Resumen
Actualmente, la figura de la novación no es
tratada por algunos sistemas
jurídicos civiles debido a que argumentan que sus fines
más conocidos pueden ser alcanzados por otros medios: como
la asunción de deudas, la dación en pago y la
cesión de créditos; aunque ya se ha visto que entre
estas existen abismales diferencias.
Sin embargo, otros países si admiten esta
posibilidad, aunque su regulación en la mayoría de
los casos es deficiente y ambigua.
Desarrollo:
- En países de América
Latina como:
Chile:
El Código
Civil de la República de Chile regula a la
novación en su Libro cuarto
de las obligaciones,
Título XIV, como un modo de extinguirlas; y
específicamente la desarrolla en su Título
XV.
Este cuerpo legislativo prevé a la
institución como la sustitución de una
obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto,
extinguida; advirtiéndose que para que esta se produzca,
la obligación primitiva y el contrato de
novación deben ser válidos, y que debe expresarse
por las partes la voluntad de celebrar el acto novatorio, porque
de no aparecer se mantiene la obligación antigua en todo
aquello que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo los
privilegios de la primera.
En la práctica, puede verse que la
institución adopta las modalidades fundamentales que esta
puede desplegar; sin embargo, su realización en la
normativa civil es imprecisa, cuando por ejemplo, en su
artículo 1631 se expone que la sustitución de una
obligación por otra importa novación. Este supuesto
está protegido por la llamada novación objetiva,
pero obviamente su redacción puede dar lugar a
confusión, pudiéndose interesar novación
ante cualquier tipo de cambio
en la obligación primitiva respecto de la
nueva.
Esta doctrina se ha manifestado en su Código
Civil, ante algunos supuestos que para ellos no implica
novación. Se habla por ejemplo, de aquel que condiciona la
necesaria liberación del deudor, para el caso de la
novación subjetiva, prohibiéndose así la
existencia de la delegación imperfecta como modalidad de
la figura.
La novación, en este sistema
jurídico, siempre traerá consigo la
extinción de los intereses generales de la primera deuda,
sino se expresa lo contrario.
República de Argentina:
En la República de Argentina se regula la
novación en el Código Civil, Libro II de los
derechos
personales en las relaciones civiles, Sección Primera,
Parte Segunda de la extinción de las obligaciones.
Así, en su Título XVII estipula que la
novación es la transformación de una
obligación por otra; desprendiéndose de
aquí, la necesidad de que exista una obligación
anterior y que se manifieste la voluntad de novar, o que esta
resulte de la incompatibilidad de las obligaciones.
Para esta doctrina las estipulaciones y alteraciones en
la primitiva obligación que no hagan al objeto principal,
o a su causa, como por ejemplo al tiempo, lugar
o modo del cumplimiento, serán consideradas como que
sólo modifican la obligación, pero no que la
extinguen. Esto se deduce a partir de las únicas formas de
manifestación que su cuerpo normativo civil le adjudica a
la institución; estableciendo que puede haber
novación por otro deudor que sustituya al primero,
ignorándolo este, si el acreedor declara expresamente que
desobliga al deudor precedente; y que habrá
novación por sustitución de acreedor en el
único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor
del contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye.
Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no
habrá novación sino cesión de
derechos.
La novación extingue la obligación
principal con sus accesorios. El acreedor, sin embargo, puede por
una reserva expresa, impedir la extinción de los
privilegios e hipotecas del antiguo crédito
que, entonces, pasan a la nueva. Esta situación se plantea
a partir de la autonomía de la voluntad de las partes para
contratar; por tanto, el acreedor no puede reservarse el derecho
de prenda e hipoteca de la obligación extinguida, si estos
bienes fueran
de terceros que no tuviesen nada que ver con la
novación.
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