Sanción a los funcionarios públicos en participación de huelgas (página 2)
- Por otra parte, unos manifiestan que están a
favor en parte del Decreto, por cuanto es cierto, y está
escrito. No sería inconstitucional brindar una
solución a tantos conflictos
realizados por los mismos representantes del país; sin
embargo, no es factible solucionar estos conflictos en la
vía penal, ya que participar en una huelga no es
cometer un delito para
los funcionarios, sino más bien, una "inconducta" tal
como lo manifiesta la Defensoría del Pueblo, por
lo tanto sancionar a los Funcionarios sería deber de
quienes ejercen las funciones
administrativas dentro de las mismas instituciones, o bien, de los Congresistas
quienes los colocaron en sus puestos. Y que la
intervención de los jueces o salas penales en cuanto a
sancionar a los Funcionarios "huelguistas" sería
incompetente; y que quienes tienen total competencia
para decidir si merecen ser sancionados o no, serían los
encargados administrativos de las instituciones a las que
pertenecen, creando un debate de
competencia sobre la materia en
sí. El problema en lo último, sería
imaginar que todos los funcionarios públicos se pongan
en huelga sobre uno sólo, por decir, sobre lo dictado
por el Presidente de la República, no existiría
quien se encargase de sancionar a los mismos; aunque ese
sería un caso remoto ya que no todos estarían
realmente en contra del gobierno.- Finalmente hay quienes manifiestan que es factible
que los funcionarios públicos realicen huelgas siempre y
cuando la huelga a realizar no sea sobre una medida tomada por
ellos mismos, sino más bien, por medidas tomadas por
otros funcionarios públicos de mayor jerarquía;
aunque estaría contraviniendo la Constitución, hay que tener en cuenta lo
siguiente y no antes mencionado, que el Decreto 982º
sólo manifieste que se sancionará la huelga a los
funcionarios que intervengan "con el objeto de obtener para
sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja
económica indebida u otra ventaja de cualquier
índole". Con lo cual, quedarían supeditados a lo
dispuesto por el DL 982º, sólo aquellos
funcionarios quienes actúen por la obtención de
un beneficio o ventaja económica "o de cualquier otra
índole" sea a favor de sí o de un tercero, lo
cual traería consigo más de una consecuencia,
pues, aunque un funcionario estuviese actuando a favor de los
administrados, estarían siempre sí actuando en
beneficio o ventaja de alguien (terceros) por lo que
estaría cometiendo un delito.
El concepto de
Funcionarios Públicos implica a los siguientes personajes:
Congresistas, Alcaldes, Presidentes Regionales y
Ministros.
Hay que recordar que pese a que un funcionario
público se encuentre en la cúspide del nivel
jerárquico de una institución, siempre
existirá alguien a nivel nacional que tiene mayor rango
que él, por lo que existirán motivos controvertidos
entre lo que diga uno y maneje el otro, caso en el cual, el que
tiene menor rango puede o no estar de acuerdo, ya que lo
perjudica a sí mismo o perjudica a otros dentro de su
mando; a lo que podría no acatar lo dictado por el
anterior. Caso en el cual, no estaría mal vista una huelga
o manifestación sobre una disposición de Estado; sino
más bien sobre lo que otro, que no es sí mismo
exige. Aunque la Constitución no hace distinción,
en cuanto a actuar como funcionario público en una huelga
o protesta sea a favor de la sociedad o
sólo a favor de sí mismo. Lo que impide la
Constitución tajantemente es la participación en
huelgas a los funcionarios públicos.
Asimismo, un funcionario, por más que tenga un
rango superior a los demás empleados públicos, no
deja de ser un trabajador más, por lo cual posee derechos y deberes como los
demás.
Cabe decir que distintos pensamientos, como por ejemplo,
que todo funcionario público, en su calidad de ser
funcionario, no deja de ser un trabajador más, puesto que
pese a tener mayor nivel jerárquico tiene deberes que
cumplir, como la de manejo de personal, prever
que se cumplan con los dispositivos legales, etc. Y que, aunque
tiene autonomía en su institución, no lo tiene
sobre todo el Perú, por lo cual, podría ir en
contra pacíficamente sobre lo dictado por otro funcionario
público de mayor jerarquía. Desafortunadamente, la
Ley ha sido
estricta desde sus inicios, valga decir desde el Artículo
42º de la Constitución, al decir que no
tendrán derecho a la huelga los funcionarios
Públicos, sin indicar más.
Si bien, se ha indicado ya la prohibición tajante
de la participación de funcionarios públicos en
huelgas o protestas, hay que señalar, que la
agregación que se está dando se realiza sobre el
delito de "extorsión" para lo que distintos medios han
señalado como una agregación vaga y disímil,
por cuanto una idea no tiene que ver con la otra.
El delito de extorsión, es un delito que se
comete cuando se da una exigencia de manera violenta o mediante
amenaza lo cual no se realiza en este caso.
La figura de la huelga por otro lado, es la de la
exigencia realizada de manera pacífica hacia autoridades
competentes resistiéndose a cumplir con las obligaciones
impuestas para que de esta manera puedan escuchar lo que se pide,
o bien que cesen las actividades o medidas tomadas por las cuales
se ha causado el descontento.
La huelga es un derecho netamente de los trabajadores,
reconocido Constitucionalmente, siempre que se realice de manera
pacífica y que no se colabore con el desorden o caos en la
sociedad, es decir, sin atraer a otros, quienes no tienen motivo
de participación en la misma.
Si entendemos a la huelga desde esta perspectiva, la
participación de los Funcionarios Públicos en una
huelga, no sería contradictorio, por lo que se
mencionó anteriormente: un funcionario público,
pese a haber sido electo o escogido por una mayoría, no
deja de tener la calidad de un trabajador, por cuanto cumple con
ciertos deberes, y del mismo modo, análogamente tiene las
facultades y derechos de un trabajador, motivo por el cual esa
parte del artículo 42º de la Constitución
sobre la inhabilitación a la huelga dejaría de
tener efecto, ya que lo contrario sería realmente
injusto.
Hay que entender también que los funcionarios
públicos en calidad de trabajadores no pueden llamar a
huelga ni participar en la misma sólo porque sí;
sino más bien, porque existe un fin superior y no
vanamente egoísta, lo cual sanciona la agregación
al Código
Penal; del mismo modo, hay que evitar la coalición de la
sociedad por las absurdas e interminables manifestaciones
violentas ejercidas ya no contra las autoridades competentes,
sino más bien contra la misma ciudadanía.
Obviamente que el mayor problema que se presenta cuando
se dan las paralizaciones de las instituciones del Estado es un
riesgo
económico, y a la vez el cese de las funciones
principales del Estado, demorando así las transacciones de
los particulares, por lo cual, es preferible acabar con estas
disputas de manera pacífica y no violenta, que es a lo que
conlleva la ley finalmente, ya que sí, pretendemos
encerrar en un mismo artículo el delito de
extorsión que es símbolo de violencia o
amenaza con un fin ilícito, habría que dar a
entender del mismo modo, que el hecho de que un funcionario
participe en una huelga, deba de hacerlo exigiendo de manera
ilícita un fin que puede ser lícito en principio,
pero que deja de serlo cuando se extorsiona al Estado mismo a que
ceda a las peticiones únicamente por la amenaza
impuesta.
Para concluir basta con decir que la posición que
aquí pretendemos dar, no es la que parece al inicio del
texto que es
la de estar a favor del decreto, sino más bien todo lo
contrario adecuándonos a la idea de Carlos Rivera Paz
quien indica que se está incurriendo en una
inconstitucionalidad desnaturalizando y deformando el delito de
extorsión afectando así el principio de legalidad y
sobretodo al violar los derechos constitucionales que poseen los
ciudadanos que tienen la condición de funcionarios
públicos.
No podemos pretender que un funcionario es algo
más, si bien mencionó en una posición
contradicha Cáceres Sayán que "la ley es igual para
todos…" hay que recordar que un funcionario no deja de ser
una persona que
trabaja por el Estado por
lo cual no deja de ser trabajador quien posee tanto derechos como
deberes, los cuales deben de ser respetados y oídos por
los que tienen mayor jerarquía según la
ley.
Por otro lado también, que se está en
contra del Decreto debido a que la complejidad de la acción
al final del agregado da a entender que no interesa qué
fin se persiga, sino que aunque se esté realizando algo a
favor de lo que es justo para quienes se encuentran bajo su
potestad, no deja de ser delito y por lo tanto merece ser
sancionado, no es argumento suficiente para realizar una
acción en contra de un funcionario, dando así
cuestionamientos acerca de la legalidad del Decreto.
Y que finalmente, el hecho de participar en una huelga
para denotar su libertad de
pensamiento,
no es motivo suficiente para sancionarlo penalmente, ya que eso
estaría en contra de los derechos fundamentales de las
personas, derechos que son irrenunciables e inherentes, y que por
lo tanto no son susceptibles a cambios pese al cambio
jerárquico que tenga una persona al ocupar un cargo de
confianza o por elección popular. Una persona no deja de
ser persona, y por lo tanto no deja de tener derechos, así
que la propuesta que mantengo firme es la de inutilizar la
segunda parte del artículo 42º de la
Constitución por cuanto contraviene con los derechos
fundamentales de las personas.
Cecilia Piñan Indacochea
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |