Análisis a la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
Esta ley fue
promulgada el 17 de julio de 1984 y reformada parcialmente el 30
de septiembre de 1993, con la finalidad de que Venezuela
honrara el compromiso contraído como Estado parte
de la Convención de las Naciones Unidas
en la lucha Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del 19 de
diciembre de 1988, ratificada por Ley Aprobatoria el 21 de junio
de 1991 y para cumplir con el requerimiento de tipificar el
delito grave de
legitimación de capitales. El cambio de su
nombre se produce por considerar la función
educativa que tiene la ley para con la sociedad en
general, de forma tal que el individuo tome
conciencia de que
su actuación es la que la otorga vida a la
aplicación de ésta ley, porque las drogas no
actúan por sí mismas, sino que es el hombre con
sus acciones, con
su conducta, quien
como actor comete los hechos punibles; por ello es que el
título de esta ley refleja las dos conductas que
caracterizan la oferta y la
demanda,
así como también; la acción
represiva y preventiva del Estado.
El ámbito de aplicación de esta ley,
está enmarcado dentro de las siguientes delimitaciones; en
materia de
comercio,
expendio, industria,
fabricación, refinación, transformación,
extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción,
posesión, suministro, almacenamiento,
transporte,
corretaje y toda forma de distribución, control,
fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, así como el tráfico y el
cultivo a que se refiere esta Ley, así como
también, sus derivados, sales, preparaciones y
especialidades farmacéuticas, todas las sustancias
contenidas en las listas de los convenios internacionales
suscritos por la República, así como el control de
materias primas, insumos, productos
químicos esenciales, solventes, precursores y de otra
naturaleza,
cuya utilización pudiera desviarse a la producción
de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente,
ataca el consumo de estas sustancias, su prevención,
procedimientos
y medidas de seguridad
social. Pero igualmente hace un reconocimiento legal a
algunas actividades manejadas con ciertas sustancias, así
como las diferentes negociaciones que se realizan con estas,
tales como; comercio, expendio, industrialización,
transformación, extracción, preparación,
producción, importación, exportación,
prescripción, posesión, suministro,
distribución, etc., que dentro de sus límites
estrictamente necesarios para cumplir tratamiento médico,
se le dé este uso como destino.
Dentro del Título II, denominado "orden
administrativo" encontramos; importación,
exportación y tránsito, las cuales estarán
sometidas al régimen legal establecido en la Ley
Orgánica de Aduanas, su
reglamento y a las disposiciones contenidas en esta ley. Las
operaciones
aduaneras de importación o exportación de las
sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se
refiere la Ley, deberán efectuarlas única y
exclusivamente los laboratorios farmacopólicos y las casas
de representación, las industrias no
farmacopólicas legalmente establecidas sólo cuando
hayan obtenido previamente la matrícula, y estarán
estos laboratorios o casas sujetos a la orden del Ministerio de
Salud y Desarrollo
Social o del ministerio con competencia en
materia de producción y comercio, en todo lo concerniente
el tránsito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, es decir, que este organismo será el
encargado de aplicar las requeridas sanciones de orden
administrativo a los infractores de todos los artículos
contemplados en el Titulo II de esta ley, quien contará
para la aplicación de la sanción con determinados
sujetos encargados del sistema nacional
de salud de cada entidad federal para la aplicación de
dichas sanciones.
Es importante destacar que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela declara en su artículo 271 que no
prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar los
delitos contra
los derechos humanos
o contra el patrimonio
público o el tráfico de estupefacientes,
reconociéndole a ésta última frase, la
interpretación del legislador de
tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas. Igualmente se contempla en este
artículo que, así mismo, previa decisión
judicial serán confiscados los bienes
provenientes de las ciertas actividades con estas
sustancias.
Queremos resaltar la importancia que tiene el
artículo 22, de esta ley la cual establece la
Prohibición de vender a niños,
niñas y adolescentes,
por ninguna circunstancia; medicamentos que contengan las
sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se
refiere esta ley, y que han sido incorporados como materia
preventiva, basados en el principio de prioridad absoluta en la
protección del niño y adolescente, respecto al
consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
así como para protegerlos de ser usados como
distribuidores de estas sustancias o como empleados en las faenas
de cultivo y almacenamiento. Se señala que El Ministerio
de Salud y Desarrollo
Social, reglamentará el sistema aplicable para el
control y fiscalización de las sustancias estupefacientes
y psicotrópicas tanto en las instituciones
hospitalarias, del sector
público como del privado (art. 26), y que el mismo
será la institución que regirá a nivel
nacional en el manejo de la complejidad de esta materia, sobre
todo a nivel de sustancias utilizadas como
medicamentos.
En el Titulo III, encontramos tipificados los delitos de
delincuencia
organizada, y sus penas, específicamente el tráfico
ilícito, distribución, ocultamiento, transporte,
almacenamiento, entre otros; con este tipo de sustancias;
así como los materiales
requeridos para su elaboración, también encontramos
penas para las personas que dirijan o financien las operaciones
antes mencionadas; ya sea con las sustancias, materias primas,
precursores o cualquier otro tipo de actividad, y se contempla
taxativamente que los sujetos que incurran en este tipo de delito
no gozarán de beneficios procesales, por ser considerado
un delito grave que atenta contra la integridad y moral de todos
los seres humanos. En cuanto a la posesión ilícita
(que se encuentre en su poder, sobre
su cuerpo o control para disponer de ella) y al consumo personal de estas
sustancias, se establece en el artículo 34 de esta ley,
las situaciones, consideraciones y los requisitos para establecer
la pena. El delito de posesión sigue siendo considerado un
delito objetivo, ya
que la intención del usuario cuando no es distribuidor, es
decir, cuando la detenta con fines de lucro, es innumerable,
puede ser por cualquier motivo ajeno al tráfico de
drogas
stricto sensu o lato sensu, el cual acorde con el
artículo 61 del Código
Penal:"…Nadie puede ser castigado como reo de delito no
habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo
constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como
consecuencia de su acción u omisión…" ,
vemos como entonces, la acción u omisión se
considera voluntaria a no ser que conste lo contrario". Para todo
ello, se trabaja con el principio de proporcionalidad, que
permite dependiendo del grado o cantidad de sustancia, reducir
las penas a ciertos delitos.
En este titulo encontramos igualmente como hechos
importantes de ser considerados los delitos de la
incitación o inducción al consumo de sustancias que
produzcan dependencia física o
psíquica, la instigación pública, por
cualquier medio a cometer este delito, las circunstancias que
pueden ser consideradas como agravantes para las penas; tales
como; cometerlos en: niños niñas y adolescentes,
minusválidos, entre otros. Se hace mención en el
artículo 49 de incitación o inducción al
consumo de las referidas sustancias en actividades deportivas, o
bien; con la finalidad de obtener ventajas de cualquier
naturaleza o causar perjuicio en un espectáculo o
competencia deportiva, ya sea mediante coacción moral o
engaño o de manera subrepticia, y hemos querido
señalar este artículo por considerarlo un tema
activo y actual; ya que tanto a nivel nacional pero sobre todo a
nivel internacional, se evidencia por los diferentes medios
informativos de descubrimientos de este delito en personajes
deportivos que llevan o han llevado una trayectoria muy
impresionante en su desempeño deportivo, y podemos observar,
como la ley es eficaz en la sanción a este tipo de delito,
sin ningún tipo de contemplaciones.
Dentro del Capítulo V denominado "Disposiciones
comunes a los capítulos precedentes; encontramos
primeramente las reglas para la aplicación de las penas,
las cuales se aplicarán conforme a las normas
pertinentes del Código Penal y el procedimiento a
seguir será el pautado o establecido en Código
Orgánico Procesal Penal, todo ello en concordancia con las
disposiciones especiales que contiene esta ley en materia de
procedimiento para el consumidor y de
destrucción de sustancias decomisadas o confiscadas,
igualmente encontramos los requisitos que abren la posibilidad al
sujeto condenado, de suspender condicionalmente la pena, los
cuales irán al tenor de lo expresado en COPP,
conjuntamente con el cumplimiento de ciertas circunstancias como;
que no se incurra en otro delito, que no sea reincidente, que no
sea extranjero en condición de turista, así como;
que la pena no exceda de seis años, y en este mismo
Capítulo se manifiestan las penas accesorias que
acompañarán a las ya dictadas por el tribunal como
por ejemplo: la expulsión del territorio nacional (para
extranjeros), después de cumplir la pena, la
pérdida de la nacionalidad
venezolana (que se haya adquirido por naturalización)
cuando se demuestre la participación directa del sujeto en
la comisión de uno de los delitos contemplados en esta
ley, entre otros.
En el Titulo IV, esta ley nos hace mención de uno
de los problemas
más graves que trae consigo éstas sustancias y lo
es; el consumo por parte de ciertos sujetos de la sociedad, y la
actuación frente a esta problema del Estado como ente
encargado de plasmar y ejecutar medidas de seguridad social,
a las cuales quedan sujetos ya sea; el consumidor civil, o
militar, el consumidor que posea dichas sustancias en dosis
personal para su consumo, siempre y cuando no constituya
ningún tipo de peligro en la persona por
sobredosis.
Estos sujetos contarán con las siguientes
medidas: internado en centro de rehabilitación de terapia
especializada, programas de cura
o desintoxicación, readaptación del sujeto a la
sociedad como una de las medidas de gran calidad social y
humana, y que se hace necesaria en resguardo de los intereses del
mismo, con la finalidad de impedir que el sujeto reincida en ese
delito y pueda gozar de sus derechos como cualquier
persona, libertad
vigilada o seguimiento, trabajo
comunitario, entre otros.
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