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Regulación del trabajo




Enviado por Jose Ramirez



Partes: 1, 2

    1. Trabajo en la navegación
      marítima, fluvial y lacustre

    TRABAJO EN LA
    NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y
    LACUSTRE

    El trabajo en la
    Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre está
    regida por el Código
    Orgánico de Trabajo, lo cual contempla lo
    siguiente:

    Artículo 333: El trabajo en
    la navegación marítima, fluvial y lacustre de los
    miembros de una tripulación que presten servicio a
    bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador,
    tanto durante el tiempo de
    navegación como en el que se encuentren en puerto, se
    regirá por las disposiciones de esta Sección,
    además de las contenidas en esta Ley que les sean
    aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen. El patrono
    deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.

    Las normas relativas
    a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán
    igualmente a los de cualquier clase de
    embarcación que transporte
    personas y cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de
    navegación.

    Artículo 334: Los menores de edad no
    podrán prestar servicio en un buque.

    Artículo 335: A falta de una
    convención colectiva, antes de que los trabajadores entren
    a prestar servicio en un buque, deberán celebrar un
    contrato de
    enganche el cual se formalizará ante la Capitanía
    de Puerto del lugar de enrolamiento. Cuando dicho contrato no se
    celebre por escrito, bastará la inclusión del
    trabajador en el rol de tripulantes del buque o el simple
    aprovechamiento de sus servicios. Se
    reputarán como cláusulas obligatorias incorporadas
    en el contrato de enganche, las siguientes:

    a) En los casos en que la carga o descarga deba
    efectuarla la tripulación, el trabajo corresponderá
    al personal de
    cubierta. Si dicho trabajo se realiza fuera de la jornada
    ordinaria, las horas empleadas se considerarán horas
    extraordinarias, así se hubiere pactado la
    movilización a tanto la pieza o tonelada;

    b) En los casos en que se movilicen explosivos e
    inflamables procederá el pago de un sobresueldo;
    y

    c) En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos por los trabajadores de
    máquinas, o de reparación del buque
    en tierra por la
    tripulación, corresponderá el pago de un
    sobresueldo a los que prestaren tales servicios.

    Parágrafo Primero: Los contratos de
    enganche que deban vencerse en los ocho (8) días
    anteriores a la conclusión de un viaje cuya
    duración exceda de este término, podrán ser
    rescindidos por los tripulantes que tengan interés,
    sin pago de indemnización, dando aviso al Capitán
    con setenta y dos (72) horas de anticipación a la salida
    del buque.

    Parágrafo Segundo: El cambio de
    nacionalidad
    de un buque venezolano será justa causa de
    terminación del contrato de enganche por parte del
    trabajador.

    Parágrafo Tercero: Los tripulantes
    enganchados estarán obligados por la disciplina de
    a bordo.

    Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional,
    al reglamentar esta Ley, especificará las menciones que
    deberá contener el contrato de enganche.

    Artículo 336: La relación de
    trabajo por viaje abarcará el tiempo comprendido desde el
    enganche del trabajador hasta la conclusión de las
    operaciones
    del buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya
    determinado el puerto al que deba restituirse el trabajador, se
    tendrá por establecido el del lugar donde se le
    enganchó.

    En caso de que el trabajador hubiere sido contratado por
    viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en
    su duración, el trabajador tendrá derecho a un
    aumento proporcional de su salario, pero no
    podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se
    reduce.

    Artículo 337: Los salarios y
    demás créditos de los trabajadores a causa de la
    relación de trabajo gozarán de privilegio sobre el
    buque y se pagarán independientemente de cualquier otro
    privilegio.

    Artículo 338: Cuando el buque se encuentre
    en puerto extranjero, el trabajador podrá elegir que el
    salario le sea pagado en el equivalente en moneda extranjera, al
    tipo de cambio
    que rija para la fecha de pago.

    Artículo 339: La duración normal
    del trabajo en la navegación marítima, fluvial y
    lacustre será de cuarenta y cuatro (44) horas semanales
    pero podrá acordarse una jornada diferente, siempre que el
    promedio de duración del trabajo de un tripulante, en un
    lapso de ocho (8) semanas, no exceda de cuarenta y cuatro (44)
    horas por semana. El trabajo que deba realizarse en domingos y
    días feriados deberá justificarse y se
    remunerará conforme a lo previsto en el artículo
    154. El descanso compensatorio podrá adicionarse a las
    vacaciones del trabajador.

    Artículo 340: Todo oficial o tripulante,
    para hacer turnos de guardia, sea en cubierta o en
    máquina, deberá haber disfrutado de un descanso de
    cuatro (4) horas inmediatamente anteriores a la de entrar en el
    desempeño de su turno, salvo cuando se
    trate de la iniciación del contrato de enganche o de una
    situación de emergencia.

    Artículo 341: El tripulante tiene derecho
    a un descanso de ocho (8) horas ininterrumpidas dentro de las
    veinticuatro (24) horas del día, Se exceptúa de
    esta disposición a los buques de poco porte, en los que se
    podrá establecer el servicio en dos (2) turnos.

    Artículo 342: Cuando el buque deba
    permanecer en puerto, dársena, rada, abrigada o dique, por
    más de veinticuatro (24) horas y si el Capitán lo
    considera necesario, se organizará el servicio de guardia
    de puerto. Organizado este servicio, se anotará esta
    circunstancia en el diario de navegación.

    Establecido el servicio, se colocará diariamente
    una lista del personal de guardia, en lugar visible. El personal
    seleccionado a este fin no podrá abandonar el buque bajo
    ninguna circunstancia.

    Artículo 343: No serán consideradas
    como horas extraordinarias y en consecuencia, no darán
    derecho a remuneración especial, las horas de trabajo
    invertidas en los siguientes casos, sin perjuicio de los
    demás que contemplen las leyes
    pertinentes:

    a) Cuando la seguridad del
    buque, de las personas embarcadas o del cargamento esté en
    peligro por neblina, mal tiempo, incendio o naufragio, o por
    otras causas consideradas como de fuerza
    mayor;

    b) Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u
    otras causas semejantes de fuerza mayor, sobrevenidas en el curso
    del viaje, el personal del buque se encuentre
    reducido;

    c) Cuando sea necesario instruir al personal en
    ejercicio de zafarranchos;

    d) Cuando por errores náuticos o negligencias,
    hubiere de efectuar trabajos extraordinarios, no tendrán
    derecho a remuneración los responsables directos de esos
    errores o negligencias; y

    e) Cuando después de empezado un viaje sea
    necesario efectuar trabajo de recorrida o reparación en el
    aparejo del buque o en el departamento de máquinas, o
    cuando dichos trabajos sean ordenados por el Capitán por
    considerarlos indispensables para la seguridad del
    buque.

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