- Conceptualización del
daño ambiental - Responsabilidad
civil ambiental - Reparación
de los daños causados al medio
ambiente - Responsabilidad
por el daño al medio ambiente en
Argentina - Jurisprudencia
argentina - Conclusión
INTRODUCCIÓN
En los últimos tiempos ha aumentado el deterioro
del medio ambiente
provocado por actividades humanas. Cada día es más
común enterarse en las noticias, de
sucesos en donde, no solo se menoscaba el entorno, sino que, a la
vez se generan daños a la salud de los pobladores y a
sus propiedades.
Ante dichos hechos, salta la pregunta sobre quien o
quienes deben hacerse cargo del coste del saneamiento de los
lugares contaminados y de la reparación e
indemnización de los daños ocasionados. Será
acaso necesario la socialización de los daños
ambientales, en donde el obligado a reparar el daño lo
es la colectividad como un todo, o bien, será el
contaminador o degradador ambiental quien deba pagar la factura de los
daños causados, siempre y cuando se logre determinar e
identificar claramente al autor del hecho, y cuando no es
así, a quien le correspondería costear la
restauración.
El principio 16 de la Declaración de Río
sobre Medio Ambiente y
Desarrollo
establece que el sujeto que contamina debería, en
principio, cargar con los costos de
la
contaminación, por otra parte, el principio 13 de esta
misma Declaración instituye la obligación de los
Estados de desarrollar las legislaciones nacionales en materia de
responsabilidad por daño ambiental e
indemnización respecto de las víctimas de la
contaminación y degradación
ambiental.
Si bien, estos principios son
los ideales en materia de daño y responsabilidad
ambiental, lo cierto es que en determinadas circunstancias es
imposible la determinación, individualización y
valoración del daño acontecido, por lo que surgen
nuevas alternativas de restauración e indemnización
del daño ambiental, tales como los denominados fondos
colectivos y los seguros
ambientales, que si bien, se separan de los principios antes
enunciados, constituyen supletoriamente excelentes opciones en
esta materia.
El presente ensayo
pretende desarrollar y caracterizar el denominado daño
ambiental, proponer un sistema de
responsabilidad ambiental en base a las legislaciones más
modernas y exponer y analizar las diferentes formas de
restauración de los daños producidos por
actividades humanas que afectan al medio ambiente, el marco
jurídico argentina sobre responsabilidad por daño
ambiental, y la jurisprudencia
relativa con este tema.
DESARROLLO
1)
CONCEPTUALIZACIÓN DEL DAÑO
AMBIENTAL
Para poder definir
el término jurídico daño ambiental es
necesario primero desarrollar el significado de los conceptos
"daño" y "ambiente".
"daño, en sentido jurídico, constituye
todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera
jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona
(damnificado), el cual provoca la privación de un bien
jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su
conservación de no haber acaecido el hecho dañoso.
De esta forma el obligado a resarcir el daño, debe
reproducir el estado que
existiría, si la circunstancia que obliga al resarcimiento
no hubiere acontecido, obligando a comparar el estado que
existía antes y después del evento dañoso.
Bajo esta tesitura no hay responsabilidad civil si no media
daño, así como no existe daño si no hay
damnificado.
Hoy en día, el criterio científico
imperante establece que el medio ambiente se encuentra
constituido tanto por el medio natural, entendiendo por este al
conjunto de elementos naturales bióticos o
abióticos, como por el medio cultural siendo este
último el conjunto de elementos aportados por la actividad
humana como lo es el paisaje o belleza escénica, las
creaciones científicas, artísticas o
tecnológicas, y el patrimonio
cultural y arqueológico.
Una vez definidos los términos "daño" y
"ambiente" entraremos a analizar el concepto
jurídico de daño ambiental. El daño
ambiental sería, siguiendo los lineamientos del doctor
Rafael González Ballar "toda acción,
omisión, comportamiento, acto, que altere, menoscabe,
trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún
elemento constitutivo del concepto ambiente."
El daño ambiental es producido por conductas
humanas que contaminan o degradan el medio ambiente. La
degradación ambiental es la disminución o el
desgaste de los elementos que componen el medio ambiente, como lo
serían a manera de ejemplo, la tala de un bosque o el
desecamiento de un manglar. Por contaminación entendemos
la presencia en el medio ambiente de uno o más
contaminantes, o combinación de ellos, en concentraciones
tales y con un tiempo de
permanencia tal, que causen en dicho ambiente
características negativas para la vida humana, la salud y
el bienestar del hombre, la
flora y la fauna, o
produzcan en el hábitat
de los seres vivos, aire, agua, suelos, paisajes
o recursos
naturales en general, un deterioro importante.
1a) El hecho o conducta
dañosa
Si bien el daño ambiental puede ser producido de
manera casual, fortuita o accidental, por parte de la misma
naturaleza
(rayo que quema un bosque, inundación que afecta a una
plantación), el daño que nos interesa caracterizar,
es aquel que es generado por una acción u omisión
humana que llega a degradar o contaminar el medio ambiente. Es
así como nos encontramos ante un obrar, conducta o
comportamiento que deteriora, menoscaba o lesiona el elemento
ambiente.
Esa conducta humana,
activa u omisiva, puede ser voluntaria o involuntaria, dolosa o
culposa. A la vez puede ser realizada por el sujeto actuando por
si, o por encargo de otro, ya sea persona física o
jurídica.
El hecho contaminante o degradante del ambiente puede
ser individual o colectivo, tanto desde un punto de vista del
sujeto o sujetos activos que
producen por acción u omisión el daño
ambiental, como por parte del o los sujetos pasivos, quienes
sufren las consecuencias del mismo. De esta manera el daño
ambiental puede ser producido por un único sujeto
(físico o jurídico) o bien por una pluralidad de
sujetos, siendo por lo general de difícil
determinación el grado de responsabilidad de cada uno de
ellos dentro del hecho dañoso. A la vez, el daño
ambiental además de afectar los ecosistemas y
la biodiversidad,
en muchas ocasiones, afecta o perjudica a una pluralidad de
sujetos, los cuales pueden ser de fácil o difícil
individualización, dependiendo del tipo y gravedad del
daño acontecido, siendo en la mayoría de los casos
la comunidad como
un todo la afectada, asistiéndole por tanto a todos y cada
uno de los sujetos de la misma, legitimación activa por violación a
un interés
de naturaleza difusa.
La conducta dañosa del medio ambiente puede
devenir de sujetos particulares o privados como del Estado y sus
instituciones,
llámese administración centralizada y
descentralizada. La conducta dañosa del Estado puede ser
tanto activa u omisiva. De manera activa cuando por medio de sus
funcionarios o servidores,
obrando lícita o ilícitamente, en cumplimiento o no
de planes debidamente aprobados, causa daño al equilibrio
ambiental; y omisiva, cuando, por medio de sus instituciones y
funcionarios omite controlar, vigilar, monitorear y sancionar las
actividades de los particulares que degradan o contaminan los
elementos constitutivos del ambiente.
La conducta degradante o contaminante del ambiente puede
ser tanto lícita como ilícita. La licitud o
ilicitud de la misma, depende de la conformidad o no de la
conducta, con el ordenamiento jurídico. Se considera, por
tanto lícita, la conducta activa u omisiva, que se
encuentra en concordancia con el bloque de legalidad
imperante y por tanto cuenta con el aval o permiso de las
autoridades correspondientes. Por otro lado, se considera
ilícita aquella conducta que violente el ordenamiento y
por tanto no cuente con los permisos de rigor otorgados por las
autoridades administrativas o judiciales. Al derecho
ambiental no le interesa la licitud o ilicitud de la conducta
que daña al ambiente, sino únicamente el
daño injusto acaecido sin participación de las
víctimas. De esta forma, si la conducta dañosa es
calificada de ilícita, lo lógico es que respondan
por el daño causado tanto el contaminador directo, por
haber asumido el riesgo de su
actividad, como el Estado por omitir control,
vigilancia y monitoreo de las actividades de los sujetos
dañosos; por otra parte, si la conducta desplegado por el
agente degradador del ambiente cuenta con todos los permisos
administrativos de rito y aún así acontece el hecho
degradador del ambiente, debe responder por el daño el
agente dañino, siendo la
administración responsable únicamente si
hubiere omitido su deber de policía ambiental. La
responsabilidad ambiental por hecho lícito encuentra
asidero jurídico en la doctrina del abuso del derecho, por
medio de la cual, todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los
límites
normales del ejercicio de un derecho, deberá
necesariamente ser sancionado. De ahí, que el uso anormal
o excesivo de un derecho no tiene que ser soportado, y el
límite del mismo es dado tanto por la normativa como por
la costumbre o bien el criterio de tolerancia
normal.
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