INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ESTABLECIDOS EN EL
ARTÍCULO 448
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
Este artículo trata del tratamiento procesal que
los Jueces utilizan en los Recursos de Reforma y Reposición
contenido en el Artículo 448 del Código de Procedimiento
Civil de la República de Nicaragua y la forma en que los
litigantes deben interponer dicho recursos.
IN CLARIS NON FIT INTERPRETAT (lo
claro no necesita interpretación)
IN CLARIS CESA INTERPRETATIO (ante
la claridad cesa la interpretación)
El Artículo 448 del Código de Procedimiento
Civil, contiene en su primer párrafo, dos recursos
horizontales, como son el de Reposición y el de Reforma,
utilizados para revertir un punto o toda una sentencia
interlocutoria o de un auto No se pretende en este artículo,
conceptualizar ninguno de los mencionados, ni analizar su
alcance, sino un aspecto de la práctica forense que sin
duda, a más de algún litigante ha sorprendido por el
tratamiento procesal que a los mismos les imponen los jueces en
la sustanciación de los procesos.
Me refiero al término en que deben ser interpuestos
por las partes interesadas.
El Artículo 448 Pr, establece que los autos y sentencias simplemente
interlocutorias, pueden ser repuestos por el Juez o Tribunal de
oficio, o a solicitud de parte, dentro de cuarenta y ocho horas
de haberse dictado.
A este efecto, analizamos lo siguiente:
Existen dos sujetos procesales que tienen la facultad de
provocar la reforma o la reposición, siendo
ellos:
- El Juez o Tribunal; y
- Las partes
En el primer caso, el órgano jurisdiccional, puede
dentro del término señalado por la norma, de oficio
aplicar cualquiera de los dos recursos. Tampoco se pretende
analizar el alcance y efectos jurídicos de esta
aplicación.
Es el segundo punto el que merece el análisis, debido a que en
este caso es que se presenta el mayor problema de aplicación
de estos recursos.
Ante todo, debemos tomar en cuenta que el referido
artículo, prescribe un término dentro del cual la parte
interesada debe ejercer su derecho, sin embargo, me he encontrado
que algunos jueces, interpretan tal prescripción de una
manera diferente, a saber:
- Unos jueces interpretan, que el recurso debe
interponerse después de las 48 horas de haber sido
notificado; - Otros interpretan que la parte debe interponerlo,
dentro de las 48 horas en que fue dictado el auto o
sentencia.
Considero, que la interpretación más adecuada
al espíritu de la ley, es la segunda, por cuanto es
la que más se apega a la letra de la ley, siendo la
fundamentación la siguiente:
Antes de continuar con el punto, se viene a mi mente,
una enseñanza que en las
clases de Introducción al Estudio
del Derecho se me inculcó allá en los primeros
años de mi carrera por el Doctor Luis Monjarrez, la cual se
resume en un aforismo jurídico de los romanos, que dice:
UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS
(DONDE LA LEY NO DISTINGUE, NOSOTROS TAMPOCO DEBEMOS
DISTINGUIR), tal aforismo nos conduce a leer e interpretar lo
que la norma literalmente dice, está vedado a todos los
operadores de justicia ampliar el sentido
que el legislador le ha impreso a la norma, de esto que si el
artículo analizado señala que los recursos deben ser
interpuestos dentro de los cuarenta y ochos horas de haber sido
dictado, no queda otra opción que aplicar su significado
literal y ningún otro.
Por otro lado, es importante tener en cuenta que si el
legislador hubiere querido otorgar la facultad a las partes para
que los interpusieran después de notificado el auto o la
sentencia, lo hubiera establecido como en el caso del
artículo 459 del Código de Rito, que expresamente
señala, que el recurso se puede poner mismo día de la
notificación o dentro de los tres días después de
notificada, pero podemos observar, que tal no es el caso del
artículo 448.
En este orden, el Maestro Doctor Aníbal
Solórzano en su obra de comentarios al Código de
Procedimiento Civil, en la página trescientos treinta (330)
en la que manifiesta: CUARENTA Y OCHO HORAS DE HABERSE
DICTADO.- La expresión que usa
la ley, en este precepto parece indicar que las cuarenta y ocho
horas no deben contarse desde la notificación de las partes,
por que de ser así lo hubiera expresado la ley como lo hace
el Arto. 459 Pr., donde se determina que el plazo se contará
desde la notificación; también pudo guardar silencio en
cuanto al concepto para aplicar las reglas
generales, pero al decir que ese término se cuenta desde el
momento de haberse dictado, es lógico pensar que establece
una excepción. La aplicación que parece deducirse de
esta especialidad es la de evitar que los jueces estén
modificando, de oficio o a solicitud de parte, los autos o
sentencias, a su voluntad sin tomar en consideración la
seriedad de los tribunales y los intereses de la parte favorecida
con el auto o sentencia."
En este sentido y apoyando el criterio del Maestro
Aníbal Solórzano, se debe tomar en cuenta que el
Artículo XXXII del Título Preliminar del Código Civil, al
señalar los modos de contar intervalos en derecho,
señala: "Las disposiciones de los artículos
anteriores serán aplicables a todos los plazos
señalados por las leyes, por los jueces o por las
partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o
en esos actos no se disponga de otro modo", esta
última parte establece la excepción a la regla general
del cómputo de los términos, consistiendo la misma en
que la ley lo disponga de otra modo, tal es el caso que nos ocupa
que el artículo dispuso que el término se cuenta
inmediatamente después de haber sido dictado el auto o
sentencia por el órgano jurisdiccional, es decir, en este
caso, exceptio firmat regulam (La excepción
confirma la regla).
Surge entonces, la pregunta de cuál es el momento
en que se debe tener por dictado el auto o la sentencia
simplemente interlocutoria.
Hay que apreciar que se presentan dos situaciones: El
primero se presenta cuando el Secretario de Actuaciones elabora
lel auto o el Juez elabora la sentencia interlocutoria simple,
evidentemente se tiene que fijar la fecha y sobretodo la hora en
que está elaborando el documento. En el caso del auto, el
mismo debe ser presentado al Juez de la causa, quien revisa si
aquel está adecuado a la norma jurídica aplicable, y
constatándolo, surge en este preciso instante, que es cuando
el Juez e inmediatamente el Secretario que autoriza firman el
auto o sentencia.
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