Análisis de temas procesal penales en resolución judicial (I) – Perú
- Extremo del texto de la
Sentencia que se analiza - El derecho a guardar silencio en
la declaración del imputado - ¿Puede
mentir el imputado en su
declaración? - Hechos
notorios - Anexo
El derecho a guardar silencio en la
declaración del imputado, ¿puede mentir el imputado
en su declaración? Hechos notorios
El análisis que sigue corresponde a un extremo
de la Sentencia de primera instancia en el proceso de
querella tramitado en el expediente N° 2004-510, seguido ante
el Primer Juzgado Penal de Huancayo.
En el extremo analizado, que integra uno de los
considerandos de la sentencia, el Juzgador hace referencia de
algunos conceptos del Derecho
procesal penal, en donde su escasa motivación
en la explicación de cada uno de los mismos no nos permite
apreciar una coherente argumentación que finalmente
justifique su decisión.
Plantearemos nuestras apreciaciones desarrollando un
abordamiento doctrinal de las instituciones
siguientes: el silencio en la declaración del imputado, la
"mentira" en la declaración, y los hechos notorios; para
posteriormente desarrollar nuestras apreciaciones atendiendo al
contenido de la resolución que nos sirve de
referencia.
Extremo del
texto de la
Sentencia que se analiza:
"… En su declaración instructiva el
querellado tomó la determinación de no responder a
ninguna de las preguntas que se le ha formulado por parte del
Juzgado con lo que ha renunciado expresamente a su derecho de
defensa toda vez que la declaración instructiva no puede
ser considerada como una prueba sino que constituye la
oportunidad en la cual un imputado puede hacer su descargo en
forma personal directa
e inmediata ante el Juzgador respecto a los cargos que se le
imputa pero si desea callar por no autoincriminarse esta en todo
su derecho ya que esta permitido que incluso al momento de
prestar su instructiva pueda mentir si así lo desea,
aspectos que el Juzgador tendrá en cuenta al momento de
decidir el proceso, en el cual tendrá que evaluar en su
conjunto todos los medios
probatorios válidamente incorporados al proceso, y tener
en consideración además que existen ciertos hechos
y situaciones que no requieren ser probados como son los hechos
notorios y otros por lo que es el caso que al no haber concurrido
a la diligencia de transcripciòn y reconocimiento de voz y
contenido de la cinta magnetofónica que se ha presentado
como prueba y que el Juzgado personalmente lo ha escuchado, esto
no puede concluir que al no ser reconocido no se habría
probado que el querellado es la persona que ha
vertido dichas frases difamantes toda vez que por tratarse de un
locutor conocido en este medio desde hace varios años, y
además tener un programa en un
determinado horario y por una determinada emisora, es de
público conocimiento
–incluido el Juez- que dicho programa lo conduce, dirige el
querellado en su calidad de
locutor o periodista quien no ha querido responder ni tampoco ha
exhibido su carnet de colegiatura como periodista o locutor, lo
cual también le habría servido para fines de su
defensa a fin de determinar su grado de responsabilidad…"
A. El derecho a
guardar silencio en la declaración del
imputado:
Los intereses de defensa del imputado, particularmente
dentro de un modelo
procesal acusatorio, excluyen el deber de declarar la verdad e
identifican un "auténtico derecho al silencio". Lo que
simboliza, entiende Revilla González, la facultad
reconocida a cualquier sujeto sometido a testimonio de negarse a
rendir declaraciones que puedan implicar su propia
incriminación, así como el no ser
constreñido a responder.
Por su lado Quispe Farfán, entiende que el
derecho a guardar silencio se encuentra comprendido dentro de la
cláusula de no incriminación que señala que
el guardar silencio no implica que el imputado reconozca alguna
participación en los hechos; sino más bien como lo
precisa el Tribunal Constitucional Español,
"constituye una posible estrategia
defensiva del imputado o de quien pueda serlo, o puede garantizar
la futura elección de dicha estrategia".
Debe entenderse que el "guardar silencio" como derecho
del imputado es una actitud de
autodefensa pasiva asumida en el contexto de su libertad en
general y de su libertad de declarar en particular, actitud que
debe considerarse incluso por encima de su interés en
el acercamiento a la verdad.
En ese orden para Revilla González, "El derecho
al silencio representará, de este modo, la posibilidad de
rechazar o negarse a prestar declaración; cuya existencia
se concibe sólo en cuanto que el imputado se avenga a
ofrecerla. Pudiendo elegir libremente entre hablar o callar, sin
que la ausencia de respuesta pueda interpretarse de manera
desfavorable. Y ello, no sólo frente a preguntas que
pudieran comprometer su posición procesal –silencio
parcial-, sino entendido de un modo total, pudiendo mostrar su
negativa a sujetarse al interrogatorio en cualquier fase del
proceso." Es de resaltar que no siempre y necesariamente el
silencio parcial o total del procesado pretende evitar la
autoincriminación.
Asimismo, entendemos que el "derecho al silencio" no
importa renunciar al derecho de defensa, por parte del procesado.
En principio porque el derecho de defensa es irrenunciable, como
derecho fundamental; y además porque el "guardar silencio"
debe ser entendido como una forma pasiva de ejercer el derecho de
defensa, que en orden a la estrategia de la misma resulta
seguramente la pertinente.
Es importante también considerar que el "derecho
al silencio" implica que el imputado sea informado, instruido o
advertido previamente a cualquier interrogatorio de que goza de
este derecho; sin que se incluyan a la información referida, lo que no se debe
tolerar, "exhortaciones de veracidad o advertencia sobre posibles
consecuencias desfavorables para él", del mismo modo deben
excluirse las insinuaciones de consecuencias ventajosas de la
declaración, pues las mismas también importan una
forma de coacción, que a la larga incluso
generarían prueba ilícita.
Consideramos que el "guardar silencio" como derecho del
imputado, no debe ser valorado a favor ni en contra del
procesado, pues el silencio debe ser considerado una "conducta neutra",
en palabras de Revilla González, quien además
considera que el no declarar o dejar sin respuesta determinadas
preguntas, no significa ni asentimiento ni negación, en
donde el silencio simplemente debe ser entendido como ausencia o
inexistencia de respuesta. Es importante entonces comprender que
el silencio no puede ser considerado ni incluido en el tema de la
prueba, por lo que no cabe asignarle carácter de prueba o de indicio, y por lo
tanto debe exceptuarse al mismo de valoración alguna por
parte del Juzgador.
El valor actual
del silencio, anota Quispe Farfán, "está equiparado
a una conducta neutra. No se puede equiparar ningún
significado, menos aún de aceptación de la
inculpación, pues el ejercicio de un derecho nunca puede
significar un perjuicio para quien lo ejerce".
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