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Leyes y delitos aduaneros



Partes: 1, 2

    1. Visualización del
      problema
    2. La sanción dentro del
      ámbito administrativo y la aplicación del
      principio non bis in ídem
    3. Paradoja en pos de
      propuestas pragmáticas de
      solución

    "Una política penal de
    exclusiva protección de bienes
    jurídicos presupone no sólo democracia,
    sino ejercicio de la democracia, esto es participación y
    concurrencia en los procesos a
    través de los cuales se realizan la libertad
    política, en concreto,
    libertad de pensamiento,
    de acción y sobre todo de disensión."
    Bunge.
    .

    CONTRADICCIÓN ENTRE LAS
    LEYES DE
    ADUANAS Y
    DELITOS
    ADUANEROS EN MATERIA DE
    INFRACCIONES: EL NON BIS IN ÍDEM

     

    VISUALIZACIÓN DEL
    PROBLEMA:

    Pensamos que al existir doble sanción en materia
    de infracciones aduaneras colisionando las estrictamente
    administrativas con las de carácter penal administrativo nos
    encontramos ante la aparición del non bis in
    idem.

    Nuestra legítima inquietud respecto de la
    existencia del non bis in idem podemos iniciar nuestro
    razonamiento desde las siguientes reflexiones:

    Básicamente en la práctica existe
    duplicidad entre la infracción administrativa vinculada al
    contrabando,
    prevista en la Ley de Delitos
    Aduaneros, y las sanciones de incautación y comiso de la
    Ley General de Aduanas preguntándose los servidores de
    aduanas cual aplicar, la mas drástica? la mas suave o
    benigna? en algunos casos una y en otros casos la
    otra?.

    LA SANCIÓN DENTRO DEL ÁMBITO
    ADMINISTRATIVO Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN
    ÍDEM.

    Ahora bien, formalmente tenemos que puede darse el caso
    de que un mismo hecho ocasione la aplicación de varias
    sanciones pero de diferente orden, esto es, opera a nivel
    administrativo como a nivel penal administrativo al prescribirse
    sanciones en ambos campos normativos. Sobre el particular,
    debemos citar a Juan Alfonso Santamaría Pastor en su
    libro Principios del
    Derecho Administrativo Sancionador "( Centro de Estudio Ramón
    Areces. Colección Ceura. Madrid. 2000.
    p. 393), que señala: "b) El principio que examinamos
    supone, en primer lugar, la exclusión de la posibilidad de
    imponer en base a los mismos hechos dos o más sanciones
    administrativas o una sanción administrativa  y otra
    de orden penal; esta regla prohibitiva surge
    históricamente como reacción a la práctica
    criminal del Estado
    absoluto y, por su evidencia, no ha sido apenas objeto de
    refrendo en los textos legales."

    Ahora bien, el problema que se nos presenta no es
    patrimonio de
    la vigente Ley 28008 que reprime los Delitos Aduaneros, sino que
    viene desde la norma anterior, es decir, de la Ley 26461 que en
    su artículo 27 señala que :" Las infracciones
    administrativas, vinculadas al contrabando, se sancionarán
    conjunta o alternativamente con : a) Comiso de las
    mercaderías. b) Multas. c) Suspensión o
    cancelación definitiva de licencias concesiones y/o
    autorizaciones pertinentes. d) Cierre temporal o definitivo de
    los establecimientos. e) Internamiento temporal de los
    vehículos. La actual Ley Penal Aduanera recoge
    idéntica disposición en su artículo
    35.

    Además de ello imponíase en su
    artículo 29 sanciones de multa para personas que
    cometían infracción equivalente a los tributos
    dejados de pagar , actualmente la Ley 28008 la recoge en su
    artículo 36 duplicando la sanción o al valor FOB de
    la mercancía
    . Y a diferencia de la anterior que
    prescribía que correspondía una sanción de
    cierre temporal del establecimiento por un periodo de 30
    días calendario la nueva norma prescribe sesenta
    días
    . Con el artículo 30 de la Ley 26461 y
    37 de la vigente Ley 28008
    pretendían y se pretende
    castigar la reincidencia con doble penalidad en materia de
    tributos dejados de pagar (elevándolo al doble de los
    tributos dejados de pagar con la Ley anterior y a cuatro veces
    con la vigente y con la adición de que por cada
    reincidencia se volverá acotar el doble de la
    sanción). En cuanto al cierre temporal la 26461 la
    prescribía en no menos de 60 días calendario y
    la vigente la eleva a no menos de 90 días calendario
    con el aditamento de incrementar en 30 días calendario por
    cada reincidencia.

    Se mantiene el comiso como sanción referida a
    las mercaderías en si. Y aquí podemos identificar
    el inicio del hilo de la madeja en nuestro enfoque dado que todo
    el engranaje jurídico sancionatorio de la Ley penal
    aduanera y de la Ley General de aduanas se basa en el tratamiento
    de mercancías y la tutela de los
    intereses fiscales. Tutela que se direcciona bajo la tutela
    jurídica del erario principalmente.

    También el artículo 31 de la Ley anterior
    preveía sanciones para los transportistas o personas que a
    sabiendas transportaban mercancías vinculadas a la
    infracción penal de contrabando con suspensión.
    Surge la sanción para la persona natural y
    para la persona jurídica, por el cual al primero se le
    suspendía la licencia y al segundo a una multa equivalente
    a los tributos dejados de pagar, con el prurito de que si
    existía concurrencia de responsabilidades emergía
    una obligación solidaria.

     

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