
estricto, este se limitaría a la
capacidad de pronunciarse que tienen determinados
órganos sobre problemas constitucionales en rigor, nos
limitaríamos prácticamente a los Procesos
Constitucionales. En sentido amplio,
consideraríamos a la Jurisdicción
Constitucional como el equivalente al Derecho Procesal
Constitucional, sobre cuyo contenido hablaremos
más adelante. - Jurisdicción Constitucional y Derecho
Procesal Constitucional: - Marco Conceptual del Derecho Procesal
Constitucional – Definiciones Doctrinales:
Luego de presentar los aspectos relativos a la
nominación y la relación estrictamente ligada de la
Jurisdicción Constitucional y el Derecho Procesal
Constitucional, corresponde explicar el Marco Conceptual que
debe ser tomado en cuenta para comprender los alcances y el
Objeto de Estudio del Derecho Procesal Constitucional.
Existen diversas expresiones relacionadas con el
Derecho Procesal Constitucional, por lo que resulta
necesario explicar sus alcances a fin de que pueda quedar clara
su relación con esta disciplina:
- Jurisdicción
Constitucional: En primer lugar corresponde
explicar que se entiende por Jurisdicción
Constitucional, expresión que ha sido muy empleada –
como ya lo hemos visto anteriormente -, cuando se aborda el
tema de los procesos
Constitucionales. Sin embargo, tiene un alcance diferente pues
a través de ella se hace referencia a la
jurisdicción involucrada en la Defensa de la
Constitución, que dependiendo del Modelo de Control
Constitucional de cada país, puede recaer en el Poder
Judicial, El Tribunal Constitucional o en ambos. Así
como al interior del Estado existe una jurisdicción que
conoce las causas relacionadas con asuntos civiles, penales,
laborales, etc., también existe una
Jurisdicción Constitucional, que por lo general
es mucho más extensa y recae en muchos más
órganos que ejercen Jurisdicción
Constitucional en el desarrollo de un Estado
Constitucional, y su relación con otros órganos
del Estado, en tanto controlan la constitucionalidad de las
normas que emiten y los actos que
realizan(77) - Procesos Constitucionales: Sin
perjuicio de un desarrollo mayor del tema al momento de
analizar el Objeto de Estudio del Derecho procesal
Constitucional, aquí corresponde ofrecer una
aproximación preliminar sobre aquello que se entiende
por Procesos Constitucionales, que por lo general
son definidos en atención a su objetivo, es
decir, como procesos a través de los cuales se garantiza
la Supremacía Normativa de la Constitución y se
protegen los Derechos Fundamentales. - Magistratura Constitucional: Son
las Instancias Jurisdiccionales Competentes para conocer y
resolver los Procesos Constitucionales, es decir, los
órganos que defienden la Constitución en Sede
Jurisdiccional. - Derecho Procesal
Constitucional(78): Es la rama del
Derecho Procesal, constituida por el conjunto de normas,
principios y
procedimientos,
ligados a la función
jurisdiccional en materia Constitucional, los mismos que se
encuentran encaminados a la protección de los Derechos
Constitucionales de un Estado y que son materia de
controversias o conflictos procesales. El ente o tribunal
encargado de este tipo de procesos es el Poder Judicial cuando
se trate de condiciones de acción de anuencia inicial y el Tribunal
Constitucional, cuando se trata de procesos o instancias de
supremacía. A través del Proceso Constitucional
ostentamos del derecho de acudir al Órgano
Jurisdiccional del Estado, a fin de solicitar la tutela de
nuestros Derechos Constitucionales cuando estos se vean
vulnerados y requieran ser inmediatamente
cautelados.
Finalmente acentuamos lo conceptuado por el Dr. Luis
HUERTA GUERRERO(79), al exponer que: "El Derecho
Procesal Constitucional, como disciplina es aquella que
estudio los procesos Constitucionales desde una perspectiva
procesal y la magistratura constitucional.
Estas definiciones básicas y preliminares,
permiten comprender lo que algunos autores consideran el
tránsito de la Jurisdicción Constitucional
al Derecho Procesal
Constitucional(80).
El Derecho Procesal Constitucional, esta
regido por los siguientes Principios Procesales:- Principio de Iura Novit
Curia - Principio de Suplencia de la queja
Deficiente - Principio de Dirección Procesal del
Proceso - Principio de Gratuidad en la Actuación
del Demandante - Principio de Economía Procesal
- Principio de Inmediación
- Principio de Socialización Procesal
- Principio de Impulso de Oficio
Procesal
- Principio de Iura Novit
- Principios del Derecho Procesal
Constitucional:En Sentido Amplio, el Dr. Domingo
GARCÍA BELANUNDE(81), manifiesta que el
contenido o capítulos principales de esta nueva
disciplina, podrían ser los siguientes:Aquí tenemos el desarrollo similar al que
se observa en la Teoría General del Proceso, o sea,
se considerará, según indica COUTURE, como
la función pública realzada por
Órganos del Estado con las formas requeridas por
la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se
determina el derecho de las partes, con el objeto de
dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídica, mediante decisiones con autoridad de
Cosa Juzgada, eventualmente factibles de
ejecución. Está de más añadir
que el conflicto o caso en cuestión debe
ser de Relevancia
Constitucional.- Jurisdicción:
Son en rigor los instrumentos protectores que
figuran en el Ordenamiento Constitucional, como pueden
ser el Habeas Corpus, la Acción
de Amparo, la Acción de Habeas Data, la
Acción Popular, la Acción de
Inconstitucionalidad, etc. A concepción
clásica todavía vigente en algunos textos
constitucionales, confunde los derechos con las
garantías; es convincente tener presente
que lo que algunos textos (como el argentino, el
mexicano, etc.) llaman garantías constitucionales,
son en rigor derechos; garantías son tan
sólo los instrumentos procesales protectores
para la defensa del ordenamiento
constitucional. - Garantías
Constitucionales:Es el desarrollo o secuencia de actos con el
objeto de resolver frente al órgano
jurisdiccional, un conflicto con el objeto de hacer valer
determinadas pretensiones. La característica
fundamental del Proceso Constitucional es que, si
bien sigue las huellas maestras del Proceso en General,
tiende a una mayor agilidad, a ser más expeditivo
y con efectos de mayor relieve. Se trata, sin lugar a dudas, de
un proceso de carácter público sui
generis, que sin embargo lleva un petitorio, actos de
las partes, prueba y sentencia. - Proceso:
- Órganos
Constitucionales:
Se trata en realidad de entidades envestidas de
poder por el Ordenamiento Jurídico, que realizan la
labor tuitiva propia de este proceso. Muchos autores se
inclinan por denominar a este aparato, como
"De la Magistratura"
ya que son los jueces (Ordinarios o Especiales), los
que en la mayoría de las veces se encargan de las
tareas básicas de la jurisdicción o control
constitucionales. Sin embargo, preferimos la
denominación más genérica de
órganos, pues con ello incluimos también a
órganos políticos (Congreso, Parlamento, etc.)
que en muchos lugares tienen esta tarea, y también
porque órganos (como el Consejo Constitucional
Francés, que son más políticos que
jurisdiccionales. - Contenido del Derecho Procesal
Constitucional.En el ejercicio del Derecho Procesal
Constitucional y/ó Jurisdicción
Constitucional, que implica el pronunciamiento sobre
temas o cuestiones constitucionales, no es único no
unívoco; varía de acuerdo a los países y
sus respectivas tradiciones. En términos generales
podemos señalar que existen tres grandes sistemas a
nivel mundial, como bien lo han aclarado Cappelletti y
Fix-Zamudio; que por comodidad pueden ser llamados:
Americano, Austriaco y Político, de los cuales podemos
resumir las siguientes concepciones:En términos muy gruesos se llama
Sistema Americano, al que existe en los Estados Unidos
y que se remonta a 1 803, cuando el famosos juez Jhon
MARSHALL, en celebre sentencia señaló que
la Corte Suprema de la Federación podía
anular o dejar sin efectos una ley inconstitucional.
Sentó así el principio, que se
desarrollaría en forma muy paulatina pero segura
de que el Poder Judicial, y en consecuencia cualquier
juez, podía anular, dejar sin efecto o
desaplicar una ley, si es que consideraba que la norma
colisionaba con la Constitución. Este sistema
tiene particularidad de llamarse difuso,
(por cuanto cualquier juez puede conocer de él),
incidental (porque el pronunciamiento
constitucional se hace a partir de la existencia previa
de una cuestión judicial), y de alcance
relativo (pues en principio sólo alcanza
a las partes, lo que se ha relativizado mucho por el
peculiar funcionamiento de la judicatura americana y
por el Principio de Store Decicis). Este sistema
si bien nacido en los Estados Unidos, tuvo amplia
acogida en América Latina, y así se
extendió gradualmente en nuestro continente, con
desarrollos vertiginosos sobre todo en Venezuela, Argentina y Colombia, que llegaron (sobre todo los
dos primeros, y desde el siglo pasado) a controles muy
perfeccionados del amparo en México.- Sistema Americano:
Este sistema denominado también el
Kelseniano, Austriaco o Europeo, según se quiera
resaltar al padre de los tribunales constitucionales,
al país que le dio origen y en donde tuvo un
desarrollo singular, o al continente que lo ha hecho
suyo y le ha dado amplia difusión (lo que se
refiere, por cierto, a la Europa Continental). En fin, este
sistema, comúnmente llamado europeo, se
caracteriza por tener órganos especializados,
que son los llamados tribunales constitucionales, o
corte constitucional, o consejo constitucional, todos
de muy diversa trayectoria y características, y
que funcionan bajo las antípodas del Modelo o Sistema
Americano, pues no son difusos, sino
concentrados, (pues sólo el
órgano calificado para hacerlo tiene la facultad
jurisdiccional a que nos estamos refiriendo); es de
carácter sustancial, pues hay acciones directas
ante el tribunal, sin necesidad de causa o juicio
previo, procediendo incluso controles abstractos de
constitucionalidad, y por otro lado, sus efectos no son
limitados a las partes, sino de alcances generales, de
naturaleza abrogatoria. Si bien nacido en Europa, este
modelo de tribunales especiales ha trascendido incluso
en América (como es el caso de Guatemala, Ecuador, Chile y Perú) y a
ciertos países comunistas (Republica Checa,
Polonia, etc.). - Sistema Austriaco:
- Sistema
Político:
- Sistemas del Derecho Procesal
Constitucional:
Este Modelo o Sistema
Político, que es aquel que confía el control o
salvaguarda de la Constitución, a un órgano
netamente político, como es considerado, por ejemplo, el
legislativo. Este modelo, nación,
en rigor con la Constitución Estalinista de 1 936, y luego
lo han seguido, casi al pie de la letra, los demás
países comunistas, con la ausencia y matizaciones que
nunca faltan. En realidad, si bien es hoy el modelo
característico de los países comunistas (Europa del
Este), tuvo su origen en la Francia Revolucionaria del siglo
XVIII (de donde fue tomada) y hoy tiene expansión en
áreas bastante alejadas, como es el aso de Cuba
Como finalmente puede colegirse, los tres
modelos(82) los sistemas son productos
históricos, y en cierto sentido se justifican dentro de
una determinada coyuntura o circunstancia histórica
jurídica o política.
Consideramos que el modelo político, no es en realidad un
sistema que pueda considerarse realmente efectivo, toda vez que
es muy difícil pensar que un órgano legislativo que
es de naturaleza política, pueda por ejemplo, anular por
inconstitucionalidad una ley que el mismo órgano ha
sancionado. Un elemental sentido de solidaridad o
espíritu de cuerpo lo impide, no sólo en
países de la órbita comunista, sino incluso en
países con legislación de signo opuesto. Existe un
consenso en considerarlo como sistema, pues así funciona y
así es proclamado por sus autores, pero no por ello
debemos dejar de anotar sus serias deficiencias.
- Objeto de Estudio del Derecho Procesal
Constitucional:
El contenido del derecho procesal constitucional ha sido
y sigue siendo objeto de los estudios más dispares, muchas
veces bajo este rótulo, y más reiteradamente con el
de "jurisdicción constitucional". En efecto, desde que
finalizó la segunda guerra
mundial, y más en concreto desde fines de la
década del cincuenta y principios de los años
sesenta —treinta años más o
menos— el interés por estos temas se ha
incrementado. Por cierto que ya existía una
numerosísima literatura en habla inglesa sobre los famosos
writs, en especial el de Hábeas
Corpus, así como sobre el Amparo en México
(desde el siglo pasado), y en la Argentina (en especial desde
1957, en que fue creado pretorianamente) sin contar las
publicaciones en revistas especializadas. Pero también la
problemática en sí, más conocida como
"jurisdicción constitucional", ha sido objeto, en todos
los idiomas, de cursillos, de números monográficos
de revistas (e incluso de una especializada, Annuaire
International de Justice Constitutionelle, desde 1985), de
libros
colectivos, de congresos, y aun de cátedras (aun cuando
esto estaba reservado, hasta fecha muy reciente, al curso de
"Amparo" que dictan las universidades mexicanas). Así, hay
que destacar que en 1961, por vez primera en el mundo se
reunió un Congreso en Heidelberg, para analizar la
jurisdicción constitucional en el mundo actual, cuyas
actas, lamentablemente, no han sido traducidas, y están en
consecuencia fuera del alcance de la mayor parte de los
estudiosos. Pero aspecto importante es mencionar que en 1977, en
Sochagota, Bogotá (Colombia) se realizó el
Segundo Coloquio Iberoamericano de Derecho Constitucional,
que congregó a un selecto y representativo número
de constitucionalistas de América y España, para
tratar en exclusiva y profundidad, tal apasionante tema. Quien
analice las ponencias, recientemente publicadas por la Universidad
Externado de Colombia, podrá ver esa toma de conciencia y
la variedad de enfoques, de innegable mérito por cuanto en
esa época se vivía en incertidumbre en varios
países de América sometidos a dictaduras, y porque
además resultó ser el primer esfuerzo
sistemático, aun cuando de naturaleza corporativa, que
analizó esta problemática en el mundo de habla
hispánica. Poco después se sancionaron
constituciones importantes que realzaron, realzaron, sin lugar a
dudas, el importante aspecto de la jurisdicción
constitucional, como lo fueron la Constitución
española (1978); la ecuatoriana (1978); la peruana (1979)
y la de Guatemala (1985).
- Fuentes para el Estudio del Derecho Procesal
Constitucional:
Una vez delimitado el Objeto de Estudio del Derecho
Procesal Constitucional, corresponde presentar las fuentes a
emplear para su análisis. Como es lógico suponer, la
constitución constituye la primera a considerar, seguida
de las leyes procesales
aplicables – tanto las específicas sobre procesos
constitucionales como aquellas que podrían emplearse de
manera supletoria -, y las leyes sobre la Magistratura
Constitucional. Especial atención merece la Jurisprudencia
Constitucional y Procesal Constitucional. A continuación
presentamos una configuración más amplia de estas
fuentes:
La Constitución de cada país
constituye la primera fuente a tomar en cuenta para el
estudio de los Procesos Constitucional y la Magistratura
Constitucional. Por lo general los textos constitucionales
contienen disposiciones generales sobre ambas materias y
delegan al legislador ordinario la facultad de
desarrollaras.En este sentido, corresponde analizar en esta
sección, que es lo que debe y no debe
señalarse a nivel constitucional sobre estos temas,
lo cual es importante por cuanto el modelo de control
constitucional de un país puede verse seriamente
afectada como consecuencia de normas constitucionales
demasiado reglamentarias y que en la práctica
originan problemas, siendo su reforma más complicada
de llevar a cabo.Así por ejemplo, no se considera apropiado
que en una norma constitucional se señalen causales
de improcedencia específicas sobre determinados
procesos constitucionales. Se puede citar al respecto el
caso del Ecuador, donde la Constitución (Art.
95º) establece que no procede el Amparo contra las
decisiones judiciales adoptadas en un proceso, mientras que
en la Constitución del Perú (Art. 200º,
Inc. 2), se señala que no procede el Amparo contra
normas legales, ni contra resoluciones judiciales emanadas
de un procedimiento regular(83).Tampoco es adecuado que en un texto constitucional
se detalle la competencia en materia de procesos de tutela
de derechos fundamentales. Puede citarse el caso de
Bolivia,
en donde los Arts. 18º y 19º de la
Constitución, establecen cuales son las instancias
ante las cuales se presentan las demandas de Habeas
Corpus.- Normas Constitucionales:
La segunda fuente a emplear para el estudio del
Derecho Procesal Constitucional, lo constituye la
legislación sobre los Procesos Constitucionales y la
Magistratura Constitucional. Aquí debe resaltarse la
importancia de que ambas materias sean desarrolladas en
normas separadas, es decir, que existía una
legislación específica para cada tema. En
este sentido, puede existir por un lado una Ley de
Control Constitucional(84) o Código Procesal
Constitucional(85)(86), y por otra parte
pueden expedirse las respectivas leyes orgánicas del
Poder Judicial y/ó Tribunal Constitucional. En ambos
casos, debe tratarse de normas que sean aprobadas por el
Congreso con una votación calificada. - Legislación sobre Procesos
Constitucionales y Magistratura
Constitucional:´La tercera fuente a emplear para el estudio del
Derecho Procesal Constitucional, es la
Jurisprudencia Constitucional y Procesal
Constitucional. Por la primera entendemos aquella sobre
el contenido de la Constitución y por la segunda
aquella sobre los Procesos Constitucionales. Ambas se
relacionan mutuamente.Especial atención debe tener aquí el
análisis sobre el carácter vinculante de las
decisiones emitidas por las instancias supremas de control
constitucional y la obligación de las instancias
inferiores de seguir el precedente establecido. Este tema
resulta particularmente importante en aquellos
países en donde existen un tribunal Constitucional,
pues sus decisiones son de cumplimiento obligatorio `por
parte del Poder Judicial, lo cual a veces ha generado
reacciones adversas por parte de la justicia ordinaria o
simplemente ésta no ha seguido los lineamientos
interpretativos de la Constitución establecidos por
el Tribunal.La Jurisprudencia Procesal Constitucional tiene
sin lugar a dudas un lugar muy especial en el ámbito
de las fuentes del Derecho Procesal Constitucional,
pues es frecuente que la legislación sobre la
materia no desarrolle varios aspectos relacionados con los
Procesos Constitucionales o sea necesario que estos se
precisen a nivel jurisprudencial, lo que ocurre incluso en
aquellos países que tienen una normativa muy
reglamentaria. En este sentido, por citar algunos ejemplos,
a través de la jurisprudencia se precisan cuales son
los Derechos Fundamentales que deben ser protegidos a
través del Habeas Corpus, y el amparo
los supuestos en los que no cabe exigir el agotamiento de
la vía previa, el computo de plazo para presentar la
demanda
respectiva y las excepciones al respecto, las otras
vías a las cuales sería posible acudir para
la tutela de los derechos fundamentales – en el caso de
aquellos países que acogen el sistema de las
vías paralelas -, los efectos en el tiempo de las
sentencias mediante las cuales se expulsa una norma del
ordenamiento jurídico, los alcances de las
denominadas sentencias interpretativas, las normas
procesales que pueden ser aplicadas de manera supletoria,
entre otros muchos temas de importancia en materia procesal
constitucional(87). - Jurisprudencia Constitucional y Procesal
Constitucional: - Una Fuente Particular: Las Normas
Internacionales sobre Derechos Humanos:
Podría parecer extraño considerar a las
Normas Internacionales sobre Derecho Humanos como una
fuente del Derecho Procesal Constitucional, pero no lo es
si tomamos en cuenta que un tipo de Proceso Constitucional es
aquel por medio del cual se busca la tutela judicial de los
derecho Fundamentales, lo que a su vez constituye una
manifestación del derecho a la Protección Judicial
de estos derechos, reconocido en el Art. 25º de la
convención americana sobre Derecho Humanos y que ha
merecido un extenso desarrollo en la jurisprudencia de la Corte
Interamericana. En este sentido, es posible identificar en el
Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, un conjunto de
lineamientos que deben ser observados por los Estados respecto a
los procesos constitucionales de tutela de estos derechos, tales
como la necesidad de que estos procesos sean breves y efectivos,
la eliminación de aquellas normas que impiden una adecuada
protección judicial, etc.; lo cual será objeto de
un desarrollo específico más adelante.
- Intersección entre Teoría del
Proceso y Derecho Constitucional:
El Derecho Constitucional; es obrar o
exigir todo lo que la Ley o Autoridad establece, con un conjunto
de principios y normas, que lo forma la sociedad; el
Proceso; es la secuencia de un acto jurídico
para proteger nuestros Derechos Constitucionales, reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un
Derecho o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un
acto administrativo. Dicha intersección de materia –
proceso, nos dará como resultado la materia procesal del
Derecho procesal Constitucional.
- Enfoque Panorámico del Derecho Procesal
Constitucional:
Hoy en día el enfoque que presenta el Derecho
Procesal Constitucional, nos muestra a una
materia mucho más sólida y cuya envergadura enfoca
a la protección de los principios rectores del Derecho
Constitucional y la Función
Jurisdiccional(88), que se encuentran formulados y
sustentados en la Constitución; aplicándola y
haciéndola cumplir en toda sus dimensiones, asimismo,
protegiendo la Garantías Constitucionales y otros
referidos a proteger a la persona, la familia,
el trabajo y
la justicia.
Capítulo III
Constitución
Todos los entes, comunidades o instituciones en
general que forman parte del orden jurídico, se rigen
por un complejo de normas jurídicas y
extrajurídicas, que son impuestas unas veces, a sus
integrantes, en forma coactiva por órganos
especializados, y otras, acatadas voluntariamente por los
mismos.Cuando estas normas rigen la vida del Estado,
organizando sus poderes, delimitando sus funciones y
estableciendo los derechos y garantías de los
habitantes y del Estado, reciben el nombre de
Constitución, aquí su concepto
como punto de partida. Su proyección histórica
es una consecuencia de la racionalización del Estado
Moderno; coincide con la decadencia de la autoridad del
Imperio Medieval, el
Renacimiento, la División de la Religión Cristiana y la Vigencia del
Sistema Económico Capitalista, que forma campo
propicio para la aparición del
status.Los acontecimientos económicos, religiosos y
políticos que se fueron sucediendo, contribuyeron a la
creación, en el Estado
Moderno, de un nuevo ente que reemplazara al monarca en el
Monopolio
del Derecho. Mientras ello ocurre, en el campo de las ideas
se produce la separación del Derecho Constitucional de
la Política en primer término y luego de la
filosofía(89).Siguiendo la Teoría del
Estado(90), en la Constitución
Política del Estado Moderno como realidad social, se
distingue una Constitución No Normada y una
Constitución Normada.La primera, la Constitución No
Normada, tiene validez y vigencia en cuanto
Constitución Normalizada. Por normalidad social
debemos entender una conducta en su concordancia con una
regla de previsión, basada en la observación de lo que sucede
término medio en determinados periodos de
tiempo(91). Es decir, podemos entender por
normalidad a las reglas sociales que tienen vigencia, no
obstante no ser Normas Jurídicas, porque son impuestas
por la sociedad, aun antes que sean adoptadas por los
órganos competentes de los poderes del Estado, puesto
que su vigencia surge de la realidad misma de la vida social.
Tienen valor sin
estar normadas por el Derecho y hasta pueden tener fuerza
contra las normas objetivadas, cuando estas no se encuadran
dentro de la normalidad.La Constitución Normada puede
serlo extrajurídica y jurídica. La
Constitución Normada Jurídica,
está dada por el derecho conscientemente establecido y
asegurado: Es lo que se llama "Constitución
Organizada". La Constitución Normada
Extrajurídica, esta dada por un complejo de
factores culturales: La Costumbre, La Moral,
La Religión, Urbanidad, Moda,
etc.Ahora bien la vigencia de la Constitución se
realiza, no por la vigencia unilateral de cada una de estas
distinciones, sino por su conjunto, principalmente se refiere
a la Constitución Normada Jurídica.
Puede existir normalidad sin normatividad, pero no puede
darse el caso opuesto; es decir, no puede existir
normatividad sin normalidad. La normalidad tiene vigencia
permanente hasta que sea reemplazada por una nueva
normalidad, gastada en el tiempo y en el espacio, y es muy
común la referencia que hacen los autores del caso en
que no podría darse normatividad jurídica a
situaciones que estuvieren contra la normalidad. La
Costumbre, La moral, La
Religión, etc., son otros tantos factores
extrajurídicos de la Constitución
Normada. En cuanto son normas que se aplican y se
obedecen dentro de grandes sectores sociales y, a veces, por
toda la sociedad. En cambio,
cuando esa Constitución Normada Jurídicamente
se presenta como un desborde de la normalidad; es decir,
cuando no se ajusta a la realidad social del lugar para el
cual se creó, la misma normalidad puede provocar su
fracaso como norma objetivada.En conclusión: La Normalidad Social y la
Normatividad Jurídica deben coincidir en el momento
histórico de aparición de la segunda; en caso
contrario pueden peligrar como norma jurídica y su
infracción o violación es sólo
cuestión de tiempo.- Introducción:
El Dr. José PAREJA PAZ SOLDAN(92),
hace una breve reseña histórica respecto a los
antecedentes que nos muestra la Constitución:
"La Carta
Magna que los barones ingleses arrancaron espada en mano al
Rey de Inglaterra Juan Sin Tierra, el
15 de Junio de 1 215, se considera como la Primera
Constitución que ha existido, aunque su objeto fuera
tan sólo poner fin a los abusos de Monarca y no se
refiere para nada a la forma de organizar el Estado o la
Monarquía, ni tampoco protegiera al
resto de los campesinos ingleses. De allí que a las
Constituciones también se les titula ahora la Carta Magna
de un país. La de 1 215 reconoció la
libertad de la Iglesia
inglesa y garantizaba la libre elección de las
autoridades, de la ciudad de Londres y las de los que
titulaba "hombres libres" o sea la nobleza del Reino.
Aseguraba que los impuestos
sólo se darían por deliberaciones de los que
iban a pagarlos.Otros documentos
constitucionales ingleses son la Petición de Derechos
de 1 628, que aseguró que
"nadie podía ser preso sin
mandato judicial" y la
Declaración de Derechos de Jacobo de Orange de 1 689.
Pero el primer documento que se titulo Constitución
fue el de la Colonia Norteamericana de Virginia, cuando la
lucha por la Independencia de ese país, aprobada el
12 de Junio de 1776, cuya idea central fue que
"los hombres estaban dotados por la
naturaleza de ciertos derechos inalienables como lo de su
vida, la libertad y
la búsqueda de la
felicidad".La Declaración de la Independencia de los
Estados Unidos promulgada por el Congreso el 04 de Julio de 1
776 como expresión unánime del pensamiento de las 13 Colonias Inglesas que se
unieron para formar esa nación, reproduce parte de la
Declaración de Virginia, agregando que para garantizar
esos derechos, los hombres instituyen gobiernos, los que
deberían derivar su poder del consentimiento de los
gobernados y que el pueblo tiene el derecho a cambiar de
gobernantes si es necesario para asegurar su seguridad
y felicidad.Pero fue la Constitución Norteamericana del
17 de Setiembre de 1 787, con más de dos siglos de
vigencia y que es la Constitución más antigua y
más completa que existe, porque no sólo se
refirió a los Derechos Humanos como las anteriores,
sino que creo y organizó el funcionamiento del Estado,
estableciendo los tres grandes poderes: el Ejecutivo, formado
por el Presidente de la República, institución
que también por primera vez se estableció como
el verdadero gobernante del país; el Legislativo,
formado por dos cámaras, una de Representantes
elegidos por el voto general y el Senado, Representantes de
los Estados de la Unión; y el Poder Judicial formado
por la Corte Suprema y demás Cortes Estatales. La
Constitución de 1 787 ha tenido una profunda
repercusión en las constituciones que se dieron en los
países latinoamericanos, cuando surgieron a la vida
independiente en el siglo XIX, así como las peruanas,
que tomaron entre otras influencias, la forma presidencial y
republicana de gobierno,
siendo el Presidente elegido por el voto popular.La Declaración de la Revolución Francesa de los Derechos del
Hombre y
del Ciudadano, aprobada por la Constituyente el 26 de Agosto
de 1 789 e inspirada en la doctrina de los enciclopedistas,
es la primera Constitución europea y también
influyó notablemente en Latinoamérica en sus pensamientos que
el hombre
tiene derechos superiores y anteriores al Estado, la
proclamación que la soberanía reside en el
pueblo, la separación de los poderes del Estado, que
los impuestos deben ser aprobados previamente por el pueblo,
el que señalará a través del Parlamento,
su cuantía y empleo y
que la propiedad
es un derecho sagrado e inviolable. - Historia de las Primeras
Constituciones:La Constitución es la ley fundamental,
la ley máxima y estructural, lex –
leggi, superior a todas las otras normas legales.
Según Carl
SCHMITT: "Es la normación total de la vida del
Estado". Es el orden jurídico del Estado. Sólo
la Constitución es suprema en la
República. Es el Estatuto del Estado establecido en
nombre de la nación soberana por el poder
constituyente a través de una operación
legislativa de fundación y según un
procedimiento especial(93). Representa un sistema
de normas supremas, intangibles y últimas. La
Constitución, afirma BURDEAU, es el instrumento
a través del cual el Poder pasa de su titular, el
Estado, a los agentes que lo ejercen: los Gobernantes. Da
pues a esas autoridades – las que no surgen en los
regímenes democráticos por su nacimiento,
fuerza o riqueza sino por su elección – el
título para gobernar, como es el caso del "Presidente
Constitucional de la República". Fija la legitimidad y
la competencia de los Gobernantes, delimita las funciones que
estos están llamados a cumplir y garantiza la plenitud
de los Derechos Humanos, que ella misma
incorpora y un sistema intangible de protección a la
persona humana. Se ha dicho de ella
"Cette grande previsión
humaine". La razón de su
supremacía es que todo el orden jurídico reposa
en ella. Es la regla fundamental, creadora del orden
constitucional, la norma que regula funciones del Estado, la
máxima ley de garantías. Es también el
origen de toda actividad jurídica, estatal, y organiza
y señala la competencia de todos los Poderes
Públicos de manera coherente y racional, fijando sus
atribuciones a través de un texto preciso.El Poder Constituyente es la voluntad
política creadora del Estado, que se convierte en
voluntad jurídica al dictar la Constitución, y
crear mediante ella el gobierno y el ordenamiento
jurídico de la nación.El gobierno(94) creado por la
Constitución es organizado u reglamentado por ella. En
una palabra, es el Poder Constituido, que nace del Poder
Constituyente y que le está subordinado. Las tres
ramas fundamentales o poderes del gobierno ordinario
(Legislativo, Judicial y ejecutivo) son Poderes Constituidos
y que se mueven dentro de la órbita que les fija el
poder constituyente, mediante la
Constitución(95).La Constitución Escrita proviene, por
otra parte, del concepto de Soberanía Nacional y del
origen popular de los gobiernos: de la existencia de los
derechos naturales de la persona humana,
anteriores y superiores a la
organización del Estado y de que hay un sistema de
separación de poderes, determinando la legitimidad,
autoridad y competencia del Poder Público y de las
bases políticas y sociales del Estado,
sustituye el gobierno de los hombres por el gobierno de las
leyes.Pero lo más importante que la
Constitución Política Escrita es la
Constitución Social, la verdadera
Constitución Orgánica del país "la que
no se graba en mármoles y en libros, sino en el
corazón de los
ciudadanos"(96). La Constitución no
sólo se graba en un libro, sino que su verdadero
fundamento está en las costumbres, hábitos y
cultura
política de la nación(97). No debe
ser un libro de letra muerta, sino un código que
perdure en la nación que lo obedece. Las tradiciones
políticas, la psicología de los
pueblos, las condiciones sociales, la existencia de una
eficiente clase
dirigente son más importantes que el texto mismo del
Código Político. No debe limitarse a ser un
documento escrito, sino que debe abarcar el concepto
aristotélico de
"Politeia" o sea la
vida entera del Estado. Y por eso su futuro y su estabilidad
están unidos a la estructura
social. - El Sentido de la Constitución Nacional –
Concepciones:Podemos ubicar la formación del moderno
régimen de la Constitución, en la Edad
Media. Durante el periodo que comprende la Guerra
de Reconquista del Territorio Español, contra los
moros, las cartas, fueros, etc., otorgados por los
monarcas a regiones, ciudades y villas, crearon un
sistema que se caracteriza por la vigencia uniforme de
varios principios generales, como la igualdad ante la ley, la inviolabilidad
del domicilio, el derecho a ser juzgado por los jueces
naturales, participación en la cosa pública
y responsabilidad de los
funcionarios(98). Intentos semejantes hubo en
el resto de Europa.Empero, en Inglaterra fue donde se plasmó
este sistema; no ha llegado a contar con una
Constitución Escrita, pero su vigencia es
innegable. Sus instituciones han tenido un desarrollo
progresivo, siguiendo un método semejante al utilizado por
el pueblo romano (judge-made-law)(99),
que fue perfeccionado por su historicismo, adaptando la
Constitución a las necesidades que la
práctica y las costumbres imponían. Ello
permitió la formación paulatina y la
coexistencia armónica de estamentos, dentro de una
forma de gobierno mixta que se acerca al ideal de la
teoría política de la antigüedad
clásica (Aristóteles, Polibio,
Cicerón)(100).Dentro de este sistema Constitucional
encontramos:- La coexistencia de la monarquía con la
aristocracia y la democracia, con caracteres
diferenciados: Un parlamento bicameral reúne por
una parte a los lores o padres del rey, y por
otra a los comunes o representantes directos del
pueblo. La democracia es indirecta o
representativa. - La división de las funciones estatales
forma el sistema de frenos y equilibrios, principio
fundamental para la realización de la libertad
política, asegurando el respeto de las leyes por los poderes
ejecutivo y judicial. - El reconocimiento solemne de garantías
para la Libertad Civil, que se transforma
así en Libertad Jurídica. Merecen
ser citadas la "Carta Magna", la "Petición de
Derechos y el "Habeas
Corpus".
- La coexistencia de la monarquía con la
- El Historicismo:
Mientras Inglaterra desarrolla un sistema
constitucional, se produce la expansión de su
Derecho por su avance en la colonización y por la
recepción en los pueblos del continente
europeo.América Colonial Inglesa,
constituyó un fuerte núcleo formado sobre
la base de pactos de paz, coexistencia, tolerancia recíproca y defensa
común, que ha dado fundamento y no poco prestigio
y posterior universalización al sistema
representativo republicano de gobierno.Tanto de los grupos
colonizadores con el apoyo directo e indirecto de la
Corona Británica, como de los que emigraron en
busca de lugares más propicios a sus aptitudes y
vocación de vida dentro de la práctica de
las diversas sectas cristianas, fue formándose a
través del tiempo un sistema de autogobierno y de
sus instituciones fundamentales.Los ideales de la filosofía política de la
Europa de la
Ilustración, contribuyeron a insuflar y dar
fisonomía propia al empirismo que hasta el siglo XVIII
privó en la práctica institucional. Y
así, la Declaración de Virginia y al
Constitución de 1 786 sorprendieron gratamente a
un mundo convulsionado por factores de orden cultural,
económicos y metafísicos, que aspiraban a
encontrar en ella la aurora de una era de
superación y de paz. - La Constitución
Norteamericana:Como ya anotamos, el ideario constitucional
norteamericano, no es solamente producto del historicismo que le legara la
madre patria, sino su coyuntura con otros
factores.El Derecho
Natural tiene gran aceptación con el
Espíritu de las Leyes y con el Contrato
Social. El libro de Montesquieu idealiza la práctica
del Derecho Ingles y de su tripartición de las
funciones estatales, siendo una fácil
solución para las luchas entre las clases de las
sociedades donde se leía. En primer
término para la pujante burguesía y luego
para el pueblo en general, que se debatía en esa
era transitoria entre las edades moderna y
contemporánea.El hombre natural y razonablemente bueno de
Rousseau fue la otra idea que
empujó hacia delante situaciones que se hallaban
latentes en el espíritu de la
generalidad.Esas ideas cruzaron las fronteras, y hasta los
mares, y fueron fecundas en las colonias
inglesas. - El Racionalismo:
El sistema de la Constitución fue
universalizándose en el siglo XIX. Los ideales de
las nuevas sociedades encontraban en la
Constitución un seguro
a su supervivencia, puesto que servía igualmente a
la burguesía que emancipaba y a la
aristocracia.De la misma manera que en Inglaterra, en la
lucha del rey con sus pares, apareció la
Cámara de los Comunes y luego en esta los partidos
políticos, ese fenómeno fue
registrándose en otros lugares del continente,
principalmente en Francia.Así, el siglo XIX no presenta en
Occidente el sistema de la Constitución, que se
caracteriza por los siguientes rasgos comunes:- La organización de los Poderes del
Estado, mediante la separación de las
funciones. - La forma representativa del gobierno, por
medio de la vigencia de un sistema
electoral. - Como consecuencia, existencia de partidos
políticos que representan la orientación
de la opinión
pública.
- La organización de los Poderes del
- Democratización de la
Constitución:Las sociedades modernas se caracterizan por la
forma dinámica que desarrollan su vida.
La Revolución del siglo XVIII se
produce por la emancipación burguesa de las otras
clases
sociales y el sistema de la Constitución va
perdiendo paulatinamente su carácter
aristocrático.Las transformaciones producidas en las
sociedades del siglo XX han dado lugar a las más
variadas experiencias de gobierno. Pero en todas se
caracteriza la aparición, en la vida
cívica, de un elemento social con
características propias: la masa del pueblo ha
tomado posiciones y podemos afirmar sin temor a dudas
que, dentro de los regímenes democráticos
de gobierno, generalmente deciden el rumbo de la
conducción del Estado. Reflejo de ello son casi
todas las Constituciones posteriores a la Guerra de 1914
– 1918: desde la Constitución de México de
1 917, inspirada en los principios sociales de la Iglesia
Católica. De todas ellas se ha destacado por su
universal prestigio, la Constitución de Weimar
para la República alemana de 1 918.La era posterior a la Segunda
Guerra Mundial se caracteriza por la vigencia
uniforme del sistema de la Constitución,
cualesquiera sean las formas de
gobierno. Cabe sin embargo, advertir que ello es con
fortuna variada: desde las hoy clásicas
democracias angloamericanas, hasta las denominadas
"democracias populares".Podemos resumir las siguientes
características en los sistemas constitucionales
de hoy:- Universalización se un sistema
representativo, cualesquiera sea la forma de
gobierno. - Subsistencia de la división de
funciones en ejecutivas, legislativas y
judiciales. - Coexistencia, en la declaración de
derechos y garantías, de los derechos
individuales, junto con los derechos sociales y
económicos.
- Universalización se un sistema
- Socialización de la
Constitución.
- Formación de la
Constitución:La Constitución sólo puede regular los
aspectos fundamentales de la vida estatal: es una normalización de la totalidad y del
conjunto del Estado y, por consiguiente, no puede descender a
detalles particulares, sino que debe limitarse a establecer
unos cuantos principios fundamentales sobre los que reposa el
resto de la estructura
del Estado y del Derecho. De otro modo se haría
inoperante, perdería solemnidad, firmeza y eficacia y se
desvirtuaría al poder su carácter de Ley
Básica(101).Las Actividades Esenciales del Estado, estipuladas
por toda Constitución, son las siguientes:- Estructurar y definir las Funciones de los
grandes Órganos del Estado, como son el Ejecutivo,
el Legislativo, el Judicial y otros órganos
superiores del Estado (Jurado Nacional de elecciones,
Ministerio Público, etc.), su cooperación,
comunicación y mutuo control
así como el sistema de gobierno. - Los Derechos Humanos en sus variadas
modalidades como son la individual, social,
económica, cultural y educativa y los
procedimientos para protegerlos y hacerlos efectivos como
son: la Acción Popular, la Acción de
Habeas Corpus, la Acción de Amparo,
la Inconstitucionalidad de las Leyes. - Las Instituciones complementarias del Poder
Público como son las actividades de los
órganos regionales y municipales, las comunidades
campesinas, los partidos políticos, las Fuerzas
Armadas y Policiales, la Defensa nacional, el
Régimen Económico y la Hacienda
Pública.
- Estructurar y definir las Funciones de los
- La Constitución y las Actividades
Esenciales del Estado:
Además toda Constitución cumple una labor
cívico –
educativa, pues es un texto orgánico que enseña a
los ciudadanos sus derechos y sus deberes y los valores
que inspiran la vida democrática nacional, contribuyendo a
la formación de la conciencia cívica de los
peruanos.
- Constitución Escrita y Estado de
Derecho:
La historia del constitucionalismo es, también,
la historia de las limitaciones al poder público, y tales
limitaciones, para ser efectivas y lograr la eficacia
indispensable a los fines de su institución, requieren ser
arquitecturadas en una forma o sistema de gobierno que organice y
reglamente todas las manifestaciones de la
autoridad(102). Por eso, al fin de cuentas, la
historia del constitucionalismo es la historia de la
república democrática, con la cual se identifica el
Estado de derecho(103).
La expresión "Estado de
Derecho" significa que la comunidad
humana se halla sometida, toda, ella, sin excepción, a
normas fundamentales, cuya vigencia excluye, en principio, la
arbitrariedad. Es evidente que tal cosa no puede ocurrir si estas
normas no aparecen escritas, porque sólo la escritura
puede darles la exactitud y fijeza indispensables para su
conocimiento y
aplicación uniforme, con fuerza igual sobre todos los
miembros de la sociedad.
Los ingleses han contribuido de un modo admirable a
construir el verdadero Estado de Derecho y el Constitucionalismo,
pero, por haber conservado la monarquía, los privilegios
nobiliarios de tipo feudal y la Cámara de los Lores
("monumento de superstición gótica", según
Sieyés), el contenido democrático, resulta ahora
inconciliable con tales supervivencias. Si lo hubieran hecho, se
habrían visto en la necesidad de dar a la república
democrática una Constitución escrita, a la cual
habría tenido que someterse y subordinarse toda
manifestación de autoridad, incluso cuando se tratara de
una Ley del Parlamento en su condición de poder
constituido (Poder
legislativo).
Es indispensable tener presente todas estas razones,
brevemente expuestas, para no incurrir en el error de considerar
al sistema inglés
superior al de las constituciones escritas creado por los Estados
Unidos. Le falta reconocer que a los méritos y ventajas de
una determinada tradición y de un determinado temperamento
popular, se puede agregar el mérito y la ventaja de una
técnica institucional, adaptable a cualquier
tradición y a cualquier temperamento, como una exigencia
natural de la cultura, y porque —como
decía nuestro Mariano MORENO—, "el
pueblo no debe contentarse con que los gobernantes sean justos,
sino que debe tratar de que lo sean forzosamente".
Lo que hay de permanente e inalterable en el Derecho es
el valor del Derecho, como forma necesaria para la convivencia,
no obstante la variabilidad de su contenido históricamente
condicionado. El constitucionalismo consiste, precisamente, en la
clara noción de esa permanencia en su ordenamiento, y en
la sujeción, por igual, de gobernantes y gobernados a las
formas ético – jurídicas que excluyen, o, por lo
menos, se proponen excluir la arbitrariedad y cerrar
definitivamente su ciclo histórico.
Por todo eso, un sistema constitucional es siempre un
conjunto ordenado y armónico de formas institucionales, y
se resuelve en normas jurídicas que van desde la
afirmación de principios abstractos y generales, hasta el
reconocimiento de derechos exigibles, y también de las
garantías que ofrecen la protección práctica
de su ejercicio.
Para eso hace falta una Constitución, y que esa
Constitución esté escrita, porque sólo la
escritura puede dar a las formas jurídicas(104)
la fijeza y aún la rigidez muchas veces indispensables
para la defensa de la libertad.
Alguna vez hemos definido la Constitución como un
orden jurídico integral, fundamental, estable y concreto,
que, sin entrar en minucias reglamentarias, organiza un sistema y
establece las condiciones primarias, generales y permanentes
sobre las cuales debe asentarse la vida social, y hemos afirmado
que la principal característica de ese orden consiste en
imponerse por igual a gobernados y a gobernantes(105).
Todo eso es imposible de conseguir si la Constitución no
está escrita, porque sólo bajo tal condición
es una Constitución propiamente dicha.
Hay que desechar, por extemporánea, la idea de
"Constitución" referida a una cualquier forma de
organización política, o a su modalidad adjetiva,
apta para distinguirla de las demás(106). Es
deber de nuestro tiempo construir para el Derecho Constitucional
una técnica, en la que ocupe lugar preferente el
léxico jurídico y podemos agregar que ese deber
aparece impuesto de un
modo especial, si contemplamos el problema desde un punto de
vista americano.
Entre los motivos que obligan a reconocer la existencia
de un criterio americano, diferente del europeo en todo cuanto
atañe al Derecho
público, ninguno es más fecundo en sugestiones
que éste de la Constitución escrita, al que se
suele estimar poca importancia y hasta frivolidad. En esa
ligereza incurre el profesor Carl J. FRIEDRICH cuando observa:
"Por superficial que pueda parecemos hoy día esta
opinión, estuvo muy difundida durante la época
de redacción de constituciones de los
últimos ciento cincuenta años. Los estudiosos del
sistema político inglés, como lord Pryce.
Tenían que atacarla forzosamente, ya que el Derecho
Inglés utiliza mucho el concepto de constitución,
sin disponer de un documento escrito en que
apoyarse"(107).
Friedrich reconoce que la característica
distintiva debe buscarse, para la Constitución, en la
función que ésta desempeña como
limitación efectiva regularizada, y tal
conclusión basta, a nuestro juicio, para exigir que la
Constitución sea escrita, por cuanto no hay otra
posibilidad de establecer limitaciones o restricciones
regularizadas. En un Estado de Derecho, el principio de autoridad
reside en la ley fundamental, o ley de leyes que es la
Constitución y para que esto sea una realidad, es
necesario que haya una Constitución escrita, que
impropiamente se llama rígida. En realidad, toda
Constitución debe tener ese carácter. Las llamadas
constituciones no escritas, o flexibles, o elásticas, no
son constituciones propiamente dichas. El caso de Inglaterra es
la excepción, y ni siquiera podría ser imitado. Su
Carta Magna y sus leyes e instituciones políticas
son apenas fragmentos de Constitución, pero están
completados por el Derecho común histórico,
que la jurisprudencia consagra y que el pueblo acata con ejemplar
disciplina.
Se llama rígidas a las constituciones que no
pueden ser modificadas por vía legislativa ordinaria, y en
las que sólo se autoriza el ejercicio del poder
constituyente a convenciones o cuerpos especiales, con
intervención de plebiscitos en algunos casos.
Para colocarnos dentro de la realidad histórica,
debemos reconocer que América ha operado definitivamente
el transvasamiento del contenido sustancial de una
Constitución en el molde de la ley fundamental escrita,
como el circulo máximo dentro del cual se mueve, en todas
direcciones, la voluntad de una nación y de quienes !a
componen.
La Constitución Escrita ha sido la partida de
nacimiento de las nacionalidades americanas, y eso
bastaría para convertirla en una condición
ineludible, exigida por el constitucionalismo definitivamente
configurado en este continente, si no revistiese, también,
decisiva importancia para el funcionamiento de la forma
republicana de gobierno, creada por los Estados Unidos y adoptada
por todos los países americanos.
En efecto, el principio de la división de los
poderes del gobierno es de aplicación americana, y, en
realidad, no existe ni puede existir si no se reconoce al Poder
Judicial carácter de poder público, de igual
jerarquía que los otros dos, y función
específica de peder jurídico guardián de la
Constitución, apto para juzgar, de acuerdo con sus
disposiciones, los actos de los poderes
políticas.
La función específica asignada al Poder
judicial por el sistema americano, requiere la
Constitución Escrita, como una condición
indispensable, porque el poder jurídico no puede ir
más allá de la Constitución misma, y la
única manera dé que ese poder se mantenga
estrictamente dentro de los límites de
su propia naturaleza, consiste en interpretar y aplicar la
Constitución, sin apartarse de la letra de sus
disposiciones y de conformidad con su espíritu.
El Dr. José PAREJA PAZ SOLDAN(108), al
respecto, manifiesta que: "La Constitución Escrita
es característica propia de los países
democráticos y la nota resaltante del Estado de
Derecho, el que desenvuelve toda actividad bajo el imperio de
la Constitución y de la Ley, fijándose
órbitas definitivas, encerrando el Poder del Estado en un
sistema de competencias
circunscritas de controles efectivos. El gobierno Constitucional
tiene una pluralidad de gobernantes, que funcionan armoniosa y
concurrentemente, con órganos y deberes
específicos, por lo cual se identifica con el Estado de
Derecho. La sociedad política no se concibe sin un orden y
sin una disciplina".
El citado autor agrega: "La Constitución
es condición de ese orden y sin ella no es posible la
libertad. Además debe haber una
relación acertada entre la manera de ser de un país
y la Constitución que organiza al Estado, debiendo por
ello ser apropiada, clara, precisa y realista para cumplir los
fines que se propusieron los constituyentes que la aprobaron. La
sociedad peruana es producto de su historia, de su geografía, de su
estructura económica y del complejo de sus instituciones y
no puede intentar crear constitucionalmente un Estado
exótico o irreal, como pretendieron los constituyentes de
1 856. El Perú requiere de cambios "no sólo en la
piel o en el
traje, sino en la sustancia", como orden, paz, productividad.
Quiere libertad, pero no anarquía no
libertinaje. Y como dijo Tocqueville hace más de un siglo
"lo que cambia en un país con una revolución es
mucho menos que lo que permanece"
- Tendencias de las Constituciones
Latinoamericanas:
Revisando las Constituciones Latinoamericanas
promulgadas en los últimos 50 años como las
Argentina (Peronista) de 1 949, Bolivia de 1 945, 1 947 y 1 967,
Brasil de 1
946 y 1 967, Colombia de 1 945, Costa rica de 1
949, Ecuador de 1 945 y 1 978 y Guatemala de 1 945, 1 956 y 1
965, Honduras de 1 965 y 1 980, Panamá
de 1 946, 1 060 y 1 972 y Venezuela de 1 961, se pueden
establecer algunas tendencias coincidentes que podrían ser
las siguientes:
- Constitucionalización de los Derechos
sociales, siguiendo la ruta trazada por la Constitución
Mexicana de Queretano de 1 9q17, la que plasmó la
Revolución Mexicana en artículos
constitucionales, la gran extensión e importancia que
tiene esas disposiciones constitucionales llegando inclusive a
figurar como capítulos independientes y en algunos con
disposiciones muy avanzadas. - Incremento de la protección de los Derechos
Constitucionales, incluyendo la Acción de
Inconstitucionalidad de las Leyes y el Amparo. - Tecnificación del Aparato Constitucional, o
sea lo que Mirkine – Guetzevich denominó
"racionalización del poder". Es decir una mejor
técnica constitucional en el texto y en la
relación de las nuevas Constituciones. - Incorporación de Principios de Derecho
Internacional y el Impulso a la Integración
Económica y Comercial de América Latina,
así como la condena de la guerra de agresión o de
conquista,
el respeto a las normas de Derecho Internacional, las
intenciones pacíficas y la prescripción de la
guerra como principio de Política internacional, la
aceptación de arbitraje como
recurso de solución de os diferendos entre los
pueblos(109). - Importancia creciente de las cuestiones
económicas y de los planes de desarrollo y planificación estatal. - Incremento de la representación proporcional y
de las minorías y la sustitución de la
elección indirecta por la directa. - Protección y defensa de los regímenes
democráticos y proscripción de los
totalitarismos. - Agudización del nacionalismo
y del antiimperialismo con decalvaciones contra los monopolios
y la afirmación del derecho a un mejor standard de vida
y una organización social más justa y la condena
del imperialismo, colonialismo y
neocolonialismo. - Extensión del Derecho de sufragio.
Hasta 1 945 sólo Brasil, Cuba y
Uruguay
aceptaban el sufragio femenino general y el Perú para
las elecciones municipales. Actualmente las Constituciones de
Bolivia, Colombia, costa Rica, Ecuador, El Salvador,
Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua,
Panamá,
República
Dominicana y Venezuela han adoptado el sufragio femenino
irrestricto. Además países como Perú
Venezuela, Guatemala y Ecuador han rebajado la edad para ser
ciudadano a los 18 años. - Constitucionalización de los Partidos
Políticos. En el texto de Constituciones recientes se
afirma el derecho a la libertad para formarlos, normas sobre su
organización y su naturaleza y la prohibición de
salirse de terminados cauces. - Democratización e incremento de la
autonomía de las Instituciones Locales, frente a la
tendencia centralizadora del Estado en las décadas
iniciales del siglo pasado, muy particularmente de las
instituciones municipales cuyas funciones e importancia se
destaca en la últimas constituciones.
Gordon IRELAND(110), luego de un prolijo
examen del constitucionalismo latinoamericano, sintetiza las
siguientes características, que a su juicio lo distinguen:
a) las garantías de las libertades personales son
substancialmente idénticas en todas las constituciones
americanas; b) las constituciones modernas latinoamericanas
contienen detalladas exposiciones de las ideas sociales; c)
existe todavía una gran diferencia entre la letra de
muchas de esas leyes fundamentales y el ejercicio consuetudinario
del gobierno. Como remedio a los males políticos
latinoamericanos propone: – un mayor respeto a la
Constitución; – completa libertad de los tribunales para
decidir en las cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes; –
educación
de un pueblo acerca de lo que realmente significa el gobierno
constitucional.
Capítulo IV
La
Supremacía Constitucional
Con motivo de dos Guerras Mundiales cuyos resultados
involucraron – la primera de ellas -, la
muerte de 37 millones, y casi diez millones de
personas pertenecientes a la población civil, fallecieron
indirectamente a causa de la contienda; y en la segunda
murieron más de un millón 600 mil personas.
La comunidad jurídica recepto a la armada la
gravísima consternación que como saldo
doloroso ha quedado en la conciencia de la humanidad. Ya
a finales de la Primera
Guerra Mundial la comunidad de naciones había
ahecho esfuerzos a fin de que se constituyera un
organismo coordinador y vigilante de la paz mundial, sin
embargo, los esfuerzos del Presidente Norteamericano
Wilson fueron infructuosos para consolidar La Liga
de las naciones. El día 14 de Agosto de 1
941, el Presidente Norteamericano Franklin D. ROOSEVELT,
y el Primer Ministro Ingles Winston CHURCHILL, firmaron
la "Carta del
Atlántico", que es considerado
uno de los antecedentes principales de las Naciones
Unidas.Frescas estaban aún en la
memoria jurídica, el colapso del Estado de
Derecho en la Alemania antes de la Segunda guerra
Mundial, que permitió la aprobación de
la Constitución de Weimar, que rigió la
vida democrática en ese país hasta que
Adolfo
HITLER se erigió Canciller en reemplazo del
Coronel HILLDER en el año 1 919, circunstancias en
que alimentando el revanchismo patriótico y el
anhelo de las reivindicación del espíritu
de la madre Patria Alemana, apoyándose en
una importante presencia parlamentaria del Partido
Nacional Socialista (Partido Nazi); así como, de
ciertas prácticas de violencia política como fue el
caso, de Rosa Luxemburgo y Karl Liebknecht, ejecutados
por el Estado; y dentro del mismo, miembros del Partido,
luego de lograr el liderazgo total exigió al
Parlamento Alemán, una Ley de plenos poderes con
cuya aprobación se suprimía la
división de poderes, el funcionamiento del
parlamento y consecuentemente la aprobación de la
Constitución de Weimar. Centralizado todo en sus
manos HITLER
libró la necesidad de solicitar premiso al
parlamento alemán para iniciar una guerra
exterior(111).De esta forma, el ejército alemán
invadió Polonia, ante lo cual Inglaterra, Francia,
Australia y Nueva Zelanda, declararon la guerra a
Alemania. Con lo que se dio inicio as la Segunda Guerra
Mundial; era evidente pues, la fragilidad de una
Constitución ante las pretensiones
políticas, motivo por el cual al finalizar la
Segunda Guerra Mundial se hacia urgente consolidad un
Principio que con carácter inmutable y erga
omnes, estableciera la permanente
Supremacía de la Constitución
ante cualquier otra norma
legal(112).- Antecedentes
Históricos:El Derecho Constitucional es el derecho
de la variedad: profundamente amalgamado con la vida
política de cada país concreto, puede y
debe asumir modalidades peculiares, en función de
las características singulares de cada
Nación. Bien se ha dicho, en tal sentido, que el
Derecho Constitucional, es el Derecho
Político de lo particular.Sin embargo, en tren de pensar una teoría
genérica del Derecho Constitucional, el
jurista hallará un punto harto repetido en los
textos constitucionales en vigor, de cualquier factura ideológica que sean. Es
el "Principio de
Supremacía
Constitucional"(113), que
establece al menos dos escalones jerárquicos en el
orden jurídico de cualquier Estado: a) La
Normatividad Constitucional; b) La Normatividad
infraconstitucional, subordinada a la primera.El Principio de supremacía
Constitucional, es casi siempre formulado de manera
expresa por el mismo texto constitucional. Si se acepta
la Constitución Norteamericana de 1 787 como la
primera en el sentido preciso y contemporáneo de
"Constitución", podrá leerse en su Art. VI,
aquel enunciado: "Esta Constitución y las Leyes de
Estados Unidos y las leyes qe serán dictadas como
consecuencia de la misma, y todos los tratados concertados o que se conciernen
al amparo de la autoridad de Estados Unidos, serán
la Ley Suprema de la Nación…".
Con palabras parecidas, la actual Constitución de
la República Popular China
dirá que ella "es la ley fundamental del Estado y
tiene la máxima autoridad jurídica",
agregando en su Preámbulo que organizaciones sociales, las empresas y las instituciones "deben tomar
la Constitución como norma fundamental en sus
actividades y tienen la obligación de defender su
autoridad y garantizar su cumplimiento". La
Constitución Peruana de 1 979 (Art. 87º) y la
de 1 993 (Art. 51º) concordantemente establecen que:
"La Constitución, prevalece sobre toda norma
legal; la ley, sobre las normas de inferior
jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de
toda norma del Estado".No obstante lo dicho, podría conjeturarse
que el divulgador Principio de Supremacía
Constitucional no existe cuando una
Constitución es absolutamente flexible (es decir,
cuando la Constitución puede enmendarse del mismo
modo que una ley ordinaria, y también por el mismo
órgano), ya que allí una ley común,
de derecho, está en condiciones de cambiar a la
Constitución. También es factible sugerir
que si una Constitución es en parte "no escrita"
(consuetudinaria) e inorgánica – al estilo ingles,
por ejemplo -, tampoco habrá allí
Supremacía Constitucional, puesto que una
costumbre "contra
constitutionem" podría alterar
sin ningún problema a la Constitución en
vigor, y en todo caso, el Derecho Ordinario escrito
podría liquidar cuando desease a la costumbre
constitucional imperante.Sin embargo, y aún en países con
Constitución muy flexible, inorgánica o
semiconsuetudinaria, el Principio de Supremacía
Constitucional no se extingue. Por un lado, aparece
una distinción entre la "costumbre
constitucional", o Derecho Consuetudinario, y la
"costumbre infraconstitucional" o Derecho Consuetudinario
Infraconstitucional, en virtud del cual ciertas costumbre
jurídicas son evaluadas socialmente como
fundamentales, y de más difícil
modificación que las costumbre
infraconstitucionales. Esa costumbre constitucional hace
asimismo cotizar más a ciertas actas o leyes
(piénsese, por ejemplo, en el acta de Habeas
Corpus, el Estatuto de Westminter, La Ley de
establecimiento o el "Bill of Rights" en Inglaterra) que,
de hacho, no es posible alterar como a una ley
común. Un conjunto de hábitos, costumbres,
prácticas y creencias protege así a un
sector del aparato normativo vigente más que a
otro, dándole al primero
"Supremacía
Constitucional", aunque eso no este
explícitamente declarado así. - El Principio de Supremacía
Constitucional: - Hans Kelsen y el Principio de
Supremacía Constitucional:
Hans KELSEN, jurista vienés, el creador del
concepto Supremacía Constitucional, y del
Primer Tribunal Constitucional, en la Constitución
Austriaca de 1 920.Este insigne jusfilósofo en su obra
póstuma la "Paz por Medio del Derecho", consolida la
idea de Supremacía de la Constitución,
basándose en una estructura piramidal y
jerárquica en cuya cúspide o ángulo
supremo se encuentra la Constitución y los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos como fuente de
vida.PIRÁMIDE DE
KELSEN* Constitución/Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos** Ley Formal/Otros Tratados
Internacionales*** Ley Material/Decretos Legislativos,
Decretos de Urgencia, Decretos Leyes y Resoluciones
Legislativas- Supremacía Constitucional:
El Postulado de Supremacía
Constitucional, se encuentra cuestionado desde distintas
perspectivas. Desde diversos frentes se tiende a erosionarlo,
replanteándolo con sentidos bien
disímiles.Nestor Pedro SAGUES, vierte cuatro consideraciones o
puntos de observación en este proceso constitucional
crítico: Uno, es desde la perspectiva de la
Teoría de la Interpretación de la
Constitución. Otro, desde la problemática del
alzamiento de los poderes constituidos contra el Poder
Constituyente. El tercer flanco de cuestionamiento del
Principio de Supremacía Constitucional puede
provenir de la flaqueza o del déficit en la
operatividad de los órganos de control de dicha
supremacía; y el cuarto, desde el ángulo de la
Internacionalización de las Constituciones.El Principio de Supremacía
Constitucional registra su primer cuestionamiento a
través de la Teoría de la
Interpretación de la Constitución,
doctrina que no sólo debe realizar la
exégesis de todas las normas constitucionales,
sino que, por ello mismo, tiene que interpretar la
Regla Constitucional que enuncia el principio
mismo de la Supremacía de la
Constitución, marcando así su
potencia y alcances.- Teoría de la
Interpretación Mutativa de la
Constitución: La
Interpretación "mutativa" de la
Constitución(114) deja intacto al
texto constitucional, pero cambia su
contenido. Puede operar en tres sentidos: a)
Por Adición (sumando al texto
constitucional algún otro precepto. Esto es
frecuente en el caso de las lagunas
constitucionales); b) Por sustracción
(restándole al documento constitucional
alguna directriz o regla); c) Por
Sustracción – Adición
(también llamada mutación mixta),
cosa que ocurre cuando el interprete quita algo al
mensaje constitucional (vaciándolo pues) y
en su lugar incorpora otra norma. - Teoría de Uso alternativo
del Derecho: Esta
teoría(115) proveniente de
ciertos sectores del nuevo marxismo europeo, indica que toda
norma jurídica (y por ende, todo precepto
constitucional) puede ser empleada de dos maneras
diferentes; o a favor de los sectores predominantes
en una sociedad, o a favor de los explotados. En
concreto, aún la norma de
vertebración capitalista es factible de ser
"usada" con un sentido ideológico distinto
(marxista), aprovechándose el
intérprete – orador de las lagunas,
ambigüedades, incoherencias o contradicciones
de aquella.
- Teoría de la
- Interpretación de la
Constitución y Supremacía
Constitucional:
- Crisis de la Supremacía
Constitucional:
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |