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Derecho Notarial (Perú) (página 2)



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5. CÓDIGO
NOTARIAL

En el estado
peruano no se ha aprobado hasta ahora còdigo notarial, es
decir, en el mismo no existe ni nunca ha existido el referido7,
sin embargo, en otros paìses ya se cuenta con el mismo, lo
cual en todo caso debe ser materia de
estudio por parte de los comparatistas, lo cual podrà
ayudar a comprender las causas de tal diferencia en esta
macrocomparaciòn, dentro de la comparación
jurìdica, lo cual ayudarìa a comprender el derecho
notarial en el derecho
comparado y en el derecho nacional y extranjero, para
determinar las causas de la elecciòn del legislador en los
diferentes ordenamientos. Por lo cual debemos repetir que en el
estado peruano
no se cuenta hasta la fecha con còdigo notarial, sin
embargo, en la pràctica, como en la teoría
no se ha notado su ausencia.

6. LEY DEL
NOTARIADO

En el estado peruano si bien es cierto no existe
còdigo notarial existen otras normas legales
que suplen este vacìo, las cuales desarrollaremos a
continuación. En el estado peruano existe ley del
notariado, que es la segunda del mismo, y en tal sentido debemos
remontarnos a diciembre del año 1992, que fuè el
mes en el cual fuè aprobada, la cual regula el notario,
notariado, competencia
notarial, instrumentos notariales protocolares, instrumentos
notariales extraprotocolares, responsabilidad administrativa del notario,
organización del notariado y su vigilancia,
entre otros temas de vital importancia para el notariado peruano,
el cual no sòlo es importante para el derecho notarial
peruano, sino tambièn en el derecho comparado y en el
derecho
internacional, por lo tanto, es claro que amerita los
estudios necesarios para conocer su regulación al igual
que sus deficiencias legislativas, lo cual permitirà
conocer mejor la misma y de esta manera la ley peruana, la cual
es una de las varias fuentes del
derecho, es decir, no es la ùnica.

7. OTRAS NORMAS

En el derecho notarial peruano existen otras normas que
corresponden estudiar, entre las cuales podemos la ley de
competencia notarial en asuntos no contenciosos, ley 27157, su
reglamento, entre otras, y para quien desee consultar las mismas
puede revisar el trabajo de
Luis Alfredo CUBA OVALLE,
el cual lo que hace es en su libro
compendiar la legislación de esta rama del derecho, es
decir, compila la legislación notarial peruana vigente, lo
cual permite estudiar el derecho positivo
notarial peruano y de esta manera conocer el marco legal
aplicable.

Las normas notariales citadas del derecho notarial
peruano no son las ùnicas, sino que existen otras, las
cuales no las hemos citado porque no queremos repetir información y en todo caso debemos dejar
constancia que nos remitidos a la fuente como es por cierto el
libro o tratado del mencionado autor, que por cierto esperamos su
segunda ediciòn.

Es decir, la legislación peruana sobre el tema es
abundante y ha motivado una serie de publicaciones en el derecho
peruano y de esta forma podemos afirmar que existe en el mismo
algunas compilaciones de legislación como las de Gaceta
Jurìdica, Ediciones Legales, entre otras, lo cual puede
facilitar el estudio y aplicación al igual que su
difusión sobre tan importantes normas del derecho peruano,
ya que todo abogado debe conocer las mismas y en todo caso
esperamos que se difundan las miamas para permitir un conocimiento
mas amplio del tema materia de estudio.

8. FUENTES DEL
DERECHO NOTARIAL

Las fuentes del derecho notarial son las mismas que se
estudian en el derecho civil, en
tal sentido son entre otras la ley, jurisprudencia, ejecutorias, costumbre, doctrina,
principios
generales del derecho, principios especìficos del derecho
notarial, manifestación de voluntad, realidad social,
entre otras, es decir, no son las ùnicas, sin embargo, las
citamos porque son las mas importantes y de esta forma poder estudiar
las mismas de manera mas detallada para poder conocer las mismas
de manera mas amplia.

9. JURISPRUDENCIA NOTARIAL

La jurisprudencia notarial es una fuente del derecho, y
puede ser dividida en tres partes que son las
siguientes:

  1. Jurisprudencia emitida por el tribunal
    constitucional.
  2. Jurisprudencia del poder
    judicial.
  3. Jurisprudencia administrativa.

La cual casi siemrpe sirve para aclarar el panorama en
zonas en las cuales la ley no lo hace y de esta forma cubre
vacíos legales, y en todo caso forma parte del derecho
supletorio dentro del derecho notarial.

Es necesario dejar constancia que en el libro de Luis
Alfredo CUBA OVALLE existen agrupadas varias resoluciones, las
cuales pueden servir para conocer y estudiar el derecho notarial
peruano y de esta forma tener contacto con el derecho vivo y su
doctrina que es por cierto la doctrina jurisprudencial, la cual
no sòlo es importante para el derecho peruano, sino
tambièn para el derecho extranjero y comparado. En tal
sentido recomendamos su estudio para poder adentrarnos mas en el
derecho notarial peruano, en el cual existen resoluciones
contadas, es decir, son muy escasas y de esta manera podemos
afirmar que es un campo en el cual las autoridades han trabajado
poco este tema y de esta forma podemos afirmar que si no se toma
en cuenta la misma es claro que no podremos conocer esta rama del
derecho en su integridad lo cual lo que provocarà
serà que conozcamos sòlo parte del derecho
notarial.

Estas resoluciones agrupadas pueden servir para publicar
diversos trabajos comentando las mismas, tanto en libros como en
revistas o pàginas web de tal forma
que en un futuro se pueda contar con trabajos de autorizada
doctrina sobre resoluciones del derecho notarial peruano y de
esta forma podemos afirmar que el derecho nunca cesa de
evolucionar y nunca existe un derecho acabado, sino que el mismo
evoluciona siempre.

10. DERECHO CODIFICADO

Para nosotros el derecho se divide en dos ramas
segùn una clasificaciòn del derecho que
acuñamos hace algunos años en el estado peruano,
por la cual el mismo se divide en dos ramas que son el derecho
codificado y el derecho no codificado. Por lo cual a
continuación desarrollaremos la primera, lo cual
servirà para conocer mejor el tema dentro del derecho
codificado. El cual es el que se encuentra reunido o agrupado en
còdigos, por lo tanto, debemos distinguir la
codificaciòn de la consolidación, siendo la primera
el arte de hacer
còdigos con la tècnica legislativa mas depurada,
mientras que la segunda consiste en agrupar distintas normas en
una sola al margen del nombre de dicha norma. En el derecho
notarial peruano no existen normas codificadas, por lo cual como
dijimos no existe còdigo notarial, pero existe el mismo en
otros estados o paìses, pero en esta rama del derecho es
bastante importante el còdigo civil, còdigo
procesal civil, còdigo penal, entre otras còdigos
peruanos.

11. DERECHO NO CODIFICADO

Habièndonos referido al derecho codificado ahora
haremos lo propio con el derecho no codificado, el cual es
bastante importante dentro del derecho notarial. El derecho no
codificaco es el que no se encuentra reunido o agrupado en
còdigos, por lo tanto, podemos hablar del primero en el
caso de la jurisprudencia notarial, ejecutorias notariales,
costumbre notarial, doctrina notarial, realidad social notarial,
manifestación de voluntad en el derecho notarial, entre
otras. Igualmente es derecho no codificado la ley del notariado,
ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, entre
otras, por lo tanto, se trata de una parte del derecho bastante
importante y en todo caso ha merecido atención o favor de la doctrina.

12. DERECHO
PÚBLICO

El derecho se divide en tres grandes ramas a las cuales
se conoce como ramas del derecho y las indicadas son el derecho
público, derecho privado y derecho social, por lo cual
a continuación estudiaremos la primera para tener amplios
conocimientos de la parte teòrica. El derecho notarial se
ubica en el derecho público, por lo tanto, en el primero
debemos estudiar el segundo.

13. DERECHO PRIVADO

A continuación estudiaremos la segunda, es decir,
estudiaremos el derecho privado, lo cual servirà para
tener conocimiento hasta que punto los notarios deben conocer y
dominar el mismo y en caso que esto no ocurra es posible que
ocurra algo nefasto como es que los notarios incurran en
responsabilidad. Si bien es cierto que el derecho notarial se
ubica en el derecho público, tambièn es cierto que
se debe conocer el derecho privado por parte de los notarios al
igual que por parte de los otros notarialistas.

14. DERECHO SOCIAL

Ahora estudiaremos el derecho social que algunos lo
conocen como derecho mixto y otros los diferencian, sin embargo,
esta discusión queda reservada para los acadèmicos.
Los notarialistas deben conocer y dominar tambièn el
derecho social porque deben conocer el derecho de familia y el
derecho de trabajo o
derecho
laboral, por lo cual es claro que debe conocer los requisitos
para constituir organizaciones
sindicales, entre otros.

15.
UBICACIÓN

El derecho notarial se ubica en el derecho
público, sin embargo, es necesario dejar constancia que
pocos autores nacionales y extranjeros han estudiado este tema,
por lo tanto, para estudiar este tema debemos recurrir a
autorizada doctrina, la cual permitirà conocer la misma de
forma tal que conozcamos los principios que se le aplican al
mismo, y en todo caso no se pueden pactar requisitos de
escrituras pùblicas o de otros instrumentos notariales,
pero desde otra perspectiva podrìa ubicarse en el derecho
mixto o social, sin embargo, para algunos autores son dos ramas
del derecho diferentes estas dos ùltimas, pero debemos
dejar constancia que se podrìa ubicar en el derecho social
porque existen contratos ante
notario público, los cuales se celebran a diario en todo
el mundo, lo cual hace notar que antes de hacer afirmaciones en
el derecho debemos estudiar bastante lo cual permite tener
autoridad
suficiente para ello y no ser meros repetidores de lo que dicen
otros autores.

16.
IMPORTANCIA DE LOS NOTARIOS

El derecho notarial es importante al igual que los
notarios públicos, por lo cual se hace inimaginable el
mercado sin los
ùltimos, de tal forma que ahora ya nos hemos acostumbrado
a su presencia, y en todo caso cumplen una importante función
que consiste en brindar el servicio de
fè publica a quien lo solicite, pero sòlo en los
casos que establece la ley, sin embargo, este tema ha sido poco
trabajado en la doctrina, ya que la mayor parte de los trabajos
aplican el mètodo dogmàtico y no el mètodo
funcionalista, con el cual se puede estudiar la realidad social
existente en los diferentes paìses.

17. CONCURSOS DE NOTARIOS PÚBLICOS EN EL
ESTADO PERUANO

En el estado peruano existen pocos notarios
públicos, lo cual ha traìdo como consecuencia que
el servicio que prestan no sea el mas adecuado y por todo lo cual
debemos sugerir en esta sede que se organicen mas concursos para
dichas plazas, pero estos concursos deben tener como jurados a
personas preparadas y no a improvisados, porque en este
ùltimo caso puede generar malestar en el derecho peruano,
lo cual nos preocupa y en todo caso para ser notario, se debe
establecer un concurso riguroso y en todo caso debe estar
reservado para abogados con publicaciones en derecho notarial y
otras materias, y maestrìas en prestigiosas universidades,
lo cual no ha ocurrido hasta la fecha en el estado peruano y de
esta forma los concursos no han tenido resultados òptimos,
por lo cual esperamos que esto cambie, por su bien no sòlo
en el estado peruano.

18. IMPORTANCIA DE LA FUNCIÓN
NOTARIAL

La función notarial es bastante importante, sin
embargo, esto no ha sido comprendido en el derecho peruano, por
lo cual es claro que la misma se encuentra descuidada en mismo,
por lo tanto, no se capacita a los mismos, y de esta forma existe
un descuido total en el mencionado, lo cual ha traido una serie
de enfrentamientos entre los notarios y las oficinas registrales,
entre otras autoridades, por lo cual se pretende que los notarios
hagan valer su criterio por el cual no deben calificar, sino
sòlo otras autoridades, por lo cual es claro que debemos
dejar constancia en esta sede que si deben calificar y en la
misma deben ser bastante rigurosos.

19.
CALIFICACIÓN NOTARIAL

Ahora desarrollaremos un tema interesante como es por
cierto la calificación notarial por lo cual como primer
punto debemos precisar que dicho tema no se encuentra trabajado
en el derecho peruano, por lo cual debemos recurrir al derecho
extranjero, en tal sentido es claro que no se puede estudiar una
rama del derecho sin recurrir al indicado, ya que si no se
estudia el referido es muy probable que no se tenga una idea
completa del tema materia de investigación.

La calificación notarial es el control de
legalidad que
emiten sòlo los notarios públicos la cual realizan
con autonomìa e independencia,
en tal sentido la misma puede tener dos resultados que son los
siguientes: primero: calificación notarial positiva y
calificación notarial negativa.

Por todo lo cual debemos precisar que los notarios
públicos deben calificar los documentos que se
les presentan, y no dar tràmite a todos los que se le
presentan, sino sòlo a los tìtulos en los cuales
recae calificación notarial positiva.

Por ejemplo los notarios públicos deben calificar
si el vendedor es realmente el propietario, y no un tercero, ya
que en caso de no ser el primero no deben elevar a escritura
pùblica la minuta.

Ademàs debemos hacer un estudio de derecho
comparado entre la calificación registral y la
calificación notarial, por lo cual, debemos precisar que
las dos son controles de legalidad, sin embargo, han sido
diferenciadas en la doctrina argentina, pero no manera
incorrecta, por lo cual en la misma se afirma que la primera es
la ùnica que controla si el documento es inscribible, y
ademàs que en la segunda no se efectùa este
control. Con lo cual no estamos de acuerdo porque cuando se trata
de actos inscribibles el registrador público y notario
público deben verificar si el documento tendrà o no
acogida registral.

Otro caso en el cual califican los notarios
públicos es cuando se solicita la legalización de
firma, de tal forma que sòlo pueden hacerlo cuando la
persona firma
delante de los primeros, por lo cual si no lo hacen asì no
deben realizar la diligencia de legalización de
firmas.

Otro caso en el cual califican los mencionados es cuando
el Juez ordena la protocolizaciòn de un expediente
terminado de otorgamiento de escritura pùblica, en el cual
ha sido amparada la demanda, por
lo cual en este expediente los notarios públicos deben
revisar que se haya demandado al anterior propietario, que las
clàusulas de la minuta sean permitidas por el derecho
peruano, que la sentencia se encuentre firme, que las partes se
deben identificar en forma correcta ante el notario
público ante el cual se otorgue la escritura
pùblica, que se acredite el derecho de propiedad del
demandado, en la forma que establece el derecho
peruano.

En el derecho notarial como es la rama del derecho
público estudiada debe estudiar o tratar sobre la
calificación notarial, sin embargo, esto no ha ocurrido
motivo por el cual pocos conocen este tema, en tal sentido se
cree que el notario no es responsable del documento notarial, lo
cual no es correcto, por lo cual debemos dejar constancia que
sòlo debe faccionarse el documento cuando la
calificación notarial es positiva y no cuando es negativa,
de tal forma que exista un filtro, al igual que en otros procesos, como
por ejemplo en los procesos judiciales y administrativos, y en
este orden de ideas podemos hablar de derecho
procesal notarial el cual ha merecido pocos estudios por
parte de los tratadistas. Es necesario precisar que si el notario
no califica o lo hace en forma incorrecta incurre en
responsabilidad civil penal y administrativa, lo cual no sido
materia de estudio por parte de los tratadistas.

20.
RESPONSABILIDAD NOTARIAL

La responsabilidad notarial se encuentra establecida en
diversos instrumentos legales al igual que en otras fuentes del
derecho, y debemos precisar que el notario puede incurrir en
responsabilidad
civil, penal y administrativa, por lo cual es claro que no
puede incurrir en responsabilidad polìtica, la cual por
cierto se encuentra reservada en el caso peruano a los altos
funcionarios, lo cual deja entrever que los notarios no son
funcionarios ni altos funcionarios, por lo cual a
continuación estudiaremos cada una de estas
responsabilidades, dejando constancia que sòlo se puede
incurrir en una solo, por lo cual si existe una sanciòn ya
no puede existir otra, y en todo caso esto es materia de estudio
por parte del derecho sancionador.

21. RESPONSABILIDAD CIVIL

Los notarios pueden incurrir en responsabilidad civil,
la cual es por cierto de seis tipos y no sòlo de dos
conforme lo precisamos en otra publicación titulada
responsabilidad precontractual, y en este orden de ideas es claro
que los notarios no sòlo pueden incurrir en
responsabilidad contractual y extracontractual, sino que existen
otros supuestos de responsabilidad civil, entre los cuales
podemos citar la responsabilidad precontractual y
postcontractual, lo cual debe ser materia de estudio por parte de
los tratadistas. La responsabilidad civil consiste en el pago de
una suma o cantidad de dinero en
efectivo, por lo cual es claro que puede ser ordenada no
sòlo por jueces civiles y mixtos, sino tambièn por
jueces penales, por lo cual es claro que los notarios deben
evitar incurrir en la misma porque en caso de hacer pueden perder
parte de su patrimonio.

22. RESPONSABILIDAD PENAL

Los notarios pueden incurrir en responsabilidad, en tal
sentido en dicho caso lo que corresponde serìa aplicar el
còdigo penal peruano de 1991, entre otras normas en el
derecho penal
peruano, sin perjuicio de tener en cuenta otras fuentes del
derecho estudiado, como es por cierto el derecho penal peruano,
sin embargo, este tema no ha sido trabajado y el ministerio
público, poder judicial y policía nacional del
Perù maneja una interpretación totalmente errada, lo cual
ha generado una serie de problemas en
su interpretación, y en todo caso esto debe ser materia de
estudio por parte de los tratadistas. La responsabilidad penal
consiste en una pena, la cual puede ser efectiva o suspendida,
sin embargo, en cuanto a lo que se refiere a responsabilidad
penal notarial casi siempre se trata de penas suspendidas por lo
cual el condenado no es internado en un establecimiento
penitenciario, en tal sentido, es claro que esto ha generado una
serie de malinterpretaciones, no sòlo en el derecho
peruano, sino tambièn en el derecho extranjero, en tal
sentido muchos consideran que las penas en el estado peruano son
muy blandas o benignas, y en este orden de ideas opinan por su
incremento, en el còdigo penal peruano de 1991, el cual
por cierto se encuentra en discusión si se lo sustituye
por otro y esto ha motivado publicaciones, las cuales deben ser
materia de estudio y en todo hemos tenido acceso pero sòlo
en la parte referida a la parte general, por lo cual desconocemos
si existe propuesta de sustitución sobre la parte especial
del còdigo referido.

23. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Los notarios pueden incurrir en responsabilidad
administrativa, sin embargo, se aplican sus propias normas, como
es por cierto la ley del notariado, entre otras, es decir, del
derecho sancionador, algunas normas se deben inaplicar en este
àmbito, sin embargo, esto es poco conocido por parte de la
doctrina, lo cual ha generado que la misma no haya desarrollado y
en todo caso es claro que amerita que los tratadista escriban
sobre este tema el cual es bastante importante no sòlo en
el estado peruano, sino tambièn en el extranjero. La
responsabilidad administrativa corre a cargo del colegio de
notarios y el consejo del notariado, es decir, estos sancionan,
por ello deben ser celosos para no crear malos pronunciamientos,
lo cual lo que hace es desincentivar las inversiones,
en un medio en el cual se nota la falta de las mismas, y en este
orden de ideas debemos dejar constancia que muchos notarios
sòlo atienden por horas y en otro horario se encuentran
atendiendo otros asuntos ajenos a su función, tales como
asuntos sociales, lo cual ha generado y genera una serie de
problemas, ya que los usuarios del servicio que es brindado por
pocos, estos ùltimos brindan el mismo en forma irregular,
lo cual nos preocupa.

24.
RELACIÓN DEL DERECHO NOTARIAL CON EL DERECHO
REGISTRAL

En este sub tìtulo estudiaremos la
relaciòn del derecho notarial con el derecho registral, lo
cual servirà para comprender que no son la misma rama del
derecho sino que son diferentes, sin embargo, guardan una
relaciòn bastante cercana, lo cual ha traido como
consecuencia que el derecho notarial sea estudiado en muchos
escenarios en forma conjunta lo cual ha generado una serie de
problemas en su aplicación, estudio y
publicaciones.

Es decir, si bien es cierto se relacionan,
tambièn es cierto que se son autònomas por lo cual
es claro que pueden ser estudiadas cada una de ellas en forma
separada de otras ramas del derecho.

25. RELACIÓN DEL DERECHO NOTARIAL CON EL
DERECHO CIVIL

El derecho civil se relaciona con el derecho notarial
por lo cual todo notarialista debe conocer y dominar el primero
para tener sòlidos conocimientos sobre su trabajo, en tal
sentido los notarios públicos deben conocer el
còdigo civil y en este orden de ideas estudiaremos el
còdigo civil peruano de 1984, el cual se encuentra vigente
desde dicho año y ha sufrido una serie de modificaciones
sobre todo provenientes del còdigo procesal civil peruano
de 1993.

En cuanto al tìtulo preliminar debemos tener en
cuenta los tipos de derogación, el ejercicio abusivo del
derecho, entre otras instituciones
jurìdicas de vital importancia.

En cuanto al libro de personas debemos tener en cuenta
que las mismas son naturales y jurìdicas, y que las
asociaciones se constituyen por escritura pùblica, que las
comunidades campesinas no se constituyen ante notario
público, sino que son reconocidas por la autoridad del
ministerio de agricultura,
entre otros temas.

En cuando al libro de acto jurìdico se debe tener
en cuenta los requisitos del acto jurìdico, causas de
nulidad y anulabilidad, confirmaciòn, entre otros temas de
vital importancia.

En cuanto al libro de familia se debe tener en cuenta
que los notarios no tienen facultades para celebrar matrimonios
ni tampoco para divorciar ni para separar, lo cual debe ser
difundido no sòlo en el derecho peruano sino
tambièn en el derecho extranjero y en el derecho
comparado.

En cuanto al libro de sucesiones
debemos tener en cuenta que establece las clases de testamentos
al igual que sus requisitos, clases de sucesiòn, por lo
cual tanto la testamentaria como la intestada, que son los
ùnicos supuestos de sucesiòn pueden realizarse con
intervención notarial, entre otros temas
importantes.

En cuanto al libro de derechos
reales se aplica sobre todo los requisitos para la hipoteca,
la cual es bastante utilizada en el mercado peruano, sin embargo,
en estos tiempos se pretende ponerle fin a su utilización
haciendo uso del fideicomiso en
garantìa, por la ventaja de su ejecución
extrajudicial la cual es menos costosa y mas ràpida, sin
embargo, el problema està en que para algunos es
inconstitucional su ejecución por ser
extrajudicial.

En cuanto a libro de obligaciones
se debe tener en cuenta porque se puede contraer obligaciones
ante notario público y en tal supuesto serà
difícil de cuestionar las mismas.

En cuanto al libro de fuentes de las obligaciones o
derechos
personales o contratos es claro que se aplica todos los
dìas el contrato de
compraventa, entre otros contratos, pero este es el mas
importante.

En cuanto al libro de derecho registral se aplica porque
establece los principios registrales entre otros temas, como son
algunas pautas que se siguen en algunos registros.

En cuanto al libro titulado derecho internacional
privado porque se establece la ley aplicable a cada caso al
igual que el juez competente lo cual cual se aplica
supletoriamente para el notario competente en el derecho
internacional.

En cuanto al tìtulo final se debe aplicar y
estudiar porque se debe tener en cuenta las relaciones
jurídicas iniciadas con el còdigo civil peruano
anterior el cual rigiò desde 1936 hasta 1984.

Es decir, todo notario público debe dominar el
código
civil peruano de 1984, y si no lo domina es claro que puede
incurrir en una serie de responsabilidades, no sólo en el
derecho peruano, sino también en el derecho extranjero y
en el derecho comparado. Por lo cual esperamos que todo notario
domine este código que en el caso peruano es del
año 1984 y en todo caso ahora se discute si es conveniente
o no modificarlo, por ello es que actualmente en el estado
peruano existe una comisión de reforma presidida por Jorge
AVENDAÑO VALDEZ, que hace hace unos meses publicaron sus
propuestas de reforma en el diario oficial el peruano, y en todo
caso ha merecido comentarios por parte de la doctrina en especial
de Mario CASTILLO FREYRE, el cual se ha pronunciado en forma
negativa a la reforma, lo cual debe merecer mayores comentarios
en otra sede. Es decir, para efectuar una reforma a un
código se debe tener consenso en la doctrina, la cual no
existe en el derecho peruano y en todo caso esto debe ser materia
de estudio para determinar las causas y consecuencias, así
como posibles soluciones y
en todo caso algunas reformas legales son producto de
enfrentamientos en la doctrina. Lo cual también
ocurrió cuando se aprobó el código civil
francés de 1804, conocido como código Napoleón, porque fue aprobado por Napoleón
BONAPARTE, y es necesario que no fue el único
código aprobado por el mismo, sino que existieron otros
entre los cuales podemos citar el código de
comercio de 1807, el cual fue recepcionado en otros
países, lo cual puede ser materia de estudio por parte del
derecho comparado.

26.
DENOMINACIONES DEL NOTARIO PÚBLICO

Al notario público se lo conoce en otros
escenarios con otros nombres, lo cual debe ser materia de estudio
en la presente sede para tener valor para el
derecho comparado, en tal sentido se lo conoce en otros
países como escribano, amanuense y adul, según
nuestras investigaciones,
sin embargo, no conocemos ni sabemos si existen otras
denominaciones, sin embargo, debemos dejar constancia que en el
estado peruano la denominación de amanuense al parecer es
un poco peyorativa, por lo cual nos oponemos a su
utilización, pero claro está que cada
denominación en la doctrina y en otras fuentes del derecho
obedece a diferentes causas, y tiene diferentes consecuencias, lo
cual en todo caso debe ser materia de estudio por parte del
derecho comparado.

27. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO
NOTARIAL

La doctrina discute las características del
derecho notarial, es decir, en la primera no existe consenso
sobre las segundas, lo cual en todo caso puede ser materia de un
trabajo mas amplio en el cual se desarrolle las diferentes
opiniones de los diferentes autores. Y en todo caso para nosotros
las características del derecho notarial son las
siguientes: adjetivo, público y autónomo. Adjetivo
porque es un derecho procesal, sin embargo, para otros es
además sustantivo. Público porque se ubica en el
derecho público, es decir, no se ubica en el derecho
privado ni social o mixto. Y autónomo porque tiene sus
propias normas, doctrina, jurisprudencia, costumbre, realidad
social, principios, que son conocidos como principios notariales,
ejecutorias la igual que existen cátedras de derecho
notarial.

28. FINES DEL DERECHO NOTARIAL

De toda rama del derecho deben estudiarse sus fines, los
cuales estudiaremos en esta sede para tener sólidos
conocimientos de derecho notarial y de esta manera estar al
día con los últimos adelantos del derecho mundial,
es decir, los fines del derecho notarial es dotar de procedimientos
formales para evitar la informalidad, y en este orden de ideas
podemos afirmar que el derecho notarial sería considerado
como un derecho ritual, en el cual existen actos solemnes y estos
deben ser respetados no sólo en los contratos, sino
también en otros casos como por ejemplo en los derechos
reales, garantías, constituciones de personas
jurídicas como son por cierto las sociedades
inscritas entre otras, testamentos, entre otros tantos supuestos
que se pueden presentar en la práctica. Estos actos
solemnes garantizan y protegen a las partes, al igual que a
terceros frente a falsificaciones, abusos de derecho, corrupción, entre otros
supuestos.

29. ABOGADOS
ESPECIALISTAS

Los abogados que dominan una o mas ramas del derecho son
los abogados especialistas, en tal sentido los mismos se
especializan en diversas ramas del derecho entre las cuales
podemos citar al derecho civil y a los abogados civilistas, al
derecho penal y a los abogados penalistas, al derecho procesal y
a los abogados procesalistas, al derecho
constitucional y a los abogados constitucionalistas, al
derecho
mercantil y a los abogados mercantilistas, al derecho
empresarial y a los abogados de empresa, al
derecho corporativo y a los abogados corporativos, al derecho
tributario y a los abogados tributaristas, al derecho
registral y a los abogados registralistas, entre otras ramas del
derecho, por lo cual debemos estudiar a los abogados
especialistas en derecho notarial.

30. ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO
NOTARIAL

A los abogados especialistas en derecho notarial se les
conoce con el nombre de abogados notarialistas, los cuales
son contados en el derecho peruano ya que para ser considerados
como tales deben contar con publicaciones sobre el derecho
notarial, los cuales existen en cantidad bastante reducida en el
derecho peruano, es decir, estos abogados dominan esta rama del
derecho y dominan todos los instrumentos públicos
notariales al igual que los procesos notariales, sin embargo,
dentro de dicha rama del derecho público existen
especialidades, por ejemplo algunos se especializan en
protocolizaciones y otros en la escritura pùblica y otros
en calificación notarial de documentos notariales, entre
otros.

31. MAGISTRADOS DE LA PAZ

Los notarios son considerados por parte de la doctrina
como magistrados de la paz, e incluso tramitan algunos procesos
no contenciosos, por lo cual es claro que tienen una
función delicada, que amerita la dedicaciòn
correspondiente, y en este orden de ideas es claro que para ser
notario se dene implantar como requisito haber publicado por lo
menos un libro por una importante editorial, y ademàs
haber estudiado una maestrìa en una prestigiosa universidad, y
estudios en el extranjero.

32.
EJECUTORIEDAD

Para algunos autores la ejecutoriedad es un principio
notarial y para otros no lo es, en tal sentido corresponde
determinar en esta sede sus alcances para tener sòlidos
conocimientos de la parte teòrica o doctrinaria o
acadèmica de derecho notarial. Algunos autores opinan en
el sentido que los actos notariales gozan de ejecutoriedad por lo
cual no pueden ser contradichos en ninguna vìa, ni
siquiera en la vìa judicial, sin embargo, esto no es
aceptado en forma pacìfica por la doctrina, por lo cual es
claro que los jueces se resisten a aplicar y en este orden de
ideas es claro que para otros autores si pueden ser contradichas
las decisiones notariales en sede judicial, por ejemplo una
escritura pùblica o una sucesiòn intestada, o una
prescripciòn adquisitiva de dominio, para
estos ùltimos si puede ser declarada su nulidad en sede
judicial, sin embargo, esto ha sido poco trabajado por parte de
la doctrina nacional, extranjera y del derecho comparado, lo cual
debe ser materia de celosos estudios por parte de los
tratadistas.

Por lo cual debemos recurrir a otras fuentes del derecho
entre las cuales podemos citar a la jurisprudencia y ejecutorias,
costumbre, realidad social, entre otras, es decir, estas no son
todas las fuentes del derecho, pero son las mas importantes y en
todo caso corresponde citarlas en la presente sede para tener un
conocimiento mas amplio del derecho notarial, el cual por cierto
no es lo mismo que el derecho positivo notarial, ya que
èste es un conjunto de normas. Es decir, esta rama del
derecho es muy amplia y es conocida por pocos, sin embargo,
algunos civilistas y registralistas consideran a la referida como
una parte o anexo o capìtulo del derecho civil y del
derecho notarial, lo cual ha provocado una serie de problemas no
sòlo en el derecho peruano sino tambièn en el
derecho extranjero y por supuesto en el derecho comparado. Por lo
cual es claro que falta mucho por difundir en esta rama del
derecho, y en este orden de ideas es claro que en el derecho
peruano el mencionado ha sido poco estudiado por parte de la
doctrina, incluso en el mismo existen muy escasas jurisprudencias
y ejecutorias, lo cual debe ser materia de estudio por parte de
los tratadistas.

33. AUTONOMÍA DE LOS NOTARIOS
PÚBLICOS

En esta sede corresponde estudiar o desarrollar la
autonomìa de los notarios públicos, tema que por
cierto no ha sido trabajado por la doctrina, ni
legislación ni por otras fuentes del derecho, lo cual ha
causado una serie de problemas, por lo cual esperamos que el
congreso apruebe una norma con la cual se regule este tema, el
cual ha causado una serie de confusiones, y en este orden de
ideas es claro que falta mucho por desarrollar dentro de esta
rama del derecho público, por lo cual la misma no es una
disciplina
madura, sino que en la misma falta mucho desarrollo, lo
cual debe ser materia de estudio por parte de los tratadistas.
Los notarios son autònomos por ello, no estàn
sujetos a mandato imperativo de ninguna autoridad, salvo las
disposiciones legales publicadas en el diario oficial el peruano,
pero respetando la jerarquía de las mismas, por lo cual la
constitución prima sobre las demàs
normas y la de mayor jerarquía prima sobre las restantes,
sin embargo, esto no es comprendido en la doctrina, lo cual debe
ser trabajado y difundido para tener sòlidos conocimientos
de derecho notarial.

El tema que causa polèmica es cuando un juez
ordena a un notario y èste ùltimo se resiste a
cumplir el mandato judicial, por ello es que para algunos se
puede hablar de calificación notarial de documentos
judiciales, sin embargo, este tema no ha merecido el favor de la
doctrina tanto nacional como extranjera y comparada, lo cual ha
causado una serie de problemas en la aplicación del
derecho, por ejemplo en un proceso
judicial de otorgamiento de escritura pùblica, cuando la
demanda es declarada fundada y la sentencia queda firme es claro
que el juez ordena al notario que ante este ùltimo se
otorgue la escritura pùblica, sin embargo, en la
pràctica puede ocurrir que el demando no es propietario,
en tal caso la orden judicial no debe ser obedecida por parte de
los notarios públicos, sin embargo, en la realidad social
y costumbre peruana se viene aplicando por todos los notarios la
teoría de la obediencia ciega, lo cual causa malestares,
ya que los notarios consideran que deben obediencia al juez, sin
embargo, esto es equivocado y en todo caso el problema lo ha
generado el artìculo 139 de la constitución
polìtica peruana de 1993 y el artìculo 4 de la ley
orgànica del poder judicial, los cuales establecen que
ninguna autoridad puede desobedecer al juez, bajo responsabilidad
en caso de incumplimiento, es decir, esta norma es
retrògrada porque desconoce otras fuentes del derecho y en
este orden de ideas la jurisprudencia ha llegado a establecer que
las resoluciones judiciales son materia de calificación
por algunas autoridades, ya que el juez no puede decidir en todos
los campos, sino que existe la divisiòn del trabajo
estudiada en la sociología, lo cual es muy importante tener
en cuenta en el derecho, ya que la mencionada es una fuente de
este ùltimo, es decir, el derecho es muy amplio y en todo
caso pocos abogados conocen el mismo en su integridad, sino que
por lo general conocen sòlo un parte y por lo cual la
tendencia es hacia la especialización, en tal sentido es
claro que una sola autoridad no puede tener todos los
conocimientos los cuales corresponden a diferentes autoridades,
por lo cual es claro que la divisiòn del trabajo no ha
sido estudiada en el derecho, lo cual ha causado una serie de
malestares, y en esta orden de ideas en esta sede debemos dejar
constancia que la responsabilidad de los instrumentos
públicos notariales al igual que de los procesos
notariales es los notarios públicos y no de los jueces y
no de otras autoridades, por lo cual es necesario replantear
nuestras ideas, las cuales por cierto no tienen sustento, sin
embargo, estos temas no han sido trabajados por la doctrina, lo
cual causa una serie de problemas en el derecho.

Las resoluciones judiciales que manda el juez o los
vocales de corte superior o suprema deben ser materia de
calificación notarial, sin embargo, este tema se encuentra
poco trabajado por parte de los notarialistas y los jueces
consideran que ninguna autoridad fuera de la
organización del poder judicial puede resistirse a su
cumplimiento bajo responsabilidad en caso de incumplimiento lo
cual ha causado una serie de problemas, a los registradores ya
que los notarios sòlo deben hacer los tràmites
notariales cuando la calificación notarial es positiva,
por lo cual es claro que existe calificación notarial, la
cual ha sido poco trabajada en la doctrina, y puede tener dos
resultados que son los siguientes: primero: calificación
notarial positiva, segundo, calificación notarial
negativa, por lo cual sòlo en el primer caso se redacta el
documento o se tramita el proceso correspondiente, lo que no
ocurre en el segundo, lo cual debe ser materia de celosos
estudios por parte de los diferentes notarialistas y contra la
decisión del notario no cabe recurso alguno, al menos en
el derecho peruano, sin embargo, estos temas se encuentran poco
trabajados en el derecho mencionado como es por cierto el derecho
peruano, es decir, cada rama del derecho tiene sus temas
especiales los cuales son conocidos por pocos en el estado
peruano, y en este orden de ideas es claro que amerita muchas
investigaciones no sòlo en el campo del derecho notarial
sino tambièn en el campo del derecho procesal, ya que por
ejemplo un juez penal no puede ordenar una protocolizaciòn
o declarar que lo actuado constituye tìtulos supletorios o
declarar la adquisición por prescripciòn
adquisitiva, ya que esto es de competencia de los jueces y
magistrados civiles al igual que por parte de los jueces y
magistrados mixtos, los cuales existe en algunas provincias como
por ejemplo en Moyobamba, en la cual me desempeñè
como Juez mixto titular decano. Es decir, cada autoridad tiene su
función y no puede sustraèrsele la misma, para que
otra autoridad tome esta desiciòn, sin embargo, esto se
encuentra poco desarrollado en el derecho notarial y procesal
peruano.

En la doctrina peruana y extranjera hemos tomado noticia
que este tema se encuentra desarrollado mas en el derecho
registral y hemos dedicado dicho tema algunas publicaciones, las
cuales aparecen en distintos medios, tales
como libros, revistas y pàginas web, del Pèru y del
extrajero, las cuales por cierto pueden ser de mucha utilidad para
comprender este tema, por lo cual debemos recordar lo que
precisamos en otra sede en el sentido que los especialistas no
deben obediencia a ninguna autoridad y en este orden de ideas los
notarios al ser especialistas en derecho notarial no deben
obediencia a ninguna autoridad, lo cual debe ser difundido en el
derecho peruano y extranjero.

En todo caso para comprender este tema recomendamos
la lectura de
nuestros anteriores trabajos publicados sobre la
calificación registral de documentos judiciales, que como
dijimos aparecen en diferentes medios, e incluso uno de los
mismos aparece publicado en la Revista
Crìtica de Derecho Inmobiliario de España, y
en este orden de ideas es claro que para realizar afirmaciones
sobre la calificación notarial y en especiala sobre la
calificación notarial de documentos judiciales es claro
que debemos tener en cuenta que no todo lo que dice el juez se
cumple, sino sòlo cuando recae calificación
notarial positiva, por lo cual es claro que esto en la doctrina y
sobre todo en la doctrina jurisprudencial ha sido conocido como
eficacia de
las sentencias, eficiacia procesal, ineficacia procesal, eficacia
registral, ineficacia registral, eficacia notarial, ineficacia
notarial, entre otros temas.

Para que un abogado conozca y domine este tema debe
conocer las diferentes teorìas sobre la obediencia debida
las cuales hemos desarrollado en un trabajo anterior titulado
calificación registral de documentos judiciales, el cual
ha sido mencionado anteriormente, por lo cual nos relevamos de
mayores comentarios, sin embargo, no ha merecido el favor de la
doctrina nacional y extranjera, por lo tanto, al parecer los
tratadistas no ponen atención a las publicaciones que se
realizan, en diferentes medios, sin embargo, aprovechamos la sede
para dejar constancia que hemos tomado conocimiento que otro
autor viene sosteniendo la posición contraria por lo cual
sostiene que todos los mandatos judiciales deben cumplirse, sin
excepciones, salvo por supuesto los casos de imposibilidad, que
pueden imposibles fìsicos o jurìdicos, sin embargo,
no hemos tenido alcance a dicha investigación o
publicación, pero no hemos tomado conocimiento que exista
esta ùltima, ya que por lo general se ha sostenido lo
mismo hace muchos por diferentes jueces, porque sus mandatos
judiciales no podìan ser cumplidos y esto les causaba
malestar, sin embargo, es mejor que cause èste antes que
se perjudique un tercero registral o un titular registral, es
decir, es claro que todas las autoridades tienen diferentes
funciones y en
este orden de ideas debemos dejar constancia que no existen
judicaturas superpuestas, sino que cada autoridad debe ser
autònoma en su trabajo o función, al igual que son
los notarios, sin embargo, los jueces se resisten a fundamentar
sus decisiones, con fundamentos coherentes y jurídicamente
con todas las fuentes del derecho, lo cual nos
preocupa.

34. QUE OCURRIRÍA SI LOS NOTARIOS
PÚBLICOS NO CALIFICARÍAN

En este subtìtulo estudiaremos que
ocurrirìa si los notarios públicos no
calificarìan, por lo cual debemos precisar que en este
supuesto es claro que los notarios públicos se
dedicarìan a engañar a las personas con
instrumentos con los cuales no se otorgarìa seguridad
jurìdica, el cual es un valor en el derecho, segùn
los libros de filosofìa del derecho.

Es decir, si los notarios públicos no
calificarìan es claro que los procesos judiciales a
consecuencia de estos supuestos se incrementarìan de tal
forma que serìa muy riesgoso contratar o constituir
garantìas, aùn intervenga un notario
público, por lo cual debemos recomendar que todo notario
califique para no perjudicar a los contratantes u otorgantes, de
tal forma que no incurra en responsabilidad, ya que las fuentes
del derecho notarial le han impuesto esta
obligación.

Si los notarios públicos no calificarìan
se incrementarìan los procesos no sòlo civiles sino
tambièn penales, como por ejemplo procesos judiciales de
estafa o contra la fè pùblica, por lo cual es
necesario que los primeros califiquen para asì evitar
procesos judiciales, es decir, es mejor que no se faccione el
documento en algunos casos o supuestos, ya que se debe hacer
prevalecer los valores,
màxime que en el estado peruano rige el notariado latino,
en el cual por cierto existe protocolo
notarial.

Sin embargo, la calificación notarial
tambièn existe en los sistemas
notariales anglosajón y administrativo, sin embargo, es
mas restringida ya que la función de los notarios
públicos es mas reducida y por ello estos ùltimos
tienen menos facultades que en el notariado latino.

Los notarios públicos tambièn deben
verificar que los instrumentos que se le presentan son
autènticos, por lo cual no deben dar tràmite cuando
se trata de instrumentos falsificados, por ejemplo cuando se le
exhibe testimonios o partes falsificados o documentos de identidad
falsificados, o comprobantes de pago de tributos
falsificados, por lo cual el notario público debe ser una
persona muy versada con amplios conocimientos sobre la materia y
si esto no ocurre la calificación serà diminuta y
inexistente, por lo cual es claro que para practicar o llevar a
cabo la calificación notarial los notarios públicos
deben tener u obrar con mucho cuidado para no inducir a error a
las personas que tengan acceso a los instrumentos de estos
notarios, como por ejemplo a funcionarios registrales,
consulares, administrativos, judiciales, entre otros, por todo lo
cual debemos precisar que la labor calificadora de los notarios
públicos resulta ineludible.

35. CALIFICACIÓN NOTARIAL DE DOCUMENTOS
JUDICIALES

Al igual que existe calificación registral de
documentos judiciales tambièn existe calificación
notarial de los mismos, por lo cual los notarios deben ser
celosos guardianes de la fè pùblica, cuyo cuidado
la ley les ha encomendado y de esta forma podemos afirmar que no
toda orden judicial debe ser obedecida por los notarios
públicos, sino sòlo cuando recae en la misma la
calificación notarial positiva.

La calificación notarial de documentos judiciales
debe efectuarse por los notarios públicos, de tal forma
que puede tener dos resultados que son: calificación
notarial positiva y calificación notarial negativa, por lo
cual sòlo en el primer caso debe faccionarse el documento
y no debe faccionarse el mismo en el segundo caso.

Por ejemplo si la sentencia no se encuentra firme es
claro que no procede la protocolizaciòn, de forma que este
es un tema crucial al momento de la calicaciòn notarial de
documentos judiciales.

Es decir, este tema ha causado mucho debate no
sòlo en el derecho peruano, sino tambièn en el
derecho extranjero, por lo cual debemos estar al dìa con
las ùltimas novedades del derecho notarial, el cual por
cierto no es un conjunto de normas, sino que èstas
ùltimas son una parte del estudiado, lo cual debe ser
entendido por los notarialistas de todos los paìses, para
que practiquen la calificación notarial de documentos
judiciales en forma adecuada, y no superficialmente ni tampoco
entorpeciendo la labor del poder judicial, por lo cual es claro
que si los notarios públicos calificarìan en forma
correcta los instrumentos presentados al registro
público, tendrìan calificación registral
positiva en el mayor de los casos.

Realizando un estudio en el derecho peruano podemos
afirmar que los notarios públicos deben calificar los
documentos judiciales, sin embargo, esto no ocurre, por lo tanto,
este filtro no existe o no se cumple de tal forma que los
instrumentos judiciales pasan por sede notarial pero no son
calificados de tal forma que llegan al registro con
imperfecciones de tal forma que recargan el trabajo de los
registradores públicos.

36. CALIFICACIÓN NOTARIAL DE DOCUMENTOS
JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA

Los notarios públicos tienen facultades para
calificar los documentos que se le solicitan, sin embargo, esto
ha sido poco difundido por lo cual podemos hablar de
calificaciòn notarial de documentos judiciales, la cual
consiste en que los mandatos judiciales cursados por los jueces o
magistrados son calificados por los notarios antes de ser
cumplidos, por lo cual existen dos posibilidades que son la
siguientes: que el mandato se cumple o que no se cumpla, y en
todo caso existe otro tema el cual nos ocupa en el presente
subtìtulo conocido como es la calificación notarial
de documentos judiciales de la corte suprema, el cual causa mucha
incomodidad a los magistrados, ya que consideran que los
documentos emitidos por la misma nadie puede calificarlos, sin
embargo, esto es incorrecto, por lo tanto, los notarios pueden
calificar los referidos pero su calificación no es un
examen de fundabilidad ni de admisbilidad, sino sòlo
pueden emitir calificación de procedibilidad, en tal
sentido esperamos que esto sea difundido.

Las resoluciones de la corte suprema en algunos casos
deben ser protocolizadas o agregadas al protocolo notarial, por
lo cual en estos casos son materia de calificación
notarial, sin embargo, los magistrados o jueces supremos
desconocen este tema, lo cual ha causado una serie de problemas
en el derecho peruano, por lo cual esperamos que los mencionados
sean capacitados en el derecho notarial al igual que en otras
ramas del derecho, lo cual es muy necesario no sòlo en el
estado peruano, sino tambièn en el derecho extranjero, en
tal sentido con la misma se reducirà la posibilidad de
error de los magistrados mencionados.

En tal sentido es claro que debemos tener en cuenta que
no puede ser la alta investidura de las salas de corte suprema
tire por la borda los principios notariales, por ejemplo no puede
ser que una sala suprema ordene la redacciòn de una
escritura pùblica para una transferencia vehicular, ya que
en este caso corresponde redactar una acta de transferencia
vehicular, por lo cual es claro que amerita mucho conocimiento y
experiencia.

Es necesario precisar que en estos tiempos se estudia el
derecho global, sobre todo en España, por lo cual es claro
que el derecho no tiene lìmites de especialidad ni de
territorio, sin embargo, esta disciplina jurìdica no ha
sido trabajada en la doctrina nacional o peruana, lo cual ha
causado una serie de problemas en la interpretación en el
derecho, en tal sentido los magistrados supremos deben conocer
entre otros temas el derecho notarial, por lo tanto, es claro que
deben saber que sus decisiones en algunos casos son calificadas
por los notarios públicos, los cuales cumplen una
función bastante importante en la economía de los
pueblos, en tal sentido esperamos que los magistrados indicados
comprendan que al igual que existe calificación registral
de documentos judiciales de la corte suprema tambièn
existe calificación notarial de documentos judiciales y
calificación notarial de documentos judiciales de la corte
suprema. Y en todo caso los notarios públicos deben ser
celosos guardianes de la fè pùblica notarial, la
cual sòlo corresponde aplicar cuando asì lo permite
el caso concreto y por
supuesto no en todos los casos, o dicho de otro modo sin
calificación notarial, ya que esto causarìa una
serie de problemas al derecho.

37.
EL DERECHO NOTARIAL SE RELACIONA CON EL DERECHO
PROCESAL

En esta sede estudiaremos la relaciòn existente
entre el derecho notarial y el derecho procesal, lo cual
servirà para comprender muchos temas importantes en el
derecho. Sin embargo, no abundaremos en el mismo ya que este tema
es obvio, lo cual trae como consecuencia que no sea necesaria
mayor fundamentaciòn.

El derecho notarial se relaciona con el derecho procesal
por lo cual es claro que los jueces de todas las instancias deben
conocer el derecho notarial, sin embargo, esto ha sido ignorado
en el derecho peruano, lo cual ha causado una serie de malestares
y en este orden de ideas es claro que se debe incluir otros temas
en el balotario para el concurso de jueces y fiscales, ya que de
lo contrario estarìamos en contra de las nuevas tendencias
del derecho como son por cierto del derecho global.

Igualmente todos los notarios públicos deben
conocer derecho procesal, y en la pràctica los notarios
del estado peruano conocen el mismo, incluso han trabajado en el
poder judicial, pero no todos los jueces conocen el derecho
notarial, lo cual causa una serie de problemas para la
aplicación de esta rama del derecho. Dejando constancia
que el derecho es uno solo y se divide en ramas y disciplinas
jurìdicas para efectos de estudio.

38. NECESIDAD DEL DERECHO NOTARIAL

El derecho notarial es necesario porque es importante
que exista una rama del derecho o disciplina jurìdica que
estudie y regule la actividad de los notarios, al igual que los
instrumentos notariales y los procesos llevados a cabo por los
indicados, por lo cual para algunos tratadistas podemos hablar de
ciencia del
derecho notarial, sin embargo, para otros es incorrecto, porque
el carácter cientìfico del derecho se
encuentra en discusión en la doctrina. Sin embargo,
consideramos acertado que existe esta rama del derecho
público como es por cierto el derecho notarial porque
gracias a la misma los notarios pueden analizar mejor sus
derechos al igual que sus funciones, lo cual debe ser materia de
estudio por parte de los diferentes autores no sòlo en el
derecho peruano sino tambièn en el derecho extranjero y
por supuesto en el derecho comparado.

39. NECESIDAD DE NOTARIOS
PÚBLICOS

Los notarios públicos son necesarios ya que
gracias a ellos existe fè pùblica notarial encarga
a un funcionario independiente o autònomo, por lo cual es
claro que los notarios brindan el servicio de fè
pùblica notarial, sin embargo, no es el ùnico tipo
de fè, sino que existen otras como por ejemplo la
administrativa, judicial, registral, eclesiàstica, entre
otras, en tal sentido si no existieran estos personajes como son
por cierto los notarios el mercado no serìa lo
suficientemente àgil, y en tal sentido debemos repetir que
los notarios son una necesidad en el mercado.

40.
LEGISLACIÓN NOTARIAL EN GUATEMALA

En Guatemala
existe Código de Notariado Decreto 314 y sus leyes conexas,
por lo cual es claro que en este país existe derecho
notarial codificado, lo cual debe ser materia de estudio por
parte de los comparatistas que se dedican al derecho comparado
a exclusividad y por los notarialistas que estudian esta
disciplina jurídica como complemento del derecho
notarial. Es necesario precisar que efectuando una
macrocomparación externa del derecho peruano con el
derecho guatemalteco debemos precisar que en el primer
país no existe código de notariado, el cual si
existe en el segundo, lo cual hace notar la elección en
cuestión de técnica legislativa ha sido diferente
en ambos estados o países.

  1. 41. INSTITUTO GUATEMALTECO DE DERECHO
    NOTARIAL

En Guatemala existe el instituto guatemalteco de derecho
notarial, el cual en el año 2007, dictó los
siguientes cursos:

Jornadas de actualización registral
inmobiliaria. 

Seminario para secretarias, asistentes y estudiantes de
derecho.

En el segundo programa se
desarrollaron algunos temas de derecho notarial, por lo cual es
claro que esperamos que nuevamente se organice el mismo para
permitir difundir esta rama del derecho
público.

En tal sentido esperamos que en el estado peruano se
creen institutos de derecho notarial para facilitar la enseñanza y pedagogía de dicha rama del derecho ya que
esta no es labor exclusiva de las universidades.

Este instituto tiene una revista de derecho notarial la
cual tiene el nombre de Revista Notariado. En la cual aparecen
las siguientes publicaciones:

PUBLICACIONES

Acto de la sesión Inaugural

Junta Directiva del Instituto de Derecho Notarial de
1971

El Divorcio, de.,
la Separación De, -y de la Separación de Hecho,
Sobre Las Personas y Los Patrimonio En Derecho
Comparado

Por Lic. Alfonso Brañas

Registro de Documentos otorgados en el
extranjero

Por Dr. Francisco Villagran Krammer

El Notario Organizacion Notarial Latina

Por Esc. Hugo Pérez Montero

Capacitación Jurídica del
Notario

Por Doctor Mario Aguirre Godoy

El Notario y La Jurisdicción
Voluntaria

Por Doctor Mario Aguirre Godoy

Unificación de Poderes en el Derecho
Americano

Por Varios Notarios Latinoamericanos

Régimen Jurídico del Notario en
Guatemala

Por Fernando José Quezada
Toruño

El Notariado ante El mundo Moderno Adaptaciones a las
nuevas exigencias

Por lic. Rene Búcaro Salaverria

Necesidad del Derecho Notarial

exposición del lic. Rufino Adolfo
Pardo

Documento en que debe de constar el contrato de
Compra-Venta de
Vehículos

Consulta formulada al Instituto Guatemalteco
Notarial

Responsabilidad del Notario en la Protocolación
de Documentos Provenientes del extranjero

Instituto de Derecho Notarial

Forma de los Instrumentos Públicos

La legalización Notarial de Firmas y
Documentos

El Acta Notarial

por Nery Roberto Muñoz

Obligación del Notario de remitir el Testimonio
especial y la inseguridad
que provoca su omisión

por Marco Tulio Melini Minera

El Testamento como instrumento publico

por Francisco José Castillo

Actividad del Notario Guatemalteco en el
Extranjero

por Rodolfo Rohrmoser

El Deber de Imparcialidad del Notario

por Manuel González Enríquez

El Notario y su Intervención Profesional en la
Transmisión de Bienes
Inmuebles mediante

Documento privando con Autentica de Firmas

por Mercedes Asturias de Castañeda

El Finiquito Laboral y La Fe
Publica

por Luís Alfredo Barrera Castillo

El Canje Mercantil

por Gabriel Orellana

La Informática Juridica y El Notariado en
Guatemala

Informática y Derecho (III Jornada Notarial De
Norte, Centroamérica y El Caribe)

Informática y Derecho

por Fernando José Quezada
Toruño

Función creadora del Derecho por el
Notario

por Luís F. Sáenz M.

Soluciones Notariales al fenómeno de la llamada
multipropiedad o propiedad a tiempo
compartido

John Schwank Duran

El Fideicomiso

por Alfonso Novales Aguirre

Jurisdicción Voluntaria

por Luís Felipe Sáenz
Juárez

Régimen Jurídico de las Sociedades
Anónimas en Iberoamerica

por Rene Arturo Villegas

Importancia Social y Económica de la
Registración de los bienes Corporales e
Incorporales

por Tulio Armando Vargas Ortega

Contrato Real Mutuo. Clase.

por Epaminondas González Dubon

Y en todo caso para quien desee consultarla puede
revisar la siguiente dirección: http://www.igdnotarial.org.gt/revista.html

Hemos tratado de comunicarnos con este instituto pero no
hemos podido hacerlo por no permitirlo el sistema, en todo
caso esperamos que se realicen mayor número de
publicaciones en dicha revista, para permitir una mayor
difusión del derecho notarial.

El estatuto del instituto es el siguiente:

ESTATUTOS DEL
INSTITUTO GUATEMALTECO DE DERECHO NOTARIAL
EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO:
Que el licenciado Saúl Guillermo Bonilla Sandoval, se ha
presentado solicitando la aprobación de los estatutos y
reconocimiento de la
personalidad jurídica de la asociación
denominada "INSTITUTO GUATEMALTECO DE DERECHO NOTARIAL", en cuya
representación gestiona; y

CONSIDERANDO:
Que el Asesor Jurídico del Ministerio de
Gobernación, en dictamen aprobado por el Procurador
General de la Nación
y Jefe del Ministerio Público, manifestó que los
fines que se pretenden desarrollar no son contrarios a las leyes
ni al orden público.
POR TANTO,

En el uso de las facultades que le confiere el inciso
4º. Del artículo 189 de la Constitución de la
República,

ACUERDA:
I) Aprobar los siguientes ESTATUTOS DEL "INSTITUTO GUATEMALTECO
DE DERECHO NOTARIAL"

CAPITULO I
CONSTITUCIÓN Y OBJETIVOS

ARTICULO PRIMERO: Nombre y Sede. – Con el nombre
de "Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial" se crea en la
ciudad de Guatemala, República de Guatemala,
Centroamérica, una entidad consagrada al cultivo y
desarrollo de dicha disciplina.

ARTICULO SEGUNDO: Fines. – El Instituto
tendrá por objeto:

1º.) Fomentar en todos los órdenes el
progreso científico del Derecho Notarial;

2º.) Fomentar el
conocimiento y difusión de la legislación,
doctrina, literatura y jurisprudencia
notariales, mediante la organización de conferencias,
mesas redondas, servicios
informativos, ficheros y cualesquiera otros medios
idóneos.

3º.) Procurar la mejor ordenación de los
estudios notariales y de la enseñanza práctica
correlativa en las Universidades;

4º.) Colaborar estrechamente con el Colegio de
Abogados de Guatemala en todos los asuntos y actividades
notariales;

5º.) Promover y participar en toda reforma o
actualización de la legislación
Notarial;

6º.) Organizar congresos, conferencias y debates
referentes al Derecho Notarial y propiciar la preparación
de trabajos y ponencias para las jornadas notariales del
Notariado Latino y otras reuniones científicas de
carácter nacional o internacional;

7º.) Contribuir a la vinculación o al
intercambio entre sus miembros, y relacionar a los Notarios
guatemaltecos con los de otros países;

8º.) Establecer relación con las revistas
especializadas en la materia y con otros institutos o
asociaciones, nacionales o extranjeras, que se dediquen a
estudios e investigaciones notariales;

9º.) Editar un anuario que dé cuenta de sus
actividades y difunda las peculiaridades del Derecho Notarial
guatemalteco y centroamericano; y

10º.) Desenvolver cuantas iniciativas contribuyan
al mejoramiento de las instituciones notariales y registrales,
así como toda otra actividad que tienda a la promoción, preservación y
difusión de la cultura
Notarial.

CAPITULO II

CLASE DE MIEMBROS

ARTICULO TERCERO: Miembros Fundadores. –
Son aquellos Notarios colegiados que han manifestado interés
por las disciplina de Derecho Notarial y suscrito al acta de
fundación del Instituto.

ARTICULO CUARTO: Miembros Activos. –
Son los fundadores y aquellos cuyo ingreso se admita
posteriormente y llenen los requisitos puntualizados en estos
Estatutos.

ARTICULO QUINTO: Miembros Honorarios. – Son
los Licenciados o Doctores en Derecho, o Notarios, nacionales o
extranjeros, que se hayan significado por sus estudios en el
campo Notarial, y que sean admitidos por la Junta Directiva a
propuesta de cinco miembros por lo menos.

ARTICULO SEXTO: Miembros Correspondientes.
– Son los Licenciados o Doctores en Derecho, o Notarios,
que presten alguna colaboración al Instituto, pero que por
residir en el extranjero no llenan todos los requisitos que se
exigen a los miembros activos.

ARTÍCULOS SÉPTIMO. – Miembros
Cooperadores. – Serán nombrados miembros
cooperadores quienes, sin pertenecer a ninguna otra
categoría, hayan contribuido de manera importante al
sostenimiento del Instituto. Tendrán también esta
calidad los
Licenciados o Doctores en Derecho, o Notarios, que mediante el
pago de la cuota que se asigne, deseen disfrutar de los servicios
informativos del Instituto y recibir sus
publicaciones.

CAPITULO III

REQUISITOS DE INGRESO

ARTICULO OCTAVO: (reformado por Acuerdo
gubernativo del 29 de noviembre de 1978). Requisitos y
admisión. – Para ser miembro activo se necesita tener el
grado académico de Licenciado o de Doctor en derecho y
llenar los siguientes requisitos:

a) Presentar solicitud por escrito;

b) Comprobar que se tiene la calidad de Notario
Colegiado activo.

c) Preparar un trabajo
escrito que constituya un aporte importante sobre un tema
Notarial, el cual leerá en el acto público en que
se le recibirá oficialmente como miembro del
Instituto.

d) Tener solvencia moral y
reconocida; y

e) Tener no menos de un año de ejercicio
profesional o desempeño de un cargo judicial.

La Junta Directiva hará la calificación de
estos requisitos y aprobará o improbará la
admisión del nuevo miembro, señalando en su caso
fecha para el acto público.

Queda sin embargo autorizada la Junta Directiva para
disponer, por unanimidad de votos, que en determinados
períodos fijados a su prudente arbitrio, los interesados
en ingresar como miembros del Instituto y que llenen los
demás requisitos establecidos, lo puedan hacer sin
necesidad de cumplir con el requisito a que se refiere el inciso
c). Los interesados formularán petición ante la
Junta Directiva durante el lapso correspondiente, y ésta
podrá dispensar de el cumplimiento del indicado requisito,
siempre que el interesado acredite méritos bien
calificados en relación a los fines del Instituto
especificados en el artículo 2º. De estos Estatutos,
que justifiquen ampliamente la dispensa del trabajo escrito. La
Junta Directiva, en estos casos, podrá diferir la
aceptación del interesado como miembro activo, ordenar el
acreditamiento de mejores elementos de convicción o
resolver denegando o aceptando la solicitud. La aceptación
deberá hacerse en votación secretaria, por
unanimidad de los miembros de la Junta Directiva.

ARTÍCULO NOVENO: Designación de
otros Miembros. – Es atribución de la Junta
Directiva del Instituto la designación de miembros
honorarios, correspondientes y cooperadores.

CAPÍTULO IV

CAUSAS QUE TERMINAN CON LA CALIDAD DE MIEMBRO

ARTÍCULO DÉCIMO: Causas y
Decisión. – Son causas que terminan con la calidad
de miembro del Instituto:

a) Renuncia expresa;

b) Realizar actos contrarios a los fines y prestigio del
Instituto;

c) Falta de pago de las cuotas durante un año
completo, sin causa justificada;

d) Incumplimiento reiterado de las obligaciones que
imponen estos Estatutos; y

e) Negativa infundada a cumplir con las comisiones que
se le encarguen para el desarrollo de los fines y actividades del
Instituto.

En los casos de los incisos a) y c) corresponde a la
Junta Directiva resolver. En los demás casos, debe
someterse a votación de los miembros activos, requiriendo
la mayoría absoluta de votos presentes y
representados.

CAPÍTULO V

RÉGIMEN FINANCIERO

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO:
Patrimonio. – El Instituto financiará sus operaciones con
los siguientes ingresos:

a) Una cuota de ingreso, equivalente a Q.20.00, que
pagará cada miembro para ser inscrito;

b) Las contribuciones mensuales de los miembros, cuyo
monto fijará anualmente la Junta Directiva, las cuales no
podrán ser inferiores a Q.4.00;

c) Las cuotas extraordinarias que acuerde la Junta
Directiva;

d) Las donaciones y subvenciones que reciba de cualquier
persona o entidad, pública o privada; y,

e) Las remuneraciones
por servicios que preste el Instituto conforme normas aprobadas
por la Junta Directiva.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Comisión
de Hacienda. – La Comisión de Hacienda estará
integrada por el Tesorero y dos miembros no pertenecientes a la
Junta Directiva. Tendrá las funciones específicas
de velar por el desarrollo y mantenimiento
de adecuadas condiciones de financiamiento
del Instituto.

Además, formulará el presupuesto
anual, el cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva,
dando cuenta por escrito a todos los miembros del
Instituto.

CAPÍTULO VI

ESTRUCTURA ORGÁNICA

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO:
Organismos. – Para el desarrollo de sus fines y administración, el Instituto contará
con los siguientes organismos:

a) Junta General;

b) Junta Directiva; y,

c) Comisiones Específicas.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Junta
General. – La Junta General estará constituida por
todos los miembros activos y deberá reunirse
ordinariamente dos veces al año, por convocatoria del
Presidente, y extraordinariamente cuando sea convocada por la
Junta Directiva o por el Presidente a solicitud de cinco
miembros, debiendo en todo caso especificarse el motivo de la
convocatoria.

El quórum se formará cuando menos con el
cincuenta por ciento del número requerido, la
sesión se llevará a cabo una hora después
con los miembros que estén presentes..

Cada miembro tendrá derecho a un voto y a
ejercitar una representación.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO:
Atribuciones de la Junta General. – Son atribuciones de la
Junta General:

a) conocer y aprobar el informe anual de
labores que presentará la Junta Directiva;
b) Elegir a la Junta Directiva, lo que se efectuará por
planilla;

c) Aprobar las modificaciones a estos
estatutos;

d) Fijar y modificar las cuotas de los miembros;
y,

e) Conocer de los asuntos que le someta el Presidente o
la Junta Directiva.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: Junta Directiva.
– La dirección y administración del Instituto se
confía a una Junta Directiva, integrada por un Presidente,
una Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales,
electos par aun período de dos años.

La Junta Directiva se renovará anualmente por
mitad, para cuyo efecto en la primera elección los cargos
de Vicepresidente, Tesorero y Vocal Segundo se entenderán
electos solamente para un año.

Las sesiones serán válidas, toda vez que
se lleven a cabo con un quórum de no menos de tres
miembros.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO:
Atribuciones de la Junta Directiva. – Son atribuciones de
la Junta Directiva:

a) Dictar los acuerdos, reglamentos y medidas que fueren
necesarios para la buena marcha y engrandecimiento del
Instituto;

b) Acordar distinciones a los Miembros o personas que se
hagan acreedoras a ellas;

c) Aprobar el presupuesto anual de gastos de la
Institución;

d) Integrar las Comisiones específicas y de
trabajo;

e) Nombrar y remover al personal
administrativo; y,

f) Las demás que señalen estos
Estatutos.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO:
Atribuciones del Presidente. – Son atribuciones del
Presidente del Instituto o de quien haga sus veces:

a) Representar social y legalmente a la
Entidad;

b) Presidir todas las sesiones de la Junta General y de
la Junta Directiva;

c) Firmar las actas de las sesiones que
presida;

d) Acordar erogaciones urgentes, que no excedan del
límite que fije la Junta Directiva, debiendo dar cuenta de
ello a ésta en su próxima sesión;

e) Tomar disposiciones urgentes en beneficio del
Instituto, cuando no le sea posible consultar a la Junta
Directiva, debiendo dar cuenta a la misma en su próxima
sesión; y,

f) Las demás que le confíen la Junta
General o la Junta Directiva.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO:
Atribuciones del Secretario. – Son atribuciones del
Secretario:

a) Asistir a todas las sesiones con puntualidad,
extendiendo y firmando las actas correspondientes;

b) Llevar los libros y registros que fueren necesarios,
así como despachar la correspondencia;
c) Dirigir al personal administrativo y vigilar el cumplimiento
de sus funciones;

d) Ser el medio de comunicación entre la Junta Directiva y los
miembros del Instituto;

e) Dar cuenta con el despacho y toda clase de asuntos en
las sesiones, en el orden que el Presidente
establezca;

f) Identificar a los miembros en las Juntas Generales,
tomando nota de las representaciones, a efecto de comparar los
resultados de los escrutinios con el número de
votantes;

g) Formular el proyecto de
memoria anual
que deberá aprobar la Junta Directiva, antes de someterla
a la Junta General; y,

h) Las demás que le señalen la Junta
General o la Junta Directiva.

ARTÍCULO VIGÉSIMO: Atribuciones del
Tesorero: Son atribuciones del Tesorero:
a) Recaudar las cuotas y percibir los demás ingresos del
Instituto;

b) Hacer efectivas las órdenes del pago, por
medio de cheques;

c) Llevar los libros indispensables de contabilidad;

d) Administrar una Caja Chica, para los gastos de
administración;

e) Verificar el corte mensual de caja y presentar
informe del mismo a la Junta Directiva;
f) Apercibir a los miembros morosos, dando cuenta a la Junta
Directiva para los efectos del retiro pertinente;

g) Formular, de acuerdo con la Comisión de
Hacienda, el proyecto de presupuesto anual; y,
h) Las demás que le fijen la Junta General o la Junta
Directiva.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: Atribuciones de
los Vocales. – Son atribuciones de los Vocales:

a) Sustituir por su orden al Presidente y al
Vicepresidente, enc aso de falta temporal.

b) Cooperar con el Secretario en el escrutinio de
votantes en la Junta General;

c) Colaborar en todas las labores que les confíe
la Junta Directiva.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO:
Comisiones. – Habrá tantas comisiones de trabajo
como la Junta Directiva considere necesarias para el buen
desarrollo de las labores del Instituto.

Su integración y funciones serán
decididas por la Junta Directiva.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: Casos no
previstos. – Lo no previsto en estos estatutos o en los
reglamentos de la Institución, será resuelto por la
Junta Directiva.

II) Reconocer la personalidad
jurídica del "Instituto Guatemalteco de Derecho Notarial",
debiendo cumplir antes de iniciar sus funciones con los dispuesto
en el Artículo 438 del Código
Civil.

III) El presente acuerdo surtirá sus efectos, a
partir del día de su publicación en el Diario
Oficial.

Comuníquese.
ARANA O.

El Ministro de Gobernación

JORGE ARENALES CATALÁN

Publicado en el Diario Oficial 63, Tomo 194, el 20 de
septiembre de 1972.

La junta directiva del referido es la
siguiente:

JUNTA DIRECTIVA

INSTITUTO GUATEMALTECO DE DERECHO
NOTARIAL

OCTUBRE 2007 – SEPTIEMBRE 2008

Presidente: Not. Gabriel Medrano
Valenzuela

Vicepresidente: Not. Armando Mérida
Ruano

Secretaria: Not. Karla Guerra de
Balseéis

Tesorera: Not. Olga Esperanza Lemus de
Alvarez

Vocal Primero: Not. Juan Carlos López
Pacheco

Vocal Segundo: Not. Larry Mark Robles
Guibert

SECRETARIA DEL INSTITUTO Violeta Brol de
Smith

42.
CONCLUSIONES

Luego de haber desarrollado el tema derecho notarial
formulamos conclusiones en los siguientes
términos:

  1. El derecho notarial se encuentra ubicado en el
    derecho público.
  2. Para poder aplicar el derecho notarial se debe
    conocer derecho privado, social y público.
  3. Para conocer el derecho notarial peruano se debe
    conocer el derecho codificado así como el derecho no
    codificado.

43. SUGERENCIAS

Habiendo desarrollado el tema derecho notarial y
habiendo formulado conclusiones efectuamos sugerencias en los
siguientes términos:

  1. Que en el estado peruano se debe celebrar un congreso
    de derecho notarial, para permitir un estudio mas profundo del
    derecho notarial peruano, con expositores nacionales y
    extranjeros.
  2. Que se agregue como curso obligatorio a las
    facultades de derecho el curso titulado derecho notarial y un
    curso opcional de práctica notarial el cual esté
    a cargo de profesores con publicaciones sobre esta importante
    pero descuidada rama del derecho público.
  3. Que se organice en el estado peruano maestrías
    y diplomados en derecho notarial, lo cual facilitará su
    conocimiento y difusión en el estado peruano para
    pérmitir que los autores publiquen trabajos
    académicos y aplicativos, los cuales debemos dejar
    constancia en esta sede que son escasos.

44. PROPUESTAS LEGISLATIVAS

Hemos desarrollado el tema derecho notarial y formulado
conclusiones y sugerencias por lo cual aprovechamos la sede para
hacer llegar propuestas legislativas en los siguientes
términos:

  1. Que en el estado peruano se apruebe un código
    notarial lo cual servirá para mejorar la
    aplicación, estudio y difusión de la
    legislación notarial peruana, ya que la misma no es muy
    conocida incluso por parte de los abogados. Pero claro
    està que debemos distinguir la codificaciòn de la
    consolidación. Por lo cual no estamos sugiriendo la
    segunda sino la primera, lo cual provocarà que se
    reduzcan los costos de
    transacción por reducirse los costos de
    información.
  2. Que luego se apruebe su reglamento, lo cual
    servirá para seguir las enseñanzas del derecho
    español, es decir, en dicho derecho
    existe dicho reglamento, lo cual ha facilitado completamente el
    trabajo de los notarios, es decir, ha facilitado el trabajo en
    el derecho notarial.

Datos del Autor:

Cursó sus estudios en la ciudad de Arequipa. Los
primarios, en el Colegio Pre Seminario Santa
María, obteniendo diplomas por ocupar primeros puestos en
tercer, cuarto y quinto grado. Los secundarios, en el Colegio San
Jerónimo hasta tercer año, obteniendo diploma por
ocupar segundo puesto en el primer año; culminando estos
últimos en el Colegio Peruano Británico Lord Byron.
Posteriormente estudió Derecho y se tituló de
Abogado en la Universidad Católica de Santa Maria
(Arequipa), Estudios parciales de Maestría en Derecho
Empresarial en la Universidad Católica de Santa
María (Arequipa). Maestría en Derecho Civil y
Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima).
Ex Juez Mixto Titular Decano. Consejero de la Revista Electrónica Derecho y Cambio Social,
Miembro de la Federación Internacional de Abogados
Iberoamericanos. Ex Registrador Público Titular de la
Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari, en las Sedes
Registrales de Ica, Pisco, Huanta, Huancavelica y Nasca. Ex Jefe
Titular de la Oficina Registral de Huancavelica, Pisco, Nasca,
Huanta e Ica, Ex Registrador público Titular Decano de
Huancavelica. Ex Presidente de la Comisión de
Transferencia del Registro de Propiedad Vehicular de la Sub
Dirección Regional de Transportes Comunicaciones
Vivienda y Construcción al Sistema Nacional de los
Registros Públicos. Ex Miembro de la Comisión
Especial de Transferencia del Registro de Vehículos
Menores de la Dirección Regional de Transportes
Comunicaciones Vivienda y Construcción a la Oficina
Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Representante del
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Justicia en
los procesos en los que era parte la Oficina Registral Regional
Los Libertadores Wari en el Distrito Judicial de Huancavelica. Ex
Apoderado de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari.
Invitado en varias oportunidades para formar parte del
Comité Consultivo de la Corte Superior de Justicia de
Huancavelica. Además, realizó estudios de
contabilidad, administración, economía, marketing y
reingeniería. Post grado en Derecho
Administrativo, Laboral, Contratos Modernos, Derecho
Procesal, Derecho
Comercial y Derecho Civil, Despacho Judicial, Derecho
Procesal Civil. Diplomado en Función Jurisdiccional,
Derecho Registral y Notarial, Negociación, Arbitraje,
Pedagogía Universitaria y Conciliación Extrajudicial. Arbitro de
Derecho y Conciliador Extrajudicial. Egresado del V Programa de
Formación de Aspirantes a Magistrados de la Academia de la
Magistratura. Segundo Puesto como Expositor en el Taller de
Investigación Jurídica organizado por la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos en la categoría
maestristas. Expositor en importantes eventos
académicos en el Perú (expositor en registros
públicos de diferentes departamentos del Perù,
Ministerio Público presentando el libro del Fiscal
Superior Decano de Huancavelica, en Municipalidades, en el
Colegio de Ingenieros del Perù y panelista en el Centro
Peruano de Estudios Sociales) y en el extranjero (expositor en el
Comitè Latinoamericano de Consulta Registral). Organizador
de eventos acadèmicos en registros públicos. Ha
cursado diferentes estudios en varios departamentos del
Perù y en el extranjero. Es autor de abundantes
artículos jurídicos publicados en distintos medios,
tales como, en revistas jurídicas nacionales y del
extranjero, así como en diarios locales y nacionales;
así: Físicos.- Revista Jurídica del
Perú, Análisis Jurídico, Revista Peruana
de Jurisprudencia, Suplemento Hechos y Derechos de la Editora
Normas Legales, Suplemento Legal Express de la Editorial Gaceta
Jurídica, Revista Crítica
de Derecho Inmobiliario de España, Revista Temas de
Derecho Registral de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos, Revista Juris & Marcs, Revista de
Derecho y Medios Alternativos de Resolución
de Conflictos, Revista Ofired de la Oficina Registral
Regional Los Libertadores Wari, Diàlogo con la
jurisprudencia, Diario Oficial El Peruano, Diarios Voces, Ahora y
Ecos de San Martín y Visión Regional de
Huancavelica; y Virtuales.- Derecho y Cambio Social,
Elnotariado.com, Hechos de la Justicia, Revista Astrolabio,
Revista Juris- Ciencias,
Ilustrados.com, Faqmania.com, Elprisma.com, Monografias.com,
Pàgina web del cadri (curso anual de derecho registral
iberoamericano), Revista electrònica de derecho comercial,
wikipedia, elangelo.com, depaginas.com.ar, educativos,
newsletter de monografías.com,
abcmanuales.com, apuntesjuridicos.com, entre otros. Con
artículos aprobados a ser publicados en la Enciclopedia
Jurídica Omeba, tales como: Responsabilidad Precontractual
y Codificación. Así también,
autor de los siguientes libros: Derecho Empresarial,
Garantías, Derecho Comparado y Sistemas Jurídicos,
La Enseñanza del Derecho, Introducción
al Derecho y Latín Jurídico, Estudios sobre la
Nueva Ley de Garantía Mobiliaria Ley 28677 (obra
colectiva), Las Garantías en el Derecho Civil Peruano: A
propósito de la Ley de la Garantía Mobiliaria
N° 28677, Diccionario
Enciclopédico de Derecho Registral y Notarial (en prensa), Tratado
de Derecho Registral (en prensa), Garantías Mobiliarias
(obra colectiva, en prensa), Tratado de Derecho Empresarial (por
publicar), Doctrina de Derecho Contemporáneo (por
publicar), Personas Jurídicas (por publicar), Derecho
Procesal Civil (por publicar), Derecho Civil (por publicar),
Derecho Comparado (por publicar), Ejecutorias Comentadas (por
publicar) y Calificación Registral de Documentos
Judiciales (por publicar). Cuenta con mas de 370
publicaciones.

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

Partes: 1, 2
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