INSTITUCION DE HEREDEROS Y LEGATARIOS.
Las disposiciones testamentarias pueden hacerse a
titulo de institución de heredero, O de legado, o bajo
cualquier otra denominación propia para manifestar la
voluntad del testador. Art. 895 C.C
Heredero: es la persona con
vocación hereditaria que acepta la herencia
según lo establecido en el Código
Civil, es decir, el sucesor que ha aceptado la
sucesión patrimonial es llamado heredero. Tal acto es
importante ya que la aceptación de una herencia conlleva
efectos jurídicos trascendentales.
El heredero siempre lo es a titulo universal, o sea,
hereda un universo, un
continente patrimonial que obviamente incluye todas las
relaciones jurídicas en él contenidas. Quien asume
cierta cualidad deberá siempre responder por las
consecuencias jurídicas derivadas de la
herencia y la misma es ilimitada. Existen tres formas de adquirir
la calidad de
heredero:
- Por testamento.
- Mediante disposición
testamentaria. - Mediante una sentencia definitivamente
firme.
Legatario: es la persona beneficiaria de una
disposición testamentaria que acepta el contenido de la
misma en una o más cosas o derechos
determinados.
El legatario solo puede serlo en la sucesión
testada, es característico de esta y sucede a
título particular.
DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE
HEREDERO Y LEGATARIO
DIFERENCIAS.
- El heredero lo es siempre a titulo universal. El
legatario lo es a título particular. - El heredero tiene responsabilidad ilimitada en cuanto a los
efectos jurídicos derivados de la herencia. El legatario
no responde de esos efectos. - El heredero continua la
personalidad jurídica del causante ya que tiene una
sucesión in iuris. El legatario no se coloca en la
posición jurídica del difunto ya que carece de
una sucesión in iuris. - La herencia se hace depender del título de
heredero. El legado es una trasmisión patrimonial pura y
directa. - El heredero adquiere la posición conforme
al art. 995 del C.C pero sin necesidad de toma de
posesión material. El legatario al contrario debe pedir
necesariamente al gravado la posesión de la cosa
legada.
SEMEJANZAS.
- Ambas son disposiciones por causa de muerte.
- Ambas pueden o no coincidir en un
testamento. - Ambas son patrimoniales, y por ende, trasmisibles
a sus respectivos herederos.
DESIGNACION DE LA PERSONA FAVORECIDA.
Es lógico inferir que se refiere a la o las
personas que resulten beneficiarias mediante disposiciones
testamentarias, que aparezcan plenamente identificadas en el acto
para así tener certeza de que ese o esos favorecidos sea o
sean quienes el testador quiso designar. Es obvio deducir que la
identificación plena del favorecido es primordial, pero
tendrá igual validez jurídica una clausula
testamentaria en la cual, a pesar de no designar directamente a
la persona beneficiaria, del contexto de la redacción y ayuda de documentos u
otros hechos manifiestos, se pueden concluir indefectiblemente a
quien pretendía indicar el testador.
REQUISITO.
- La persona designada debe ser indicada con
exactitud, es decir, plenamente identificada para tener certeza
de que en realidad se trata de la o las personas quien el
testador quiso designar.
Sin embargo hay momentos o circunstancias tan
peculiares que se le puede dificultar el nombramiento de su
instituido e incluso pude ser nula dicha
disposición
NULIDAD DE LA DISPOSICION A FAVOR DE LAS PERSONAS
INCIERTAS O SOBRE SUCESIONES
FUTURAS.
Es nula toda disposición:
Artículo 898 C.C
1º Que instituya heredero o legatario a una
persona incierta, hasta el punto de no podérsela
determinar.
2º Que se haga a favor de una persona incierta,
cuya designación se encomiende a un tercero; pero
será válida la disposición a título
particular en favor de una persona a quien haya de elegir un
tercero entre varias determinadas por el testador, o
pertenecientes a familias o a cuerpos morales designados por
él.
3º Que deje al heredero o a un tercero libre
facultad de determinar el objeto de un legado. Se
exceptúan los legados que se
ordenen a título de remuneración por servicios
prestados al testador en su última
enfermedad.
Concatenado con esta norma, se encuentra lo contenido
en el art. 901 del C.C que establece: Si la persona del heredero
o del legatario se ha designado con inexactitud, la
disposición tiene efecto cuando el contexto del testamento
u otros documentos o hechos claros, demuestren cuál es la
persona que el testador ha querido indicar. Lo mismo
sucederá cuando la cosa se ha indicado o descrito
inexactamente, si se reconoce de una manera cierta de qué
cosa ha querido disponer el testado.
Lo expuesto hace concluir que solo será nula
la disposición cuando exista total incertidumbre o duda de
la persona señalada en la clausula, y no se pueda
determinar de forma evidente o segura.
SUSTITUCION
Es el llamamiento que hace el testador a un segundo
heredero o un segundo legatario, para el caso de que el primero
no tenga efecto. El art. 955 del C.C establece: "Puede
sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero
o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no
pueda aceptar la herencia o el legado." Se pueden sustituir
varias personas a una o una a varias. Si en la sustitución
se ha expresado solamente uno de los dos casos, el de no querer o
el de no poder, y si el
primer llamado no quiere o no puede obtener la herencia o el
legado, el otro caso se entiende tácitamente comprendido,
siempre que no conste la voluntad contraria del testador. Los
sustitutos deben cumplir las cargas impuestas a las personas a
quienes sustituyan; a menos que sea evidente la voluntad del
testador, de limitar estas cargas a las personas llamadas en
primer lugar. Sin embargo, las condiciones que se refieren
especialmente a la persona del heredero o del legatario, no se
entenderán repetidas con respecto al sustituto, sino
cuando así se haya declarado expresamente.
LEGADO
Se llama legado a toda disposición que no
atribuye la cualidad de heredero, o sea, a toda
disposición a título particular, cualquiera que sea
su contenido, que constituya una disminución de la
herencia, una disposición a cargo del heredero o a un
tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido, o
también una carga.
SUJETOS
Particularmente son tres las personas intervinientes
en el legado:
- TESTADOR.
- LEGATARIO.
- GRAVADO.
Testador: quien dispone el legado en el acto
testamentario.
Legatario: instituido o beneficiario del
legado.
Gravado: persona designada por el testador con la
carga de hacer cumplir su disposición plasmada en el
testamento. Por ejemplo: pagar el legado.
CLASES DE LEGADO:
Existen tantos legados como objetos que pueden ser
legados. Entre estos tenemos:
- Legado de una cosa especifica: cuando el testador
otorga una cosa cierta, especifica y determinada de su propiedad. - Legado genérico: la cosa objeto del legado
se designa con el nombre común a las de su clase. La
cosa no está individualizada, sino determinada con
referencia a su género. - Legado de una cosa a tomar de un cierto lugar: la
cosa objeto del legado esta individualizada y se señala
en lugar donde se encuentre. Este legado tiene efecto: solo si
la cosa se encuentra en el lugar indicado por el
testador. - Legado de la cosa ajena: este legado es nulo. A
menos que se declare en el testamento que el testador
sabía que la cosa pertenecía a otra persona. En
este caso el heredero podrá optar entre adquirir la cosa
legada para entregarla al legatario o pagarle el justo precio. - Legado alternativo: el testador ordena elegir
entre varias cosas designadas por él. - Legado de universalidad: su objeto es un conjunto
de cosas o derechos.
ADQUISICION DE LA COSA LEGADA.
¿Cuando y como el legatario adquiere la cosa
legada?
¿Cuando? Depende de la redacción de la
clausula. Si fue escrita estableciendo un legado puro y simple el
instituido se hace propietario de la cosa legada el día de
la muerte del
testador. Es decir de la apertura de la sucesión. Si el
legado fue establecido bajo una condición suspensiva el
beneficiario debe cumplir la exigencia establecida en el
testamento para así dar nacimiento al
derecho.
¿Como se efectúa la adquisición
del legado? Necesariamente pidiendo la posesión del bien,
es este el requisito sine qua non Es decir el legatario
está en la obligación de exigir la cosa legada, si
no lo hace, es lógico que no puede alegar despojo en la
posesión o incumplimiento por parte del gravado. Esta
petición obviamente debe ir acompañada de algunas
formalidades.
FORMA DE PAGAR O ENTREGAR LA COSA
LEGADA.
La persona designada por el testador como encargado
de pagar el legado está en la obligación de hacerlo
mediante la entrega efectiva de la cosa al
beneficiario.
En cuanto a la entre de la cosa legada el Código
Civil dispone:
- Se entregara en el estado en
que se encuentre el día de la muerte del testador, y con
sus accesorios necesarios. - Los gastos de
entrega serán por cuenta de la herencia, sin que
disminuya la legítima. - El legatario deberá soportar la carga de
cualquier gravamen que recaiga sobre la cosa
legada.
REVOCATORIA DE LA COSA LEGADA
El testador está facultado por la ley para cambiar,
modificar, renovar, anular, etc., en todo o en parte, sus
mandatos plasmados en el testamento, cuando lo requiere o desee,
a su libre albeldrio, según su voluntad, sin más
limitación que la exigida por la misma ley, o sea, que las
nuevas disposiciones se otorguen " de la misma manera y con las
mismas formalidades que se requiere para testar" art. 990
C.c.
Ahora bien también exista el caso en que la
propia ley as la que infiere la presunta voluntad del testador de
dejar sin efecto una disposición testamentaria. Por
ejemplo el art. 951 establece lo relativo a la existencia o
supervivencia de un hijo, ignorado por el testador, que hace
revocable las disposiciones relativas a los herederos y
legatarios, dejando a salvo la previsión hecha en el mismo
testamento o en otro posterior o anterior, el caso de la
existencia o supervivencia de hijos o de descendientes de estos.
El art. 952 dispone a su vez las condiciones respecto a la
titularidad de la acción,
la cual está reservada exclusivamente a los hijos y
demás descendientes del causante, quienes tienen un lapso
de prescripción de 5 años contados a partir del
conocimiento
por parte de ellos de la existencia del
testamento.
INEFICACIA DE LOS
LEGADOS
Los legados pierden el efecto que se desee o espere
de ellos en cualquiera de los siguientes casos:
- Si ocurre la extinción: es decir, el
perecimiento completo de la cosa objeto del legado durante la
vida del testador. - Por nulidad: o sea, que la disposición
testamentaria sea nula por cualquiera de las formas
establecidas en el Código Civil y anteriormente
expuestas. - Por caducidad: que a su vez puede tener origen en
causa sobrevenida.
LA LEGÍTIMA
Es una restricción legal impuesta al testador
a favor de los parientes más próximos de este en
base a razones natural-humano como moral y social
y que, al mismo tiempo
constituye una garantía a favor de quienes dependen
económicamente del testador al momento del fallecimiento.
En tal sentido hay que distinguir dentro de la masa hereditaria
dos grandes porciones:
- Una de libre disposición, de la que el
testador puede disponer libremente a favor de quien o quienes
desee. - Otra denominada legitima que por ley está
destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o
legitimarios y que por tanto no puede el testador trasmitirla
con destino a personas distintas ni por
testamento.
El testador no puede someter la legítima a
ninguna carga ni condición.
NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA
La doctrina es conteste en considerar que las razones
que justifican la existencia de la legítima están
enmarcados en el orden moral, ya que las personas están en
la obligación espiritual, honorable, de decencia, de
procurar a sus seres queridos (descendientes, ascendientes y
conyugue) "la mayor suma de comodidad que les fuere posible. En
esta limitación esta naturalmente interesada el orden
público, que pide la conservación de la familia y
que manda que siempre se recuerde a los individuos que les impone
la naturaleza".
En conclusión el fundamento de la
legítima se encuentra en:
- Razones de orden moral para con la familia.
- Espíritu de solidaridad con
los descendientes, ascendientes y conyugue sobreviviente, con
el fin de procurarles la mayor suma de felicidad y estabilidad
económica posible.
CARACTERISTICAS DE LA LEGÍTIMA.
- Es una cuota de la herencia: la herencia se divide
entre partes denominadas DISPONIBLES y la NO DISPONIBLE es
precisamente esta segunda denominación la llamada
legítima, la parte no disponible de la
herencia. - Para reclamar dicha cuota debe ser heredero
legitimario( ascendiente, descendiente y conyugue
sobreviviente) - Es de estricto orden público. No puede ser
relajado por pactos de ninguna clase, ni en vida de su deudor
ni después de abierta la
sucesión. - Le viene dada por ley al heredero, por lo cual,
está fuera de la voluntad del testador. "el testador no
puede someter la legítima a ninguna carga ni
condición". - En un testamento está permitido indicar
bienes sobre
los cuales pesara la legítima. - Se defiere según el orden de
suceder.
Características respecto a los derechos: el
legitimario está facultado legalmente para:
- Solicitar la reducción de las disposiciones
testamentarias y donaciones que le son lesivas, es decir, que
afectan o menoscaban esa cuota. - Ejercer la acción de petición de
herencia. - Ejercer la acción de
colación. - Ejercer la propiedad y la posesión de los
bienes que conforman la herencia sin ninguna formalidad ni toma
de posesión material. - Ejercer la acción de
partición. - Renunciar a la herencia como continencia nunca a
la legítima. - Exigir su cuota parte de dinero o en
especies. - Pedir la venta en
subasta pública de los inmuebles que integran el acervo
hereditario, si estos no pueden dividirse
cómodamente. - Pedir judicialmente la nulidad por simulación de los actos jurídicos
realizados en vida por quien les deberá la
legítima al abrirse la sucesión, que tiendan a la
disminución, merma o menoscabo de dicha reserva
legal. - Retener la donación o pedir el legado que
se le haya hecho hasta el monto de la porción
disponible, en caso de que renuncie a la
sucesión.
Respecto a los deberes:
- Aportar los gastos necesarios que se causen en la
comunidad
hereditaria para la conservación de la cosa
común. - Contribuir a prorrata al pago de las deudas y
cargas de la herencia dejando a salvo lo establecido en
disposición testamentaria. - Responder por el daño
moral derivado de un hecho ilícito de su causante, pero
solo en proporción a sus cuotas
hereditarias.
HEREDEROS LEGITIMARIOS O FORZOSOS.
Los herederos legitimarios o forzosos están
determinados en el artículo 883: el cual dispone que son
los ascendientes, los descendientes y el conyugue sobreviviente
que no este separado legalmente de bienes.
MONTO.
Como ya sabemos la legítima es concedida por
la ley a una personas llamadas herederos legitimarios, a saber;
hijos y sus descendientes, conyugue sobreviviente y ascendientes,
que se fundamenta en el espíritu de solidaridad con esas
para procurarles la mayor suma de felicidad posible. La
legítima de las personas mencionadas "será la mitad
de sus respectivos derechos en la sucesión intestada" Art
(884 del CC), por lo cual, el acto de disposición
testamentaria no puede exceder del restante 50%, ya que si ocurre
se estaría infringiendo la legítima como
institución de estricto orden publico no violable bajo
ninguna circunstancia.
CALCULO Y DISTRIBUCION DE LA LEGITIMA DEL
CONYUGUE.
Las instituciones
de comunidad de gananciales y la herencia tienen razón de
ser distintas;
La primera se fundamenta en la protección al
trabajo que la
ley presume realizan los conyugues o convivientes y que merece
tutela al morir
uno de ellos;
La segunda tiene su fundamento en la muerte de una
persona, debiendo ampararse la transferencia del patrimonio
quedante a los herederos.
Formuladas estas necesarias explicaciones, se
examinaran las distintas posibilidades que se podrían
presentar al morir una persona.
- Causante casado o en unión concubinaria que
no otorgo testamento (caso más
común)
- 50% para el conyugue sobreviviente o para el
concubino (gananciales) - 50% para los herederos (legitimarios o
no)
- Causante casado o en unión concubinaria que
si otorgo testamento.
- 50% para el conyugue sobreviviente o para el
concubino (gananciales) - 25% (máximo) para los herederos
testamentarios - 25% para los demás herederos
(legitimarios o no)
- Causante que nunca contrajo nupcias ni
vivió en unión concubinaria, ni otorgo
testamento:
- 100% para los herederos (legitimarios o
no)
- Causante que nunca contrajo nupcias ni
vivió en unión concubinaria, pero otorgo
testamento:
- 50% (máximo) para los herederos
testamentarios - 50% para los demás herederos
(legitimarios o no)
En todos los casos donde se hace alusión al
testamento, si el testador no dispuso de toda la parte o
porcentaje disponible, la diferencia pasa a la sucesión
intestada.
Si al momento de la muerte no existen herederos
legitimarios, el testamento pudo haberse otorgado disponiendo de
todo porcentaje permitido, es decir;
Los colaterales de 2° grado (hermanos del
causante) y colaterales del 3° al 6° grado NO SON
LEGITIMARIOS, o sea, NO TIENEN DERECHO A LA LEGITIMA, por lo
cual, la persona que carezca de herederos legitimarios pueden
disponer por testamento del ciento por ciento (100%) de su
patrimonio en la forma que prefiera, ya que la limitación
legal (legitima) no existe.
ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LA
PORCIÓN LEGÍTIMA
La legítima es de estricto orden
público, y se debe en plena propiedad a los herederos que
la ley ordena sean sus beneficiarios (Art 883 CC).
Tal defensa se realiza mediante la denominada
acción de reducción, y procede como
condición sine qua non en los casos donde exista
probadamente lesión o menoscabo de la porción
legitima.
Entonces nos encontramos que "Es una acción
personal con
la cual los legitimarios piden a los herederos testamentarios o a
los legatarios la restitución de todo o parte de los
bienes recibidos por testamento o donación del que les
debía la legitima"
CARACTERISTICAS DE LA ACCION DE
REDUCCION.
- Ser patrimonial, por lo cual es trasmisible a
los herederos y causahabientes del
legitimario. - Ser divisible, en el entendido de que cada
coheredero puede intentarla individualmente para reclamar su
respectiva cuota aparte. - Hay que intentarla contra el todo patrimonial,
salvo disposición testamentaria. (art. 892 C.C), ya
que es la única forma de determinar con exactitud si
hubo o no trasgresión de la cuota legitima. Art. 889
C.C. - Ser irrenunciable ya que sería similar a
pactar sobre sucesión futura, lo que prohíbe
nuestro derecho sucesorio; párrafo 3° del art. 1469 C.C "no
puede renunciarse a este derecho durante la vida del donante
ni mediante una declaración expresa ni dando su
consentimiento para la donación.
FINALIDAD DE LA ACCION DE REDUCCION.
Mantener la integridad de la
legítima.
CONDICIONES PARA EJERCER LA ACCION DE
REDUCCION.
- Que este abierta la sucesión, o sea, que
conste en forma indubitable la muerte de alguna persona
mediante el acta de difusión. - Que el accionante sea heredero
legitimario. - Que el legitimario haya aceptado la
herencia. - Que haya habido violación de la cuota
legitima, según deducción de las operaciones
matemáticas establecidas en el art 889
del C.C., es requisito esencial que el reclamante pruebe tal
lesión. - Que el reclamante impute a su cuota todo cuanto
recibió del causante por vía de donaciones y/o
disposición testamentaria, y aun así persista
la transgresión de dicha cuota.
QUIENES PUEDEN INTENTAR LA ACCION DE
REDUCCION.
- Los herederos legitimarios.
- Los descendientes y causahabientes de estos. Art.
1469 C.C. - Los acreedores del legitimario con fundamento en
las siguientes normas:
- Art. 1017 del C.C adquisición ex iure, en
el caso de que el legitimario renuncie a la herencia para
burlar los derechos patrimoniales de sus acreedores, estos
pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en
nombre y lugar de su deudor. (legitimario
repudiante). - Art. 1278 del C.C acción oblicua o
indirecta (el deudor de mi deudor es mi
deudor). - Art. 1863 del C.C se responde con todos los
bienes habidos y por haber. Y el art. 1864 del C.C los bienes
del deudor son la prenda común de sus
acreedores.
CONTRA QUIENES SE PUEDE EJERCER LA ACCION DE
REDUCCION.
- Contra los titulares de las liberalidades, es
decir, contra las personas que resultaron favorecidas con los
actos de quien debe la legítima mediante donaciones o
disposiciones testamentarias. Arts. 891 y 1040 del
C.C - Contra los detentadores de inmuebles que formaban
parte de la donación y que fueron enajenados por los
donatarios. La acción del legitimario debe ejercerse en
orden inverso a la fecha de las enajenaciones comenzando por la
última. Art 1473 del C.C.
CAUSAS DE EXTINCION
La extinción jurídica de esta
acción opera si ocurre alguno de estos eventos:
- Prescripción: la acción prescribe a
los 5 años este lapso comienza a computarse a partir de
la fecha cierta de la apertura de la sucesión, es decir,
la muerte del causante. Art. 888 y 1469 del C
.C - Que el legitimario sea incapaz de suceder, por
ejemplo que sea indigno. Art. 810 del C.C - Si el legitimario renuncia a la herencia art- 1013
del C.C - Si el legitimario tiene satisfecha su
legítima por cualquier otra vía o
razón. - Si completa su legitima al colacionar "todo cuanto
haya recibido del de cujus por donación directa e
indirecta" art 1083 del C.C; o por imputar "las donaciones o
legados que se le hayan hecho" art. 1108 del C.C. la
colación y la imputación pueden ser objeto de
dispensa (eximir de una obligación mediante
disposición testamentaria).
EFECTOS JURIDICOS.
Declarada con lugar la acción de
reducción tendrá los siguientes
efectos:
- Todas las disposiciones testamentarias quedan sin
efecto jurídico. - La cosa juzgada no abarca otras ordenaciones, es
decir, solo se limita a restituir la legítima. O sea,
los mandatos extrapatrimoniales como el reconocimiento de
hijos, entre otros quedan firmes. - Art. 1473 del C.C si el bien objeto de la
obligación fue un inmueble, que luego es enajenado por
el donatario quien es solvente, tal donación se
efectúa por el valor de
dicho inmueble. En este caso el legitimario no tiene
acción contra el tercero adquiriente del inmueble sino
después de hecha excusión de los bienes del
donatario. - Las disposiciones testamentarias quedan revocadas
desde el día de la muerte del testador. - Los frutos: según el 1471 del C.C el
donatario debe restituir los frutos de aquellos en que la
donación exceda de la porción disponible, desde
el día que se le haya emplazada para la
contestación de la demanda. - Mejoras: en el caso de mejoras efectuadas en los
bienes objeto de donación se aplica
analógicamente lo dispuesto en los arts 1100 al 1103 del
C.C que versan sobre la colación de
donaciones.
BIBLIOGRAFÍA
- CALVO BACCA, Emilio. Código Civil
Venezolano. Caracas,
Venezuela. Ediciones Libra. Octava edición, 2002, 1235
págs. - ABOUHAMAD HOBAICA, Chibly. Anotaciones y Comentarios
sobre Derecho
Romano. Tomo III.
Universidad Central de Venezuela.
Ediciones de la
Biblioteca. Caracas 1997. 1º
reimpresión de 2º edición, 341
págs. - RODRIGUEZ, Luís Alberto. Sucesiones
(Comentarios al Código Civil Venezolano). Caracas,
Venezuela. Ediciones Livrosca. Segunda edición, 2003,
558 págs. - SOJO BLANCO, Raúl, Apuntes de Derecho de
Familia y Sucesiones, Décima Cuarta Edición,
ediciones Móvil-libros,
Caracas 2001. - Código Civil de Venezuela
Autor:
José Yustiz
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