Constitucionalidad del Habeas Corpus: Las resoluciones del Tribunal Constitucional y su aplicabilidad jurídica-protectora (Parte 3)
- Derecho
Constitucional
Jurisdicción Constitucional y Derecho Procesal
Constitucional
La Supremacía Constitucional
Situación Actual de la Jurisdicción
Constitucional en el Mundo
Constitución Peruana
Constitución Política del Perú de 1
979
Constitución Política del Perú de
1993
Recorrido del Control Constitucional
Peruano
TÍTULO II:
FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA DEL DERECHO
CONSTITUCIONAL
Capítulo I
Derecho
Constitucional
"La ley es tela de
araña, en mi ignorancia lo explico, no la tema el hombre rico
—nunca la tema el que mande—, pues la rompe el bicho
grande y sólo enreda a los
chicos".
─ ─
Solón
El esboce del presente capítulo dará
inicio a la performance propia de nuestro tema de Investigación; será aquí
donde comenzará a figurar la plenitud de lo que
significará más adelante:
"La Constitucionalidad del Habeas Corpus:
Las Resoluciones del Tribunal Constitucionalidad y su
Aplicabilidad Jurídica –
Protectora",
La Fundamentación Doctrinaria del Derecho
Constitucional, representará el margen fundamental
sobre el que fluirá nuestra la sentencia final, en el cual
asumiremos la consecución protectora de aquel bien
jurídico aplicable a nuestro interés de
investigación y sobre el que todo abogado sin importar su
base distintiva y formativa del Derecho, suele ver como
sinónimo de protección legal: La libertad
Individual y Derechos Constitucionales
Conexos.
En tal sentido, formaremos el cuaderno teórico
conceptual del presente capítulo, sobre los esquemas de la
siguiente doctrina jurídica – filosófica del
Derecho:
En un amplísimo tratado sobre esta materia,
el Dr. Carlos SÁNCHEZ VIAMONTE(66), en la
Enciclopedia OMEBA, nos muestra una
reseña significativa del Derecho
Político como antecedente al surgimiento del
Derecho
Constitucional afirmando que: "Hubo teólogos, como
Santo tomas de Aquino (1 227 – 1 274), que dedicaron
especial atención al problema político,
sin proponerse crear una disciplina
científica, pero que escribieron libros
especializados sobre temas exclusivamente políticos
(De Regimine Principum). Otros teólogos
demostraron también tres siglos más tarde, una
acentuada vocación para hacer de la política,
una ciencia
que comenzaba a ser una Ciencia
Jurídica."Continua reseñando que: "…porco
tiempo
después Thomas HOBBES (1
588 – 1 679) escribió su Leviatán,
que es algo así como la Teoría del
Estado, concebida con criterio integral pero encaminado a
explicar el problema jurídico –
político, lo que es una manera de buscarle
solución. Después nacen simultáneamente
en 1 632 los dos pensadores que a mayor altura llevaron el
examen del problema político a la luz de los
principios jurídicos con el que le Derecho
Privado había enriquecido y modelado el Derecho
Público incipiente: Juan LOCKE y Benito ESPINOZA.
Los títulos de su libros son claramente expresivos:
LOCKE, hizo un Tratado del Gobierno
Civil y ESPINOZA escribió dos obras: Tratado
Político y tratado Teológico –
Político. Ya se puede notar la preocupación
jurídica de ambos pensadores, a los que podemos
considerar auténticos creadores del Derecho
Político propiamente dicho".Francia ha sido el país monitor en
lo que se refiere al Derecho Político durante el siglo
XVIII. Cada uno de los enciclopedistas ha contribuido a
realizar esa importante tarea, resaltando la principal
relevancia a la obra de Montesquieu, Rousseau,
y Sieyes: El Espíritu de las Leyes, El
Contrato
Social y ¿Qué es el Tercer Estado?, son sin duda los tres pilares del
Derecho Político Occidental. A eso hay que agregar la
obra parlamentaria del los constituyentes franceses de 1 789
en adelante.Todo este saber acumulado fue el contenido del
Derecho Político como rama científica del
Derecho y su sistematización en las universidades
europeas se hizo bajo la denominación principal de
Derecho Político o de Ciencia Política. Antes
de comenzar el Constitucionalismo, no
existía ningún problema lógico o
metódico que enfrentase al Derecho
Constitucional con la Ciencia
Política o el Derecho Político, pero todo el
contenido de esas disciplinas se transvasó al Derecho
Constitucional, cuando las Constituciones de Europa y
América exigieron el examen y
valoración de sus preceptos.Toda pretensión de hacer un claro y neto
distingo entre Derecho Político y Derecho
Constitucional se frustrará en un empaño
imposible. Podríamos decir que:
"Derecho Político es el Derecho
Constitucional anterior a las constituciones escritas y que
Derecho Constitucional es el Derecho Político ulterior
a ellas".- La Política como
Antecedente:El Derecho Constitucional, es el conjunto de
normas y
leyes fundamentales, conformadas en lo que en nuestro tiempo
una llamamos Constitución, la cual no es un
Instrumento de Gobierno, sino in instrumento de la
soberanía popular. Su contenido no se
agota en lo político, sino que se entiende
también a lo social, cultural, económico,
etcétera. Su ámbito excede con mucho lo
puramente gubernativo y sus normas son aplicables al orden de
la vida privada de los individuos del mismo modo que a las
relaciones de éstos con el
Estado(67).Por otro lado el maestro Guillermo
CABANELLAS(68) lo define como: "La rama del
Derecho Político que comprende las leyes fundamentales
del Estado, referentes a la forma de gobierno, los derechos y
deberes de los individuos y la
organización de los Poderes
Públicos".Continua diciendo: "En el Constitucionalismo existen
también clases o jerarquías. De raíz
autocrática es este Derecho, cuando constituye
el régimen de Cartas Otorgadas, con el cual los
monarcas absolutistas continúan siéndolo de
manera más o menos disfrazada, mediante la
concesión "graciosa" de un texto
constitucional para halago popular. Otro matiz es el de
Índole Revolucionaria, desde las proclamas
colectivistas, apenas conquistado el poder y
con los lineamientos fundamentales del régimen que se
instaure, hasta la afirmación de los sistemas
fascistas, del género
itálico, germánico y falangista".Finaliza: "En buena técnica el único
constitucionalismo es el de origen popular y por causes
electorales democráticos y suele orientarse por las
Asambleas Constituyentes que dictan o reforman una
Constitución".Concordando con el autor citado precedentemente, la
Enciclopedia Virtual WIKIPEDIA(69), El
Derecho constitucional es una rama del Derecho
político cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que
definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo
lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos
fundamentales y la regulación de los poderes
públicos, incluyendo tanto las relaciones entre
poderes públicos, como las relaciones entre los
poderes públicos y los ciudadanos.Finalmente agregamos que: "Una vez introducidos los
derechos
humanos a la esfera de derecho interno; es decir
positivizados y tenidos como derechos fundamentales, se abre
la disciplina jurídica que tiende a su cumplimiento,
protección y vigencia efectiva: El Derecho
Constitucional. Si bien el Derecho Constitucional
es en síntesis el Estudio de la Constitución la cual abarca no solo la
parte dogmática sino la parte orgánica una gran
parte del Derecho Constitucional tiene por objeto los
derechos fundamentales los cuáles propugna en su parte
dogmática todas las constituciones
conocidas.Entonces es el mismo Derecho Constitucional
el que hace el papel de darles un cumplimiento obligatorio y
velar por el respeto y
vigencia de los mismos abriéndose así la
JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN CASO DE QUE ESTOS SEAN
VIOLADOS O AMENAZADOS DE SER VIOLADOS. - Derecho Constitucional –
Conceptos:Clásicamente el poder se conoce como la
potencialidad de hacer que un tercero haga o realice lo que
se le solicita u ordena. En ese sentido, un órgano
tiene poder cuando posee capacidad de coerción para
hacer cumplir sus mandatos imperativos. - El Poder Político:
- Constitución:
La Constitución es un texto de carácter jurídico –
político fruto del poder constituyente que fundamenta todo
el ordenamiento, situándose en él como norma que
recoge y crea los poderes constituidos. Además,
tendrá el carácter de norma suprema, de manera que
prevalecerá sobre cualquier otra que fuese posterior y
contraria a ella. También tendrá el carácter
de norma rígida, que supone que su modificación o
derogación está sometida a unas condiciones
especiales, recogidas en la propia
Constitución.
- Estructura Formal:
Así, la Estructura Formal de un texto
constitucional establecida por la doctrina generalmente es la
siguiente:
- Soberanía Nacional.
- Poderes Constituidos.
- Tabla de Derechos Fundamentales.
Cabe destacar que la Doctrina Anglosajona suele
considerar a la tabla de Derechos Fundamentales anterior como
anterior a los poderes constituidos.
- Estructura Constitucional:
Por otro lado, la Estructura Material del texto
constitucional sería la siguiente:
- Parte Dogmática:
- Derechos Fundamentales Sustantivos.
- Derechos Fundamentales Procesales.
- Parte Orgánica:
- Creación de los Poderes
Constituidos. - Creación del Poder Constituido
Constituyente.
Permitía un efectivo control
interno y externo. El modelo
puro proyectaba una situación de total independencia entre las tres expresiones
del poder (legislar, ejecutar lo legislado y decidir los
derechos de los particulares).- División de Poderes:
Un Estado de
derecho conceptualmente es aquel que esta regido bajo
el imperio de la ley y en la que todos nos vemos
sometidos a dicho imperio: gobernados y gobernantes.
Partiendo de esa premisa se podría afirmar que ese
imperio de la ley se ve plasmado en la
Constitución Política del Estado de cada
sociedad políticamente organizada,
y dicha carta
magna tiene como contenido esencial a los derechos
humanos reconocidos por los Estados en la
Declaración Universal de 10 de diciembre de
1948. - Estado de Derecho:
Uno de los más renombrados
constitucionalistas latinoamericanos, el Dr. Carlos
SÁNCHEZ VIAMONTE, expone al respecto: "Para una
República Democrática no hay no puede haber
más Soberanía Interna o Externa que
la popular, de tal manera que, desde el punto de vista
político, la Soberanía Nacional es la
voluntad de la mayoría. Pero como la
república Democrática es el
Estado de Derecho, es decir, sometido al Derecho en
la totalidad de su existencia y manifestación, la
validez de esa expresión de voluntad
mayoritariamente depende de su conformidad con el
ordenamiento jurídico. En esa forma se produce la
necesaria subordinación de la Soberanía
Política a la Soberanía Jurídica,
que se confunde con el problema de la vigencia
constitucional y de la Supremacía de la
Constitución(70)".El citado autor continua con su acepción:
"Por haber partida de estas mismas premisas de
razonamiento interno, hemos sostenido que la verdades
soberanía se expresa mediante el Poder
Constituyente, y que sólo él reviste los
caracteres con los cuales se ha querido tipificar la
soberanía propiamente dicha".Concluye diciendo que: "Podríamos decir
que soberanía es la plenitud lograda por la
voluntad política del pueblo para determinarse y
para manifestarse, de suerte que está comprendida
en ella la autolimitación o la sujeción de
determinadas normas, establecidas como condición
para su validez, y así, las formas
jurídicas adquieren la importancia y
jerarquía de condiciones impuestas a la
soberanía por autodeterminación y
autolimitación. Del cumplimiento de esas
condiciones depende la legitimidad y validez de la
voluntad política". - Soberanía Nacional:
Los Derechos Fundamentales son derechos
humanos positivizados y reconocidos por las
constituciones de cada Estado de derecho. Un Estado de
derecho que se respete ser tal ha introducido a su
sociedad todos aquellos derechos humanos surgidos a lo
largo de la evolución de los mismos. La
doctrina los ha clasificado a los derechos humanos de
acuerdo al tiempo de surgimiento en: 1) Derechos de
Primera Generación, 2) Derechos de Segunda
Generación y 3) Derechos de Tercera
Generación. Los primeros son los llamados derechos
individuales y que surgieron con mayor fuerza
a partir de la revolución francesa; sin embargo
estos son inherentes al hombre
y nace con el hombre por lo que su vigencia es de
siempre. Los segundos surgieron en la época de la
revolución industrial en Inglaterra y son los llamados derechos
sociales y económicos(71). Y los
terceros de data reciente son los conocidos como derechos
colectivos o de los pueblos(72).Existe en el ámbito internacional un sin
fin de declaraciones y resoluciones de naciones
unidas que propugnan estos derechos algunos incluso
para los doctrinarios se han vuelto de carácter
ius cogens para el derecho
internacional es decir de cumplimiento obligatorio,
imperativos e inderogables.Entonces las diversas constituciones han
introducido necesariamente estos derechos fundamentales;
y si bien es cierto que en algunos específicamente
no se mencionan por ejemplo "el derecho de
autodeterminación de los pueblos" como derechos de
tercera generación; el carácter de ius
cogens que le da la doctrina internacional hace que
sean introducidos de por si sin la necesidad de un
tratado internacional para lo cual el Estado de Derecho
necesite obligarse. - Derechos Fundamentales:
La Constitución ha de servir de
marco jurídico para la justificación del
poder político, y por ello ha de gozar de cierto
grado de estabilidad en su texto, soportando el paso de
varios detentadores del poder sin la necesidad de cambiar
su letra. Por ello, la modificación de la norma
suprema está sometida a una gran cantidad de
restricciones, destacando especialmente el requisito de
mayorías especialmente cualificadas para las
votaciones sobre su alteración. - Estabilidad Constitucional:
Concepto procedente de la Teoría pura del Derecho de Hans
Kelsen, y que supone la estructuración del
ordenamiento jurídico en una pirámide
jerárquica en la que la Constitución
ocuparía la cúspide. Así, la
supremacía supone el punto más alto en la
escala
jerárquica normativa, de manera que cualquier
norma posterior y contraria que eventualmente entrase en
colisión con la norma suprema provocaría la
nulidad de la norma inferior. - Supremacía
Constitucional:La rigidez constitucional es un instituto
jurídico, según el cual, la norma suprema
ha de designar un proceso específico para su propia
modificación, excluyendo así el procedimiento utilizado habitualmente para
la producción normativa
infraconstitucional de la creación o
modificación del texto constitucional.En un sentido técnico, la rigidez
constitucional es el proceso por el que se activa el
poder constituyente constituido, capaz de alterar el
texto normativo emitido por el poder constituyente.
Dependiendo de si la Constitución tiene un
carácter abierto o militante, podrá
observarse la existencia o inexistencia de límites materiales explícitos para la
modificación constitucional. - Rigidez Constitucional:
- Control de
Constitucionalidad:
- Principios Doctrinales:
La Constitución posee un carácter de
norma, y por lo tanto, su cumplimiento ha de estar garantizado
por el ordenamiento jurídico. Dependiendo del
órgano encargado de velar por la aplicación
efectiva de la norma constitucional, podrá distinguirse
entre control de
constitucionalidad difuso o concreto.
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