Procedimiento Código Procesal Civil Paraguayo (página 2)
DEL PROCESO DE
CONOCIMIENTO
ORDINARIO
Denominase así en materia civil
aquel que por sus trámites más largos y solemnes
ofrece a las partes mayores oportunidades y mejores
garantías para la defensa de sus derechos contrariamente a lo
que sucede en el juicio sumario ( Vocabulario Jurídico
Henri Capitant)
- Regla General : art. 207 CPC: Las contiendas
judiciales que no tengan establecido un procedimiento
especial, se tramitará conforme a las normas del
proceso de conocimiento ordinario.-
(notif .por cédula
art. 133 inc. J)
RECURSOS
Definición:
Del latín recursus El hecho de deferir a una
autoridad
administrativa o judicial un acto administrativo o
decisión judicial, para obtener una modificación
revocación o interpretación. (
Vocabulario Jurídico Henri Capitant)
- ACLARATORIA:
art. 386: Una vez pronunciada y notificada la sentencia,
concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y
no puede hacer en ella variación o modificación
alguna, las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria
de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere
dictado, con el objeto de que:
- corrija cualquier error material
- aclare alguna expresión obscura, sin alterar
lo sustancial de la decisión - supla cualquier omisión en que hubiere
incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y
discutidas en el litigio
Se interpondrá dentro del tercero día
de notificada la resolución y deberá resolverse sin
sustanciación alguna en el plazo de 3 días
(art. 388 )
- REPOSICIÓN:
art.390 El recurso de reposición sólo
procede contra providencias de mero trámite y contra los
autos
interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de
que el mismo juez o tribunal que los hubiere dictado los
revoque por contrario imperio
Se interpondrá dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la resolución
respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará
sus fundamentos, so pena de tenerlo por no
presentado
- APELACIÓN
: art. 395 El recurso de
apelación sólo se otorga de las sentencias
definitivas y de las resoluciones que decidan incidentes o
causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que
no puede reparase por la sentencia definitiva
El plazo para apelar será de cinco días
para al sentencia definitiva y de tres días para las
demás resoluciones
- NULIDAD
: art 404 El recurso de
nulidad se da contra las resoluciones dictadas con
violación a la forma o solemnidades que prescriben las
leyes
La interposición del recurso de nulidad
podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con
el de apelación en el cual se lo considerará
implícita y regirá a su respecto lo dispuesto en
los art. 396/397
- QUEJA
- Por recurso denegado: art . 401
Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe
tramitarse ante el superior la parte que se considere
agraviada podrá recurrir directamente en queja,
pidiendo que se le otorgue el recurso denegado.
El plazo para interponer la queja será de 5
días
- Por retardo de
justicia: art.412 Cuando
transcurrido el plazo legal para dictar resolución el
juez o tribunal no lo hubiere hecho, podrá ser
requerido por cualquiera de los interesados en el
proceso.-
El apoderado esta obligado a pedir pronto despacho a
los jueces o Tribunales, y si no obtuviere pronunciamiento,
deberá reiterar el pedido dentro de los 10 días
siguientes. Si dentro de los veinte días siguientes el
Juez o Tribunal no dictare resolución deberá
ocurrir en queja ante el superior, salvo cuando el Tribunal
moroso sea la Corte Suprema de Justicia
DE LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES
JUICIO DE AMPARO
Art. 134 C.N.: Toda persona que por
un acto u omisión, manifiestamente ilegítima, de
una autoridad o de un particular, se considere lesionada
gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o
garantías consagradas en esta Constitución o en la ley y que debido
a la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía
ordinaria, puede promover amparo ante el
magistrado competente. El procedimiento será breve,
sumario, gratuito y de acción
popular para los casos previstos en la ley.
Art. 565 C.P.C. La
acción de amparo procederá en los casos previstos
en el art. 134 de la C.N no procederá:
- Contra resoluciones o sentencias dictadas por jueces
o tribunales - Cuando se trate de restricciones a la libertad
individual en que corresponda la interposición de habeas
corpus - Cuando la intervención judicial impidiere
directa o indirectamente la regularidad o eficacia de la
prestación de un servicio
público o el desenvolvimiento de actividades del
estado.-
Juez competente
: cualquier juez de primera instancia con
jurisdicción en el lugar en que el acto, omisión o
amenaza ilegítima tuviere o pudiere tener
efectos.-
Plazo: en todos los casos la acción
será deducida dentro de los sesenta días
hábiles a partir de la fecha en que el afectado
tomó conocimiento del acto omisión o amenaza
ilegítima.
contra la sentencia que acoja o deniegue el
amparo, procederá el recurso de apelación, que
será concedido sin efecto suspensivo.
BENEFICIO PARA LITIGAR SIN GASTOS.
Franquicia concedida a quienes carecen de recursos
económicos para pleitear sin tener que pagar las costas ni
otros impuestos
judiciales .-
Art. 589. Los que carecieren de recursos
podrán solicitar, aun estando en trámite el
proceso, la concesión del beneficio de litigar sin
gastos.-
Juez competente: Será competente aquel
ante quien se va tramitar o se tramita el proceso.
La solicitud contendrá:
- La mención de los hechos en que se fundase, de
la necesidad de defensor o reclamar judicialmente derechos
propios, del cónyuge o de hijos menores, así
como indicación del proceso que se ha de iniciar o en
que se beba intervenir, y de las personas con quien se ha de
litigarEl litigante contrario, o que haya de serlo
podrá fiscalizar la prueba, a cuyo efecto será
debidamente citado.-- Resolución: producida la prueba el juez
pronunciara resolución, acordando el beneficio o
denegándolo. La resolución será
apelable.
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
Alimentos: Definición: (á
norriture) locación por la cual una persona asume
frente a otra la obligación de alimentarla y prestarle
toda clase de
cuidados mediante el pago de una renta ( Vocabulario
Jurídico Henri Capitant)Art. 597. El que pide alimentos
deberá, en un mismo escrito:- acreditar el título en cuya virtud los
solicita - justificar, siquiera aproximadamente, el caudal
de quien deba suministrarlos y - acompañar toda la documentación que tuviere en su
poder y
que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto al art.
219
- El primer requisito podrá probarse por
medio de los documentos legales respectivos o por
absolución de posiciones del demandado - El segundo podrá justificarse por toda
clase de pruebas
Sentencia: Si estimare
procedente la petición el juez dictará
sentencia de inmediato fijando la cantidad que considere
equitativa y mandando que lo abone por mes adelantado, desde
la fecha de interposición de la demandaContra la S.D. procederá el
recurso de apelaciónLitis expensas: Definición:
Gastos procesales Cantidad de dinero que
fija el juzgado en las medidas provisionales correspondientes
a procesos
matrimoniales, que un conyuge ha de entregar al otro, cuando
éste carezca de bienes
suficientes para hacer frente a los gastos procesales (
Vocabulario Jurídico Henri Capitant)Art. 602 Las litis expensas se sustanciará de
acuerdo con las normas de los alimentos.-DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
CONYUGALDefinición Latín dissolutio
(disolveré disolver) Extinción o ruptura de la
sociedad conyugal o de cualquier contrato por
el que se realice una unión de intereses materiales
o morales ( Vocabulario Jurídico Henri
Capitant)Art. 613 Cualquiera de los cónyuges, o
ambos de conformidad, podrán pedir sin
expresión de causa, la disolución y
liquidación de la sociedad conyugal.- Presentado el pedido, el juez, sin más
trámite:
Decretará la disolución de la
comunidadDispondrá la facción de inventario y
tasación de los bienesOrdenará la publicación de edictos,
por 15 díasEsta resolución se notificará al otro
cónyuge y se inscribirá en el registro
respectivo para que produzca efectos contra
terceros.DESALOJO
Procedimiento judicial para que los ocupantes de
un inmueble urbano o rústico inquilinos o locatarios,
arrendatarios, lo desocupen y lo restituyan a quienes tienen
derecho a élArt. 621 El juicio de desalojo
procederá contra el locatario, sublocatario o
cualquier ocupante precario cuya obligación de
restituir un inmueble o parte de él fuere
exigibleArt. 629 La única resolución
apelable será la sentencia definitiva.INTERDICTOS .
Definición: Juicios
posesorios de tramitación sumaria y sencilla,
dirigidos a decidir provisionalmente acerca de la
posesión de una cosa o para reclamar un daño inminente. En ello se resuelve
sobre el hecho de la posesión reservándose las
cuestiones jurídicas complejas que pudieran plantearse
para ulterior conocimiento en el posterior y definitivo
proceso declarativo.- ( Vocabulario Jurídico Henri
Capitant)Adquirir :
Procedencia:
- Que se presente título suficiente para
adquirir la posesión con arreglo a
derecho. - Que nadie tenga título de dueño o
usufructuario o posea los bienes cuya posesión se
pida
El juez examinará el título en que
se funda la acción y requerirá informe
sobre las condiciones de dominio y
gravámenes del bien. Si los hallare suficientes y el
bien no estuviere poseído otorgará la
posesión sin perjuicio de mejor
derecho.Retener
Procedencia:
- Que quien lo intentare se encuentre en la actual
posesión de un bien, mueble o inmueble. - Que se haya tratado de inquietarlo en ella, por
actos materiales que se expresarán en la demanda
Deducida la demanda el juez fijará una
audiencia con intervalo de tres días al actor y al que
éste pretenda que lo perturba en la posesión.
En dicha audiencia el juez oirá a las partes,
recibirá los documentos y demás pruebas
que se presenten, extendiéndose acta, en la que se
harán constar los alegatos, y la pruebas producidas.
Los testigos no podrán ser más de
cuatro.Art. 645 el juez pronunciará sentencia en el
plazo de 10 días, contados desde la realización
de la audiencia. Será apelable.-Recobrar
Art. 646
Procedencia
- Que quien lo intente, o su causante, hubiere
tenido la posesión actual de un bien mueble o
inmueble - Que hubiere sido despojado total o parcialmente
del bien con violencia o clandestinidad.
Se procederá a oir a las partes de la
misma forma que en el interdicto de retenerEl pronunciara sentencia en el plazo de 10
días. Será apelableObra Nueva:
- Cuando se hubiere comenzado una obra que afectare
a un inmueble, su poseedor podrá promover el
interdicto de obra nueva. La acción se
dirigirá contra el dueño de la obra y, si
fuere desconocido contra el director o encargado de
ella.
Presentada la demanda el juez decretará
provisoriamente la suspensión de la obra e
imprimirá al juicio el trámite previsto para
los interdictos de retener o recobrar según los
casosEl juez dictará sentencia en el plazo de 10
días .-MENSURA
Toda acción de medir más en
especial las fincas rústicas y urbanas, para
determinar su calidad o
fijar señales en sus límites.-Art. 656.
Requisitos de la solicitud
- Acompañar el título de propiedad del inmueble
- Indicar el nombre, apellido y domicilio de los
colindantes actuales , o manifestar que los ignora
y - Designar el topógrafo que ha de practicar
la operación con fijación de su
domicilio
Presentada la solicitud el juez
deberá:- Disponer que se practique la mensura por el
perito designado por el requirente - Ordenar la publicación de edictos por tres
días citando a quienes tuvieren interés en la mensura - Comisionar al juez de paz que corresponda, para
que intervenga en la operación de mensura, salvo que
resuelva hacerlo personalmente.
Actuación preliminar del
perito.- Deberá citar por circular a los
propietarios actuales de los terrenos
colindantes - Cursar aviso al peticionante
Cumplidos los requisitos establecidos en los
artículos anteriores el perito iniciará la
mensura en el lugar, día y hora señalados, con
la presencia de los interesados o de sus representantes si
asistierenOposición
La oposición que se formulare al tiempo de
practicarse la mensura, no impedirá su
realización o la colocación de mojones. Se
dejará constancia en el acta de los fundamentos de la
oposición.Terminada la mensura el juez comisionado
levantará acta en donde consignará
circunstanciadamente el desarrollo
de la diligencia, firmandotambién el perito y los interesados. El
perito presentará al juez comisionado un informe
técnico sobre las operaciones
cumplidas, con copia por duplicado del plano que
deberá confeccionar.El juez de la mensura remitirá los
antecedentes y recabará informe de la oficina
correspondiente.-Cuando la oficina topográfica no observare la
mensura y no existiere oposición de linderos el juez
lo aprobará .Alcance: la mensura no afectará los
derechos que los propietarios pudieren tener en el dominio o
la posesión del inmueble. Si el oponente está
en posesión del terreno y alega ser propietario, el
solicitante de la mensura deberá deducir la
correspondiente acción petitoria o posesoria, si quien
está en posesión es el mensurante, será
el oponente quien deberá accionar reclamando el
dominio o la posesión.DESLINDE
Definición: Delimitación de
linderos de una finca o heredad con determinación y
señalización de los mismos Es un derecho del
propietario ( Vocabulario Jurídico Henri
Capitant)- Art. 672 :Sentencia el juez pondrá de
manifiesto en secretaría por 10 días el
informe de la oficina técnica, y si no fuere
objetado, aprobará el deslinde, sin más
tramite. Si se dedujere oposición, está se
sustanciará por el tramite de los incidentes, y el
juez la resolverá, teniendo en cuenta las
constancias de los títulos, el informe del
topógrafo y la prueba aportada. La sentencia
tendrá entre las partes efecto de cosa juzgada y
podrá pedirse su cumplimiento, desalojando al
colindante vecino.-
De la rendición de
cuentasDefinición: Operación consistente
en que un mandatario, un administrador
del patrimonio
ajeno, o un funcionario contable, presenten las cuentas de
su gestión, con el objeto de que sean
verificadas ajustadas y liquidadas ( Vocabulario
Jurídico Henri Capitant)Art. 673 La demanda por obligación de rendir
cuentas se tramitará por el proceso de conocimiento
sumario a menos que se dedujese conjuntamente con otras
pretensiones que deban tramitarse por el conocimiento
ordinario.-Una vez firme la sentencia que condena a rendir
cuentas, el juez fijará un plazo prudencial para la
rendición de cuentas.Presentada la rendición de cuentas, el juez
la pondrá de manifiesto en secretaría por el
plazo máximo de 10 días a fin de que el
interesado lo acepte o la impugne.División de cosas
comunesArt. 680: Se sustanciara conforme a las reglas del
proceso de conocimiento sumarioAudiencia: ejecutoriada la sentencia, se
convocará a una audiencia para el nombramiento de un
tasador o partidor o un martillero, según corresponde,
aplicándose las disposiciones relativas a la
división de la herencia o al
juicio ejecutivo en su casoDEL PROCESO DE CONOCIMIENTO
SUMARIODefinición: Aquel en que se procede
brevemente y se prescinde de algunas formalidades o
trámites del juicio ordinarioArt. 683: En los casos en que la ley remita al
proceso sumario la solución de un conflicto,
o en que por la naturaleza
de la cuestión resultare evidente que deba tramitarse
de ese modo, y siempre que no se halle previsto un
procedimiento especial, se aplicarán las reglas del
proceso de conocimiento ordinario, con las siguientes
modificacionesNo procederá el plazo extraordinario
de pruebas ni la presentación de alegatosSentencia: será de 20
días en primera instancia30 días en segunda instancia
A.I. : será de 15
días en primera instancia20 días en segunda instancia
SUCESIONES
Latín successio
transmisión a una o más personas vivas del
patrimonio dejado por otra fallecida ( Vocabulario
Jurídico Henri Capitant)Intestada
Ad intestato: aquella cuya devolución es
reglamentada por la ley Se opone a la
Testamentaria- Escrito de iniciación art.
731 - Providencia de apertura art. 741:
citación a todos los interesados para que dentro
del plazo de 60 días contados desde la primera
publicación se presenten a reclamar sus derechos. Y
ordenará: - la notificación por cédula u
oficio a los herederos denunciados, que tuvieren domicilio
conocido en el país - la publicación de edictos por diez
díaz en un diario de gran
circulación
Declaratoria de herederos: cumplido el plazo y los
trámites a que se refiere el art. anterior se
dictará sentencia declarando herederos, previa vista
al Ministerio Público y al Pupilar en su
caso- Inventario
Art. 758: iniciado el juicio sucesorio el juez,
ordenará el inventario y avalúo de los bienes
hereditarios, dando comisión para el efecto al
secretario del juzgado o el juez de paz del lugar en que se
encuentren los bienes, sin perjuicio de concurrir
personalmente si lo considerase conveniente. Se le notificara
por cédula a las partes, los acreedores y legatarios y
el representante del ministerio Fiscal, se
labrará un acta, la que será firmada con las
partes que concurran al acto.- Avalúo
Art 761: será practicado por el representante
de la Dirección de impuestos internos, solo
serán evaluados los bienes que hubieren sido
inventariados , y siempre que fuese posible las diligencias
de inventario y avalúo se realizaran
simultáneamenteTestamentaria
Latín Testamentaire aquella cuya
devolución es reglada en todo o en parte por la
voluntad del difunto expresada en un testamento Se opone a la
sucesión Ad intestato.Art. 2668 CC: Los testamentos
ológrafos y
el cerrado deben ser presentados, tales como se hallen, al
juez del último domicilio del Testador, con la
explicación de la causa en virtud de la cual se halla
en poder de quien lo exhiba. Todo el que tuviere
interés legítimo podrá pedir al juez que
ordene la presentación del testamento y proceda a la
apertura del cerrado.- El testamento ológrafo, si
estuviere cerrado, será abierto por el juez, y se
procederá al examen de testigos que reconozcan la
letra y firma del testador. Si afirman la identidad de éstas, el juez
hará constar el
estado del testamento, y si contuviere la fecha y no
estuviere rasgado, o testado o cancelado en su cuerpo,
fecha o firma, rubricará el principio y fin de cada
una de sus páginas, y mandará protocolizarlo
por escribano público. Se darán copia a
quienes corresponda. - Testamento cerrado: El testamento
cerrado no podrá ser abierto sino después que
el escribano y los testigos reconozcan ante el juez sus
firmas y al del testador , obrante en la cubierta de aquel,
declarando al mismo tiempo si el testamento esta cerrado
como lo estaba cuando el testador lo entrego. Cuando no
pudieren comparecer todos los testigos, por muerte o
ausencia fuera de la República bastara el
reconocimiento de la mayo parte de ellos y del escribano.
Si tampoco pudieren concurrir el escribano y el mayor
número de testigos el juez lo hará constar
así, y admitirá la prueba por cotejo de
letras .
Si efectuadas esas diligencias resultare intacto
el testamento, el juez lo abrirá y rubricará el
principio y fin de cada una de cada página, lo
mandará protocolizar y dará a los interesados
las copias que pidierenArt. 749. CPC Presentado el testamento o
protocolizado en su caso el juez dispondrá la
notificación personal de
los herederos instituidos, de los demás beneficiarios
y del albacea, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 741
sobre la publicación de edictos y el plazo de
presentación.En la providencia a que se refiere el
artículo anterior,, el juez se pronunciara sobre la
validez formal del testamento y procederá luego en su
caso, a la declaratoria de
herederosArt. 162 Plazos para dictar
resolucionesProvidencias dentro de los tres días de
presentada las peticiones por las partes o inmediatamente si
bebieren ser dictadas en una audiencia o revistiere carácter de urgenteDentro de los diez o quince días de quedar el
expediente en estado de resoluciónSegún se trate de juez o tribunal
Las sentencias definitivas dentro de los 40 o 60
días el plazo se computara desde que el llamamiento e
autos para sentencia quede firme .Art. 130 los oficios y exhortos serán
librados dentro de tercero día de ejecutoriada la
resolución que los ordene .Bibliografía y notas:
Código Procesal Civil de la República
del ParaguayVocabulario Jurídico Henri
CapitantBiografía del Autor
Myrna Elizabeth Benítez
Abogada, recibida en la Universidad Católica Nuestra
Señora de la Asunción, Año
1996,Actualmente desempeño el cargo de Asistente del
Tribunal de Apelación de la Niñez en la
Capital
teniendo una antigüedad de 12 años en la función pública Poder
Judicial .- - Resolución: producida la prueba el juez
- El ofrecimiento de la información sumaria de dos testigos, por
lo menos, tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener
recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios
a tenor de los cuales depondrán los
testigos.-
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |