- Introducción al
tema - Antecedentes y razones
históricas de los contratos entre
cónyuges - La
evolución del régimen y el problema de las
reforma parciales - Sistema
legal en el Derecho internacional privado - La
globalización y el nuevo contexto
mundial - Necesidad de
reforma. Fundamentos - Proyecto de
ley que modifica el régimen patrimonial del
matrimonio - Bibliografía
consultada
LOS CONTRATOS ENTRE
CÓNYUGES
1)
INTRODUCCIÓN AL TEMA
Ante las distintas normas que
contiene nuestra legislación que prohíben
determinados contratos entre esposos, nos preguntamos:
Si los cónyuges pueden realizar contratos con
terceros, ¿Por qué no pueden realizarlos entre
ellos? ¿Cuáles son las razones que ponen trabas a
la contratación entre esposos? ¿Se justifica hoy
por hoy, mantener tales prohibiciones?
Interrogantes que iremos respondiendo en el desarrollo del
siguiente trabajo
He decidido abordar este tema pues considero que en la
actualidad y debido a los tiempos excesivamente modernos en que
nos toca vivir, me parece inapropiado que nuestra
legislación no contemple tan importante tema en forma
específica, sino que lo trata en normas aisladas, algunas
de la época de la redacción de nuestro código
civil (ley 340 del siglo
XIX) y otras reformadas por leyes que tratan
de cuarenta años atrás como la ley 17711 del
año 1968 y la posterior ley 23515. Para ello hacemos un
análisis del contexto histórico, de
cómo trata el tema nuestra legislación, la evolución de la doctrina y el tratamiento
del mismo por el derecho internacional
privado, analizamos el nuevo contexto mundial y la necesidad
de que el derecho acompañe los cambios sociales y
transformaciones culturales en que se desarrolla el mundo
moderno, sosteniendo la necesidad de una reforma que contemple o
modifique los proyectos de ley
que duermen en el Congreso de la Nación.
2)
ANTECEDENTES Y RAZONES HISTÓRICAS DE LOS CONTRATOS ENTRE
CÓNYUGES-EL PENSAMIENTO DE
VÉLEZ SARSFIELD
Desde la antigüedad hubo dos posturas relacionadas
con la validez de los contratos entre cónyuges, como lo
observa Cornu, una postura favorable y otra hostil o contraria a
la valides de los mismos.
La hostil se funda en la falta de libertad e
independencia
que impediría a los esposos intervenir en el debate de sus
intereses con el desembarazo que es esencial en los contratos,
llegándose a negar su existencia en base a la "incita
carnis", es decir que si el amor
convierte a los cónyuges en un todo único, se
llegaría al absurdo de un convenio entre "un si
mismo" con otro "un si mismo"
Por el contrario, la tendencia que admite tal acuerdo
niega esta confusión de personalidades alegando que los
esposos son personas distintas, no solo en lo físico sino
también en lo moral,
agregando, además, que el contrato hace
nacer entre ellos una comunidad,
constituyendo algo así como una colaboración
propicia para fortalecer los lazos que ya mantienen.
Ahora bien, ¿Cómo se explican estas
divergencias doctrinales?
Para el propio Cornu ello responde a una cuestión
de costumbres. En efecto, mientras la tesis negativa
sacrifica el acuerdo conyugal a la integridad del matrimonio que
desea preservar por encima de todo, la permisiva o favorable se
está haciendo eco a la nueva realidad, consistente en las
uniones efímeras o de hecho.
Nuestro codificador se enrolo en la tesis negativa tal
como podemos deducir de la nota al Título II del código
civil "De la Sociedad
Conyugal". En la misma Vélez Sarsfield sostiene: "Casi
en todas las materias que comprende este título, nos
separamos de los códigos antiguos y modernos. Las
costumbres de nuestro país por una parte, y las
funestas consecuencias por otra de la legislación sobre
los bienes
dotales, no nos permite aceptar la legislación de otros
pueblos de costumbres muy diversas…".
Respecto de los contratos matrimoniales dice en la misma
nota: "En Europa no hay
matrimonio que no sea precedido de un contrato entre los esposos,
tanto sobre los bienes respectivos como sobre su administración: derechos reservados a
la mujer,
limitaciones a la facultad del marido, renuncia o modificaciones
de los beneficios de la sociedad conyugal, etc. Por la
legislación Romana puede decirse que no tenía
límites
la facultad que se permitía a los esposos para reglar
entre ellos su estado futuro
y se les permitía contratar entre ellos aún
después de celebrado el matrimonio e incluso alterar el
primero y ulteriores contratos…"
Respecto de la legislación española
agrega: "Las leyes españolas dejaban también a
los esposos hacer las convenciones que quisieran y esos pactos
eran civilmente eficaces…"
A continuación, Vélez se justifica
diciendo: "Desde el primer momento debían sentirse las
consecuencias de tales facultades, y vinieron muchísimas
leyes a prohibir aquellas decisiones que deprimiesen el poder del
marido, o que versaren sobre el divorcio de
los cónyuges, o que alterasen los privilegios de las
dotes, o la sucesión hereditaria,…. leyes que
fueron el origen de pleitos que disolvieron los matrimonios y las
familias…."
Sostiene el codificador: "Que esas leyes no han sido
necesarias en la república, pues nunca se vieron contratos
de matrimonios. Si esos contratos ni aparecen necesarios, y si su
falta no hace menos felices a los matrimonios, podemos conservar
las costumbres del país, cuando por otra parte las leyes
no alcanzarían a variarlas, y quedarían
éstas desusadas, como han quedado las que en la materia
subsisten hasta ahora. La sociedad conyugal será
así puramente legal evitándose las mil pasiones
o intereses menos dignos que tanta parte tienen en los contratos
de matrimonio. Permitimos solo aquellas convenciones
matrimoniales que juzgamos meramente necesarias para los esposos,
y para los derechos de terceros…."
Respecto de las donaciones Vélez expresa en la
misma nota: "Las donaciones antes del matrimonio,
comúnmente eran hechas entre los Romanos por el esposo a
la esposa, y por ésta al futuro marido….y lo mismo
ocurría en el derecho español.
Desde que la mujer debe
entregarle al marido todos sus bienes, ¿qué fin
honorable puede tener una donación de la esposa al esposo?
Importaría solo comprar un marido. Verdaderamente tal
donación no tiene por parte de la esposa que la hace, ni
por parte del esposo que la recibe, un fin digno de ser amparado
por las leyes. En nuestro proyecto, pues,
solo se trata de las donaciones del esposa a la
esposa….."
Ante esta postura cabe preguntarnos: Si en el derecho
antiguo y en el derecho de la época en que Vélez
redacto su proyecto de código Civil, eran usuales los
contratos pre y pos matrimoniales, como lo siguieron siendo en la
actualidad, en la mayoría de las legislaciones del mundo,
acaso ¿no nació desactualizado y vetusto nuestro
código civil respecto del tema? y por mas que en la
costumbre de la época de nuestro país no eran
usuales los contratos matrimoniales, como si lo eran en el mundo
moderno, es que, ¿nunca nos llegaría la modernidad? En
fin, cuestiones que son discutibles y precisamente de eso se
trata el derecho.
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