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Capacidad jurídica (México) (página 2)




Enviado por Adriana Perdomo



Partes: 1, 2

  • Emancipación.
  • Emancipación por edad: a los 21
    años.
  • Emancipación dativa: padres + menor (18
    años) + art. 128 del C.C.

Comercio: padres + menor (18 años) + art. 10 y 11
del Código de Comercio, cuyas limitaciones se encuentran
en los artículos 134 y 135 del Código
Civil.

Matrimonio: si el matrimonio fu con asistencia (con
autorización de los padres), se puede administrar bienes
(arts. 131 y 134 del C.C.). Si es sin asistencia (sin
autorización de los padres), no se puede administrar
bienes (arts. 131, 134 y 135 del C.C.).

Cuando existen todos los requisitos para ser emancipado
pero, aún así, los padres se niegan a darla, se
produce un abuso del derecho por parte de ellos, es entonces es
el juez quien dará la emancipación.

  • Representación: sólo vale la
    voluntad del representante.

Art. 47 del C.C.

  • Asistencia: es la voluntad del incapaz + la voluntad
    del asistente (sumatoria de acuerdos = voluntad
    jurídica)
  • Representación
    promiscua.

Defiende a todos los menores: el Ministerio
Público Fiscal.

La representación es:

  • Legal (emana de la ley)
  • Doble (se tiene el representante y el
    Ministerio Público Fiscal)
  • Necesaria
  • Personas por nacer.

En un principio no tienen representación. Tienen
tutor. Si nace muerto o fuera del periodo de concepción
legal, nunca tuvo tutor (padre, madre o sino un
curador).

  • Mujer.

Hasta 1968 la mujer era capaz hasta los 21 años,
pero cuando se casaba perdía su capacidad.

La capacidad jurídica se refiera a la aptitud de
una persona para ser titular de derechos y obligaciones; de
ejercer los primeros y contraer los segundos en forma personal y
comparecer a juicio. La capacidad jurídica permite crear,
modificar o extinguir relaciones jurídicas.

La capacidad jurídica esta íntimamente
relacionada con la voluntad, entendiéndose esta como la
facultad psíquica que tiene el individuo o persona para
elegir entre realizar o no un determinado acto, y depende
directamente del deseo y la intención de realizar un acto
o hecho en concreto. Tiene relación también, con la
capacidad que tiene la persona para tomar decisiones sin estar
sujeto a limitaciones; libremente, sin secuencia causal ni
imposición o necesidad.

La capacidad jurídica nace con el inicio de la
existencia legal de toda persona, esto es, según el
Código civil Colombiano (Art., 90), cuando la persona
nace, esto es, cuando se sepa completamente de su
madre.

Sobre la capacidad, el código civil Art. 1502
contempla que:

"Para que una persona se obligue a otra por un acto
o declaración de voluntad, es necesario:

1o.) que sea legalmente capaz;

2o.) que consienta en dicho acto o
declaración y su consentimiento no adolezca de
vicio;

3o.) que recaiga sobre un objeto
lícito;

4o.) que tenga una causa
lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en
poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la
autorización de otra
".

La ley prevé que toda persona es legalmente
capaz, excepto aquellas que la ley, espesamente considera o
declara incapaces (Código civil, Art., 1503).

La ley parte de la presunción que toda persona es
legalmente capaz, y que solo en aquellos casos expresamente
señalados por la misma ley, se debe entender que una
persona, en tales condiciones es incapaz para asumir
responsabilidades o para ejercer o exigir derechos.

Señala el mismo Código civil, Art. 1504
que: "Son absolutamente incapaces los dementes, los
impúberes y sordomudos, que no puedan darse a entender por
escrito.

Sus actos no producen ni aún obligaciones
naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos que no
han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se
hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas
personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas
circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las
leyes.

Además de estas incapacidades hay otras
particulares que consisten en la prohibición que la ley ha
impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos
actos".

Vemos aquí, que la ley señala como
incapaces a los menores de edad, siendo estos los individuos o
personas que aún no ha alcanzado la edad adulta. La
minoría de edad comprende toda la infancia y, a menudo, la
adolescencia o parte de ella, y por lo general se considera que
se es menor de edad hasta que no se cumpla 18
años.

Respecto a los menores de edad, el Código civil
Colombiano, Art. 34, establece que: "Llámase infante o
niño, todo el que no ha cumplido siete años;
impúber, el

varón que no
ha cumplido catorce años
y la
mujer que no ha cumplido doce
; adulto,
el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o
simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años, y
menor de edad, o simplemente menor el que no ha llegado a
cumplirlos.

Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en
las leyes comprenden a los menores que han obtenido
habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que
las leyes no hayan exceptuado expresamente a
estos
".

Texto tachado: Declarado inexequible por la Corte
Constitucional en sentencia C-534 de 2005.

La minoría de edad y por consiguiente la ausencia
de plena capacidad legal para obrar, suponen una serie de
límites tanto a los derechos como a las responsabilidades
derivadas de sus actos (sean o no capaces para realizarlos) de la
persona menor de edad. La le establece límites sobre
actuaciones que considera que el menor no tiene capacidad legal
suficiente para hacer por su cuenta y riesgo, y se le exime de la
responsabilidad de actos que se considera no se le pueden imputar
por su falta de capacidad para actuar.

La ley establece dos tipos de incapacidades; absolutas y
relativas:

"Son absolutamente incapaces los dementes, los
impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender.
Son también incapaces los menores adultos que no han
obtenido habilitación de edad y los disipadores que se
hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas
personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas
circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las
leyes
" (C.C Art. 1504).

Las principales diferencias entre la incapacidad
absoluta y relativa radica en que:

1- Los incapaces absolutos necesitan un representante
para participar en sus derechos y los relativos requieren de un
representante o permiso del representante.

2- Los actos de los incapaces absolutos adolecen de
nulidad absoluta y los de incapaces relativos, adolecen de
nulidades relativas.

3- Los actos de los absolutos no producen obligaciones y
los relativos producen una obligación natural, entendidas
estas como "las que no confieren derecho para exigir su
cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se
ha dado o pagado, en razón de ellas
" (C.C Art.
1527).

Sobre las nulidades relativas y absolutas, el
código civil en su Art. 1741 contempla:

"La nulidad producida por un objeto o causa
ilícita, y la nulidad producida por la omisión de
algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para
el valor de ciertos actos o contratos en consideración a
la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las
personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de
personas absolutamente incapaces.

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad
relativa, y da derecho a la rescisión del acto o
contrato
"

Como se ha podido observar, los actos pueden ser nulos o
válidos, y es preciso tener en cuenta que la nulidad es
una sanción legal a un acto jurídico por no cumplir
los requisitos legales necesarios para consolidad su validez.
Además, Las nulidades siempre tienen que ser declaradas
por un juez.

La capacidad jurídica

Existen dos clases de capacidad: Capacidad de Goce
(Capacidad de Derecho), que es atributo de la persona para ser
titular de derechos y obligaciones. Y capacidad de Ejercicio
(Capacidad Legal), la cual consiste en aquella facultad que
tienen las personas al actuar por sí mismas en el mundo
del derecho. Regla General: Toda persona es legalmente capaz
hasta que la ley determine su incapacidad.

La personalidad o capacidad jurídica comienza o
se adquiere con el nacimiento, es decir cuando la criatura
está completamente separada de su madre (Artículo
90 C.C.), momento desde el cual se adquieren los derechos que la
ley reconoce a favor de quien fue en pretérito concebido,
mientras permanece en gestación y en el seno materno,
aún no es persona; y si no nace con vida se tendrá
como si nunca lo hubiera sido, pero adquirida la vida real en
acto y no en potencia, se retrotrae la protección legal al
momento mismo de la concepción siempre y cuando el
concebido, no nacido, nazca vivo-; no teniendo el feto vida
independiente sino que apenas constituye una parte de la madre,
no puede así considerársele sujeto de derecho. No
obstante, no resulta aceptable que el concebido, por el hecho de
no haber nacido perdiera todo derecho propio del sujeto de
derecho que sin duda puede alcanzar mediante el
nacimiento.

Por ello la ley establece para el concebido y no nacido
una situación jurídica de expectativa; sin
considerarlo como ya nacido, pero sin negarle la relación
y la esperanza que existe en el mismo, reserva y cuida los
derechos que le hubieren sido diferidos, en especial a
través del padre o del curador. No es que la personalidad
sea retroactiva o extensiva a un momento anterior a la vida,
puesto que desde que haya concepción comienza la vida,
sino que la vida en formación sólo permite un
cierto grado -cantidad y calidad- de derechos, precisamente por
encontrarse en insipiencia y en pura expectativa y para evitar
que dicha personalidad tenga duración más corta que
la vida (en consideración de que el hijo tuviera
personalidad pero naciera muerto), o sea independiente de la vida
(si se admitiera personalidad para el hijo concebido y no viable
por nacer muerto, o para el hijo futuro aún no
concebido).

Si la personalidad jurídica se adquiere con el
nacimiento y ésta implica la titularidad de los derechos y
las relaciones jurídicas; determina la aptitud o facultad
de la persona para adquirir y tener para sí derecho y
gozar o disfrutar de ellos, haciéndolos valer y respetar
frente a los demás en cuanto fuere necesario. De ella
derivan los doctrinantes la capacidad e incapacidad de goce, de
ejercicio y procesal, pudiendo una persona no tener capacidad de
ejercicio, pero sí de goce, para lo cual requiere que otra
persona por ello lo ejerza, ya no como capacidad sino como poder
o facultad para ejercer los derechos de otro.

La capacidad es la regla, la incapacidad es la
excepción, por ello establece el Código Civil,
artículo 1503: "Toda persona es legalmente capaz, excepto
aquellos que la ley declara incapaces".

LA INCAPACIDAD

Es la excepción de la regla de la capacidad,
según el artículo 1503 del Código Civil:
"Toda persona es legalmente capaz excepto aquellos que la ley
declara incapaces".

Existen dos clases de incapaces: Absolutos y relativos.
Según el artículo 1504 del Código Civil:
"Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y
sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos
no producen ni aun obligaciones naturales.

En lo que toca a la incapacidad Relativa dice el Decreto
2820 de 1.974, artículo 60: "Son también incapaces
los menores adultos que no han obtenido habilitación de
edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción.
Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos
pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos
respectos determinados por las leyes".

Las diferencias entre incapacidad absoluta e incapacidad
relativa son varias:

1- Los incapaces absolutos necesitan un representante
para participar en los derechos y los relativos un representante
o permiso del representante.

2- Los actos de los absolutos tienen nulidad absoluta y
de las relativas nulidades relativas.

3- Los actos de los absolutos no producen obligaciones y
los relativos producen una obligación natural.

Los actos pueden ser nulos o válidos. Hay que
recordar que Nulidad es una sanción legal a un acto
jurídico por no cumplir los requisitos necesarios para su
validez. Las nulidades siempre tienen que ser declaradas por un
juez. Existe nulidad absoluta y relativa. Validez, por su lado,
es la calificación del acto para que produzca
efectos.

También las incapacidades se clasifican
según la naturaleza, y las causas que las
originan

Por su origen o causa la incapacidad resulta
de:

La edad: A partir de los 18 años la persona tiene
el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Se
define como infante o niño a quien no ha cumplido 7
años. Impúber es el varón que no ha cumplido
14 años y la mujer 12; son incapaces absolutos con
respecto a la capacidad de ejercicio en cuanto a la capacidad de
goce se adquiere con el nacimiento. Menor Adulto: Es el
varón mayor de 14 y la mujer mayor de 13 años, pero
menores de 18 años. Para estos menores la incapacidad
continúa pero pueden realizar ciertos actos con
trascendencia jurídica, o sea que su incapacidad es
relativa; pueden contraer matrimonio, obtener la nacionalidad,
otorgar testamento y reconocer a hijos extramatrimoniales, entre
otros.

La prodigalidad o disipación. Pródigo o
disipador es el que gasta su fortuna o capital sin necesidad o
utilidad, sin medida ni fin.

La enajenación mental. Enajenadas son las
personas que tienen enfermedades mentales (psicosis) toda
psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil, una
vez que la existencia de la enfermedad mental se haya
establecido, el experto tendrá que indicarle al juez la
influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las
determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del
interesado, así como la duración probable de la
enfermedad.

– Agrupación de personas.

– Patrimonios.

Presupuestos del sujeto individual.
Nacimiento

Para que el nacimiento tenga lugar hace falta res
requisitos:

– El ser quede totalmente desprendido de la
madre.

– Nazca vivo.

– Tenga forma humana.

Para los romanos el feto durante el embarazo era una
parte del cuerpo de la madre.

Por lo que respecta ala prueba de la vida,
existía discusión entre las dos escuelas de
jurisprudencia clásica:

– Para los sabinianos era suficiente con cualquier
movimiento del cuerpo o por la respiración.

– Para los proculeyanos tenía que emitir
algún grito.

En el caso de que el niño dejara de vivir poco
después de la separación de la madre se tomaba como
referencia el criterio de la capacidad de vida independiente.
Para resolver este problema, se estableció la madurez en
la estación y esa madurez se situó entre el
séptimo y el décimo mes de
gestación.

Con respecto a la forma humana las pequeñas
deformidades no impedían la consideración del
recién nacido como persona. Para facilitar la prueba de la
existencia el emperador Augusto estableció mediante la
ley, "leges Iulia et Papia poppaea", estableció un
registro de nacimiento estableciendo 30 días desde el arto
para la inscripción.

A pesar de no reunir esto requisitos los romanos
protegieron al nasciturus. En este caso trataban de proteger los
intereses de la futura persona y los derechos posesorios.
Admitían los romanos que la madre podía solicitar
al magistrado un curator ventris, persona encargada de velar los
intereses económicos del nasciturus.

Los status

Es la posición o situación en que se
encontraba una persona con respecto a la comunidad organizada en
el Estado romano y existían tres status:

– Status libertatis.

– Status civitatis.

– Status familiae.

En Roma sólo la persona libre, ciudadana y pater
familias podía ser titular de derechos y
obligaciones.

La capacidad

Clases

a) Capacidad jurídica. Es la posibilidad de ser
titular de derechos y obligaciones. Supone una posición
estática de la persona.

b) Capacidad de obrar. Posibilidad para el ejercicio de
esos derechos y obligaciones. Si estos actos jurídicos son
lícitos se llaman capacidad negocial; si los actos son
ilícitos se llaman capacidad delictual. Implica una
posición dinámica.

Limitaciones de la capacidad jurídica

Hay una serie de causas que modifican la capacidad
jurídica y son cuatro:

a) Falta de honorabilidad. Los romanos establecieron
limitaciones para actividades jurídicas para las personas
que tenía mala reputación. La mala
reputación consistía en una condena social
denominada infamia de hechos. Ésta podía tener
causas establecidas por el derecho o ser decretada o por el
magistrado transformándose en infamia iuris.

Las principales causas de infamia iuris son:

– Nota censoria.

– Nota consular.

La infamia duraba toda la vida a no ser que el Senado o
el emperador le concediera una restitutio in integrum

b) Religión. Sólo fue circunstancia cuando
se implantó el cristianismo como religión oficial y
las limitaciones afectaban a otras religiones diferentes a la
oficial.

c) Clase social. En principio la pertenencia a ciertas
clases sociales sólo tenía importancia en la esfera
del derecho privado con respecto al patrimonio. Desde siempre
existieron en Roma patricios y plebeyos y éstos no
podían con los patricios hasta que se promulgó lex
canuleia en el 445 a.C.

En la esfera del derecho público las limitaciones
eran más importantes; los plebeyos no podían
acceder alas magistraturas ni al senado durante mucho
tiempo.

d) Profesión. Los miembros de las corporaciones
profesionales impuestas por el Estado para servicios
públicos tenían grandes limitaciones de su
capacidad jurídica:

– No podían dedicarse a profesiones
distintas.

– Sus bienes estaban vinculados para garantizar las
obligaciones de cada corporación.

– El ejercicio de cargos públicos aunque
tenía privilegios también tenían
obligaciones.

Como es el caso de los magistrados provinciales,
senadores y militares.

Limitaciones a la capacidad de obrar

Son:

– Edad.

Sexo.

– Enfermedad.

– Prodigalidad

Con respecto a las dos primeras surge la tutela y con
respecto alas dos últimas surge la curatela.

Concepto de tutela

Hay un jurista romano que da el Digesto en concepto de
tutela que es poder o potestad sobre persona libre que permite y
otorga el derecho civil a proteger a quien por razón de su
edad no puede protegerse también a sí
mismo.

Tipos de tutela

a) Según personas sometidas a tutela.

1. Tutela impúberis. El impúber era el
individuo que no había alcanzado la pubertad. Dentro de
los impúberes se distingue:

– Infantes. Menores de 7 años.

– Impúberes infantiae maiores. Son los
comprendidos entre los 7 hasta los 12, si era mujer, o 14, si era
hombre.

Los infantes no se podían obligar civilmente ni
eran responsables por delitos que cometiesen. Para suplir su
incapacidad existía la figura del tutor que tenía
sobre ellos una auténtica potestad. En el caso de los
impúberes infantiae maiores el tutor prestaba sólo
su auctoritas. Los impúberes ifantiae maiores sí
podían intervenir en actos públicos y eran
responsables por la comisión de delitos.

2. Tutela mulieris. En Roma la mujer sierre estuvo a
tutela. Por este hecho se debe a la primitiva
configuración de la familia romana. Según la
configuración, mujer no podía ejercer la patria
potestad.

En principio esta tutela era perpetua y era un medio
para suplir la potestad del pater familia o la manus del marido.
En el caso de la mujer la función del tutor era prestar su
uctoritas para los negocios que podía realizar la mujer.
En época clásica la tutela servia para los negocios
del antiguo Ius civilis. Con las leyes, iura y poppae del 9 a. C.
el emperador Augusto eximió de tutela alas mujeres
ingenuas que tuvieran 3 o 4 hijos y alas mujeres libertas que
tenían 4 o más. Con el paso del tiempo, la tutela
de la mujer se convirtió en una mera formalidad y
desapareció en la época
posclásica.

b) Por el nombramiento del tutor.

1. Tutela legítima. Es aquella en la que el tutor
es nombrado por ley. Precede la Ley de las XII Tablas y
establecía que le correspondía la tutela
legítima al agnado más próximo y a falta de
éste los gentiles.

2. Tutela testamentaria. Se daba cuando el pater familia
destinaba un tutor en el testamento.

3. Tutela dativa. Tenía lugar cuando no
existían los otros modos de tutela. En ese caso el pretor
nombraba un tutor que se llamaba tutor atilianus porque esta
tutela fue creada por una lex atilia de finales del siglo III
a.C.

Funciones y responsabilidades del
tutor

a) Funciones.

1 Negotaiorum gestio. Es la gestión de negocios
que lleva a cabo el tutor para administrar el patrimonio del
pupilo.

2. Auctoritas interpositio. Prestación de la
auctoritas al pupilo en los actos jurídicos que no puede
realizar válidamente por sí solos. Es un acto
complementario mediante el tutor coopera para dar validez
jurídica a la actuación del pupilo.

b) Responsabilidades. Tenía una responsabilidad
muy amplia y se le podía exigir por varios
medios.

1. Actio de rationibus distrahendis. Se
interponía contra el tutor legítimo e iba
encaminada a reclamar lo que tutor hubiera sustraído del
patrimonio del pupilo. Se exigía.

– La rendición de cuentas.

– Después una condena al doble del valor de lo
sustraído.

Esta acción se extendió a los demás
tipos de tutelas.

2. Accusatio suspecti tutoris. Es principio se
dirigía contra el tutor testamentario cuando éste
hubiera actuado dolosamente para obtener su remoción. Esta
acusación se extendió a los demás tipos de
tutela.

3. Actio tutelae. Iba dirigida contra el tutor dativo.
Se pretendía la reparación del daño que el
tutor hubiera producido en el patrimonio del pupilo por una mala
acción. A su vez el tutor tenía la actio tutelae
contaria de la que podía obtener del pupilo el reintegro
de los gastos que le hubiera supuesto la gestión de la
tutela.

Curatela

Está orientada a la protección de personas
sui iuris incapaces. La curatela va orientada a la
protección de patrimonio fuera de los casos de tutela. Hay
varios tipos:

– Cura furiosi. Para los locos.

– Cura prodigi. Para los pródigos.

– Cura minorum XXV annis.

La cura furiosi y la cura prodigi se remontan a la Ley
de las XII Tablas. En ésta se ve el nombramiento de un
curator legitimus que sería nombrado primero entre los
agnados y a falta de ellos, entre los gentiles. También se
ve el nombramiento de un curator honorarius, nombrado por el
pretor pero para estos tipos de incapaces no se ve el
nombramiento de un curator testamentarius. Esta curatos se
ocupaba de la administración del patrimonio y el cuidado
del incapaz quedaba en segundo plano. Las diferencias que
pudieran surgir entre le curator y el incapaz se resolvían
mediante la actio negotiorum gestiorum.

Después de la Segunda Guerra Púnica, la
incrementarse la actividad mercantil surge otro tipo de curatela
que la cura minorum XXV annis. Con anterioridad los
púberes entre 12 y 25 años podían hacer todo
tipo de negocio jurídico. Como consecuencia de su corta
edad frecuentemente salían perjudicados por su
inexperiencia y se publicó una ley, lex plaetoria, en el
200 a.C. que estableció la posibilidad de que se pudieran
rescindir los negocios celebrados por menores de 25 años
cuando hubieran sido engañados y esta ley
proporcionó dos remedios.

– Restitutio in integrum.

– Exceptio legis plaetoriae. Sucede en el caso de que el
mayor fuera demandado por la parte contratante en el negocio. Lo
que hace es paralizar el procedimiento que contra el mayor ha
sido demandado.

Poco a poco la tutela y la curatela se asimilan. En
época clásica el curator se nombraba para actos
concretos pero en época justinianea se convierte e n
institución permanente y también se asemeja la
protección jurídica de las dos figuras.

Extinción de la personalidad

Hay que distinguir entre:

a) Plano físico. Se extingue por la muerte.
Ésta lo mismo que el nacimiento es un hecho que debe ser
probado sobre una persona que infunde sobre él cualquier
pretensión.

En derecho romano no se establecieron medios de prueba
de esa muerte y a veces esa prueba era difícil sobre todo
en el momento que había fallecido varias personas que hay
derecho de sucesión entre ellas. En época
clásica cuando dos personas morían en un mismo
accidente se presumía que morían a la vez.
Regía el criterio de la conmoriencia. En época
Justiniano se cambió ese criterio y estableció una
presunción premoriencia.

Cuando un padre y un hijo morían en un mismo
accidente se presumía que le hijo había muerte
antes si era impúber; si era púber, había
muerto el padre antes. La presunción se basaba en las
distintas persistencias físicas.

b) Plano jurídico. La extinción de la
personalidad se producía por la capitis deminutio maxima.
La capitis deminutio implicaba la salida de una cabeza del grupo
al que pertenecía. Cada miembro de una familia era un
capuz y cada individuo lo era del Estado.

Existían tres clases de tipos.

– Capitis deminutio maxima. Además de conllevar
la pérdida de la libertad, implicaba la de la
ciudadanía y la de la situación familiar. Los
derechos patrimoniales de los que la sufrían eran
adquiridos o por el Estado, acreedores o quien adquiría la
condición de dueño.

– Capitis deminutio media. Implicaba la pérdida
de la ciudadanía y también de la situación
familiar. Se producía cuando una persona se incorporaba a
una civitas o a una colonia no romana y como pena se
producía la capitis deminutio media cuando una persona era
castigada con es destierro o con la deportación a una
isla.

– Captis deminutio mimina. Se producía cuando una
persona dejaba de pertenecer a la familia de la que formaba parte
pero seguí siendo libre y ciudadano romano. Se
producía para la mujer en el caso de que se celebrar la
conventio in manum. También se producía a
través de la adopción y por arrogación y
también emancipación.

La idea de la persona jurídica. Asociaciones y
fundaciones

Asociación

Es una agrupación de hombres para la
realización de un fin común a la que la ley
reconoce la cualidad de sujeto de derechos. Recibía
distintos nombres en Roma:

– Collegium.
– Sodalitas
– Corpus.
– Universitas.
– Societas.

Las había con muy diversos religiosos,
profesionales o financieros.

Entre las asociaciones de derecho público
estaría el populus romanus; lo que hoy se conocería
como Estado, que la unificación de cives. También
estaban los municipias, las civitates y las coloniae. Todas estas
agrupaciones se rigen por el derecho privado.

Fundación

Es un patrimonio destinado a un fin por actos intervivos
o mortis causa con carácter de perpetuidad o de
duración indeterminada y al que la ley reconoce la
cualidad de sujeto de derecho.

En el derecho justinianeo se decía que si
ocurría la muerte en un mismo siniestro de padre e hijo
debe considerarse que premuere el hijo si es impúber y que
sobrevive si es púber.

Capacidad Jurídica y Capacidad de
Obrar

Capacidad jurídica era la que poseían los
sujetos de derecho para ser titular de derechos y obligaciones,
que solamente la poseían, en roma, el hombre libre,
ciudadano y jefe de familia.

Esta capacidad, también llamada de derecho,
debía completarse con otra aptitud o capacidad que le
permitiera ejercer por sí mismos los derechos; esta es
llamada capacidad de obrar, o de hecho, o facultad de obrar
(Savigny). Dicha capacidad es dinámica, ya que
atañe al ejercicio de los derechos; en cambio la capacidad
de derecho es estática, debido a que esta ínsita en
el hombre por su sola capacidad de tal.

La falta de capacidad (incapacidad) puede ser de hecho
(absoluta o relativa) o de derecho (relativa).

  • Incapacidad de Derecho: Es siempre relativa ya que es
    inadmisible que una persona no goce de alguno. Ejemplos de
    dicha incapacidad pueden ser los gobernadores de provincia que
    no podían contraer matrimonio ni adquirir inmuebles
    enclavados dentro de su jurisdicción y los tutores o
    curadores que no podían adquirir los bienes de los
    pupilos.
  • Incapacidad de Hecho: Según este totalmente
    incapacitado o solo parcialmente.
  • Absoluta: Se daba en los menores impúber hasta
    los 7 años (minor infans) que carecía de
    todo discernimiento y no podía realizar negocio
    jurídico alguno, también, se encontraban los
    dementes (furiosi, mentecapti).
  • Relativa: Se daba en el menor impúber que ya
    había cumplido los 7 años pero no había
    alcanzado la pubertad (maior infans). En este caso como
    la mujer y el pródigo no podían ejercer derechos
    que pudieran provocarles perjuicio patrimonial (negocios de
    disposición) aunque sí podían realizar
    aquellos actos jurídicos que no los condujeran a tal
    situación (negocios a titulo gratuito: donación,
    legados, etc.)

Causas modificativas de la capacidad

Son diversas las causas que modifican las capacidades,
tanto de obrar o de derecho.

 Honor Civil
(“infamia´´,“turpitudo´´,
inestabilidad
)

En Roma el honor civil del ciudadano
(existimatio) debía mantenerse sin mancha para que
éste fuera apto para el goce de sus derechos, tanto en el
orden público como en el privado. La existimatio
podía desaparecer (existimatio consumitur) por
pérdida de la libertad o de la ciudadanía, o
podía disminuir (existimatio minuitur) por causas
diversas, principalmente por la infamia o ignominia.

La infamia era una institución regular que
implicaba una disminución de la capacidad
jurídica.

Fueron causas de infamia las condenas por delitos
públicos, y desde la época imperial, por delitos
privados (rapiña, hurto, injurias, profesionales u oficios
inmorales como actor, usurero, dueño de casa de
prostitución…)

Otra causa de degradación civil era la llamada
turpitudo; en ella incurrían las personas que por
su vida deshonesta o por su vil profesión veían
disminuido su honor civil y se hacían indignas de la
estimación de sus ciudadanos.

En la ley decenviral se conoció otra
disminución de la existimatio llamada
inestabilidad, era la prohibición de realizar actos
jurídicos formales en los que hubieran de intervenir
testigos, que se establecía contra los llamados homines
inestabiles
.

 Religión: Las diferencias de derechos
entre las personas según la religión, se hizo
notoria en la época Constantinianea. Desde entonces se
distinguieron en la aplicación de derecho privado los
cristianos (fideles) de los herejes, apostatas y
judíos, privados de ser testigos, de suceder mortis
causa
, etc. Los judíos no podían ejercer cargos
públicos ni contraer matrimonio con cristianos ni poseer
esclavos de esta religión.

 Condición Social: Una de las causas
modificadoras de la capacidad jurídica más antiguas
fue la distinta condición social como por ejemplo la
diferenciación entre patricios y plebeyos.

 Profesión: Algunas merecían
ciertos privilegios, como las profesiones liberales, como los
militares que tuvieron trato preferencial especialmente en
materia testamentaria; otras, en cambio traían tacha de
infamia con la consiguiente disminución de los derechos,
como los magistrados provinciales.

 Domicilio: Para algunos el domicilio era
voluntario (si se elegía libremente) y para otros era
necesario (impuesto por ley) como para los desterrados, las
mujeres casadas en el domicilio de su marido, los libertos y sus
hijos con respecto de sus patronos.

 Edad: Influye en su capacidad de
obrar.

Impúberes

Pubertad

Menor Púber

Minor Infans

Maior Infans

   

(-7)

(+7)

   

Mujer 12

14 Varón

     

Minores Viginti Quinque Annis

  

 Sexo: La mujer siempre estuvo en
situación inferior al hombre, excluida del ejercicio de
funciones públicas y se hallaba privada de todo poder
familiar. Si era sui iuris, cualquiera fuese su edad,
estaba sometida a la tutela perpetua del sexo (tutela
mulierum
).

 Enfermedades corporales y mentales: Varias
restricciones especiales se referían a los ciegos o los
mudos. Los primeros no podían testar válidamente
sino observaban formas especiales, y los segundos estaban
incapacitados para realizar actos todos aquellos actos cuyos
requisitos formales no pudieran ser satisfechos en razón
del vicio corporal. Los eunucos estaban impedidos para contraer
matrimonios y luego para adoptar. En cuanto los enfermos mentales
tenían incapacidad absoluta de hecho por carecer de
discernimiento, como los infantes.

 Prodigalidad: El pródigo
(prodigus), aquel que tenía la manía de
dilapidar sus bienes, podía ser privado, bajo
pronunciamiento del magistrado, de su plena capacidad de
obrar.

Capitis Deminutio

Institución jurídica creada por el derecho
romano, que implicaba un cambio en los estados de libertad o de
ciudadanía o de familia que integraban los status
que debían poseer los sujetos de derecho.

  • Capitis Deminutio Máxima: Se
    daba cuando se perdía la libertad y se
    extinguían, por consecuencia los otros dos
    status.
  • Capitis Deminutio Media: Si se
    perdía el estado de ciudadano, lo que implicaba el cese
    del status familiae.
  • Capitis Deminutio Mínima: Cuando
    se producía un cambio en el estado de
    familia.

Status Libertatis

La pérdida de este status equivalía
a una muerte civil, que al igual que la muerte natural,
ponía fin a la existencia de la persona.

De acuerdo con el status libertatis las personas
se dividían en libres y esclavos.

Libres (liberi) eran aquellos que gozaban de
libertad, es decir, la facultad natural de hacer lo que le place
a cada cual, salvo si algo se prohíbe por la fuerza o por
la ley.

Eran esclavos (servi) los que carecían de
ese atributo natural de la personalidad y estaban colocados bajo
el poder o dominio de un hombre libre.

La Esclavitud

Institución del derecho de gentes por la que
alguien es sometido, contra naturaleza, al dominio del
otro.

Causas de la esclavitud eran: el nacimiento, pues el
hijo de mujer esclava nacía esclavo en virtud del
principio de que los hijos habidos fuera de matrimonio
legítimo-impedido a los esclavos- seguían la
condición de la madre en el momento del parto. No obstante
en el derecho clásico, se llegó a admitir que el
hijo de la mujer esclava nacía libre si la madre en
algún momento de la gestación había gozado
de libertad (desde la concepción al
alumbramiento).

La principal causa de esclavitud consagrada por el
ius gentium fue la cautividad de guerra, que hacía
esclavos a los prisioneros (captivi). El mismo principio
operaba para los romanos en cuanto a sus súbditos, con la
sola excepción de la cautividad provocada por piratas o
ladrones o si fuera consecuencia de una guerra civil. Mas tarde
gracias a la creación del ius postiliminium el
ciudadano que retornaba a Roma porque hubiera sido liberado o
hubiera logrado evadirse, se reintegraba a su situación
jurídica anterior. La fictio legis Corneliae
(lex Cornelia) operaba en caso de que el ciudadano muriera
en cautividad (apud hostes), estableciendo el principio de
que la muerte se presumía ocurrida en el momento de caer
prisionero.

Condición Jurídica del
Esclavo

Por principio el esclavo era jurídicamente una
cosa (res) transmisible por mancipación (res
mancipi
). Como cosa, estaba sometido al dominio de su amo,
que tenía los poderes de un dueño o dominus
(dominica potestas). Así, podía disponer de
su vida, castigarlo, abandonarlo, sin que por ello obtuviera la
libertad, y enajenarlo como cualquier otra cosa transmisible por
acto inter vivos.

Sin embargo después se empezó a conocer
que el esclavo era una cosa con naturaleza humana y
paulatinamente fue mejorando su situación, sin romper el
precepto legal de la absoluta incapacidad jurídica del
esclavo. Así se reconoció un matrimonio especial
llamado contubernium.

Tenía personalidad en el orden religioso y por
tanto su votum era válido y eficaz;

participaba del culto público y familiar,
tenía derecho a honras funerarias y su sepultura era
religiosa, como la de cualquier ciudadano libre.

En cuanto a los poderes del amo, también se
suavizaron: se le prohibió arrojar su esclavo a las fieras
sin antes mediación del magistrado; se le reconoció
libertad al que hubiera sido abandonado por su señor viejo
y enfermo; se le sancionó al domus con pena de
homicidio al que diera muerte a su propio servus; se le
obligó al amo cruel a vender a su esclavo y éste
podía ejercer una acción de injuria (actio
iuniarum
) por las ofensas al honor que le hubiese
inferido.

Extinción de la Esclavitud

La condición servil por un acto voluntario del
domus, llamado manumisión (manumissio), que
podía ser solemne o no solemne, y por decisión de
la ley.

 Manumisiones solemnes: El ius civile
creó 3 formas solemnes de manumisión:

  • Manumissio Vindicta: Se celebraba conforme al
    ritual de la in iure cessio, que era una forma de
    transmitir la propiedad por medio de una fingida
    reivindicación de la cosa. Participaban del acto que se
    hacía delante del magistrado, el domus, el
    esclavo y un tercero –adsertor libertatis- que tocaba al
    esclavo con una varilla (vindicta), afirmando
    solemnemente que era hombre libre. Como tal declaración
    no era contradicha por el amo, el magistrado la confirmaba y
    pronunciaba la addictio libertatis.
  • Manumissio Censu: Se daba cuando el amo
    inscribía a su esclavo en las listas del
    censo.
  • Manumissio Testamento: Fue la concesión
    de la libertad hecha por el amo en un testamento, ya de modo
    directo, ya encargando al heredero que manumitiese al esclavo
    (fideicommissaria libertas). En el primer caso el
    esclavo adquiría la libertad tan pronto como el heredero
    aceptara la herencia; en el segundo, el heredero instituido
    debía realizar la manumisión por cualquiera de
    los medios legales.

b) Manumisiones no solemnes: Manumisiones desprovistas
de formalidades. Se podía dar libertad al esclavo con la
sola declaración del amo ante la presencia de amigos
(inter amicos); mediante una carta al servís
(per epistulam) y también admitiéndolo como
si fuera hombre libre en la propia mesa del
señor

(per mensuam). Estas manumisiones carecieron, al
principio, de validez legal, por lo que el esclavo era libre de
hecho, pero no de iure. El pretor creó, a
principios del imperio, una lex Iunia Norbana que
estableció que los manumitidos no formalmente, no
adquirían la condición de ciudadanos, sino de
latinos por lo cual se los llamó latini iuniani.
Esta categoría se abolió en tiempos de Justiniano y
se admitió como ciudadano libre al esclavo que fuese
manumitido de cualquiera de las formas siempre y cuando se
hiciera en presencia de 5 testigos.

En tiempos de Constantino, se creó una nueva
forma de manumitir formalmente, la manumissio in ecclesia.
Consistía en la declaración del amo hecha en una
iglesia ante las autoridades eclesiásticas y el pueblo
cristiano que daba libertad a su esclavo

c) Extinción por ley: El ordenamiento legal
romano consagró diversas causas que, independientemente de
las manumisiones, daban al siervo condición de libre. Como
por ejemplo si el domus lo hubiera abandonado gravemente
enfermo; cuando lo hubiera vendido bajo condición de que
el comprador lo manumitiese y este no lo hubiera hecho; si se
encontraba de buena fe en posesión de la libertad durante
20 años y desde Justiniano, cuando hubiere alcanzado una
dignidad o recibido las ordenes eclesiásticas.

Los libertos (liberti, libertini) eran los
esclavos manumitidos, ciudadanos jurídicamente capaces,
aunque no gozaban de la misma condición de los ciudadanos
que habían nacido libres y conservado tal condición
toda su vida, que eran llamados ingenuos (ingenui). Los
libertos no podían ser magistrados ni ingresar al senado,
como tampoco contraer matrimonio con ingenuos, abolida por
Justiniano. El vínculo del liberto y su antiguo
domus se extendían a los descendientes del amo,
constituyo el derecho de patronato (ius
patronatus
).

Dicho derecho prohibía al liberto ciertas
acciones contra el patrono (antiguo domus) como entablar
una demanda sin autorización del magistrado.
También estaba obligado a prestarle ciertos servicios
(operare), que podían ser exigidos judicialmente
por el patrono si se los había prometido por juramento
(promissio iurata liberti) antes de la manumisión o
por estipulación (stipulatio) después de
ella. El patrono debía tutelar a los hijos del liberto y
tenía derecho a la sucesión si moría sin
herederos suyos (heredes sui).

Cuando fallecía el patrono, sus derechos se
transmitían a sus descendientes y más adelante en
tiempos de Justiniano a sus demás herederos.

El liberto podía adquirir la ingenuidad por
concesión imperial. Primeramente por el ius aureorum
anulorum
, derecho de usar el anillo de los caballeros, que lo
convertía en ingenuo, aunque seguía la
relación de patronato; más tarde por la
restitutio natalium que los equiparaba en absoluto con el
hombre libre, si el patrono renunciaba a sus derechos.

Restricciones a la Facultad de
Manumitir

Augusto hizo dictar por el comicio dos leyes tendientes
a restringir las manumisiones por diversas razones debido a su
uso exagerado:

  • Lex Fufia o Furia Caninia: Restringía
    manumisiones testamentarias, estableciendo que sólo
    podían hacerse nominativamente, es decir, identificando
    al esclavo por su nombre. Además prescribió, la
    limitación del número de manumisiones, en
    ningún caso se podía pasar de 100. creada en el
    año 2 a.C.
  • Lex Aelia Sentia: Creada en el año 4
    a.C., dispuso que para realizar la manumisión, el
    manumisor debía ser mayor de 20 años y el esclavo
    de 30. declaró nulas las manumisiones que se
    solían hacer para defraudar a los
    acreedores.

Relaciones Afines a la Esclavitud – El Colonato

Eran situaciones de cuasi esclavitud. Así, las
personas in causa mancipi, que era el caso del
filiusfamilias al que el pater vendía a otro
pater o hacía entrega de él en
reparación de algún delito (noxae deditio).
También el redemptus ad hostibus, supuesto del
ciudadano rescatado por un tercero de la cautividad mediante el
pago de un recate y que era considerado esclavo del
redemptor hasta que reintegrara el recate.

La situación a fin a la esclavitud que en Roma se
dio con frecuencia fue la del colonato. Los colonos
(coloni) eran arrendatarios de tierra en situación
de dependencia, que se hallaban adscriptos a la gleba (glebae
adscripti
) y debían pagar un canon por el fundo que
ocupaban y que no podían abandonar bajo pena de
esclavitud. El propietario tampoco podía separar al colono
de la tierra, ni vender el predio sin colono, ni a éste
sin el fundo.

Status Civitatis

Después de la libertad, el don mas preciado por
los romanos era la ciudadanía romana, la cual
confería grandes ventajas a sus titulares, tanto en el
orden público, como en el privado, por el ordenamiento
jurídico romano sólo amparaba a los miembros de la
civitas (cives).

En relación al status civitatis, las
personas se dividían en dos clases: ciudadanos y
extranjeros o peregrinos (peregrini). Entre ambos grupos
se encontraban los latinos (latini).

Durante mucho tiempo los peregrinos carecieron de
personalidad jurídica en el territorio romano
(península Itálica); sólo en el año
212 d.C. la ciudadanía se extendió a todos los
súbditos libres por decisión del Emperador
Caracalla (Edicto de Caracalla o Constitución Antonina) y
de esta manera desapareció la distinción de las
personas de acuerdo al status civitatis.

  • Ciudadanos: En roma se era ciudadano por nacimiento,
    por liberación de la esclavitud o por concesión
    de la autoridad.
  • Nacimiento: Eran ciudadanos por nacimiento los hijos
    concebidos por padres ciudadanos unidos en iustae
    nuptiae
    y también el hijo nacido de madre ciudadana,
    aunque ésta hubiera alcanzado la ciudadanía
    después de la concepción.
  • Liberación de la Esclavitud: Por las
    manumisiones un esclavo se convertía en un hombre libre
    y ciudadano.
  • Concesión de la Autoridad: Llegaron a ser
    cives romani los extranjeros a quienes por razones
    especiales (premios por servicios de orden militar o social) el
    comicio en época republicana o el emperador
    después, habían otorgado este favor de
    carácter excepcional.
  • Extranjeros o Peregrinos: Era la clase opuesta a la
    de los ciudadanos. Eran hombres libres que vivían en
    otras ciudades pertenecientes al gran mundo romano y se
    diferenciaban de los bárbaros (barbari, hostes)
    porque éstos eran extranjeros súbditos de pueblos
    enemigos de Roma.

Se distinguían en:

  • Peregrini alicuius civitatis: Pertenecientes a
    una ciudad unida a Roma por tratados de alianza y
    amistad.
  • Peregrini dediticii: Miembros de pueblos que
    habían resistido a la dominación romana y que
    luego, se habían reunido incondicionalmente
    (deditio)
  • Latinos: Eran una posición intermedia y se
    distinguían en 3 clases.
  • Latini veteres o prisci: Antiguos habitantes
    del Lacio y de las más antiguas colonias confederadas
    con Roma. Estos se encontraban en una posición
    jurídica mas favorable que los otros, ya que gozaban del
    ius honorum (derecho a ocupar magistraturas
    romanas)
  • Latini coloniarii: Ciudadanos pertenecientes a
    colonias a las que Roma concedió la latinidad a mediados
    de la República. Estos sólo gozaban del ius
    commercium
    (testar, celebrar contratos y gozar de la
    propiedad romana) y el ius sufragio sólo cuando
    se encontraban en Roma.
  • Latini iuniani: Eran los libertos, que eran
    esclavos pero fueron manumitidos; sólo gozaban del
    commercium pero con los romanos, no podían testar
    ni ser herederos.

Status Familiae

Situación en que se encontraba un hombre libre y
ciudadano con relación a una determinada familia. La
distinta posición que en ella se podía ocupar
influía sobre la capacidad jurídica, en el sentido
de acrecentarla o disminuirla.

Las personas, de acuerdo con el status familiae,
se distinguían en sui iuris y alieni iuris,
según estuvieran libres a cualquier potestad, o no se
hallaran en tal posición familiar.

“Sui Iuris´´ y “Alieni
Iuris´´

Era sui iuris el sujeto autónomo respecto
de cualquier potestad familiar, el ciudadano que tuviese
ascendientes legítimos masculinos vivos o que hubiera sido
liberado de la potestad paterna mediante un acto jurídico
familiar llamado emancipación (emancipatio). El
hombre sui iuris era denominado paterfamilias,
independientemente de que tuviera o no hijos, o que fuera o no
mayor de edad. Esta condición sólo se daba en
relación al varón, ya que la mujer, aunque fuera
sui iuris, de acuerdo con un principio romano “la mujer
es cabeza y fin de su propia familia´´ (mullier
familiae suae et caput et finis est
).

La persona sometida al poder familiar, cualquiera fuera
su sexo o edad, era alieni iuris, comprendiéndose
entre ellas a:

  • Filiusfamilias: descendiente legítimo o
    adoptivo de un paterfamilias viviente.
  • Mujer sujeta a la manus maritalis, de su
    propio marido o a la del pater bajo cuya potestad
    éste se encontrara.
  • La persona in causa mancipi, que era el hombre
    libre dado en noxa por los delitos que hubiera cometido,
    o en garantía de las obligaciones del
    paterfamilias de quién
    dependía.
  • Los esclavos que estaban sometidos al poder o dominio
    del paterfamilias mediante la dominica
    potestas
    .

A diferencia de los sui iuris era muy diferente
la condición jurídica de los alieni iuris;
ya que los primeros gozaban de todos los derechos públicos
y privados (optimo iure) mientras que los segundos no
gozaban completamente, sobre todo en los derechos
privados.

Los filii se encontraban en una situación
jurídica muy parecida a la de los esclavos. Ellos no
podían casarse sin el consentimiento del pater y no
poseían patrimonio ya que lo que adquirían se le
incorporaba al pater.

 

BOLILLA VI

PERSONAS JURÍDICAS

Son los entes susceptibles de adquirir derechos y
contraer obligaciones que no son personas de existencia visible o
corporal y a los que los comentaristas han llamado personas
jurídicas, ficticias o morales.

Hasta el derecho clásico esta personalidad o
capacidad jurídica reconocida a dichos entes, sólo
se aceptaba respecto de las asociaciones de hombres organizados
para la consecución de fines de interés
común e independiente de la voluntad de los miembros que
las integraran. Con el derecho bizantino se comienza a atribuir
capacidad jurídica a entidades patrimoniales destinadas a
un fin específico. Sobre este criterio se han distinguido
2 clases diferentes de personas jurídicas, las
asociaciones o corporaciones, que esencialmente están
constituidas por una comunidad de individuos, y las fundaciones
cuyo elemento vital es un patrimonio destinado a un determinado
fin. Se designó a estos dos grupos con las expresiones
universitas personarum y universitas
rerum
.

“Universitas Personarum´´,
“Universitas Rerum´´

Dentro de la categoría de la universitas
personarum
se destaca el Estado o populus romanus, que
era un ente colectivo que actuaba en el ámbito del derecho
privado con capacidad para ser titular de derechos y
obligaciones. Poseía patrimonio propio (aerarium populi
romani
) y sobre él repercutían
básicamente los actos jurídicos.

 

 

 

Autor:

Adriana Perdomo

Partes: 1, 2
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