SERVICIOS
PÚBLICOS (CONCEPTO)
Es una actividad técnica que de manera general,
uniforme, regular y continua realiza el Estado por
sí o a través de los particulares concesionados,
conforme a las disposiciones legales que la regulan, para la
satisfacción de necesidades colectivas de interés
general.
ECONOMÍA PÚBLICA Y PRIVADA
(SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS)
- SEMEJANZAS. Existen grandes puntos de contacto entre
ellas, porque se norman por principios
generales que son aplicables por igual a una y otra; en efecto,
tanto en la economía
pública como en la privada existe una relación de
interdependencia entre los ingresos y los
gastos, y tanto
en una como en otra, debe procurarse obtener la mayor utilidad
posible de la inversión que se haga; es decir, que los
gastos deben realizarse dentro de las más estrictas
normas de
aprovechamiento de las cantidades invertidas y de honestidad. - DIFERENCIAS: La economía pública
obtiene sus ingresos fundamentalmente de los impuestos. La
economía privada obtiene sus ingresos del esfuerzo
personal de los
individuos, de la explotación de su capital o de
la combinación de ambas.
En la economía pública, la
inversión principal se realiza en primer lugar en
provecho, no del Estado mismo,
sino de sus miembros y, en segundo lugar, la inversión
tiene por objeto principalmente la prestación de servicios
públicos generales, por lo que no hay una
relación visible y precisa entre la necesidad individual
de los miembros del Estado y la satisfacción que
proporciona la inversión hecha por la Entidad
pública: Defensa Nacional, Seguridad
Pública, Alumbrado Público, Pavimentación de
Calles, Creación de Jardines, etc. En la economía
privada, las inversiones se
realizan para obtener la satisfacción de determinadas
necesidades concretas, de modo que existe una relación
visible y precisa entre el gasto hecho y la satisfacción
lograda.
La economía pública no necesita ahorrar
para hacer ahorrar para hacer frente a situaciones imprevistas,
pues el Estado está siempre en la posibilidad de obtener
ingresos extraordinarios, ya sea a través de impuestos que
tengan ese carácter o bien por la emisión de
empréstitos. La economía privada necesita ahorrar
para hacer frente a situaciones imprevistas.
LOS INGRESOS DEL ESTADO.
Los ingresos del Estado se clasifican en dos grupos:
- Impuestos
- Derechos
- Productos
- Aprovechamientos
- ORDINARIOS: Son aquellos que se perciben regularmente,
repitiéndose en cada ejercicio fiscal, y
en un presupuesto bien establecido deben cubrir
enteramente los gastos ordinarios.- Impuestos Extraordinarios
- Derechos Extraordinarios
- Empréstitos
- Emisión de Moneda.
- Expropiación
- Servicios Personales.
- Contribuciones.
- EXTRAORDINARIOS: Son aquellos que se perciben solo
cuando circunstancias anormales colocan al Estado frente a
necesidades imprevistas que lo obligan a erogaciones
extraordinarias, como sucede en casos de guerra,
epidemia, catástrofe, déficit, etc.
PRESUPUESTOS: INGRESOS Y
EGRESOS
PRESUPUESTO DEL ESTADO: Previsión de los ingresos
y gastos públicos para un ejercicio anual, autorizado en
la forma constitucionalmente predeterminada.
ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN DE
IMPUESTOS
Son impuestos las prestaciones
en dinero o en
especie que fija la Ley con
carácter general y obligatorio a cargo de personas
físicas y morales, para cubrir los gastos
públicos.
Dicha definición presenta los siguientes
elementos:
En consecuencia, resulta perfectamente válido
afirmar que todo impuesto entraña una relación
eminentemente unilateral, porque a cambio de
su pago el sujeto pasivo no recibe absolutamente nada, al
menos en forma directa e inmediata.Conforme lo narrado estamos en posibilidad de
colegir, que al establecer que los impuestos constituyen "una
prestación", está haciendo referencia al
carácter jurídico esencial de este tributo, el
que al encontrar su origen en un acto de soberanía del Estado, genera una
relación unilateral que obliga a los contribuyentes a
desprenderse de una parte proporcional de sus ingresos,
utilidades o rendimiento, sin obtener a cambio ningún
tipo de beneficio directo e inmediato.- PRESTACIÓN: Todo impuesto
implica una prestación. En Derecho Civil,
por prestación debemos entender toda obligación
de dar o de hacer. En Derecho
Fiscal, dicha obligación consiste fundamentalmente
en el deber jurídico que todo contribuyente tiene de
desprenderse de una parte proporcional de sus ingresos,
utilidades o rendimientos para entregársela al
Estado. - PRESTACIÓN EN DINERO O EN ESPECIE: Al
respecto, cabe señalar que por pago en dinero debemos
entender todo aquél que se efectúa en moneda de
curso legal en la República Mexicana, o sea en Pesos,
que es la unidad de nuestro sistema
monetario. En tanto que por pago en especie debemos entender
aquél que se efectúa mediante la entrega de
bienes
distinto de la moneda de curso legal, pero que poseen un
indudable valor
económico, como es el caso de los metales
preciosos. - PRINCIPIO DE LEGALIDAD
TRIBUTARIA: Se refiere a que ningún impuesto puede tener
validez si previa y expresamente no ha sido establecido en una
ley expedida después de haberse agotado el
correspondiente proceso
legislativo que en materia
fiscal contempla nuestra constitución. - LEY DE CARÁCTER GENERAL: Los impuestos deben
estar previstos en normas jurídicas de carácter
general, es decir, aplicables sin distinciones ni
discriminaciones de ninguna especie a todas a todas aquellas
personas que por cualquier motivo se ubiquen o se coloquen
dentro de las correspondientes hipótesis normativas. Cuando decimos
que las leyes
impositivas deben aplicarse en forma general, no estamos con
ello indicando que todas las personas sin excepción
deben pagar impuestos, sino que deben pagarlos todos aquellos
que realicen el supuesto que en la propia ley se consigne
como el correspondiente hecho generador de impuesto.El párrafo segundo del artículo 22
Constitucional, dispone textualmente: "No se
considerará como confiscación de bienes la
aplicación total o parcial de los bienes de una
persona,. . .
para el pago de impuestos. . . "En otras palabras, cuando una persona se coloca
dentro de la correspondiente hipótesis
normativa o hecho generador del tributo o contribución
automáticamente queda obligada al pago del impuesto
respectivo en la forma y términos que establezca la
ley tributaria aplicable. - PRINCIPIOS DE OBLIGATORIEDAD: El principio de
obligatoriedad en materia fiscal tiene que entenderse en
función no de la existencia de un simple
deber a cargo de los sujetos pasivos de la relación
jurídico-tributaria, sino como una auténtica
obligación pública de cuyo incumplimiento pueden
derivarse severas consecuencias para los particulares. El
contribuir al sostenimiento de los gastos públicos no
es, en modo alguno, una donación graciosa o una
aportación voluntaria. Se trata de un verdadero
sacrificio económico que las circunstancias imponen a la
ciudadanía con el objeto de que puedan
contar con una serie de servicios
públicos y obras de beneficios colectivos, sin las
cuales la vida en sociedad
resultaría prácticamente imposible. Por eso
nuestra constitución le impone el carácter de
obligación pública y por eso faculta expresamente
al Estado para llevar a cabo, en las situaciones que así
lo ameriten el aludido procedimiento
económico-coactivo - LOS IMPUESTOS ESTÁN A CARGO DE PERSONAS
FÍSICAS O MORALES: Todas las personas físicas o
morales, nacionales o extranjeras, están obligadas a
pagar impuestos cuando como consecuencia de las actividades que
realicen, se coloquen dentro de cualquiera de las
múltiples hipótesis normativas que aparecen
previstas en nuestra legislación. - VINCULACIÓN ENTRE IMPUESTOS Y GASTOS
PÚBLICOS: El propósito fundamental que debe
perseguirse con la recaudación impositiva, es
precisamente la de destinarlos a gastos públicos; por
que en la medida en que el Estado destina el producto o
rendimiento de los impuestos a la prestación eficiente y
adecuada de los servicios públicos, así como a la
realización también eficiente y adecuada de los
servicios públicos, así como a la
realización también eficiente y adecuada de obras
de interés general, en esa misma medida justifica la
existencia de la relación jurídico-tributaria y
en esa misma medida posee también no sólo
autoridad
legal, sino fundamentalmente autoridad moral, para
exigir de la ciudadanía el pago fiel u oportuno de los
impuestos.
El Código Fiscal de la Federación en
su artículo 2 establece: "Impuestos son las
contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentren en la
situación jurídica o de hecho prevista por la
misma y que sean distintas de las señaladas en las
fracciones II, III y IV de este
artículo…"
Se afirma terminantemente que esta definición
es totalmente inadecuada para explicar lo que dentro del
contexto jurídico-constitucional del Derecho Fiscal,
debe entenderse por impuestos. En el precepto legal trascrito
se omite lo siguiente: indicar que los impuestos constituyen
una prestación, y que por lo tanto derivan de una
relación unilateral de Derecho
Público que se da entre el Fisco y los
Contribuyentes, es decir, que los impuestos configuran un
típico acto de soberanía por parte del Estado.
Señalar que los impuestos pueden ser pagados
indistintamente en dinero o en especie. Hacer referencia
específica a los principios de generalidad y
obligatoriedad que por mandato constitucional deben regir a
todo tipo de contribuciones. Establecer el fundamental y tan
necesario principio de que los impuestos deben estar destinados
a sufragar los gastos públicos.
TEORÍAS
QUE TRATAN DE FIJAR LA NATURALEZA DE
LOS IMPUESTOS
Son cinco las teorías
más sobresalientes que se han dado sobre la naturaleza del
impuesto y son las siguientes:
- TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA: Para esta teoría el impuesto es el precio de
los servicios prestados por el Estado a los particulares. Se
considera inexacta, por que no todo el rendimiento de los
impuestos sirve para cubrir los servicios públicos
prestados por el Estado, pues cuando menos una parte, sirve
para cubrir otros gastos que el Estado debe hacer que no son de
servicio
público; existen actividades realizadas por el Estado
que son opuestas al de servicio público, pero deben ser
cubiertas por los rendimientos de los impuestos, como las
guerras;
ordinariamente el particular que paga el impuesto, no percibe
en cambio un servicio concreto y
hay servicios que se prestan a los que no pagan impuestos
Ejemplo: inválidos, niños, enfermos, ancianos, que viven de
la asistencia pública por su misma situación
personal. - TEORÍA DEL SEGURO: Para
esta teoría el impuesto es una prima de seguros que se
paga como garantía de la seguridad individual que
está obligado a proporcionar el Estado. Se considera
inexacta, porque la actividad del Estado no se ha reducido en
ningún tiempo ni
podrá estarlo nunca, a una simple función de
protección de la hacienda de sus súbditos;
además de que las cantidades que el Estado destina a los
servicios de seguridad de sus miembros, constituyen una
pequeñísima parte de los presupuestos, porque grandes cantidades
están destinadas a obra pública, salubridad,
educación, etc. En ningún caso ha
actuado en Estado como una empresa de
seguros cuando alguno de sus miembros es atacado en su patrimonio o
en su persona. - TEORÍA DEL CAPITAL NACIONAL: Para esta
teoría, el impuesto representa la cantidad necesaria
para cubrir los gastos que demanda la
aplicación y explotación del capital nacional. Se
estima inexacta, por que la actividad del Estado no puede
circunscribirse dentro de determinadas formas únicas,
sino que tiene aspectos múltiples que requieren la
erogación de cantidades que se obtienen, en forma
fundamental, de los impuestos - TEORÍA DEL SACRIFICIO: El impuesto es un
sacrificio, que debe ser lo menor posible, está en
función de dos variables:
la mayor igualdad de
repartición del impuesto entre los ciudadanos y el
mínimo obstáculo puesto al aumento de la producción. Esta teoría se
considera acertada, porque el impuesto significa para el que lo
paga un sacrificio porque no obtiene compensación alguna
concreta, visible, mesurable, por la disminución de sus
rentas o de su patrimonio que sufre al pagar el impuesto y el
Estado al establecer el impuesto, deberá tomar en cuenta
esta situación para que ese sacrificio sea el menor
posible. - TEORÍA DE EHEBERG: El impuesto es sólo
un deber que no necesita un fundamento jurídico
especial. Sostiene que se debe considerar como un deber
tributario o un axioma que en sí mismo no reconoce
límites, pero que los tiene en cada caso
particular en las razones de oportunidad que aconseja la
tendencia a servir el interés general. No se considera
acertada.
DEFINICIÓN
DE DERECHOS
Son derechos las
contraprestaciones establecidas por el poder
público, conforme a la ley, en pago de un servicio
público particular divisible.
Dicha definición presenta los elementos
siguientes:
- Los derechos implican esencialmente una
contraprestación, lo cual significa que derivan de una
relación bilateral en la que el contribuyente, a cambio
de la entrega de la correspondiente aportación
económica, recibe el Estado un servicio que le beneficia
de manera directa y específica. Los derechos dan origen
a una relación jurídica de carácter
bilateral, por virtud de la cual el Estado y el contribuyente
se otorgan prestaciones recíprocas. Ejemplo: cuando el
propietario de una casa cubre los respectivos derechos por
consumo de
agua
potable, ese tributo no va a ser utilizado para la
satisfacción de necesidades colectivas en general, sino
para sufragar precisamente el costo del
suministro domiciliario de agua. - Los derechos son establecidos por el Poder
Público, o sea, por el Estado, conforme a la Ley,
ningún derecho puede ser válido si previa y
expresamente no se encuentra consignado en una norma
jurídica aplicable al caso de que se trate. - El último elemento de la definición
consiste en el destino que el Estado debe dar al producto o
rendimiento de los Derechos que recaude. Dicho destino debe ser
el de sufragar el costo de los Servicios Públicos
particulares divisibles. Por ello, cuando un servicio va
destinado a alguien en particular y no a toda una comunidad, lo
razonable es que su costo sea soportado por quien
individualmente resulte beneficiado.
DIFERENCIAS
ENTRE IMPUESTOS Y DERECHOS
Las principales diferencia son las
siguientes:
- El impuesto deriva de un acto de Soberanía del
Estado, constituye una imposición que da origen a una
relación eminentemente unilateral entre el Fisco y el
Causante. Por el contrario, los derechos derivan esencialmente
de un acto de voluntad del particular, que solicita del Estado
la prestación de un servicio público que lo va a
beneficiar de manera directa y específica. Los Derechos
generan una relación de tipo bilateral. - Los impuestos implican una prestación, es
decir, una obligación de dar, los derechos constituyen
una contraprestación u obligación
reciproca. - Los impuestos se fijan sobre una parte proporcional
del ingreso, utilidad o rendimiento que el contribuyente
obtiene como consecuencia de la realización de
determinadas actividades económicas. Los Derechos se
establecen en función del consto del Servicio
Público particular divisible que se preste. - Los impuestos se causan debido a que el sujeto
pasivo, al llevar a cabo sus actividades económicas, se
coloca dentro de la hipótesis o supuesto normativo
establecido en la ley impositiva, el cobro de los Derechos se
origina en un acto de voluntad de dicho sujeto pasivo que
solicita de la Administración Pública la
prestación de un servicio que lo beneficia de manera
directa y especifica. - Los impuestos se destinan a sufragar el costo de
servicios públicos generales indivisibles, el producto o
rendimiento de los Derechos, se destina a cubrir el costo de
los servicios públicos particulares
indivisibles.
DEFINICIÓN DE PRODUCTOS.
Son productos las contraprestaciones por los servicios
que preste el Estado en sus funciones de
derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o
enajenación de bienes del dominio
privado.
DEFINICIÓN DE
APROVECHAMIENTO.
Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado
por funciones de derecho público distintos de las
contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de
los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de
participación estatal.
FINALIDAD DE
LOS IMPUESTOS
Los impuestos tienen por fin proporcionar al Estado los
recursos
necesarios para el ejercicio de sus atribuciones. El fin de los
impuestos no puede ser otro que cubrir los gastos
públicos; pero ¿Es éste el único fin
que pueden tener los impuestos?
En teoría, existen dos soluciones
fundamentales que corresponden a los dos pensamientos
políticos dominantes. La Liberal-Manchesteriana, que niega
que los impuestos puedan tener otra finalidad que la puramente
fiscal. La otra solución considera que el impuesto no
solamente tiene un fin financiero, sino que, su fuerza enorme,
puede ser aplicada a finalidades diversas, como la distribución de la fortuna en forma
más equitativa.
En realidad no puede negarse que los impuesto
constituyen una fuerza económica tremenda que puede ser
utilizada ya sea para impedir el desarrollo de
actividades nocivas, o para favorecer el de aquellas que se
consideren benéficas.
En referencia a los fines de los impuestos pueden
distinguirse los casos siguientes:
- Los impuestos con fines exclusivamente fiscales, es
decir, que no tienen otra misión
que la obtención de los recursos necesarios para cubrir
los gastos generales del Estado. - Impuestos que tienen fines exclusivamente fiscales en
cuanto a su establecimiento, pero cuyo rendimiento se
aplicará a fines especiales. Es decir, no es el tributo
en sí el que persigue un fin extraoficial, sino que el
fin se va a realizar con el rendimiento del
tributo. - Los impuestos que persiguen fines fiscales y
extrafiscales al mismo tiempo. Ejemplo: los impuesto sobre
alcoholes,
aguardientes, aguamiel y productos de su fermentación, se rebajó las cuotas
del impuesto sobre alcoholes desnaturalizados, para fomentar la
producción y pueda ser empleado en las diversas ramas de
la industria. - Impuestos que sólo persiguen fines
extrafiscales. El legislador sabe que al establecer el
impuesto, se obligará a los afectados a desarrollar
determinada actividad o a dejar de desarrollarla, con tal de no
pagar el impuesto, de manera que estos impuestos el fisco no
percibe ingreso alguno. Ejemplo: cuando se establecen impuestos
aduanales tan altos que no se realizan las operaciones
gravadas; en estos casos lo que se pretende es prohibir la
introducción al País o la salida
de determinada clase de
mercancías y no que el fisco obtenga recursos que de
antemano sabe que no percibirá.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LOS PRINCIPIOS
FISCALES
Los principios que en materia tributaria aparecen
consignados en la constitución representan las
guías supremas de todo el orden jurídico fiscal,
debido a que las normas que integran dicho orden deben
reflejarlos u respetarlos en todo momento, ya que de lo contrario
asumirán caracteres inconstitucionales y, por ende,
carecerán de validez jurídica, estando los
afectados por tales disposiciones facultados para interponer el
correspondiente Juicio de Amparo
y evitar asi que les sea aplicada cualquier norma que contravenga
los principios rectores que la Ley suprema consagra.
La constitución es indistintamente calificada
como "Ley Fundamental" y como Ley Suprema", por que a la vez que
proporciona los principios jurídicos esenciales de todo
Derecho Positivo
representa la norma superior a cuyos dictados debe subordinarse
el resto de la legislación nacional.
Nuestras leyes fundamentales, desde los remotos tiempos
de la independencia
nacional, han procurado estructurar el sistema fiscal mexicano
sobre principios de justicia,
equidad y
proporcionalidad, pensando no solo en el bien del Estado, sino
también en la protección de los derechos
ciudadanos.
El articulo 31 De la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos estatuye: "Son obligaciones
de los mexicanos…IV.- Contribuir para los gastos
públicos, asi, de la federación, como del Distrito
Federal o del Estado y municipio en que residan, de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las
leyes…"
PRINCIPIOS
JURÍDICOS DE LOS IMPUESTOS
Los principios jurídicos de los impuestos son los
que se encuentran establecidos en la legislación positiva
de un país. Pueden clasificarse en dos categorías:
CONSTITUCIONALES (son aquellos que están establecidos en
la Constitución), y ORDINARIOS (son los establecidos en
las leyes ordinarias que se refieren a la actividad tributaria
del Estado).
- PRINCIPIO DE GENERALIDAD.
(CONSTITUCIONAL).
Se afirma que una ley e general cuando se aplica, sin
excepción, a todas las personas que se coloquen en las
diversas hipótesis normativas que la misma
establezca.
El principio de Generalidad Tributaria puede
enunciarse diciendo que, solo están obligados a pagar
los tributos
aquellas personas, físicas o morales, que por cualquier
motivo o circunstancia se ubiquen en alguna de las
hipótesis normativas previstas en las leyes tributarias,
llevando a cabo en consecuencia el correspondiente hecho
generador de los tributos o contribuciones de que se
trate.
El principio de generalidad no significa que todos
deben pagar los impuestos, sino que todos los que tienen
capacidad contributiva paguen algún impuesto.
El principio de generalidad encuentra su fundamento
constitucional en el encabezado del articulo 31, que a la letra
dice "son obligaciones de los mexicanos…". Tal
encabezado genera el planteamiento de una interrogante
¿significa dicha disposición, que los extranjeros
residentes en México o residentes en el extranjero,
pero que obtengan ingresos gravables de fuentes de
riqueza ubicadas en territorio nacional, no deben pagar
ningún tributo al Estado Mexicano? La respuesta es NO,
`porque el sujeto pasivo de un tributo o contribución
puede ser cualquier persona física o moral,
nacional o extranjera, que lleve a cabo el correspondiente
hecho generador.
- PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD.
Con forme a la fracción IV del Artículo
31 Constitucional, el contribuir a los gastos públicos
de la federación, de las entidades federativas y de los
municipios constituye una obligación ciudadana de
carácter público.
El cobro de los tributos es un acto de
soberanía que le permite a la
Administración Pública ejercitar plenamente
su potestad de imperio el Fisco no puede quedar sujeto a la
buena voluntad de los contribuyentes, toda vez que la
función recaudatoria no es una colecta de caridad sino
una cuestión de vital interés público. De
ahí que la hacienda pública esta autorizada a
emplear todos los medios y
arbitrios que su personalidad
jurídica, como órgano representativo del Estado,
le confiere, incluyendo de manera especial la llamada
ejecución forzosa.
Se afirma que el cobro de un tributo o
contribución exigible, es verdaderamente el único
acto jurídico que lleva aparejada ejecución, esto
significa que ha transcurrido el plazo que la ley concede para
su pago sin que el causante efectué el mismo trae como
consecuencia que el fisco inicia en contra del contribuyente el
llamado Procedimiento Económico Coactivo, el que, si no
se paga el tributo adeudado en el plazo que marca la ley
fiscal respectiva, puede culminar en el embargo o secuestro
administrativo y en el remate de bienes propiedad
del sujeto pasivo, en cantidad suficiente para cubrir el
importe de la contribución de que se trate, más
accesorios, recargos, multas y gastos de
ejecución.
Atento a lo anterior, podemos colegir que la
constitución, al mismo tiempo que estatuye el principio
de obligatoriedad como un deber ciudadano de orden
público, otorga al Estado los instrumentos
jurídicos adecuados para velar su plena vigencia y su
cabal cumplimiento.
- PRINCIPIO DE VINCULACIÓN CON EL GASTO
PUBLICO (CONSTITUCIONAL).
La fracción IV del articulo 31 constitucional
señala en su parte inicial: Son obligaciones de los
Mexicanos: IV Contribuir para los gastos
públicos…"
Los ingresos tributos tienen como finalidad costear
los servicios públicos que el estado presta, por lo que
tales servicios deben representar para el particular un
beneficio equivalente a las contribuciones efectuadas, ya que
resultaría ilógico e infundado que el Estado
exigiera en forma permanente de sus gobernados, una serie de
contribuciones sin entregarles nada a cambio.
Para evitar posibles desviaciones, nuestra Carta Magna
impone a los gobernantes el deber de destinar las
contribuciones ciudadanas exclusivamente ala
satisfacción de los gastos públicos y otorga
implícitamente a los gobernados una especie de derecho
moral para, en conciencia,
negarse al sostenimiento económico de un gobierno, que
haga un uso indebido de sus aportaciones. En esencia, este
tercer principio constitucional establece una importante
obligación a cargo del estado, el cual solo la
cumplirá si emplea escrupulosamente todos y cada no de
los ingresos tributarios que recaude; de lo contrario la
Administración Publica de que se trate
quedara automáticamente colocada al margen de la
Constitución.
- PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
(CONSTITUCIONAL)
El articulo 31 constitucional, indica "Son
obligaciones de los mexicanos: IV contribuir para los gastos
públicos,… de la manera
proporcional…".
En materia fiscal podemos decir que la
proporcionalidad es la correcta disposición entre las
cuotas, tasas o tarifas previstas en las leyes tributarias y la
capacidad económica de los sujetos pasivos por ellas
gravados.
El principio de Proporcionalidad implica, por una
parte, que los gravámenes se fijen en las leyes
tributarias y la capacidad económica de cada sujeto
pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos
elevados tributen en forma cualitativamente superior a las de
medianos y reducidos recursos; y por la otra, que a cada
contribuyente individualmente considerado, exclusivamente la
ley lo obligue a aportar al Fisco una parte razonable de sus
percepciones gravables.
Resumiendo podemos concluir que de una correcta
interpretación de la fracción IV
del articulo 31 constitucional, el principio de
Proporcionalidad se estructura
dentro de nuestro Derecho Fiscal atendiendo a los siguientes
elementos primordiales:
- La capacidad económica de los ciudadanos a
fin de que cada uno de ellos contribuya cualitativamente en
función a dicha actividad. - Una parte justa y adecuada de los ingresos,
utilidades o rendimientos percibidos por cada causante como
factor determinante para fijar la base gravable. - Las fuentes de riquezas disponibles y existentes en
el País, entre las cuales deben ser distribuidas en
forma equilibrada todas las cargas tributarias, con el objeto
de que no sean solo una o dos de ellas las que la soporten en
su totalidad.
- PRINCIPIO DE EQUIDAD
(CONSTITUCIONAL).
El articulo 31 Constitucional en su fracción
IV, determina: "Son obligaciones de los mexicanos…
IV.-…Contribuir para los gastos públicos,…
y equitativa…"
La equidad significa la aplicación de la
justicia a casos concretos, la cual se obtiene tratando igual a
los iguales y desigual a los que no se encuentren en igualdad
de circunstancias.
Que un tributo se a equitativo, significa: que el
impacto del tributo sea el mismo para todos los comprendidos en
la misma situación. Por lo tanto, la equidad exige que
se respete el principio de igualdad, determinando que es norma
de equidad la de que se encuentren obligados a determinada
situación los que se hallen dentro de lo establecido por
la ley y que no se encuentren en esa misma obligación
los que están en situación jurídica
diferente; o sea, tratar a los iguales de manera
igual.
La equidad tributaria significa que los contribuyentes
de un mismo impuesto deben guardar una situación de
igualad frente a la norma jurídica que lo establece y
regula.
- PRINCIPIO DE LEGALIDAD
(CONSTITUCIONAL)
El articulo 31 constitucional en su fracción IV
establece: "Son obligaciones de los mexicanos:… IV.-
Contribuir para los gastos públicos,… que
dispongan las leyes".
Nuestra Ley suprema viene a confirmar el postulado
básico del Derecho Fiscal relativo a que toda
relación tributaria debe llevarse a cabo dentro de un
marco legal que la establezca y la regule. Por tanto, esta
haciendo referencia a la llamada "Piedra angular" de la
disciplina,
expresada a través del celebre aforismo latino "null
um tributum sine lege"
(no puede existir ningún tributo valido sin una
ley que le de origen)
la existencia de normas jurídico-tributarias
constituye la mejor barrera que puede oponerse a la actitud
arbitraria de quienes, detentando el poder publico, pretender
utilizar el derecho que el Estado tiene de exigir aportaciones
económicas de sus gobernados como pretexto para hacerlos
victimas de toda clase de abusos y confiscaciones.
- PRINCIPIO DE CERTIDUMBRE
(ORDINARIO)
Significa que el impuesto debe ser fijo, entendiendo
como tal que el impuesto no pueda ser arbitrario y por lo mismo
requiere que el contribuyente lo conozca
previamente.
El impuesto que cada individuo
esta obligado a pagar, debe ser fijo y no arbitrario. La fecha
de pago, la forma de realizarse, la cantidad a pagar, deben ser
claras para el contribuyente que le desagrade, o arrancarle,
por la amenaza de esa grabación algún presente o
propina.
- PRINCIPIO DE COMODIDAD (ORDINARIO)
Significa que el impuesto debe estructurarse de tal
manera que se recaude en formas y épocas más
oportunas.
- PRINCIPIO DE ECONOMÍA
(ORDINARIO)
Consiste en que se recaude sea realmente favorable
para el Fisco. Es decir, que el costo de la recaudación
de los impuestos sea el menor posible, con el objeto de que la
mayor parte de su rendimiento pueda ser utilizado por el estado
en el ejercicio de sus atribuciones.
- PRINCIPIO DE SIMPLICIDAD.
(ORDINARIO)
Consiste en que para el pago de las contribuciones se
debe seguir un proceso sencillo que permita el acceso a toda
persona que sea obligada.
- PRINCIPIO DE CLARIDAD (ORDINARIO)
Este principio recomienda que las leyes estén
tan explicitas que cualquiera pueda entenderlas y por lo mismo
cumplirlas.
LAS
GARANTÍAS INDIVIDUALES Y EL DERECHO FISCAL
Se identifican las garantías constitucionales con
las individuales consignadas en los primeros dos artículos
de la constitución y se les define como "los derechos
subjetivos públicos, declarados en esas normas
legales".
Conforme a este tópico encontramos principios que
se derivan de los artículos constitucionales que
señalan las garantías individuales, a
saber:
- LA ACTIVIDAD TRIBUTARIA DEL ESTADO NO DEBE IMPEDIR
O COARTAR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES RECONOCIDOS
POR LA CONSTITUCIÓN.
El párrafo primero del articulo 5º
constitucional, establece, "A ninguna persona podra impedirse
que se dedique a la profesión, industria, comercio o
trabajo que
le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta
libertad
solo podrá vedarse por determinación judicial,
cuando se ataquen los derechos de tercero, o por
resolución gubernativa, dictada en los términos
que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la
sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo,
sino por resolución judicial…".
Nótese que los impuestos gravan generalmente el
resultado de las actividades profesionales, comerciales,
industriales o de simple trabajo de los individuos, pero es la
propia constitución, la que impone la obligación
de pagar impuestos de manera que su cobro en tanto se haga
dentro de los lineamientos generales que la Constitución
ha señalado, no significa violación alguna a este
precepto; pero si se establece un impuesto sobre determinada
actividad, tan oneroso o molesto que haga imposible su
ejercicio, tal gravamen será violatorio de esta
garantía constitucional.
- LAS LEYES TRIBUTARIAS NO DEBEN GRAVAR A UNA O
VARIAS PERSONAS INDIVIDUALMENTE DETERMINADAS. EL GRAVAMEN SE
DEBE ESTABLECER EN TAL FORMA QUE CUALQUIER PERSONA CUYA
SITUACIÓN COINCIDA CON LA SEÑALADA COMO HECHO
GENERADOR DEL CRÉDITO FISCAL DEBE SER SUJETO DEL
IMPUESTO.
El articulo 13 Constitucional estatuye: "Nadie puede
ser juzgado por leyes privativas…".
La ley de impuestos puede gravar determinado producto
que solo e elaborado por uno o por cierto numero de
fabricantes, o referirse a ciertas cuantías de rentas o
capitales, sin violar el principio de generalidad y sin ser por
lo mismo privativa, siempre que concurra con otras
gravámenes que graven a los otros grupos
sociales que por sus términos, sea posible aplicarla
a cualquiera persona que se encuentre dentro de la
situación que esta ley señale como hecho
generador del credito fiscal y que a hechos generadores iguales
correspondan créditos iguales.
- LAS LEYES TRIBUTARIAS NO DEBEN TENER EFECTOS
RETROACTIVOS.
El Articulo 14 constitucional determina "a ninguna ley
se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna…".
Las leyes impositivas solo son aplicables a las
situaciones que la misma ley señala como hecho generador
del credito fiscal, que se realicen con posterioridad a su
vigencia. Si una ley pretende aplicar el impuesto a una
situación realizada con anterioridad, será una
ley retroactiva. Es decir, se refiere al principio de que la
ley nueva no debe afectar los hechos realizados antes de su
vigencia.
- LAS RESOLUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN EN
MATERIA FISCAL, SE DEBEN DICTAR POR ESCRITO, POR LA AUTORIDAD
COMPETENTE Y CON EXPRESIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO EN QUE SE BASEN, LOS QUE SE HARÁN DEL
CONOCIMIENTO
DE LOS INTERESADOS.
El articulo 16 constitucional señala, "Nadie
puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento…".
Tanto el Tribunal Fiscal de la Federación, como
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han protegido a los particulares
en aquellos casos en los que la autoridad ha dejado de cumplir
con los requisitos referidos.
El Artículo 16 significa, por tanto, la
delimitación de un área jurídica, dentro
de la cual los derechos individuales han de ser
respetados.
El Artículo 17 Constitucional entre otras cosas
dispone: "… quedando en consecuencia, prohibidas las
costas judiciales… Nadie puede ser aprisionado por
deudas de carácter puramente civil".
El precepto que comentamos contiene una
prohibición para que se cobren costas judiciales,
quedando así eliminando, en nuestro medio
jurídico, este renglón tributario. ¿Puede
imponerse prisión como castigo el incumplimiento de las
obligaciones tributarias?. Respuesta: Si es posible castigar en
esta forma las infracciones a las leyes tributarias. Ejemplo:
en materia aduanal, se considera como delito y se
castiga con pena corporal el contrabando,
que no es en esencia, sino un procedimiento para eludir el paga
de los impuestos de importación o exportación.
- LOS IMPUESTO COMO REGLA GENERAL, NO DEBEN ABSOLVER
EL CAPITAL DE LOS PARTICULARES: SIN EMBARGO, EN CASO NECESARIO
PODRÁ HACERSE ASÍ, SIN QUE SEAN CONSIDERADOS COMO
CONFISCATORIOS.
El artículo 22 constitucional, estatuye:
"Quedan prohibidas las penas de mutilación… la
multa excesiva, la confiscación de bienes… no se
considerará como confiscación de bienes la
aplicación total o parcial de los bienes de una persona
hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad
civil resultante de la comisión de un delito, o para
el pago de impuestos o multas…"
El artículo 28 constitucional, indica: "En los
Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos… y las
exenciones de impuestos en los términos y condiciones
que fijan las leyes…"
La interpretación que podemos llamar
tradicional, es en el sentido de que se prohíbe la
exención de impuestos concedida a título
particular-individual, pero no las que se otorgan por medio de
disposiciones de carácter general. Sin embargo, las
exenciones que por diversas razones sociales,
económicas, etc., se conceden a ciertas
categorías de personas, como Cooperativas, Industrias
nuevas, etc., creemos que sí son contrarias al texto
constitucional.
PRINCIPIOS FISCALES
GENERALES
Existen otros principios jurídicos que no
están establecidos en la Ley Fundamental, sino en leyes
ordinarias, y a los que llamas principios jurídicos
ordinarios de los impuestos, porque aun cuando no tienen la
fijeza de los estatuidos por la Constitución, si rigen
todo lo relativo a los elementos esenciales de los impuestos,
como Sujeto, Objeto, Cuotas, forma de recaudación,
sanciones, e integran con las normas constitucionales, el
Derecho
Tributario.
Podemos distinguir tres clases de disposiciones
ordinarias: la Ley de ingresos, las Leyes y demás
disposiciones reglamentarias de cada uno de los renglones de
ingresos, y el Código Fiscal de la
Federación.
- LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN:
Expedida por el Congreso de la Unión cada año, y
no contiene sino una enumeración de los ingresos que
puede percibir la misma Federación dentro de cada
ejercicio fiscal. - LEYES Y DEMÁS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS
DE CADA UNO DE LOS RENGLONES DE INGRESOS: En las leyes se
establecen los elementos esenciales del impuesto: Sujeto,
Objeto, Cuota,, Forma de Pago, Época de Pago,
procedimiento para la determinación del Crédito Fiscal, sanciones, recursos del
causante contra las violaciones de la Ley. Generalmente se
expide un reglamento por el Ejecutivo, con referencia a cada
ley, para hacer posible su aplicación, y demás
las circulares y demás disposiciones necesarias para su
mejor cumplimiento - EL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN: Contiene normas de derecho positivo, las
más avanzadas en cuanto a los principios de las ciencias de
las finanzas en
materia tributaria. La expedición del Código
Fiscal y la creación del Tribunal Fiscal, son dos
acontecimientos jurídicos de gran trascendencia, que
colocan a nuestro país entre los más avanzados en
esta materia.
FACULTADES
CONSTITUCIONALES PARA ESTABLECER IMPUESTOS
El artículo 73 de la Constitución General
de la República, señala: "El Congreso tiene
facultad… VII.- Para imponer las contribuciones necesarias
a cubrir el presupuesto…"
El artículo 74 de la Constitución General
de la República, sostiene: "Son facultades exclusivas de
la Cámara de Diputados:… IV.- Examinar, discutir y
aprobar anualmente el presupuesto de Egresos de la
Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a
su juicio deben decretarse para cubrirlo; así como revisar
la Cuanta Pública del año
anterior…"
La elaboración de la Ley de Ingresos y de las
demás de carácter tributario, corresponde a las Dos
Cámaras. Pero se deben estudiar y aprobar primero en la
Cámara de Diputados, como lo determina el artículo
72 Constitucional, inciso H) que afirma: "… La
formación de las leyes o decretos puede comenzar
indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con
excepción de los proyectos que
versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o
sobre reclutamiento
de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en
la Cámara de Diputados…"
FUENTES DEL
DERECHO FISCAL
Son fuentes del
derecho fiscal, aquellos actos a través de los cuales
se manifiesta la vigencia de dicho derecho: FUENTES
FORMALES:
- LA CONSTITUCIÓN: Es el ordenamiento
fundamental y supremo del Estado que:
- Establece su forma y la de su gobierno
- Crea y estructura sus órganos
primarios. - Proclama los principios políticos y
socioeconómicos sobre los que se basan la
organización y teología
estatal. - Regula sustantivamente y controla adjetivamente el
poder público del Estado en beneficio de los
gobernados.
La llamada Carta Magna aparece como la Fuente
primigenia del Derecho Tributario, puesto que va a proporcionar
los lineamientos fundamentales y básicos a los que
deberá ajustarse el contenido de la legislación
que integra dicha disciplina.
En la Ley Suprema encontramos consignados los
principios rectores del orden jurídico-fiscal, que
revelan además la orientación precisa y las
características esenciales a las que debe obedecer el
sistema
tributario.
El artículo 133 constitucional estatuye: "Esta
Constitución, las leyes del Congreso de la Unión
que emanen de ella y todos los Tratados que
estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren por el Presidente de la República, con
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de
toda la Unión…"
- TRATADOS INTERNACIONALES: Los tratados
internacionales se definen como los acuerdos de voluntades
celebrados entre dos o más sujetos de Derecho
Internacional, con el objeto de sentar las bases para la
solución pacífica de problemas
comunes.
Los tratados internacionales están encaminados
a distribuir en forma más equitativa los
gravámenes entre los Estados firmantes, logrando
así que los contribuyentes de cada País no se
enfrenten a dos o más cargas tributarias en
jurisdicciones diferentes, sobre un mismo ingreso, utilidad o
rendimiento.
Nótese que como consecuencia de la
política de apertura comercial que nuestro País
ha seguido en los últimos años u de la
aprobación y entrada en vigor con fecha 1º de Enero
de 1994, del Tratado de Libre
Comercio entre México, Estados Unidos y
Canadá, ha sido necesario alentar la inversión y
las garantías de seguridad jurídica para los
extranjeros que lleven a cabo transacciones comerciales en
México. De ahí que se hayan celebrado estos
Tratados Internacionales, que como tales se convierten en una
fuente fundamental sumamente importante de nuestro Derecho
Fiscal, puesto que en los términos del Artículo
133 de nuestra Carta Magna, alcanza el rango de Ley
Constitucional, que debe ser aplicada de manera preferente y a
pesar de las disposiciones en contrario que pueda hacer en las
Constituciones o leyes de las Entidades Federativas.
- LEY ORDINARIA: La Ley constituye la fuente
formal más importante del Derecho Fiscal, ya que, para
alcanzar validez absolutamente todas las relaciones que se
presenten dentro del ámbito tributario deben encontrarse
previstas y reglamentadas por una norma jurídica
aplicable al caso.
Se entiende por ley al acto emanado del Poder
Legislativo que crea situaciones jurídicas,
abstractas, impersonales, coercitivas y generales.
A continuación haremos referencia al Proceso
Legislativo de creación de las normas
jurídico-tributarias:
- INICIATIVA: De acuerdo con lo que establece
el artículo 71 constitucional, el derecho de iniciar
leyes compete: Al Presidente de la República, a los
Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y a las
Legislaturas de los Estados. Consecuentemente, las
iniciativas de leyes fiscales pueden provenir indistintamente
de cualesquiera de estos tres órganos de poder, a los
que por su naturaleza y funciones se les supone vivamente
interesados en los problemas económicos del
país. - DISCUSIÓN: Una vez que el proyecto de
Ley tributaria es presentado ante la Cámara de
Diputados por quienes están investidos del poder de
iniciativa, se inicia el llamado debate
camaral, que puede conducir tanto a su aprobación como
a su rechazo definitivo dentro del período de sesiones
en el que se haya dado a conocer.
La discusión no es más que el acto por
el cual las Cámaras deliberan acerca de las iniciativas,
a fin de determinar si deben o no ser aprobadas.
- APROBACIÓN: Es el acto por el cual
las Cámaras aceptan un proyecto de Ley. La
aprobación puede ser total o parcial. - SANCIÓN: Se da este nombre a la
aceptación de una iniciativa por el Poder
Ejecutivo. La sanción debe ser posterior a la
aprobación del proyecto por las
Cámaras.
El Presidente de la República puede negar su
sanción a un proyecto ya admitido por el Congreso
(derecho de veto)
- PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN: La
promulgación y publicación constituyen los
actos por virtud de los cuales el Titular del Ejecutivo da a
conocer a la Ciudadanía en general una ley aprobada
por el Congreso de la Unión y sancionada por él
mismo. Algunos distinguen entre PROMULGACIÓN (que se
materializa en un Decreto Presidencial que da a conocer el
contenido de una ley debidamente aprobada y sancionada) y
PUBLICACIÓN (que viene a ser el hecho material de
insertar en el Diario Oficial de la Federación los
textos, tanto de la Ley en sí como del decreto de
promulgación, con objeto de puedan ser conocidos y
obedecidos, en cuanto entren en vigor). - EL REFRENDO DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO: El artículo 92 constitucional, establece:
"Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes
del Presidente deberán estar firmados por el
Secretario de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a
que el asunto corresponda, y sin este requisito no
serán obedecidos".
Se afirma que el refrendo ministerial forma parte
integrante del proceso legislativo, toda vez que si las leyes
se promulgan por medio de un decreto presidencial, es evidente
que tal decreto debe llevar la firma del "Secretario del
Despacho, encargado del ramo" al que la ley promulgada
corresponda, ya que, en caso contrario, no existirá
obligación alguna de obedecerla.
También se sostiene que los decretos
presidenciales de promulgación de leyes fiscales deben
contar, como mínimo, con la firma del Secretario de
Hacienda y Crédito Público, puesto que es el
funcionario de esta jerarquía que más
estrechamente se encuentra vinculado con la problemática
tributaria.
- INICIACIÓN Y DURACIÓN DE LA
VIGENCIA DE LA LEY TRIBUTARIA: Las leyes fiscales
aprobadas por el Congreso Federal, sancionadas y promulgadas
por el Presidente de la República, refrendadas por el
Secretario de Hacienda y Crédito Público y
publicadas por el Diario Oficial de la Federación,
reúnen los elementos y requisitos necesarios para
entrar en vigor y para ser aplicadas y obedecidas. Sin
embargo, la prudencia y las normas más elementales de
buen gobierno aconsejan dejar que trascurra un cierto lapso
entre la publicación y la iniciación de la
vigencia, a fin de que las mismas puedan ser estudiadas,
analizadas y ponderadas por sus destinatarios y por la
ciudadanía en general.
De nuestro orden jurídico, dos son los sistemas que se
siguen en lo tocante a la iniciación de vigencia de leyes
y consecuentemente de plazos para la
BACATIO-LEGIS: El sucesivo y el
sincrónico. Nuestro Código Fiscal Federal se
inclina por el sistema sincrónico, al disponer en el
artículo 7 que: "Las leyes fiscales entrarán en
vigor en toda la República el día siguiente al de
su publicación en el "Diario Oficial de la
Federación", salvo que en ellas se establezca una fecha
posterior".
Se afirma que la vigencia constitucional de la ley
fiscal es de un año.
- DECRETO DELEGADO: El decreto delegado se
produce cuando la Constitución autoriza al Poder
Ejecutivo para expedir leyes sin necesidad de una
delegación del Congreso; en estos casos el origen de la
autorización se encuentra directamente en la
Constitución. En cuanto a la materia fiscal, se
encuentra en el artículo 131, párrafo segundo de
la Constitución Federal, un caso específico de
delegación de facultades por virtud del cual el
Ejecutivo puede ser capacitado por el Congreso para aumentar,
disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de
exportación e importación y para prohibir las
importaciones,
las exportaciones y el tránsito de productos,
artículos y efectos, cuando lo estime urgente, con el
fin de regular la economía nacional. - Decreto es una decisión de un órgano
del Estado que crea situaciones jurídicas concretas o
individuales y que requiere de cierta formalidad (publicidad), a
efecto de que sea conocido por aquellos a quienes va
dirigido. - DECRETO LEY: En el decreto ley, el congreso de
la Unión transmite al Ejecutivo facultades legislativas.
Esta situación podría presentarse en el caso
previsto por el artículo 29 Constitucional, según
el cual el Ejecutivo puede suspender las garantías
individuales a raíz de invasión,
perturbación grave de la paz pública o cualquier
otro motivo que ponga a la sociedad en grave peligro. En estas
circunstancias, el Congreso concede la autorización
necesaria para que el Ejecutivo haga frente a la
situación. - REGLAMENTO: El reglamento se define como un
conjunto de normas jurídicas de Derecho Público
expedidas por el Presidente de la República con el
único y exclusivo propósito de pormenorizar,
particularizar y desarrollar en forma concreta los principios y
enunciados generales contenidos en una ley emanada del Congreso
de la Unión, a fin de llevar a cabo la ejecución
de esta última, proveyendo en la esfera administrativa a
su exacta observancia.
Podemos afirmar que los reglamentos administrativos
constituyen una relevante fuente formal del Derecho Fiscal,
debido a que al operar como complemento indispensable de la
Ley, coadyuvan al mantenimiento del principio de legalidad
tributaria.
- LA JURISPRUDENCIA: La doctrina tributaria
está constituida por el conjunto de conceptos,
definiciones, críticas y opiniones vertidas por los
especialistas en la materia acerca de los diversos temas que la
componen, a través de libros,
artículos, ensayos,
editoriales, conferencias, cursos de actualización y
demás medios de difusión permanente del pensamiento.
La Doctrina en sí no es una fuente formal del
Derecho Fiscal, por cuanto no constituye un procedimiento
encaminado a la creación de normas jurídicas, no
las opiniones de los especialistas, por respetables y
prestigiados que sean, poseen fuerza obligatoria alguna para
las autoridades hacendarías, los causantes o los
órganos jurisdiccionales competentes. Sin embargo, puede
llegar a operar como fuente indirecta, en virtud de que los
criterios y sugerencias de los especialistas llegan a influir
en el ánimo del legislador cuando dicta nuevas leyes o
modifica y adiciona las existentes, así como en el
Juzgado, cuyas resoluciones sientan Jurisprudencia.
- LAS CIRCULARES: Son comunicaciones o avisos expedidos por los
superiores jerárquicos en la esfera administrativa,
dando instrucciones a los inferiores sobre el régimen
interior de las oficinas, sobre su funcionamiento en
relación con el público, o para aclarar a los
inferiores la inteligencia
de disposiciones legales ya existentes; pero no para establecer
derechos o imponer restricciones a ellos.
Las circulares a pesar de que provengan de
"funcionarios fiscales facultados debidamente", carecen de
eficacia
jurídica, y por ende, no pueden convertirse en fuente de
derechos y obligaciones para los sujetos pasivos de la
relación tributaria.
Las circulares a pesar de su exagerada
proliferación, no forman parte de los procesos de
manifestación de las normas jurídico-fiscales, ni
contienen disposiciones de observancia obligatoria para los
contribuyentes.
El artículo 35 del Código Fiscal de la
Federación estatuye: "Los funcionarios fiscales
facultados debidamente podrán dar a conocer a las
diversas dependencias, el criterio que deberán seguir en
cuanto a la aplicación de disposiciones fiscales, sin
que por ello nazcan obligaciones para los particulares y
únicamente derivarán derechos de los mismos
cuando se publiquen en el "Diario Oficial de la
Federación".
- LA COSTUMBRE: Ha sido definida como la
observación constante y uniforme de una
regla de conducta
llevada a cabo por los miembros de una comunidad social con la
convicción de que responde a una necesidad
jurídica.
El artículo 1º del Código Fiscal de
la Federación, determina: "Las personas físicas y
las morales están obligadas a contribuir para los gastos
públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; las
disposiciones de este Código se aplicarán en su
defecto…"
Conforme al dispositivo trascrito, podemos colegir con
claridad que las contribuciones se rigen, de manera exclusiva,
por normas jurídicas, sin que se admita la posible
aplicación supletoria de la Costumbre, ya que en defecto
de las leyes hacendarías especiales, deberá
recurrirse únicamente al Código Fiscal. Por
consiguiente, preciso es desechar de plano cualquier posible
aplicación de la costumbre como proceso de integración o como fuente formal del
Derecho Fiscal Mexicano.
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS
FISCALES
La labor de interpretar las leyes fiscales, es decir, la
función de determinar en qué casos las mismas no
son aplicables a los gobernados, representa una actividad
sumamente delicada, ya que de la forma como se ejerza
dependerá en gran medida que, por una parte, no se grave a
los causantes con cargas económicas indebidas y que por la
otra, no se prive al Estado de los recursos económicos que
imperiosamente necesita para sufragar el costo de los servicios
públicos y demás actividades de interés
general. La función interpretativa de la Ley tributaria
permite la consecución de la justicia fiscal, armonizando
en la práctica los postulados constitucionales de
proporcionalidad y equidad.
INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES
(SISTEMAS).
La interpretación de las leyes consiste en una
labor que lleva a cabo cualquier persona interesada en
desentrañar su contenido para poderlas aplicar a
determinados casos o situaciones concretas y
específicas.
La constante evolución de la ciencia y
técnica del Derecho ha dado lugar a la
estructuración de diversos sistemas interpretativos, los
que, a pesar de utilizar variados criterios, tienen como
finalidad única penetrar el sentido de las normas
jurídicas para permitir su aplicación.
- MÉTODO DE INTERPRETACIÓN
LITERAL: Consiste en aplicar la norma jurídica
atendiendo exclusivamente al significado gramatical de las
palabras que componen su texto.
En virtud del principio de legalidad consagrado en los
artículo 14 y 16 constitucionales, este método
reviste una gran importancia, puesto que no podrá
cobrarse un impuesto que no esté establecido en la
ley.
- MÉTODO DE INTERPRETACIÓN
LÓGICO-CONCEPTUAL: Este método no se detiene
exclusivamente en el análisis gramatical del texto de que se
trate, sino que persigue descubrir su significado conceptual
desde un punto de vista eminentemente lógico, trata de
descubrir el verdadero sentido de la norma
jurídica. - MÉTODO DE INTERPRETACIÓN
AUTENTICA: Conforme a este sistema, para desentrañar
la verdadera significación de una disposición
normativa, no se atiende ni al significado gramatical, ni al
significado lógico conceptual de las palabras que
integran su texto, sino que se busca descubrir cual fue la
intención perseguida por el legislador al expedir dicha
disposición. Para tal efecto, se buscan los antecedentes
legislativos que dieron origen a la ley sujeta a
interpretación y con base en dichos antecedentes se
resuelven los problemas que pudieran presentarse para su
aplicación. - MÉTODO DE INTERPRETACIÓN A CONTRARIO
SENSU: Este método parte de un supuesto de
carácter esencialmente lógico, al considerar que
no quedan comprendidos dentro de la hipótesis normativa
prevista en una ley, todos aquellos que se encuentran colocados
en una situación exactamente contraria a la que en tal
hipótesis se contiene. Constituye una técnica
jurídica bastante correcta que coadyuva a descubrir el
significado de determinadas normas jurídicas. Se le
objeta que sea un método de aplicación sumamente
limitado, ya que para que el mismo surta efectos, es requisito
indispensable que la norma jurídica a interpretar admita
una situación a contrario y que además dicha
situación se presente en la realidad. - MÉTODO DE INTERPRETACIÓN
ANALÓGICA: Consiste en aplicar a una
situación de hecho no prevista en una Ley, la norma
jurídica aplicable a una situación similar que
sí está prevista en dicha Ley. Es un sistema que
presenta desventajas porque es totalmente subjetivo, porque su
utilización depende del criterio de quien vaya a aplicar
la Ley, en consecuencia carece de un punto de referencia
objetivo,
que es el requisito esencial para que un método de
interpretación legal resulte justo y
adecuado. - MÉTODO DE INTERPRETACIÓN EXACTA:
Consiste en que una norma jurídica sólo es
aplicable a un caso concreto cuando el hecho o la conducta
respectiva encuadran exactamente dentro de la hipótesis
prevista.
Este método requiere de manera imperiosa que
exista una exacta adecuación entro lo que sucede en la
realidad y lo que la ley dispone.
INTERPRETACIÓN EN NUESTRO DERECHO
POSITIVO FISCAL
MÉTODO DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA:
El método de interpretación estricta de las normas
fiscales, consiste en aplicar las normas jurídicas
tributarias, atendiendo fundamentalmente al significado
gramatical y conceptual de las palabras empleadas por el
legislador, sin introducir ninguna hipótesis o
situación que no se encuentre prevista de manera expresa
en el texto de la propia ley.
El artículo 5º del Código Fiscal de
la Federación, indica: "Las disposiciones fiscales que
establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como las que fijan las
infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se
considera que establecen cargas a los particulares las normas que
se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Conforme al precepto trascrito, estamos en posibilidad
de concluir que el Derecho Tributario posee su propio
método de interpretación legal.
SUPLETORIEDAD DE LAS NORMAS EN NUESTRO
DERECHO FISCAL.
El artículo 5º del Código Fiscal de
la Federación, en su párrafo segundo, establece:
"…Las otras disposiciones fiscales se interpretarán
aplicando cualquier método de interpretación
jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del Derecho
Federal Común cuando su aplicación no sea contraria
a la naturaleza propia del derecho fiscal".
Esto nos lleva a establecer que si la norma
jurídico-tributaria contiene omisiones o lagunas de
carácter sustantivo, deberá recurrirse al Código
Civil, para el Distrito Federal en materia común y
para toda la República en Materia Federal; si el fin que
persigue la norma de que se trate, es de carácter
procesal, entonces deberá aplicarse supletoriamente el
Código Federal de Procedimientos
Civiles; y así sucesivamente.
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