Escenario
a) España. 5 de abril de
1988, la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en su
artículo 27.1, "la función
fiscalizadora (…) se referirá al sometimiento de la
actividad económico-financiera del sector
público a los principios de
legalidad,
eficiencia y
economía".
En octubre del 2006, en Pamplona tuvo lugar la primera
reunión de la Conferencia de
Presidentes de los Organismos de Control Externo
(OCEX) de España, afirmando "Estamos convencidos
–señalan los mencionados representantes- de que la
eficacia en la
gestión
pública es un reto fundamental"1.
En contraparte:
Rafael Navas Vázquez, Consejero Mayor
Cámara de Cuentas de Andalucía, señala
"entre un 40 y 50 por ciento de los casos que llegan a la Sala de
Justicia no
supera 15,000 euros –aunque la legalidad, la transparencia
y las buenas prácticas de la gestión presupuestaria
y contable se dejan bajo la tutela
(¿?) de otros (…) La transparencia de la
gestión y la responsabilidad de los gestores públicos
tiene que basarse ya en instrumentos más
actuales"2.
Baltasar Garzón Real, Juez de la Audiencia
Nacional, dice "ya no estamos hablando del sistema de
corrupción
burdo de entregar un sobre con dinero en la
sede de un juzgado, no; estamos hablando a lo mejor de un retraso
en una resolución judicial, por ejemplo, en que en vez de
resolver hoy, que tendría el juez qué resolver,
resuelve dentro de dos semanas y en esas dos semanas se han
producido una serie de cambios fuera del ámbito judicial,
que influyen definitivamente en la suerte del asunto que
está corriendo delante de ese juez. ¿Y cómo
se comprueba esto? Es dificilísimo. O un tráfico de
influencias o una información privilegiada. Es decir, ya el
parche en el ojo y el barco pirata han desaparecido,
probablemente se ha cambiado por el maletín de ejecutivo
que asiste a un Consejo de Administración o a un Tribunal, por
qué no, o a un Ministerio"3.
Robert Cortell Giner, Letrado jefe Sindicatura de
Comptes de la Comunitat Valenciana, "El régimen
jurídico de la responsabilidad contable plantea
incertidumbres sobre aspectos fundamentales que deberían
ser objeto de una clarificación (…) Los informes de
fiscalización deben también ayudar a despejar las
dudas, adoptando una metodología que les permita concretar los
supuestos de presunta responsabilidad contable que se detecten y
dejando la debida constancia en el informe"4.
b) México. 29 de diciembre del 2000, Ley
de Fiscalización Superior de la Federación,
artículo 14, fracción III, "La revisión y
fiscalización superior de la Cuenta Pública tienen
por objeto determinar: El desempeño, eficiencia, eficacia y
economía, en el cumplimiento de los programas con
base en los indicadores
aprobados en el presupuesto".
28 de marzo del 2003, Ley de Fiscalización
Superior del Estado de
Michoacán, artículo 1º. "El desarrollo de
sus actividades se regirá bajo los principios de
legalidad, celeridad, eficiencia, eficacia, calidad en el
servicio, la vigilancia, fiscalización técnica
oportuna y estricta de los recursos
públicos, así como la promoción y aplicación de las
sanciones que resulten":
En contraparte:
En febrero del 2004, en la Convención Nacional
Hacendaria, se afirma "Los órganos de fiscalización
se han convertido en un instrumento de poder
político más que en entes revisores de la
legalidad"5.
El 17 de enero del 2008, la Auditoría Superior de la Federación,
publica en su sitio www.asf.gob.mx Obstáculos a la
Fiscalización Superior "Al respecto, la ASF ha advertido
actitudes de
oposición y cuestionamientos tanto del Poder
Ejecutivo como del Poder Judicial
para el desarrollo de sus revisiones lo que ha dificultado sus
trabajos y muestra cierta
tendencia a inhibir la fiscalización superior, la que no
puede permitir excepción alguna. Desde que la ASF
inició las revisiones de las Cuentas Públicas al
amparo de la Ley
de Fiscalización Superior de la Federación (a
partir de la Cuenta Pública 2001), si bien es cierto se
habían presentado diversas controversias constitucionales
por el resultado de las auditorías o por actos derivados de las
mismas, también lo es que nunca se habían
cuestionado las funciones de
fiscalización durante el desarrollo de las
auditorías como son los casos que actualmente están
ocurriendo y que se describen a continuación".
Dos años antes, Arturo González de
Aragón, Auditor Superior de la Federación,
declaró "Después de tantas controversias ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
me cuestiono si estamos en verdad manejando postulados de
transparencia y de rendición de cuentas"6.
En relación con el órgano de
fiscalización en Michoacán, "Jesús Reyna
(candidato a Gobernador) reprochó que la Auditoría
Superior tenga seis mil juicios sin concluir"7.
c) Entorno internacional. En los años 70
cuando surge la Declaración de Lima, en el marco de
la
Organización Internacional de las Entidades
Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) acerca de los principios de
la fiscalización, llama la atención que se haya dejado de lado la
discusión sobre las irregularidades y el fraude,
Bernarhard Friedmann y Hubert Weber,
Presidente del Tribunal de Cuentas Europeo, y Miembro austriaco
del Tribunal de Cuentas Europeo, respectivamente, explican la
omisión "Este hecho se debe a causas muy diversas. No es
que faltara la disponibilidad necesaria para tratar temas
delicados, ya que la transparencia que reina en la INTOSAI lo
hubiera remediado. Se trataba, sobre todo, de la
preocupación entorno a la delicada figura de la
fiscalización de eficacia, cuyo desarrollo depende
esencialmente de una relación de plena confianza entre el
auditor y la entidad fiscalizada"8.
En contraparte:
Con motivo del XIX INCOSAI celebrado en la ciudad de
México, en noviembre del año 2007, en la
presentación (www.intosai.org) se dice "En esta
sección conocerá a detalle las reuniones,
incluyendo las sesiones técnicas y
los eventos
protocolarios y culturales, que se realizarán con motivo
del Congreso", sin embargo, si se desea conocer el material,
resulta que se solicita contraseña. Y en el programa se
informan los días y horarios sobre las reuniones del
Comité de Normas o de
Contabilidad,
o la sesión plenaria del tema II, o reunión de
discusión de tema II, grupo A, o
sesión plenaria de cierre de tema I. Es decir, cualquier
ciudadano no tiene forma ni acceso para conocer: qué temas
se trataron, cuál es su problemática, cómo
se determina los temas a discutir, por qué después
de treinta años no se incorporan a los documentos
básicos el procedimiento de
las irregularidades y el fraude, y cómo el auditor
público acredita ilícitos para evitar la impunidad.
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