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Análisis de temas procesal penales en resolución judicial (I) – Perú



Partes: 1, 2

    1. Extremo del texto de la
      Sentencia que se analiza
    2. El derecho a guardar silencio en
      la declaración del imputado
    3. ¿Puede
      mentir el imputado en su
      declaración?
    4. Hechos
      notorios
    5. Anexo

    El derecho a guardar silencio en la
    declaración del imputado, ¿puede mentir el imputado
    en su declaración? Hechos notorios

    El análisis que sigue corresponde a un extremo
    de la Sentencia de primera instancia en el proceso de
    querella tramitado en el expediente N° 2004-510, seguido ante
    el Primer Juzgado Penal de Huancayo.

    En el extremo analizado, que integra uno de los
    considerandos de la sentencia, el Juzgador hace referencia de
    algunos conceptos del Derecho
    procesal penal, en donde su escasa motivación
    en la explicación de cada uno de los mismos no nos permite
    apreciar una coherente argumentación que finalmente
    justifique su decisión.

    Plantearemos nuestras apreciaciones desarrollando un
    abordamiento doctrinal de las instituciones
    siguientes: el silencio en la declaración del imputado, la
    "mentira" en la declaración, y los hechos notorios; para
    posteriormente desarrollar nuestras apreciaciones atendiendo al
    contenido de la resolución que nos sirve de
    referencia.

    Extremo del
    texto de la
    Sentencia que se analiza:

    "… En su declaración instructiva el
    querellado tomó la determinación de no responder a
    ninguna de las preguntas que se le ha formulado por parte del
    Juzgado con lo que ha renunciado expresamente a su derecho de
    defensa toda vez que la declaración instructiva no puede
    ser considerada como una prueba sino que constituye la
    oportunidad en la cual un imputado puede hacer su descargo en
    forma personal directa
    e inmediata ante el Juzgador respecto a los cargos que se le
    imputa pero si desea callar por no autoincriminarse esta en todo
    su derecho ya que esta permitido que incluso al momento de
    prestar su instructiva pueda mentir si así lo desea,
    aspectos que el Juzgador tendrá en cuenta al momento de
    decidir el proceso, en el cual tendrá que evaluar en su
    conjunto todos los medios
    probatorios válidamente incorporados al proceso, y tener
    en consideración además que existen ciertos hechos
    y situaciones que no requieren ser probados como son los hechos
    notorios y otros por lo que es el caso que al no haber concurrido
    a la diligencia de transcripciòn y reconocimiento de voz y
    contenido de la cinta magnetofónica que se ha presentado
    como prueba y que el Juzgado personalmente lo ha escuchado, esto
    no puede concluir que al no ser reconocido no se habría
    probado que el querellado es la persona que ha
    vertido dichas frases difamantes toda vez que por tratarse de un
    locutor conocido en este medio desde hace varios años, y
    además tener un programa en un
    determinado horario y por una determinada emisora, es de
    público conocimiento
    –incluido el Juez- que dicho programa lo conduce, dirige el
    querellado en su calidad de
    locutor o periodista quien no ha querido responder ni tampoco ha
    exhibido su carnet de colegiatura como periodista o locutor, lo
    cual también le habría servido para fines de su
    defensa a fin de determinar su grado de responsabilidad…"

    A. El derecho a
    guardar silencio en la declaración del
    imputado:

    Los intereses de defensa del imputado, particularmente
    dentro de un modelo
    procesal acusatorio, excluyen el deber de declarar la verdad e
    identifican un "auténtico derecho al silencio". Lo que
    simboliza, entiende Revilla González, la facultad
    reconocida a cualquier sujeto sometido a testimonio de negarse a
    rendir declaraciones que puedan implicar su propia
    incriminación, así como el no ser
    constreñido a responder.

    Por su lado Quispe Farfán, entiende que el
    derecho a guardar silencio se encuentra comprendido dentro de la
    cláusula de no incriminación que señala que
    el guardar silencio no implica que el imputado reconozca alguna
    participación en los hechos; sino más bien como lo
    precisa el Tribunal Constitucional Español,
    "constituye una posible estrategia
    defensiva del imputado o de quien pueda serlo, o puede garantizar
    la futura elección de dicha estrategia"
    .

    Debe entenderse que el "guardar silencio" como derecho
    del imputado es una actitud de
    autodefensa pasiva asumida en el contexto de su libertad en
    general y de su libertad de declarar en particular, actitud que
    debe considerarse incluso por encima de su interés en
    el acercamiento a la verdad.

    En ese orden para Revilla González, "El derecho
    al silencio representará, de este modo, la posibilidad de
    rechazar o negarse a prestar declaración; cuya existencia
    se concibe sólo en cuanto que el imputado se avenga a
    ofrecerla. Pudiendo elegir libremente entre hablar o callar, sin
    que la ausencia de respuesta pueda interpretarse de manera
    desfavorable. Y ello, no sólo frente a preguntas que
    pudieran comprometer su posición procesal –silencio
    parcial-, sino entendido de un modo total, pudiendo mostrar su
    negativa a sujetarse al interrogatorio en cualquier fase del
    proceso." Es de resaltar que no siempre y necesariamente el
    silencio parcial o total del procesado pretende evitar la
    autoincriminación.

    Asimismo, entendemos que el "derecho al silencio" no
    importa renunciar al derecho de defensa, por parte del procesado.
    En principio porque el derecho de defensa es irrenunciable, como
    derecho fundamental; y además porque el "guardar silencio"
    debe ser entendido como una forma pasiva de ejercer el derecho de
    defensa, que en orden a la estrategia de la misma resulta
    seguramente la pertinente.

    Es importante también considerar que el "derecho
    al silencio" implica que el imputado sea informado, instruido o
    advertido previamente a cualquier interrogatorio de que goza de
    este derecho; sin que se incluyan a la información referida, lo que no se debe
    tolerar, "exhortaciones de veracidad o advertencia sobre posibles
    consecuencias desfavorables para él", del mismo modo deben
    excluirse las insinuaciones de consecuencias ventajosas de la
    declaración, pues las mismas también importan una
    forma de coacción, que a la larga incluso
    generarían prueba ilícita.

    Consideramos que el "guardar silencio" como derecho del
    imputado, no debe ser valorado a favor ni en contra del
    procesado, pues el silencio debe ser considerado una "conducta neutra",
    en palabras de Revilla González, quien además
    considera que el no declarar o dejar sin respuesta determinadas
    preguntas, no significa ni asentimiento ni negación, en
    donde el silencio simplemente debe ser entendido como ausencia o
    inexistencia de respuesta. Es importante entonces comprender que
    el silencio no puede ser considerado ni incluido en el tema de la
    prueba, por lo que no cabe asignarle carácter de prueba o de indicio, y por lo
    tanto debe exceptuarse al mismo de valoración alguna por
    parte del Juzgador.

    El valor actual
    del silencio, anota Quispe Farfán, "está equiparado
    a una conducta neutra. No se puede equiparar ningún
    significado, menos aún de aceptación de la
    inculpación, pues el ejercicio de un derecho nunca puede
    significar un perjuicio para quien lo ejerce".

    Partes: 1, 2

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