- Visualización del
problema - La sanción dentro del
ámbito administrativo y la aplicación del
principio non bis in ídem - Paradoja en pos de
propuestas pragmáticas de
solución
"Una política penal de
exclusiva protección de bienes
jurídicos presupone no sólo democracia,
sino ejercicio de la democracia, esto es participación y
concurrencia en los procesos a
través de los cuales se realizan la libertad
política, en concreto,
libertad de pensamiento,
de acción y sobre todo de disensión."
Bunge..
CONTRADICCIÓN ENTRE LAS
LEYES DE
ADUANAS Y
DELITOS
ADUANEROS EN MATERIA DE
INFRACCIONES: EL NON BIS IN ÍDEM
VISUALIZACIÓN DEL
PROBLEMA:
Pensamos que al existir doble sanción en materia
de infracciones aduaneras colisionando las estrictamente
administrativas con las de carácter penal administrativo nos
encontramos ante la aparición del non bis in
idem.
Nuestra legítima inquietud respecto de la
existencia del non bis in idem podemos iniciar nuestro
razonamiento desde las siguientes reflexiones:
Básicamente en la práctica existe
duplicidad entre la infracción administrativa vinculada al
contrabando,
prevista en la Ley de Delitos
Aduaneros, y las sanciones de incautación y comiso de la
Ley General de Aduanas preguntándose los servidores de
aduanas cual aplicar, la mas drástica? la mas suave o
benigna? en algunos casos una y en otros casos la
otra?.
LA SANCIÓN DENTRO DEL ÁMBITO
ADMINISTRATIVO Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN
ÍDEM.
Ahora bien, formalmente tenemos que puede darse el caso
de que un mismo hecho ocasione la aplicación de varias
sanciones pero de diferente orden, esto es, opera a nivel
administrativo como a nivel penal administrativo al prescribirse
sanciones en ambos campos normativos. Sobre el particular,
debemos citar a Juan Alfonso Santamaría Pastor en su
libro Principios del
Derecho Administrativo Sancionador "( Centro de Estudio Ramón
Areces. Colección Ceura. Madrid. 2000.
p. 393), que señala: "b) El principio que examinamos
supone, en primer lugar, la exclusión de la posibilidad de
imponer en base a los mismos hechos dos o más sanciones
administrativas o una sanción administrativa y otra
de orden penal; esta regla prohibitiva surge
históricamente como reacción a la práctica
criminal del Estado
absoluto y, por su evidencia, no ha sido apenas objeto de
refrendo en los textos legales."
Ahora bien, el problema que se nos presenta no es
patrimonio de
la vigente Ley 28008 que reprime los Delitos Aduaneros, sino que
viene desde la norma anterior, es decir, de la Ley 26461 que en
su artículo 27 señala que :" Las infracciones
administrativas, vinculadas al contrabando, se sancionarán
conjunta o alternativamente con : a) Comiso de las
mercaderías. b) Multas. c) Suspensión o
cancelación definitiva de licencias concesiones y/o
autorizaciones pertinentes. d) Cierre temporal o definitivo de
los establecimientos. e) Internamiento temporal de los
vehículos. La actual Ley Penal Aduanera recoge
idéntica disposición en su artículo
35.
Además de ello imponíase en su
artículo 29 sanciones de multa para personas que
cometían infracción equivalente a los tributos
dejados de pagar , actualmente la Ley 28008 la recoge en su
artículo 36 duplicando la sanción o al valor FOB de
la mercancía. Y a diferencia de la anterior que
prescribía que correspondía una sanción de
cierre temporal del establecimiento por un periodo de 30
días calendario la nueva norma prescribe sesenta
días. Con el artículo 30 de la Ley 26461 y
37 de la vigente Ley 28008 pretendían y se pretende
castigar la reincidencia con doble penalidad en materia de
tributos dejados de pagar (elevándolo al doble de los
tributos dejados de pagar con la Ley anterior y a cuatro veces
con la vigente y con la adición de que por cada
reincidencia se volverá acotar el doble de la
sanción). En cuanto al cierre temporal la 26461 la
prescribía en no menos de 60 días calendario y
la vigente la eleva a no menos de 90 días calendario
con el aditamento de incrementar en 30 días calendario por
cada reincidencia.
Se mantiene el comiso como sanción referida a
las mercaderías en si. Y aquí podemos identificar
el inicio del hilo de la madeja en nuestro enfoque dado que todo
el engranaje jurídico sancionatorio de la Ley penal
aduanera y de la Ley General de aduanas se basa en el tratamiento
de mercancías y la tutela de los
intereses fiscales. Tutela que se direcciona bajo la tutela
jurídica del erario principalmente.
También el artículo 31 de la Ley anterior
preveía sanciones para los transportistas o personas que a
sabiendas transportaban mercancías vinculadas a la
infracción penal de contrabando con suspensión.
Surge la sanción para la persona natural y
para la persona jurídica, por el cual al primero se le
suspendía la licencia y al segundo a una multa equivalente
a los tributos dejados de pagar, con el prurito de que si
existía concurrencia de responsabilidades emergía
una obligación solidaria.
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