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Derecho Internacional (página 2)




Enviado por Manuel Brett



Partes: 1, 2, 3, 4

1.3.-Actores Políticos y Sujetos de
Derecho:

Al abordar el tema de los sujetos del Derecho Internacional
Público parece útil definir el concepto de actor
político internacional y actor político nacional y
establecer las relaciones que existen entre cada uno de
éstos y el respectivo sujeto de Derecho
Internacional o de Derecho Interno Estatal.

Entendemos por actor político internacional a
toda persona que
desarrolla una conducta que
influye y a la vez es determinada por las relaciones o dinámica del poder que se
generan dentro de la sociedad
internacional; entendemos por actor político nacional a
toda persona, es decir, ser humano considerado individualmente, o
conjunto de personas, más o menos "organizada", que
desarrolla una conducta en la esfera nacional, e influye y es
influida en su conducta por las relaciones o dinámica del
poder que se generan dentro de la sociedad estatal. Cabria
agregar que la conducta de los actores políticos
nacionales influye y es influida también en muchas
ocasiones, por las relaciones o dinámica del poder que se
suscitan en la esfera internacional y viceversa; la conducta de
los actores políticos internacionales influye y es
influida, muchas veces por la dinámica o relaciones del
poder de la esfera de determinada o determinadas sociedades
estatales.

Por otra parte, entendemos por sujeto de Derechos Internacionales
Público toda persona o ser humano, o conjunto de personas
"organizada" que es titular de derecho y deberes derivados del
Derecho Internacional Público, y por sujeto de Derecho
Interno Estatal, toda persona o ser humano, o conjunto de
personas "organizada" que es titular de derechos y deberes
derivados del Derecho Interno Estatal.

Debemos establecer algunas relaciones entre las
realidades y conceptos expuestos. Podríamos expresar, en
primer lugar, que en la sociedad internacional actual, la esfera
de los actores internacionales es más amplia que la esfera
de los sujetos del Derecho Internacional Público. Esto
significa que a medida que se haga realidad una "sociedad civil"
universal, es decir la Humanidad, se multiplicarían los
actores internacionales y a la postre terminarían por
transformarse en sujetos de un Derecho que dejaría de ser
interestatal para devenir en sistema
jurídico, también universal.

Igualmente significa que hay actores internacionales que
no son sujetos de Derecho Internacional Público, o lo que
es lo mismo, que no todos los actores internacionales son sujetos
de Derecho Internacional Público. Así, por ejemplo,
los Movimientos de Liberación Nacional, aun cuando, o
mientras no sean reconocidos como sujetos de Derecho
Internacional Público, son actores políticos en la
esfera internacional, política entre cuyos
objetivos
instrumentales está precisamente el de lograr que se les
reconozca como titulares de derechos y deberes internacionales;
asimismo, el Jefe de un Estado, que es
actor político internacional por excelencia, puede ser
como persona actor político internacional y, sin embargo,
como individuo
sólo tiene una condición de sujeto del Derecho
Internacional, limitada en lo que concierne a la titularidad de
derechos
humanos. Igual podríamos decir de Secretario de
la
Organización de las Naciones Unidas
que a pesar de no ser sujeto de Derecho Internacional
Público, es un actor político internacional se
significativa importancia. Lo mismo ocurre con las grandes
empresas
transnacionales monopólicas, que son actores
internacionales muy significativos y poderosos en el presente y
sin embargo hasta el momento no son sujetos del Derecho
Internacional Público.

Del mismo modo podemos referirnos a las clases
sociales que, en escala o en
dimensión nacional, encapsuladas como han estado hasta
ahora dentro de la estructura
"Estado-Nación", son actores nacionales e
internacionales simultáneamente, aun cuando aparezcan
disimulados tras otras formas políticas.
En la dimensión y características actuales, sin
incurrir en reduccionismos, dentro de los llamados Estados del
primer mundo, la clase
trabajadora "nacional" ha venido siendo asimilada por la
burguesía hasta identificarse con sus intereses, formando
un solo actor nacional donde la lucha de clases ha sido acallada.
En sustitución de dicha clase trabajadora "nacional", ha
ocupado su posición y función
laboral una
masa de inmigrantes extranjeros que atemorizados por la discriminación, la xenofobia y la
amenaza latente de expulsión, también aminoraron la
lucha contra las clases dominantes, transformadas en "Bloque
nacional". Por el contrario, en el resto del mundo de la
periferia de los Estados del "Segundo Mundo" o del "Sur", la
miseria y la superexplotación parece conducir a que
mediano o corto plazo las clases trabajadoras explotadas,
engrosadas por la pauperización de las capas medias,
capturen el poder en sus respectivos Estados para restablecer la
legitimidad de la representación nacional e internacional
de los pueblos. De continuar, la tendencia conduciría a la
formación de un frente mundial de clases explotadas.
Éstas, transformadas en actor internacional colectivo o
Humanidad, a través de los Estados sustentados en una
auténtica soberanía popular, harían visible en
un primer plano un enfrentamiento clasista en la escala global.
Este antagonismo consistiría en la acción
de la periferia unificada por la explotación del Bloque
internacional, formado por los Bloques "nacionales" del mundo
industrializado.

Lo que decíamos de la sociedad internacional
sucede también en la sociedad estatal. La esfera de los
actores políticos nacionales es más amplia que la
esfera de los sujetos del Derecho Interno Estatal. De allí
que también en este plano encontremos numerosos actores
políticos que carecen de subjetividad jurídica. Por
ejemplo, la "Fuerza Armada
Nacional" venezolana o el llamado "Alto Mando Militar",
constituye un conjunto organizado de personas que
desempeña la función de actor político
nacional de relevante importancia; sin embargo, la "Fuerza Armada
Nacional" o el "Alto Mando Militar" no son sujetos de Derecho
Interno Estatal venezolano; lo mismo podría afirmarse de
la Iglesia
Católica venezolana que, como institución es un
actor nacional relevante, pero carece de la condición de
sujeto de Derecho Interno Estatal venezolano; igual podría
decirse de una manifestación ocasional de masas de
carácter y objetivos políticos, que
desempeña y puede desempeñar, como expresión
real de "pueblo venezolano", la función de actor
político nacional, careciendo a pesar de esta
condición, de subjetividad jurídica. Ejemplo de
ello lo hemos tenido recientemente en nuestro país, el 27
de febrero de 1989, cuando hubo una explosión social
popular sin liderazgo
donde el pueblo desempeño el papel de actor
político; igualmente ocurrió en la República
del Ecuador donde
los indígenas organizados, que son sinónimos de
"pueblo ecuatoriano", lograron deponer al Presidente Jamil
Mahuad.

Profundizando lo expresado, es útil
también poner de manifiesto algunas relaciones entre los
actores políticos internacionales y nacionales y los
sujetos de Derecho
Público Internacional y de Derecho Interno Estatal.
Respecto a las relaciones entre los actores podríamos
destacar que, si bien es posible distinguir entre conjuntos de
personas que son actores políticos exclusivamente
internacionales, como serian las Organizaciones
internacionales, o actores políticos exclusivamente
nacionales, como serian los partidos
políticos, en muchos casos hay actores internacionales
que son simultáneamente actores nacionales o que pueden
llegar a ser actores nacionales, o viceversa, actores nacionales
o que pueden llegar a ser actores internacionales. Valga como
ejemplo representativo el de los Estados que desempeñan a
un mismo tiempo las
funciones de
actor nacional e internacional, porque actúan
simultáneamente, por necesidad, en las sociedades
estatales e internacional, así mismo los "Pueblos" y la
"Humanidad", que son actores y sujetos de Derecho Internacional
Público transnacionales por definición. Igualmente,
podemos citar los Movimientos de Liberación Nacional, que
comienzan siendo actores políticos nacionales y, a medida
que progresan e incrementan su poder, y con el propósito
de incrementarlo, devienen actores internacionales; otro ejemplo
sería el de un representante de la Organización de las Naciones Unidas que
intervenga como mediador en un conflicto
interno dentro de un Estado, que pueda poner en peligro la paz
mundial o regional y se hace por tanto actor político
nacional. Otra posibilidad de relaciones entre actores
políticos nacionales e internacionales consiste en que
actores políticos nacionales pueden asociarse para
constituir un actor político internacional a fin de
incrementar el poder particular de cada actor nacional y de
influir en las relaciones de poder nacionales o internacionales.
Tal es el caso de la Internacional Socialista que agrupa a los
partidos socialdemócratas, o la Internacional
Demócrata Cristiana, que agrupa a los partidos
demócratas cristianos de varios Estados, o el "Foro de Sao Paulo" que representa
a partidos políticos de izquierda.

Por otra parte, si bien el nacimiento de un actor
internacional es una cuestión practica y un hecho anterior
a la condición de sujeto, es posible que un actor
internacional pueda nacer de un acto de reconocimiento como
sujeto de Derecho Internacional. En este caso el nacimiento del
actor internacional sería posterior al nacimiento como
sujeto del Derecho Internacional.

Hecha la referencia a algunas relaciones entre los
actores políticos a nivel nacional e internacional,
analizamos de seguidas las relaciones que existen entre los
sujetos del Derecho Internacional Público y del Derecho
Interno Estatal. Con este propósito, examinaremos los
conceptos de subjetividad y capacidad en Derecho Internacional
Público, comparados dichos conceptos con los conceptos
correlativos en el Derecho Interno Estatal.

1.4- Subjetividad y Capacidad

  1. Subjetividad en Derecho Internacional Público
    y en Derecho Interno Estatal.

La Subjetividad Jurídica Internacional, o lo que
es lo mismo, la condición de Sujeto de Derecho Internacional
Publico, es la actitud que
tiene un determinado ente para ser titular de derechos y Deberes
Jurídicos Internacionales. Esta actitud es semejante a la
Subjetividad Jurídica en Derecho Interno Estatal, tanto en
el concepto como en su característica mas importante que
es la de ser absoluta. En efecto, la cualidad del sujeto del
derecho en el orden jurídico Interno o Internacional es
absoluta en el sentido de que un ser humano o un conjunto
organizado de seres humanos es o no sujeto del derecho pero no
puede ser sujeto medias, es decir, no puede ser más o
menos sujeto de derecho que otro.

Basta que una persona individual u organización
de personas cualquiera sea titular de un deber o un derecho para
que sea sujeto del derecho, tanto como en el Derecho Interno
Estatal como en el Derecho Internacional
Público.

Sin embargo, la subjetividad jurídica en el
Derecho Interno Estatal y en el Derecho Internacional
Público es diferente. En efecto, la condición de
sujeto de Derecho en el orden jurídico interno es objetiva
en el sentido de que su independiente en el reconocimiento que da
esa actitud haga los demás sujetos del Derecho Interno
Estatal. Esto significa que la subjetividad jurídica en el
Derecho Interno Estatal depende de un acto jurídico
emanado del Estado, conforme al sistema jurídico, por el
cual se inviste a un determinado ente de la subjetividad
jurídica una vez cumplida determina dos requisitos. Esta
investidura puede ser directa, por mandato legal, como es el caso
de la persona natural o de algunos sujetos institucionales, o
previo el cumplimiento de determinados requisitos consagrados por
un acto jurídico especifico, y mediante un acto
legislativo o administrativo emanado de un órgano central
del poder público, legislativo o administrativo, como
ocurre en el caso de la mayoría de los sujetos
institucionales. En Venezuela, las
instituciones
de Derecho Privado, como lo son las asociaciones, sociedades y
fundaciones, adquieren la subjetividad jurídica por el
acto jurídico del registro de acta
constitutiva en una oficina de
registro subalterno, que es un acto administrativo emanado del
Estado. En el Derecho Venezolano, el artículo 19 del
Código
Civil establece que son personas jurídicas:

"Las asociaciones, corporaciones y fundaciones
lícitas de carácter privado. La
personalidad la adquirirán con la
protocolización de su acta constitutiva en la Oficina
Subalterna de registro del Departamento o Distrito en que hayan
sido creadas (….)"

En el caso de las instituciones de Derecho
Público, como son el Estado,
Estados, las Municipalidades, las Iglesias y demás entes
públicos, por ejemplo, los Institutos autónomos, la
subjetividad jurídica puede derivar directamente del
ordenamiento jurídico, como es el caso del Estado, de los
Estados de las Municipalidades, las Iglesias y Universidades cuya
condición de sujeto del Derecho Interno Estatal esta
consagrada en el mismo artículo 19 del Código
Civil, al expresar que:

"Son personas jurídicas y por lo tanto capaces
de obligaciones
y derecho:

  1. La Nación y las entidades políticas
    que la componen.
  2. Las Iglesias, de cualquier credo que sean, las
    universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales
    de carácter público."
  1. Capacidad jurídica o de goce en Derecho
    Internacional Público y en Derecho Interno
    Estatal.

Distinta de la subjetividad jurídico
internacional es la capacidad de goce jurídico
internacional. La capacidad de goce es la medida de la aptitud
para ser titular de deberes y derechos jurídicos
internacionales. A diferencia de la subjetividad jurídica,
la capacidad de goce jurídico internacional es relativa,
en el sentido de que los sujetos del Derecho Internacional
Público pueden tener más o menos capacidad. La
mayor o menor capacidad de goce de un sujeto de Derecho
Internacional Público depende de la cantidad de derechos y
deberes de los cuales es titular. Así lo ha expresado la
Corte Internacional de Justicia en un
Dictamen Consultivo de 11 de abril de 1949, sobre
"Reparación de Daños Sufridos al servicio de
las Naciones Unidas", al expresar; "Los sujetos del Derecho en un
sistema jurídico, no son necesariamente iguales en cuanto
a (…) la extensión de sus derechos".

De allí que si la capacidad tiene grados,
existiría necesariamente un grado máximo que
implicará, para el sujeto que lo tiene, disponer de la
máxima capacidad posible en el orden jurídico
internacional y un grado mínimo que implicará para
el sujeto que lo tiene, de gozar también de subjetividad
jurídica internacional. La máxima capacidad de goce
jurídico internacional la tienen los Estados, que son
titulares del máximo de derecho y deberes posibles en el
Derecho Internacional Público; en cambio, la
mínima capacidad la tendría aquel sujeto que sea
titular, por lo menos, de un derecho o de un deber
jurídico internacionales. Dentro de estos grados extremos
están ubicados la mayoría de los sujetos del
Derecho Internacional Público, pues son titulares de
más de un derecho y de un deber, pero no de todos los
deberes y derechos posibles.

    • ¿Cuándo nace la subjetividad
      jurídica internacional? es decir,
      ¿Cuándo un ente de naturaleza internacional adquiere la
      condición de sujeto de derecho internacional
      público? Al respecto, no es posible dar una
      respuesta uniforme y general válida para todos los
      casos. Es necesario distinguir entre los distintos
      sujetos.

    Los Estados, como institución social,
    deberían adquirir la subjetividad jurídica
    internacional una vez que reúnan los requisitos
    existenciales que, conjugados, determinan su
    aparición, como son: territorio determinado, población, poder político
    organizado y sujeción inmediata y directa al Derecho
    Internacional Público.

    Las organizaciones internacionales gubernamentales
    adquieren la subjetividad jurídica internacional, para
    los Estados miembros de ellas, por los tratados
    que las constituyen o establecen, donde el acto de la
    creación de la institución y el reconocimiento
    de ésta como sujeto de Derecho Internacional
    Público se confunden en uno solo.

    Las organizaciones internacionales no
    gubernamentales, aún cuando pueden llegar a ser
    importantes y "poderosos" actores internacionales al servicio
    de los Estados y empresas internacionales monopólicas,
    o mediadores de los intereses de los pueblos del planeta,
    sólo adquieren la condición de sujeto del
    Derecho Internacional Público por el reconocimiento
    por parte de los Estados que así lo
    decidan.

    Los "Pueblos" derivan la condición de sujeto
    del Derecho Internacional, independientemente de su
    reconocimiento, es decir, gozan objetivamente de esa cualidad
    por mandato de la Carta de
    la Organización de las Naciones Unidas que les
    atribuye el derecho a la autodeterminación.

    La Santa Sede goza de subjetividad jurídica
    internacional al respecto a la República Italiana para
    los Tratados de Letrán de 1922. Respecto a los
    demás sujetos del Derecho Internacional
    Público, la subjetividad jurídica internacional
    de ella depende del reconocimiento, el cual, en muchos casos,
    ha sido concebido tácitamente desde hace siglos
    atrás a través de la celebración de
    acuerdos o del intercambio de representaciones
    diplomáticas.

    1. Extinción de la subjetividad
      internacional y de la capacidad de goce.

    ¿Cómo se extingue la subjetividad
    jurídica internacional? De distinta manera para los
    diferentes sujetos del Derecho Internacional Público.
    Los Sujetos de Derecho Internacional Público que son
    parte de un Estado pierden la subjetividad jurídica
    mediante un tratado internacional o un acto de Derecho
    Interno Estatal. Ocurriría, en el primer caso, cuando
    los Estados miembros, por un pacto internacional de un Estado
    de naturaleza confederativa, deciden dejar sin efecto dicho
    pacto y readquirir su condición de Estados
    Independientes; ocurriría en el segundo caso cuando
    por una Constitución se transforma una
    Confederación en un Estado Federal o Unitario, lo que
    produce la extinción de la subjetividad
    jurídica internacional del Estado
    Confederado.

    1. Capacidad de obrar en Derecho Internacional
      Público y en Derecho Interno
      Estatal.

    Otro concepto de importancia es el de la capacidad
    de obrar jurídico internacional, que es la medida o
    grado de la aptitud que tiene un sujeto de Derecho
    Internacional Público para ejercer por sí
    mismo, es decir, por actos de voluntad propios, los deberes y
    derechos de los cuales es titular. Siendo relativa la
    capacidad de obrar, los sujetos de Derecho Internacional
    Público, pueden tener mayor o menor capacidad de
    obrar.

    Tienen plena capacidad de obrar los Estados
    soberanos. Tuvieron, en cambio, capacidad de obrar limitada o
    incapacidad de obrar los Estados sometido a Régimen de
    Protectorado y las Colectividades sometidas al Régimen
    de Administración Fiduciaria previsto por
    el Capitulo XII, de la Carta de la
    Organización de las Naciones Unidas.

    La capacidad de obrar limitada significa que el
    sujeto de Derecho Internacional Público que la sufren
    no puede ejercer por si misma, es decir, solo por su propia
    voluntad, los derecho y deberes jurídicos
    internacionales de los cuales es titular; requiere del
    concurso del consentimiento de otro u otros sujetos de
    Derecho Internacional Público para poder ejercer tales
    deberes y derechos.

    1. Nacimiento de la capacidad de
      obrar.

    La capacidad de obrar plena se origina de la manera
    siguiente: los Estados poseen por el solo hecho se ser sujeto
    de Derecho Internacional Público, de plena capacidad
    de obrar, ya que por dicha condición pueden ejercer
    por si mismo todos los derecho y deberes
    jurídico-internacionales de los cuales son titulares.
    La limitación parcial o total de la capacidad de obrar
    de los Estados puede originarse de un acto de Derecho Interno
    Estatal o de Derecho Internacional Público; asimismo,
    la readquisición de la capacidad de obrar, o de la
    incapacidad, puede provenir de un acto de Derecho Interno
    Estatal o de un acto de Derecho Internacional
    Público

    1. Extinción de la capacidad de
      obrar.

    La capacidad de obrar jurídica internacional
    solo puede extinguirse, a nuestro juicio, mediante acto
    jurídico expreso que establezca la incapacidad (que
    solo puede ser temporal) y formule un régimen
    jurídico de representación o de asistencia y
    autorización.

    1.5- Tipología

    Los sujetos de Derecho Internacional Público
    pueden ser tipificados o clasificados atendiendo a diversos
    criterios. Si adoptamos como criterio la capacidad del goce
    es posible distinguir entre sujetos de capacidad de goce
    plena, que son los Estados miembros Permanente del Consejo de
    Seguridad
    de la Organización de las Naciones Unidas, y sujetos
    con capacidad de goce limitada, categoría dentro de la
    cual pueden agruparse todo los demás Estados y sujeto
    de Derecho Internacional Público. Si adoptamos como
    criterio la capacidad de obrar, es decir, de ejercicio,
    podemos distinguir la categoría de los sujetos con
    capacidad de obrar plena, dentro de los cuales destacan los
    Estados soberanos.

    Dentro de éstos estarían tanto los
    Estados con capacidad de goce plena como los Estados con
    capacidad de goce limitada. Gozan de capacidad de obrar plena
    y son soberanos en el sentido de que pueden ejercer por si
    mismos todos los derechos y deberes de los cuales son
    titulares. Podemos, también, distinguir los sujetos
    con capacidad de obrar o de ejercicio limitada,
    categoría dentro de la cual podemos citar los Estados
    sometidos a Régimen de Protectorado; por
    último, podemos diferenciar sujetos que carecen de
    capacidad de obrar, categoría dentro de la cual
    podemos citar a los que fueron en el pasado Colectividades
    sometidas al Régimen de Administración Fiduciaria previsto en
    el capítulo XII, de la Carta de la Organización
    de las Naciones Unidas y a los Estados sometidos a
    Régimen de Protectorado.

    Si adoptamos el criterio de la aptitud para crear
    normas
    jurídicas de Derecho Internacional Público,
    podemos clasificar los sujetos en dos categorías; por
    una parte, los sujetos activos
    que son aquellos que tienen capacidad para crear normas
    jurídicas por acuerdos internacionales expresos o
    tácitos, tratados y costumbres, respectivamente ,o por
    actos unilaterales. Dentro de esta categoría podemos
    agrupar a los Estados, las Organizaciones Internacionales, la
    orden de Malta, la Santa Sede, etc. Por otra parte, hallamos
    los sujetos pasivos, que son aquellos que carecen de
    capacidad para crear normas jurídicas de Derecho
    Internacional Público y desempeñan la
    función de simples destinatarios de dichas normas.
    Dentro de esta categoría, podemos incluir al Ser
    Humano y a las colectividades sometidas al Régimen de
    Administración Fiduciaria de la Organización de
    las Naciones Unidas por lo que respecta a las normas dictadas
    por el o por los Estados a quienes se ha encomendado la
    administración de la Colectividad
    respectiva.

    1.6- El Reconocimiento.

    Se entiende por reconocimiento, en general, en el
    Derecho Internacional Público, un acto jurídico
    unilateral que emana de un sujeto de Derecho por el cual este
    califica como legal y legitimo, en sentido jurídico,
    un determinado hecho, status o acto y, por tanto,
    también legales y legítimos los efectos que de
    ellos emanan.

    Referido al reconocimiento específicamente a
    los sujetos del Derecho Internacional Público admite
    que un determinado actor internacional tiene la
    condición de sujeto del Derecho Internacional
    Público, la aptitud para ser titular de determinados
    derecho y deberes, o bien, la aptitud para ejercer por si
    mismo, los derecho y deberes de los cuales es titular el
    sujeto.

    El reconocimiento de la subjetividad y capacidad
    jurídica internacional, tiene como
    características el de ser un acto unilateral en el
    sentido de que el acto es perfecto y produce sus efectos
    jurídicos por la sola y exclusiva voluntad de quien lo
    realiza; es una acto discrecional, en el sentido de que todo
    sujeto de Derecho Internacional Público es libre de
    admitir o no que un ente internacional es o no sujeto de
    Derecho Internacional Público, tiene o no determinados
    derechos y deberes, o tiene o no tiene la aptitud para
    ejercer por si mismo los deberes y derechos de los cuales es
    titular; en otras palabras, es discrecional en el sentido de
    que ningún sujeto esta obligado a reconocer a otro
    como tal por mandato del Derecho Internacional Publico; es un
    acto irrevocable en el sentido de que una vez admitida por un
    sujeto de Derecho Internacional Público la
    condición de sujeto de un actor internacional, de que
    tiene determinado derechos y deberes, o de que puede ejercer
    por si mismo los derecho y deberes de los cuales es titular,
    las subjetividad o capacidad de goce o de ejercicio creada
    por surtir efectos respecto del sujeto que reconoce, se
    independiza del acto mismo que le dio origen, lo que quiere
    decir que no vale dicha subjetividad sino para el sujeto
    reconociente. Por último, es un acto generador o
    creador de subjetividad y capacidad jurídica de goce y
    de ejercicio en el sentido de que el ente reconocido
    tendrá subjetividad y capacidad jurídica de
    goce y de ejerció, pero solo respecto al sujeto
    reconociente.

    El reconocimiento puede adoptar diversas formas.
    Puede ser expreso o tácito. Se entiende por
    reconocimiento expreso aquel en el cual quien reconoce
    manifiesta, explicita y directamente, su voluntad de
    reconocer. Puede hacerse por un acto jurídico de
    Derecho Interno Estatal o por un acto jurídico de
    Derecho Internacional Público.

    2.- EL ESTADO
    COMO SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL
    PÚBLICO

    El Estado tiene la personalidad jurídica internacional
    natural y originaria, no obstante algunas teorías han intentado negar su
    personería.

    • Tesis de Scelle: los únicos
      sujetos de derecho internacional son los individuos, puesto
      que una vez disuelto el Estado no quedan más que
      individuos, ya sea como gobernantes o como particulares.
      Esta teoría es inaceptable ya que
      sería imposible explicar la subsistencia y
      continuidad de las obligaciones de un Estado a pesar de
      toda modificación en la persona de sus
      gobernantes.
    • Las clases sociales de Korovine: al
      producirse la disolución del Estado, surge la clase
      dominante como sujeto real de los derechos y obligaciones
      internacionales. Según esta teoría la
      verdadera deudora era la clase de banqueros y adinerados,
      clase dominante la cual al desaparecer, hace desaparecer la
      obligación de pagar las deudas. Esta es una doctrina
      política, que fue repudiada más tarde debido
      a la forma de fortalecimiento llevada a cabo por la
      URSS.
    • Las nacionalidades de Manzini:
      también esta es una doctrina de base
      política, tendiente al proceso
      de unificación y reconstrucción de la
      nación italiana. Afirma que los verdaderos sujetos
      de derecho internacional serían las nacionalidades,
      es decir, las comunidades de población
      homogénea, en virtud de su origen, raza, idioma,
      tradición histórica. Como crítica puede decirse que la realidad
      internacional demuestra la existencia de Estados que no
      corresponden una unidad sino que son una pluralidad de
      nacionalidades; por ejemplo Yugoslavia.

    El sujeto propiamente dicho del orden
    jurídico internacional es el Estado, definido en la
    Convención Panamericana de Montevideo en 1933, por
    cuatro elementos:

    1. Población;
    2. Territorio determinado;
    3. Gobierno, y
    4. Capacidad de entrar en relación con otros
      Estados.

    Teniendo dichos elementos se constituye un Estado
    aunque no sea reconocido por la comunidad
    internacional.

    Tratándose de Estados Federales, existe una
    sola persona de Derecho Internacional responsable por los
    actos y omisiones de todos los Estados miembros, que es el
    Estado Federal. La posibilidad de celebrar acuerdos
    internacionales la tiene el Estado Federal.

    2.1.- Los Estados

    Concepción:
    Jurídico-Internacional:

    Es una forma de asociación permanente de
    seres humanos de naturaleza institucional, con asiento en un
    territorio determinado, considerado como propio, dotado de un
    poder político organizado y centralizado, y titular de
    deberes y derechos
    jurídico-internacionales.

    Significación política y
    real:

    Se dice que el estado, es una asociación
    permanente de seres humanos de índole institucional
    que en el estado actual de la sociedad internacional tiene,
    sustantivamente, carácter clasista. Es decir, que
    constituye el poder exclusivo de ejercicio de la violencia
    opresora por parte de la clase social dominante, que es
    propietaria de los instrumentos de producción, mediante una elite
    política y sociocultural.

    2.2.- Características del Estado como
    Sujeto de Derecho.

    1. Es territorial; en el sentido de que no
      puede existir sin un territorio que le sirva de asiento y
      de ámbito material donde ejerza con exclusividad,
      sus poderes jurídicos y
      políticos.
    2. Es institucional; en el sentido de que no
      constituye un simple agregado inorgánico y
      circunstancial de seres humanos con fines u
      propósitos particulares y accidentales, sino una
      asociación histórica y permanente de seres
      humanos políticamente organizados que persiguen
      determinados fines o propósitos
      generales.
    3. Es permanente; en el sentido de que
      constituye el producto
      de un conjunto de seres humanos organizados
      conscientemente, con perspectiva de duración
      indefinida.
    4. Es real y efectiva; cuando actúa
      sin mediaciones como vocero legítimo de la voluntad
      popular.
    5. Con capacidad jurídica o de
      goce
      ; porque es el único sujeto de Derecho
      Internacional Público titular de todos los derechos
      y deberes jurídico-internacionales
      posibles.
    6. Es activo; en el sentido de que no es solo
      destinatario de las normas jurídicas internacionales
      sino creador constante de normas de Derecho Internacional
      Público.

    2.3.- Tipología de los
    Estados
    :

    Según los fines del Derecho Internacional
    Público, los Estados pueden ser clasificados con
    diversos criterios, pero, según la única o
    múltiple subjetividad jurídica con que se
    presentan y actúan en la esfera internacional, se
    distinguen en Estados Simples y Estados Compuestos,
    que a continuación describiremos con
    amplitud:

    1. Estados Simples: Son aquellos que
      actúan en la esfera internacional como un solo y
      único sujeto de Derechos Internacional
      Público, ejemplo de ellos tenemos: Los Estados
      Unitarios y los Estados Federales, pues, las partes que lo
      forman, sean Estados, Repúblicas, provincias o
      cantones o departamentos, carecen de subjetividad
      jurídica internacional, en fin; sólo el
      conjunto denominado Estado Federal o Estado Unitario, goza
      de subjetividad jurídica internacional
    2. Estados Compuestos: Son aquellos estados,
      que en la esfera internacional se despliega en
      múltiples sujetos del derecho, ya que además
      de ser un sujeto de derecho en sí mismo, contiene en
      su seno varios sujetos de Derecho Internacional
      Público, ejemplo de ello tenemos; la
      Confederación de Estados, ya que ella goza de
      subjetividad jurídica en sí misma como forma
      asociativa o conjunto organizado de Estados, pero a la par
      de ella, también cada uno de los Estados
      Confederados, miembros o partes de la Confederación,
      que igualmente constituye un Estado compuesto. La
      unión de las Repúblicas Socialistas
      Soviéticas, como Unión, gozaba de
      subjetividad jurídica, pero también gozaban
      de ella, como sujetos de Derecho Internacional
      Público, las Repúblicas que la
      formaban.

    Ahora bien, según el criterio de la mayor o
    menor capacidad jurídica o de goce de los Estados,
    éstos pueden ser clasificados en; Estados con
    capacidad jurídica o de goce plena y Estados con
    capacidad jurídica o de goce limitada.

    1. Estados con capacidad jurídica o de
      goce plena
      ; dentro de ellos encontramos a los Estado
      Unidos de Norteamérica, la Gran Bretaña,
      Francia,
      la extinta Unión de Repúblicas Socialistas
      Soviéticas, hoy conocida como Rusia y
      la República Popular de China,
      cuya capacidad plena se deriva del hecho de que estos
      Estados tienen derechos, en el seno de la ONU, de
      los cuales carecen los demás Estados.
    2. Estados con capacidad jurídica o de
      goce ilimitada
      ; está representada por aquellas
      partes de un Estado llamados Estados "Asociados" y que
      gozan de subjetividad jurídica internacional,
      éstos serían los estados miembros de una
      Confederación, llamados también
      "confederados", y a los Estados que integraban las
      desaparecidas Unión de Repúblicas Socialistas
      Soviéticas, tales como: Ucrania.

    Otro criterio, es la capacidad de obrar o de
    ejercicio, podemos clasificar a los Estados con capacidad
    de ejercicio plena que son los Estados soberanos, y en
    Estados con capacidad de obrar o de ejercicio limitado o sin
    capacidad, que son los Estados sometidos a Régimen de
    Protectorado
    .

    1. Estados con capacidad de ejercicio pleno o
      soberanos
      ; son aquellos Estados que ejercen
      válidamente los deberes y derechos de los cuales son
      titulares por sí mismos, sin necesidad del
      consentimiento tácito o expreso de otro Estado o
      sujeto de Derecho Internacional Público.
    2. Estados con capacidad de ejercicio
      limitado
      ; son aquellos Estados, que para ejercer
      válidamente deberes y derechos en la esfera
      internacional, requieren del consentimiento o
      aprobación de otro Estado o sujeto de Derecho
      Internacional Público.
    3. Estados sin capacidad de obrar; aquellos
      que para ejercer sus deberes y derechos, requieren de otro
      Estado, que los ejerce en su nombre y
      representación, es decir, que sustituye su voluntad
      a la del Estado que sufre de la incapacidad.

    Distinto criterio de clasificación, se
    estable en función del criterio de la
    soberanía, la cual los divide en Estados soberanos y
    Estados no Soberanos.

    1. Estados Soberanos: El Estado es titular de
      todos los derechos y deberes posibles, pero el mismo; debe
      poseer un reconocimiento en el contexto de la historia del
      Derecho Internacional Público, es decir, que
      desde su existencia mantuvieron dentro de su esfera
      jurídica propia, todos los deberes y derechos
      jurídico-internacionales.
    2. Estados No Soberanos: Aquellos Estados que
      delegaron en una Organización internacional o
      supranacional, la titularidad de deberes y derechos
      jurídico-internacionales que originariamente les
      correspondieron.

    Por último, existe como tipo de Estado
    particular, el Neutralizado; esta especie de Estado
    goza de un status nacido de un acto jurídico de
    Derecho Internacional Público o confirmado por un acto
    de esta naturaleza, que generan deberes y derechos para el
    Estado neutralizado y para los Estados que reconocen dicho
    estatuto de neutralidad, como por ejemplo; Derecho por parte
    del Estado neutralizado de exigir de los demás Estados
    el no ser objeto de actos de guerra.

    2.4.- Venezuela en la Tipología de
    los Estados
    :

    Luego de clasificar según diferentes
    criterios a los Estados, procederemos a ubicar a Venezuela
    dentro de las diversas categorías
    descritas.

    Si bien es cierto, nuestra constitución la
    califica como Estado unitario con características del
    Estado Federal. Podríamos decir entonces, que
    Venezuela es un Estado compuesto en Derecho Interno Estatal,
    esto lo encontramos taxativamente en el artículo 159
    de la constitución, el cual establece: "Los Estados
    son entidades autónomas e iguales en lo
    político, con personalidad jurídica plena, y
    quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad
    nacional, a cumplir y hacer cumplir la Constitución y
    las leyes de la
    República."
    En el mismo criterio encontramos el
    artículo 168 que hace referencia a los
    Municipios.

    En cuanto a la capacidad de goce o
    jurídico-internacional, podemos clasificar a Venezuela
    como un Estado con esta capacidad limitada, dentro del
    contexto de la sociedad internacional actual, y en
    particular, de la Organización de las Naciones Unidas,
    ya que no es un miembro permanente del Consejo de Seguridad
    y, en consecuencia, carece del derecho de veto que tienen los
    integrantes del exclusivo grupo que
    gozan del mismo.

    Referente al criterio de la capacidad de ejercicio
    jurídico internacional o de la soberanía en
    sentido jurídico-formal, podríamos decir que
    Venezuela es un Estado Soberano, es decir, un sujeto de
    Derecho Internacional Público con capacidad de
    ejercicio plena, ya que ejerce por si misma los derechos y
    deberes jurídico-internacionales de los cuales es
    titular, todo ello consagrado en el artículo 1 de
    nuestra Constitución al referirse que Venezuela es;
    "… para siempre e irrevocablemente libre e
    independiente de toda dominación o
    protección
    de potencia
    extranjera…" Es importante destacar, que en el sentido
    político real el Estado Venezolano, no ha sido del
    todo soberano, ya que su soberanía fue menoscabada,
    alterada y disminuida por nuestra inserción dentro del
    sistema económico capitalista
    internacional.

    En cuanto a lo concerniente a la
    neutralización, cabe señalar, que si bien
    Venezuela no ha sido sometida nunca a un régimen de
    neutralización, ha sido en cambio un Estado neutral
    durante la primera y segunda guerra
    mundial. En la primera, fue declarada por Juan Vicente
    Gómez, bajo el régimen de la
    Constitución de 19 de junio de 1914, y ésta se
    mantuvo hasta el final de la conflagración, y en la
    segunda, fue declarada por Eleazar López Contreras,
    bajo el régimen de la constitución de
    1936.

    Esta neutralidad se modificó parcialmente con
    la ruptura de relaciones de Venezuela con Alemania,
    Japón y sus aliados, y se
    extinguió con la declaratoria del estado de
    beligerancia emitida por el gobierno
    venezolano de Isaías Medina Angarita.

    Finalmente, podemos decir, que nuestro país
    forma parte hoy en día, del grupo de Estados No
    Alineados o neutralistas, donde fue aceptada en el Movimiento
    de los No Alineados en la Novena Cumbre de los Jefes de
    Estados y de Gobierno de dicho Movimiento.

    3.-
    RECONOCIMIENTO DE LOS ESTADOS

    3.1.-Definición:

    Es el acto jurídico unilateral, discrecional
    e irrevocable, por el cual un sujeto de Derecho Internacional
    Público confiere a una comunidad política
    organizada en un determinado territorio la titularidad de
    derechos y obligaciones internacionales, se ha dado el caso,
    como lo dice el autor Fermín Toro, de reconocer como
    Estado a un ente político que carezca de algunos de
    los elementos existenciales del Estado, sin embargo, lo
    normal es que el reconocimiento sea el acto atributivo de la
    subjetividad jurídica a un Estado preexistente como
    ente político internacional.

    En fin, el reconocimiento de los Estados ha sido
    definido como "el acto libre por el cual uno o varios
    Estados constatan la existencia sobre un territorio
    determinado de una sociedad humana políticamente
    organizada, independiente de cualquier otro Estado existente,
    capaz de observar las prescripciones del Derecho
    Internacional, y manifiestan consiguientemente su voluntad de
    considerarlo como miembro de la Comunidad
    Internacional."

    3.2.- Las características del
    reconocimiento las podemos enumerar de la siguiente
    manera:

    1. Es un acto Unilateral, porque produce sus
      efectos jurídicos por la sola y única
      voluntad de quien lo realiza, es decir, genera derechos y
      obligaciones para el reconocimiento y el reconocido, por
      voluntad de quien ha reconocido. En síntesis; el reconocimiento de un
      Estado no tiene una forma o formalismo propio, es decir,
      puede ser expreso o implícito, unilateral y mutuo o
      recíproco, individual o conjunto. Los sujetos que
      realizan el reconocimiento de un Estado pueden ser otro u
      otros Estados o alguna
      Organización Internacional
      competente para ello.
    2. Es un acto discrecional, porque no existe
      norma alguna en Derecho Internacional Público que
      obligue a un sujeto de derecho reconocer como sujeto a un
      Estado existente como ente político, es decir, es
      libre y discrecional porque el reconocimiento de los
      Estados; es una prerrogativa de cada sujeto internacional
      decidir si y cuando va a reconocer a un nuevos
      Estado.
    3. Es un acto irrevocable; porque no puede
      ser reconocido válidamente un Estado sin incurrir en
      responsabilidad internacional.
      Además, es irrevocable porque una vez hecho el
      reconocimiento, la cualidad de sujeto de derecho del Estado
      reconocido adquiere carácter objetivo
      independiente de la voluntad del reconocimiento. La
      doctrina se plantea sí el reconocimiento de Estados
      puede ser revocado, cuestión que ha sido ampliamente
      debatida, puesto que estaríamos en presencia de dos
      tipos de reconocimientos, uno definitivo y otro
      provisional. En nuestra opinión, el reconocimiento
      de un Estado puede ser revocado, si los elementos
      esenciales para su existencia, es decir, la
      población, el territorio y la soberanía, han
      cambiado de manera radical o se han perdido.
    4. Es un acto creador de subjetividad
      jurídica,
      para el Estado reconocido, cuyo
      reconocimiento no se produce erga omnes, sino
      exclusivamente entre el Estado que reconoce y el
      reconocido.
    5. Es un acto incondicional, en el sentido de
      no podría válidamente el gobierno venezolano
      someter la eficacia
      jurídica del acto a una condición suspensiva,
      es decir, a un acontecimiento futuro e incierto de cuya
      realización dependería el nacimiento o la
      extinción de la subjetividad jurídica del
      Estado objeto del reconocimiento.
    6. Puede ser un Reconocimiento expreso o
      tácito; expreso
      porque es aquel en el cual,
      quien reconoce, manifiesta explícita y directamente
      su voluntad de admitir que determinado ente,
      político internacional, calificado como Estado,
      está dotado de subjetividad jurídica
      internacional; es tácito o implícito,
      aquel que se infiere de la realización por parte de
      quien reconoce, respecto del ente político
      internacional que se quiere reconocer, de ciertos actos
      jurídicos que presumen la condición o
      investidura de la subjetividad jurídica.
    7. Es un acto que puede ser separado o
      conjunto,
      aunque normalmente es un acto que
      efectúa separadamente cada sujeto del Derecho
      Internacional Público, pero ello, no obsta a que
      varios sujetos puedan reconocer simultáneamente, en
      un mismo acto, a un ente político internacional como
      Estado.

    3.3.- Efectos del Reconocimiento:

    Como dijéramos anteriormente, el
    reconocimiento es un acto creador de subjetividad
    jurídica para el Estado reconocido, los efectos del
    reconocimiento a saber: la subjetividad jurídica del
    Estado reconocido no se produce erga omnes, sino
    exclusivamente entre el Estado que reconoce y el
    reconocido.

    Ahora bien, sobre los efectos del reconocimiento de
    los Estados se plantean dos posiciones:

    a) teoría constitutiva: el Estado no
    existe mientras no es reconocido; presenta al reconocimiento
    como un requisito esencial para la existencia de un Estado y
    para el goce de todos sus atributos; y

    b) teoría declarativa: el Estado
    existe con independencia de que haya sido o no reconocido y
    que el reconocimiento sólo constata este hecho,
    haciéndolo oponible con todas sus consecuencias al
    Estado que lo reconoce y permitiendo, a partir de ahí,
    el establecimiento de las relaciones que son propias entre
    sujetos internacionales. Esta última es la
    posición adoptada por la Convención sobre los
    Derechos y Deberes de los Estados, y por la Carta de la
    Organización de los Estados Americanos;

    Con relación a las organizaciones
    internacionales, que se presentan como los "nuevos" sujetos
    del Derecho Internacional, caracterizando la sociedad
    internacional contemporánea, no pueden ser tenidas
    como un super-Estado, tal como lo verificó la Corte
    Internacional de Justicia en el año 1980, en su
    opinión sobre la Interpretación del Acuerdo de 25 de
    marzo de 1951 entre la Organización Mundial de la
    Salud y
    Egipto.

    Las organizaciones Internacionales no son creadas
    como formas de sustitución de los Estados, por el
    contrario, se presentan como mecanismos para robustecer el
    sistema de Estados. "En este sentido, las organizaciones
    internacionales no son vistas antagonistas o competidoras de
    los Estados sino que, más bien, como herramientas de éstos que "han sido
    modeladas por los Estados como instrumentos para su propio
    uso, y la medida de su florecimiento es el grado en que los
    Estados las encuentran utilizables y útiles para sus
    propósitos."

    Otro de los efectos lo vemos; cuando decimos que el
    reconocimiento es un acto incondicional, en el sentido de no
    podría válidamente el gobierno venezolano
    someter la eficacia jurídica del acto a una
    condición suspensiva, es decir, a un acontecimiento
    futuro e incierto de cuya realización
    dependería el nacimiento o la extinción de la
    subjetividad jurídica del Estado objeto del
    reconocimiento. En la práctica, un reconocimiento
    sujeto a condición podría reputarse, como una
    negativa a reconocer, o como un reconocimiento puro y simple.
    Lo cual lo encontramos consagrado en el artículo
    6º de la Convención sobre Derechos y Deberes de
    los Estados.

    Es importante también recalcar, que los
    efectos que surgen del reconocimiento para nuestro
    país en cuanto a la validez del acto, estaría
    sujeto de acuerdo con el mandato del artículo 1º
    sobre la misma convención, al referirse a ciertos
    elementos que debe reunir el Estado para gozar de
    reconocimiento, lo cual, caso contrario; implicaría la
    invalidez jurídica de un reconocimiento como Estado de
    un ente político, y en consecuencia la inexistencia de
    la subjetividad jurídica estatal del referido
    ente.

    3.4.- Reconocimiento de
    Gobierno

    Constituye un acto jurídico, unilateral, por
    el cual un sujeto de Derecho Internacional Público,
    admite, o acepta que un determinado conjunto organizado de
    personas es el gobierno de un Estado, ejerza o no ese
    conjunto el poder efectivo en el territorio del Estado, y
    tiene, por consiguiente, la condición representante
    legítimo legal, es decir, jurídico, del Estado,
    respecto al Estado que reconoce.

    El reconocimiento de gobierno tiene iguales
    características que el reconocimiento del Estado,
    tales como; Es un acto un unilateral, en el sentido de que el
    acto es perfecto y produce sus efectos jurídicos por
    la sola y exclusiva voluntad de quien lo realiza. Es un acto
    discrecional, en el sentido de que todo sujeto de Derecho
    Internacional Público es libre de investir a un
    conjunto organizado de personas, de la condición de
    gobierno y representante legítimo y legal de un Estado
    determinado, en el orden internacional, es decir, que
    ningún sujeto de Derecho Internacional Público
    está obligado a reconocer como gobierno de otro
    Estado, a un conjunto organizado de de personas, porque haya
    accedido al poder de acuerdo con el procedimiento
    jurídico pautado en el Derecho Interno Estatal del
    Estado. Así mismo, se dice que es un acto irrevocable,
    es un acto creador o generador de representación
    jurídica internacional, es un acto expreso o
    tácito y finalmente puede ser separado o
    conjunto.

    Internacionalmente son reconocidas tres
    teorías acerca del reconocimiento del Gobierno, que en
    líneas generales dicen:

    3.4.1.-Doctrina Tobar

    Fue enunciada en 1907 y sostiene que no debe
    otorgarse el reconocimiento a los gobiernos resultado de un
    acto de fuerza mientras no haya sido legitimado
    constitucionalmente; pretendían ofrecer un
    obstáculo a las frecuentes revoluciones y golpes de
    Estado que a menudo había en los países
    hispanoamericanos.

    3.4.2 .-Doctrina Estrada

    Fue enunciada en 1930 por el Secretario de
    relaciones exteriores cuyo apellido era Estrada. Estrada,
    afirma que México, no se pronuncia sobre la
    cuestión del otorgamiento del reconocimiento por que
    esto sería una practica ofensiva, que además de
    atentar contra la soberanía de otras naciones, hacen
    que los asuntos de estas pueden ser objeto de operaciones
    en un sentido contrario por parte de otro gobierno.
    MÉXICO SE LIMITA A MANTENER RELACIONES
    DIPLOMÁTICAS SIN QUE ESTO IMPLIQUE LA
    APROBACIÓN O REPROBACIÓN DE LOS GOBIERNOS
    REVOLUCIONARIOS.

    La causa de lo que el Derecho Internacional es lo
    que se conoce con el nombre de auto reconocimiento, no
    será la legitimidad o legalidad
    del gobierno en cuestión, sino los intereses del mismo
    México.

    3.4.3.- Doctrina Díaz Ordaz

    Viene a significar en el plano de las relaciones
    México con los países hispanoamericanos un
    abandono de la doctrina estrada. Fue formalmente enunciado
    por el Secretario de relaciones exteriores de México
    el día 15 de abril de 1969 donde se menciona que no
    debe faltar un puente de comunicación entre las naciones de
    América
    latina.

    3.5.- Diferencias entre Reconocimiento de
    Estado y Reconocimiento de Gobierno:

    1. El reconocimiento de Estado es independiente,
      es un acto que puede surgir sin la necesidad de la
      existencia de otro reconocimiento; contrario al
      reconocimiento de gobierno, el cual nace voluntariamente
      después del reconocimiento del Estado.
    2. El reconocimiento de Estado se refiere una
      comunidad política organizada que contempla; un
      territorio, una población y el poder
      , en
      cambio el reconocimiento de gobierno; se refiere al
      poder político que ejerce el poder sobre ese
      Estado
      .
    3. El reconocimiento de Estado es un hecho
      inquebrantable, no posee debilidad jurídica
      existencial, ya que una vez admitido un como un sujeto de
      Derecho Internacional no se puede retirar ese
      reconocimiento, caso contrario el reconocimiento de
      gobierno, éste puede perder su validez sólo
      por el hecho de que otro gobierno ejerza efectivamente el
      poder en el territorio del Estado, haya o no surgido de
      un procedimiento constitucional.

    4.- ONU.
    Organización de Naciones Unidas

    4.1- Consideraciones Generales.

    La Organización de las Naciones Unidas
    (O.N.U.) o Naciones Unidas es la mayor
    organización internacional del mundo. Se define a
    sí misma como una asociación de gobiernos
    global que facilita la cooperación en asuntos como el
    Derecho internacional, la paz y seguridad internacionales, el
    desarrollo
    económico y social, los asuntos humanitarios y los
    derechos humanos. Constituye el foro más importante de
    la diplomacia multilateral.

    La ONU fue fundada oficialmente el 24 de octubre de
    1945 en San Francisco, California por 51 países, al
    finalizar la Segunda Guerra
    Mundial, con la firma de la Carta de las Naciones Unidas
    por parte de 51 estados. Dicha carta expresa que sus
    propósitos son: mantener la paz y la seguridad
    internacionales; fomentar entre las naciones relaciones de
    amistad
    basadas en el respeto al
    principio de la igualdad
    de derechos y al de la libre determinación de los
    pueblos; realizar la cooperación internacional en la
    solución de problemas
    internacionales; y servir de centro que armonice los
    esfuerzos de las naciones por alcanzar tales
    propósitos comunes. Reemplazó a la Sociedad de
    Naciones (SDN), fundada en 1919, ya
    que dicha organización había fallado en su
    propósito de evitar otra guerra mundial,
    habiéndose otorgado a sí misma la misión
    de resolver los conflictos, en general bélicos, de
    carácter internacional.

    En la actual organización se pone de
    manifiesto las circunstancias que rodearon su
    fundación, ya que cualquiera de los cinco miembros
    permanentes del Consejo de Seguridad tiene poder de veto en
    cualquier resolución de la ONU, y son las principales
    potencias victoriosas de la Segunda
    Guerra Mundial, o sus Estados sucesores: República
    Popular China (que reemplazó a la República de
    China), Francia, Rusia (que sucedió a la Unión
    Soviética), el Reino Unido, y los Estados
    Unidos.

    Desde su sede en Nueva York, los Estados miembros de
    las Naciones Unidas y otros organismos vinculados
    proporcionan consejo y deciden acerca de temas significativos
    y administrativos en reuniones periódicas celebradas
    durante el año. La ONU está estructurada en
    diversos organismos administrativos: Asamblea General,
    Consejo de Seguridad, Consejo Económico y Social,
    Secretaría General, Consejo de Administración
    Fiduciaria y la Corte Internacional de Justicia.
    Además, otros organismos se encargan del resto de las
    tareas, como la UNESCO o la OMS. La
    figura más pública de la ONU es el Secretario
    General. El actual es Ban Ki-moon de Corea del Sur, que
    asumió el puesto el 1 de enero de 2007, reemplazando a
    Kofi Annan.

    4.2- Naturaleza

    La organización de las Naciones Unidas fue
    establecida el 24 de octubre de 1951. No es un gobierno
    mundial y tampoco hace leyes pero proporciona medios
    para ayudar a resolver conflictos internacionales y formular
    políticas. Sus 191 Estados Miembros aceptan las
    obligaciones de la Carta de la ONU que establece los principios de
    las relaciones
    internacionales. Su propósito es:

    • Mantener la paz y la seguridad internacionales.
       
    • Desarrollar relaciones amistosas entre las
      naciones.
    • Cooperar en la solución de problemas
      internacionales y en la promoción del respeto a los derechos
      humanos.
    • Ser un centro para la armonización de las
      acciones
      de las naciones.

    Órganos principales

    Secretaría

    • Lleva a cabo la labor sustantiva y
      administrativa de las Naciones Unidas según le
      indican la Asamblea General, el Consejo de Seguridad
      y los demás órganos.
    • Al frente de la secretaría
      está el Secretario General, quien proporciona
      orientación administrativa de carácter
      general.

    Asamblea General (AG)

    • Todos los Estados Miembros de las Naciones
      Unidas están representados en la Asamblea
      General, cada uno de los cuales tiene un
      voto.
    • Las decisiones sobre cuestiones importantes
      se adoptan por una mayoría de dos tercios.
      Otros asuntos se determinan por mayoría
      simple. Hay esfuerzos  por  lograr que las
      resoluciones se acepten por consenso.)
    • Celebra su período ordinario de
      sesiones desde septiembre hasta
      diciembre.
    • No puede obligar a ningún Estado a
      que acoja medidas; sus recomendaciones representan la
      autoridad moral de la comunidad de
      naciones.

    Consejo de Seguridad (CS)

    • Es el responsable de mantener la paz y
      seguridad internacionales.
    • 5 miembros permanentes (China, Francia, la
      Federación de Rusia, el Reino Unido y los
      Estados Unidos).
    • 10 miembros elegidos por la AG por
      períodos de dos años no
      renovables.
    • La adopción de una decisión
      requiere nueve votos a favor. (No se puede aprobar
      una resolusión si uno de los miembros
      permanentes la veta o se abstiene.)
    • El Consejo de recomiendaciones a la AG
      sobre la designación de un nuevo Secretario
      General y la admisión de nuevos miembros de
      las Naciones Unidas.

    Consejo Económico y
    Social

    • Foro central para examinar las cuestiones
      internacionales de carácter económico y
      social y formular recomendaciones
      normativas.
    • Coordina la labor económica y social
      de las Naciones Unidas bajo la autoridad general de
      la AG.
    • Fomenta la cooperación internacional
      para el desarrollo.
    • Realiza consultas con organizaciones no
      gubernamentales (ONGs); mantiene un vínculo
      vital entre las Naciones Unidas y la sociedad
      civil.
    • Está integrado por 54 miembros,
      elegidos por la AG por períodos de tres
      años.
    • Se reúne a lo largo de todo el
      año.
    • Los organismos subsidiarios, como la
      Comisión de Derechos Humanos que supervisa la
      observancia de los mismos en todo el mundo, se
      reúnen periódicamente y le presentan
      informes.

    Corte Internacional de Justicia

    • Es el principal órgano judicial de
      las Naciones Unidas, con sede en La Haya.
    • 15 magistrados elegidos conjuntamente por
      la AG y el CS, dirimen controversias entre los
      países.
    • La participación de los Estados en
      un proceso es voluntaria (si uno de ellos 
      acepta tomar parte, queda obligado a acatar la
      decisión de la Corte).
    • Emite opiniones consultivas para la AG y el
      CS a solicitud de estos órganos.

    Consejo de Administración
    Fiduciaria

    Organismos Especializados 
    []

    • 14 organizaciones independientes creadas
      por acuerdo intergubernamental, conocidas como
      "organismos especializados" y vinculados a las
      Naciones Unidas mediante convenios de
      cooperación. Entre ellos se incluyen la
      Organización de las Naciones Unidas para
      la
      Ciencia, la
      Educación y la Cultura (UNESCO), el Banco Mundial, el Fondo
      Monetario Internacional, la Organización
      Mundial de la Salud (OMS).
    • Algunos, como la Unión Postal
      Universal, son más antiguos que las propias
      Naciones Unidas.

    Programas y Fondos 
    [2]

    • Varias oficinas, programas y fondos de las Naciones
      Unidas trabajan con miras a mejorar las condiciones
      económicas y sociales de los pueblos de todo
      el mundo. Entre ellos se incluyen la Oficina del Alto
      Comisionado de las Naciones Unidas para los
      Refugiados (ACNUR), el Programa de Naciones Unidas para el
      Desarrollo (PNUD) y el Fondo de las Naciones Unidas
      para la Infancia (UNICEF).
    • Presentan informes a la AG o al Consejo
      Económico y Social.

    4.3- Propósitos.

    1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y
    con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir
    y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de
    agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr
    por medios pacíficos, y de conformidad con los
    principios de la justicia y del derecho internacional, el
    ajuste o arreglo de controversias o situaciones
    internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos
    de la paz.

    2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad
    basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos
    y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar
    otros medidas adecuadas para fortalecer la paz
    universal;

    3. Realizar la cooperación internacional en
    la solución de problemas internacionales de
    carácter económico, social, cultural o
    humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto
    a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de
    todos, sin hacer distinción por motivos de raza,
    sexo,
    idioma o religión.
    4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las
    naciones por alcanzar estos propósitos
    comunes.

    4.4- Principios.

    1. La Organización esta basada en el
    principio de la igualdad soberana de todos sus
    Miembros.

    2. Los Miembros de la Organización, a fin de
    asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su
    condición de tales, cumplirán de buena fe las
    obligaciones contraídas por ellos de conformidad con
    esta Carta.

    3. Los Miembros de la Organización
    arreglarán sus controversias internacionales por
    medios pacíficos de tal manera que no se pongan en
    peligro ni la paz y la seguridad internacional ni la
    justicia.

    4. Los Miembros de la Organización, en sus
    relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir
    a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad
    territorial o la independencia
    política de cualquier Estado, o en cualquier otra
    forma incompatible con los Propósitos de las Naciones
    Unidas.

    5. Los Miembros de la Organización prestaron
    a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción
    que ejerza de conformidad con esta Carta, y se
    abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual
    la Organización estuviere ejerciendo acción
    preventiva o coercitiva.

    6. La Organización hará que los
    Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se
    conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que
    sea necesaria para mantener la paz y la seguridad
    internacionales.

    7. Ninguna disposición de esta Carta
    autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los
    asuntos que son esencialmente de la jurisdicción
    interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a
    someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la
    presente Carta; pero este principio no se opone a la
    aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el
    Capítulo VII.

     

  1. Nacimiento de la subjetividad jurídica
    internacional y de la capacidad de goce.

Partes: 1, 2, 3, 4
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