- Requisitos
- Diferencias y
semejanzas entre heredero y legatario - Sustitución
- Ineficacia
de los legados - Acciones para la
defensa de la porción
legítima - Bibliografía
El testamento es un acto unilateral y espontaneo,
solemne, escrito, de última voluntad, a mortis causa,
esencialmente revocable, por el cual una persona dispone
para después de su muerte de la
totalidad o de parte de su patrimonio, o
hace alguna otra ordenación según las reglas
establecidas por la ley.
CARACTERISTICAS
Es un acto:
Ya que el testamento es un hecho dependiente de la
voluntad humana que ejerce algún influjo en el nacimiento
como modificación o extinción de las relaciones
jurídicas.
Es un acto unilateral y espontaneo.
- Unilateral: ya que emana única y
exclusivamente de una persona, es una sola manifestación
de voluntad la permitida por la ley… art 835 C.C " no
pueden dos o más personas testar en un mismo
acto" - Espontaneo: voluntario o de propio
impulso. - Solemne: es decir, formal, grave, firme, valido,
acompañada de circunstancias importantes o de todos los
requisitos necesarios. - Escrito: la voluntad del testador debe estar
necesariamente plasmada en un papel que deberá
inscribirse en el registro
subalterno o inmobiliario (art. 842) o en notaria (art 74 Ord
5° al 7° de la ley del registro público y del
notariado). - De última voluntad o mortis causa: surte
efecto jurídico a partir de la muerte de
una persona, es decir, a causa de la muerte. - Esencialmente revocable: el testador está
facultado por ley para cambiar, modificar, renovar, anular,
etc. en todo o en parte sus mandatos plasmados en el
testamento, cuando lo requiera o desee, a su libre albedrio,
según su voluntad, sin más limitación que
la exigida por la misma ley "de la misma manera y con las
mismas formalidades que se requieren para testar" (art 990
C.C). - Disponer para después de su muerte la
totalidad o parte de su patrimonio. El patrimonio de una
persona comprende dos instituciones (ambas de orden público);
la parte disponible y la parte indisponible o
legitima. - Otras ordenaciones según las reglas
establecidas por la ley. El testamento no es un acto que solo
comprende disposiciones matrimoniales pues también
pueden caber dentro de Él los mandatos u ordenaciones,
siendo estas extrapatrimoniales es decir, no guarda
relación con lo pecuniario.
REQUISITOS
REQUISITOS DE FONDO DEL TESTAMENTO
Hacen alusión a la capacidad para disponer y
para recibir por testamento.
- Capacidad para disponer por testamento: a pesar
que la ley concede el derecho de testar y que priva la voluntad
de quien hace el testamento el otorgante se encuentra limitado
en dicha facultad y esa restricción se refiere a los
requisitos que la misma ley exige: de fondo, de forma y
sustancia. El art. 836 C.C establece: "pueden disponer por
testamento todos los que no estén declarados incapaces
de ello por la ley". Es decir, La capacidad es la regla y la
excepción a esta regla seria la
incapacidad.
Son incapaces para disponer por
testamento:
- Los que no hayan cumplido 16 años, a menos
que sean viudos, casados o divorciados. - Los entredichos por defecto
intelectual. - Los que no estén en su juicio al hacer
testamento. - Los sordomudos y los mudos que no sepan o no
puedan escribir.
Son incapaces para recibir por
testamento:
- Los indicados en el art. 840 del C.C que
establece: "son incapaces para recibir por testamento los que
son incapaces para suceder ab-intestato, sin embargo pueden
recibir por testamento los descendientes inmediatos, es decir,
los hijos de una persona determinada que viva en el momento de
la muerte del testador, aunque no estén concebidos
todavía" 1° las iglesias de cualquier credo y
los institutos de manos muertas.2° los ordenados in sacris y los ministros de
cualquier culto, a menos que el instituido sea conyugue,
ascendiente, descendiente o pariente consanguíneo
dentro del cuarto grado inclusive del
testador"- Los indicados en el art. 841 del C.C que
establece: "son igualmente incapaces de heredar por
testamento: - El tutor. Quien no puede aprovecharse jamás
de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas
antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la
tutela, aunque
el testador muera después de la aprobación de la
cuenta. - El conyugue en segundas o ulteriores nupcias no
puede dejar al conyugue sobreviviente una parte mayor de la que
le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los
matrimonios anteriores. - Las instituciones y legados a
favor del registrador o de cualquier otro oficial civil,
militar, marino o consular que haya recibido el testamento
abierto, o de algún testigo que haya intervenido en
El. - Carecerán igualmente de este efecto las
instituciones y legados a favor de la persona que haya escrito
el testamento cerrado, a menos que la disposición fuere
aprobada en clausula escrita a mano del testador o verbalmente
por este ante el registrador y testigos del otorgamiento,
haciendo constar estas circunstancias en el acta
respectiva.
REQUISITOS DE FORMA DEL TESTAMENTO.
Alude a las clases o especies de testamentos o formas
de otorgarlo.
- Ordinarios: pueden ser abiertos o
cerrados. - Especiales
- Los otorgados en país
extranjero.
Testamentos ordinarios: son aquellos otorgados en
tiempos normales de vida. Ellos a su vez se dividen en abiertos
o cerrados.
El testamento ordinario abierto: art 850 C.C: "es
abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al
otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de
las personas que deben autorizar el acto quedando enteradas de
lo que en El se dispone"
El testamento ordinario cerrado: es aquel
testamento en el cual su autor desea mantener en secreto la
manifestación de su última voluntad, y que esta
sea solo conocida por todos después que ha ocurrido el
fallecimiento.
Testamentos especiales: son aquellos otorgados en
tiempos o lugares en que la situación reinante es
inusual o extraordinaria. La ley distingue tres formas a
saber:
- En lugares o tiempos de epidemia.
- A bordo de buques de la marina de guerra o
mercante. - Otorgado por militares y demás personas
empleadas en el ejercicio.
Testamentos otorgados en países extranjeros:
necesariamente debemos referirnos al art 11 del C.C "la forma y
solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el
extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que estos
actos surtan efectos en Venezuela, se
rigen por leyes del lugar
donde se hacen"
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