Tribunal:
Corte Sup.
Fecha:
27/01/1987
Partes:
Baricalla de Cisilotto, María del
Carmen v. Gobierno NacionalPublicado:
JA 1987-II-331.
MEDICAMENTOS - SALUD
PÚBLICA – Régimen de comercialización para productos medicinales – Ley
16463Con nota de AUGUSTO M. MORELLO
OPINION DE PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN1. La actora interpuso la presente acción de amparo
en representación de su hijo menor de edad, contra
el Ministerio de Salud y Acción Social de la
Nación, a fin de que se autorice el
suministro del complejo crotoxina A y B en su faz de
investigación a dicho menor,
internado en el Hospital de Niños de esta ciudad con diagnóstico de neuroblastoma grado
4.Fundó su pedido por la vía del
amparo "dado que ,como es de público conocimiento, el Ministerio de Salud y
Acción Social no autoriza el tratamiento ni
suministra el complejo enzimático" lo cual,
añade, configura un peligro inminente contra la vida
de su hijo.Al reducir el Poder
Ejecutivo -dice- el número de pacientes
autorizados a recibir el tratamiento experimental a 80,
viene a vulnerar de manera arbitraria el derecho a la vida,
la preservación de la misma, y la igualdad
de todos los habitantes ante la ley, fundando, en
definitiva, el derecho que invoca en las normas
pertinentes de la ley 16986 y de la CN.2. Tras recabar los informes
del caso, el magistrado de 1ª instancia, a f. 212,
desestimo la acción dando por reproducidos los
argumentos hechos valer en una causa análoga. Ellos
son: 1) que de las constancias obrantes, que refieren los
pasos dados por la autoridad administrativa en redor de las
investigaciones sobre la crotoxina, en modo
alguno puede calificarse su proceder como ilegítimo
o arbitrario; 2) que la decisión de continuar la
investigación con el número de pacientes que
a la fecha se encontraban en tratamiento, en modo alguno
resulta irrazonable dada la etapa y las condiciones en que
se encuentra la investigación, motivo por el que no
puede reputarse violada la igualdad ante la ley; 3) que
asimismo, "la
administración de sustancias cuyas propiedades y
características no han sido estudiadas y
documentadas científicamente, no puede ser aceptada
por las modernas sociedades".3. Apelado ese pronunciamiento el recurso fue
desestimado por el tribunal a quo, con base en las
siguientes razones: a) el derecho a la vida y el derecho a
la salud, quedan sujetos a lo que por la vía
legislativa o administrativa se determine "en la medida de
los recursos
disponibles"; b) la decisión sobre la producción de la droga de
que se trata "es por regla privativa de los poderes
políticos"; c) la autorización de que la
crotoxina sea usada como medicamento "está sujeta a
facultades discrecionales de la administración" que en el sub lite no
han sido ejercidas de modo discrecional; d) que dadas las
limitaciones de disponibilidad de la sustancia "es
razonable que se haya circunscripto la cantidad de
pacientes".4. Contra esta decisión la actora dedujo
recurso extraordinario, el cual estimo que debe ser
rechazado por haberse convertido en abstracto.En efecto, V.E. tiene muy dicho que no corresponde
pronunciamiento de la Corte cuando circunstancias
sobrevinientes han tornado inoficioso decidir la
cuestión materia
de la litis (Fallos 306:157) y que las sentencias de la
Corte deben atender a las circunstancias existentes al
momento de la decisión, aunque ellas sean
sobrevinientes a la interposición del recurso
extraordinario (Fallos 306:1160).Ello porque es de la esencia del Poder
Judicial decidir colisiones efectivas de derechos,
motivo por el cual no es propio de los jueces efectuar
declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:254; 12:372;
236:673, etc.).En consecuencia, cabe advertir que el Ministerio
de Salud y Acción Social -Secretaría de
Salud-ha dictado, la resolución n. 47 de fecha 13 de
octubre del corriente, que en su art. 2 dispone: "La
producción, elaboración,
comercialización, uso y aplicación en
medicina
humana del compuesto enzimático crotoxina A y B, se
encuentran comprendidos en las previsiones del art. 19 inc.
b ) y concs. ley 16463, debiendo hacerle saber esta
circunstancia, en forma fehaciente. . .".De resultas, por tanto, de esta nueva
disposición deviene nítido que la materia de
este pleito carece a la fecha de realidad efectiva, desde
que por su intermedio se intentó la inclusión
del hijo de la actora en los supuestos beneficios de un
plan
experimental que se ha venido a dejar sin efecto por el
dictado de normas posteriores (conf. Fallos 292:375 y sus
citas).No obstante lo expuesto, atento a la índole
particular de la cuestión litigiosa, y de modo
escueto dada la abstracción de referencia en que
ésta ha devenido, creo necesario destacar que, de
todos modos, la actora carece de razones jurídicas
formales y de fondo para pretender el acogimiento de su
-desde ya- dramático y delicado reclamo.Porque al margen de estos últimos ribetes,
que sin duda no dejan de sacudir, con su carga emotiva, el
problema de derecho que se presenta en el sub lite, lo
rigurosamente cierto es que aquéllos no pueden
torcer ni complicar la acertada solución
jurídica de éste.Y en tal sentido encuentro correcta la
decisión de los jueces de la causa, e infundado el
recurso federal del accionante, toda vez que éste se
dedica a enfatizar las razones que expresó ante el a
quo, mas no, como debía, a replicar los argumentos
mediante los que el juzgador las desbaratase.Si hay argumento, a mi criterio, basal, en la
decisión recurrida, es el que concluye que el
derecho a la salud, que invoca la actora está
sujeto, como no puede ser de otra manera, a las
reglamentaciones legislativas y administrativas pertinentes
y en todos los casos, además, limitado por las
posibilidades efectivas con que cuente el
Estado.El marco natural de desenvolvimiento de estas
posibilidades y de aquellas reglamentaciones es
diáfano y pertenece de lleno a la órbita de
los otros poderes de gobierno, en cuyo ámbito
sólo al Poder
Judicial le compete, por virtud de su propio menester
constitucional, el control
de legalidad, de razonabilidad y de
constitucionalidad.Esto es que, con estricta referencia al sub
exámine, la decisión de promover oficialmente
la investigación en torno a
los eventuales efectos curativos de una sustancia, los
modos de concretarla, la determinación de los
subsidios económicos para sostenerla y hasta la
decisión en punto a los eventuales pacientes
aceptados para favorecerla, son todos ellos temas de
indubitable incumbencia exclusiva de los poderes
administrativos y legislativos,sobre los que, a lo sumo,
cabe con referencia a determinados aspectos un limitado
control de los jueces, pero nunca, so pena de grave
violación del orden constitucional, la
pretensión de forzar por las vías procesales
la intromisión del Poder Judicial en las funciones
excluyentes de los otros poderes.Así es bueno recordar aquí que V.E.
tiene dicho con relación a otros supuestos
específicos pero válidos como principios
generales aplicables en la causa sub examine, que no se
justifica la intervención de los jueces a fin de
modificar la resolución de la administración en cuestiones que por
su naturaleza les son propias (Fallos 301:291),
que no es materia justiciable la revisión de la
política administrativa, porque
juegan apreciaciones que escapan, por su naturaleza, al
poder de los jueces (Fallos 301:291), que no incumbe a los
jueces en el ejercicio regular de sus atribuciones,
sustituirse a los otros poderes del Estado
en las funciones que le son propias (Fallos 270:169), que
está vedado a los tribunales el juicio sobre el mero
acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los
otros poderes en ejercicio de las facultades propias de
ellos (Fallos 272:99; 277:25), y que, en definitiva, la
misión más delicada de la
justicia
es la de saberse mantener dentro de la órbita de su
jurisdicción, sin menoscabar las funciones que
incumben a los otros poderes o jurisdicciones (Fallos
272:231).Por último, también resulta
necesario poner de resalto que si dicha intención de
perseguir en la esfera judicial el dictado de decisiones
que son propias y exclusivas de los otros órganos de
gobierno no resulta jurídicamente admisible, menos
aún lo es pretenderlo a través de la
vía excepcional y sumarísima del amparo,
desde que esta característica expeditiva y sumaria
de la acción prevista en la ley 16986 no puede ser
la idónea para, por principio, dirimir conflictos complejos donde precisamente debe
ahondarse en tal complejidad a fin de no caer, por parte
del poder jurisdiccional, en la invasión del campo
de los restantes poderes.Es obvio que en el triste problema de que
aquí se trata, donde se apela a la solución
urgente en razón de estar en juego en
términos que se supone médicamente
perentorios la vida del hijo menor de la actora, no
pareciera que otra que no fuese la del amparo pudiese ser
la senda procesal hábil para transitar el reclamo
deducido, mas por riguroso que se presente a las
conciencias legas debe concluirse que esta circunstancia
vital y urgente no puede lograr de por sí la
desarticulación del sabio mecanismo constitucional
antes referido, que veda a los jueces suplir en las
decisiones políticas legislativas a los
funcionarios determinados para tales menesteres.Por tanto, tampoco está demás
recordar que V.E. tiene a su vez dicho que el recurso de
amparo, de trámite sumarísimo, no procede en
el supuesto de cuestiones opinables, que requieren debate y
prueba (Fallos 271:165; 273:84; 274:186; 281:394), que
asimismo no es la vía adecuada para enervar la
validez de una decisión de autoridad competente,
adoptada en ejercicio de atribuciones legales (Fallos
273:285; 274:365), ni es su razón de ser la de
someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y
organismos administrativos, controlando el acierto o la
razonabilidad de la actividad de la autoridad
administrativa, en tanto no medie arbitrariedad (Fallos
302:535).Para el caso concreto, además, debe recordarse que
también la Corte dijo que las decisiones en los
juicios de amparo deben atender a la situación
existente al momento de ser dictadas (Fallos 300:844) y que
no es el procedimiento adecuado para discutir el
reconocimiento de los derechos en abstracto (Fallos
270:367) .Opino, en consecuencia, que el recurso debe ser
rechazado. – Juan O. Gauna.Buenos Aires, enero 27 de 1987.
Considerando:
1. Que la Sra. de Cisilotto, en
representación de su hijo menor de edad,
inició esta acción de amparo a fin de que el
Estado Nacional (Ministerio de Salud
Pública y Acción Social), le suministre
el denominado complejo crotoxina A y B, en las dosis
necesarias que requiere la enfermedad cancerosa que padece
el menor. La demanda
fue rechazada en 1ª instancia, y este pronunciamiento
fue confirmado por la sala 3ª de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo
Federal. Ello dio lugar al presente recurso extraordinario,
que fue concedido.2. Que, en primer lugar, es necesario determinar
la pretensión en juego. En tal sentido, se observa
que algunos pasajes del escrito de demanda traducen un
reclamo de que el actor sea incluido en el ámbito de
la resolución n. 522 del Ministerio citado, por la
que se autorizó "la investigación
clínica aplicaca del denominado complejo crotoxina A
y B, en los enfermos actualmente sujetos a esa experiencia
farmacológica. . ." (art. 1 , 25/07/1986). Desde ese
ángulo es cierto, como lo señala el
procurador general, que la causa se habría vuelto
abstracta ya que tal investigación se dio por
finalizada mediante la resolución n. 47 de ese
ministerio (13 de octubre de ese mismo año, B.O. n.
26.016 del 16/10/1986). Empero, una interpretación integral de ese
escrito, permite concluir que su objeto no se halla
limitado al antes expuesto y, por ende, supeditado a la
vigencia de la resolución n. 522 citada, sino que su
alcance es mayor y comprensivo de la pretensión de
que el Estado sea condenado a suministrar al actor el
complejo mencionado. Luego, no es inoficioso decidir la
causa sub exámine.3. Que, sin embargo, lo expuesto no apareja la
irrelevancia de la resolución n. 47 citada para
resolver el litigio pues, como se verá, constituye
aquélla un valioso elemento de juicio a tal
propósito, máxime porque es doctrina
permanente del tribunal que sus pronunciamientos deben
atender a las circunstancias existentes al momento en que
se los dicta, aunque ellas sean sobrevinientes a la
interposición del recurso (Fallos 269:31; 292:140;
300:844, y sentencia dictada el 29/08/1986 in re Klein,
Guillermo W.).4. Que, en tales condiciones, es de señalar
que el fundamento legal de la demanda no es otro que el
derecho a la vida en cuanto comprensivo de la
salud.Con todo, si bien esta Corte ha declarado que el
derecho a la vida es el primer derecho de la persona
humana, que resulta reconocido y garantizado por la CN., es
de la mayor importancia advertir la especial perspectiva de
ese derecho.En efecto, el derecho a la vida es invocado como
fundamento por el cual el actor podría exigir, y el
Estado estaría obligado a satisfacer, una
prestación de salud consistente en suministrar
determinada sustancia para lo cual debería,
además, elaborarla previamente, por cuanto, como lo
anuncia la resolución n. 47 citada, el Estado "no
(la) posee ni produce".No es la presente, por cierto, la oportunidad de
referirse a todas las facetas del aludido derecho
subjetivo.Tampoco lo es la de estudiar si están
reunidas todas las condiciones a que podría
supeditarse la alegación válida de ese
particular aspecto del derecho a la vida: gravedad de la
situación; necesidad, insustituibilidad y eficacia
del tratamiento; existencia de los medios
necesarios para su prestación y el efecto que su
empleo
podría producir sobre la política general en
materia de salud pública.Sí lo es, por el contrario, la de analizar
uno de esos recaudos pues sobre él versa la
resolución n. 47 citada y, además, las
conclusiones a que se arribarán son suficientes para
juzgar el sub lite.Resulta imprescindible reiterar que es ajeno a
este debate todo lo concerniente a los alcances de la
libertad
de elección del tratamiento terapéutico por
el paciente o por su médico. De lo que se
tratará en esta sentencia, exclusivamente, es de
analizar una de las condiciones mediante las cuales se le
podría exigir al Estado, según nuestra Ley
Fundamental, un tratamiento ya escogido, y si ese requisito
ha sido o no acreditado.5. Que, en tales condiciones, es a todas luces
razonable afirmar que es condición inexcusable del
ejercicio legítimo de ese derecho, que el
tratamiento reclamado tenga eficiencia para el fin que lo motiva. En el
caso, tal objetivo
es el de combatir el cáncer.6. Que las actividades de importación, exportación, producción,
elaboración, fraccionamiento,
comercialización o depósito en
jurisdicción nacional o con destino al comercio
interprovincial de las
drogas, productos químicos, reactivos, formas
farmacéuticas, medicamentos, elementos de
diagnóstico y todo otro producto
de uso y aplicación en la medicina humana,
están sometidas a la ley 16463 -y a los reglamentos
que en su consecuencia se dicten- y sólo pueden
realizarse previa autorización y bajo control del
Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública (hoy
Ministerio de Salud Pública y Acción Social),
el que ejerce el poder de policía sanitaria
referente a dichas actividades y se halla facultado para
dictar las disposiciones reglamentarias o complementarias
que sean necesarias para el cumplimiento de la finalidad
del decreto 9763/1964, reglamentario de la ley 16463 (arts.
1 y 2 ley cit. y 40 decreto cit.).Por otro lado, es ratio manifiesta de ambas
normas, en lo que interesa, evitar el uso indebido de
medicamentos, así como determinar la peligrosidad de
éstos, su comprobada y comprobable acción y
finalidades terapéuticas y sus ventajas
científicas, técnicas o económicas, de
acuerdo con los adelantos científicos (arts. 7, 8,
14 y concs. ley cit.; y 2, 13, 26, 27, 35 y concs. decreto
cit.).7. Que, a su turno, en uso de la facultad
recordada (art. 40 decreto 9763/1964), el ministerio citado
expidió la disposición 3916 (02/07/1985),
tendiente a controlar la experimentación en el ser
humano de productos farmacéuticos. Esta
reglamentación admitía que los progresos
registrados en los últimos años en la
síntesis y elaboración de
nuevos y potentes productos de uso farmacéutico
hacía necesario un control adecuado tanto de su
eficacia como de sus posibles efectos secundarios,
máxime cuando, en general, la actividad
farmacológica de aquéllos es
acompañada por un incremento de sus efectos
indeseables. De ahí que la administración de
esas sustancias al ser humano deba ser precedida por una
metodología de evaluación rigurosa, objetiva y
segura, que la farmacología clínica brinda al
paso que garantiza, una vez cumplidas sus distintas fases
de investigación, que tales sustancias posean la
actividad que se les atribuya, y seguridad a los sujetos en los que se
ensayan. Es esta disposición, por lo demás,
continuadora de otras dictadas con análogas
finalidades (disposición 308 de la
Subsecretaría de Medicina
Social y Fiscalización Sanitaria, del
23/02/1983; resolución 858 de la Secretaría
de Estado de Salud Pública, del 10/04/1979, entre
otras).Es esencial poner de relieve
los numerosos requerimientos que deben satisfacer quienes
pretenden realizar estudios e investigaciones de
farmacología clínica.Los proyectos que se presenten deberán
demostrar fundamentalmente cuáles son las
propiedades farmacológicas y terapéuticas del
compuesto a estudiar relacionándolas en forma
cualitativa y cuantitativa con el empleo terapéutico
que se preconiza, así como cuál es el margen
de sanidad y los efectos adversos previsibles en las
condiciones de empleo terapéutico para el ser
humano. También se exige, en su caso, la
presentación de antecedentes bibliográficos,
del plan experimental detallado y fundamentado -debiendo
ser la metodología sensible al fin propuesto y
exhaustivamente descripta- y la de los resultados obtenidos
en su totalidad, consignándose gráficos, fotografías, tablas,
cifras y todo elemento que permita su evaluación
crítica independiente de la
interpretación de los autores. Súmase a todo
ello la exigencia de dar a conocer la discusión de
los resultados obtenidos, debiendo interpretar los datos de
manera que permita caracterizar el compuesto
farmacológica y toxicológicamente poniendo de
manifiesto sus acciones
farmacológicas, sus efectos colaterales, el margen
de seguridad que ofrece, etcétera. En suma, diversos
y variados elementos que atañen a la "información general" y a la
"información preclínica" que incluye la
relativa a la farmacología animal – farmacodinamia,
farmacocinética y toxicología animal -aguda, subaguda,
crónica- para lo que se indican las pautas generales
que deberán observarse acerca del tiempo
de administración en los estudios
toxicológicos.8. Que, como se lo ha anticipado, la
resolución n. 47 citada constituye un elemento
relevante para esclarecer este debate, sobre todo cuando,
por lo antedicho, es indiscutible que ha emanado del
órgano al que la ley dejó el control de esta
materia.Es pertinente, entonces, analizar las razones en
que este acto se apoyó para dar por finalizada la
experimentación dispuesta por la resolución
n. 522 citada, y que son las contenidas en sus
considerandos, como expresamente indica su art. 1 . Surge
de ello: "que la investigación, producción y
suministro del compuesto, como la suspensión de su
entrega, fueron ajenas a toda decisión del
Ministerio de Salud y Acción Social. Que no obstante
ello, este Departamento de Estado debe adoptar medidas
vinculadas con el estado de necesidad generado por tales
hechos. Que la circunstancia de hallarse comprometido en la
investigación un número determinado de
personas que presentan enfermedades carcinomatosas en estadio
terminal, sujetas a la experiencia de su voluntad, exige la
adopción de medidas extraordinarias
para atender una situación bien atípica que
no presenta otras vías para su abordaje. Que la
investigación, por su naturaleza experimental, debe
ser limitada, toda vez que la misma busca establecer los
reales alcances farmacológicos de la crotoxina A y B
y no fines terapéuticos. Que las disponibilidades de
la sustancia son limitadas. . . Que tal bien
jurídico 'que se intenta preservar' no es otro que
el deseo supremo de preservar la vida humana. Que por todo
lo señalado es necesario obtener una
información evaluatoria de estricto carácter científico sobre la
investigación, a efectos de determinar
fehacientemente los reales alcances del compuesto
aludido".9. Que, en consecuencia, queda fuera de toda duda
que la autoridad a la que ha sido otorgado el ejercicio del
poder de policía sanitaria respecto de las
actividades comprendidas en la norma de control de drogas y
productos utilizados en medicina humana, y la facultad de
dictar las disposiciones reglamentarias o complementarias
que sean necesarias a tal fin, y que las ha ejercido
respecto de la farmacología clínica, ha
emitido su opinión sobre el complejo crotoxina A y
B.Asimismo, tal dictamen del órgano
competente es inequívoco en cuanto a que, en las
presentes circunstancias, ese complejo carece de
acción antineoplásica.Además ningún elemento de
convicción obra en el expediente que pueda originar
el excepcional supuesto que autorizaría a revisar la
validez de la causa de ese acto administrativo.10. Que de todo ello se sigue una consecuencia de
la mayor importancia: no incumbe a los jueces en el
ejercicio regular de sus atribuciones, sustituirse a los
otros poderes del Estado en las funciones que les son
propias, sobre todo cuando la misión más
delicada de la justicia es la de saberse mantener dentro de
la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar
las funciones que le corresponden a los otros
poderes.11. Que no es del caso señalar los
fundamentos en que el principio se sustenta. Sí lo
es, el de destacar un aspecto no lo suficientemente
puntualizado.La doctrina de la división de los poderes o
la separación de las funciones, especialmente en
nuestras sociedades modernas, halla también su causa
y finalidad en la especialización que pide el
cumplido ejercicio de las diversas funciones que deben
satisfacer los estados. Luego, la distribución de dichas funciones en
órganos, cuya integración personal
y medios instrumentales está pensada con arreglo a
la especificidad de aquéllas, es prenda de un mejor
acierto de sus proyectos y realizaciones.12. Que de todo ello ha de hacer mérito el
Poder Judicial cuando es llamado a ejercer su ministerio.
Del juicio prudente de los magistrados en torno de los
alcances de su jurisdicción, es de donde cabe
esperar los mejores frutos en orden al buen gobierno de la
Nación.13. Que corresponde, por tanto, señalar que
está fuera de discusión que la actividad de
la Administración en materia de drogas y productos
medicinales así como su experimentación y
suministro a los pacientes, lejos de menoscabar los
derechos a la vida y a la salud, garantiza las condiciones
más adecuadas y seguras para que tales derechos
cundan.Dicha actividad no sólo tiende a la
preservación de esos valores,
ante los eventuales efectos nocivos de alguno de los
aludidos productos, sino que también se halla
enderezada a evitar que el
hombre pueda tornarse en el sufriente receptor de
múltiples manipuleos sólo basados en la
conjetura, la doxa o la improvisación; esto es,
impedir que el sujeto se "cosifique" como objeto de una
mera investigación.14. Que, en tal sentido, la fiscalización
estricta de la experimentación y subsiguiente
comercialización de productos medicinales tiende a
evitar que esa actividad científica y comercial
derive en eventuales perjuicios para la salud.15. Que cabe inferir, además, que el
indelegable control que debe ejercer el Estado en este
campo reconoce no sólo razones estrictamente
científicas sino también el imperativo
ético de no permitir la utilización del
hombre
como un simple medio para otros fines.Es más, un adecuado paradigma de la salud no puede dejar de
observar que, principalmente en enfermedades como el
cáncer, sus efectos trascienden a la persona del
paciente hasta conmover su núcleo familiar o de
afectos, cuyos miembros, en muchas ocasiones resultan
llamados a tener que prestar su opinión y consejo en
trascendentes decisiones sobre el tratamiento a seguir. No
es aventurado, entonces, afirmar que la protección
del hombre enfermo a la que apuntan las normas citadas,
debe entenderse que se extiende a todos los sujetos
comprendidos en tales ámbitos.16. Que una cuestión que guarda con la del
sub lite un particular vínculo, fue resuelta por la
Suprema Corte de Justicia de los Estados
Unidos de América (United States v. Rutherford,
18/06/1979, 61 L. Ed. 2d. 68). El producto entonces en
juego se denominaba "laetrile", proclamado como
antineoplásico. Cabe observar que una de las
diferencias que media entre ambos casos vuelve aún
más interesante el precedente, toda vez que no se
reclamaba en él el suministro y producción
por el Estado de la droga, sino sólo que se
prohibiese a éste, respecto de los enfermos
terminales de cáncer, que impidiera el embarque
interestatal y la venta de
laetrile, una droga no aprobada para su distribución
bajo la "Federal Food, Drug and Cosmetic Act", que vedaba
la distribución entre los estados de toda "nueva
droga", antes de que la Secretaría de Salud,
Educación y Bienestar del Gobierno
Federal aprobara su aplicación con fundamento en
evidencias sustanciales sobre la seguridad y
efectividad de aquélla.Es de recordar, también, que la
Cámara de Apelaciones había opinado que los
términos "seguridad" y "efectividad" usados en ese
Estatuto no tenían una razonable aplicación a
los enfermos terminales de cáncer: desde que esos
pacientes, por definición, "pueden morir de
cáncer con indiferencia de lo que se les dé",
no había estándares reales para medir la
seguridad y efectividad de una droga para esa clase de
individuos. Por ello, la Cámara confirmó el
mandado (injunction) del tribunal de distrito, que
permitía el uso de laetrile en enfermos de
cáncer, cuyo carácter terminal se hallase
comprobado.La Corte norteamericana, al revocar ese
pronunciamiento expresó: "que dentro de nuestro
sistema
constitucional, los tribunales federales no
desempeñan la función de juntas revisoras con
autoridad para rehacer las leyes
según sus propias concepciones acerca de las
directivas más adecuadas de política general.
Sólo cuando la aplicación textual de la ley
conduce a resultados tan irrazonables que no sería
justo atribuirlos a la intención del Congreso, cabe
que los jueces den por sobreentendida la excepción a
la letra de la ley". Y, tanto en aquel caso como en
éste, no se advierte que las normas que los rigen
hayan dejado de proteger a los enfermos terminales de
cáncer de las drogas no efectivas o
inseguras.Es del todo apropiado, no obstante su
extensión, trascribir otros pasajes de la sentencia
citada, dado que brindan elementos de gran valor
ilustrativo. "Existe -continuó expresando la Corte
norteamericana- un especial sentido en el cual la
relación entre eficacia y seguridad de una droga
tiene significación en el contexto de las
enfermedades incurables. La inocuidad de una droga puede
ser peligrosa para cualquier paciente si ella no produce
los efectos terapéuticos implicados. . . Pero si un
individuo que sufre de una potencial
enfermedad fatal rechaza una terapia convencional en favor
de una droga de propiedades curativas no demostradas, las
consecuencias pueden ser irreversibles". En la nota a este
párrafo, indica la Corte que,
según la declaración del Dr. Carl Leventhal,
director delegado de la oficina
de fármacos, FDA, y profesor
auxiliar de neurología y patología en la
Universidad de Georgetown: "la seguridad de
una droga para uso humano depende, en buena medida de la
eficacia terapéutica de la droga de que se trata. En
el caso del cáncer, el tratamiento con una droga no
efectiva conducirá. . . necesariamente a la
muerte del paciente"; y que, según la
declaración del Dr. George J. Hill, presidente del
departamento de cirugía y de la facultad de Medicina
de la Universidad de Marshall, W. Va.: "un tratamiento
ineficaz puede llevar a retardar el empleo de los medios
terapéuticos reconocidos, provocando muertes
innecesarias, por ello, en ausencia de evidencias
científicas sobre su efectividad, ninguna droga
destinada al tratamiento del cáncer puede ser
considerada segura". A continuación, el tribunal
agregó: "por esas razones, aun antes de que la
enmienda de 1962 incorporase el estándar de eficacia
a la tramitación requerida para la aprobación
de nuevos medicamentos, la FDA consideraba la efectividad
cuando revisaba la seguridad de las drogas usadas para
tratar enfermedades terminales. La práctica de la
FDA refleja, asimismo, el reconocimiento, ampliamente
respaldado en este caso por los testimonios de
médicos expertos, de que en enfermedades como el
cáncer, muchas veces es imposible identificar a un
paciente como terminal salvo retrospectivamente". En la
nota a este pasaje se indican las declaraciones del Dr.
Peter Wiernik, jefe de la rama de clínica
oncológica del Instituto Nacional del Cáncer
del Centro de Investigaciones de Baltimore: "Nadie puede
prospectivamente definir la expresión 'terminal'con
cierta exactitud. De un paciente se puede decir que es
terminal sólo después de su muerte.
Muchos pacientes en estado crítico responden a los
modernos tratamientos de cáncer"; y la
declaración del Dr. Joseph Ross, profesor de
medicina, de la Escuela
de Medicina de la Universidad de California, en Los
Angeles: "La distinción entre pacientes
'terminales'y 'no terminales'no puede ser establecida con
precisión y presuponer que laetrile puede ser
suministrado a pacientes terminales con impunidad podría privar a esos
pacientes de otros medios terapéuticos que pueden
ayudarlos"."El cáncer en sus distintas formas
-añadió la Corte norteamericana- varía
considerablemente en su comportamiento y en su respuesta a las
diferentes terapias", y recordó en la nota
pertinente: "El comisionado advirtió que estos
cuadros de comportamientos imprevistos pueden explicar las
alegaciones de base anecdótica acerca de la
efectividad del laetrile. Personas tratadas con laetrile
que experimentaron una espontánea mejoría o
que respondieron tardíamente a las terapias
convencionales después de haberlas abandonado,
pueden creer que su mejoría se debe al laetrile. . .
Sobre todo desde que tratamientos del cáncer
probados como la quimioterapia y la radiación tienen a menudo efectos
dolorosos, el comisionado concluye que los pacientes que
subjetivamente perciban un progreso después de
sustituir por laetrile a esos tipos de terapia pueden
erróneamente creer que su condición se ha
vuelto estacionaria o que ha mejorado". Y sigue la Corte:
"Incluso individuos en estado crítico pueden
experimentar una inesperada reacción y comenzar a
responder al tratamiento acostumbrado.Por ello, como lo concluye el comisionado,
permitir esta excepción a lo dispuesto por la ley,
sin que medie prueba de la eficacia del producto en el
tratamiento del cáncer 'puede provocar muertes
inútiles y el sufrimiento en los pacientes
caracterizados como terminales que en la actualidad
podrían ser auxiliados por medio de terapias
comprobadas'. Aceptar la proposición de que los
estándares de seguridad y eficacia del 'act'no
tienen relevancia para los pacientes terminales es negar la
autoridad del comisionado sobre todo medicamento que se
suministre a esas personas, por más tóxico o
ineficaz que sea. Si la historia
suministra alguna guía, este nuevo mercado
no debe ser tolerado. Desde el comienzo de este siglo,
afanosos fabricantes y comerciantes han anunciado una
extensa variedad de, presuntamente, sencillas e indoloras
curas para el cáncer, incluyendo linimentos de
terpentina, mostaza, aceite,
huevo y amoníaco; musgo de pantano; combinaciones de
reflectores de colores;
pastas hechas con glicerina o queso de Limburgo; tabletas
minerales,
y mezcla de la 'Fuente de la juventud', hecha con especias, aceite y
grasa. Al citar estos ejemplos, no tenemos, por supuesto,
la intención de menoscabar la sinceridad de los que
en la actualidad proponen la utilización de
laetrile, ni ello involucra ningún juicio acerca de
si dicha droga puede finalmente resultar un medio seguro y
efectivo en el tratamiento del cáncer. Precisamente.
la experiencia de la historia indica por qué el
Congreso pudo razonablemente proponerse proteger a los
enfermos terminales, en no menor medida que a otros
pacientes, del amplio espectro de autoproclamadas panaceas
que el ingenio humano puede elaborar".17. Que, en conclusión, corresponde decidir
que en el sub exámine no se encuentra observado uno
de los recaudos que, supuesto el derecho subjetivo
constitucional de que se trata, condicionaría
inexcusablemente la invocación legítima de
éste (consid. 4).Desde luego, ello no implica negar las eventuales
propiedades antineoplásicas del complejo crotoxina A
y B que puedan ser demostradas científicamente en el
futuro. El juicio asertado sólo expresa que,
según los motivos puestos de manifiesto por el
órgano legalmente autorizado, dicha sustancia no
provoca, aquí y ahora, tales efectos y que, salvo
que se acredite inequívocamente la inexactitud de
esos fundamentos, los jueces deben atenerse a
ellos.Por ello, de conformidad en lo pertinente con lo
dictaminado por el procurador general, se hace lugar al
recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.-
Augusto C. Belluscio.- Enrique S. Petracchi.- Jorge A.
Bacqué.PÁGINA 12 ? 22 DE ABRIL DE 2007
ANEXO
- LA JUSTICIA FRENO UNA
LICITACIÓN Y PROHIBIÓ HASTA PRODUCIR UN
GENÉRICO
- Lo que importa acá es el
negocio
Final del formulario
El conflicto es considerado un caso testigo en
el país. El juez Alejandro Saint Genez, del juzgado
Nacional Civil y Comercial Nº 9, dictó una
medida cautelar en favor de un laboratorio
farmacéutico extranjero. El fallo prohíbe a
los laboratorios nacionales producir y comercializar un
medicamento para pacientes con VIH Sida. La
resolución tiene que ver con una cuestión de
patentes. Afecta la fabricación del antirretroviral
didanosina, una droga que en la Argentina toma el 6 por
ciento de los infectados con el virus
(unos 1800 pacientes). El caso, que fue denunciado por los
laboratorios nacionales y el Gobierno como un "abuso" que
amenaza el sistema público de salud, abre el debate
sobre las prácticas monopólicas de las
multinacionales de medicamentos con respecto a las drogas
de las que depende la vida o la muerte de las personas:
aunque esta discusión concreta es por un remedio
para los enfermos de sida, está sucediendo lo mismo
con los medicamentos oncológicos. El efecto de las
prácticas denunciadas es la suba artificial de los
precios
de los medicamentos.El ministro de Salud, Ginés González
García, dio un dato para dimensionar los intereses
económicos en juego: señaló que la
decisión del juez Genez sobre la didanosina
obligará al Estado a gastar "2,5 millones de pesos
más por año por la misma droga" que ya se
fabrica localmente.El funcionario consideró que la patente en
base la cual se dictó la cautelar es dudosa. "Lo que
está pasando es que el sistema de patentes para
muchas drogas se está agotando, porque con los
años caducan. Entonces algunos laboratorios, como
sucedió en este caso, realizan una pequeña
innovación para decir que tienen una
droga nueva y conseguir así una nueva patente. Son
maniobras que les permiten mantener artificialmente sus
derechos exclusivos por varios años más y
fijar altos precios", dijo el ministro a
Página/12.González añadió que existe
"una estrategia" de las multinacionales
farmacéuticas que "en una maniobra con estudios
jurídicos" buscan de esta manera "esquivar la ley" y
asegurarse su posición monopólica en el
mercado. Y calificó el fallo como una
"extorsión a la democracia".La controversia tiene origen en una
licitación de diciembre pasado, cuando el ministerio
llamó a un concurso para adquirir una partida de
didanosina, uno de los 17 antirretrovirales que el Estado
provee a los pacientes que carecen de cobertura social. A
la licitación se presentó un único
oferente, el laboratorio Richmond, de capitales nacionales.
Pero su presentación fue impugnada por Bristol Myers
Squibb, dueño de la patente de la didanosina. A
mediados de enero, haciendo lugar a tal solicitud, el juez
Saint Genez dictó la medida cautelar prohibiendo la
fabricación local de la droga y su venta, con lo que
dejó desierta la licitación.Esta semana, los laboratorios nacionales agrupados
en la Cámara Industrial de Laboratorios
Farmacéuticos Argentinos (Cilfa) y la Cámara
Empresaria de Laboratorios Farmacéuticos (Cooperala)
dieron al conflicto difusión pública, con una
solicitada en la que condenaron el fallo judicial que,
dijeron, "genera monopolios y pone en riesgo la
provisión de medicamentos".En cambio,
la Cámara Argentina de Especialidades Medicinales
(Caeme), a la que pertenece Bristol, defendió la
decisión del juez: "Las patentes no generan
monopolios; por el contrario, alientan la competencia por generar productos
innovadores en beneficio de la sociedad", señaló el organismo
en una gacetilla distribuida a la prensa.Derechos
Carlos Correa es profesor de la UBA, donde dirige
el posgrado en Propiedad
Intelectual de la Facultad de Derecho. El especialista
explicó que la didanosina "no fue desarrollada por
el laboratorio Bristol, sino por el Instituto del
Cáncer de los Estados Unidos, que le otorgó a
Bristol una licencia exclusiva para su
comercialización. En el exterior, las patentes del
producto ya han vencido. Lo que hicieron en la Argentina
fue conseguir una patente registrando no la droga
básica sino una forma particular que le dieron a la
tableta de didanosina. Esa pequeña
modificación les alcanzó para obtener
derechos, con los que impiden la competencia de mercado y
anulan la licitación del ministerio".Para Correa, "el fallo es un antecedente muy
negativo por el tipo de producto de que se trata y por el
hecho de que el juez otorgó la medida cautelar sin
seguir el procedimiento que establece la ley"."El juez omitió un paso esencial: no
llamó a un perito de oficio para dictar su fallo. Es
decir que otorgó la cautelar en base solamente a lo
que dijo el perito del laboratorio extranjero. Estamos ante
el caso de una patente cuya validez es dudosa, un uso que
va más allá de lo que sería
permisible."Antecedentes
El laboratorio Bristol Myers Squibb tiene
antecedentes de abuso del sistema de patentes en los
Estados Unidos. En marzo del 2003, la Comisión
Federal de Comercio (FTC) del gobierno norteamericano
?equivalente a la Secretaría de Comercio nacional?
comunicó que el laboratorio tuvo que aceptar un
arreglo extrajudicial millonario por prácticas
dudosas. Lo que hizo Squibb fue obstruir durante los
años ?90 la venta de genéricos que
competían con tres productos de gran venta del
laboratorio: dos drogas anticancerígenas, el Taxol y
el Platinol, y el ansiolítico BuSpar.De acuerdo a la comisión, Squibb hizo esto
para quedarse con un mercado de casi dos mil millones de
dólares anuales de estas drogas, que son muy caras,
con lo cual forzó a los pacientes a pagar
sobreprecios de cientos de millones de
dólares.La información está publicada en la
página de la FTC, donde se lee que la
investigación puso al descubierto que Bristol, entre
otros trucos, le pagó 70 millones de dólares
a otro laboratorio para que no pusiera en el mercado su
genérico.Las patentes
El otorgamiento de una patente tiene tres
requisitos: que se trate de una innovación, que
tenga altura inventiva y que sea de aplicación
industrial. Desde Cilfa manifestaron que la sentencia del
juez Genez está apelada. Eduardo Franciosi, director
ejecutivo de la Cámara, explicó que el eje
del recurso judicial es "el reclamo de que no se concedan
patentes sin altura inventiva y que eso no sea utilizado
luego ante la Justicia para constituir
monopolios".El directivo señaló que Cilfa
"respeta la ley de patentes argentina", aunque quienes no
pertenecen al mundo de los laboratorios medicinales
podrían fácilmente encontrar más de
una objeción a este marco legal.Hasta la década pasada, la ley argentina no
reconocía patentes a los medicamentos, de manera que
era posible que distintos laboratorios los fabricaran y
hubiera competencia. Esto cambió
drásticamente cuando el país adhirió a
los compromisos surgidos de la Organización Mundial de Comercio. "El
acuerdo internacional de propiedad intelectual de la OMC no
permite excluir de la patente una serie de productos",
más allá de cuál sea el valor
humanitario de su aplicación, explicó Correa.
Se trata de condiciones "negociadas en el ámbito del
GATT,
entre los años 1986 y 1994, e impulsadas por los
países desarrollados, con una fuerte presión de la industria farmacéutica y del software".Clara Suárez, de Cooperala, hizo una
lectura
propia de las consecuencias. "La ley de patentes y la OMC
aseguran que los derechos exclusivos sirven para apuntalar
el desarrollo de la investigación y el
mejoramiento tecnológico. A mi criterio, produce
todo lo contrario, trabar el desarrollo, porque el
conocimiento queda oculto y en manos de unos
pocos."Los defensores del sistema de patentes sostienen,
contra este argumento, que si no existen límites las empresas
que no invierten en investigación se
apropiarían del conocimiento generado por las que
sí lo hacen. Como sea, esa discusión excede
la situación abierta con el fallo sobre la
didanosina, donde lo que está en cuestión es
la validez de la patente que otorgó el propio Estado
al laboratorio extranjero, y el posterior uso de esa
ventaja en una maniobra sospechada de ser el primer paso de
una ofensiva mayor.CONCLUSIÓN
- Un juez aceptó una demanda del laboratorio multinacional Squibb y
prohibió que un argentino fabricara siquiera
didanosina, un antirretroviral para pacientes con VIH, por
cuestiones de patentes. El Gobierno lo considera un "abuso" y
una amenaza al sistema de salud. El laboratorio ya fue punido
en EE.UU. por prácticas monopólicas
similares.
El sector de medicamentos reviste una importancia
central en el país. Por un lado, como actividad
económica involucra un mercado que en el 2004
registró un giro del orden de los 9.765 millones de pesos
o 3,1% del PIB. Genera y
sustenta miles de puestos de rabajo productivos y a la vez es
intensivo en el uso de tecnología. En otras
palabras se trata del tipo de sectores de actividad que suelen
ser protegidos e incentivados en los países que buscan
consolidar su industrialización.
Por otro lado, la utilización de medicamentos por
parte de la población constituye el cuidado de salud
más frecuente. Las encuestas de
utilización y gasto en salud que desarrolla el Ministerio
de Salud así lo prueban. Se producen 30,3 millones de
actos de compra de medicamentos en farmacia por mes. Casi el 70%
declara haber utilizado medicamentos durante el últimos
mes, contra un 40% que dice haber realizado consultas
médicas y un 5% que concurrió a un
psicólogo. Incluso unos 3,2 millones de argentinos que
declaran no percibir ingresos afirman
consumir medicamentos.
Pero el problema reside en que "nadie puede servir a dos
amos". Es muy difícil conciliar la lógica
que impera para un bien industrial de consumo masivo
y la lógica necesaria para la adecuada producción y
consumo de un bien social que genera salud. Es por eso que hay
muchos mitos y
confusiones en relación a los medicamentos, su
producción, circulación y
utilización.
El primero de estos mitos afirma que se trata de un
mercado opaco y muy imperfecto. Bueno, en realidad todos los
mercados son
imperfectos ya que presentan "fallas". La competencia
perfecta es una imagen
simbólica, un ideal que no se concreta en ningún
caso. (Los mercados no fallan, quienes fallamos somos nosotros al
creer que ellos resuelven de forma equitativa nuestras
necesidades de salud). Pero si comparamos al mercado de los
medicamentos con otros mercados de salud en Argentina,
verificamos que es bastante más competitivo y transparente
que el resto. Por ejemplo, se identifican como fallas que existen
diferentes precios para el mismo producto (dispersión),
que la formación de precios es arbitraria y hay
asimetrías de información en el momento de definir
la compra. Estas fallas son mucho mayores en otros mercados como
el de la consulta ambulatoria, los tratamientos
psicológicos, las internaciones y la tecnología
médica. En la mayoría de los casos en estos items
ni siquiera puede el comprador conocer el precio antes
de realizar la adquisición. No existen listas de precios
que permitan comparaciones y el mismo proveedor, cobra valores
diferentes a diferentes compradores, por el mismo bien o servicio.
Otro mito afirma
que el gasto en medicamentos en el país es muy alto. Los
estudios demuestran que el gasto de medicamentos de un
país es relativo al tamaño de la economía, a la
evolución demográfica y
epidemiológica, a los esquemas de financiamiento
en salud y, sin duda, a los precios medios vigentes. Cuando se
considera todas estas variables se
concluye que Argentina no tiene un nivel de gastos
sobredimensionado en medicamentos.
Es que "el problema no se ven en la foto sino en la
película". El ritmo con que crece el gasto en medicamentos
supera al del gasto en salud. Las curvas de evolución de
ambos gastos son diferentes y este es un fenómeno que se
da tanto en Argentina como en otros países.
También vinculado con el gasto se debe destacar
que más que un problema por el nivel excesivo del mismo
tenemos un problema por la composición de su
financiamiento. En la actualidad, alrededor del 70% del gasto en
medicamentos en el país se financia con recursos de las
familias (gasto de bolsillo) y esta es la forma más
regresiva e injusta de financiarlo.
Es innegable que la situación
económico-social de fines del año 2001 y principios
de 2002, necesitaba una acción inmediata por parte del
estado en ejercicio de su poder de policía.
Pues bien, tal reacción no se hizo esperar. El
Programa
Remediar es una intento de facilitar el acceso a medicamentos a
los sectores que no podían afrontar los costos de los
fármacos.
Si hay algo que caracteriza históricamente el
obrar del Estado en este tipo de circunstancias es un triste
trípode: 1) alto nivel de burocracia; 2)
falta de transparencia en el manejo de fondos; y 3) limitado
acceso que frustra el objetivo.
Más allá de las críticas enunciadas
todo hace parecer que este plan no es un ejemplo más de un
Estado ineficiente y corrupto.
Si bien la entrega de medicamentos tiene un cierto nivel
de complicación, éste no llega a ser tal que el
supuesto beneficiario termine "mareado" por las tramitaciones. Es
decir, si bien hay tramites necesarios, éstos no implican
un nivel de burocratización que atente contra la
eficiencia del plan.
En lo referente a la falta de transparencia, este punto
es el más flojo del proceso desde
los sitios oficiales no se brinda información clara y es
justamente en este ítem donde se concentran las
críticas más y mejor fundadas.
El impacto social no recibe críticas de entidad
suficiente como para opacar los logros conseguidos.
Aproximadamente 13 millones de personas que acceden gratuitamente
a medicamentos de suma importancia es un dato no menor.
Sería interesante que el vademécum sea ampliado y
se tomen en cuenta políticas de salud reproductiva, las
cuales son un tema siempre vigente.
En resumen podría decirse que el concepto del plan
es positivo en líneas generales.
Punto 1): aprobado con salvedades
Punto 2): a recuperar
Punto 3): aprobado con salvedades
La única triste conclusión a la que
arribamos es que nuevamente el centro de la crítica recae
en el manejo desprolijo o poco claro de los fondos
empleados.
En cuanto al patentamiento, en el campo
farmacéutico presenta problemas
complejos, no sólo por su intensidad y la variedad de
modalidades que asume sino por sus implicaciones sobre el acceso
a medicamentos, especialmente por parte de quienes menos recursos
tienen. Los países en desarrollo tienen, dentro de lo
prescripto por los tratados
internacionales, la posibilidad de establecer los
estándares de patentabilidad en un modo que se asegure la
protección de las invenciones genuinas, impidiendo al
mismo tiempo la indebida limitación de la competencia
legítima.
BIBLIOGRAFÍA
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al profano" - BUERES, Alberto, "Responsabilidad civil de las
clínicas", - CANTAFIO, Fabio Fidel, Régimen de
comercialización de medicamentos Publicado en Sup. Act
26/10/2006, 1 - Conclusiones I Jornadas sobre Responsabilidad por
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1986 - CORREA, Carlos M., "Protección de la
información confidencial y competencia
desleal" - DONATO, Nora – CANTAFIO, Fabio F., "Elementos para
el debate en torno a los medicamentos genéricos", LA
LEY, 2003-A, 1222 - Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires,
"Medicina" - Carlos Correa, Universidad de Buenos Aires ?
Integrando la salud pública en la legislación
sobre patentes de los países en desarrollo ? South
Centre ? Buenos Aires, Argentina ? 2001
- Artículos
periodísticos
- Informe especial ? Medicamentos: publicidad
y réditos económicos ? HOY La Universidad,
Periódico Digital (Universidad Nacional
de Córdoba) – 1 de julio de 2004 – http://www.hoylauniversidad.unc.edu.ar - Argentina: "La aplicación y el respeto de
la ley de patentes medicinales constituyen los requisitos
para invertir", según John Lechleiter, presidente y
chief opperating officer (COO) de Elly Lilly ? La
Nación ? Argentina ? 5 de febrero de 2006 - "La pelea por la ley de patentes" ? Revista
Médicos ? Número 11 ? Página 26 –
http://www.revistamedicos.com.ar/numero11/pagina26.htm - Comentarios a la nueva ley de genéricos en
medicamentos ? Dr. Carlos Damián Renna ?
Asociación Médica Argentina – http://www.ama-med.org.ar - "La Cicop reclamó la producción
pública de medicamentos" ?
www.inforegion.com.ar - "Se perdieron inversiones por $ 40 mil millones desde 1998"
– Diario Clarín ? www.clarin.com/diario/2002/06/21/e.01001.htm - "PBI 2003: La economía crecería el
7,2%" – www.dolarsi.com/informes/PDF/145.pdf - "La nueva crisis
argentina" ? María Laura García – Trabajo
presentado para la cátedra de Macroeconomía, Facultad de Ciencias
Económicas, Universidad Nacional de Córdoba,
Argentina, Marzo de 2002 –
www.econlink.com.ar/economia/tango - "Política actual de medicamentos en nuestro
país: Un análisis del Programa Remediar"
– www.fmed.uba.ar/depto/ddhh/remediar.doc
- Páginas web
Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y
Tecnología Médica
Ministerio de Salud de la Nación
Argentina
Programa Nacional Remediar
Editorial Lexis Nexis
Pagina oficial de Normas
Pagina web del Dr.
Federico Tobar
Superintendencia de Servicios
de Salud
Presidencia de la Nación Argentina
Biblioteca Virtual de Salud
Banco Interamericano de Desarrollo
www.iadb.org
Dr. Pedro M. Politi; "Plan Remediar"
www.cancerteam.com.ar/poli145.html
Integrantes:
Balladares Quadrette, Luciana
Belén
Colombo, Paula
Gómez, Agustín
Müller, Alejandro Uriel
Ramos, Romina Elizabeth
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