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Regulación de la novación en el Derecho Civil sustantivo foráneo




Enviado por ariel.romero



Partes: 1, 2

    1. Resumen
    2. Desarrollo

    Resumen

    Actualmente, la figura de la novación no es
    tratada por algunos sistemas
    jurídicos civiles debido a que argumentan que sus fines
    más conocidos pueden ser alcanzados por otros medios: como
    la asunción de deudas, la dación en pago y la
    cesión de créditos; aunque ya se ha visto que entre
    estas existen abismales diferencias.

    Sin embargo, otros países si admiten esta
    posibilidad, aunque su regulación en la mayoría de
    los casos es deficiente y ambigua.

    Desarrollo:

    Chile:

    El Código
    Civil de la República de Chile regula a la
    novación en su Libro cuarto
    de las obligaciones,
    Título XIV, como un modo de extinguirlas; y
    específicamente la desarrolla en su Título
    XV.

    Este cuerpo legislativo prevé a la
    institución como la sustitución de una
    obligación a otra anterior, la cual queda, por tanto,
    extinguida; advirtiéndose que para que esta se produzca,
    la obligación primitiva y el contrato de
    novación deben ser válidos, y que debe expresarse
    por las partes la voluntad de celebrar el acto novatorio, porque
    de no aparecer se mantiene la obligación antigua en todo
    aquello que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo los
    privilegios de la primera.

    En la práctica, puede verse que la
    institución adopta las modalidades fundamentales que esta
    puede desplegar; sin embargo, su realización en la
    normativa civil es imprecisa, cuando por ejemplo, en su
    artículo 1631 se expone que la sustitución de una
    obligación por otra importa novación. Este supuesto
    está protegido por la llamada novación objetiva,
    pero obviamente su redacción puede dar lugar a
    confusión, pudiéndose interesar novación
    ante cualquier tipo de cambio
    en la obligación primitiva respecto de la
    nueva.

    Esta doctrina se ha manifestado en su Código
    Civil, ante algunos supuestos que para ellos no implica
    novación. Se habla por ejemplo, de aquel que condiciona la
    necesaria liberación del deudor, para el caso de la
    novación subjetiva, prohibiéndose así la
    existencia de la delegación imperfecta como modalidad de
    la figura.

    La novación, en este sistema
    jurídico, siempre traerá consigo la
    extinción de los intereses generales de la primera deuda,
    sino se expresa lo contrario.

    República de Argentina:

    En la República de Argentina se regula la
    novación en el Código Civil, Libro II de los
    derechos
    personales en las relaciones civiles, Sección Primera,
    Parte Segunda de la extinción de las obligaciones.
    Así, en su Título XVII estipula que la
    novación es la transformación de una
    obligación por otra; desprendiéndose de
    aquí, la necesidad de que exista una obligación
    anterior y que se manifieste la voluntad de novar, o que esta
    resulte de la incompatibilidad de las obligaciones.

    Para esta doctrina las estipulaciones y alteraciones en
    la primitiva obligación que no hagan al objeto principal,
    o a su causa, como por ejemplo al tiempo, lugar
    o modo del cumplimiento, serán consideradas como que
    sólo modifican la obligación, pero no que la
    extinguen. Esto se deduce a partir de las únicas formas de
    manifestación que su cuerpo normativo civil le adjudica a
    la institución; estableciendo que puede haber
    novación por otro deudor que sustituya al primero,
    ignorándolo este, si el acreedor declara expresamente que
    desobliga al deudor precedente; y que habrá
    novación por sustitución de acreedor en el
    único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor
    del contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye.
    Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no
    habrá novación sino cesión de
    derechos.

    La novación extingue la obligación
    principal con sus accesorios. El acreedor, sin embargo, puede por
    una reserva expresa, impedir la extinción de los
    privilegios e hipotecas del antiguo crédito
    que, entonces, pasan a la nueva. Esta situación se plantea
    a partir de la autonomía de la voluntad de las partes para
    contratar; por tanto, el acreedor no puede reservarse el derecho
    de prenda e hipoteca de la obligación extinguida, si estos
    bienes fueran
    de terceros que no tuviesen nada que ver con la
    novación.

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