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Análisis de temas procesal penales en resolución judicial (I) – Perú (página 2)



Partes: 1, 2

B. ¿Puede
mentir el imputado en su declaración?

Teniendo presente que el imputado tiene la libertad de
declarar o no declarar, resulta pertinente acotar el supuesto en
el que éste decide declarar libremente y opta entonces por
incurrir en falsedades. Al respecto, al declarar el imputado, en
nuestro contexto jurídico, éste no lo hace en
calidad de
testigo, por lo que incluso no presta juramento y no se ve
compelido u obligado a hacerlo conforme a la verdad; lo que
marca la
diferencia con la declaración de los testigos, quienes si
se ven sometidos a una serie de exigencias o deberes que incluso
de ser vulnerados les genera responsabilidad penal. Es importante la cita de la
Ejecutoria Suprema 791-96-Lima cuando entiende que "al no estar
obligado a prestar juramento de decir la verdad, el procesado no
puede ser inculpado del delito contra la
función
jurisdiccional en razón de sus propias
declaraciones".

Entonces, al mentir durante su declaración el
imputado ¿está ejerciendo un "derecho"? Al
respecto, las opiniones doctrinarias se dividen, quienes
así lo afirman consideran que "el derecho a mentir se
fundamenta en el derecho al silencio. Otros añaden que
además se fundamenta en los derechos a la inviolabilidad
de la
personalidad, a la defensa y a la libertad. Si se establece
la prohibición de no obligar a alguien a declarar en su
contra y que lo declarado, a pesar de ser falso, no sea
sancionado, es coherente hablar de un derecho a mentir del
inculpado", por su parte Reátegui Sánchez,
considera que existe un "derecho a mentir" y este se justifica en
que el imputado no presta juramento o promesa de decir la verdad
y que su falsa declaración en proceso
judicial no se criminaliza como delito de falso
testimonio.

Con opinión contraria, los que entienden que no
existe el tal derecho a mentir, consideran que a pesar de que el
imputado no realiza el delito de falsa declaración, del
que es inmune, el deber de colaboración con la justicia
también le alcanza como a cualquier ciudadano; y que su
declaración o autodefensa puede incluir elementos
verdaderos o falsos que finalmente serán confirmados al
final del juicio. Por supuesto que la inmunidad de la que se
beneficia el imputado al incluir falsedades en su
declaración y no ser sancionado por el delito
correspondiente, no incluye la imputación –durante
su declaración- de delito a terceros, al respecto en
pertinente citar a Carocca Pérez, citado por Quispe
Farfán, considerando que "la mentira nos se entiende como
una lícita estrategia
defensiva, o si se quiere, como contenido del derecho de defensa.
El derecho de defensa deja aquí de existir cuando entra en
conflicto con
el derecho del inocente, y el derecho de la sociedad en
razón de la falsa atribución a otra persona del
propio delito"

Es interesante la observación de Tiedemann, quien entiende
que no punible la mentira del procesado, pues iniciado un proceso
en su contra, éste ya no realiza tipos penales
adicionales.

En cuanto a la valoración de la mentira
descubierta, Revilla González, entiende que "La sola
constatación de que la versión exculpatoria es
mentira, o, menos aún, la creencia de que no resulta
creíble o que presenta una débil consistencia, no
puede ser utilizada como prueba de la participación en el
hecho del sujeto acusado."

Valorar la mentira en contra del imputado, se propone
principalmente desde aquellos autores que niegan el derecho a
mentir, quienes sostienen que "la mentira y las contradicciones
proporcionan indicios para el convencimiento del juez".
Debería contradecirse esta última afirmación
pues no siempre la mentira en juicio por parte del imputado,
seguramente tiene el propósito de eludir su
responsabilidad, y no bastaría por lo tanto la mera
comprobación de que su versión resulta falsa para
asumirla como indicio en su contra.

C. Hechos
notorios

El profesor
Cafferata Nores, citando a Floria, considera que "notorio" es el
hecho que conoce y acepta como cierto la mayoría de un
país o una categoría de personas; precisando el
concepto
Sánchez Velarde entiende que "Un hecho, suceso, o
fenómeno es notorio si ha acontecido en la realidad y es
de conocimiento
general. Entonces, los hechos notorios son aquellos que,
precisamente por su saber colectivo, directo e indirecto, no
merecen cuestionamiento sobre su veracidad", por lo que, para esa
apreciación, no serían objeto de prueba;
entendiendo por objeto de prueba "aquello que puede ser
probado,
aquello sobre lo cual debe o puede recaer la
prueba".

Es inútil probar lo que es de conocimiento
general y permanente, lo que no genera duda y se supone de
conocimiento inexcusable. El hecho notorio debe importar y haber
despertado interés
general, en ese orden Stein, considera que la notoriedad es la
peculiaridad de un hecho.

Los hechos notorios no generan merecimiento de prueba.
MIXÁN MASS, citado por Pablo Sánchez, señala
los siguientes elementos de la notoriedad: 1) el hecho, suceso o
fenómeno que sea real e indiscutible; 2) que exista un
conocimiento generalizado sobre aquel, que incluye a la autoridad
judicial; se excluyen aquellos hechos que son de conocimiento de
un determinado grupo de
personas; y 3) que dicho conocimiento se encuentre vigente
durante la época de la investigación y juzgamiento del proceso, a
fin de que genere certeza sobre el hecho notorio y se proscriba
su probanza; el transcurso del tiempo hacer
perder notoriedad a determinados hechos.

Como ejemplo de hecho notorio recordamos el terremoto
ocurrido en el sur de nuestro país en el mes de agosto del
año dos mil siete, de aquella catástrofe y sus
efectos hemos sido testigos millones de personas no solamente en
el país sino en resto del mundo; otro ejemplo, que
también constituye hecho notorio es que la señora
Magaly Medina es una periodista de espectáculos que
desarrolla su actividad en determinada forma; sin embargo no
puede ser reputado como notorio el contenido particular de cada
uno de sus programas.

Asimismo, en el ámbito judicial será
notorio aquello que sea estimado por el Juez como de conocimiento
general y que no requiere ser probado. La simple
declaración de la parte sobre la notoriedad de un hecho
que está afirmando no resulta suficiente, pero puede
considerarse como dato o elemento sujeto a
verificación.

Carnelutti, citado por Chocano Nuñez, dice que la
notoriedad no se obtiene sólo en virtud de la certeza del
juez, sino mediante la certeza del juez compartida por una
generalidad de personas o adquirida de determinados modos, es
decir mediante una certeza calificada, y por tanto puede haber
certeza del juez no acompañada de notoriedad mientras que
en determinados casos la certeza del juez consiste en la
fijación del hecho sin necesidad de seguir los procedimientos
establecidos.

Aunque no exista teóricamente regla alguna que
excluya a los hechos notorios de la necesidad de prueba,
considera un importante sector de la doctrina que la notoriedad
excluye la necesidad de probanza y la releva, por tener carácter absoluto y general.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado es
importante la opinión de Chocano Núnez, quien
considera que la notoriedad que acompaña a un hecho, es
relativa, ya que puede alcanzar a un número determinado de
personas y tiene también una vigencia temporal, por lo que
procesalmente no se podría negar la posibilidad de que los
mismos se conviertan en objeto de prueba.

ANÁLISIS Y
APRECIACIÓN:

  1. Por lo que al haberse dictado una sentencia
    condenatoria, cuando el propio Juez reconoce que no hubo
    ejercicio del derecho de defensa en el mismo, porque el
    imputado "renunció" al mismo, resultaría
    además de ilegal, inconstitucional.

    El guardar silencio durante la declaración
    del imputado es una modalidad o forma de ejercicio pasivo del
    derecho de defensa, que –al haber ocurrido durante la
    declaración del imputado- no debe ser objeto de
    valoración alguna, pues dicha declaración no es
    prueba.

  2. Se equivoca el Juez Penal de primera instancia cuando
    afirma en su sentencia, que por haber guardado silencio el
    imputado durante su declaración instructiva "ha
    renunciado expresamente a su derecho de defensa". Obviamente la
    afirmación anterior desconoce, la dimensión
    subjetiva del derecho de defensa que como derecho fundamental,
    en palabras de Carocca Pérez, incluye la
    irrenunciabilidad y la inalienabilidad de dicho
    derecho. Lo de irrenunciable, porque la parte (el
    imputado en este caso), no puede decidir que se le conceda la
    oportunidad de defenderse y lo de inalienable, porque el
    ejercicio del derecho de defensa no puede ser dispuesto por su
    titular, ni su ejercicio puede serle sustraído ni
    traspasado a terceros. Además e incluso desde la
    dimensión objetiva del derecho de defensa que
    "constituye un verdadero requisito para la validez del proceso,
    siempre necesaria, aun al margen o por sobre la voluntad de la
    parte, para la validez del juicio", el ejercicio del derecho de
    defensa nunca puede ser obviado en el proceso, ni menos tenido
    por no ejercido. Sin ejercicio del derecho de defensa durante
    el proceso, sea por "renuncia" –que es absurdo asumirlo-
    o por impedimento del ejercicio del derecho el proceso se vicia
    y deviene la nulidad del mismo.
  3. Al entender el juzgador en su resolución, que al
    "callarse" o guardar silencio el imputado en su
    declaración es necesariamente para no auto
    incriminarse, le está negando la libertad que tiene de
    declarar o no declarar, que le asiste en calidad de un
    verdadero "derecho al silencio", y que debe ser asumido como
    una "conducta
    neutral", sin que exista motivo para asignarle
    valoración ni propósito alguno. El asumir que
    el ejercicio del derecho al silencio implica que el imputado
    no quiere auto incriminarse, revela un juicio valorativo
    desfavorable para tal actitud
    defensiva, habiendo generado en el juzgador, una tendencia
    preliminar a favor de un fallo condenatorio.

    Tal apreciación de considerar la existencia
    de un "derecho a mentir" se confronta al otro sector de la
    doctrina que niega la existencia de tal derecho y entiende
    que el deber de colaborar con la justicia vincula a todo
    ciudadano; pero, sin embargo el realizar falsas declaraciones
    por el imputado debe entenderse como el ejercicio
    legítimo de su derecho de defensa y libertad de
    declaración, en donde la mentira o falsedad no se
    sanciona fundamentalmente por razones de política criminal.

  4. La afirmación del Juez en su
    resolución, al considerar que le esta "permitido" mentir
    al imputado al momento de prestar su declaración
    instructiva, implica reconocer –con un sector de la
    doctrina-, un derecho a faltar a la verdad o a mentir durante
    la declaración; de donde, tal derecho actuaría
    como causa de justificación que autorizaría o
    permitiría la falsa declaración.
  5. De lo "argumentado" en la sentencia en análisis se desprende que tanto el
    "guardar silencio en la declaración" por parte del
    imputado, que para el Juez tiene el propósito de no
    "auto incriminarse"; y, la eventual "mentira" o falsedad en la
    declaración son "aspectos que el Juzgador
    tendrá en cuenta al momento de decidir el proceso, en el
    cual tendrá que evaluar en su conjunto todos los
    medios
    probatorios válidamente incorporados al proceso"
    . Lo
    anterior resulta incoherente toda vez que, para el sector
    doctrinal que entiende la vigencia de un "derecho a mentir", el
    guardar silencio y la mentira en la declaración no son
    indicio ni objeto de prueba, por lo que no pueden ser
    "aspectos" a evaluarse en conjunto con los otros medios
    probatorios.
  6. Considera el juez que los hechos notorios no
    requieren ser probados, hasta allí la afirmación
    es correcta y encuentra sustento doctrinal mayoritario; pero el
    problema se presenta en tanto tal status de "hecho
    notorio" es atribuido por el juez a eventos que no
    califican como tal. En el caso concreto,
    sin explicar razones, el juzgador entiende como "hecho
    notorio", no solo la notoriedad evidente de que el querellado y
    periodista conducía determinado noticiero radial, sino
    incluso –y allí va la observación- de que
    el contenido de una supuesta afirmación del periodista,
    también tenía que ser considerado como "notorio".
    En ese extremo, peor aún cuando no hubo reconocimiento
    de su "voz" por parte del periodista y no participó el
    imputado de la diligencia de transcripción del audio
    (pese a que existe norma expresa que ordena tales formalidades
    y que el Juez simplemente la soslayó ilegalmente), ni
    ningún otro elemento de prueba que certificase que el
    contenido de la cinta magnetofónica efectivamente
    correspondía a la voz del periodista. El contenido o
    afirmaciones hechas en un noticiero radial no pueden ser
    considerados como "hecho notorio", y así lo entendemos
    en razón de que las mismas no satisfacen los
    requerimientos para calificar como tal, los requisitos o
    requerimientos, que ya los mencionamos anteriormente, son: a)
    que sean reales e indiscutibles –no se debe afirmar que
    indiscutiblemente lo grabado en una cinta magnetofónica
    corresponde a la voz del periodista, sin descartarse por
    ejemplo la manipulación o alteración de la misma;
    b) la existencia de un conocimiento generalizado sobre aquel,
    que incluye a la autoridad judicial; en el caso concreto lo
    notorio abarca a que el imputado era periodista y que
    conducía un noticiero radial, sin embargo resulta
    ilógico e increíble que el contenido de su
    noticiero tenga que ser considerado como tal; y, c) que dicho
    conocimiento se encuentre vigente durante la época de la
    investigación y juzgamiento del proceso, a fin de que
    genere certeza sobre el hecho notorio y se proscriba su
    probanza; el transcurso del tiempo hacer perder notoriedad a
    determinados hechos. Por las características de las
    afirmaciones –frases difamantes-, que se atribuyen
    al imputado en el proceso cuya resolución se analiza
    resulta improbable que el contenido de las aludidas
    afirmaciones hubiesen mantenido en el tiempo su supuesta
    notoriedad, peor aún cuando los intereses supuestamente
    vulnerados fueron de naturaleza
    estrictamente personal y de
    interés restringido.

ANEXO:

Análisis de temas procesales
penales en resolución judicial (II) –
Perú

TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA
ANALIZADA

Expediente Nro. : 2004-510

QUERELLADOS : AA

DELITO : DIFAMACIÓN

QUERELLANTE : BB

SECRETARIA : MARICRUZ CAMAC PUENTE

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NUMERO
VEINTE
.-

Huancayo, Quince de Noviembre

Del dos mil cuatro.-

VISTOS:

Puesto en Despacho para dictar la correspondiente
sentencia, en el proceso penal seguido en contra de AA por
delito contra el Honor en su modalidad de DIFAMACION, en
agravio del General P.N.P. BB.

RESULTA DE AUTOS:

Que en mérito de la denuncia de parte y los
anexos acompañados, se admitió a tramite la
querella por delito Contra el Honor en su modalidad de
Difamación en contra de los agentes incriminados; que
tramitado el proceso por los causes legales que a su naturaleza
corresponden, practicadas las diligencias pertinentes, vencido el
término de ley, se puso los
autos en Despacho por ser el estado del
proceso el de emitir la correspondiente Sentencia, y;

CONSIDERANDO:

Que los hechos y las pruebas deben
ser evaluados teniendo en cuenta el tipo de injusto y la culpabilidad
atribuida en los cargos, teniendo lo actuado que:

PRIMERO: DELIMITACIÓN DE LOS
CARGOS

El querellante atribuye:

a).- Que, el querellado AA hasta desatado contra su
persona una campaña deliberada de desprestigio y
difamación, que violan sus legítimos derechos al
honor, a la buena reputación y a la buena imagen, en
razón de que el día diecinueve de mayo de dos mil
cuatro en el horario de siete a ocho de la mañana, por
intermedio del noticiero que conduce, en forma pública y
difundida masivamente cuyo público receptor son
autoridades civiles, de los diferentes sectores públicos y
privados, instituciones
castrenses, así como público en general, han tomado
pleno conocimiento de los ataques con calificativos delictuosos
atribuidos directamente por el querellado AA, quienes incluidos
toda la colectividad de la Ciudad de Huancayo se han formado a la
fecha un concepto negativo del querellante, toda vez que el
querellado lo calificado como un elemento comprometido con actos
de corrupción
en el seno de la Policía Nacional del
Perú.

b).- El querellante solicita se le indemnice con la suma
de diez mil dólares americanos, como concepto de
Reparación Civil.

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE DEFENSA:

  1. El querellado AA, al momento de prestar su
    declaración instructiva, ha decidio no responder a
    ninguna de las preguntas que se le ha formulado tampoco ha
    manifestado ni siquiera en los escritos si las frases ofensivas
    que se le imputa lo ha expresado o no, es decir no ha
    cuestionado en ningún momento los cargos imputados, que
    se le ha dado oportunidad en atención al principio de igualdad de
    armas apara que
    puede hacer su defensa, pero sin embargo ha renunciado al
    mismo, tratando en todo momento de cuestionar a través
    de sus abogados aspectos formales de procedimiento,
    pero en ningún momento ha manifestado algo respecto a
    los cargos imputados, consecuentemente no existe en autos
    ningún argumento de defensa por decisión propia
    del querellado y de sus abogados.

TERCERO: DELIMITACIÓN
TÍPICA:

Los hechos se hallan previstos en el tipo penal que
describe el artículo ciento treintidós ultima parte
del Código
Penal que prevé una penalidad de no menor de uno ni mayor
de tres años de pena privativa de la libertad y de ciento
veinte a trescientos sesenticinco días multa.

En el delito de Difamación , que se encuentra
tipificado por el artículo ciento treintidós del
Código Penal, el comportamiento
consiste en atribuir a una persona un hecho- suceso o
acontecimiento -, cualidad- calidad o manera de ser – o
conducta- modo de proceder de una persona- que pueda perjudicar
su honor o reputación, realizándolo ante varias
personas, reunidas o separadas , pero de manera que pueda
difundirse la noticia. Dentro de la tipicidad subjetiva se
requiere del dolo y además de un elemento subjetivo del
tipo que el animus difamandi..

A nivel Constitucional, el artículo segundo
inciso siete de nuestra Carta Magna ,
protege a nivel de un derecho fundamental al derecho al honor y
la Buena Reputación.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos,
en su artículo doce prescribe que toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra ataques a su
honra o reputación.

La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre,
Colombia 1948, en
el artículo V prescribe que toda persona tiene derecho de
la protección de la ley contra los ataques abusivos a su
honra y su reputación.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos , en el artículo diecisiete, prescribe
que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y
reputación.

CUARTO: TIPO DE INJUSTO:

El Juzgado estima que se ha configurado los elementos
objetivos y
subjetivos del tipo de delito de difamación por medio de
prensa , por
cuanto de lo actuado se ha establecido que:

a.- Bienes
jurídicos comprometidos:

En este delito el bien jurídico protegido es el
honor al que tiene derecho toda persona, como ser humano y que se
encuentra protegido a nivel constitucional y supraconstitucional.
El concepto de Honor, partiendo de un modelo de
sociedad personalista , otorgándole un contenido que se
acomoda a la participación real del individuo en
la sociedad, que sea respetuoso con el principio de igualdad.
Desde este punto de vista , menciona dos aspectos dentro del
honor: primero el honor como expectativa de reconocimiento que
surge de la dignidad de la
persona humana, el cual es igual para todas las personas ; y el
segundo, el honor como expectativa de reconocimiento que emana de
la participación real del individuo en la comunidad , el
cual si es graduable y diferente entre los sujetos.

b.- Respecto a los sujetos activos:

b.1.- Queda establecido que el querellado AA, en su
calidad de conductor del noticiero Radio Periódico
Regional 15:50 de la Radioemisora 15:50 de Huancayo, el
día diecinueve de mayo del dos mil cuatro en el horario de
difusión de su programa que es
público de siete a ocho y treinta a.m., ha vertido frases
difamantes que atentan gravemente el honor y la dignidad del
querellante quien tiene la condición de director de la
Octava Dirección Territorial de la Policía
Nacional con sede en Huancayo, en su calidad de General P.N.P. ;
frases difamantes que se hayan grabadas en la cinta
magnetofónica presentada como medio probatorio el cual ha
sido escuchado en la audiencia de transcripción en acta y
reconocimiento de su contenido y voz de la cinta
magnetofónica, la misma que consta a fojas ochenta y siete
y ochenta y ocho en el cual se puede apreciar las frases
difamantes, al indicar que el dinero
proveniente de las infracciones de tránsito lo
recibía al querellante cada mes indicando "ese dinero a donde
va a parar", además le indica "que a hecho con dinero el
General, a donde va a parar ese dinero", tratando de decirle que
se estaría apropiando del mismo y si fuera así le
estaría imputando la comisión de un ilícito
penal llegando al extremo de referir "que estarían
compartiendo los peces gordos.
Quienes son los peces gordos ?, hay que averiguarlo mi general no
vaya hacer que la ballena sea usted ", los cuales son realmente
frases totalmente ofensivas a la dignidad de cualquier persona
como ser humano que merece el mínimo de respeto, y no
estando permitido que alguien que tenga a su alcance un
micrófono pueda darse el lujo de ofender impunemente
amparado en el derecho a la libertad de
expresión.

En su declaración instructiva el querellado
tomó la determinación de no responder a ninguna de
las preguntas que se le ha formulado por parte del Juzgado con lo
que ha renunciado expresamente a su derecho de defensa toda vez
que la declaración instructiva no puede ser considerada
como una prueba sino que constituye la oportunidad en la cual un
imputado puede hacer su descargo en forma personal directa e
inmediata ante el Juzgador respecto a los cargos que se le imputa
pero si desea callar por no autoincriminarse esta en todo su
derecho ya que esta permitido que incluso al momento de prestar
su instructiva pueda mentir si así lo desea, aspectos que
el Juzgador tendrá en cuenta al momento de decidir el
proceso, en el cual tendrá que evaluar en su conjunto
todos los medios probatorios válidamente incorporados al
proceso, y tener en consideración además que
existen ciertos hechos y situaciones que no requieren ser
probados como son los hechos notorios y otros por lo que es el
caso que al no haber concurrido a la diligencia de
transcripciòn y reconocimiento de voz y contenido de la
cinta magnetofónica que se ha presentado como prueba y que
el Juzgado personalmente lo ha escuchado, esto no puede concluir
que al no ser reconocido no se habría probado que el
querellado es la persona que ha vertido dichas frases difamantes
toda vez que por tratarse de un locutor conocido en este medio
desde hace varios años, y además tener un programa
en un determinado horario y por una determinada emisora, es de
público conocimiento –incluido el Juez- que dicho
programa lo conduce, dirige el querellado en su calidad de
locutor o periodista quien no ha querido responder ni tampoco ha
exhibido su carnet de colegiatura como periodista o locutor, lo
cual también le habría servido para fines de su
defensa a fin de determinar su grado de responsabilidad pues de
ser simplemente locutor aficionado su responsabilidad
sería menor ala de un periodista profesional toda vez que
al haber cursado estudios universitarios habría aprendido
de sus maestros a respetar la dignidad de toda persona o en todo
caso hace un periodismo
objetivo y
veraz y de encontrar alguna irregularidad en un funcionario
público denunciar el hecho severamente pero con las
pruebas en la mano para sustentar las aseveraciones que hace
beneficiándose incluso con la exceptio veritatis, prevista
en el artículo ciento treinta y cuatro del Código
Penal vigente, de tal manera que ésta plenamente
acreditado que el querellado es la persona que a vertido estas
frases ofensivas y difamantes a la dignidad del querellante, con
el acta de transcripción realizado por el Juzgado, la
cinta magnetofónica, que no han sido cuestionadas en el
sentido que dicha grabación y frases vertidas no le
habría correspondido al querellado sino únicamente
han sido materia de
oposición fundada mas que todo en formalidades propias de
un proceso civil antiguo las que han sido rechazadas por el
Juzgado y debidamente fundamentadas en la resolución de
fojas noventicuatro y noventicinco.

Respecto a las publicaciones periodísticas sobre
hechos que habrían acontecido con anterioridad sobre la
conducta del querellado no pueden ser tomados en
consideración para ningún efecto por el Juzgado al
tener relación con los hechos materia de
investigación y respecto a la transcripción que
ofrece el querellante, no tiene calidad de medio probatorio al no
haberse incorporado al proceso válidamente y sometido al
contradictorio pero si tiene valor
probatorio el acta de transcripción realizado por el
Juzgado que si se ha sometido al contradictorio al haberse
notificado a las partes para que estén presentes en el
mismo y si no lo han hecho no le quita dicho valor, mas si se
tiene en cuenta que no se ha cuestionado la veracidad de dicha
transcripción.

La Municipalidad de Huancayo ha remitido copia del
convenio de cooperación interinstitucional entre la
Municipalidad Provincial de Huancayo y la Policía Nacional
del Perú sobre ordenamiento de tránsito vehicular,
que a sido suscrito y firmado por el alcalde Fernando Barrios
Ipenza y el General querellante en su calidad de director de la
Octava Dirección Territorial de la Policía
Nacional, donde si bien es cierto en la cláusula sexta se
establece que de la recaudación efectiva por concepto de
infracción de tránsito cuyo setenta por ciento
corresponderá a la Municipalidad y el treinta por ciento a
la Policía Nacional, de cuyo monto el setenticinco por
ciento será destinado para el pago del personal adscrito a
la División de la Policía de Transito de esta
región y el veinticinco por ciento para equipamiento y
mantenimiento
logístico, pero también debe tenerse en
consideración que en ninguna parte le ha establecido o
acreditado que este porcentaje lo recibe el general querellante
toda vez que administrativamente existen otras instancias que se
encarga de recibir y administrar dichos dineros, tal como ha
aclarado el querellante al momento de prestar su
declaración preventiva y al presentar copias de
comprobantes de pago , recepcionados por el Jefe de la
Policía de Transito Comandante P.N.P. Luis Escobedo
Alva.

Si existe algún cuestionamiento respecto al
manejo de estos fondos, el querellado debió de haber
recabado la documentación respectiva o en todo caso
pedir que se esclarezca este asunto ante la opinión
pública sin necesidad de llegar a la ofensa o insulto
como lo ha hecho , de tal manera que no esta justificado este
proceder ya que lo que pretendía cuestionar lo ha podido
hacer de una manera mas sutil pero sin embargo ha llegado a
utilizar frases ofensivas o difamantes lo cual constituye delito
de difamación, habiéndolo realizado con
conocimiento y voluntad de lo que esta haciendo.

c.- Respecto al sujeto pasivo:

Está acreditado que el General de la P.N.P. BB es
el sujeto pasivo de la conducta realizada por el querellado AA,
toda vez que con las frases ofensivas donde lo trata propiamente
de mafioso y delincuente al insinuar que el dinero proveniente de
la imposición de papeletas de la Municipalidad se lo
estaría apropiando juntamente que otros cuando dice que
existiría "peces gordos", y la "ballena" sería el
general querellante, han atentado gravemente contra el honor y
dignidad de esta persona que a la fecha viene ejerciendo un cargo
en nuestro medio el mismo que requiere del apoyo y credibilidad
de la ciudadanía lo cual se ve mermado con este
tipo de imputaciones no acorde a la verdad.

QUINTO: NIVEL DE INTERVENCIÓN DEL
QUERELLADO EN EL DELITO:

Que el querellado AA en su calidad de Conductor del
Noticiero " Radio Periódico Regional" 15.50 de la Radio Emisora
15.50 de Huancayo, es la persona que responde por las frases
vertidas en su programa radial , concluyéndose que ha
tenido participación activa en el delito de
Difamación a título de autor, con pleno dominio del hecho
delictuoso.

SEXTO: JUICIO DE IMPUTABILIDAD

a.- El querellado AA es persona con capacidad plena en
razón de que cuenta con treintidós años de
edad, instrucción superior, locutor o periodista, soltero
, con hijos.

b.- Que podía esperarse del acusado una conducta
diferente a la que ha realizado.

SÉPTIMO: NECESIDAD DE
PENA

Habiendo lesionado los bienes jurídicos ya
indicados corresponde aplicar una pena privativa de la libertad
de ejecución suspendida para así cumplir con los
fines preventivos especiales y preventivos generales
señalados en el artículo noveno del título
preliminar el Código Penal , acorde para el peligro que la
conducta incriminada implica, la alarma social que despierta y el
perjuicio moral que
origina, y con la finalidad de proteger tanto a la persona humana
como a la sociedad en busca de una sociedad en convivencia
pacífica.

OCTAVO; DOSIFICACIÓN DE LA
PENA

a.- Se trata de un delito doloso

b.- Que por la forma de comisión de los hechos, y
aprovecharse de tener un micrófono a su disposición
, vierte sin temor alguno frases ofensivas al honor y la dignidad
de una persona sin tener en consideración que la esta
dañando y sin interesarle se concluye que su actuar
entraña peligro.

c.- Que para efectos de graduación de la pena y
en virtud del principio de proporcionalidad y racionalidad de la
pena y teniendo en consideración que el Noticiero Radio
Periódico Regional 15.50 se atentaron gravemente el honor
y la dignidad del querellante, sin que se haya reparado dicho
perjuicio por lo menos con una nota aclaratoria del referido
noticiero, deviene en amparable una condena al fluctuante entre
el máximo y mínimo legal.

d.- Se debe ser coherente con la finalidad
teleológica, ya que la pena sirve para la reinserción
social del procesado, que en definitiva es lo que se
pretende.

NOVENO: FUNDAMENTACIÓN DE LA
REPARACIÓN CIVIL:

Que al momento de fijar la Reparación Civil,
deberá tenerse en cuenta que en el presente caso se trata
de un daño
moral que se ha ocasionado al querellante a quien se le ha
dañado su dignidad como persona y como autoridad,
por lo que debe establecerse un monto razonable teniendo en
consideración la capacidad económica del
sentenciado así como el daño que habría
sufrido el agraviado, considerando como una indemnización
de carácter económico.

FUNDAMENTOS por los cuales impartiendo justicia a
nombre de la Nación
y con criterio de conciencia que la
ley faculta de conformidad con los artículos doce,
veintitrés, veintinueve, cuarenta y cinco,
cuarentiséis, noventidós, y el articulo ciento
treintidós ultima parte del Código Penal, en
concordancia con los artículos doscientos ochenta ,
doscientos ochentitrés, doscientos ochenticuatro y
doscientos ochenticinco del Código de Procedimientos
Penales, FALLO: ; CONDENANDO a AA cuyas generales
de ley obran a fojas setentiséis como autor de la
comisión de delito Contra el Honor en su modalidad de
DIFAMACION en agravio del General P.N.P. BB a DOS
años de pena privativa de la libertad
de
ejecución suspendida con un periodo de prueba de UN
AÑO
, y al pago de la suma de UN MIL DOSCIENTOS
nuevos soles equivalente a CIENTO CINCUENTA DIAS MULTA a
favor del TESORO PUBLICO, así como al pago de la suma de
DIEZ MIL NUEVOS SOLES por concepto de Reparación
Civil
a favor de la parte agraviada , sin perjuicio de
cumplir con las siguientes reglas de conducta: 1) no ausentarse
del lugar de su domicilio habitual sin previo aviso al Juzgado,
2) comparecer personal y obligatoriamente cada treinta
días a informar y justificar sus actividades, así
como registrar su firma en el libro
correspondiente, 3) rectificar públicamente a
través de su mismo Radio Noticiero desagraviando al
querellante dentro del plazo de cinco días, debiendo
presentar al Juzgado la cinta magnetofónica que acredite
el mismo, todo bajo apercibimiento de aplicarse progresivamente
lo establecido por el artículo cincuentinueve del
Código Penal vigente. Mando que una vez que
consentida o ejecutoriada sea la presente Sentencia se haga
efectiva la Reparación Civil , se confecciones y remitan
los boletines de Condena y se archive todo lo actuado cuando sea
su estado.

Miguel Angel Arias Alfaro

Juez (T) Primer Juzgado Penal

Huancayo

Maricruz L. Cámac Puente

Secretaria Judicial

1er. Juzgado Penal

 

 

 

Autor:

Raúl Marino Palomino Amaro

Partes: 1, 2
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