- De la competencia
objetiva y funcional
Son normas de orden
público:
– de obligatorio cumplimiento
– no admiten acuerdo en contrario
- Control de oficio
- A instancia de parte (inhibitoria –
declinatoria)
- De la competencia territorial
- Si son imperativas: control de
oficio - Si son dispositivas: sólo a instancia
de parte (inhibitoria – declinatoria)
- Declinatoria (arts. 13, 14 y 15 del CPC)
Ante el juez que se considera incompente. - Inhibitoria (arts. 12, 16 y ss del CPC)
Ante el juez que se considera competente.
- Declinatoria (arts. 13, 14 y 15 del CPC)
- Conflicto de competencias
(art. 11-19 C.P.C.).- " La contienda que se suscitare
entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual
competencia sobre a cuál corresponde el
conocimiento del litigio, podrá promoverse de
oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o por
declinatoria. - Jurisprudencia.- A.S. Nº 050, 4 de febrero
de 2003
"Por su parte la competencia como medida de la
jurisdicción, es la facultad que tiene un tribunal o
juez para ejercer precisamente esa jurisdicción con que
está investido, en un determinado asunto,
estableciéndose aquella por parámetros o factores
como la materia, la
naturaleza
del derecho y acción que nace de él, el
territorio, la cuantía y la calidad de las
personas que litigan…"
Pero la capacidad para ser parte de un proceso, o
para tener una relación jurídica procesal, se
adquiere con la capacidad de obrar para las personas
físicas y para las personas jurídicas con su
constitución o nacimiento
válido, del cual, con esto puede solicitar la
tutela
judicial respectiva o ser sujetos de cargas y/o obligaciones.- Incapacidad o Impersoneria.- Incapacidad o
impersonería del demandate o demandado, o de sus
apoderados intervinientes en el proceso.
La capacidad en sí, se identifica con la
personalidad jurídica el cual es aquella
indeoneidad legal para ser sujeto de derechos y
para contraer obligaciones, el cual tiene sus
limitaciones establecidas en el art. 3, 4 y 5 del Código Civil. De ella establecemos
que la capacidad tiene su fin con la
muerte de la persona
o con la extinción de la persona
jurídica.Según Palacio, " hay litispendencia cuando
existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en
virtud de la misma causa y por el mismo obejto. Se infiere,
de tal concepto,
que el fundamento de la excepción reside en la
necesidad de evitar que una misma pretensión sea
juzgada dos veces, con la consiguiente inoperancia de la
actividad judicial que esa circunstancia necesariamente
comporta. " - Litispedencia.- "En este caso se
acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que
existiere identidad de objeto. La Jurisdicción
mayor arrastrará a la menor." Art. 336 3) Código Civil.Procede la excepción cuando no se
fija con precisión lo que se pide, como
podría ser por ejemplo si no se estiman los
daños y perjuicios en una demanda de
indemnización.Procede también cuando la
exposición de los hechos no es suficiente
clara o se omiten circunstancias que se consideran
indispensables, como seria en caso que en una demanda de
incumplimiento de contrato,
no se indique en que consiste el incumplimiento
contractual.Procede cuando la pretensión
incluida en la demanda es contradictoria, como seria
en el caso de peticionarse la nulidad del contrato y la
anulabilidad.También procede cuando la exposición de los hechos adolece de
ambigüedad e imprecisión, lo que dificultaria
al demandado al momento de la
contestación. - Obscuridad, contradicción,
imprecisión en la demanda..- Procede esta excepción
cuando en el modo de proponer la demanda existen defectos
legales y no se refiere al fondo o justicia
de la pretesión, sino que solo es procedente cuando
por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y
solemnidades que ley
determina.Conforme al art. 75 del Código de Procedimiento Civil (1976), el demandado
(comprador) podrá pedir la citación de
evicción dentro del plazo para oponer excepciones
previas y una vez citado el garante de evicción
deberá asumir defensa dentro del término de
la contestación. - Citación previa al garante de
evicción.- Por imperio del artículo 624 del
Código Civil (1975), la responsabilidad del vendedor por la
evicción y por los vicios de la cosa tiene lugar
aunque no se haya expresado en el contrato, por consiguiente,
la responsabilidad es legal y no convencional. - Demanda interpuesta antes de ocurrido el
vencimiento del término o el
cumplimiento de la condición.- Esta
excepción es procedente cuando se interpone una
demanda antes de ocurrir del término o el cumplimiento
de la condición, ya que la eficacia del
contrato queda subordinada a la llegada del termino o la
condición, para la adquisición o perdida de un
derecho.
La condición, según el civilista
Guillermo Borda, "significa la cláusula en virtud de la
cual la adquisición o la perdida de un derecho se
subordina a un acontecimiento futuro e incierto. La
condición solo puede surgir de la voluntad de las
partes. Mientras que el plazo o termino es la cláusula
en virtud de la cual se difieren (plazo suspensivo) o se
limitan en el tiempo
(plazo resolutorio) los efectos de un acto jurídico
diferencia de la condición, que puede o no suceder y
que, por consiguiente es esencialmente incierta, el plazo ha de
ocurrir fatalmente. De ahí surge esta consecuencia: De
la condición dependen la existencia misma de la
obligación, mientras que, cuando media plazo, solo esta
en juego su
exigibilidad. Y finalmente el cumplimiento de la
condición produce efectos retroactivos, no así el
plazo."
Las excepciones perentorias son las mismas que las
previas del artículo 336 numeral 7 al 11 del
Código de Procedimiento Civil, si no fueron planteadas
como previas en su momento.- Cosa Juzgada.- Según Juan Montero
Aroca es "el
estado de un asunto litigioso cuando ha sido decidido
por los organos jurisdiccionales de forma definitiva e
irrevocable." La Cosa Juzgada es un elemento esencial y
determinante de la jurisdicción, que le mantiene su
credibilidad y efectividad, el cual evita que se dicte un
nuevo fallo sobre lo ya juzgado, corroborando al principio
de tutela efectiva y de seguridad jurídica por igual para
todos.
- Cosa Juzgada.- Según Juan Montero
- Excepciones Perentorias
Igualmente que la litispendencia, la cosa juzgada
tiene como requisito que un caso en concreto en
identidad de sujeto, objeto y causa pretendi hubiese
sido derimido en sentencia ejecutoriada ante un organo
jurisdiccional competente.
Tenemos esencialmente dos clases de Cosa Juzgada, que
ellas son:
- Cosa Juzgada Formal(ad intra).- Vincula al
tribunal de esa instancia que dictaminó el
fallo o sentencia sobre el caso en concreto. Significa la
imposible deducción de recursos
contra una sentencia dictada en el proceso. Una "suma
preclusión", que sin embargo no entorpece la
facultad de replantear la cuestión en otro juicio
posterior.- Que una discusión se prolongue
indefinidamente. - Que avance un proceso acerca de un asunto
ya definido firmemente por la
jurisdicción. - Que se produzcan resoluciones y sentencias
contradictorias.
- Que una discusión se prolongue
- Impide:
- Cosa Juzgada Material.- Vincula a otro
proceso distinto y posterior, el cual produce la
resolución sobre el fondo. Aquí lo que
esta en juego es la esencia de la
jurisdicción.
El art. 314 del Código de Procedimiento
Civil (1976) indica que todo litigio podrá terminar
por transacción de las partes, de acuerdo a las
condiciones y requisitos establecidos en el Código
Civil.El art. 945 del Código Civil (1975) define
a la transacción como:"Un contrato por el cual mediante concesiones
recíprocas se dirimen derecho de cualquier clases
para que se cumplan o reconozcan, ya para poner
término a litigios comenzados o por comenzar,
siempre que no esté prohibida por ley. Se
sobreentiende que la transacción está
restringida a la cosa u obejto materia de ella, por
generales que sean sus términos."El art. 949 del mismo Código expresa: "Las
transacciones, siempre que sean válidas, tienen
entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa
juzgada."La transacción extingue los derechos y
obligaciones que las partes hubiesen renunciado y transado
en el proceso.- Transacción.- La transacción es
un acuerdo de voluntades entre las partes, por
consiguiente, el mismo es un contrato.La prescripción es una institución
de orden público que responde a la necesidad social
de no mantener pendientes las relaciones jurídicas
indefinidamente, poner fin a la indecisión de los
derechos y consolidar las situaciones creadas por el
transcurso del tiempo disipando las
incertidumbres. - Prescripción.- La excepción de
prescripción es la que resulta del lapso a que se ha
limitado la ley la duración de la acción que
nace del crédito. Las excepciones en general no
extinguen el crédito, pero lo hacen ineficaz y hacen
al acreedor no recibible para intentar la acción que
nace del mismo. - Conciliación.- Para Carli Carlo la
conciliación es "el negocio jurídico procesal
mediante el cual las partes, con la presencia del juez, ponen
fin a un proceso, autocomponiendo el litigio y dando nuevos
fundamentos a su respectiva situación
jurídica."
De acuerdo al art. 180 del Código de
Proceidmiento Civil (1976), procederá la
conciliación en los procesos
civiles con dos excepciones:
- En procesos que fuera parte el Estado,
las municipalidades, establecimientos de beneficencia y
demás entidades de orden púbico. - En los procesos donde internviene personas
incapaces de contratar.
Finalmente, conforme al art. 181 del Código de
Procedimiento Civil (1976), procede la conciliación como
diligencia previa, destacándose que si las partes llegan
a un acuerdo suscribirán conjuntamente con el juez el
acta de conciliación, la cual tendrá el valor de
cosa juzgada y su cumplimiento podrá exigirse en proceso
de ejecución.
- Desistimiento.- El desistimiento como indica
De Santo "es un engocio jurídico unilateral por el
cual el litigante hace saber que renuncia a continuar un
proceso ya iniciado o al derecho en que fundó sus
pretensiones."
De lo indicado, surge qe existen dos clases de
desistimiento:
- Desistimiendo del proceso o de la
acción(pretensión).- Es el acto mediante
el cual el actor manifiesta su voluntad de poner fin al proceso
sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho
material invocado como fundamento de aquella. - Desistimiendo del derecho.- Es el acto en cuya virtud
del actor abdica el derecho material invocado como fundamento
de la pretensión.
Lo que interesa en esta excepción y medi ode
defensa es el desistimiento del derecho y no de la
acción, porque esta última no concluye en forma
definitiva con el derecho objeto del proceso.
En ejecución de sentencia solo podrán
oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes con
prueba preconstituida.ORDINARIO
EJECUTIVO
COACTIVO
PREVIAS
Incompetencia
Incompetencia
Incompetencia
Impersonería
Impersonería
Litispendencia
Litispendencia
Oscuridad, contradicción,
ImprecisiónFalta de Fuerza Ejecutiva
Falta de fuerza coactiva
Citación al garante
Falsedad inhabilidad del titulo
Falsedad inhabilidad del titulo
PERENTORIAS
Pago documentado
Pago documentado
Compensación de
créditoCosa Juzgada
Cosa Juzgada
Transacción
Transacción
Conciliación
Conciliación
Desistimiento del Derecho
Prescripción
Prescripción
- Excepciones en Ejecución de
Sentencia Art. 344 C.P.C.- - Jurisprudencia
- Tribunal Constitucional
- SSCC No. 1582/05-R de 7 de diciembre; 577/04
de 15 de abril y 752/02-R de 22 de Junio
- SSCC No. 1582/05-R de 7 de diciembre; 577/04
¿Cuáles son las exigencias al
tribunal ad quem cuando resuelve una apelación de
excepciones en materia civil?
"…el derecho al debido proceso, entre su
ábito de presupuestos
exige que toda Resolución debidamente fundamentada. Es
decir, que cada autoridad
que dicte una Resolución de imprescindiblemente exponer
los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las
normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que,
consecuentemente cuando un Juez omite la
motivación de una Resolución, no solo surpime
una parte estructural de la misma, sino también en los
hechos toma una decisión de hecho no de derecho que
vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las
partes conocer cuáles son las razones para que se
declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuá
es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la
decisión"; reitererando dicho razonamiento y
ampliádolo, la SC 0577/2004-R, de 15 de abril ,
expresó la siguiente doctrina: "Esta exigencia de
fundamentar las decisiones, se torna aún más
relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en
apelación la imùganción de las
resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera
instancia; máxime, cuando se trata de reslver recursos
sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es
imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente
motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos
legales que las sustentan y que permiten concluir, que la
determinación sobre la existenciao inexistencia del
agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva
valorización de las pruebas, del
mismo modo que se exige al apelante cumplir con la
obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en
la medida en el que las resoluciones contengan, los fundamentos
de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de
que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta
permitido a un Juez o Tribunal, remplazar la
fundamentación por la relación de antecedentes,
la mencion de los requerimientos de las partes a hacer
alusión de que el Juez de instancia obró conforme
a derecho…"
- Corte Suprema de Justicia
2005
- Excepción previa de oscuridad y
contradicción en la demada.- La excepción
prevista en el art. 336-4) del Cód. Pdto. Civ.., solo
puede ser opuesta en calidad de previa, dentro de los
primeros cinco días que prevé el art. 337 del
mismo cuerpo legal, mas de ninguna manera como perentoria por
no encontrarse entre las incursas en los incs. 7 al 11) de
aquélla disposición legal. (A.S. No. 8, de 25
de enero de 2005. Sala Civil I. Ministra Relatora Dra. Emilse
Ardaya Gutierrez)
2003
- Excepciones en ejecución de
sentencia.- El demandado puede oponer excepciones
perentorias sobrevinientes con prueba preconstituida, para
enervar o destruir el efecto de la sentencia que ostenta
calidad de cosa juzgada, lo que no signifca su
desconocimiento como tal, sino para evitar su ejecutabilidad.
(A.S. No. 338, de 28 de octubre de 2003. Sala
Civil.)
1999
- Cosa Juzgada.- Por medio de un proceso
ordinario no puede pretenderse se revise otro y se determine
la eficacia o ineficacia de una sentencia que adquirió
la calidad de cosa juzgada, debido a que el trámite
idóneo es la revisión extraordinaria de
sentencia (arts. 297 al 300 del Cód. Pdto. Civ.) y
cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia. (A.S. No. 63 de fecha 22 d abril
de 1999. Sala Civ. II. Relatora Dra. Emilse Ardaya
Gutierrez.) - Capacidad.- La falta de capacidad para ser
parte o falta de legitimación, se presenta cuando la
persona es ajena al litigio, es decir, cuando no tiene
"título o derecho" para ser demandante o demandado.
Esta situación procesal, dice íntima
relación con el concepto de "parte", porque
está expuesta la "legitimación activa" para
pretender un derecho mediante el ejercicio de la
acción correspondiente, muy diferente a la capacidad
procesal y la personería, lo que no se debe confundir
"la falta de acción y derecho", que debe deducirse en
la contestación del sistema
señalado en el art. 342 del Cód. Pdto . Civ. y
resolverse en sentencia. (A.S No. 98, de 29 de julio de 1999.
Sala Civil.)
- Montero Aroca, Juan. Derecho Jurisdiccional. Parte
I. - Castellanos Trigo, Gonzalo. Manual de
Derecho
Civil. - Castellanos Trigo, Gonzalo. Análisis Jurisprudencial del
Código de Procecimiento Civil. - Ossorio, Manuel. Diccionario
de Ciencias
Jurídicas, políticas y Sociales. - Código de Procedimiento Civil de
1976 - Ley de Organización Judicial No.
1455 - Yañez Cortés, Arturo. La Ratio
Decidendi. - Parada Mendia, Alex. Módulo Las clases de
Procesos. Maestria de Derecho Civil y Procesal Civil . 4ta.
Versión. 2007 UAGRM-BOLIVIA - Institutionum Justiniani
- Couture, Eduardo. J. Constitución del
Proceso.
Autor:
Mag. Mauricio Torrelio Aguilera
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