Criterio mixto.- Este criterio es aceptable en la
medida en que la apreciación tanto de la intensidad de la
voluntad de llevar a cabo el plan, como del
hecho de que la acción
se sitúa ya en la inmediaciones de la realización
de la acción típica, se efectúa conforme a
criterios objetivos. El
acto debe estar, objetiva y subjetivamente, vinculada a la esfera
ajena protegida penalmente. Entonces, una vinculación
ideal o hipotética no es suficiente.
c) No realización de la consumación
El tercer elemento constitutivo de la tentativa es de carácter negativo. Consiste en la no
consumación de la infracción, ya sea a causa de las
circunstancias accidentales o de la intervención del
propio agente. Así, se puede decir que la tentativa y el
delito consumado
son iguales respecto al aspecto subjetivo (intención de
realizar la infracción), pero que difieren en cuanto al
aspecto objetivo, pues
éste se concretiza sólo de manera imperfecta en el
caso de la consumación. Conforme a todo lo expuesto hasta
ahora se puede afirmar que la tentativa es una acción que
si bien constituye un "comienzo de ejecución" no llega sin
embargo a realizar del todo el tipo legal.
d) Idoneidad de la acción
El párrafo
primero del art.16 tampoco establece que el agente deba ejecutar
una acción "apta para la realización del tipo
proyectado. La doctrina foránea establece esta exigencia
cuando la ley la
prevé expresamente. Por ejemplo, el hecho de darle
azúcar
a una persona para
matarla no constituye, apreciada ex ante (colocándose en
la situación en la que se encontraba el agente), una
conducta
idónea para producir este resultado; pero la
apreciación será diferente si el agente
sabía que la víctima era diabética.
3.4. Desistirse de Ejecutar e Impedir la
Consumación
3.4.1. Fundamentos de la Impunidad
Por tradición se ha sostenido que se trata de un puente
de oro tendido al
delincuente a fin de evitar que éste ejecute su
infracción. Pero este criterio basado en una
concepción de política criminal
individual, es hoy día criticado por no concordar con la
realidad, puesto que es muy difícil que el agente la
conozca o, en caso contrario, de que influya en él en el
momento de actuar.
En oposición a esta concepción, se ha afirmado
que se trata más bien de un premio o de una gracia a favor
del delincuente. Éste es recompensado porque mediante su
cambio de
comportamiento
ha retornado a la legalidad,
atenuando así de manera importante la índole
negativa de su acción un la perturbación del orden
jurídico. La sanción penal se vuelve superflua.
También se ha afirmado que la nueva actuad del agente
neutraliza la reacción penal. En efecto, al desaparecer la
voluntad delictuosa ya no existe más el fundamento de
prevención especial o general para castigar al agente.
Supuestos de Impunidad:
- El desistimiento
El Código
Penal contempla el desistimiento voluntario de consumar el
delito; puede el desistimiento voluntario implicar no proseguir
con los actos de consumación del delito o impedir
voluntariamente que se produzca el resultado.
En ambos casos, el delito no se consuma exclusivamente por
voluntad del agente y le asiste la impunidad legal; el agente
está exento de pena. Pero los actos practicados por el
titular que sean punibles serán sancionados. V.gr.:
Las lesiones consumadas en una tentativa de homicidio no
exime de la pena respecto a las lesiones.
El desistimiento, para que conduzca a la impunidad, debe
ser voluntario, es decir no impuesto por una
circunstancia ajena al agente.
El desistimiento provoca la exención personal de la
pena para la tentativa como tal. Al ser el desistimiento una
excusa absolutoria personal basada en razones de política
criminal, obra sólo a favor del concurrente que se ha
desistido en forma eficaz.
ZAFFARONI explica la impunidad del desistimiento sosteniendo
que es una renuncia párale derecho, en razón de que
éste hace desaparecer el peligro creado por la
tentativa y al mismo tiempo,
cancela en el caso concreto la
impresión amenazadora que la tentativa presenta.
LISZT, por su parte, señala que la impunidad constituye
un estímulo permanente que mantiene la ley hacia el
autor para que se desista, la ley tiende al autor un "puente
de oro" para que en toda instancia evita el resultado, sin que
ello le acarree consecuencia.
Finalmente, CLAUS ROXIN ha manifestado que el desistimiento
demuestra que se ha alcanzado el fin de la pena, sin necesidad
de aplicar la misma, el desistimiento habrá de
representar la innecesariedad de la pena, y como sostiene OTTO,
es una causa personal de cancelación de la
punibilidad.
- La tentativa imposible o inidónea
El Código prevé otro caso de impunidad, cuando
estamos frente a una tentativa inidónea o irreal por el
medio y objeto; es decir, cuando estamos ante un delito
imposible. La acción no reviste peligro. V.gr.: Utilizar
maleficios o conjuros para querer matar a una persona o creer que
lanzando una piedra se va derribar un avión, etc.
- El medio es inidóneo; es decir, el
instrumento seleccionado carece del poder para
lograr el resultado deseado. V.gr.: Un vaso con agua
azucarada no mataría a nadie, excepto a un
diabético. Debe realizarse un análisis que permita calificar lo
absoluto o relativo de la inidoneidad del medio o del
objeto. - La impropiedad del objeto, se presenta cuando se
trata de cometer un delito contra un objeto cuya naturaleza
torna absoluta o relativamente imposible la
consumación. V.gr.: Disparar sobre un
cadáver.
3.5. Clases.
3.5.1. Tentativa Acabada:
También se llama delito frustrado y consiste en que el
sujeto activo realiza todos los actos encaminados a producir el
resultado, sin que este surja por causas ajenas a su
voluntad.
Hay tentativa acabada cuando el autor considera haber
realizado lo necesario para que el resultado se produjera. Poco
importa que el agente, luego de haber ejecutado el último
acto, no tenga idea alguna respecto a las consecuencias de su
comportamiento. Por ejemplo, el homicida, después de haber
golpeado violentamente a la víctima, la hiere con una arma
blanca y se aleja del lugar de los hechos. El delincuente no sabe
si la muerte se
va ha producir o no, pero cuenta con la posibilidad de que se
produzca. Habiendo hecho todo lo necesario para matar, no es
suficiente que se abstenga de actuar para evitar el resultado,
sino que debe intervenir activamente.
3.5.2. Tentativa Inacabada:
Conocida igualmente como delito intentado, consiste en que el
sujeto deja de realizar algún acto que era necesario para
producir el resultado, por lo cual este no ocurre. Se dice que
hay una ejecución incompleta.
La tentativa es inacabada cuando el agente, según la
representación de los hechos que tiene en el momento de
decidir lo que va a hacer, no ha realizado aún todo lo
necesario para que se produzca el resultado (tenga o no tenga un
plan de acción). Para que el desistimiento sea
válido, basta con que el agente deje de ejecutar la
acción que ha comenzado.
No todos los delitos
admiten la posibilidad de que se presente la tentativa, como por
Ej. El abandono de personas.
Otras figuras relacionadas con el tema son el desistimiento y
el delito imposible.
Desistimiento: Cuando el sujeto activo suspende
espontáneamente los actos tendientes a cometer el delito o
impide su consumación, no se le castiga.
Delito imposible: El agente realiza actos encaminados a
producir el delito, pero este no surge por no existir el bien
jurídico tutelado, por no ocurrir el presupuesto
básico indispensable o por falta de idoneidad de los
medios
empleados, por Ej. Quien quiere matar a X y dispara pero ya
estaba muerto.
Delito Putativo: También llamado delito imaginario,
consiste en actos tendientes a cometer lo que el activo cree que
es un delito, pero en realidad no lo es.
LEGISLACION COMPARADA
CÓDIGO PENAL PARTE GENERAL
CODIGO PENAL
CHILENO
PARTE GENERAL
TITULO I:
De los delitos y de las circunstancias que
eximen de responsabilidad criminal, la atenúan o la
agravan
1. De los delitos
Art. 1.º Es delito toda acción u omisión
voluntaria penada por la ley.
Las acciones u
omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no
ser que conste lo contrario.
El que cometiere delito será responsable de él e
incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el
mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se
proponía ofender. En tal caso no se tomarán en
consideración las circunstancias, no conocidas por el
delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero
sí aquellas que la atenúen.
Art. 2.º Las acciones u omisiones que cometidas con dolo
o malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito
si sólo hay culpa en el que las comete.
Art. 3.º Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en
crímenes, simples delitos y faltas y se
califican de tales según la pena que les está
asignada en la escala general
del artículo 21.
Art. 4.º La división de los delitos es aplicable a
los cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales
que determina este Código.
Art. 5.º La ley penal chilena es obligatoria para todos
los habitantes de la
República, inclusos los extranjeros. Los delitos
cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos
a las prescripciones de este Código.
Art. 6.º Los crímenes o simples delitos
perpetrados fuera del territorio de la República por
chilenos o por extranjeros, no serán castigados en Chile
sino en los casos determinados por la ley.
Art. 7.º Son punibles, no sólo el crimen o simple
delito consumado, sino el frustrado y la tentativa.
Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente
pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple
delito se consume y esto no se verifica por causas independientes
de su voluntad.
Hay tentativa cuando el culpable da principio a la
ejecución del crimen o simple delito por hechos directos,
pero faltan uno o más para su complemento.
Art. 8.º La conspiración y proposición para
cometer un crimen o un simple delito, sólo son punibles en
los casos en que la ley las pena especialmente.
La conspiración existe cuando dos o más personas
se conciertan para la ejecución del crimen o simple
delito.
La proposición se verifica cuando el que ha resuelto
cometer un crimen o un simple delito, propone su ejecución
a otra u otras personas.
Exime de toda pena por la conspiración o
proposición para cometer un crimen o un simple delito, el
desistimiento de la ejecución de éstos antes de
principiar a ponerlos por obra y de iniciarse procedimiento
judicial contra el culpable, con tal que denuncie a la autoridad
pública el plan y sus circunstancias.
Art. 9.º Las faltas sólo se castigan cuando han
sido consumadas.
2. De las circunstancias que eximen de responsabilidad
criminal
Art. 10. Están exentos de responsabilidad criminal:
1.° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un
intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa
independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de
razón.
2.° El menor de dieciséis años.
3.° El mayor de dieciséis años y menor de
dieciocho, a no ser que conste que ha obrado con
discernimiento.
El Tribunal de Menores respectivo hará
declaración previa sobre este punto para que pueda
procesársele.
4.° El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que
concurran las circunstancias siguientes:
Primera. Agresión ilegítima.
Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla
o repelerla.
Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del
que se defiende.
5.° El que obra en defensa de la persona o derechos de su
cónyuge, de sus parientes consanguíneos
legítimos en toda la línea recta y en la colateral
hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos
en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo
grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o
ilegítimos reconocidos, siempre que concurran la primera y
segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y
la de que, en caso de haber precedido provocación de parte
del acometido, no tuviere participación en ella el
defensor.
6.° El que obra en defensa de la persona y derechos de un
extraño, siempre que concurran las circunstancias
expresadas en el número anterior y la de que el defensor
no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo
ilegítimo.
Se presumirá legalmente que concurren las
circunstancias previstas en este número y en los
números 4. y 5. precedentes, cualquiera que sea el
daño
que se ocasione al agresor; respecto de aquel que rechaza el
escalamiento en los términos indicados en el número
1.º del artículo 440 de este Código, en una
casa, departamento u oficina
habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local
comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la
consumación de los delitos señalados en los
artículos 141, 142, 361, 365, inciso segundo, 390, 391,
433 y 436 de este Código.
7.° El que para evitar un mal ejecuta un hecho que
produzca daño en la propiedad
ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.ª Realidad o peligro inminente del mal que se trata de
evitar.
2.ª Que sea mayor que el causado para evitarlo.
3.ª Que no haya otro medio practicable y menos
perjudicial para impedirlo.
8.° El que con ocasión de ejecutar un acto
lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero
accidente.
9.° El que obra violentado por una fuerza
irresistible o impulsado por un miedo insuperable.
10. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio
legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
11. Derogado.
12. El que incurre en alguna omisión, hallándose
impedido por causa legítima o insuperable.
13. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos
expresamente penados por la ley.
3. De las circunstancias que atenúan la
responsabilidad criminal
Art. 11. Son circunstancias atenuantes:
1.ª Las expresadas en el artículo anterior, cuando
no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de
responsabilidad en sus respectivos casos.
2.ª Derogada.
3.ª La de haber precedido inmediatamente de parte del
ofendido, provocación o amenaza proporcionada al
delito.
4.ª La de haberse ejecutado el hecho en
vindicación próxima de una ofensa grave causada al
autor, a su cónyuge, a sus parientes legítimos por
consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la
colateral hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos
naturales o ilegítimos reconocidos.
5.ª La de obrar por estímulos tan poderosos que
naturalmente hayan producido arrebato y obcecación.
6.ª Si la conducta anterior del delincuente ha sido
irreprochable.
7.ª Si ha procurado con celo reparar el mal causado o
impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.
8.ª Si pudiendo eludir la acción de la justicia por
medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y
confesado el delito.
9.ª Si del proceso no
resulta contra el procesado otro antecedente que su
espontánea confesión.
10.ª El haber obrado por celo de la justicia.
4. De las circunstancias que agravan la responsabilidad
criminal
Art. 12. Son circunstancias agravantes:
1.ª Cometer el delito contra las personas con
alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra a
traición o sobre seguro.
2.ª Cometerlo mediante precio,
recompensa o promesa.
3.ª Ejecutar el delito por medio de inundación,
incendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionar grandes
estragos o dañar a otras personas.
4.ª Aumentar deliberadamente el mal del delito causando
otros males innecesarios para su ejecución.
5.ª En los delitos contra las personas, obrar con
premeditación conocida o emplear astucia, fraude o
disfraz.
6.ª Abusar el delincuente de la superioridad de su
sexo, de sus
fuerzas o de las armas, en
términos que el ofendido no pudiera defenderse con
probabilidades de repeler la ofensa.
7.ª Cometer el delito con abuso de confianza.
8.ª Prevalerse del carácter público que
tenga el culpable.
9.ª Emplear medios o hacer que concurran circunstancias
que añadan la ignominia a los efectos propios del
hecho.
10.ª Cometer el delito con ocasión de incendio,
naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u
otra calamidad o desgracia.
11.ª Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas
que aseguren o proporcionen la impunidad.
12.ª Ejecutarlo de noche o en despoblado.
El tribunal tomará o no en consideración esta
circunstancia, según la naturaleza y accidentes del
delito.
13.ª Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad
pública o en el lugar en que se halle ejerciendo sus
funciones.
14.ª Cometer el delito mientras cumple una condena o
después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que
puede ser castigado por el quebrantamiento.
15.ª Haber sido castigado el culpable anteriormente por
delitos a que la ley señale igual o mayor pena.
16.ª Ser reincidente en delito de la misma especie.
17.ª Cometer el delito en lugar destinado al ejercicio de
un culto permitido en la República.
18.ª Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del
respeto que
por la dignidad,
autoridad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada,
cuando él no haya provocado el suceso.
19.ª Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de
lugar cerrado.
5. De las circunstancias que atenúan o agravan la
responsabilidad criminal según la naturaleza y accidentes
del delito
Art. 13. Es circunstancia atenuante o agravante, según
la naturaleza y accidentes del delito:
Ser el agraviado cónyuge, pariente legítimo por
consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la
colateral hasta el segundo grado inclusive, padre o hijo natural
o ilegítimo reconocido del ofensor.
Título II: DE LAS PERSONAS
RESPONSABLES DE LOS DELITOS
Art. 14. Son responsables criminalmente de los delitos:
1.°Los autores.
2.° Los cómplices.
3.° Los encubridores.
Art.15.Se consideran autores:
1.° Los que toman parte en la ejecución del hecho,
sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o
procurando impedir que se evite.
2.° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a
ejecutarlo.
3.° Los que, concertados para su ejecución,
facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo
presencian sin tomar parte inmediata en él.
Art. 16. Son cómplices los que, no hallándose
comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la
ejecución del hecho por actos anteriores o
simultáneos.
Art. 17. Son encubridores los que con conocimiento
de la perpetración de un crimen o de un simple delito o de
los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido
participación en él como autores ni como
cómplices, intervienen, con posterioridad a su
ejecución, de alguno de los modos siguientes:
1.° Aprovechándose por sí mismos o
facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de
los efectos del crimen o simple delito.
2.° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o
instrumentos del crimen o simple delito para impedir su
descubrimiento.
3.° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga al
culpable.
4.° Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a
los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los
crímenes o simples delitos determinados que hayan
cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u
ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o
noticias para
que se guarden, precavan o salven.
Están exentos de las penas impuestas a los encubridores
los que lo sean de su cónyuge o de sus parientes
legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la
línea recta y en la colateral hasta el segundo grado
inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos
reconocidos, con sólo la excepción de los que se
hallaren comprendidos en el número 1.° de este
artículo.
TITULO III. : De las penas
4. De la aplicación de las penas
Art. 50. A los autores de delito se impondrá la pena
que para éste se hallare señalada por la ley.
Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende
que la impone al delito consumado.
Art. 51. A los autores de crimen o simple delito frustrado y a
los cómplices de crimen o simple delito consumado, se
impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la
señalada por la ley para el crimen o simple delito.
Art. 52. A los autores de tentativa de crimen o simple delito,
a los cómplices de crimen o simple delito frustrado y a
los encubridores de crimen o simple delito consumado, se
impondrá la pena inferior en dos grados a la que
señala la ley para el crimen o simple delito.
Exceptúanse de esta regla los encubridores comprendidos
en el número 3.° del artículo 17, en quienes
concurra la circunstancia 1.a del mismo número, a los
cuales se impondrá la pena de inhabilitación
especial perpetua, si el delincuente encubierto fuere procesado
de crimen y la de inhabilitación especial temporal en
cualquiera de sus grados, si lo fuere de simple delito.
También se exceptúan los encubridores
comprendidos en el número 4.° del mismo
artículo 17, a quienes se aplicará la pena de
presidio menor en cualquiera de sus grados.
Art. 53. A los cómplices de tentativa de crimen o
simple delito y a los encubridores de crimen o simple delito
frustrado, se impondrá la pena inferior en tres grados a
la que señala la ley para el crimen o simple delito.
Art. 54. A los encubridores de tentativa de crimen o simple
delito, se impondrá la pena inferior en cuatro grados a la
señalada para el crimen o simple delito.
Art. 55. Las disposiciones generales contenidas en los cuatro
artículos precedentes no tienen lugar en los casos en que
el delito frustrado, la tentativa, la complicidad o el
encubrimiento se hallan especialmente penados por la ley.
Art. 57. Cada grado de una pena divisible constituye pena
distinta.
Art. 58. En los casos en que la ley señala una pena
compuesta de dos o más distintas, cada una de éstas
forma un grado de penalidad, la más leve de ellas el
mínimo y la más grave el máximo.
Art. 59. Para determinar las penas que deben imponerse
según los artículos 51, 52, 53 y 54: 1.° a los
autores de crimen o simple delito frustrado; 2.° a los
autores de tentativa de crimen o simple delito, cómplices
de crimen o simple delito frustrado y encubridores de crimen o
simple delito consumado; 3.° a los cómplices de
tentativa de crimen o simple delito y encubridores de crimen o
simple delito frustrado, y
4.° a los encubridores de tentativa de crimen o simple
delito, el tribunal tomará por base las siguientes escalas
graduales:
ESCALA NUMERO 1
Grados.
1.° Muerte.
2.° Presidio o reclusión perpetuos.
3.° Presidio o reclusión mayores en sus grados
máximos.
4.° Presidio o reclusión mayores en sus grados
medios.
5.° Presidio o reclusión mayores en sus grados
mínimos.
6.° Presidio o reclusión menores en sus grados
máximos.
7.° Presidio o reclusión menores en sus grados
medios.
8.° Presidio o reclusión menores en sus grados
mínimos.
9.° Prisión en su grado máximo.
10. Prisión en su grado medio.
11. Prisión en su grado mínimo.
ESCALA NUMERO 2
Grados.
1.° Relegación perpetua.
2.° Relegación mayor en su grado máximo.
3.° Relegación mayor en su grado medio.
4.° Relegación mayor en su grado mínimo.
5.° Relegación menor en su grado máximo.
6.° Relegación menor en su grado medio.
7.° Relegación menor en su grado mínimo.
8.° Destierro en su grado máximo.
9.° Destierro en su grado medio.
10. Destierro en su grado mínimo.
ESCALA NUMERO 3
Grados.
1.° Confinamiento o extrañamiento mayores en sus
grados máximos.
2.° Confinamiento o extrañamiento mayores en sus
grados medios.
3.° Confinamiento o extrañamiento mayores en sus
grados mínimos.
4.° Confinamiento o extrañamiento menores en sus
grados máximos.
5.° Confinamiento o extrañamiento menores en sus
grados medios.
6.° Confinamiento o extrañamiento menores en sus
grados mínimos.
7.° Destierro en su grado máximo.
8.° Destierro en su grado medio.
9.° Destierro en su grado mínimo.
ESCALA NUMERO 4
Grados.
1.° Inhabilitación absoluta perpetua.
2.° Inhabilitación absoluta temporal en su grado
máximo.
3.° Inhabilitación absoluta temporal en su grado
medio.
4.° Inhabilitación absoluta temporal en su grado
mínimo.
5.° Suspensión en su grado máximo.
6.° Suspensión en su grado medio.
7.° Suspensión en su grado mínimo.
ESCALA NUMERO 5
Grados.
1.° Inhabilitación especial perpetua.
2.° Inhabilitación especial temporal en su grado
máximo.
3.° Inhabilitación especial temporal en su grado
medio.
4.° Inhabilitación especial temporal en su grado
mínimo.
5.° Suspensión en su grado máximo.
6.° Suspensión en su grado medio.
7.° Suspensión en su grado mínimo.
Título IV: DE LA EXTINCION DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL
Art. 93. La responsabilidad penal se extingue:1.° Por la
muerte del procesado, siempre en cuanto a las penas personales, y
respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento
no hubiere recaído sentencia ejecutoria.
2.° Por el cumplimiento de la condena.
3.° Por amnistía, la cual extingue por completo la
pena y todos sus efectos.
4.° Por indulto.
La gracia de indulto sólo remite o conmuta la pena;
pero no quita al favorecido el carácter de condenado para
los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y
demás que determinan las leyes.
5.° Por el perdón del ofendido cuando la pena se
haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley
sólo concede acción privada.
6.° Por la prescripción de la acción
penal.
7.° Por la prescripción de la pena.
Art. 94. La acción penal prescribe:
Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de muerte
o de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en
quince años.
Respecto de los demás crímenes, en diez
años.
Respecto de los simples delitos, en cinco años.
Respecto de las faltas, en seis meses.
Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se
estará a la privativa de libertad, para
la aplicación de las reglas comprendidas en los tres
primeros acápites de este artículo; si no se
impusieren penas privativas de libertad, se estará a la
mayor.
Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de las
prescripciones de corto tiempo que establece este Código
para delitos determinados.
Art. 95. El término de la prescripción empieza a
correr desde el día en que se hubiere cometido el
delito.
Art. 96. Esta prescripción se interrumpe,
perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el
delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se
suspende desde que el procedimiento se dirige contra él;
pero si se paraliza su prosecución por tres años o
se termina sin condenarle, continúa la prescripción
como si no se hubiere interrumpido.
Art. 97. Las penas impuestas por sentencia ejecutoria
prescriben:
La de muerte y la de presidio, reclusión y
relegación perpetuos, en quince años.
Las demás penas de crímenes, en diez
años.
Las penas de simples delitos, en cinco años.
Las de faltas, en seis meses.
Art. 98. El tiempo de la prescripción comenzará
a correr desde la fecha de la sentencia de término o desde
el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta
principiado a cumplirse.
Art. 99. Esta prescripción se interrumpe, quedando sin
efecto el tiempo transcurrido, cuando el condenado, durante ella,
cometiere nuevamente crimen o simple delito, sin perjuicio de que
comience a correr otra vez.
Art. 100. Cuando el inculpado se ausentare del territorio de
la República sólo podrá prescribir la
acción penal o la pena contando por uno cada dos
días de ausencia, para el cómputo de los
años.
Para los efectos de aplicar la prescripción de la
acción penal o de la pena, no se entenderán
ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos
a prohibición o impedimento de ingreso al país por
decisión de la autoridad política o administrativa,
por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o
impedimento.
Art. 101. Tanto la prescripción de la acción
penal como la de la pena corren a favor y en contra de toda
clase de
personas.
Art. 102. La prescripción será declarada de
oficio por el tribunal aun cuando el procesado no la alegue, con
tal que se halle presente en el juicio.
Art. 103. Si el inculpado se presentare o fuere habido antes
de completar el tiempo de la prescripción de la
acción penal o de la pena, pero habiendo ya transcurrido
la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales
prescripciones, deberá el tribunal considerar el hecho
como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy
calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los
artículos 65, 66, 67 y 68 sea en la imposición de
la pena, sea para disminuir la ya impuesta.
Esta regla no se aplica a las prescripciones de las faltas y
especiales de corto tiempo.
Art. 104. Las circunstancias agravantes comprendidas en los
números 15 y 16 del artículo 12, no se
tomarán en cuenta tratándose de crímenes,
después de diez años, a contar desde la fecha en
que tuvo lugar el hecho, ni después de cinco, en los casos
de simples delitos.
Art. 105. Las inhabilidades legales provenientes de crimen o
simple delito sólo durarán el tiempo requerido para
prescribir la pena, computado de la manera que se dispone en los
artículos 98, 99 y 100. Esta regla no es aplicable a las
inhabilidades para el ejercicio de los derechos
políticos.
La prescripción de la responsabilidad
civil proveniente de delito, se rige por el Código
Civil.
CODIGO PENAL
DEL ECUADOR
PARTE GENERAL
Libro Primero: DE LAS INFRACCIONES, DE LAS
PERSONAS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENAS EN
GENERAL
Título I: DE LA LEY PENAL
Capítulo Único
Art. 1.- Leyes penales son todas las que contienen
algún precepto sancionado con la amenaza de una pena.
Art. 2.- Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle
expresamente declarado infracción por la ley penal, ni
sufrir una pena que no esté en ella establecida.
La infracción ha de ser declarada, y la pena
establecida, con anterioridad al acto.
Deja de ser punible un acto si una ley posterior a su
ejecución lo suprime del número de las
infracciones; y, si ha mediado ya sentencia condenatoria,
quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a
cumplirse.
Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la
que regía cuando se cometió la infracción,
se aplicará la menos rigurosa.
En general, todas las leyes posteriores sobre los efectos y
extinción de las acciones y de las penas se
aplicarán en lo que sean favorables a los infractores,
aunque exista sentencia ejecutoriada.
Art. 3.- Se presume de derecho que las leyes penales son
conocidas de todos aquellos sobre quienes imperan. Por
consiguiente, nadie puede invocar su ignorancia como causa de
disculpa.
Art. 4.- Prohíbese en materia penal
la interpretación extensiva. El juez debe
atenerse, estrictamente, a la letra de la ley. En los casos de
duda se la interpretará en el sentido más favorable
al reo.
Art. 5.- Toda infracción cometida dentro del territorio
de la República, por ecuatorianos o extranjeros,
será juzgada y reprimida conforme a las leyes
ecuatorianas, salvo disposición contraria de ley.
Se reputan infracciones cometidas en el territorio de la
República:
Las ejecutadas a bordo de naves o aeróstatos
ecuatorianos de guerra o
mercantes, salvo los casos en que los mercantes estén
sujetos a una ley penal extranjera, conforme al Derecho
Internacional; y las cometidas en el recinto de una
Legación Ecuatoriana en país extranjero.
La infracción se entiende cometida en el territorio del
Estado cuando los efectos de la acción u omisión
que la constituyen deban producirse en el Ecuador o en
los lugares sometidos a su jurisdicción.
Será reprimido conforme a la ley ecuatoriana el
nacional o extranjero que cometa fuera del territorio nacional
alguna de estas infracciones:
1a.- Delitos contra la
personalidad del Estado;
2a.- Delitos de falsificación de sellos del Estado, o uso
de sellos falsificados;
3a.- Delitos de falsificación de moneda o billetes de
Banco de curso
legal en el Estado, o
de valores
sellados, o de títulos de crédito
público ecuatorianos;
4a.- Delitos cometidos por funcionarios públicos a
servicio del
Estado, abusando de sus poderes o violando los deberes inherentes
a sus funciones;
5a.- Los atentados contra el Derecho Internacional; y,
6a.- Cualquiera otra infracción para la que disposiciones
especiales de la ley o convenciones internacionales establezcan
el imperio de la ley ecuatoriana.
Los extranjeros que incurran en alguna de las infracciones
detalladas anteriormente, serán juzgados y reprimidos
conforme a las leyes ecuatorianas, siempre que sean aprehendidos
en el Ecuador, o que se obtenga su extradición.
Art. 6.- La extradición se realizará en los
casos y en la forma determinados por la Constitución, la ley de la materia y el
Código de Procedimiento Penal.
Art. 7.- El ecuatoriano que, fuera de los casos contemplados
en el artículo anterior, cometiere en país
extranjero un delito para el que la ley ecuatoriana tenga
establecida pena de reclusión mayor extraordinaria,
será reprimido según la ley penal del Ecuador,
siempre que se encuentre en el territorio del Estado.
Art. 8.- Cuando la ley penal hace depender del decurso del
tiempo algún efecto jurídico, para el
cómputo del lapso legal se contarán todos los
días.
Art. 9.- Cuando dos disposiciones penales estén en
oposición, prevalecerá la especial.
Título II: DE LAS INFRACCIONES EN
GENERAL
Capítulo I: DE LA INFRACCIÓN CONSUMADA Y DE LA
TENTATIVA
Art. 10.- Son infracciones los actos imputables sancionados
por las leyes penales, y se dividen en delitos y contravenciones,
según la naturaleza de la pena peculiar.
Art. 11.- Nadie podrá ser reprimido por un acto
previsto por la ley como infracción, si el acontecimiento
dañoso o peligroso de que depende la existencia de la
infracción, no es consecuencia de su acción u
omisión.
Art. 12.- No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la
obligación jurídica de impedirlo, equivale a
ocasionarlo.
Art. 13.- El que ejecuta voluntariamente un acto punible
será responsable de él, e incurrirá en la
pena señalada para la infracción resultante, aunque
varíe el mal que el delincuente quiso causar, o recaiga en
distinta persona de aquella a quien se propuso ofender.
En caso de concurrir con el acto punible causas preexistentes,
simultáneas o supervinientes, independientes de la
voluntad del autor, se observarán las reglas que
siguen:
Si el acontecimiento, que no estuvo en la intención del
autor, se realiza como consecuencia de la suma de una o
más de estas causas con el acto punible, el reo
responderá de delito preterintencional.
Si el acontecimiento se verifica como resultado de una o
más de dichas causas, sin sumarse al acto punible, no
será responsable el autor sino de la infracción
constituida por el acto mismo.
Art. 14.- La infracción es dolosa o culposa.
La infracción dolosa, que es aquella en que hay el
designio de causar daño, es:
Intencional, cuando el acontecimiento dañoso o
peligroso, que es el resultado de la acción o de la
omisión de que la ley hace depender la existencia de la
infracción, fue previsto y querido por el agente como
consecuencia de su propia acción u omisión; y,
Preterintencional, cuando de la acción u omisión
se deriva un acontecimiento dañoso o peligroso más
grave que aquél que quiso el agente.
La infracción es culposa cuando el acontecimiento,
pudiendo ser previsto pero no querido por el agente, se verifica
por causa de negligencia, imprudencia, impericia, o inobservancia
de ley, reglamentos u órdenes.
Art. 15.- La acción u omisión prevista por la
ley como infracción no será punible cuando es el
resultado de caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 16.- Quien practica actos idóneos conducentes de
modo inequívoco a la realización de un delito,
responde por tentativa si la acción no se consuma o el
acontecimiento no se verifica.
Si el autor desiste voluntariamente de la acción
está sujeto solamente a la pena por los actos ejecutados,
siempre que éstos constituyan una infracción
diversa, excepto cuando la ley, en casos especiales, califica
como delito la mera tentativa.
Si voluntariamente impide el acontecimiento, está
sujeto a la pena establecida para la tentativa, disminuida de un
tercio a la mitad.
Las contravenciones sólo son punibles cuando han sido
consumadas.
Art. 17.- La conspiración y la proposición para
cometer un delito sólo serán reprimidas en los
casos que la ley determina.
Se entiende que hay conspiración cuando dos o
más personas se conciertan para la ejecución de un
delito; y existe proposición, cuando el que ha resuelto
cometerlo propone su comisión a otra u otras personas.
Si la conspiración o la proposición, aun en el
caso de estar reprimida por la ley, deja de producir efectos por
haber sus autores desistido voluntariamente de la
ejecución, antes de iniciarse procedimiento judicial
contra ellos, no se les aplicará pena alguna.
Capítulo II: DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE
LA INFRACCIÓN
Art. 18.- No hay infracción cuando el acto está
ordenado por la ley, o determinado por resolución
definitiva de autoridad competente, o cuando el indicado fue
impulsado a cometerlo por una fuerza que no pudo resistir.
Art. 19.- No comete infracción de ninguna clase el que
obra en defensa necesaria de su persona, con tal que concurran
las siguientes circunstancias: actual agresión
ilegítima; necesidad racional del medio empleado para
repeler dicha agresión, y falta de provocación
suficiente de parte del que se defiende.
Art. 20.- Se entenderá que concurren las circunstancias
enumeradas en el artículo anterior, si el acto ha tenido
lugar defendiéndose contra los autores de robo o saqueo
ejecutados con violencia; o
atacando a un incendiario, o al que roba o hurta en un incendio,
cuando son aprehendidos en delito flagrante; o rechazando durante
la noche el escalamiento o fractura de los cercados, murallas o
entradas a una casa o departamento habitados o de sus
dependencias, a menos que conste que el autor no pudo creer en un
atentado contra las personas, ya se atienda al propósito
directo del individuo que
escalaba o fracturaba, ya a las resistencias
que debían encontrar las intenciones de éste.
Art. 21.- No comete infracción alguna el que obra en
defensa de otra persona, siempre que concurran las dos primeras
circunstancias del Art. 19 y que, en caso de haber precedido
provocación al agresor, no hubiere tomado parte en ella el
que defiende.
Art. 22.- Tampoco hay infracción alguna cuando uno de
los cónyuges mata, hiere o golpea al otro, o al correo, en
el instante de sorprenderlos en flagrante adulterio, o
cuando una mujer comete los
mismos actos en defensa de su pudor, gravemente amenazado.
Art. 23.- No hay infracción en los golpes que se den
sin causar heridas o lesiones graves, a los reos de hurto o robo,
cuando se les sorprende en flagrante delito, o con las cosas
hurtadas o robadas.
Art. 24.- No se impondrá ninguna pena al que, en la
necesidad de evitar un mal, ejecuta un acto que produzca
daño en la propiedad ajena, siempre que sea real el mal
que se haya querido evitar, que sea mayor que el causado para
prevenirlo, y que no haya habido otro medio practicable y menos
perjudicial para impedirlo.
Art. 25.- Son excusables el homicidio, las heridas y los
golpes, cuando son provocados por golpes, heridas u otros
maltratamientos graves de obra, o fuertes ataques a la honra o
dignidad, inferidos en el mismo acto al autor del hecho, o a su
cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, o afines
dentro del segundo grado.
Son también excusables las infracciones determinadas en
el inciso anterior, cuando son el resultado de un exceso de
legítima defensa.
Art. 26.- Son igualmente excusables dichas infracciones cuando
han sido cometidas rechazando durante el día el
escalamiento o fractura de los cercados, murallas, o entradas de
una casa habitada, o de sus dependencias; salvo que conste que el
autor del hecho no pudo creer en un atentado contra las personas,
ya se atienda al propósito directo del individuo que
intentaba el escalamiento o fractura, ya al efecto de la resistencia que
encontrarían las intenciones de éste.
Art. 27.- (1)
Art. 28.- Los motivos de excusa enumerados en los arts. 25 y
26, no son admisibles si el culpado comete la infracción
en la persona de sus ascendientes.
Art. 29.- Son circunstancias atenuantes todas las que,
refiriéndose a las causas impulsivas de la
infracción, al estado y capacidad física e intelectual
del delincuente, a su conducta con respecto al acto y sus
consecuencias, disminuyen la gravedad de la infracción, o
la alarma ocasionada en la sociedad, o
dan a conocer la poca o ninguna peligrosidad del autor, como en
los casos siguientes:
1o.- Preceder de parte del acometido provocaciones, amenazas o
injurias, no siendo éstas de las calificadas como
circunstancia de excusa;
2o.- Ser el culpable mayor de sesenta años de edad;
3o.- Haber el delincuente procurado reparar el mal que
causó, o impedir las consecuencias perniciosas del
acontecimiento, con espontaneidad y celo;
4o.- Haber delinquido por temor o bajo violencia superables;
5o.- Presentarse voluntariamente a la justicia, pudiendo haber
eludido su acción con la fuga o el ocultamiento;
6o.- Ejemplar conducta observada por el culpado con posterioridad
a la infracción;
7o.- Conducta anterior del delincuente que revele claramente no
tratarse de un individuo peligroso;
8o.- Rusticidad del delincuente, de tal naturaleza que revele
claramente que cometió el acto punible por ignorancia;
9o.- Obrar impulsado por motivos de particular valor moral o
social;
10o.- La confesión espontánea, cuando es
verdadera;
11o.- En los delitos contra la propiedad, cuando la indigencia,
la numerosa familia, o la
falta de trabajo han
colocado al delincuente en una situación excepcional; o
cuando una calamidad pública le hizo muy difícil
conseguir honradamente los medios de subsistencia, en la
época en que cometió la infracción; y,
12o.- En los delitos contra la propiedad, el pequeño valor
del daño causado, relativamente a las posibilidades del
ofendido.
Art. 30.- Son circunstancias agravantes, cuando no son
constitutivas o modificatorias de la infracción, todas las
que aumentan la malicia del acto, o la alarma que la
infracción produce en la sociedad, o establecen la
peligrosidad de sus autores, como en los casos siguientes:
1o.- Ejecutar la infracción con alevosía,
traición, insidias o sobre seguro; o por precio,
recompensa o promesa; o por medio de inundación,
naufragio, incendio, veneno, minas, descarrilamiento de
ferrocarriles, armas prohibidas, u otros medios que pongan en
peligro a otras personas a más de la ofendida; o empleando
la astucia, el disfraz, el fraude; o con ensañamiento o
crueldad, haciendo uso de cualquier tortura u otro medio de
aumentar y prolongar el dolor de la víctima; o
imposibilitando al ofendido para defenderse, ya sea que para esto
se le prive del uso de la razón, ya se empleen auxiliares
en la comisión del delito; o haberse cometido éste
como medio de cometer otro; o perpetrar el acto
prevaliéndose el autor de su condición de
autoridad, o entrando deliberadamente en la casa de la
víctima, o después de haber recibido algún
beneficio de ésta;
2o.- Aprovecharse de incendio, naufragio, sedición,
tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia
pública o particular, para ejecutar la
infracción;
3o.- Llevarla a cabo con auxilio de gente armada, o de personas
que aseguren la impunidad; o tomando falsamente el título,
las insignias o el nombre de la autoridad; o mediante orden falsa
de ésta; o con desprecio u ofensa de los depositarios del
poder público; o en el lugar mismo en que se hallen
ejerciendo sus funciones; o donde se celebre una ceremonia
religiosa de cualquier culto permitido o tolerado en la
República;
4o.- Ejecutar el hecho punible buscando de propósito el
despoblado o la noche; o en pandilla; o abusando de la amistad o de la
confianza que se dispense al autor; o con escalamiento o
fractura; con ganzúas o llaves falsas y maestras; o con
violencia; y,
5o.- Estar el autor perseguido o prófugo por un delito
anterior; haber aumentado o procurado aumentar las consecuencias
dañosas de la infracción; cometer el acto contra un
agente consular o diplomático extranjero; y, en los
delitos contra la propiedad, causar un daño de relevante
gravedad, en consideración a las condiciones del
ofendido.
Art. 31.- Se reputará como circunstancia atenuante o
agravante, según la naturaleza y accidentes de la
infracción, el hecho de ser el agraviado cónyuge,
ascendiente, descendiente, o hermano del ofensor.
Art. 51.- Las penas aplicables a las infracciones son las
siguientes:
Penas peculiares del delito
1a.- Reclusión mayor;
2a.- Reclusión menor;
3a.- Prisión de ocho días a cinco
años;
4a.- Interdicción de ciertos derechos políticos
y civiles;
5a.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad;
6a.- Privación del ejercicio de profesiones, artes u
oficios; y,
7a.- Incapacidad perpetua para el desempeño de todo empleo o cargo
público.
Penas peculiares de la contravención
1a.- Prisión de uno a siete días; y,
2a.- Multa de quince a doscientos cuarenta sucres.
Penas comunes a todas las infracciones
1a.- Multa; y,
2a.- Comiso especial.
Art. 52.- Toda sentencia condenatoria lleva envuelta la
obligación solidaria de pagar las costas procesales por
parte de todos los responsables del delito. Los daños y
perjuicios serán pagados asimismo en forma solidaria por
todos los responsables contra quienes se haya ejercitado
acusación particular con el objeto de alcanzar tal
indemnización.
Art. 53.- La reclusión mayor, que se cumplirá en
las penitenciarías, se divide en ordinaria de cuatro a
ocho y de ocho a doce años, y en extraordinaria de doce a
dieciséis años.
El condenado a reclusión mayor guardará
prisión celular y estará sujeto a trabajos de
reeducación.
Art. 54.- La reclusión menor, que se cumplirá en
los establecimientos precitados, se divide en ordinaria de tres a
seis años y de seis a nueve años, y en
extraordinaria de nueve a doce años.
Los condenados a reclusión menor estarán
también sometidos a trabajos de reeducación o a
trabajos en talleres comunes; y sólo se les hará
trabajar fuera del establecimiento al organizarse colonias
penales agrícolas, y no se les aislará, a no ser
por castigos reglamentarios, que no podrán pasar de ocho
días.
Art. 55.- La prisión correccional la sufrirán
los condenados en las cárceles del respectivo
cantón, en las de la capital de
provincia o en secciones apropiadas de las Penitenciarías,
debiendo ocuparse en los trabajos reglamentarios, en talleres
comunes.
Art. 56.- Toda condena a reclusión mayor ordinaria o
extraordinaria, o a reclusión menor extraordinaria, lleva
consigo la interdicción del reo, mientras dure la pena. La
interdicción surte efecto desde que la sentencia causa
ejecutoria, y priva al condenado de la capacidad de disponer de
sus bienes, a no
ser por acto testamentario.
Los condenados a reclusión menor ordinaria, en el caso de
reincidencia, o en el de concurrencia de varios delitos que
merezcan pena de reclusión, quedarán también
sujetos a interdicción.
El nombramiento del correspondiente guardador se hará
conforme a las reglas del Código Civil para la
curaduría del disipador.
Art. 57.- No se impondrá pena de reclusión al
mayor de sesenta años. El que en tal edad cometiere un
delito reprimido con reclusión, cumplirá el tiempo
de la condena en un establecimiento destinado a prisión
correccional.
Si hallándose ya en reclusión cumpliere sesenta
años, pasará a cumplir su condena en una casa de
prisión, conforme al inciso anterior.
Lo mismo podrán resolver los jueces respecto de las
personas débiles o enfermas.
Art. 58.- (1) Ninguna mujer embarazada podrá ser
privada de su libertad, ni será notificada con sentencia
que le imponga penas de prisión o de reclusión,
sino 90 días después del parto.
Art. 59.- La duración de un día para computar el
tiempo de la condena, es de veinticuatro horas; y la de un mes,
de treinta días.
Toda detención, antes de que el fallo esté
ejecutoriado, será imputada a la duración de la
pena de privación de la libertad, si dicha
detención ha sido ocasionada por la infracción que
se reprime.
Art. 60.- Toda sentencia que condene a reclusión o a
prisión causa la suspensión de los derechos de
ciudadanía por un tiempo igual al de la
condena; pero en los casos que determina expresamente este
Código, los jueces y tribunales podrán imponer la
suspensión de tales derechos, por un término de
tres a cinco años, aunque la prisión no pase de
seis meses.
Art. 61.- En virtud de la sujeción a la vigilancia
especial de la autoridad, puede el juez prohibir que el condenado
se presente en los lugares que le señalare, después
de cumplida la condena; para lo que, antes de ser puesto en
libertad, el condenado indicará el lugar que elija para su
residencia, y recibirá una boleta de viaje, en la que se
determinará el itinerario forzoso y la duración de
su permanencia en cada lugar de tránsito.
Además, estará obligado a presentarse ante la
autoridad de policía del lugar de su residencia dentro de
las veinticuatro horas siguientes a su llegada, y no podrá
trasladarse a otro lugar, sin permiso escrito de dicha autoridad,
la que tiene derecho para imponer al vigilado ocupación y
método de
vida, si no los tuviere.
Art. 62.- Los condenados a pena de reclusión pueden ser
colocados, por la sentencia condenatoria, bajo la vigilancia de
la autoridad, por cinco a diez años; y si reincidieren en
el mismo delito o cometieren otro que merezca la pena de
reclusión, esa vigilancia durará toda la vida.
Art. 63.- Las multas por delitos pertenecen al Fisco; y
serán impuestas a cada uno de los condenados por una misma
infracción.
La multa se cobrará por apremio real.
Art. 64.- En la sentencia podrá el juez autorizar al
condenado a pagar la multa por cuotas; debiendo fijarse el monto
y la fecha de los pagos, según la condición
económica del condenado.
Art. 65.- El comiso especial recae: sobre las cosas que fueron
el objeto de la infracción; sobre las que han servido, o
han sido destinadas para cometerla, cuando son de propiedad del
autor del acto punible, o del cómplice; y sobre las que
han sido producidas por la infracción misma.
El comiso especial será impuesto por delito, sin
perjuicio de las demás penas establecidas por la ley;
pero, al tratarse de una contravención, no se
impondrá sino en los casos expresamente determinados por
la ley.
Art. 66.- El trabajo es
obligatorio en los establecimientos destinados a reclusión
y prisión correccional, y su producto se
invertirá en la forma señalada en la ley
respectiva.
El producto del trabajo del penado no es susceptible de embargo
ni secuestro,
salvo para el pago de alimentos
forzosos.
Art. 67.- La condena a las penas establecidas por este
Código es independiente de la indemnización de
daños y perjuicios de acuerdo con las normas de los
Códigos Civil y de Procedimiento Civil. Determinado el
monto de la indemnización se lo recaudará por
apremio real.
Podrá el damnificado o quien ejerza su
representación legal reclamar ante el fuero penal la
indemnización de los daños y perjuicios ocasionados
por el delito, mediante la correspondiente acusación
particular que con tal objeto se intente. La liquidación
de las indemnizaciones declaradas en sentencia firme se
llevará a cabo en juicio verbal sumario, conforme
prescribe el Código de Procedimiento Penal.
La recaudación se realizará por apremio real en
contra del deudor o del civilmente responsable.
En caso de insolvencia comprobada, por las costas procesales no
habrá apremio alguno.
Art. 68.- Cuando los bienes del condenado no fueren
suficientes para pagar los daños y perjuicios, la multa y
las restituciones, serán preferidas las dos primeras
condenaciones; y en concurrencia de multa y costas debidas al
Fisco, los pagos que hicieren los condenados se imputarán
primeramente a las costas.
Art. 69.- Ninguna pena podrá ejecutarse mientras
esté pendiente un recurso o aclaratoria de la
sentencia.
Art. 70.- Las obligaciones
civiles derivadas de las
infracciones, no se extinguen por la muerte del reo.
Art. 71.- El culpado está obligado a publicar, a su
costa, la sentencia condenatoria, cuando la publicación
constituya el medio de reparar el daño no pecuniario
ocasionado por el delito.
Art. 72.- Cuando haya dos o más circunstancias
atenuantes y ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de
infracción, las penas de reclusión serán
reducidas o modificadas de esta manera:
La reclusión mayor extraordinaria de doce a
dieciséis años se sustituirá con
reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años;
La reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años
se reemplazará con reclusión menor de seis a nueve
años;
La reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho
años se sustituirá con reclusión menor de
tres a seis años;
La reclusión menor extraordinaria de nueve a doce
años se reemplazará con reclusión menor
ordinaria de seis a nueve años;
La reclusión menor ordinaria de seis a nueve
años se sustituirá con prisión correccional
de dos a cuatro años; y,
La reclusión menor de tres a seis años
quedará reemplazada con prisión correccional de uno
a dos años.
Art. 73.- Si hay dos o más circunstancias atenuantes y
ninguna agravante no constitutiva o modificatoria de
infracción, las penas correccionales de prisión y
multa serán reducidas, respectivamente, hasta a ocho
días y cuarenta sucres, y podrán los jueces aplicar
una sola de estas penas, separadamente, o reemplazar la de
prisión con multa, hasta de ochenta sucres, si sólo
aquella está prescrita por ley.
Art. 74.- Cuando hubiere a favor del reo una sola atenuante de
carácter trascendental y se tratare de un sujeto cuyos
antecedentes no revelen peligrosidad, no habiendo agravantes no
constitutivas o modificatorias de infracción,
podrán los jueces apreciarla para la modificación
de la pena, conforme a las reglas de los artículos
anteriores.
Art. 75.- Cuando exista alguna de las circunstancias de
excusa, determinadas en los arts. 25, 26 y 27, las penas se
reducirán del modo siguiente:
Si se trata de un delito que merezca reclusión mayor
extraordinaria de doce a diez y seis años, la pena
será sustituida por la prisión correccional de uno
a cinco años y multa que no exceda de doscientos
sucres;
Si se trata de una infracción reprimida con
reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años, se
aplicará la pena de prisión correccional de uno a
cuatro años y multa que no exceda de ciento cincuenta
sucres;
Si la infracción está reprimida con
reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años se
sustituirá esta pena con la de prisión correccional
de uno a tres años y multa que no exceda de cien
sucres;
Si la pena señalada para la infracción es la de
reclusión menor extraordinaria de nueve a doce
años, se reemplazará con prisión
correccional de seis meses a dos años y multa que no
exceda de ochenta sucres;
Si la infracción está reprimida con
reclusión menor de seis a nueve años, se
aplicará la pena de prisión correccional de tres
meses a un año y multa que no exceda de sesenta
sucres;
Si la pena que debe aplicarse es la de reclusión menor de
tres a seis años, se reemplazará con prisión
correccional de uno a seis meses y multa de cuarenta sucres;
y,
Si se trata de un delito reprimido con prisión
correccional, la pena quedará reducida a prisión de
ocho días a tres meses y multa de treinta y cinco sucres,
o una de estas penas solamente.
Art. 76.- La reducción de la pena de reclusión,
en virtud de circunstancias atenuantes, no impide que al
condenado se le coloque bajo la vigilancia especial de la
autoridad durante tres años a lo menos, y seis, a lo
más.
Art. 77.- Hay reincidencia cuando el culpado vuelve a cometer
un delito después de haber cometido uno anterior por el
que recibió sentencia condenatoria.
Art. 78.- En las contravenciones hay reincidencia cuando se
comete la misma contravención u otra mayor, en los noventa
días subsiguientes a la condena por la primera falta.
Art. 79.- Las sentencias condenatorias expedidas en el
extranjero se tomarán en cuenta para la reincidencia.
Igualmente, se tomarán en cuenta las sentencias
condenatorias pronunciadas por los tribunales militares pero
sólo al tratarse de delitos de la misma naturaleza; y, en
este caso, solamente se considerará el mínimo de la
pena que podía haberse impuesto en la primera
condenación, y no la que se hubiere en realidad
aplicado.
Art. 80.- En caso de reincidencia se aumentará la pena
conforme a las reglas siguientes:
1a.- El que habiendo sido condenado antes a pena de
reclusión cometiere un delito reprimido con
reclusión mayor de cuatro a ocho años,
sufrirá la misma pena, pero de ocho a doce;
2a.- Si el nuevo delito está reprimido con
reclusión mayor de ocho a doce años, el delincuente
será condenado a reclusión mayor extraordinaria de
doce a dieciséis años;
3a.- Si un individuo, después de haber sido condenado a
pena de reclusión, cometiere un delito reprimido con
reclusión menor de tres a seis años, sufrirá
la misma pena, pero de seis a nueve;
4a.- Si el nuevo delito cometido es de los que la ley reprime
con reclusión menor de seis a nueve años, el
transgresor será condenado a reclusión menor
extraordinaria;
5a.- Si el que fue condenado a reclusión menor
extraordinaria de nueve a doce años cometiere otra
infracción reprimida con la misma pena, será
condenado a reclusión mayor de doce años;
6a.- Si el que ha sido condenado a reclusión cometiere
un delito reprimido con prisión correccional, será
reprimido con el máximo de la pena por el delito
nuevamente cometido; y, además, se le someterá a la
vigilancia de la autoridad por un tiempo igual al de la
condena;
7a.- Si el que ha sido condenado a pena correccional
reincidiere en el mismo delito, o cometiere otro que merezca
también pena correccional, será reprimido con el
máximo de la pena señalada para el delito
últimamente cometido; y,
8a.- Si un individuo condenado a pena correccional cometiere
un delito reprimido con reclusión, se le aplicará
la pena señalada para la última infracción,
sin que pueda reconocérsele circunstancias de
atenuación.
Art. 81.- En caso de concurrencia de varias infracciones, se
observarán las reglas siguientes:
1a.- Si concurren varios delitos reprimidos con penas
correccionales, o uno o más de estos delitos con una o
más contravenciones, se acumularán todas las multas
y penas de prisión correccional y de policía; pero
de manera que la multa no pueda exceder del doble de la
más rigurosa; y la prisión correccional, de seis
años;
2a.- Cuando concurra un delito reprimido con reclusión con
delitos reprimidos con prisión correccional o una o
más contravenciones, se impondrá la pena
señalada al delito más grave;
3a.- Cuando concurran varios delitos reprimidos con
reclusión, se impondrá la pena mayor;
4a.- Las penas de comiso especial en virtud de varias
infracciones concurrentes, serán siempre acumuladas;
5a.- Cuando haya concurrencia de varias contravenciones se
acumularán todas las penas merecidas por el contraventor,
pero no podrán exceder del máximo de la pena de
policía; y,
6a.- Cuando un solo acto constituya varias infracciones
únicamente se impondrá la pena más
rigurosa.
Art. 82.- En los casos de condena por primera vez, si es
causada por delito sancionado con una pena cuyo máximo no
exceda de seis meses de prisión correccional o por un
delito al que sólo se aplique multa, los jueces
podrán ordenar en la misma sentencia que se deje en
suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión se
fundará en el criterio respecto de la personalidad
integral del condenado, la naturaleza del delito y las
circunstancias que lo han rodeado, en cuanto puedan servir para
apreciar dicha personalidad. Los jueces
requerirán las informaciones que crean pertinentes para
formar criterio.
Art. 83.- En el caso de concurrencia de infracciones,
procederá la condenación condicional si el
máximo de la pena aplicable al reo no excede de seis meses
de prisión o fuere sólo de multa.
Art. 84.- La condena se tendrá como no pronunciada si
dentro del tiempo fijado para la prescripción de la pena y
dos años más, el condenado no cometiere nueva
infracción.
Art. 85.- Si el condenado, durante el tiempo indicado en el
artículo anterior, cometiese nueva infracción,
sufrirá la pena impuesta en la primera condenación
y la que corresponda al nuevo acto cometido.
Art. 86.- La condena condicional no suspende la
reparación de los daños y perjuicios causados por
el delito, el pago de las costas procesales, ni el comiso
especial.
Art. 87.- (1) Todo condenado que hubiere sufrido las tres
cuartas partes de la condena, en tratándose de
reclusión, y las dos terceras partes, al tratarse de
prisión correccional, podrá ser puesto en libertad
condicional, por resolución de la autoridad
correspondiente, siempre que hubiere cumplido con regularidad los
reglamentos carcelarios y observado muy buena conducta, revelando
arrepentimiento y enmienda, bajo las siguientes condiciones:
1a.- Residir en el lugar que se determine en el auto respectivo,
no pudiendo salir de esa residencia sino con permiso de la
autoridad que le otorgó la libertad;
2a.- Que, cuando obtenga dicho permiso, al trasladarse a otro
lugar, dé a conocer el permiso a la primera autoridad
policial de su nueva residencia;
3a.- Que acredite tener profesión, arte, oficio o
industria, o
bienes de fortuna, u otro medio que le permita vivir
honradamente;
4a.- Que el tiempo que le falte para cumplir la pena no exceda de
tres años;
5a.- Que, al haber sido condenado al pago de indemnizaciones
civiles, acredite haber cumplido esta obligación, a menos
de haber comprobado imposibilidad para hacerlo; y,
6a.- Que el Instituto de Criminología en la Capital de la
República o una comisión integrada por el Ministro
Fiscal de la
Corte Superior de Justicia del distrito y el Jefe Provincial de
Salud, en las
demás localidades del Estado, conceda informe favorable
a la liberación condicional.
Art. 88.- Si el que obtuvo su libertad condicional, durante el
tiempo que le falta para cumplir la condena y hasta dos
años más, observare mala conducta, o no viviere de
un trabajo honesto si carece de bienes, o frecuentare garitos o
tabernas, o se acompañare de ordinario con gente viciosa o
de mala fama, la autoridad respectiva revocará la libertad
condicional, para que cumpla la parte de pena que le faltaba al
obtener tal libertad, sea cual fuere el tiempo transcurrido desde
ella.
Si cometiere nuevo delito, a más del tiempo que le faltaba
por la primera condena, sufrirá la pena por el delito
nuevamente cometido.
Art. 89.- Transcurrido el tiempo de la condena y dos
años más, sin que la libertad condicional haya sido
revocada, quedará extinguida la pena.
Art. 90.- Ningún penado cuya libertad condicional haya
sido revocada podrá obtenerla nuevamente.
Art. 91.- Al notificar al reo la sentencia condenatoria se le
leerán, en todo caso, las disposiciones contenidas en los
artículos anteriores.
Art. 92.- El reo que obtenga su libertad condicional
quedará sujeto a la vigilancia especial de la autoridad
por el tiempo que le falte para cumplir la condena y dos
años más.
Art. 93.- El descubrimiento de un delito anterior, debidamente
comprobado, suspende los efectos de la condena condicional.
CODIGO
PENAL DE COLOMBIA
PARTE GENERAL
TÍTULO I
De las Normas Rectoras de la Ley Penal
Colombiana
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 1. – Legalidad. Nadie podrá ser condenado
por un hecho que no esté expresamente previsto como
punible por la ley penal vigente al tiempo en que se
cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no
se encuentren establecidas en ella.
Art. 2. – Hecho Punible. Para que una conducta sea
punible debe ser típica, antijurídica y
culpable.
Art. 3. – Tipicidad. La ley penal definirá el
hecho punible de manera inequívoca.
Art. 4. – Antijuridicidad. Para que una conducta
típica sea punible se requiere que lesione o ponga en
peligro, sin justa causa, el interés
jurídico tutelado por la ley.
Art. 5. – Culpabilidad. Para que una conducta
típica y antijurídica sea punible debe realizarse
con culpabilidad. Queda prescrita toda forma de responsabilidad
objetiva.
Art. 6. – Favorabilidad. La ley permisiva o favorable,
aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Este principio rige también
para los que estén condenados.
Art. 7. – Exclusión de analogía. Salvo
las excepciones legales, queda proscrita toda forma de
aplicación analógica de la ley penal.
Art. 8. – Igualdad ante
la ley. La ley penal se aplicará a las personas sin
tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en
ella.
Art. 9. – Cosa juzgada. El procesado condenado o
absuelto mediante sentencia ejecutoriada, proferida por el juez
colombiano, no será sometido a nuevo juzgamiento por el
mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una
denominación distinta.
Art. 10. – Conocimiento de la ley. La ignorancia de la
ley penal no sirve de excusa, salvo las excepciones consignadas
en ella. En ningún caso tendrá vigencia la ley
penal antes de su promulgación.
Art. 11. – Juez natural. Nadie podrá ser juzgado
por juez o tribunal especiales instituidos con posterioridad a la
comisión del hecho punible, ni con violación de las
formas propias de cada juicio.
Art. 12. – Función de
la pena y de las medidas de seguridad. La pena tiene
función retributiva, preventiva, protectora y
resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de
curación, tutela y
rehabilitación.
TÍTULO II
De la Aplicación de la Ley
Penal
CAPÍTULO ÚNICO
De la Aplicación de la Ley Penal en
el Espacio
Art. 13. – Territorialidad. La ley penal colombiana se
aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio
nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho
internacional.
El hecho punible se considera realizado:
1. En el lugar donde se desarrolló total o
parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió realizarse la
acción omitida, y
3. En el lugar donde se produjo o debió producirse
el resultado.
Art. 14. – Territorialidad por extensión. La Ley
Penal colombiana se aplicará a la persona que cometa el
hecho punible a bordo de nave o aeronave nacional de guerra que
se encuentre fuera del territorio nacional.
Se aplicará igualmente al que cometa hecho punible a
bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en
alta mar, cuando no se hubiere iniciado acción penal en el
exterior.
Art. 15. – Extraterritorialidad. Adicionado por el
Decreto Legislativo 2047 de 1990.- La Ley Penal colombiana se
aplicará:
1. A la persona que cometa en el extranjero delito
contra la existencia y la seguridad del Estado, el régimen
constitucional, el orden económico social, la salud
pública, la administración
pública, o falsifique moneda nacional, documento de
crédito público, papel sellado o estampilla
oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el
exterior a una pena menor que la prevista en la Ley
colombiana.
En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena
el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.
2. A la persona que esté al servicio del Estado
colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho
internacional y cometa delito en el extranjero.
3. A la persona que esté al servicio del Estado
colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho
internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los
mencionados en el ordinal primero, cuando no hubiere sido juzgada
en el exterior.
4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los
ordinales anteriores, se encuentren en Colombia
después de haber cometido un delito en territorio
extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena
privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos
años y no hubiere sido juzgado en el exterior.
Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por
querella de parte o petición del Procurador General de la
Nación.
5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en
los ordinales 1., 2. y 3. , se encuentre en Colombia
después de haber cometido en el exterior un delito en
perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley
colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo
mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido
juzgado en el exterior.
En este caso sólo se procederá por querella de
parte o petición del Procurador General de la Nación.
6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un
delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan
estas condiciones:
a) Que se halle en territorio colombiano;
b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena
privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a
tres años;
c) Que no se trate de delito político, y
d) Que solicitada la extradición no hubiere sido
concedida por el Gobierno
colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada no
habrá lugar a proceso penal.
En el caso a que se refiere el presente ordinal no se
procederá sino mediante querella o petición del
Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere
sido juzgado en el exterior.
Art. 16. – Sentencia extranjera. No tendrán el
valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que
se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos
señalados en los en los artículos 14 y 15, numeral
2.
La pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud
de tales sentencias se descontará de la que se impusiere
de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual
naturaleza y si nó, se harán las conversiones
pertinentes.
En cualquier otro caso, la sentencia absolutoria o
condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de
cosa juzgada para todos los efectos legales.
Art. 17. – Extradición. La extradición se
solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo
con los tratados
públicos. A falta de éstos el Gobierno
solicitará, ofrecerá o concederá la
extradición conforme a lo establecido en el Código
de Procedimiento Penal.
La extradición de colombiano se sujetará a lo
previsto en tratados públicos.
En ningún caso Colombia ofrecerá la
extradición de nacionales, ni concederá la de los
sindicados o condenados por delitos políticos.
TÍTULO III
Del Hecho Punible
CAPÍTULO PRIMERO
Clasificación, Tiempo y Forma del
Hecho Punible
Art. 18. – Delitos y contravenciones. Los hechos
punibles se dividen en delitos y contravenciones.
Art. 19. – Acción y omisión. El hecho
punible puede ser realizado por acción o por
omisión.
Art. 20. – Tiempo del hecho punible. El hecho punible
se considera realizado en el momento de la acción o de la
omisión, aun cuando sea otro el del resultado.
La conducta omisiva se considera realizada en el momento en
que debió tener lugar la acción omitida.
Art. 21. – Causalidad. Nadie podrá ser condenado
por un hecho punible, si el resultado del cual depende la
existencia de éste, no es consecuencia de su acción
u omisión.
Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el
resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a
producirlo.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Tentativa
Art. 22. – Tentativa. El que iniciare la
ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos
e inequívocamente dirigidos a su consumación y
ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su
voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del
mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del
máximo de la señalada para el delito consumado.
CAPÍTULO TERCERO
De la Participación
Art. 23. – Autores. El que realice el hecho punible o
determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena
prevista para la infracción.
Art. 24. – Cómplices. El que contribuya a la
realización del hecho punible o preste una ayuda
posterior, cumpliendo promesa anterior al mismo, incurrirá
en la pena correspondiente a la infracción, disminuida de
una sexta parte a la mitad.
Art. 25. – Comunicabilidad de circunstancias. Las
circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y
las materiales del
hecho se comunicarán al partícipe que las hubiere
conocido.
Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad
sólo se tendrán en cuenta respecto del
copartícipe en quien concurran, o del que hubiere actuado
determinado por estas mismas circunstancias.
CAPÍTULO CUARTO
Del Concurso de Hechos Punibles
Art. 26. – Concurso de hechos punibles. El que con una
sola acción u omisión o con varias acciones u
omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias
veces la misma disposición, quedará sometido a la
que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro
tanto.
Art. 27. – Regulación de la punibilidad en el
concurso. Lo dispuesto en el artículo anterior se
aplicará cuando los hechos punibles se juzguen en un mismo
proceso y las penas imponibles sean privativas de la libertad o
puedan acumularse.
Art. 28. – Límite a la pena aplicable en el
concurso. La pena aplicable en el concurso no podrá
ser superior a la suma aritmética de las que correspondan
a los respectivos hechos punibles.
Inc. 2. – Derogado. Ley 365 de 1997, Art. 26.
El inciso 2. disponía: "Salvo en los casos contemplados
en esta ley, la pena privativa de la libertad no podrá
exceder de treinta (30) años".
CAPÍTULO QUINTO
De la Justificación del Hecho
Art. 29. – Causales. El hecho se justifica cuando se
comete:
1. En estricto cumplimiento de un deber legal.
2. En cumplimiento de orden legítima de autoridad
competente emitida con las formalidades legales.
3. En legítimo ejercicio de un derecho, de una
actividad lícita o de un cargo público.
4. Por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno
contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la
defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la
legítima defensa en quien rechaza al extraño que,
indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su
habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el
daño que le ocasione, y
5. Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno
de un peligro actual o inminente, no evitable de otra manera, que
el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y
que no tenga el deber jurídico de afrontar.
Art. 30. – Exceso. El que exceda los límites
propios de cualquiera de las causas de justificación
precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta
parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de
la señalada para el hecho punible.
CAPÍTULO SEXTO
De la Inimputabilidad
Art. 31. – Concepto. Es
inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente
descrito, no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de
determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez
psicológica o trastorno mental.
Art. 32. – Trastorno mental preordenado. Cuando el
agente hubiere preordenado su trastorno mental responderá
por el dolo o culpa en que se hallare respecto del hecho punible,
en el momento de colocarse en tal situación.
Art. 33. – Medidas aplicables. Modificado Ley 43 de
1982, Art. 1. A los inimputables se les aplicarán las
medidas de seguridad establecidas en este Código.
Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de
trastorno mental transitorio no habrá lugar a la
imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no
quedare con perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad
civil a que hubiere lugar.
Art. 34. -Menores. Modificado. Decreto 2737 de 1989,
Art. 165. Para todos los efectos, se considera penalmente
inimputable al menor de dieciocho (18) años.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la Culpabilidad
Art. 35. – Formas. Nadie puede ser penado por un hecho
punible, si no lo ha realizado con dolo, culpa o
preterintención.
Art. 36. – Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente
conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo
cuando la acepta previéndola al menos como posible.
Art. 37. – Culpa. La conducta es culposa cuando el
agente realiza el hecho punible por falta de previsión del
resultado previsible o cuando habiéndolo previsto,
confió en poder evitarlo.
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