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Código de Procedimiento Civil (página 2)



Partes: 1, 2

En el caso de la sentencia interlocutoria simple, la
elabora el Juez, pero la misma debe ser firmada por Secretario de
Actuaciones, quien es el que la autoriza.

Como se puede observar, hay dos actos temporales, pues
posiblemente el auto o sentencia haya sido elaborado a una hora
determinada, y la presentación al Juez para su
aprobación, o el momento en que firma el Secretario ocurra
minutos u horas después, de esto es que surge la pregunta:
¿Cuál de los dos actos fija el tiempo en que
se dicta el auto o sentencia?

Por simple lógica,
se deduce que el momento específico en que dicta la norma
no es cundo el Juez y el Secretario estampan sus firmas en el
documento, ya que es imposible saber cuando ocurrió esto
por no quedar un registro escrito
en aquel, considero que lo más lógico y apegado a
la norma en su contenido lingüístico y literal, es la
hora y fecha que el Secretario de Actuaciones elabora el auto o
el Juez elabora la sentencia interlocutoria, ya que es este
momento en que queda registrado en docuemento.

Otro fundamento que afianza esta tesis, la
encontramos en el Artículo XVI del Título
Preliminar del Código
Civil, que a efectos de la interpretación de la ley establece:
"Al aplicar la ley, no puede atribuírsele otro
sentido que el que resulta explícitamente de los
términos empleados, dada la relación que entre los
mismos debe existir y al intención del
legislador".
Esta norma nos orienta a que la
interpretación que se le debe atribuir al artículo
comentado, es que el término de las 48 horas para la
interposición de los recursos,
comienza a correr desde que el auto o sentencia simplemente
interlocutoria fue dictado por el Juez o Tribunal, ese es el
sentido explícito que resulta de los términos
empleados por el legislador, por un lado, por el otro, la
voluntad de aquel está expresamente expuesta en la norma,
ya que a como se ha señalado anteriormente, si hubiese
sido que el término para la interposición corriera
después de la notificación, así se hubiera
expresado, por tanto, queda claro cual es sentido de la norma y
la voluntad del legislador

La cuestión planteada, sin embargo, en la
práctica forense muchas veces nos encontramos que los
órganos jurisdiccionales, interpretan que el
término de interposición de los recursos, debe ser
cuarenta y ocho después de notificado el auto o la
sentencia interlocutoria, aduciendo como fundamento el
artículo 111 del Código
de Procedimiento
Civil, sin embargo, olvidan que dicha disposición
establece una regla general y la correspondiente excepción
al señalar en su parte infine "salvo los casos
expresamente exceptuados por ellas"
, siendo ésta
expresa excepción en el caso que nos ocupa, que el
recurso debe interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas de
haber sido DICTADO
, y por lógica se establece que
la fecha y hora que aparece en el encabezamiento del auto o
sentencia, es la que fija el comienzo del término para la
interposición del recurso.

No es la fecha y hora de la notificación de las
partes la que fija el comienzo del término para la
interposición del recurso, a como ya se ha señalado
y fundamentado anteriormente.

Es necesario señalar, que se aduce de la misma
manera que el término de las cuarenta y ocho horas
después de dictada la providencia corre únicamente
para el Juez o Tribunal, quien dentro del mismo, puede hacer de
oficio la reposición o reforma, pero tal
interpretación es errónea desde todo punto de vista
legal, ya que la norma no establece tal discriminación o diferencias, y de la
simple lectura del
artículo, se determina que son el Juez o Tribunal o las
partes quienes unos de oficio y otros por su solicitud provocar
la reforma o reposición de la providencia, pero ambos
DENTRO DE CUARENTA Y OCHO HORAS DE HABERSE DICTADO, no
establece que los primeros lo podrán hacer de oficio
dentro del término señalado y los otros dentro del
término referido después de notificado, NO
PUEDE ATRIBUÍRSELE OTRO SENTIDO QUE EL QUE RESULTA
EXPLÍCITAMENTE DE LOS TÉRMINOS EMPLEADOS EN LA
NORMA,
así lo sentencia el Artículo XVI del
Título Preliminar del Código Civil, por lo que
señalar y sostener que el término de 48 horas
después de dictado corre únicamente para el
órgano jurisdiccional, es atribuir otro sentido a la norma
que no tiene, es hacer una interpretación extensiva de las
palabras plasmadas por el legislador, a este debe recordarse que,
dura lex, sed lex (La ley es dura, pero es la
ley)

Tal situación planeta un asunto operativo-legal
que se debe salvar por los litigantes, siendo éste que los
autos y
sentencias llegan a conocimiento
de las partes hasta que se les notifican, y esto es casi en la
totalidad de ocasiones después de las 48 horas de haberse
dictado, lo que desde el punto de vista eminentemente
jurídico imposibilita la interposición de los
recurso por la preclusión del derecho. Sin embargo, soy de
la tesis que el Abogado litigante, debe estar atento a las
incidencias en los procesos, ya
que tal actitud le
posibilitaría saber que auto o sentencia se dicta
inmediatamente después que se dicta, y si no está
de acuerdo con todo o con una parte, interponer el recurso
correspondiente.

De otro lado, se nos presenta el problema que en muchas
de las ocasiones, los Secretarios de Actuaciones, los mismos
Jueces o Tribunales niegan al litigante o las partes el
conocimiento del contenido de las providencias, aduciendo que
deben esperar la notificación formal de la misma,
provocando con ello la pérdida del derecho de la
interposición de los recursos.

Esto, es más evidente en las circunscripciones en
las que existen las dependencias establecidas en el
Artículo 182 de la Ley Orgánica del P0der Judicial,
ya que es por ellos que se hacen llegar las notificaciones a las
partes, no ocurre lo mismo en las circunscripciones en las que
todavía no existen estas oficinas, ya que son los
secretarios de actuaciones las que notifican directamente a las
partes las resoluciones.

En muchas ocasiones de la práctica, me ha tocado
que renunciar a la reforma o la reposición cuando he
notado que la notificación del auto o sentencia supera las
48 horas de haber sido dictado por el órgano
jurisdiccional, dicha decisión se funda en que
efectivamente el Juez lo declarará extemporáneo por
el vencimiento del término, en aplicación estricta
al proceso
legal.

Sin embargo, ha de notarse y de aclarar, que aún
en este caso, el legislador sabiamente ha previsto en la parte in
fine del artículo analizado, una sanción para los
operadores de justicia,
cuando no se de lugar a los recursos por ser extemporáneos
(evidentemente cuando la extemporaneidad no es culpa del
recurrente), siendo el recurso de responsabilidad contra el funcionario que
provocó culpablemente la pérdida del derecho de
recurrir.

Tal recurso de responsabilidad, de conformidad a los
Artículos 19, 134 y 163 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial,
53, 69 inciso 5) del RLOPJ; 2 inciso 2), 63, 66 inciso 4) de la
Ley de Carrera Judicial, el cual debe ser dirigido en contra del
Juez, Magistrado o su caso contra los Secretarios de Actuaciones,
primero por el daño
causado a las partes por no haberse notificado el auto o
sentencia simplemente interlocutoria antes del las 48 horas de
haber sido dictado, y en caso de tramitarse el recurso
interpuesto después de las 48 horas de haber sido dictado,
probando en ambos casos la violación de la ley de que ha
hecho mérito.

No debemos olvidar, que el Código de
Procedimiento Civil, fue aprobado en el siglo pasado, cuando
habían otras condiciones de litigio y eran menos las cusas
que manejaban los juzgados, hallando un hilo lógico de la
aprobación del artículo 448 en cuanto al
término en él establecido y en ese tiempo, lo
encontramos en el Artículo 110 del Código de
Procedimiento Civil que establece: "Todas las providencias,
autos y sentencias, SE NOTIFICARÁN EL MISMO DÍA DE
SU FECHA O PUBLICACIÓN, Y NO SIENDO POSIBLE, EN EL
SIGUIENTE, a todos lo que sean parte en el juicio"
, este
artículo permitía que las providencias se
notificaran el mismo día de haberse dictado o a más
tardar el día siguiente, otorgando a las partes el tiempo
suficiente para la interposición del recurso. Pero como
dije anteriormente, son otros tiempos y otras condiciones, pero
la norma sigue siendo la misma, de lo que se sustrae que se debe
buscar una solución que permita aplicar actualmente la
norma.

Sin embargo, no es a los Jueces o Magistrados a quienes
les toca encontrar la solución de reforma del
artículo, por estarles vedada tal atribución
constitucionalmente, mucho menos imponer a las partes en un
proceso una solución que no es la que está
contenida en la ley.

Además de lo señalado, se estila por parte
de los órganos jurisdiccionales utilizar como fundamento,
que la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia
ha mantenido el criterio de que el término para recurrir
se cuenta a partir de la notificación que de la
providencia se haga a las partes, sin embargo, al respecto se
señala:

  1. El Artículo 7 del Código de Procedimiento
    Civil, expresamente señala: "Los procedimientos no dependen del arbitrio de los
    Jueces, los cuales no pueden restringirlos ni ampliarlos,
    sino en los casos determinados por la Ley".
    Este
    precepto prohíbe taxativamente el rompimiento de las
    reglas procesales establecidas en el Código de Rito,
    si el artículo comentado señala que el recurso
    debe interponerse 48 horas después de haber sido
    dictado el auto o sentencia, el Juez o tribunal, no puede
    manera alguna ampliar el mismo a las 48 después de
    haber sido notificada la sentencia o auto a las
    partes.

    Más aún, este artículo en su
    parte in fine señala, que en ningún caso
    atenderán a disposiciones o reformas hechas de oficio,
    limitando más aún las facultades de los Jueces
    y Magistrados a aplicar cualquier reforma que de oficio se
    haga a la norma, es decir, que si no hay reforma o
    derogación formal de la ley por el órgano
    competente, ésta se debe seguir aplicando tal a como
    está.

  2. Por su parte el Artículo 194 del Pr.,
    señala que los Tribunales y Jueces aplicarán (se
    utiliza como imperativo no como potestativo), de preferencia,
    en primer lugar La Constitución como norma suprema; en
    segundo lugar, las Leyes y
    Decretos Legislativos, y en tercer lugar, los Acuerdos y
    Decretos Legislativos. En este caso hay que tomar en cuenta que
    el Código de Procedimiento Civil y las disposiciones
    contenidas en él, son una Ley Vigente de la
    República de Nicaragua, y que los Jueces y Magistrados,
    están obligados a aplicarla.
  3. Que la aplicación que se hace del
    Artículo 443 inciso 2) Pr., es cuando no hay norma que
    aplicar para resolver las peticiones de las partes, en este
    caso, sí existe norma, por lo cual la aplicación
    lógica que cabe es la señalada en el
    Artículo 194 Pr., o sea la ley, y no la jurisprudencia.
    Si hubiese duda sobre la aplicación por parte del
    órgano jurisdiccional en lo relacionado al
    término de la interposición del recurso para las
    partes, el Artículo 443, establece
    jerárquicamente, cuál es la norma que debe
    aplicarse con exclusión de las demás, siendo en
    este caso, lo que prescribe el inciso 1) del mencionado
    artículo que es aplicar lo que esté previsto en
    la legislación para caso semejantes o análogos,
    siendo esto de forma lógica lo establecido en el
    Artículo XVI del Título Preliminar del
    Código Civil, que guía al judicial para que
    interprete la norma existente conforme al sentido que resulta
    explícitamente de los términos empleados por el
    legislador, la relación que entre los mismos existe y la
    intención de aquel, siendo claro que la
    interpretación literal del término
    señalado en el artículo 448, es que se debe
    interponer el recurso dentro de las 48 horas de haber sido
    dictado el auto o la sentencia.
  4. Debe tomarse en cuenta, que el Articulo 448 Pr., no
    ha sido reformado por el Poder
    Legislativo, por lo que de conformidad, a la parte in fine
    del articulo 194 Pr., está prohibido expresamente
    aplicar oficiosamente cualquier reforma de hecho. Asimismo, es
    importante tomar en cuenta que de conformidad al
    Artículo 141 del la Constitución
    política
    en su párrafo 10 en concordancia con el
    Artículo 182 de la Carta Magna,
    señala: "LAS LEYES SÓLO SE DEROGAN O SE
    REFORMAN POR OTRAS LEYES Y ENTRARÁN EN VIGENCIA A PARTIR
    DEL DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN LA GACETA, DIARIO
    OFICIAL, EXCEPTO CUANDO ELLAS MISMAS ESTABLEZCAN OTRA
    MODALIDAD",
    en otras palabras, si el órgano
    competente para realizar la reforma o derogación de la
    norma, no ha derogado o reformado el artículo 448 Pr.,
    el mismo está vigente tal a como existe en el texto legal
    y así debe ser interpretado y aplicado por los
    órganos jurisdiccionales, no de ninguna otra
    manera.
  5. Al amparo de lo
    señalado anteriormente, debe también tomarse en
    cuenta lo establecido en la Carta Magna de
    la República en su Artículo 130 al señalar
    que ningún cargo concede, a quien lo ejerce, más
    funciones
    que las que le confieren la Constitución y las leyes, y
    siendo que la atribución de legislar le corresponde al
    Poder
    Legislativo, no se puede argumentar que mediante la
    jurisprudencia se reforme un artículo, que es parte
    integrante de una ley vigente y de válida
    aplicación. Asimismo, debe recordarse que el
    Artículo 159 2do, párrafo de la Norma Suprema,
    señala que las facultades jurisdiccionales de juzgar y
    ejecutar lo juzgado corresponden exclusivamente al Poder
    Judicial, por lo que el criterio que mediante jurisprudencia se
    deroga o reforma un artículo del Pr., está total
    y absolutamente fuera de todo contexto legal.
  6. Asimismo, es necesario señalar, de la misma
    forma que el Artículo 160 de la Carta Magna,
    señala que el Poder Judicial, tiene como competencia la
    aplicación de la ley, esto en concordancia con el
    Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
    tales preceptos mandan a los jueces a aplicar la norma escrita
    existente y no concede la facultad de legislar o reformar de
    oficio aquella
  7. Por último, si en la norma analizada
    expresamente se señala que el término para
    recurrir es 48 horas después de haber sido dictado el
    auto o sentencia simplemente interlocutoria IN CLARIS
    CESA INTERPRETATIO (ante la claridad cesa la
    interpretación)
    , por tal, los jueces deben
    adaptar su actuar a los preceptuado en la misma, resolver en
    contra de su mandato expreso de la norma, es una
    infracción disciplinaria muy grave de conformidad al
    Artículo 67 inciso 2) de la Ley de Carrera Judicial, y
    de conformidad al Artículo 68 del mismo cuerpo de leyes
    es causal suficiente para la suspensión de tres a seis
    meses o la destitución del que cometió la
    infracción

Otra consecuencia jurídica de la incorrecta
interpretación y aplicación por parte de los
órganos jurisdiccionales del término establecido en
el Artículo 448 Pr., es que a pesar de que siendo aquel
(el Juez) el que dictó el auto o la sentencia simplemente
interlocutoria, bastaría que una vez interpuesto el
recurso por la parte interesada, y estando fuera del
término legal, no lo declaran improcedente por ser
extemporáneo, sino, que mandan a oír a la parte
contraria, haciendo más engorroso y largo el proceso,
cuando bastaría que con un auto razonado denegaran el
recurso por extemporáneo de conformidad a los
Artículos 174 y 176 del Código de Procedimiento
Civil.

Darle trámite a un recurso que evidentemente es
extemporáneo, es atentar contra el principio de celeridad
procesal contenido el Artículo 143 inciso de la LOPJ y 41
de la Ley de Carrera Judicial, 34 inciso 8 de la
Constitución Política, ya que todas las normas apuntadas,
exigen que los Jueces y Magistrados, deben resolver no solamente
de forma expedita las peticiones ante ellos deducidas, sino que
también de conformidad al debido proceso, es decir actuar
de conformidad a lo que la ley establece para el caso
específico.

Otra consecuencia no menos grave de todo lo antes
apuntado, es la incertidumbre jurídica que se crea por la
pérdida de la seguridad
jurídica de la inamovilidad del proceso, ya que la
interpretación alejada del precepto legal hace que las
partes no perciban qué pueden o no hacer o
reclamar.

OBSERVACIONES

Es evidente, que el Código de Procedimiento Civil
por los años que tiene, no responde a muchas de las nuevas
exigencias de la vida actual, se hace necesario un nuevo
Código de Rito que responda a las necesidades de la
población creciente de Nicaragua y a la
modernización de los conflictos
civiles.

Entiendo que al igual que el procedimiento penal, hay
actualmente un esfuerzo de la Corte Suprema de Justicia para
oralizar el proceso civil, pero a la vez se sabe que es un
trabajo arduo,
no solo el de elaboración del nuevo código, sino
que también de los recursos económicos para la
capacitación de jueces, remodelación
de instalaciones, sin olvidarnos de los problemas
políticos a los que innecesariamente nos someten las
bancadas en el Poder Legislativo para la aprobación de una
ley de semejante magnitud.

Pero a la vez, hay que estar claros que en el día
de hoy existen los problemas que nos aquejan a los litigantes y
por ende a los usuarios del servicio del
sistema y que
necesitan una solución urgente que haga más
ágiles los procedimientos judiciales y que de seguridad
jurídica a los ciudadanos, creo que hasta tanto no se
apruebe el nuevo código, se pueden hacer dos
tareas:

  • Pedir al Poder Legislativo de conformidad al
    Artículo 138 inciso 2) d la Constitución la
    interpretación auténtica, no solamente del
    artículo analizado en este escrito, sino de todos
    aquellos que de acuerdo a la experiencia de los jueces, sean
    los que mayor problema causan en su
    aplicación.
  • Que de conformidad al Artículo 140 inciso 4)
    de la Constitución, se pida la reforma o
    derogación en su caso del o los artículos que de
    acuerdo a la experiencia de los jueces, sean los que mayor
    problema causan en su aplicación.
  • Que los Jueces orienten a los Secretarios de
    Actuaciones que se cumpla con el artículo 110 del
    Código de Procedimiento Civil, para que las partes
    puedan tener el tiempo suficiente para poder interponer los
    recursos que según sus intereses sean
    necesarios.
  • Que de no ser posible la notificación de los
    autos o sentencias en los términos del artículo
    110 Pr., se permita a las partes acceder al expediente para
    saber si se ha dictado providencia y la hora y fecha de la
    misma, para hacer uso de su derecho.

CONCLUSIÓN

Es un criterio generalmente aceptado, que las normas
jurídicas producen un efecto de seguridad, por cuanto
todos y cada uno de nosotros sabemos a que atenernos a la hora de
entrar en las relaciones jurídicas con nuestros
congéneres. Si se piensa un momento, que las normas
previamente establecidas por el órgano competente pueden
ser reformadas y aún derogadas por el órgano
incompetente, se estaría en presencia de una inseguridad
jurídica y una anarquía total.

Basta aplicar la norma, todas las respuestas se pueden
encontrar si se buscan adecuadamente. Debemos recuerdo que
asistimos a las aulas universitarias para aprender a aplicar el
derecho, proceso que pasa necesariamente por la
interpretación del mismo, pero no debe ser ésta,
una interpretación antojadiza sino literal. Esto es
así, por cuanto al tener la facultad de aplicar la norma,
los jueces deben desentrañar la voluntad del legislador
plasmada en la norma, no deben bajo ninguna circunstancia
desentrañar su voluntad, mucho menos imponerla a las
partes.

Viene a mi mente en este momento con una oportunidad
acerca del artículo comentado, lo que los romanos hace
miles de años sentenciaron Ignorantia
facti, non iuris excusatur
(Se excusa la
ignorancia del hecho, mas no la del derecho).

BIBLIOGRAFÍA

Código de Procedimiento Civil de la
República de Nicaragua.

Código Civil Tomo I de la República de
Nicaragua

Constitución Política de la
República de Nicaragua

Lic. Marvin Ernesto López Grillo

Ley Orgánica del Poder Judicial de la
República de Nicaragua

Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la República de Nicaragua.

Ley de Carrera Judicial de la República de
Nicaragua

Código de Procedimiento Civil Tomo I, comentado
por el Doctor Aníbal Solórzano R.

 

AUTOR

Licenciado Marvin Ernesto López
Grillo

Pdte. Asociación de estudios Jurídicos
(A.E.J.)

Abogado y Notario Público, nacido el 2 de
Noviembre del año de 1960 en la ciudad de León,
República de Nicaragua.

Estudios realizados:

Licenciatura en Derecho en la Universidad
Nacional Autónoma de Nicaragua núcleo de
León.

Título de Abogado y Notario, otorgado por la
Corte Suprema de Justicia de Nicaragua.

Especialidad en Derecho Civil y
Procedimiento Civil

Miembro Fundador y Presidente de la Asociación de
Estudios Jurídicos (A.E.J.)

Docente Universitario.

Abogado Litigante

Partes: 1, 2
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