Representación contractual simulada: efectos de la simulación del contrato de compra venta en la legislación actual (página 3)
En una contratación donde los sujetos han
acordado simularlo absolutamente o relativamente, si bien
es cierto entre las partes se generan efectos, que
devienen en la nulidad del acto otorgándoles a las
partes derecho para ser restituidas al mismo estado
en que se hallarían si no hubiese existido el acto
o contrato nulo, hay que tomar en cuenta
pueden existir terceros que contrataron de buena fe,
mismos que no pueden verse afectados por un acto
simulado, por tal razón nuestra investigación en este punto se
verá enfocada a los efectos que se originan frente
a todos los terceros que pueden resultar perjudicados en
sus derechos
por un contrato simulado.En nuestra legislación el
artículo 1724 del Código Civil ecuatoriano,
aunque no hace expresa referencia a la simulación, presupone en
realidad la existencia de simulación cuando en
su primer inciso dice: ‘Las escrituras privadas
hechas por los contratantes, para alterar lo pactado
en escritura pública, no
surtirán efecto contra terceros’.
Esta norma, cuya razón de ser es proteger a
terceros de los perjuicios que pudieran sufrir por
actos simulados de quienes comparecen a la
celebración de una escritura pública,
establece la inoponibilidad contra terceros de una
escritura privada que contradiga lo que consta
expresamente en una escritura pública. Es
decir que frente a terceros prevalece lo declarado en
la escritura y no lo verdaderamente querido y pactado
entre las partes. Pero, contrario sensu, el
artículo 1724 permite concluir que la
escritura privada, contraescritura o contradocumento,
como lo llama la legislación argentina,
sí surte efecto entre las partes, aun cuando
esté en contradicción con lo estipulado
en el contrato. Es decir aunque las cláusulas
del contrato hayan sido simuladas.Al margen de lo expuesto, el tratadista
Jorge Mosset Iturraspe, refiriéndose a los
efectos que produce la simulación frente a
terceos señala: "a los terceros no les debe
perjudicar la simulación", en tal virtud a los
terceros les es inoponible un contrato simulado.
Así considerado las partes que simularon un
contrato no pueden invocar la simulación para
perjudicar a un tercero, es justamente por esta
razón que el doctor Cesar Coronel Jones,
señala que la preposición "contra" en
el prenombrado artículo 1724, ratifica lo
indicado, y continua señalando que de
éste artículo deviene una doble
protección contra los terceros contratantes de
buena fe, ya que si bien es cierto la
simulación les es inoponible cuando les es
contraria o perjudicial a sus intereses, no se
establece un impedimento para que puedan exigir se
revelen las verdaderas relaciones entre los
contratantes en un negocio simulado, es decir se
revele el velo de la simulación cuando esto
les convenga.- 3.3.1 Doble protección a
tercerosA fin de esclarecer esta situación
hay que tener en cuenta que, pueden existir
relaciones jurídicas que se forjaron a
raíz del acto simulado, donde hay terceros que
mantienen intereses directos en que se conserve la
situación aparente.Es notorio que entre los terceros que
adquirieron de buena fe, del ficto adquirente, y las
partes simulantes existe un conflicto, ya que en la
simulación absoluta y relativa, el acto
simulado, es nulo, tomando en cuenta que los principios generales de nuestro
derecho civil señalan en el
articulo 698 de nuestro Código Civil que "Si el
tradente no es el verdadero dueño de la cosa
que se entrega por él o a su nombre, no se
adquieren por medio de la tradición otros
derechos que los transmisibles del mismo tradente
sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere
después el dominio, se entenderá haberse
éste transferido desde el momento de la
tradición", de lo que se concluye que nadie
puede transferir mas derecho del que tiene, y
complementando lo anterior tenemos que si se resuelve
el derecho del que da, se resuelve el derecho del que
recibe; entonces ¿cabria considerar que son
ineficaces estas transmisiones?Siguiendo el análisis que hace el doctor
Cesar Coronel Jones, a fin de dar respuesta a esta
interrogante, partimos de lo prescrito en el articulo
1706 de nuestro Código Civil donde se dice que
"La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra
terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones
legales" esto último limita la
aplicación general de este articulo,
estableciendo excepciones al mismo;
permitiéndonos abrir una puerta a la
aplicación de la figura de la
simulación, inoponible a terceros, ya que si
bien es cierto nadie puede transferir mas derecho del
que tiene, la simulación vendría a ser
un caso de excepción. En este punto es
necesario recalcar que la citada norma estipula que
esta excepción debe estar prescrita en la
ley, por lo que se hace necesario que
se regule la figura de la simulación en
nuestra legislación, a fin de que si un
contrato aparece como verdadero debe tenérselo
como tal, sin que se deje a voluntad de las partes
simulantes, la afectación de los derechos de
terceros.Consecuencia de los principios expuestos,
sucedería que la simulación pese a ser
declarada judicialmente, no puede ser opuesta a
terceros de buena fe, ya que el citado articulo 1724,
vendría a ser una excepción al
artículo 1706, es decir si se declara la
nulidad de un contrato de compraventa por
simulación, aquel sujeto que adquirió
ficticiamente y posterior a esto enajenó a un
tercero de buena fe, no podrá pedir la
reivindicación de la cosa, amparándose
en el que si se declaró judicialmente la
nulidad ( por simulación) este tendría
derecho a reivindicar la cosa contra el tercero
poseedor. - 3.3.2 Efectos de la simulación
declarada respecto de tercerosComo hemos venido manifestando el hecho
de que el tercero haya obrado de buena fe es
circunstancial para determinar cuáles son
los efectos que le devendrán frente a un
contrato simulado. Previo a introducirnos en este
tema, vamos a determinar cuando estamos frente a
un sujeto que ha actuado de buena fe. Al respecto
Guillermo Cabanellas da una explicación de
que se debe entender por buena fe, en tal sentido
nos dice:Implica los conceptos de rectitud,
honradez, hombría de bien y buen proceder.
Creencia o persuasión personal de que aquel de quien se
recibe una cosa, por título lucrativo u
oneroso, es dueño legitimo de ella o puede
trasferir el dominio. En un orden mas restringido
la buena fe contractual es la aplicación
de esta institución al cumplimiento de las
obligaciones contractuales. Y
comprende dos aspectos fundamentales: la buena
fe-creencia, en cuanto conocimiento de no estar
actuándose en detrimento de un interés legítimo, y
la buena fe-lealtad, como intención de
cumplir con los deberes jurídicos que
resultan del contrato.En nuestro Código Civil en el
artículo 722, se indica que:La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el
dominio de la cosa por medios legítimos, exentos
de fraude y de cualquier otro vicio.
Así, en los títulos traslativos de
dominio la buena fe supone la persuasión
de haberse recibido la cosa de quien tenía
la facultad de enajenarla, y de no haber habido
fraude ni otro vicio en el acto o contrato. El
justo error, en materia de hecho, no se opone a la
buena fe. Pero el error, en materia de derecho,
constituye una presunción de mala fe, que
no admite prueba en contrario.En acuerdo a lo prescrito por el
profesor Cabanellas, este
principio general, obliga a todos los agentes
privados a observar una determinada actitud de respeto y lealtad, de honradez en
el tráfico jurídico, y esto, en
cuanto nos encontremos en el ejercicio de un
derecho y en el cumplimiento de un deber; el
citado articulo 722 C.C. es claro en este punto,
haciendo expresa referencia a los títulos
traslativos de dominio (compraventa), y obligando
al comprador a tener la "persuasión de
haberse recibido la cosa de quien tenía la
facultad de enajenarla", en este contexto cuando
nos encontremos frente a una contratación
simulada entenderíamos que un tercero de
buena fe debe tener la creencia o
persuasión personal de que aquel sujeto
(ficto comprador) de quien se recibe la cosa, por
título lucrativo u oneroso, es
dueño legítimo de ella o puede
trasferir el dominio.El tercero de buena fe debe ignorar que
mediante un concierto de voluntades dos o
más sujetos aparentaron celebrar un acto
jurídico sin que exista real voluntad para
ello o que se concluyó con un acto
distinto del aparente; con esto se busca
privilegiar la seguridad jurídica en el
trafico contractual, salvaguardando a quien
actúa ignorando ilicitud del acto, lo que
se corrobora con la naturaleza pecuniaria de la
adquisición, que implica el sacrificio
patrimonial que efectúa el tercero, y por
tanto tiene los elementos constitutivos de un
derecho firme y amparable. Buscándose con
ello evitar un daño antes que favorecer un
lucro.Nuestro Código Civil, ha optado
por la postura de la protección de quien
actúa con buena fe en una relación
jurídica, tutelando el interés
legitimo del interviniente en mención a
través de distintas figuras de dicho
cuerpo normativo. Así por ejemplo tenemos
que en el artículo 1592, inciso segundo,
se indica que "El pago hecho de buena fe a la
persona que estaba entonces en
posesión del crédito, es válido,
aunque después aparezca que el
crédito no le pertenecía", es
indiscutible que cuando se produce un conflicto
entre las partes y terceros de buena fe, se busca
dar primacía a la apariencia del acto
frente al tercero de buena fe, a fin de
protegerlo, ya que obró desconociendo la
verdad. Es justamente por lo indicado que al
artículo 1724 se lo debe entender en este
sentido, es decir que busca proteger a los
terceros de los perjuicios que pudieran sufrir
por actos simulados de quienes comparecen a la
celebración de una escritura
pública, siempre y cuando estos terceros
hayan actuado de buena fe. No esta por
demás hacer un llamado al legislador a fin
de que se especifique que esta norma esta
tutelando derechos de terceros de buena
fe.En síntesis podemos decir que
las partes no pueden accionar contra terceros de
buena fe, ya sea que el contrato adolezca de
nulidad por simulación absoluta o
relativa.Por ejemplo en una compra venta, los acreedores del supuesto
comprador podrán embargar la cosa
comprada, sin que el supuesto vendedor pueda
utilizar la acción de simulación
para recuperar dicha cosa aduciendo la
simulación.- 3.3.3.1 Terceros de buena
fe - 3.3.3.2 Terceros de mala
fe
De la
lectura del articulo 1724, señalamos que
si bien es cierto se busca tutelar los derechos de
terceros, no se indica específicamente a que
terceros se hace referencia, sin embargo, como se
indicó en el numeral anterior, nuestra
legislación civil, opta por la
protección de quien actúa con buena fe,
es decir, quien actúa de mala fe, no
podría hacer efectiva la tutela que se consagra en el articulo
1724, lo contrario resultaría absurdo;
figuremos una compraventa, donde el sujeto A
recomienda a B, que realice un venta simulada de los
bienes de B, a fin de que estos no
puedan ser perseguidos por sus acreedores. A
recomienda que la venta la haga a favor de un
pariente de este. En tal situación
resultaría totalmente ilógico que la
simulación le sea inoponible al pariente de A
y que la venta se la tenga como válida
perjudicando a B y favoreciendo al pariente de A,
siendo que estos últimos actuaron de mala
fe.En síntesis tendríamos que la
mala fe supone que el tercero tenía
conocimiento de la simulación, y a sabiendas
de esto contrata con una parte simulante.La apreciación de la buena fe o mala
fe, debe apreciarse al momento en que el tercero
adquiere el derecho, toda vez que la
persuasión de haberse recibido la cosa de
quien tenía la facultad de enajenarla, y de no
haber habido fraude ni otro vicio en el acto o
contrato, debe existir en el momento que el derecho
ingresa al patrimonio del tercero, toda vez que
la buena fe o mala fe será un factor
determinante en la contratación y
perfeccionamiento del mismo; en tal virtud si el
tercero de buena fe luego de que contrató se
llegare a enterar de la simulación,
podría hacer efectiva la tutela que brinda el
articulo 1724. - 3.3.3 Terceros de buena fe y terceros de
mala feSin duda alguna existen una complejidad de
relaciones jurídicas, donde intervienen
terceros, frente a un contrato simulado algunas de
estas relaciones están sujetas a lo explicado
en los numerales anteriores, no obstante a
continuación brevemente esbozaré
algunas otras relaciones, que frecuentemente pueden
darse y los efectos que sobrevienen a
estas.Las relaciones entre simulantes y
terceros se basan en el principio de la
inoponibilidad de la simulación por los
simulantes a los terceros de buena fe. La
simulación, mientras no sea descubierta,
es irrelevante para los terceros. En principio,
el acto simulado es válido y eficaz frente
a los terceros. Si la simulación es
relativa, descubierto el acto disimulado,
éste será válido.- 3.3.4.1 Efectos entre simulantes y
tercerosQuien ha adquirido de buena fe bienes
que fueron objeto del acto simulado, está
plenamente protegido por el beneficio de la
inoponibilidad de la simulación,
aún cuando el acto simulado haya sido
declarado nulo. Nuestra legislación
nacional protege el derecho del tercero en el
artículo 1724 del Código
Civil. - 3.3.4.2 Efectos entre los simulantes y
terceros adquirentes del titular
aparenteLos terceros perjudicados tienen
legitimidad para obrar. En efecto, un negocio que
ha sido declarado simulado es ineficaz respecto
de aquellos terceros cuyos derechos son
perjudicados. La norma pretende evitar el
daño que se quiere producir a los
terceros. Cuando el negocio simulado disminuya el
activo o aumente el pasivo del deudor, los
acreedores están facultados para solicitar
la ineficacia del negocio. - 3.3.4.3 Entre los simulantes y el
acreedor del simulante enajenante - 3.3.4.4 Efectos entre los simulantes y
los terceros acreedores del titular
aparente
- 3.3.4 Relaciones entre
terceros.
El acto jurídico simulado es
válido y eficaz frente a los terceros acreedores
del adquirente (titular aparente). El acreedor de buena
fe del simulante adquirente tiene un interés
opuesto al del acreedor del simulante enajenante. Su
interés es el de hacer prevalecer la apariencia
sobre la realidad, a fin de poder
satisfacer su crédito con la ejecución
forzada del bien que aparentemente ha ingresado al
patrimonio de su deudor.Los autores de la simulación no pueden
oponer ésta a los terceros acreedores del titular
aparente, pero, por el contrario, los terceros acreedores
del enajenante simulado pueden hacer valer la
simulación en relación a las partes cuando
ella perjudica sus derechos, esto ya que los terceros se
benefician del la doble protección que explicamos
oportunamente.- 3.3 EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS
La simulación contractual se
manifiesta como fenómeno constante en el
desarrollo comercial dentro de nuestra
sociedad, en especial en contratos de compra y venta. Hoy en
día se están creando situaciones
jurídicas aparentes que difieren de la
situación jurídica verdadera, esto
producto de la ocurrencia de
determinadas circunstancias adversas a los intereses
patrimoniales de las partes contratantes, afectando
directamente a terceros que contrataron de buena fe.
En este contexto a fin de dar respuesta al problema
que dio origen a la presente investigación se
ha analizado y encuadrado a la figura de la
simulación al amparo de nuestra
normativa.En tal virtud partimos de que la
simulación es un acto jurídico entre
las partes, este último que se encuentra
reglado por las normas de nuestro Código Civil,
en lo referente a capacidad, solemnidades, pruebas etc. En efecto, el
análisis de dicha figura debe ser de acuerdo a
las normas que hacen referencia indirectamente a la
misma toda vez que no se la determina de una forma
expresa. La simulación en nuestra
legislación, es permitida, esto es no es
ilícita per se, ya que de la lectura del articulo 1724 del
Código Civil tenemos que si se da una
contraescritura para alterar lo pactado en una
escritura pública, surtirá efectos
entre las partes e incluso frente a terceros si estos
lo desearen así. Claro está la
simulación frente a los terceros de buena fe
les es inoponible, esto al margen de lo prescrito en
el articulo 1706 de nuestro Código
Civil.Si un tercero se ve afectado en sus
derechos, este puede accionar contra la partes
simulantes, solicitando que se declare la nulidad del
acto simulado absolutamente, por ausencia de
consentimiento, y frente a un acto simulado
relativamente, es nulo dicho acto no por haberse
celebrado de una forma simulada sino mas bien por las
circunstancias que aisladamente pudieran invalidarlo
como la falta de solemnidades, objeto o causa
ilícita, pudiendo el acto disimulado, ser
válido si cumple con los requisitos de
ley.Examinada así la figura de la
simulación, tenemos que nuestra
legislación no le da un trato real y
sistemático, peor aún no se hacen ni
siquiera referencias directas a la cuestión,
salvo una mínima disposición en la Ley
Notarial, cuando en el articulo 20 numeral cuarto,
prohíbe a los notarios otorgar a sabiendas
escrituras simuladas y la misma ley señala
sanción al precepto mencionado: "nulidad de
la escritura y la destitución del
notario", sancionando así los actos
jurídicos simulados que se otorgan por
escritura pública como es el caso de la compra
venta de un bien raíz, en la que por ser un
contrato solemne esta es un exigencia. Esta norma no
resuelve el problema, ni en parte, al contrario lo
agranda, toda vez que la simulación de acuerdo
a nuestra investigación no es ilícita
es una forma permitida de manifestar el
consentimiento, siempre que no se la utilice como un
medio para eludir a la ley, y si aplicamos el
articulo 20, en estricto sentido tendríamos
que la simulación que aparece en escritura
pública es por si nula sin importar que el fin
sea o no lícito (factor que determina si la
simulación es lícita o
ilícita).- 3.4.1 Efectos y vacíos
jurídicos en la legislación
ecuatoriana - 3.4.2 Solución judicial frente a
esta realidad
- 3.4 CASO ECUATORIANO
La Corte Suprema de Justicia
en resolución de fecha 27 de junio de 2001,
respecto a la simulación indicó que:La doctrina define la simulación como: 'la
declaración de un contenido de voluntad no real,
emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para
producir, con fines de engaño, la apariencia de un
negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel
que realmente se ha llevado a cabo', presupuestos éstos que se dan en el
presente caso; y, como 'la simulación, en sí
misma, puede ser lícita o ilícita' -como
sostiene la doctrina-, siendo la segunda, la que se celebra
con la intención positiva de perjudicar a terceros,
adolece de causa ilícitaEn este sentido se acepta que para que exista
simulación debe existir: divergencia consiente y
deliberada entre la voluntad real y la manifestación
pública, acuerdo entre las partes (concierto
simulatorio), con fines de engañar a un tercero,
consagrándose así los elementos constitutivos
de un negocio simulado.En una sentencia de tercera instancia publicada en
la Gaceta Judicial Serie IX, Número 10, página
994, se hace las siguientes precisiones:Siendo lo característico en el negocio
simulado la divergencia intencional entre lo querido y lo
declarado, intencionalidad que le distingue del error, puede
producirse la simulación porque las partes celebran un
acto real, aunque distinto del que aparece exteriormente
(simulación relativa), o porque las partes buscan
producir la apariencia del acto, sin que lo quieran en
realidad (simulación absoluta) como es el caso que
pretende la demanda’.Son importantes estas precisiones ya que nos
enseñan la intencionalidad de las partes para que
exista la divergencia entre la voluntad real y la
manifestación pública, lo que diferencia a la
simulación del error.De igual manera en este punto en resolución
No. 301-2001, Primera Sala, R.O. 449, 8-XI-2001, se
aclaró lo indicado, agregando que:Toda simulación es, por su propia naturaleza,
intencional y concertada. Por tanto no hay simulación
cuando la declaración es fruto de un error o se
produce unilateralmente, como resultado de la reserva mental
de una de las partes. Y ni la intencionalidad ni el concierto
se presumen, aunque constara la falsedad de la
declaración, si no que deben ser probadas por quien
alega la simulación.En resolución de 3 de agosto de 2000, la
Corte Suprema de Justicia, casando la sentencia de un juicio
de nulidad de contrato de compra venta, señaló
que:La doctrina según señala el autor
ecuatoriano César Coronel Jones en su obra: La
simulación de los actos jurídicos' manifiesta
que la simulación `tiene por objeto establecer la
voluntad real de las partes y hacerla primar sobre la
voluntad falsamente expresada. Conocida es la
distinción entre simulación absoluta en la cual
en apariencia existe un negocio pero carece en absoluto de un
contenido serio y real (Ferrara) ya que, las partes no
quieren el acto jurídico sino la ilusión
exterior que el mismo produce; es un fantasma de negocio y la
simulación relativa, en que existen dos negocios
uno aparente, ostensible que sirve de disfraz para ocultar
otro real y efectivo denominado escondido enmascarado etc.,
que se efectúa por varios motivos.Este criterio es compartido por la Sala, conforme lo
declaró en fallo de tercera instancia de 3 de
diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Judicial Serie XVI,
No. 10, páginas 2538 a 2541. Es interesante la
solución que nos da la corte Suprema con respecto a la
prueba de la nulidad frente a un contrato simulado, obligando
a que se pruebe que no existió voluntad negocial,
(querer interno).Quien pretende la nulidad de un contrato por haber
sido simulado, debe acreditar que en ningún momento
existió voluntad negocial alguna entre las partes y
que por tanto la escritura pública celebrada es un
cascarón vacío una fachada tras la cual no
existe nada, el actor debe probar que existe causa de nulidad
de la escritura pública y del contrato de compraventa
contenido en la misma.Con respecto a la simulación relativa la
Corte Suprema en resolución 12 de marzo de 1999, hace
un análisis referente a la simulación relativa
indicando que: "de la demanda se desprende la
afirmación de que una de las actoras no vendía
sino que donaba, lo cual es absurdo, porque ella estuvo
presente al momento de la celebración del contrato, en
el que asoma vendiendo derechos y acciones,
se hace constar el precio de
trescientos mil sucres que 'los vendedores declaran tenerlos
recibidos…", más adelante continua señalando
que:Lo que puede haber ocurrido en el caso, que nadie lo
menciona es lo que la Jurisprudencia Chilena define como
'simulación relativa' que … 'existe cuando se ha
querido realizar un acto diferente del manifestado sea en su
totalidad (como si se disfraza de compraventa la
donación) sea sólo parcialmente (como si en un
contrato se inserta una cláusula diferente a la
convenida en verdad o se indica un beneficio distinto del
real) Repertorio de Legislación y Jurisprudencia
Chilenas, Tomo IV, Pág. 139.Resulta claro este razonamiento en apego a lo que en
nuestra investigación se ha entendido como
simulación relativa diferenciándola de la
absoluta. De igual manera la solución que se da en el
presente fallo, es de gran importancia, toda vez que nos
explica que un tercero no puede alegar la nulidad de contrato
a sabiendas de la simulación cuando firmo y
adquirió el derecho, ya que como se dijo
anteriormente, este tercero estaría obrando de mala
fe. A continuación se transcribe dicha
resolución:Con acierto, que en el supuesto de que hubiere
nulidad absoluta no puede alegarla el que ha ejecutado el
acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el
vicio que lo invalidaba. En este juicio ocurre que la que
compareció en la compraventa y cinco años
más tarde sostiene que era donación,
sabía que estaba firmando un contrato simulado y mal
pudo, por lo mismo, demandar su nulidad; si esto fuera poco,
la propia Jurisprudencia Chilena enseña que 'La
simulación, no mediando perjuicio de tercero, es
perfectamente lícita en nuestro derecho; y así,
el Art. 1707 del Código Civil da valor
entre las partes a las escrituras privadas hechas para
alterar lo pactado entre las partes en una escritura
pública"- CAPÍTULO IV
El doctor Cesar Coronel Jones
refiriéndose a los inicios de la figura de la
simulación en el Derecho
Romano, nos indica que:El riguroso formalismo de la época
hacía necesario recurrir a las formas establecidas
o interpuestas por la ley para realizar los negocios que
no correspondían realmente a la voluntad de las
partes; en consecuencia se podría afirmar que la
simulación se vuelve legal, es decir interpuesta
por la ley o autorizada por la jurisprudencia (GLASSON,
citado por H. CAMARA). Para nada se ha averiguado la
intención de las partes, tanto que para condenar a
un individuo era suficiente el hecho objetivo sin ninguna investigación,
de los motivos que indujeron al delincuente a la
comisión del delito.Este riguroso formalismo como bien lo afirma el
autor citado, da lugar a que la verdadera voluntad de las
partes, es decir la voluntad negocial, quede en un
segundo plano, dando una gran primacía a la
exteriorización de la misma. Sin embargo, si bien
es cierto la simulación como tal, en sus inicios
no fue estudiada en forma orgánica, existen
antecedentes que nos dan un primera aproximación
de que se intentó normar esta conducta, en tal forma tenemos que "en
Roma el
Código Justiniano expresaba "Plus valere quod
agitur quam quod simulate conciputur" que traducido
significa "la realidad debe primar sobre la
simulación"" como se puede verificar el Derecho
Romano da una gran importancia a la realidad, aunque ya
se hace referencia a la voluntad negocial de las
partes.Concatenando lo indicado cabe señalar que
en el derecho Justiniano, se desarrollan los contratos no
solemnes, y en tal virtud se convierte necesario tener en
cuenta el querer de las partes, se reconoce ya una
importancia a la voluntad, y así "hallamos un
pasaje de ULPIANO en donde, no correspondiendo la
voluntad a lo manifestado en el negocio, este es
declarado nulo y sin efecto."La etapa en que las normas del Derecho Romano
fueron concebidas en un sentido rígido, sin que se
de considerable predominio a la voluntad fueron un simple
antecedente a las legislaciones modernas que dan un
estudio a fondo del tema. En efecto, posteriormente los
glosadores empezaron a estudiar esta figura, toda vez que
se la estaba usando para eludir impuestos, pues se seguía haciendo
uso de la misma.Haciendo referencia a la posición que se
mantenía en la época Romana, Bernardino
Herrero Nieto, señala que:Esta posición eminentemente
práctica se refuerza y se espiritualiza con nuevos
argumentos, en los textos de los comentaristas de la Baja
Edad
Media, especialmente al ponerse en contacto con la
nueva estructura de valores o arquetipos, y de una forma mas
concreta, a través de la influencia que el derecho
canónico y el feudal en general ejercieron sobre
el Derecho romano. En el
renacimiento surge de nuevo este con más
pureza y nitidez que en épocas anteriores, pero de
esta revalorización del Derecho Romano muy poco o
nada podría esperar la teoría de la
simulación.En este contexto la teoría de la
simulación es estudiada desde una óptica diferente, donde se discute,
la hegemonía de la voluntad declarada, frente a la
negocial, y sus efectos, estableciéndose varias
teorías al respecto, mismas que
fueron expuestas en el primer capitulo de esta
investigación.Varias son las Legislaciones que intentaron
hacer una aproximación al tema, en efecto el
Código Civil Alemán, de enero de 1900,
declara nulas a las declaraciones de voluntad que a
través de un acuerdo simulatorio ocultan un
negocio, claro esta no se hace referencia directa a lo
que es un acuerdo simulatorio, pero se deduce de la
lectura de su articulo 117; de igual manera el
Código de las obligaciones Suizo instituye que se
debe buscar la real y común intención de
las partes, reglando incluso el principio de oponibilidad
de las partes simulantes a terceros de buena fe. En el
mismo sentido se expresa el Código Civil Austriaco
del 1 de junio de 1911, obligando a reparación a
quien otorga un contrato simulado.En América la tendencia no fue del
todo diferente, legislaciones civiles de Brasil, Venezuela, México, Paraguay, Argentina, han regulado la
figura de la simulación en una forma
directa.- 4.1. GENERALIDADES Y DESARROLLO (de la
legislación intermedia a las modernas)En la legislación argentina se
encuentra netamente regulada la simulación
lícita, sin embargo limita al acto simulado
indicando que no tiene nada de real, se inclina por
la teoría de la inexistencia del acto
jurídico cuando existe simulación
absoluta. Conforme se ha explicado anteriormente el
acto simulado es real, tiene existencia
fenoménica, sólo que las partes no
quieren sus efectos. De otro lado al regular la
simulación relativa, expresa que una vez
descubierto el acto oculto éste tendrá
validez. A ello deberá agregarse, como lo hace
el legislador peruano, que reúna los
requisitos de sustancia y forma, el acto disimulado;
puesto si no reúne tales requisitos el acto
será nulo.El Código Civil Argentino regula la
simulación en el capítulo 1, al
estipular acerca de la simulación en los actos
jurídicos, en los artículos 955 al 960,
a continuación se transcribe los
artículos examinados:"Artículo 956: La
simulación es absoluta cuando se celebra un
acto jurídico que nada tiene de real, y
relativa cuando se emplea para dar a un acto
jurídico una apariencia que oculta su
verdadero carácter"."Artículo 957: La
simulación no es reprobada por la ley cuando a
nadie perjudica ni tiene un fin
ilícito"."Artículo 958: Cuando en la
simulación relativa se descubriese un acto
serio, oculto bajo falsas apariencias, no
podrá ser éste anulado desde que no
haya en él la violación de una ley, ni
perjuicio a tercero".- 4.2.1 LA SIMULACIÓN EN EL
CÓDIGO CIVIL ARGENTINOEn el Código Civil Mexicano la
simulación a igual que el Código Civil
Argentino, refiere que el acto simulado nada tiene de
real; no se deberá entender que el acto
simulado existe, sino que es un acto aparente y que
no tiene un contenido real. Ahora en lo que respecta
a la simulación relativa, el legislador
mexicano ha optado que la simulación es
anulable sólo en los casos en los que la ley
así lo señale, es decir, sí se
perjudica el derecho de un tercero las partes
simulantes no podrán solicitar la nulidad del
acto.Existe una mejor regulación en cuanto
a las personas que pueden solicitar la nulidad de la
simulación, pues faculta al Ministerio
Público, cuando existe un perjuicio a la
Hacienda Pública. Fundamento normativo que no
existe, específicamente para la acción
de simulación en nuestra
legislación.La simulación en el Código
Civil Mexicano se la establece en el Titulo Cuarto al
hablar de los efectos de las obligaciones, con
relación a terceros, en el capítulo
segundo, al prescribir la simulación de los
actos jurídicos, este tema lo desarrolla en
los artículos del 2180 al 2184, a
continuación transcribo los artículos
analizados:"Articulo 2181. La simulación
es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de
real; es relativa cuando a un acto jurídico se
le da una falsa apariencia que oculta su verdadero
carácter"."Articulo 2183. Pueden pedir la
nulidad de los actos simulados, los terceros
perjudicados con la simulación, o el
Ministerio Publico cuando esta se cometió en
transgresión de la ley en perjuicio de la
Hacienda Publica". - 4.2.2 LA SIMULACIÓN EN EL
CÓDIGO CIVIL MEXICANO - 4.2.3 LA SIMULACIÓN EN EL
CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO
- 4.2 LA SIMULACIÓN EN LA
LEGISLACIÓN COMPARADA
- EVOLUCIÓN DE
LA SIMULACIÓN y DESARROLLO DE LA ACCIÓN DE
SIMULACIÓN
En la legislación Boliviana si bien es cierto se
regula los efectos entre las partes o entre terceros de un
negocio simulado, estableciendo la sanción de nulidad, no
indica ni conceptualiza los grados de simulación a los que
nos hemos referido anteriormente, es necesario destacar que se
protege el derecho del subadquirente, así como se indica
que éste debe ser de buena fe.
Un tema interesante que se desarrolla es la prueba de la
simulación cosa que no lo hacen otras legislaciones, toda
vez que la prueba de la simulación siempre ha sido un tema
de difícil solución, por el mismo hecho
fáctico que engloba a la misma, el legislador
conscientemente norma este punto señalando que la
simulación relativa puede ser probada por cualquier tipo
de prueba. Mientras que para la simulación absoluta
sólo ha optado por el contradocumento o cualquier medio
pero que sea escrito.
En vista de que es interesante como se norman los
efectos y la prueba de la simulación, a
continuación se transcribe el capitulo en el que trata la
simulación el Código Civil Boliviano:
CAPÍTULO VII: De la
simulación
Art. 543.- (EFECTOS DE LA SIMULACION ENTRE LAS
PARTES).
- En la simulación absoluta el contrato simulado
no produce ningún efecto entre las partes. - En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo
otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne
los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni
intenta perjudicar a terceros.
Art. 544.- (EFECTOS CON RELACION A
TERCEROS).
- La simulación no puede ser opuesta contra
terceros por los contratantes. - Los terceros perjudicados con la simulación
pueden demandar la nulidad o hacerla valer frente a las partes;
pero ello no afecta a los contratos a título oneroso
concluidos con personas de buena fe por el favorecido con la
simulación.
Art. 545.- (PRUEBA DE LA SIMULACION).
- La prueba de la simulación demandada por
terceros puede hacerse por todos los medios, incluyendo la de
testigos. (Arts. 489, 1292 del Código Civil; Art. 1673
del Código de
Comercio) - Entre las partes solo puede hacerse mediante
contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la
ley o el derecho de terceros".
El legislador paraguayo, acertadamente establece
específicamente la simulación lícita,
en tanto en cuanto no perjudique a terceros ni sea
reprimida por la ley. De la lectura del capítulo en
general que se refiere a este tema se puede observar que la
legislación Paraguaya orienta sus normas a proteger
a los terceros de buena fe, tanto es así que se deja
abierta la posibilidad a que la sentencia solicitada por un
tercero perjudicado, que declare la nulidad de un acto de
administración o de enajenación, sea válido,
frente a terceros de buena fe. De igual forma se da
solución a los acreedores del adquirente aparente,
cosa que no lo hacen otras legislaciones que regulan la
simulación.En cuanto a la simulación absoluta, ha
optado por una solución diferente, puesto que los
simulantes no podrán demandar la nulidad del acto
jurídico simulado, sino la acción de
enriquecimiento sin causa. Los jueces sólo
podrán conocer la acción de simulación
entre las partes siempre y cuando exista un contradocumento
y no afecte el derecho a un tercero y no atente contra las
normas imperativas, el orden público y las buenas
costumbres.La prueba de la simulación no tiene
límites, si es promovida por terceros
perjudicados, dejando así abierto al accionante a
utilizar todos los medios probatorios posibles que creyere
conveniente.Las normas analizadas del Código Civil
Paraguayo son:"SECCIÓN III DE LA SIMULACIÓN EN
LOS ACTOS JURÍDICOS"Art.305.- La simulación no es
reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un
fin ilícito.Art.306.- Se podrá anular el acto
jurídico, cuando por la simulación se
perjudica a un tercero o se persigue un fin ilícito.
En tal caso, los autores de aquella sólo
podrán ejercer entre sí la acción para
obtener la nulidad, con arreglo a lo dispuesto por este
Código sobre el enriquecimiento sin
causa.Art.307.- Si hubiere un contra documento
firmado por alguna de las partes, para dejar el acto
simulado, cuando éste hubiere sido ilícito; o
cuando fuere lícito, explicando o restringiendo el
acto precedente, los jueces pueden conocer sobre él
y sobre la simulación, si el contradocumento no
contuviese algo contra la prohibición de las
leyes, o
contra los derechos de un tercero.Art.308.- Los terceros perjudicados por un
acto simulado tienen acción para demandar su
anulación, pero los efectos de la sentencia no
afectarán la validez de los actos de administración o enajenación
celebrados a título oneroso con otras personas de
buena fe. Esta disposición se aplicará
igualmente a la anulación declarada judicialmente o
efectuada por acuerdo de las partes que otorgaron el acto
simulado.Art.309.- La simulación no
podrá ser opuesta por los contratantes a los
acreedores del titular aparente que de buena fe hubieren
realizados actos de ejecución sobre bienes que
fueron objeto del contrato simulado. Los acreedores del que
simuló la enajenación podrán impugnar
el acto simulado que perjudique sus derechos y, en el
conflicto con los acreedores quirografarios del adquirente
simulado, serán preferidos a éstos si su
crédito fuere anterior al acto simulado.Art.310.- La prueba de la simulación
será admisible sin limitación si la demanda
fuere promovida por terceros y cuando fuere destinada a
invocar la ilicitud del acto simulado, aunque fuere
promovida por las partes".- 4.2.4 LA SIMULACIÓN EN EL CÓDIGO
PARAGUAYO - 4.2.5 LA SIMULACIÓN EN EL CÓDIGO
CIVIL PERUANO
En el Código Civil Peruano se desarrolla en forma
muy clara y sistemática los grados de simulación,
se deja expresa constancia de la inoponibilidad de la
simulación a terceros de buena fe, sin embargo no se deja
en claro si esta se da en la simulación lícita,
toda vez que no se define exactamente bajo que términos
existe un acto o contrato simulado, no se conceptualiza al
fenómeno simulatorio, cosa que ninguna legislación
examinada lo hace en forma especifica. Con respecto a la prueba
de un contrato simulado nada se dice, quedando en tal virtud
sujeta a los medios probatorios que establezca la norma
correspondiente.
El Código Civil Peruano en el titulo VI, regula
la simulación de un acto jurídico, en los
artículos 190 al 194, a continuación los
mismos.
"TITULO VI – Simulación del acto
jurídico
Artículo 190º.- Simulación
absoluta
Por la simulación absoluta se aparenta celebrar
un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad
para celebrarlo.
Artículo 191º.- Simulación
relativa
Cuando las partes han querido concluir un acto
distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto
ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y
forma y no perjudique el derecho de tercero.
Artículo 192º.- Simulación
parcial
La norma del artículo 191 es de
aplicación cuando en el acto se hace referencia a
datos inexactos
o interviene interpuesta persona.
Articulo 193º.- Acción de nulidad de acto
simulado
La acción para solicitar la nulidad del acto
simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o
por el tercero perjudicado, según el caso.
Artículo 194º.- Inoponibilidad de la
simulación
La simulación no puede ser opuesta por las
partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a
titulo oneroso haya adquirido derechos de titular
aparente".
En relación al carácter de la
simulación, se tiene que es una acción
declarativa, en tal sentido Juan Calos Gariboto dice que
"la acción de simulación es la
pretensión judicial tendiente a obtener que el
magistrado declare simulado y, por tanto, carente de
efectos el acto aparente" y continua señalando que
"es una acción declarativa –también
llamada de "afirmación o de reconocimiento"- porque,
en si misma es ineficaz para obtener la condena del
demandado al cumplimiento de la presentación debida
sin perjuicio de su eventual acumulación con una
acción de condena". No cabe duda que es una
acción declarativa, que busca constatar un hecho, el
vínculo realmente celebrado. En efecto, si se trata
de simulación absoluta se busca que el Juez Civil,
declare la nulidad del acto, y de tratarse de un contrato
simulado relativamente la pretensión es doble, que
sentencie que el acto simulado es nulo y que es
válido y existente el acto disimulado, claro si este
ultimo reúne los requisitos de existencia y validez
que exige nuestra legislación.La acción de simulación es de
carácter personal, ya que la acción de
simulación no esta encaminada a garantizar derechos
reales, en efecto cuando el tercero interpone dicha
acción, busca que se le garantice el derecho general
de prenda, mismo que atribuye a los acreedores a hacer
efectivo su derecho real en todos los bienes del deudor es
claro que esta acción no se puede hacer valer erga
omnes, sino contra las partes del acto simulado, o entre
las partes del mismo.GARIBOTO, añade que "es una acción
de invalidez, porque tiende a privar al acto simulado de
sus efectos propios en razón, precisamente, del
vicio de simulación que lo afecta"En síntesis tenemos que la acción de
simulación es una acción personal de
carácter declarativo, tendiente a hacer constar de
un modo autorizado la falta de realidad o la verdadera
naturaleza de una relación jurídica. Lo que
pretende, en caso de haber existido una simulación
absoluta, es obtener se declare la inexistencia o nulidad
de un acto ficticio; es decir, se trata de una
acción de reconocimiento negativo. En caso de
simulación relativa, lo que se persigue es,
simultáneamente, un reconocimiento negativo y
positivo: se declare a la vez la inexistencia o nulidad del
acto ficticio y la realidad del negocio
disimulado.La acción de simulación guarda
estrechos vínculos con otras temáticas
del derecho civil como la acción pauliana. Con
todo, creemos que tiene una vida propia. Desde la
perspectiva de los terceros, su campo es simplemente el
del derecho general de prenda de los acreedores. Cuando
el articulo 2367 del Código Civil confiere a los
(terceros) acreedores acción para perseguir sus
créditos en todos los bienes
raíces o muebles del deudor, hay que considerar
en tal concepto, naturalmente, aquellos bienes
que nunca han dejado de pertenecer al deudor; bienes
que sólo han salido aparentemente de su
patrimonio. No obstante a ello, y por muy evidente que
resulte al tercero dicha apariencia, es preciso
acreditarla fehacientemente ante el órgano
jurisdiccional.La acción pauliana opera cuando se
otorga un acto o contrato con fraude a los acreedores,
así por ejemplo tenemos que cuando un deudor
esta a punto de caer en insolvencia vende sus bienes a
fin de sustraerlos de su patrimonio para que sus
acreedores no los puedan perseguir, es en estas
circunstancias que el legislador atribuye solamente a
los acreedores la acción revocatoria o pauliana,
permitiéndoles a estos hacer ejecución
del bien cuya propiedad se había transferido,
claro esta si contrastamos la acción de
simulación con la acción pauliana tenemos
grandes diferencias ya que en principio el negocio debe
ser otorgado en fraude a los acreedores, para que opere
la acción pauliana, no así la de
simulación.En este sentido tenemos que el negocio
simulado se ataca a través de la acción
de simulación y el fraudulento a través
de la acción pauliana.La diferencia notable entre la acción
pauliana y la de simulación, se fundamenta en
que el objetivo de la segunda es dejar al descubierto
el acto realmente querido por las partes, a fin de que
el acto simulado sea declarado nulo en todo o en parte
según sea el grado de simulación, dejando
sin efecto la ficta enajenación de bienes, en
cambio en la acción pauliana, ha
habido una enajenación real, efectiva, que ha
causado perjuicio al acreedor pues ha mermado el
patrimonio en que puede ejecutar sus créditos.
El acreedor era titular del crédito con
anterioridad al acto que se intenta revocar. De lo
contrario no podría ser calificado de acreedor
perjudicado. El acreedor perjudicado por ese acto que
genera o agrava la insolvencia del deudor, intenta
hacer desaparecer o morigerar ese perjuicio dejando sin
efecto total o parcialmente la enajenación, en
la medida necesaria para cubrir sus
créditos.Insistimos en que en la simulación no
ha hay en realidad enajenación. No ha habido
disminución del patrimonio del deudor; por eso
decimos que el interés que justifica el
ejercicio de la acción de simulación no
es hacer desaparecer un "perjuicio" en el sentido de
disminución patrimonial, sino la necesidad de
tutela jurídica. En la simulación no se
busca probar un perjuicio directo. Incluso puede ser
que no haya habido fraude. No se busca el perjuicio
para el acreedor, y por eso la acción puede
ejercerla aunque su crédito haya sido posterior
al contrato supuestamente simulado (lo que
resultaría impensable respecto a la
acción pauliana).- 4.3.1 Diferencia con la acción
paulianaLa simulación al igual que la nulidad
necesita ser judicialmente declarada a través de
una sentencia, en tal sentido Cesar Coronel Jones
justifica la declaratoria de simulación por dos
motivos, siendo el primero descartar la
presunción de veracidad que existe para el
público ante un contrato simulado, ya que
éste por principio se presume cierto hasta que
se demuestre lo contrario. Por otro lado ningún
sujeto, espontáneamente, sin responder a
petición previa puede hacer justicia por si
mismo, por lo que es necesario una sentencia que
declare o reconozca el derecho o razón de una de
las partes, obligando a la otra a pasar por tal
declaración y cumplirla. - 4.3.2 Necesidad de sentencia judicial que
declare la simulaciónSin un interés jurídico civil no
hay acción. Siempre el titular de una
acción debe ser alguien interesado en ejercerla,
y no el público en general, toda vez que no es
una acción popular. En la simulación rige
el mismo principio. Desde luego, puede tener
interés en establecer la verdad jurídica
cualquiera de quienes participaron -personalmente o
representados por mandatario que hubiere actuado a
nombre del mandante- en la celebración del acto
aparente, cuando dicho acto aparente pero ficticio
amenaza con producir efectos jurídicos -no
deseados- como si fuera real.El hecho que él o los autores de un
acto simulado puedan hacer ostensible la ficción
es consecuencia -como ya hemos señalado- del
principio de la autonomía de la voluntad: si
podemos fingir, también podremos dejar sin
efecto esa ficción de mutuo acuerdo, ya sea
convencionalmente, o bien unilateralmente, acreditando
la falsedad del acto ostensible. No debe olvidarse,
además, que el propio Código Civil, al
dar más valor a la voluntad contenida en la
contraescritura (articulo 1724) está legitimando
que el consentimiento pueda pactarse en forma secreta.
No hay aquí sino una aplicación
más del principio de la libertad contractual, tan claro para el
legislador de nuestro Código Civil.Las convenciones simuladas giran en dos
esferas, licita o ilícita, en tal virtud
examinaremos quienes son los titulares de la
acción de simulación en cada una de las
esferas indicas.La acción deducida por las partes
en principio procede cuando la simulación es
lícita, cada parte tiene siempre abierta la
posibilidad de declarar la nulidad del acto
simulado, ya que si ellas se han concertado para
constituir un acto aparente, concretándose
un consentimiento inefectivo, no se les puede negar
el derecho de hacer establecer el verdadero estado
de las cosas. En este sentido Emilio Rioseco indica
que siendo lícita la simulación
contractual, ya que no debe ésta perjudicar
a terceros ni transgredir el ordenamiento
jurídico, las partes estarían
autorizadas a solicitar que se declare
judicialmente la simulación. Claro esta, si
las partes desean y necesiten conocer la verdadera
situación jurídica, será
necesario conocer la verdadera intención de
aquellas, y sin duda el requisito de interés
del accionante tampoco debe ser evadido.En este sentido la simulación
lícita le es indiferente a terceros, ya que
nos les produce ningún daño,
seguramente ni les interesa, ni tienen conocimiento
de la misma.- 4.3.3.1 Simulación
lícita - 4.3.3.2 Simulación
ilícita
- 4.3.3 Titulares de la acción de
simulación
- 4.3 NATURALEZA JURÍDICA DE LA
ACCIÓN DE SIMULACIÓN
"Cuando la simulación es ilícita, la
situación es clara, podrá ser deducida por los
terceros , debido al interés que ellos tienen en evitar
daños o violaciones a la ley", los que simulan un acto
violando las leyes o perjudicando a un tercero, no pueden ejercer
ninguna acción el uno contra el otro, Emilio Rioseco
indica "la acción no puede ser presentada por una parte
contra la otra; deriva del principio de que nadie puede alegar su
propia torpeza (nemo auditur suam turpitudinem
allegans)".
El rechazo de la acción entre las partes cuando
ella es ilícita tiene el fin de impedir que los
simuladores después de haber defraudado a los terceros
puedan establecer la verdadera situación declarando la
simulación del acto. Pero en este punto si bien es cierto
se busca que la parte simulante no se beneficie directamente de
su acto simulado; pero qué pasaría en el caso de
que éste en su calidad de
deudor, se arrepintiera del acto simulado, y deseare que se le
restituya lo que ficticiamente enajenó, ¿cabria
negarle el derecho a accionar contra la otra parte? En este
sentido A. Borda Guillermo, da una respuesta indicando que "es
necesario un arrepentimiento de las partes, que haya la
intención de reparar los perjuicios derivados del acto
para terceros o dejar sin efecto el fraude a la ley". Si el
sujeto incurriere en tal situación en principio
debería permitírsele accionar contra la otra parte,
por lo que debería establecerse una salvedad, misma que a
nuestro criterio debería acompañársele el
hecho de que éste no obtenga ningún beneficio de la
anulación, ya que podrían darse casos en que pese a
cumplir los requisitos que señala A. Borda, el sujeto se
este beneficiando, hecho que estaría en contra del
principio de que nadie puede beneficiarse de su propio
dolo.
Como se ha mencionado repetidamente las
contraescrituras, de acuerdo al artículo 1724 del
Código Civil no son oponibles a terceros, sin embargo
ellos si pueden oponer la contraescritura o sea ejercer la
acción de simulación, claro esta con la salvedad de
que estos terceros sean de buena fe.
Cabe recalcar que cuando los terceros impugnan por
simulación un contrato que consta en instrumento publico,
la ley los autoriza para probar dicha simulación por
cualquier medio de prueba; ya que frente a ellos es un simple
hecho jurídico, un delito civil, no existe
limitación probatoria alguna, y si tenemos que las reglas
establecidas en el articulo 1717 se refieren a la prueba de los
actos jurídicos, esta no afecta a los terceros frente a la
simulación, toda vez que para ellos es un hecho
jurídico no un acto.
CAPÍTULO V
PROPUESTA
DE MARCO NORMATIVO APLICABLE EN ECUADOR
La simulación es una institución de
derecho civil; el derecho civil es su ámbito natural
y original. Cualquier perspectiva civil que se asuma
terminará apuntando a los cimientos mismos de esta
institución más que a alguna de sus
particulares manifestaciones. Así, ahora, se
hará un esfuerzo por intentar delimitar el
tratamiento del tema previo a comenzar el desarrollo y
ordenación de normas jurídicas sustantivas
que recojan la institución de la simulación
sobre la base de los lineamientos estudiados, mismos que
estarán orientados a su aplicación en nuestra
legislación, ya que no existe un tratamiento
sistemático que norme esta
institución.Si bien es cierto la compra venta es una de las
formas de contratación mas utilizada en nuestro
mercado,
y la que mas, se simula para transgredir ventas
para transgredir derechos de terceros. Como se lo
analizó oportunamente, no deja de ser un acto
jurídico puntual destinado a transferir el dominio
de bienes; en tal virtud establecer un marco
jurídico que regule solamente los efectos de la
simulación de una compraventa resulta insuficiente e
inapropiado frente al universo
de actos jurídicos que pueden simularse, es por esta
razón que esta parte se orientará a
establecer normas sustantivas que regulen la
simulación de los actos jurídicos en
general.Se debe establecer una norma que consagre bajo
qué condiciones se constituye simulación
en los actos jurídicos en general. En efecto, en
el
universo de actos susceptibles de
simulación, existen aspectos que les son
comunes, de tal forma se deberá tomar en cuenta
que cuando un sujeto simula un acto jurídico,
esta empieza desde su otorgamiento, ya que la voluntad
interna del sujeto es otra; los derechos que transmita
o constituya a favor de un sujeto, de hecho no surten
efectos en este último; además que si en
la declaración de voluntad existieren elementos
que atentaren a la verdad real, a lo que realmente
quiere el otorgante de dicho acto, entenderíamos
que se pretende simular un acto jurídico. Si
sólo un sujeto participa en la simulación
participa en la simulación, no podemos hablar de
la existencia de un concierto simulatorio aplicable a
los actos jurídicos en general, ya que este
supone mas de un sujeto en la celebración,
además que sería viable solamente en los
actos entre vivos, siendo necesario otra norma que
precise la simulación en estas circunstancias.
Así esbozamos a continuación una norma
que abarque lo indicado:Artículo primero.- Se
entenderá simulado un acto jurídico:
i) cuando de la manifestación de la
voluntad concurran elementos que se opongan a la
voluntad real, tales como cláusulas, fechas,
entre otras. ii) cuando los derechos se
transmitan o se constituyan en apariencia a personas
diferentes de las que a esos derechos son conferidos o
transmitidos en realidad- 5.1.1 Simulación de actos
jurídicos en generalCuando el acto es entre vivos, las partes
conspiran en dar vida a un negocio simulado,
discrepando lo querido y lo declarado, y con el
propósito de perjudicar a terceros. Por otro
lado debemos tener presente los grados de
simulación analizados, siendo necesario que se
diferencie en una norma la simulación absoluta y
relativa. Esto se concretaría en lo
siguiente:Artículo segundo.- Se
entenderá simulado un acto entre vivos: i)
cuando se aparenta celebrar un acto jurídico sin
que exista realmente voluntad para celebrarlo. En tal
caso habrá simulación absoluta ii) Cuando
las partes al celebrar un acto jurídico le dan
una apariencia que disimula el verdadero contenido. En
tal caso habrá simulación relativa y
tendrá efecto entre ellas el acto ocultado,
siempre que concurran los requisitos de existencia y
validez y no perjudique el derecho de
tercero. - 5.1.2 Simulación de actos entre
vivosEl matiz que diferencia a un acto simulado
licito o ilícito, es el propósito que se
sigue con esta, aunque como bien se ha dicho no se debe
confundir la intención de engañar con la
de dañar, pues la simulación no es en
sí misma prohibida ni dañina, en la
legislación comparada se ha visto que no se da
mucho énfasis a precisar este aspecto, por lo
que es imperioso tratarla en una norma
independiente.Artículo tercero.- La
simulación no es reprobada por la ley cuando a
nadie perjudica ni tiene un fin
ilícito - 5.1.3 Simulación
lícitaCreemos conveniente que nos refiramos de forma
expresa a la acción de simulación,
estableciendo quiénes pueden ejercerla,
resguardando así los derechos de terceros de
buena fe e implantando el principio de inoponibilidad
de la simulación. Claro esta se deja a salvo lo
establecido en el articulo 1699 de nuestro
Código Civil, toda vez que en una acto simulado
las partes deben tener la facultad de solicitar la
nulidad , claro esta siempre que no se afecte derechos
de terceros.A fin de que no exista lugar a interpretación se deja constancia
expresa de que los acreedores pueden accionar contra el
deudor simulante; además se advierte que
el
conocimiento de la simulación es prueba de
la buena o mala fe, para ello la inscripción de
la demanda de simulación en el Registro de la Propiedad, se
tendrá como una presunción de
conocimiento de la simulación por parte del
tercero.Artículo cuarto.- La
acción para solicitar la nulidad del acto
simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las
partes, o por el tercero perjudicado que no haya tenido
conocimiento del acto simulado, según el caso;
sin perjuicio de lo establecido en el articulo 1699 del
presente Código Civil. Sin embargo la
simulación no podrá ser opuesta por las
partes ni por los terceros perjudicados a quien de
buena fe y a titulo oneroso haya adquirido derechos del
titular aparente.La simulación, una vez declarada, no
surtirá efectos en perjuicio de los terceros de
buena fe, que sin conocer del acto simulado, hubieren
adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad
a la inscripción de la demanda por
simulación en el registro de la
Propiedad. - 5.1.4 Acción de
simulación - 5.1.4 Prueba de la
simulación
- 5.1 DESARROLLO DE NORMAS
SUSTANTIVAS
A fin de que los terceros puedan hacer de la
acción de simulación un instrumento eficaz, se
debe dejar constancia expresa que pueden valerse de todos los
medios de prueba legal, sin limitación alguna,
incluyendo las presunciones, esto es a partir de determinadas
circunstancias de hecho, ya que en vista de que los terceros no
tienen conocimiento de la simulación les es
difícil obtener pruebas de dicho acto.
Artículo quinto.- si la
demanda fuere promovida por terceros de buena fe, la prueba de
la simulación es admisible sin limitación alguna
incluyendo a testigos y cuando fuere promovida por las partes
se la probará mediante contradocumento u otra prueba
escrita que no atente contra la ley o el derecho de
terceros.
CAPÍTULO VI
CONCLUSIONES Y
RECOMENDACIONES
En general todo acto o contrato es simulable ya
que la voluntad de los declarantes y su libertad de
contratación es la que rige esta figura. Sin
embargo, cuando se estipulan actos en los que están
en juego
los intereses sociales de protección del bien
común y que por mandato legal son indisponibles,
como los derechos de familia,
estos no son simulables.Un acto jurídico es real y válido,
si hay coincidencia perfecta entre lo realmente querido y
lo declarado por las partes, esto es, entre la voluntad
negocial y la declaración de voluntad. Sin embargo,
cuando existe una discrepancia entre lo realmente querido
por las partes y lo declarado, se estará a la forma
en la que actuaron las partes; en efecto, si es
involuntaria estaremos en ciertos casos ante un vicio de la
voluntad, ya sea error fuerza o
dolo, pero si la divergencia es voluntaria, estaremos ante
un contrato simulado.La simulación para las partes simulantes es
un contrato, un acto jurídico, no así para
los terceros, ya que para estos es un hecho ilícito,
un delito civil.Un acto o contrato es simulado cuando coexistan
los siguientes elementos: a) divergencia intencional y
deliberada entre la voluntad de las partes (elemento
interno que constituye la sustancia misma de todo negocio
jurídico) y su declaración (elemento
externo); b) disconformidad resultante del acuerdo de las
partes simulantes, a este acuerdo se le llama concierto
simulatorio; y c) la intención de engañar a
terceras personas, siendo suficiente que la conducta de los
que simulan haya sido propulsada por el deseo de
engañar.La simulación en si misma no es
ilícita, ya que para ser calificada como tal, se
requiere que los contratantes hayan actuado, con la
intención positiva de perjudicar a terceros, es
decir, se les debe imputar dolo en su actuar, las partes
simulantes deben haber representado con su actuar
algún perjuicio patrimonial a un tercero ajeno al
contrato. El elemento que condiciona la licitud e ilicitud
de la simulación es el fin ultimo que se persigue
con ella; así cuando la simulación gira
entorno al fraude, es éste el que invalida el acto,
no el hecho de la simulación en si, la mala fe de
las partes conduce a que este acto en cuestión sea
rechazado.La simulación contractual no se fracciona,
no hay formas de simulación, ya que el límite
para su clasificación estaría supeditado a la
sola voluntad de los sujetos, siendo imposible determinar
todas las formas de simulación que existieren. En
tal virtud se ha creído conveniente establecer
grados de simulación, en la medida que si se simula
la existencia del negocio en que las partes declaran o
aparentan como cierto un acto jurídico, o contrato,
que realmente no han celebrado, estaríamos en un
acto simulado en grado absoluto; y si se simula la
naturaleza del negocio, esto es, si el acto jurídico
ha sido celebrado pero de manera distinta al declarado, o
si se declara como cerrado un negocio jurídico que
no es el que realmente han pactado las partes,
tendríamos que es un acto simulado en grado
relativo.En el artículo 1724 del Código Civil
ecuatoriano, se puede encontrar una solución frente
al fenómeno simulatorio, ya que se indica que las
escrituras privadas hechas por los contratantes, para
alterar lo pactado en escritura pública, no surten
efecto contra terceros, consagrándose el principio
de inoponibilidad de la simulación contra terceros
de buena fe, pudiendo estos hacer valer lo declarado en la
escritura y no lo verdaderamente querido y pactado entre
las partes simulantes. Incluso pueden, sobre la base de
esta norma, solicitar que el acto simulado se tenga como
válido para ellos si así lo creyeren
conveniente, ya que se establece una doble
protección. Y en relación a la partes que
simularon el contrato en el citado artículo (1724
código Civil), se entiende que las escrituras
privadas si surten efecto entre ellas, aun cuando
estén en contradicción con lo estipulado en
el contrato. Es decir aunque las cláusulas del
contrato hayan sido simuladas.Si un tercero se ve afectado en sus derechos,
puede ejercer la acción de simulación,
solicitando que se declare la nulidad del acto simulado
absolutamente, ya que existe ausencia de consentimiento,
para esto deberá acreditar también la
existencia de dolo, y el daño que ha sufrido como
consecuencia del acto simulado, -este daño determina
la necesidad de invocar tutela jurídica-. Frente a
un acto simulado relativamente, de igual manera puede
solicitarse la nulidad del acto simulado siempre que
concurran las circunstancias anteriores; sería nulo
también el acto simulado si existieran
circunstancias que aisladamente pudieran invalidarlo como
la falta de solemnidades, objeto o causa ilícita. En
lo que refiere al acto disimulado, éste puede ser
válido si cumple con los requisitos que la ley exige
parea su eficacia.- 6.1 CONCLUSIONES
6.2 RECOMENDACIONES
Ante la evidente ausencia de una normativa que regule
la simulación contractual, es necesario que se incorpore
en el Código Civil, un capítulo en el que se
instituyan los grados de simulación de los actos
jurídicos, sus efectos, acción a seguir por los
sujetos perjudicados y su correspondiente prueba.
Es necesario que se realice una investigación
acerca de los medios probatorios más viables para probar
la simulación de contratos en general, toda vez que los
terceros perjudicados por no haber participado en la
formación del acto simulado, adolecen de medios de
prueba idóneos para hacer efectivo su derecho de
acción de simulación.
En el artículo 1724 del Código Civil
ecuatoriano, al referirse que no son oponibles a terceros, las
escrituras privadas hechas por los contratantes, para alterar
lo pactado en escritura pública, no se indica si a los
terceros a los que hace referencia son de buena fe o mala fe,
por lo que es necesario que el legislador haga expresa
referencia, indicando que estos terceros deben ser de buena fe.
Sin embargo, ante tal situación se deberá
entender, según los principios generales del derecho,
que la intención de esta norma es proteger a quien
actuó de buena fe, de lo contrario estaríamos
ante un absurdo, en el cual se protegería al terceo que
dolosamente contrató a sabiendas de que existía
un acto simulado, con el único fin de obtener en un
futuro, con la declaración de nulidad, un
beneficio.
Por último, cabe señalar que ante la
realidad que está viviendo nuestra sociedad, donde el
acto simulado se esta convirtiendo en una forma común de
celebrar contratos que perjudiquen a terceros acreedores,
terceros adquirentes de buena fe, etc. se debe orientar un
estudio mas profundo del tema, tratando de que no sea
considerado superficialmente en las Facultades de
Jurisprudencia del país, ya que si bien es cierto hoy en
día se puede obtener una solución al margen de lo
interpretado en la normativa ecuatoriana, la jurisprudencia que
regula este tema, como se ha visto, resulta
insuficiente.
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449, 8-XI-2001 - Expediente No. 279-2000, Primera Sala, R.O. 134,
3-VIII-2000 - Expediente No. 80-99, Tercera Sala, R.O. 242,
27-VII-99
AGRADECIMIENTO
Muchas personas han contribuido, de una u otra forma, a
la elaboración de éste trabajo, a
todas ellas quiero expresar mi más sincero
agradecimiento.
De forma especial agradezco a mis padres por ser mis
mejores amigos, mi fortaleza, y sobre todo gracias porque sin
ellos y sus enseñanzas no estaría aquí, ni
sería quien soy.
Al Doctor Ernesto Guarderas Izquierdo, por asesorarme a
lo largo de la elaboración de la disertación de
tesis y
acompañarme en este camino que hoy culmina en el presente
proyecto, por
compartir su conocimiento e inspirar en mi mucha
admiración.
A mi abuelita Zoila, sé que me ves y estas
orgullosa de mí.
Gracias a todos!!
Gracias por ayudarme a lograrlo.
DEDICATORIA
Este trabajo de tesis esta
eternamente
dedicado a mis padres, por ser
la fuente de inspiración y
motivación
para superarme cada día
más
y así poder luchar para
que
la vida nos depare
un futuro mejor
Autor:
José Luis Aucancela Perez
QUITO, 2008
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