- 5.
COMPETENCIA
NOTARIAL
Los Notarios tienen competencia provincial no obstante
de la localización distrital que la Ley
establece
- 6. REGISTROS
NOTARIALES Y REGISTROS PUBLICOS (REGULADOS POR EL ARTICULO 2 DE
LA LEY 26366)
Es necesario diferenciar los registros notariales de los
registros públicos ya que los primeros no producen
cognocibilidad general y los registros públicos si.
Además en nuestro sistema registral
a los registros públicos pueden tener acceso cualquier
persona
conforme al primer párrafo
del artículo II del Título Preliminar del
Reglamento General de los Registros Públicos del 2001 en
el cual se establece que la publicidad
registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento
efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general
obtenga información del archivo
registral. En el segundo párrafo del mismo artículo
se establece que el personal
responsable del registro no
podrá mantener en reserva la información contenida
en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresas
establecidas en los Reglamentos del Registro. A diferencia de lo
que ocurre en el artículo 93 de la Ley del Notariado en la
cual se establece que el Notario está obligado a
manifestar los documentos de su
archivo a cuantos tengan interés de
instruirse de su contenido. En el segundo párrafo del
mismo artículo se establece que esta manifestación
se realizará bajo las condiciones de seguridad que el
notario establezca. Los Registros Notariales se encuentran a
cargo de Notarios Públicos y los Registros Públicos
agrupados en el artículo 2 de la Ley 26366 se encuentran a
cargo de las Oficinas Registrales. Es decir, los Registros
Notariales no tienen los mismos efectos que los Registros a cargo
del Sistema Nacional de los Registros Públicos, por
ejemplo los Registros Públicos se rigen por los principios
registrales, lo que no ocurre con los Registros
Notariales.
7. Sistemas
Notariales
7.1. GENERALIDADES
Los sistemas notariales son tres: Administrativo,
Anglosajón y Latino, los cuales desarrollaremos a
continuación en forma separada para permitir un desarrollo y
comprensión mas adecuados de los mismos.
7.2. SISTEMA ADMINISTRATIVO
En el sistema administrativo el notario debe tener
formación jurídica, es un empleado público y
está sometido, jerárquica, disciplinaria y
funcionalmente a los intereses de la política socialista.
El documento notarial no tiene ninguna ventaja sobre el documento
privado. El notario es dependiente y como tal ejerce otras
funciones.
7.3. SISTEMA ANGLOSAJÓN
En el sistema anglosajón no existe protocolo
notarial ni formalidades de documentos. El Notario redacta y
certifica contratos, pero
la eficacia de sus
documentos es menor a la del notariado latino. Incluso en USA que
adopta este sistema, el nombramiento está sujeto a
tiempo
determinado. El notario americano se limita exclusivamente a
certificar firmas, su producto se
ofrece como un producto comercial más, en farmacias,
autoservicios y otros centros comerciales. Los documentos que
certifican no gozan de ninguna presunción de legalidad ni
de licitud. Las personas que ejercen como preparación no
tienen ninguna preparación. No es aspiración de un
abogado ser Notario
7.4. SISTEMA LATINO
En el sistema latino el Notario tiene doble función:
dar fe y dar forma, el Notario debe ser abogado,el notariado se
ejerce como profesional liberal, sin ningún grado de
dependencia ni subordinación. El nombramiento del Notario
es permanente. Existe Protocolo Notarial. Los documentos
notariales gozan de presunción de validez, autenticidad,
legalidad, fuerza
probatoria y ejecutoriedad, que solo podrá ser tachada de
nula o falsa luego de seguido un procedimiento
judicial con sentencia firme que así lo declare.Nuestro
sistema notarial que pertenece al llamado que pertenece al
llamado de los sistemas de notariado perfecto frente al notarial
incompleto o notariado frustrado como suele llamarse al Notariado
Sajón
8. FE
PÚBLICA
Conforme al Diccionario de
la Lengua
Española de la Real Academia Española, la fe
pública es la autoridad
legítima atribuida a notarios, escribanos, agentes de
cambio y
bolsa, cónsules y secretarios de juzgados, tribunales y
otros institutos oficiales, para que los documentos que autorizan
en debida forma sean considerados como auténticos y lo
contenido en ellos sea tenido por verdadero mientras no se haga
prueba en contrario.Para Guillermo Cabanellas la fe
pública es la veracidad, confianza o autoridad
legítima o atribuida a notarios, secretarios judiciales,
escribanos, agentes de cambio y bolsa, cónsules y otros
funcionarios públicos, o empleados y representantes de
establecimientos de igual índole, a cerca de actos, hechos
y contratos realizados o producidos en su presencia; y que se
tienen por auténticos y con fuerza probatoria mientras no
se demuestre su falsedad. El mismo autor precisa que como
expresión laudatoria de esa prerrogativa está la
inscripción que ostentan los notarios en medalla peculiar:
"Nihil prius fide" (nada antes que la fe).Para Juan
Ramirez Gronda la fe pública es la que merecen los actos
de los funcionarios con postestad para otorgarlos.Para Eduardo
Benavides Benaventa la fe pública es la potestad
legítima atribuida por la ley a ciertos funcionarios
públicos (notarios, cónsules, jefes de los
registros civiles, registradores, etc) para que los documentos y
actos que autorizan sean tenidos por auténticos y
verdaderos mientras no se pruebe lo contrario y así lo
declare una resolución judicial firme.Para Manzini la fe
pública es la confianza colectiva recíproca en la
que se desenvuelven determinadas relaciones sociales, como son
las relativas a la circulación monetaria, a los medios
simbólicos de autenticación o certificación,
a los documentos y a la actividad comercial e industrial.Para
Amado Ezaine Chavez la fe pública es la confianza acordada
a ciertas personas con referencia a determinados actos, o, el
instrumento que sirva para determinadas pruebas,
además el mismo autor precisa que la fe pública se
traduce en la confianza que tiene una colectividad con
relación a esos actos o instrumentos.
Para el Diccionario Enciclopédico Ilustrado de la
Editorial Ramón
Sopena la fe pública es la confianza que merecen los
funcionarios públicos autorizados para intervenir en los
contratos y otros actos solemnes.
9. CLASES DE FE PÚBLICA
La fe pública se encuentra encargada a los
Notarios y a funcionarios públicos y no es igual en todos
los casos, es decir que la fe pública es distinta,
conforme esté encargada a determinados funcionarios, por
lo cual podemos hablar de fe pública notarial, fe
pública administrativa, registral, judicial y consular,
entre otras.
9.1. FE PÚBLICA NOTARIAL
La fe pública notarial es la fe pública
que brindan los notarios conforme al primer párrafo del
artículo 2 del Decreto Ley 26002 que establece que el
Notario es el profesional del derecho que está autorizado
para dar fe de los actos y contratos que ante el se celebren. Es
decir, que los notarios dan fe de actos (entre los que podemos
citar los siguientes actos: Poderes, Testamentos, entre otros) y
contratos (entre los que podemos citar los siguientes contratos:
compra ventas,
arrendamientos, mandatos, donaciones, permutas, entre otros), que
ante ellos se celebren y también expedir traslados de los
instrumentos públicos protocolares, y a esta fe
pública registral se le denomina fe pública
notarial. La fe pública notarial es la fe pública
que tiene mayor campo de aplicación.
9.2. FE PÚBLICA ADMINISTRATIVA
La fe pública administrativa es la que brindan
los funcionarios públicos conforme se establece en el
artículo 41.1.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, contenida en la Ley 27444 publicada el 10-04-2001. En
tal sentido los fedatarios de las instituciones
públicas pueden expedir copias certificadas de hojas de
los expedientes administrativos que ante ellos se tramiten y a
esta fe pública se le denomina fe pública
administrativa. El literal f del artículo 5 de la Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva contenida en la Ley
26979 publicada el 23-09-98 establece que el Auxiliar Coactivo
tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo,
delegándole éste las siguientes facultades: Dar fe
de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus
funciones.
9.3. FE PÚBLICA REGISTRAL
La fe pública registral es la que brindan los
Registradores Públicos que se aplica cuando los
Registradores Públicos expiden copias literales del
archivo registral, es decir, se refiere al publicidad formal por
la cual se garantiza que toda persona acceda al conocimiento
efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general
obtenga información del archivo registral conforme al
primer párrafo del artículo II del Título
Preliminar del Reglamento General de los Registros
Públicos del 2001, en el cual se establece que el Registro
es Público y que la publicidad registral garantiza que
toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las
partidas registrales, y en general, obtenga información
del archivo registral.
9.4. FE PÚBLICA JUDICIAL
La fe pública judicial es la que brindan los
especialistas judiciales a los cuales se les denominaba
secretarios de juzgado, respecto de las copias certificadas que
ellos expiden, y demás diligencias que ante ellos se
celebran, entre otros. El numeral 13 del artículo 266 del
TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial
establece que son obligaciones y
atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgado
expedir copias certificadas, previa orden judicial. El numeral 27
del artículo 233 de la abrogada Ley Orgánica del
Poder Judicial
contenida en el Decreto Ley 14605 establecía que son
obligaciones de los Secretarios de Juzgado expedir copias
certificadas sólo por orden judicial. Los Jueces de Paz
tienen algunas funciones notariales conforme se precisa en el TUO
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
9.5. FE PÚBLICA CONSULAR
La fe pública consular es la que brindan los
funcionarios de los consulados, ante los cuales en algunos
supuestos se pueden otorgar algunos instrumentos. El
párrafo primero del artículo 721 del Código
Civil establece que los peruanos que residan o se hallen en
el extranjero pueden otorgar testamento ante el agente consular
del Perú, por escritura
pública o cerrado, según lo dispuesto en los
artículos 696 al 703 respectivamente y se precisa
además que en estos casos aquél cumplirá la
función de notario público.
9.6. FE PÚBLICA DEL DERECHO
ECLESIÁSTICO
La fe pública conforme al Derecho
Eclesiástico es la que brindan los funcionarios de la
Iglesia
Católica para efectos de expedir copias de las partidas de
matrimonio de
los matrimonios religiosos ya celebrados.
9.7. FE PÚBLICA DE LOS AGENTES DE CAMBIO Y
BOLSA
Conforme al Diccionario de Lengua Española de la
Real Academia Española el agente de bolsa es el
funcionario que interviene y certifica en las
negociaciones de valores
cotizables, y también puede intervenir con los corredores
de comercio en
las demás operaciones de
bolsa.
9.8. FE PÚBLICA MILITAR
Para el otorgamiento de los testamentos militares
conforme a los artículos 712 al 715 del Código
Civil.
9.9. FE PÚBLICA MARÍTIMA
Para el otorgamiento de los testamentos marítimos
conforme a los artículos 716 al 720 del Código
Civil.
10.
PRINCIPIO DE MATRICIDAD PROTOCOLAR
Por el principio notarial de matricidad protocolar el
documento original es custodiado por el notario público,
quien está autorizado para expedir copias, las que
también son Instrumentos Públicos. Es decir, los
partes notariales, testimonios y boletas son tales, lo cual
amerita los estudios correspondientes porque tiene importantes
efectos en la tramitación de los procesos que
se tramitan ante diferentes autoridades, las cuales pueden
judiciales, registrales, administrativas y privadas.
11. PRESUNCIÓN DE VALIDEZ, AUTENTICIDAD,
LEGALIDAD, FUERZA PROBATORIA Y EJECUTORIEDAD
Los Instrumentos Públicos Notariales sólo
pueden ser tachados de nulos o falsos luego de seguido un
procedimiento judicial que así lo declare, dejo constancia
que en estos procedimientos
debe ser citado además de las partes el Notario que ante
el cual se otorgó el documento notarial. Sin embargo, se
ha advertido que muchos jueces y fiscales desconocen este
principio del derecho notarial lo cual en todo caso debe ser
materia de
estudios por parte de los tratadistas.
12. Registros Notariales
Registros Públicos Protocolares. Se refiere al
protocolo notarial
Registros Públicos Extraprotocolares.
13. Diferencia CON la calificación
registral.
Para muchos la diferencia es que la calificación
registral es una de factibilidad para
la registraciòn, lo que no ocurrirìa en la
calificación notarial, sin embargo, esta posición
doctrinaria es discutible por lo cual debemos replantearla ya que
los notarios deben estudiar las partidas registrales no
sòlo de registros de la sunarp, antes de intervenir en
instrumentos registrables.
14.
CALIFICACIÓN notarial
el notario público no debe obedecer todo lo que
se le solicita u ordena, sino que debe ser materia de
calificación por el mismo o referido, de tal forma que al
igual que existe la calificación registral, también
existe la calificación notarial, la cual se encuentra poco
estudiada y conocida en el derecho peruano, sin embargo, en
Argentina se encuentra mas difundida, la cual en todo caso debe
ser materia de estudio por parte de los tratadistas. Esta
calificación como es la notarial debe ser realizada con
bastante cuidado para no originar procesos judiciales a
consecuencia de un documento notarial, ya que a notaria abierta
juzgado cerrado.
15. ÓRDENES JUDICIALES CURSADAS AL
NOTARIO
Los jueces pueden emitir òrdenes para que ser
tomadas en cuenta por parte de los notarios pùblicos, sin
embargo, deben ser materia de calificación notarial, por
parte de èstos ùltimos, es decir, no toda orden
judicial debe ser obedecida por los referidos, sino que esto
depende de la calificación que realice el notarioa a lo
cual se conoce como calificación notarial. Y en todo caso
podemos hablar de calificación notarial de documentos
notariales y tambièn por supuesto de calificación
notarial de documentos judiciales expedidos por la corte suprema,
y en caso de no estar de acuerdo con la orden judicial no la debe
cumplir, ya que el que decide en el oficio notarial no es el
juez, sino que es el notario. Por lo cual es claro que todos los
jueces deben conocer y dominar derecho notarial para no incurrir
en error ni inducir a error a los notarios públicos, ya
que esto amerita el correspondiente proceso para
sancionar a los responsables, lo cual puede ser materia de
estudio en un trabajo mas
amplio.
- 16. FUNCIONES NOTARIALES
La función notarial se orienta a la
elaboración de instrumentos públicos protocolares e
instrumentos públicos extraprotocolares y la
tramitación de algunos asuntos no contenciosos.
17. PROCESOS
NO CONTENCIOSOS TRAMITADOS POR NOTARIO
Los procesos tienen diversas clasificaciones, siendo la
principal la que clasifica a los procesos de la siguiente
forma:
- Procesos contenciosos.
- Procesos no contenciosos.
Por lo cual en el presente nos referiremos al segundo
grupo cuando
corren a cargo de notarios públicos o son de competencia
de los mismos, en tal sentido esperamos que este tema sea tratado
por la doctrina, lo cual contribuirà a alcanzar mayor
desarrollo en el derecho y de esta forma perfeccionar el mismo de
las asperezas que siempre tiene no sòlo en el derecho
peruano, sino tambièn en el derecho extranjero y en el
derecho
comparado.
Un tema que va adquiriendo importancia dentro del
derecho peruano es el que trata los procesos no contenciosos
tramitados por notario pùblico, por lo cual en el presente
subtìtulo estudiaremos el mismo para estar al dìa
con las ùltimas novedades del derecho notarial, tema que
por cierto no sòlo ha cobrado atención en el derecho peruano sino
tambièn en el derecho extranjero y escaso desarrollo
dentro del derecho comparado, por lo cual esperamos que en un
futuro se desarrolle mas este tema, no sòlo en
legislación sino tambièn en otras fuentes del
derecho.
Los Notarios Pùblicos en el derecho peruano
tienen competencia para tramitar los siguientes Procesos no
Contenciosos:
-) Rectificación de partidas.
-) Adopción de personas
capaces.-) Patrimonio
familiar.-) Inventarios.
-) Comprobación de Testamentos.
-) Sucesión Intestada.
- Los regulados por la Ley 26662:
- Los regulados por la Ley 27157:
-) Prescripción Adquisitiva.
-) Títulos Supletorio.
-) Rectificación de Areas y
Linderos.
-) Deslinde.
De todos estos procesos ha tenido mayor acogida el de
Sucesión Intestada.
Los Notarios también tienen competencia para
tramitar procesos no contenciosos en: Alemania,
Argentina, Colombia, El
Salvador, España,
Guatemala,
Luxemburgo e Italia. Por lo
cual realizando estudios de derecho comparado se puede decir que
es habitual la competencia notarial en asuntos no contenciosos,
sin embargo, es poco comprendido en nuestro medio, pero claro
està que no se ha determinado hasta que punto los notarios
pueden llevar a cabo o conducir procesos que originalmente eran
de competencia judicial, por lo cual es claro que debe estudiarse
el artìculo 139 de la constitución polìtica peruana de
1993 y de esta forma comprenderse mejor e problema, ya que no ha
sido estudiado por parte de la doctrina ni por otras fuentes del
derecho, entre las cuales podemos citar a la jurisprudencia
y ejecutorias. Es necesario dejar constancia que para evitar
enfrentamientos con el presente trabajo que los jueces ordenan,
mientras que los notarios pùblicos no ordenan sino mandan,
que al parecer tiene escasa diferencia en la doctrina, sin
embargo, estos tèrminos no son utilizados en forma similar
en legislación notarial peruana y en todo caso debe
motivar los correspondientes estudios al igual que publicaciones
no sòlo en el derecho peruano sino tambièn en el
derecho extranjero y comparado.
Es necesario difundir que los Notarios son competentes
para tramitar dichos procesos para que la carga procesal
disminuya por Sala, Juzgado y Secretaría en el Poder
Judicial y los Magistrados tengan mas tiempo para sentenciar
procesos contenciosos, que por lo general son casos
trágicos (Manuel Atienza clasifica los casos a los cuales
podemos llamarles problemas en:
casos fáciles, casos difíciles y casos
trágicos), en los cuales no cabe encontrar una
solución que no sacrifique algún elemento esencial
de un valor
considerado como fundamental desde el punto de vista
jurídico y/o moral.
18. PARTES
NOTARIALES
Conforme al artículo 85 de la Ley del Notariado
el parte contiene la transcripción íntegra del
instrumento público notarial con la fe que da el Notario
de su identidad con
la matriz, la
indicación de su fecha y con la constancia de encontrarse
suscrito por los comparecientes y autorizado por él,
rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su sello y
firma, con la mención de la fecha en que lo expide. No
requiere ser expedido en duplicado, bastando se agregue al parte
una foja firmada por el Notario que contenga la mención de
la fecha del instrumento público notarial, el nombre de
los otorgantes y el acto o contrato que
contiene, para la devolución por el Registro
Público, con la anotación de la inscripción
o la denegatoria de la misma. Conforme al artículo 86 el
testimonio, boleta y parte podrá expedirse, a
elección del notario, a manuscrito, mecanografiado, en
copia fotostática y por cualquier medio idóneo de
reproducción.
19. TESTIMONIO
Conforme al artículo 83 de la Ley del Notariado
el testimonio contiene contiene la transcripción
íntegra del instrumento público notarial con la fe
que da el notario de su identidad con la matriz, la
indicación de su fecha y foja donde corre, la constancia
de encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por
él, rubricado en cada una de sus fojas y expedido con su
sello, signo y firma, con la mención de la fecha en que lo
expide. Conforme al artículo 86 el testimonio, boleta y
parte podrá expedirse, a elección del notario, a
manuscrito, mecanografiado, en copia fotostática y por
cualquier medio idóneo de reproducción.
20. BOLETA
Conforme al artículo 84 de la Ley del Notariado
la boleta expresará un resumen del contenido del
instrumento público notarial o transcripción de las
cláusulas o términos que el interesado solicite y
que da el Notario con designación del nombre de los
otorgantes, naturaleza del
acto jurídico, fecha y foja donde corre y la constancia de
encontrarse suscrito por los comparecientes y autorizado por
él, rubricada en cada una de sus fojas y expedida con su
sello y firma, con mención de la fecha en que la expide.
El notario, cuando lo considere necesario, agregará
cualquier referencia que dé sentido o complete la
transcripción parcial solicitada. Conforme al
artículo 86 el testimonio, boleta y parte podrá
expedirse, a elección del notario, a manuscrito,
mecanografiado, en copia fotostática y por cualquier medio
idóneo de reproducción.
21. INSTRUMENTOS PÚBLICOS
PROTOCOLARES
Los instrumentos públicos protocolares son los
que conforman el protocolo notarial.
22. PROTOCOLO NOTARIAL
Conforme al artículo 36 de la Ley del Notariado
el protocolo notarial es la colección ordenada de
registros sobre la misma materia en los que el notario extiende
los instrumentos públicos protocolares con arreglo a ley.
Conforme al artículo 37 de la misma Ley forman el
protocolo notarial los siguientes registros: a) De escrituras
públicas, b) De testamentos, c) De actas de protesto, d)
de actas de transferencia de bienes muebles
registrables, e) Otros que la ley determine.
23.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS EXTRAPROTOCOLARES
Conforme al artículo 94 y 95 de la Ley del
Notariado los instrumentos públicos extraprotocolares son
actas y certificaciones. Conforme al artículo 97 de la
misma Ley la autorización del notario de un instrumento
público extraprotocolar, realizada con arreglo a las
disposiciones de dicha ley da fe de la realización del
acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u
objetos de la suscripción de documentos,
confiriéndole fecha cierta.
24. ACTAS
Conforme al artículo 94 de la Ley del Notariado
son actas: a) De autorización para viaje de menores, b) De
autorización para matrimonio de menores, c) De
destrucción de bienes, d) De entrega, e) De juntas,
directorios, asambleas, comités y demás actuaciones
corportativas, f) De licitaciones y concursos, g) De remates,
subastas e inventarios, h) De sorteos y de entrega de premios, i)
Otras que la ley señale. Conforme al artículo 96 de
la misma Ley las actas y certificaciones a que se contraen los
artículos que preceden, son susceptibles de incorporarse
al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada,
cumpliéndose las regulaciones que sobre el particular
rigen. Conforme al artículo 98 de la misma Ley el notario
extenderá actas en las que se consigne los actos, hechos o
circunstancias que presencie o le conste y que no sean de
competencia de otra función. Las actas podrán ser
suscritas por los interesados y necesariamente por quien formule
observación. Conforme al artículo 99
de la Ley del Notariado antes de la facción del acta, el
notario dará a conocer su condición de tal y que ha
sido solicitada su intervención para autorizar el
instrumento público extraprocolar.
25. CERTIFICACIONES
Conforme al artículo 95 de la Ley del Notariado
son certificaciones: a) La entrega de cartas
notariales, b) la expedición de copias certificadas, c) La
legalización de firmas, d) La legalización de
reproducciones, e) La legalización de apertura de libros, f)
Otras que la ley determine. Conforme al artículo 96 de la
misma Ley las actas y certificaciones a que se contraen los
artículos que preceden, son susceptibles de incorporarse
al protocolo notarial, a solicitud de parte interesada,
cumpliéndose las regulaciones que sobre el particular
rigen.
26. CARTAS NOTARIALES
Conforme al artículo 100 de la Ley del Notariado
el notario cursará las cartas que los interesados le
soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los
límites
de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de
las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que
devolverá a los interesados.
27. COPIAS CERTIFICADAS
Conforme al artículo 104 de la Ley del Notariado
el notario expedirá copia certicada que contenga la
transcripción literal o parte pertinente de actas y
demás documentos, con indicación, en su caso, de la
legalización del libro u hojas
sueltas, folios de que consta y donde obran los mismos,
número de firmas y otras circunstancias que sean
necesarias para dar una idea cabal de su contenido.
28. LEGALIZACIÓN DE FIRMAS
Conforme al artículo 106 de la Ley del Notariado
el notario certificará firmas en documentos privados
cuando le conste de modo indubitable su autenticidad.
29. LEGALIZACIÓN DE
REPRODUCCIONES
Conforme al artículo 110 de la Ley del Notariado
el notario certificará reproducción de documentos
obtenidos por cualquier medio idóneo, autorizando con su
firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad
con el original.
30. LEGALIZACIÓN DE APERTURA DE
LIBROS
Conforme al artículo 112 de la Ley del Notariado
el notario certifica la apertura de libros u hojas sueltas de
actas, de contabilidad y
otros que la ley señale.
31. PODERES
Conforme al artículo 117 de la Ley del Notariado
los poderes otorgados ante los Notarios podrán revestir
las siguientes formalidades: a) Poder en escritura
pública, b) Poder fuera de registro, c) Poder por carta con firma
legalizada.
32. PODER POR ESCRITURA
PÚBLICA
Conforme al artículo 118 de la Ley del Notariado
el poder por escritura pública se rige por las
disposiciones del Registro de Escrituras
Públicas.
33. PODER FUERA DE REGISTRO
Conforme al artículo 119 de la Ley del Notariado
el poder fuera de registro se rige por las disposiciones del
poder por escritura pública, sin requerir para su validez
de incorporación al protocolo notarial.
34. PODER POR CARTA CON FIRMA
LEGALIZADA
Conforme al artículo 120 de la Ley del Notariado
el poder por carta con firma legalizada, se otorga en documento
privado, conforme a las disposiciones sobre la
materia.
- 35. PODER POR ACTA
Los poderes por acta son los poderes que se otorgan para
litigar ante los Juzgados, en tal sentido el primer
párrafo del artículo 72 establece que el poder para
litigar se puede otorgar sólo por escritura pública
o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición
diferente.
36. NULIDAD DE
LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS NOTARIALES
Conforme al artículo 123 de la Ley del Notariado
son nulos los instrumentos públicos notariales cuando se
infrinjan las disposiciones de orden público sobre la
materia contenidas en la ley del Notariado. Conforme al
artículo 124 de la misma Ley la nulidad podrá ser
declarada sólo por el Poder Judicial, con citación
de los interesados mediante sentencia firme. Conforme al
artículo 125 de la misma Ley no cabe declarar la nulidad,
cuando el instrumento público notarial, adolece de un
defecto que no afecta su eficacia documental.
37. DISTRITO
NOTARIAL
Conforme al artículo 127 de la Ley del Notariado
se considera Distrito Notarial a la demarcación
territorial de la República en la que ejerce
jurisdicción un Colegio de Notarios. Conforme al
artículo 128 de la misma Ley los Distritos Notariales de
la República son veinte con la demarcación
territorial que actualmente tienen.
38. COLEGIO DE NOTARIOS
Conforme al artículo 129 de la Ley del Notariado
los Colegios de Notarios son personas jurídicas de
derecho
público, cuyo funcionamiento se rige por Estatuto
Unico.
39. JUNTA
DE DECANOS DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS DEL
PERÚ
Conforme al artículo 135 de la Ley del Notariado
los Colegios de Notarios forman un organismo denominado Junta de
Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, que coordina
su acción
en el orden interno y ejerce representación del notariado
en el ámbito internacional. Conforme al artículo
136 de la misma Ley la Junta de Decanos de los Colegios de
notarios del Perú se integra por todos los Decanos de los
Colegios de Notarios de la República, tiene su sede en
Lima, y estructura y
atribuciones que su Estatuto aprobado en Asamblea
determinen.
40. CONSEJO DEL NOTARIADO
Conforme al artículo 140 de la Ley del Notariado
el Consejo del Notariado es el órgano del Ministerio de
Justicia que
ejerce la supervisión del Notariado.
41.
RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS
Los notarios son responsables civil, penal y
administrativamente, por ello deben ser bastante cuidadosos en
sus funciones, las cuales son establecidas por la ley de la
materia y en todo caso el derecho notarial es una rama del
derecho sancionador.
42. REGISTRO DE ESCRITURAS PUBLICAS
Conforme al artículo 50 de la Ley del Notariado
en el Registro de Escrituras Públicas se extenderán
las escrituras, protocolizaciones y actas que la ley
determina.
43. REGISTRO DE TESTAMENTOS
Conforme al artículo 67 de la Ley del Notariado
en este Registro se otorgará el testamento en escritura
pública y cerrado que el Código Civil
señala. Será llevado en forma directa por el
notario, para garantizar la reserva que la presente Ley establece
para estos actos jurídicos. Conforme al artículo 68
de la misma Ley el notario observará en el otorgamiento
del testamento en escritura pública y el cerrado las
formalidades prescritas por el Código Civil.
44. REGISTRO DE ACTAS DE PROTESTO
Conforme al artículo 75 de la Ley del Notariado
en este Registro se extenderán las actas de protesto de
títulos valores, cumpliéndose las formalidades
señaladas en las leyes sobre la
materia.
45. REGISTRO DE ACTAS DE TRANSFERENCIA DE BIENES
MUEBLES REGISTRABLES
- Conforme al artículo 78 de la Ley del
Notariado en este Registro se extenderán las actas de
transferencia de bienes muebles registrables, que podrán
ser: a) De vehículos usados, b) De otros bienes muebles
identificables que la ley determine.
46. ARCHIVO NOTARIAL
Conforme al artículo 81 de la Ley del Notariado
el archivo notarial se integra por: a) Los registros que lleva el
notario conforme a la ley del Notariado, b) Los tomos de minutas
extendidas en el Registro, c) Los documentos protocolizados
conforme a Ley, d) Los Indices que la ley
señala.
47. OTRAS DEFINICIONES DE NOTARIO
En el Diccionario de la Lengua Española de la
Real Academia Española se precisa que notario es el que
desempeñaba la labor de escribano, fedatario, y en el
mismo Diccionario se precisa que el notario es el funcionario
público autorizado para dar fe de los contratos,
testamentos y otros actos extrajudiciales, conforme a las
leyes.
En el mismo Diccionario se precisa que escribano es el
que por oficio público estaba autorizado para dar fe de
las escrituras y demás actos que pasaban ante él. Y
respecto al fedatario el mismo Diccionario establece que
fedatario es la denominación genérica aplicable al
notario y otros funcionarios que dan fe
pública.
Para Guillermo Cabanellas fedatario es el que da fe
pública, como el Notario y otros funcionarios, cuando se
trata de cuestiones extrajudiciales, o los secretarios de los
Tribunales y Juzgados o los escribanos, en materia
judicial.
La abrogada Ley del Notariado de 1911 establecía
que los Notarios dan fe de los actos y contratos que ante ellos
se practican o celebran.
Conforme al artículo 2 de la Ley del Notariado
modificado por la Primera Disposición Final de la Ley de
Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley 26662, el
notario es el profesional del derecho que está autorizado
para dar fe de los actos y contratos que ante el se celebran.
Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los
instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los
originales y expide los traslados correspondientes. Su
función también comprende la comprobación de
hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos
previstos en la ley de la materia.
48. NOTARIADO
Conforme al artículo 1 de la Ley del Notariado el
notariado de la República se integra por los notarios con
las funciones, atribuciones y obligaciones que la presente Ley
señala. Las autoridades deberán prestar las
facilidades y garantías para el cumplimiento de la
función notarial.
49. MINUTA
Conforme al artículo 57 de la Ley del Notariado
la minuta es el instrumento privado que contiene la
declaración de voluntad de los otorgantes, la que debe ser
autorizada por letrado y que se inserta literalmente en el cuerpo
de las escrituras públicas.
50. MINUTARIO
Conforme al artículo 60 de la Ley del Notariado
en las minutas se anotará la foja del registro y la fecha
en que se extendió el instrumento. En el segundo
párrafo del mismo artículo se establece que se
formará un tomo de minutas cuando su cantidad lo requiera,
ordenándolas según el número que les
corresponda, y en el tercer párrafo se establece que los
tomos se numerarán correlativamente.
51.
PROTOCOLIZACIÓN
Conforme al artículo 64 de la Ley del Notariado
por la protocolización se incorporan al registro de
escrituras públicas los documentos que la ley,
resolución judicial o administrativa ordenen. Conforme
al artículo 65 de la misma Ley el acta de
protocolización contendrá: a) Lugar, fecha y
nombre del notario, b) Materia del documento, c) Los nombres de
los intervinientes, d) El número de fojas de que conste,
e) Nombre del Juez que ordena la protocolización y del
Secretario Cursor y mención de la resolución que
ordena la protocolización con la indicación de
estar consentida o ejecutoriada o denominación de la
entidad que solicita la protocolización. Conforme al
artículo 66 de la misma Ley el Notario agregará
los documentos materia de la protocolización al final
del tomo donde corre sentada el acta de protocolización.
En el segundo párrafo se establece que los documentos
protocolizados no podrán separarse del registro de
escrituras públicas por ningún motivo.
52. ESCRITURA PÚBLICA
El Diccionario de la Lengua Española de la Real
Academia Española establece que escritura pública
es el instrumento público, firmado con testigos o sin
ellos por la persona o personas que lo otorgan, de todo lo cual
da fe el notario.
Conforme al artículo 51 de la Ley del Notariado
la escritura pública es todo documento matriz
incorporado al protocolo notarial, autorizado por el Notario,
que contiene uno o mas actos jurídicos. Conforme al
artículo 52 de la Ley del Notariado la redacción de la escritura pública
comprende tres partes: a) introducción, b) cuerpo, c)
conclusión. Las partes de la introducción, cuerpo
y conclusión se encuentran detalladas en los
artículos 54, 57 y 59 de la misma Ley.
53. TRASLADOS
Los traslados de los instrumentos públicos
notariales son los testimonios, los partes notariales y las
boletas notariales. Conforme al artículo 88 de la Ley
del Notariado el Notario podrá expedir traslados de
instrumentos públicos notariales no inscritos o con la
constancia de estar en trámite su
inscripción.
54. ÍNDICES NOTARIALES
Conforme al artículo 91 de la Ley del Notariado el
notario llevará indices cronológico y
alfabético de instrumentos públicos protocolares,
a excepción del registro de actas de protestos que
sólo llevará el índice cronológico.
El índice consignará los datos para
individualizar cada instrumento. Estos índices
podrán llevarse en tomos o en hojas sueltas, a
elección del Notario, en el caso de llevarse en hojas
sueltas deberán encuadernarse y empastarse dentro del
semestre siguiente a su formación.
55. OFICIO NOTARIAL
El oficio notarial es la oficina donde el
Notario ejerce su función notarial. Conforme al literal f
del artículo 17 de la Ley del Notariado está
prohibido al Notario tener mas de una oficina notarial. Conforme
al literal a del artículo 16 de la Ley del Notariado el
Notario está obligado a abrir su oficina obligatoriamente
en el distrito en el que ha sido localizado y mantener la
atención al público no menos de siete horas diarias
de lunes a viernes.
56.
PRINCIPIOS NOTARIALES Y PRINCIPIOS REGISTRALES
Los Principios Notariales no son los mismos que los
principios registrales, ya que los primeros determinan la
actuación de los notarios, a diferencia de los segundos
que determinan los requisitos para el acceso al registro, la
forma y los efectos de las inscripciones.
57. PRINCIPIOS NOTARIALES
Los principios notariales son los que determinan la
actuación de los notarios, los cuales no se encuentra
consagrados en forma expresa en nuestro ordenamiento
jurídico. Los principios notariales son imparcialidad,
rogación, inmediación, interpretación, objetivacion,
asesoramiento, reserva, y resguardo, entre otros
57.1. IMPARCIALIDAD
Por la imparcialidad los notarios deben actuar sin
favorecer a ninguna de las partes que interviene en los
diferentes actos o documentos celebrados o redactados ante
èl, por lo cual para algunos tratadistas podemos hablar de
notarios como jueces o magistrados, en tal sentido se escucha
hablar de judicatura notarial, sin embargo, para otros
tratadistas estas afirmaciones se encuentran equivocadas, lo cual
en todo caso debe ser materia de estudio por parte de los
tratadistas.
57.2. ROGACION
Por la rogaciòn los notarios no pueden intervenir
de oficio, sino que deben hacerlo sòlo a pedido de parte,
al igual que los registradores pùblicos, por lo tanto,
podemos afirmar que este principio es comùn a ambos
personajes o es comùn a ambas ramas del derecho
pùblico, lo cual debe ser materia de estudio al momento de
estudiar derecho.
57.3. INMEDIACION
La inmediación es un principio del derecho
notarial por el cual los notarios deben tener relaciòn
directa con sus clientes, por lo
cual deben asistirlos personalmente y no a travès de
empleados, lo cual harìa que se viole este principio, en
tal sentido el que da fè u otorga la misma es el notario
pùblico y no sus empleados. En Lima se ha advertido que
este principio no se cumple, ya que no existe una relaciòn
directa entre el notario pùblico con sus clientes, sino
que la misma existe entre èstos ùltimos con los
empleados del notario, y el èste ùltimo no es un
empleado.
57.4. INTERPRETACION
La interpretación es un principio notarial por el
cual los notarios pùblicos deben interpretar los
documentos que les presentan, por ejemplo deben interpretar las
minutas que se le presenten, para que en caso de ser necesario se
redacte la cláusula adicional necesaria, en tal sentido
debe distinguir nìtidamente la compraventa de la
transferencia, ya que la segunda o ùltima de las indicadas
es un efecto de la primera, lo cual es poco conocido por parte de
los abogados.
57.5. OBJETIVACION
La objetivaciòn es un principio notarial por el
cual los notarios pùblicos, deben actuar en forma objetiva
y no subjetivamente, en tal sentido deben aplicar las normas que
corresponden en cada caso como son por cierto la ley del
notariado, el còdigo civil peruano de 1984, el
còdigo procesal civil, los reglamentos registrales, entre
otras normas del derecho de cada paìs. Igualmente deben
aplicar todas las otras fuentes del derecho entre las cuales
podemos citar la jurisprudencia, ejecutorias, costumbre, doctrina
realidad social, manifestación de voluntad, principios
generales del derecho, principios especìficos de cada rama
del derecho, entre otras, es decir, estas no son todas, pero las
citamos porque son las mas conocidas y en todo caso para muchos
autores, tratadistas y articulistas estarìan consideradas
como las mas importantes, es decir, debemos recalcar que no son
las ùnicas.
57.6. ASESORAMIENTO
Por el principio notarial de asesoramiento los notarios
pùblicos deben asesorar a sus clientes para que sea
redactado el documento notarial que corresponde en cada caso, por
ejemplo en algunos casos corresponde utilizar actas, y en otros
escrituras pùblicas, en tal sentido para una transferencia
vehicular corresponde utilizar una acta de transferencia, pero
para una compraventa de inmueble una escritura
pùblica.
57.7. RESERVA
Por el principio notarial de reserva el notario
pùblico no puede divulgar los actos que se celebran ante
èl, ya que debe actuar con lealtad y buena fe, en
consecuencia si dos personas estàn de acuerdo en celebrar
una compraventa no puede divulgar este contrato antes que se
celebre para que se pueda buscar otro contratante, es decir, otro
vendedor u otro comprador, sin embargo, luego que el documento
notarial està faccionado es claro que se rige por la ley
de la materia como es el estado
peruano la ley del notariado peruana.
57.8. RESGUARDO
El resguardo es un principio notarial por el cual el
notario pùblico debe archivar los documentos de su
protocolo notarial, en un lugar seguro de tal
forma que no pueda ser sujeto de robo o apropiación
ilìcita, en consecuencia debe asegurarse de su permanencia
para los interesados que deseen solicitar documentos relacionados
con los mismos.
58.
RELACIONES DEL DERECHO NOTARIAL
58. 1. INTRODUCCION
El derecho notarial tiene sus propias normas pero en su
aplicación se relaciona con varias ramas del derecho
conforme se detalla a continuación:
58. 2. CON EL DERECHO REGISTRAL
El derecho notarial se relaciona con el derecho
registral por que muchos de los documentos otorgados en el
Registro de Escrituras Públicas y en el Registro de Actas
de Transferencia de Bienes Muebles Registrables se registran en
los Registros agrupados en el artículo 2 de la Ley 26366.
Lo mismo ocurre en el caso de los procesos tramitados en el
Registro de Asuntos no Contenciosos como son el proceso de
Sucesión Intestada entre otros. La relación
existente entre el derecho notarial y el derecho registral es muy
extrecha pero es necesario precisar que no todos los documentos
notariales se registran en los registros agrupados en el
artículo 2 de la Ley 26366, en tal sentido no son actos
registrables los protestos, las cartas notariales, las
legalizaciones de firmas, entre otros.
Es necesario tener en cuenta que conforme a las normas
registrales para la transferencia de vehículos es
necesario acta de transferencia y ya no procede la
inscripción en mérito a documento
privado.
La relación entre el derecho notarial y el
derecho registral es tan estrecha que existen cátedras
denominadas derecho registral y notarial.
58.3. CON EL DERECHO CIVIL
El derecho notarial se relaciona con el derecho civil por
que para extender los documentos ante los Notarios es necesario
tener en cuenta las normas del Código Civil, por ejemplo
cuando se redactan escrituras públicas sobre compra
venta no pueden
integrar el cuerpo de la minuta algunas clausulas por
prohibición expresa del Código Civil. El
artículo 126 de la Ley del Notariado establece que en todo
caso para declarar la nulidad de un instrumento público
notarial, se aplicarán las disposiciones del derecho
común.
Es necesario tener en cuenta el Código Civil por
ejemplo para el otorgamiento de testamentos por escritura
pública y para el otorgamiento de los testamentos
cerrados.
58. 4. CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL
El derecho notarial se relaciona con el derecho
constitucional por que la constitución establece que
dentro de los 50 kilómetros los extranjeros no pueden
extender adquirir derechos.
58. 5. CON EL DERECHO ELECTORAL
El derecho notarial se relaciona con el derecho
electoral por que no pueden otorgar documentos cuando no hayan
votado en las elecciones.
58. 6. CON EL DERECHO COOPERATIVO
El derecho notarial se relaciona con el derecho
cooperativo por que para algunos documentos es necesario tener en
cuenta la Ley de
Cooperativas.
58. 7. CON EL DERECHO TRIBUTARIO
El derecho notarial se relaciona con el derecho
tributario por que conforme al Decreto Legislativo 776 se
establece que los Notarios deben exigir el pago de Tributos
Municipales.
58. 8. CON EL DERECHO URBANISTICO
El derecho notarial se relaciona con el derecho
urbanístico por que para algunos documentos es necesario
tener en cuenta las normas contenidas en el Reglamento Nacional
de Construcciones.
58. 9. CON EL DERECHO BANCARIO
El derecho notarial se relaciona con el derecho bancario
por que para algunos documentos es necesario tener en cuenta la
ley de bancos.
58.10. CON EL DERECHO AGRARIO
El derecho notarial se relaciona con el derecho agrario
por que para algunos documentos es necesario tener en cuenta el
Decreto legislativo 653 que establece la unidad agrícola
familiar y otras normas del derecho agrario.
58.11. CON EL DERECHO
PROCESAL CIVIL
El derecho notarial se relaciona con el derecho procesal
civil por que para las protocolizaciones es necesario tener en
cuenta entre otras normas el Código
Procesal Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conforme al artículo 3 de la Ley 26662 la actuación
notarial en los asuntos no contenciosos señalados en el
artículo 1 se sujetan a las normas que estable la presente
ley y supletoriamente la Ley del Notariado y al Código
Procesal Civil, es decir, en estos procesos es de
aplicación supletoria el Código Procesal
Civil.
El numeral 2 del artículo 235 del Código
Procesal Civil establece que es documento público la
escritura y demás documentos otorgados ante y por notario
público según la ley de la materia. En el
último párrafo del mismo artículo se
establece que la copia del documento público tiene el
mismo valor que el original, si está certificada por
auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o
fedatario, según corresponda.
En la parte final del artículo 236 del mismo
Código se establece que la legalización o
certificación de un documento privado no lo convierte en
público, en tal sentido las legalizaciones de
reproducción de un documento privado son también
documentos privados.
58.12. CON EL DERECHO MERCANTIL
El derecho notarial se relaciona con el derecho
mercantil por que para los protestos es necesario tener en
cuenta la Ley de Títulos Valores para el protesto de los
títulos valores sujetos a protesto y por que para el
otorgamiento de escrituras de constitución de sociedades y
otros actos es necesario tener en cuenta la Ley General de
Sociedades.
Para la constitución de Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada es necesario tener en
cuenta el D.Ley 21621.
Igualmente se debe tener en cuenta el derecho
bursátil, y dentro del mismo la ley del mercado de
valores, entre otras.
Tambièn el derecho
marcario, industrial, entre otras.
58.13. CON EL DERECHO DE MENORES
El derecho notarial se relaciona con el derecho de
menores por que es necesario tener en cuenta el Código de
los Niños y
de los Adolescentes
en las autorización para viaje de menores a que se refiere
el inciso a del artículo 94 de la Ley del
Notariado.
También es necesario tener en cuenta el mismo
Código para la constitución de asociaciones de
menores conforme a su artículo 13.
58.14. CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO
El derecho notarial se relaciona con el derecho
administrativo por que para ejecutar la carta fianza
es necesario tener en cuenta la ley de contrataciones y
adquisiciones del Estado, su
Reglamento y otras normas del derecho administrativo.
58.15. CON EL DERECHO LABORAL
El derecho notarial se relaciona con el derecho
laboral por que para la constitución de sindicatos,
federaciones y confederaciones es necesario tener en cuenta la
legislación
laboral.
58.16. CON EL DERECHO CONCURSAL
El derecho notarial se relaciona con el derecho
concursal por que en algunos supuestos los Notarios tenían
facultades para tramitar algunos procesos.
58.17. CON EL DERECHO ADUANERO
El derecho notarial se relaciona con el derecho aduanero
por que para la constitución de agencias de aduanas es
necesario tener en cuenta el derecho aduanero.
58.18. CON EL DERECHO INDUSTRIAL
El derecho notarial se relaciona con el derecho
industrial por que la Ley General de industrias es
necesario tener en cuenta para la constitución de prendas
industriales.
58.19. CON EL DERECHO ECLESIASTICO
El derecho notarial se relaciona con el derecho
eclesiàstico por que debe verificarse que los documentos
notariales se adecúan al derecho canónico conforme
al Convenio suscrito entre Santa Sede y el Estado
Peruano.
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