CAPITULO II
De los Registros
Artículo 4º.- Registros. El
Sistema
estará integrado por el Registro de
Condenados, el Registro de Imputados, el Registro de Evidencias y
Antecedentes, el Registro de Víctimas y el Registro de
Desaparecidos y sus Familiares.
Artículo 5º.- Registro de Condenados. El
Registro de Condenados contendrá las huellas
genéticas de las personas que hubieren sido condenadas en
un proceso
criminal por sentencia ejecutoriada, en los casos a que se
refiere el artículo 17 de esta ley.
Las huellas genéticas incluidas en este Registro
deberán ser integradas adicionalmente a los antecedentes
que consten en el prontuario penal de los condenados. La
eliminación de los antecedentes contenidos en el
prontuario penal, realizada en conformidad a la ley y a los
reglamentos correspondientes, no implicará la
eliminación de la huella genética
contenida en el Registro de que trata este
artículo.
Artículo 6º.- Registro de Imputados. El
Registro de Imputados contendrá las huellas
genéticas de quienes hubieren sido imputados de un
delito,
determinadas sobre la base de muestras biológicas
obtenidas en conformidad con lo dispuesto en el Código
Procesal Penal y en el artículo 17 de esta ley.
Artículo 7º.- Registro de Evidencias y
Antecedentes. En el Registro de Evidencias y Antecedentes se
conservarán las huellas genéticas que hubieren sido
obtenidas en el curso de una investigación criminal y que
correspondieren a personas no identificadas.
Artículo 8º.- Registro de Víctimas.
El Registro de Víctimas contendrá las huellas
genéticas de las víctimas de un delito,
determinadas en el curso de un procedimiento
criminal.
En todo caso, no se incorporará al Registro la
huella genética de la víctima que expresamente se
opusiere a ello. Para tal efecto, quien tome la muestra
biológica consignará el hecho de corresponder a una
víctima. El Servicio
Médico Legal o, en su caso, la institución
especialmente acreditada que hubiere determinado la huella
genética, se abstendrán de incorporarla en el
Registro hasta recibir tal instrucción del Ministerio
Público, el que previamente consultará a la
víctima, informándola acerca de su
derecho.
Las huellas agregadas a este Registro serán
eliminadas en la forma prevista en el artículo
18.
Artículo 9º.- Registro de Desaparecidos y
sus Familiares. El Registro de Desaparecidos y sus Familiares
contendrá las huellas genéticas de:
a) cadáveres o restos humanos no
identificados;
b) material biológico presumiblemente proveniente
de personas extraviadas, y
c) personas que, teniendo un familiar desaparecido o
extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra
biológica que pueda resultar de utilidad para su
identificación.
CAPITULO III
De la toma de muestras, obtención de evidencias,
determinación de huellas genéticas y cotejo de las
mismas
Artículo 10.- Toma de muestras biológicas.
Los casos y formas en que se procederá a la toma de las
muestras biológicas se regularán por las
disposiciones de la ley procesal penal que sean
aplicables.
Artículo 11.- Reserva y custodia. Toda persona que
intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias
y determinación de huellas genéticas, deberá
mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la
cadena de custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga el
reglamento a que se refiere el artículo 21 de esta
ley.
Artículo 12.- Remisión de informe y
material biológico. El organismo que hubiere determinado
la huella genética evacuará el informe que
dé cuenta de la pericia y lo remitirá al fiscal del
Ministerio Público o al tribunal respectivo, según
correspondiere. Tratándose de las instituciones
públicas o privadas acreditadas, deberán,
además, remitir al Servicio Médico Legal la
totalidad del material biológico y el resto del ADN
extraído, a partir de los cuales se obtuvo la huella, la
copia del aludido informe y los demás antecedentes que
disponga el Reglamento.
Artículo 13.- Pericia de Cotejo y Remisión
de Informe. El Servicio Médico Legal procederá a
practicar el peritaje de
cotejo de la huella genética en cuestión,
contrastándola con las demás huellas contenidas en
uno o más Registros del Sistema, según le hubiere
sido específicamente requerido en un procedimiento
penal.
Practicado el cotejo, el Servicio Médico Legal
enviará al fiscal del Ministerio Público o al
tribunal, según correspondiere, el informe que dé
cuenta de la pericia y de sus resultados.
Artículo 14.- Conservación y
destrucción del material biológico. Inmediatamente
después de evacuado el informe de que trata el
artículo precedente o de recibidos los antecedentes a que
se refiere el artículo 12, el Servicio Médico Legal
deberá proceder a la destrucción del material
biológico que hubiere sido objeto de un examen de
ADN.
Con todo, cuando la obtención del material
biológico fuere calificada por el Servicio Médico
Legal como técnicamente irrepetible, el Ministerio
Público deberá ordenar la conservación de
una parte de aquél, hasta por treinta
años.
De la destrucción o conservación de las
muestras biológicas se dejará constancia escrita
por el funcionario encargado. Dicha constancia deberá
contener los datos que
permitan identificar las muestras de que se trate, así
como las razones que, en el caso concreto,
hubieren justificado la medida de conservación.
Los funcionarios a cargo de la destrucción de las
muestras biológicas deberán remitir mensualmente a
su superior jerárquico las listas de muestras ingresadas,
destruidas y conservadas en dicho período, incluyendo, en
su caso, las razones a que se refiere el inciso precedente.
Asimismo, un informe consolidado que contendrá la lista de
las muestras biológicas ingresadas, destruidas y
conservadas en el período respectivo, se remitirá
semestralmente al Director Nacional del Servicio Médico
Legal por los directores médicos regionales o, en el caso
de la Región Metropolitana de Santiago, por el jefe del
departamento competente.
Los funcionarios que, debiendo proceder a la
destrucción del material biológico, no lo hicieren,
incurrirán en responsabilidad administrativa.
Artículo 15.- Reembolso. El Ministerio
Público, el querellante, la Defensoría Penal
Pública o el defensor, según correspondiere,
deberán reembolsar el importe del servicio a la
institución que hubiere determinado la huella
genética o realizado la pericia de cotejo, importe que
constituirá ingreso propio de la institución. Lo
anterior es sin perjuicio de lo que se resuelva sobre
costas.
Con todo, tratándose de las huellas
genéticas determinadas en cumplimiento de lo dispuesto en
los incisos segundo y tercero del artículo 17, el importe
de la pericia será de cargo del Servicio Médico
Legal. En dichos casos la determinación de las huellas
genéticas deberá siempre solicitarse al referido
servicio.
Los aranceles a
cobrar por las instituciones públicas serán fijados
anualmente por resolución del director o jefe superior de
la respectiva entidad.
CAPITULO IV
De la
administración del Sistema Nacional de Registros de
ADN
Artículo 16.- Incorporación de las huellas
genéticas en los Registros del Sistema. Tratándose
de huellas genéticas correspondientes a condenados o
imputados, su incorporación en los respectivos Registros
del Sistema se ejecutará por orden del
tribunal.
Tratándose de huellas genéticas
correspondientes a víctimas, evidencias o desaparecidos o
sus familiares, su incorporación en los respectivos
Registros del Sistema se ejecutará por orden del fiscal
del Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 8º.
En los casos a que se refieren los incisos precedentes,
la incorporación en los Registros será ejecutada
por el organismo que hubiere determinado la huella
genética. En todo caso, las instituciones públicas
o privadas no especialmente acreditadas para el ingreso de
información al Sistema, remitirán la
huella genética al Servicio Médico Legal para que
éste la incorpore en el Registro
correspondiente.
Con todo, en los casos a que se refiere el inciso
primero del artículo 17 de esta ley, la
incorporación de la huella en el Registro de Condenados se
llevará a cabo por el Servicio de Registro
Civil.
Artículo 17.- Incorporación de huellas
genéticas de imputados al Registro de Condenados. Cuando,
por sentencia ejecutoriada, se condenare por alguno de los
delitos
previstos en el inciso siguiente a un imputado cuya huella
genética hubiere sido determinada durante el procedimiento
criminal, se procederá a incluir la huella genética
en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de
Imputados.
Si no se hubiere determinado la huella genética
del imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia
condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa
toma de muestras biológicas si fuere necesario, y se
incluya en el Registro de Condenados. Lo anterior sólo
tendrá lugar cuando se condenare al imputado por alguno de
los siguientes delitos:
a) los previstos en los artículos 141, 142, 150
A, 150 B, 296 Nºs. 1 y 2, 313 d, 315, 316, 348, 352, 395,
396, 397 Nº 1, 401, 403 bis, 433, 436 inciso primero, 440,
474, 475, 476, y 480 del Código Penal;
b) los previstos en los Párrafos 1º,
5º, 6º y 7º del Título VII y 1º y
2º del Título VIII del Libro Segundo
del Código Penal, y
c) elaboración o tráfico ilícitos
de estupefacientes o delito terrorista.
En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a
petición del fiscal, y en consideración a los
antecedentes personales del condenado, así como a la
naturaleza,
modalidades y móviles determinantes del delito,
podrá ordenar en la sentencia la práctica de las
mismas diligencias de toma de muestras biológicas y
determinación y registro de huellas genéticas
respecto de un condenado a pena de crimen que no se encontrare en
las situaciones previstas en el inciso precedente.
Artículo 18.- Eliminación de huellas
genéticas contenidas en el Sistema. Las huellas
genéticas contenidas en los Registros de Imputados y de
Víctimas, serán eliminadas una vez que se hubiere
puesto término al procedimiento criminal respectivo. Si
hubo juicio, procederá la eliminación desde que se
falló por resolución ejecutoriada, sin perjuicio de
lo previsto en el inciso primero del artículo
precedente.
El Servicio de Registro Civil e Identificación
deberá proceder a la eliminación o reingreso a que
se refiere el inciso precedente en un plazo no superior a tres
días, contado desde que le fuere comunicado el
término del procedimiento por el fiscal. Dicha comunicación se efectuará por
cualquier medio idóneo que permita dejar constancia
fehaciente de su despacho y recepción. Igualmente
procederá el Servicio de Registro Civil e
Identificación a solicitud de la víctima o del
imputado, cuando éstos acreditaren el término del
procedimiento, mediante certificación expedida por el
fiscal o el tribunal respectivo.
En cualquier caso, las huellas genéticas
contenidas en los Registros de Imputados, de Víctimas y de
Evidencias y Antecedentes, serán eliminadas una vez
transcurridos treinta años desde la fecha de su
incorporación a éstos.
De la eliminación y reingreso de los antecedentes
de que trata este artículo se dejará constancia
escrita por el funcionario encargado. Dicha constancia
deberá contener los datos que permitan identificar las
huellas genéticas de que se trate, así como
la
comunicación de término del procedimiento, si
fuere el caso.
Los funcionarios a cargo de la eliminación de las
huellas genéticas deberán remitir mensualmente a
sus superiores jerárquicos las listas de huellas
eliminadas y reingresadas en dicho período, incluyendo los
datos a que se refiere el inciso precedente.
Los funcionarios que, debiendo proceder a la
eliminación o reingreso de los antecedentes de los
registros, no lo hicieren o lo hicieren extemporáneamente,
incurrirán en responsabilidad administrativa.
CAPITULO V
De las responsabilidades y sanciones
Artículo 19.- Acceso, divulgación y uso
indebido de la información genética. Quienes,
interviniendo en alguno de los procedimientos
regulados en la presente ley en razón de su cargo o
profesión, permitieren el acceso a los registros o
exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o
usaren indebidamente, serán sancionados con presidio menor
en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez
unidades tributarias mensuales.
En caso de que el acceso, la divulgación o el uso
se efectuaren respecto de las muestras biológicas o
evidencias, se impondrá la pena de presidio menor en su
grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.
Quienes, sin tener las calidades referidas en el inciso
primero, accedieren a los registros, exámenes o muestras,
los divulgaren o los usaren indebidamente, serán
sancionados con la pena de presidio menor en sus grados
mínimos a medio o multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales.
Artículo 20.- Obstrucción a la justicia. El
que alterare las muestras biológicas que debieren ser
objeto del examen de ADN; falseare el resultado de dichos
exámenes o la determinación de la huella
genética; faltare a la verdad en el informe pericial de
examen o cotejo, o adulterare su contenido, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Con igual pena será sancionado el que
indebidamente eliminare o alterare huellas genéticas o sus
datos asociados, contenidos en el Sistema Nacional de Registros
de ADN.
El que, teniendo el deber de intervenir en alguno de los
procedimientos regulados en la presente ley en razón de su
cargo o profesión, incurriere en cualquiera de las
conductas previstas en los incisos precedentes, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.
Con la misma pena será sancionado el que,
teniendo el deber de incorporar una huella genética al
Sistema Nacional de Registros de ADN, no lo hiciere.
CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 21.- Reglamento. Un reglamento, dictado
por intermedio del Ministerio de Justicia, determinará las
características del Sistema Nacional de Registros de ADN;
las modalidades de su administración, y las normas técnicas
que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras,
la conservación de evidencias, y su cadena de
custodia.
Asimismo, regulará los requisitos y condiciones
que deberán cumplir las instituciones públicas o
privadas que deseen acreditar ante el Servicio Médico
Legal su idoneidad para determinar huellas genéticas e
incorporarlas en el sistema, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 199 bis del Código Procesal
Penal.
Artículo 22.- Concordancia. Serán
aplicables, en cuanto no se opusieren a lo previsto en esta ley,
las normas contempladas en la ley Nº 19.628 sobre
protección de la vida privada.
Artículo 23.- Modificaciones al Código
Procesal Penal. Introdúcense las siguientes modificaciones
al Código Procesal Penal:
1.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo,
al artículo 198:
"Si los mencionados establecimientos no se encontraren
acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar
huellas genéticas, tomarán las muestras
biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y
procederán a remitirlas a la institución que
corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley que crea el
Sistema Nacional de Registros de ADN y su
Reglamento.".
2.- Introdúcese el siguiente artículo 199
bis, nuevo:
"Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de
ADN. Los exámenes y pruebas biológicas destinados a
la determinación de huellas genéticas sólo
podrán ser efectuados por profesionales y técnicos
que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en
aquellas instituciones públicas o privadas que se
encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho
Servicio.
Las instituciones acreditadas constarán en una
nómina
que, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento,
publicará el Servicio Médico Legal en el Diario
Oficial.".
Artículo 24.- Vigencia. La presente ley
entrará a regir el día en que se publique en el
Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo
21.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º.- Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 5º, el Servicio
Médico Legal, o las instituciones públicas o
privadas acreditadas ante él, determinarán la
huella genética de las personas que se encontraren
cumpliendo condena por alguno de los delitos señalados en
el artículo 17, previa extracción de la muestra
biológica respectiva en los establecimientos en que
estuvieren internados.
Gendarmería de Chile informará a los
condenados que no estuvieren recluidos el lugar y la oportunidad
en que deberán proporcionar su muestra biológica,
bajo apercibimiento de informar al tribunal respectivo sobre el
incumplimiento de esta obligación. Artículo
2º.- Normas especiales aplicables a los procesos
substanciados conforme al Código de Procedimiento Penal.
En los procesos substanciados conforme al Código de
Procedimiento Penal se estará especialmente a lo dispuesto
en las reglas siguientes:
a) Las referencias hechas en esta ley a los imputados se
entenderán efectuadas a los procesados. En consecuencia,
el Registro de Imputados contendrá, además de las
huellas genéticas de imputados en conformidad con las
normas del Código Procesal Penal, las de aquellas personas
que fueren procesadas de acuerdo con las disposiciones del
Código de Procedimiento Penal;
b) Las funciones o
competencias
que en esta ley se atribuyen al Ministerio Público,
serán desempeñadas o asumidas por los jueces con
competencia en lo
criminal;
c) Los jueces con competencia en lo criminal
ordenarán la incorporación al registro respectivo
de las huellas genéticas determinadas a partir de muestras
biológicas obtenidas durante el proceso para constatar
circunstancias relevantes de la investigación, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 110, 111, 145 bis y 221
del Código de Procedimiento Penal;
d) En relación con los informes
periciales destinados a determinar la huella genética,
recibirá aplicación lo dispuesto en los
artículos 221 y 245 del Código de Procedimiento
Penal, y
e) La comunicación a que se refiere el inciso
segundo del artículo 18 se efectuará por el
tribunal que hubiere conocido del proceso en primera instancia,
en la misma forma prevista en dicha
disposición.
Artículo 3º.- El mayor gasto que irrogue
esta ley durante el primer año de su aplicación, se
financiará con cargo a los recursos
asignados al Servicio de Registro Civil e Identificación y
al Servicio Médico Legal en sus respectivos presupuestos,
en lo que correspondiere a cada una de estas
instituciones.".
Habiéndose cumplido con lo establecido en el
Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a
efecto como Ley de la República.
Santiago, 10 de septiembre de 2004.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo,
Ministro de Justicia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán,
Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-
Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario
de Justicia.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre creación del Sistema
Nacional de Registros de ADN
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el
proyecto de
ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a
fin de que este Tribunal ejerciera el control de
constitucionalidad respecto de la letra b) del artículo
2º transitorio, del mismo, y por sentencia de 19 de agosto
de 2004, dictada en los autos Rol
Nº 419, declaró:
1. Que la letra b) del artículo 2º
transitorio, del proyecto remitido, es constitucional.
2. Que los artículos 2º, 8º, 14, 16, y
2º transitorio, inciso único, letras a), c), d) y e),
son igualmente constitucionales.
Santiago, agosto 24 de 2004.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.
4.- LOS 13 LOCI DE LAS SECUENCIAS STR (SHORT TANDEM
REPEATS ) UTILIZADAS EN LA BASE DE DATOS
DEL SISTEMA CODIS ( COMBINED DNA INDEX SYSTEM )
Este sistema de referencia es el aplicado en Chile, por
lo que lo entregamos en este trabajo para
su referencia.
Cada una de las barras verticales segmentadas y
numerados del 1 al 22, o indicadas con las letras X e Y,
representan el conjunto de cromosomas de la
especie humana, los cromosomas autosómicos están
identificados con un número y los cromosomas sexuales,
están identificados con la letra X e Y. Cada etiqueta
amarilla representa el nombre y la posición aproximada de
los lugares de secuencia de tipo STR (Short Tandem Repeats) o
Repeticiones cortas en tándem, que son secuencias de 2 a 6
pares de bases, normalmente 4. Por ejemplo, la secuencia
ACTTACTTACTT… ACTT puede aparecer repetida 8 veces en un locus
y 12 veces en otro locus. Así, un individuo
puede ser homocigoto 8-8, heterocigoto 8-12 u homocigoto
12-12.
Localización cromosomal de los marcadores de
tipificación de ADN.
En las siguientes tablas se representan la
ubicación de cadauno de los marcadores genéticos de
tipificación de ADN.
La primera tabla establece los marcadores genrles encada
cromosoma.
La segunda tabla y siguientes, representa la
localización específica para cada marcador, las
secuencias de ADN relacionadas. Y los partidores de
reacción de amplificación por polimerasa
(reacción PCR)
Chromosome | STR Marker | RFLP-based VNTR Marker | Other PCR-based Markers |
1 | F13B, RENA4, D1S1171 | D1S7, D1S339 | D1S80 |
2 | TPOX, APOB, D2S410, D2S436, D2S1242, | D2S44 | apoB |
3 | D3S1349, D3S1352, D3S1358, D3S1359, D3S1744, | ||
4 | FGA (FIBRA), FABP, GABARB15 | D4S139 | GC (PM), GYPA (PM) |
5 | CSF1PO, D5S373, D5S815, D5S818 | D5S110 | |
6 | F13A1, ACTBP2 (SE33), FOLP23, D6S366, D6S502, | D6S132 | DQ |
7 | D7S460, D7S809, D7S820, D7S1517, | D7S21, D7S22, D7S467 | D7S8 (PM) |
8 | LIPOL (LPL), D8S306, D8S320, D8S323, D8S344, | ||
9 | D9S52 | ||
10 | D10S89 | D10S28 | |
11 | TH01 (TC11), APOAI1, D11S554, UGB | HBGG (PM) | |
12 | VWA, CD4, PLA2A1, D12S67, D12S391, | D12S11 | |
13 | D13S308, D13S317 | ||
14 | D14S306 | D14S13 | |
15 | FES/FPS, CYAR04 (P450), Penta E | ||
16 | D16S539, D16S537 | D16S85 | |
17 | D17S976 | D17S79, D17S26 | D17S5, YNZ22 |
18 | MBP, D18S51, D18S535, D18S849 | ||
19 | D19S253, D19S433 | LDLR (PM) | |
20 | D20S85, D20S470 | ||
21 | D21S11, Penta D | ||
22 | |||
X | HPRTB, ARA, STRX1, DXYS156 | Amelogenin | |
Y | DYS19, DYS385 a/b, DYS389 I/II, DYS390, DYS391, | Amelogenin | |
mtDNA | HV1, HV2 |
TPOX
Other Names | Chromosomal | GenBank Accession |
hTPO, TPO | 2p23-2pter; | M68651; has 11 repeats |
Repeat: [AATG] = GenBank top strand
(commonly used)
Reported Primers | Ref. | PCR Primer Sequences |
Set 1 | 153 | 5'-ACTGGCACAGAACAGGCACTTAGG-3' (AATG 5'-GGAGGAACTGGGAACCACACAGGT-3' (TTAC |
Set 2 | 87 | 5'-CACTAGCACCCAGAACCGTC-3' (AATG 5'-CCTTGTCAGCGTTTATTTGCC-3' (TTAC |
Set 3 | Promega | GenePrint® PowerPlex™ |
Set 4 | ABI | AmpFlSTR® COfiler™ |
Set 5 | Promega | GenePrint® PowerPlex™ |
PCR Product Sizes of Observed Alleles
Allele (Repeat #) | Set 1,3 | Set 2 | Set 4 | Set 5 | Repeat Sructure | Ref. |
5 | 220 bp | 102 bp | 213 bp | 258 bp | variant | |
6 | 224 bp | 106 bp | 217 bp | 262 bp | [AATG]6 | 185 |
7 | 228 bp | 110 bp | 221 bp | 266 bp | [AATG]7 | 284 |
8 | 232 bp | 114 bp | 225 bp | 270 bp | [AATG]8 | 28 |
9 | 236 bp | 118 bp | 229 bp | 274 bp | [AATG]9 | 28 |
10 | 240 bp | 122 bp | 233 bp | 278 bp | [AATG]10 | 28 |
11 | 244 bp | 126 bp | 237 bp | 282 bp | [AATG]11 | 28 |
12 | 248 bp | 130 bp | 241 bp | 286 bp | [AATG]12 | 28 |
13 | 252 bp | 134 bp | 245 bp | 290 bp | [AATG]13 | 284 |
14 | 256 bp | 138 bp | 249 bp | 294 bp | [AATG]14 | 153 |
D3S1358
Other Names | Chromosomal | GenBank Accession |
3p21 | 11449919; has 18 repeats TCTA(TCTG)2(TCTA)15 |
Repeat: [AGAT], [TCTA]= bottom
strand
Reported Primers | Ref. | PCR Primer Sequences |
Set 1 | 148, 502 | 5'-ACT GCA GTC CAA TCT GGG T-3' (AGAT 5'-ATG AAA TCA ACA GAG GCT TG-3' (TCTA |
Set 2 | ABI | AmpFlSTR® Profiler |
Set 3 | Promega | GenePrint® PowerPlex™ |
PCR Product Sizes of Observed Alleles
Allele | Set 1,3 | Set 2 | Repeat Structure | Ref. |
8 | 99 bp | 97 bp | variant | |
9 | 103 bp | 101 bp | SGM Plus | |
10 | 107 bp | 105 bp | SGM Plus | |
11 | 111 bp | 109 bp | SGM Plus | |
12 | 115 bp | 113 bp | SGM Plus | |
13 | 119 bp | 117 bp | TCTA[TCTG]2[TCTA]10 | 729 |
14 | 123 bp | 121 bp | TCTA[TCTG]2[TCTA]11 | 668 |
15 | 127 bp | 125 bp | TCTA[TCTG]3[TCTA]11 | 668 |
15' | 127 bp | 125 bp | TCTA[TCTG]2[TCTA]12 | |
15.2 | 129 bp | 127 bp | SGM Plus | |
16 | 131 bp | 129 bp | TCTA[TCTG]3[TCTA]12 | 668 |
16' | 131 bp | 129 bp | TCTA[TCTG]2[TCTA]13 | 729 |
16.2 | 133 bp | 131 bp | 642 | |
17 | 135 bp | 133 bp | TCTA[TCTG]3[TCTA]13 | 668 |
17' | 135 bp | 133 bp | TCTA[TCTG]2[TCTA]14 | 729 |
17.1 | 136 bp | 134 bp | SGM Plus | |
18 | 139 bp | 137 bp | TCTA[TCTG]3[TCTA]14 | 668 |
18.3 | 142 bp | 140 bp | variant | |
19 | 143 bp | 141 bp | TCTA[TCTG]3[TCTA]15 | 729 |
20 | 147 bp | 145 bp | 729 |
FGA
Other Names | Chromosomal | GenBank Accession |
FIBRA | 4q28; located | M64982; has 21 repeats by ABI |
Repeat: complex tetranucleotide
repeat;
[TTTC]3TTTTTTCT[CTTT]nCTCC[TTCC]2
= GenBank top strand
Reported Primers | Ref. | PCR Primer Sequences |
Set 1 | 7 | 5'-GCCCCATAGGTTTTGAACTCA-3' (CTTT 5'-TGATTTGTCTGTAATTGCCAGC-3' (GAAA |
Set 2 | 363 | AmpFlSTR Profiler Plus |
Set 3 | Promega | PowerPlex 2.1 |
PCR Product Sizes of Observed Alleles
Allele (Repeat #) | Set 1 | Set 2 | Set 3 | Repeat Structure | Ref. |
12.2 | 158 bp | 196 bp | 308 bp | SGM Plus | |
13 | 160 bp | 198 bp | 310 bp | SGM Plus | |
15 | 168 bp | 206 bp | 318 bp | [TTTC]3TTTT | 142 |
16 | 172 bp | 210 bp | 322 bp | [TTTC]3TTTTTTCT[CTTT]8CTCC[TTCC]2 | 363 |
16.1 | 173 bp | 211 bp | 323 bp | [TTTC]3TTTTTTCT[CTTT]5T[CTTT]3CTCC[TTCC]2 | 716 |
16.2 | 174 bp | 212 bp | 324 bp | [TTTC]3TTTT TT | 363 |
17 | 176 bp | 214 bp | 326 bp | [TTTC]3TTTT | 142 |
17.1 | 177 bp | 215 bp | 327 bp | SGM Plus | |
17.2 | 178 bp | 216 bp | 328 bp | SGM Plus | |
18 | 180 bp | 218 bp | 330 bp | [TTTC]3TTTT | 142 |
18.1 | 181 bp | 219 bp | 331 bp | SGM Plus | |
18.2 | 182 bp | 220 bp | 332 bp | [TTTC]3TTTT TT | 142 |
19 | 184 bp | 222 bp | 334 bp | [TTTC]3TTTT | 142 |
19.1 | 185 bp | 223 bp | 335 bp | SGM Plus | |
19.2 | 186 bp | 224 bp | 336 bp | [TTTC]3TTTT TT | 363 |
19.3 | 187 bp | 225 bp | 337 bp | SGM Plus | |
20 | 188 bp | 226 bp | 338 bp | [TTTC]3TTTT | 142 |
20.1 | 189 bp | 227 bp | 339 bp | SGM Plus | |
20.2 | 190 bp | 228 bp | 340 bp | [TTTC]3TTTT TT | 142 |
20.3 | 191 bp | 229 bp | 341 bp | SGM Plus | |
21 | 192 bp | 230 bp | 342 bp | [TTTC]3TTTT | 142 |
21.2 | 194 bp | 232 bp | 344 bp | [TTTC]3TTTT TT | 363 |
22 | 196 bp | 234 bp | 346 bp | [TTTC]3TTTT | 142 |
22.1 | 197 bp | 235 bp | 347 bp | SGM Plus | |
22.2 | 198 bp | 236 bp | 348 bp | [TTTC]3TTTT TT | 142 |
22.3 | 199 bp | 237 bp | 349 bp | 363 | |
23 | 200 bp | 238 bp | 350 bp | [TTTC]3TTTT | 142 |
23.2 | 202 bp | 240 bp | 352 bp | [TTTC]3TTTT TT | 142 |
23.3 | 203 bp | 241 bp | 353 bp | SGM Plus | |
24 | 204 bp | 242 bp | 354 bp | [TTTC]3TTTT | 142 |
24.1 | 205 bp | 243 bp | 355 bp | SGM Plus | |
24.2 | 206 bp | 244 bp | 356 bp | [TTTC]3TTTT TT | 142 |
24.3 | 207 bp | 245 bp | 357 bp | SGM Plus | |
25 | 208 bp | 246 bp | 358 bp | [TTTC]3TTTT | 142 |
25.1 | 209 bp | 247 bp | 359 bp | SGM Plus | |
25.2 | 210 bp | 248 bp | 360 bp | [TTTC]3TTTT TT | 363 |
25.3 | 211 bp | 249 bp | 361 bp | SGM Plus | |
26 | 212 bp | 250 bp | 362 bp | [TTTC]3TTTT | 142 |
26.1 | 213 bp | 251 bp | 363 bp | SGM Plus | |
26.2 | 214 bp | 252 bp | 364 bp | [TTTC]3TTTT TT | 363 |
27 | 216 bp | 254 bp | 366 bp | [TTTC]3TTTT | 142 |
27' | 216 bp | 254 bp | 366 bp | [TTTC]3TTTT | 716 |
27.1 | 217 bp | 255 bp | 367 bp |
| SGM Plus |
27.2 | 218 bp | 256 bp | 368 bp | [TTTC]3TTTT TT | 363 |
27.3 | 219 bp | 257 bp | 369 bp | SGM Plus | |
28 | 220 bp | 258 bp | 370 bp | [TTTC]3TTTT | 142 |
28.1 | 221 bp | 259 bp | 371 bp | SGM Plus | |
28.2 | 222 bp | 260 bp | 372 bp | [TTTC]3TTTT TT | 363 |
29 | 224 bp | 262 bp | 374 bp | [TTTC]3TTTT | 142 |
30 | 228 bp | 266 bp | 378 bp | [TTTC]3TTTT | 363 |
30.2 | 230 bp | 268 bp | 380 bp | [TTTC]4TTTT TT | 142 |
31 | 232 bp | 270 bp | 382 bp | SGM Plus | |
31.2 | 234 bp | 272 bp | 384 bp | [TTTC]4TTTT TT | 716 |
32 | 236 bp | 274 bp | 386 bp | SGM Plus | |
32.2 | 238 bp | 276 bp | 388 bp | [TTTC]4TTTT TT | 716 |
33.2 | 242 bp | 280 bp | 392 bp | [TTTC]4TTTT TT | 716 |
34.2 | 246 bp | 284 bp | 396 bp | [TTTC]4TTTT TT | 142 |
35.2 | 250 bp | 288 bp | 400 bp | SGM Plus | |
42.2 | 278 bp | 316 bp | 428 bp | [TTTC]4TTTT TT | 716 |
43.2 | 282 bp | 320 bp | 432 bp | [TTTC]4TTTT TT [CTTT]8 | 716 |
44.2 | 286 bp | 324 bp | 436 bp | [TTTC]4TTTT TT | 716 |
45.2 | 290 bp | 328 bp | 440 bp | [TTTC]4TTTT TT | 716 |
46.2 | 294 bp | 332 bp | 444 bp | [TTTC]4TTTTTT | 142 |
47.2 | 298 bp | 336 bp | 448 bp | [TTTC]4TTTT TT | 716 |
48.2 | 302 bp | 340 bp | 452 bp | [TTTC]4TTTT TT | 716 |
49.2 | 306 bp | 344 bp | 456 bp | SGM Plus | |
50.2 | 310 bp | 348 bp | 460 bp | [TTTC]4TTTT TT | 716 |
51.2 | 314 bp | 352 bp | 464 bp | SGM Plus |
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