TRABAJO EN LA
NAVEGACIÓN MARÍTIMA, FLUVIAL Y
LACUSTRE
El trabajo en la
Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre está
regida por el Código
Orgánico de Trabajo, lo cual contempla lo
siguiente:
Artículo 333: El trabajo en
la navegación marítima, fluvial y lacustre de los
miembros de una tripulación que presten servicio a
bordo de un buque mercante en beneficio de un armador o fletador,
tanto durante el tiempo de
navegación como en el que se encuentren en puerto, se
regirá por las disposiciones de esta Sección,
además de las contenidas en esta Ley que les sean
aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen. El patrono
deberá inscribirlos en el rol de tripulantes.
Las normas relativas
a los tripulantes de un buque mercante se aplicarán
igualmente a los de cualquier clase de
embarcación que transporte
personas y cosas tanto como a los que trabajen en accesorios de
navegación.
Artículo 334: Los menores de edad no
podrán prestar servicio en un buque.
Artículo 335: A falta de una
convención colectiva, antes de que los trabajadores entren
a prestar servicio en un buque, deberán celebrar un
contrato de
enganche el cual se formalizará ante la Capitanía
de Puerto del lugar de enrolamiento. Cuando dicho contrato no se
celebre por escrito, bastará la inclusión del
trabajador en el rol de tripulantes del buque o el simple
aprovechamiento de sus servicios. Se
reputarán como cláusulas obligatorias incorporadas
en el contrato de enganche, las siguientes:
a) En los casos en que la carga o descarga deba
efectuarla la tripulación, el trabajo corresponderá
al personal de
cubierta. Si dicho trabajo se realiza fuera de la jornada
ordinaria, las horas empleadas se considerarán horas
extraordinarias, así se hubiere pactado la
movilización a tanto la pieza o tonelada;
b) En los casos en que se movilicen explosivos e
inflamables procederá el pago de un sobresueldo;
y
c) En los casos de limpieza de la caja de combustión y tubos por los trabajadores de
máquinas, o de reparación del buque
en tierra por la
tripulación, corresponderá el pago de un
sobresueldo a los que prestaren tales servicios.
Parágrafo Primero: Los contratos de
enganche que deban vencerse en los ocho (8) días
anteriores a la conclusión de un viaje cuya
duración exceda de este término, podrán ser
rescindidos por los tripulantes que tengan interés,
sin pago de indemnización, dando aviso al Capitán
con setenta y dos (72) horas de anticipación a la salida
del buque.
Parágrafo Segundo: El cambio de
nacionalidad
de un buque venezolano será justa causa de
terminación del contrato de enganche por parte del
trabajador.
Parágrafo Tercero: Los tripulantes
enganchados estarán obligados por la disciplina de
a bordo.
Parágrafo Cuarto: El Ejecutivo Nacional,
al reglamentar esta Ley, especificará las menciones que
deberá contener el contrato de enganche.
Artículo 336: La relación de
trabajo por viaje abarcará el tiempo comprendido desde el
enganche del trabajador hasta la conclusión de las
operaciones
del buque en el puerto que se convenga. Cuando no se haya
determinado el puerto al que deba restituirse el trabajador, se
tendrá por establecido el del lugar donde se le
enganchó.
En caso de que el trabajador hubiere sido contratado por
viaje, si éste sufriere retardo o prolongación en
su duración, el trabajador tendrá derecho a un
aumento proporcional de su salario, pero no
podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se
reduce.
Artículo 337: Los salarios y
demás créditos de los trabajadores a causa de la
relación de trabajo gozarán de privilegio sobre el
buque y se pagarán independientemente de cualquier otro
privilegio.
Artículo 338: Cuando el buque se encuentre
en puerto extranjero, el trabajador podrá elegir que el
salario le sea pagado en el equivalente en moneda extranjera, al
tipo de cambio
que rija para la fecha de pago.
Artículo 339: La duración normal
del trabajo en la navegación marítima, fluvial y
lacustre será de cuarenta y cuatro (44) horas semanales
pero podrá acordarse una jornada diferente, siempre que el
promedio de duración del trabajo de un tripulante, en un
lapso de ocho (8) semanas, no exceda de cuarenta y cuatro (44)
horas por semana. El trabajo que deba realizarse en domingos y
días feriados deberá justificarse y se
remunerará conforme a lo previsto en el artículo
154. El descanso compensatorio podrá adicionarse a las
vacaciones del trabajador.
Artículo 340: Todo oficial o tripulante,
para hacer turnos de guardia, sea en cubierta o en
máquina, deberá haber disfrutado de un descanso de
cuatro (4) horas inmediatamente anteriores a la de entrar en el
desempeño de su turno, salvo cuando se
trate de la iniciación del contrato de enganche o de una
situación de emergencia.
Artículo 341: El tripulante tiene derecho
a un descanso de ocho (8) horas ininterrumpidas dentro de las
veinticuatro (24) horas del día, Se exceptúa de
esta disposición a los buques de poco porte, en los que se
podrá establecer el servicio en dos (2) turnos.
Artículo 342: Cuando el buque deba
permanecer en puerto, dársena, rada, abrigada o dique, por
más de veinticuatro (24) horas y si el Capitán lo
considera necesario, se organizará el servicio de guardia
de puerto. Organizado este servicio, se anotará esta
circunstancia en el diario de navegación.
Establecido el servicio, se colocará diariamente
una lista del personal de guardia, en lugar visible. El personal
seleccionado a este fin no podrá abandonar el buque bajo
ninguna circunstancia.
Artículo 343: No serán consideradas
como horas extraordinarias y en consecuencia, no darán
derecho a remuneración especial, las horas de trabajo
invertidas en los siguientes casos, sin perjuicio de los
demás que contemplen las leyes
pertinentes:
a) Cuando la seguridad del
buque, de las personas embarcadas o del cargamento esté en
peligro por neblina, mal tiempo, incendio o naufragio, o por
otras causas consideradas como de fuerza
mayor;
b) Cuando a consecuencia de enfermedades, accidentes u
otras causas semejantes de fuerza mayor, sobrevenidas en el curso
del viaje, el personal del buque se encuentre
reducido;
c) Cuando sea necesario instruir al personal en
ejercicio de zafarranchos;
d) Cuando por errores náuticos o negligencias,
hubiere de efectuar trabajos extraordinarios, no tendrán
derecho a remuneración los responsables directos de esos
errores o negligencias; y
e) Cuando después de empezado un viaje sea
necesario efectuar trabajo de recorrida o reparación en el
aparejo del buque o en el departamento de máquinas, o
cuando dichos trabajos sean ordenados por el Capitán por
considerarlos indispensables para la seguridad del
buque.
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