PROCESO Y
PROCEDIMIENTO
El proceso es
el todo, en términos generales. El procedimiento
es estrictamente cada parte del proceso, naturalmente el
ejemplo siguiente es de suma importancia: el proceso es el
continente americano, el procedimiento se refiere a cada uno de
los Estados que lo componen.
Procedimiento: significa solo la composición
externa, formal, del desarrollo
del proceso o de una etapa de este, pero no comprende las
relaciones jurídicas que se establecen entre los sujetos
del proceso, ni la finalidad compositiva de este.
Proceso: es la suma de actos por medio de los cuales se
constituye, desarrolla y termina la relación
jurídica.
Se diferencia el procedimiento del proceso. Este
último es un todo, y, está formado por un conjunto
de actos procesales. El procedimiento es el modo como va
desenvolviéndose el proceso, los trámites a que
está sujeto, la manera de substanciarlo, que puede ser de
conocimiento,
abreviado, sumarísimo, ejecutivo, no contencioso. Hay
procedimiento en la primera instancia, como también en la
instancia superior.
Couture, con la claridad que lo caracteriza,
dice: El proceso es la totalidad, la unidad. El procedimiento es
la sucesión de los actos. Y, añade que el proceso
es la sucesión de esos actos hacia el fin de la cosa
juzgada.
LOS PRINCIPIOS DEL
PROCESO.
Consagrado en el inciso 1 del artículo 139 de
la Constitución ,por lo que la
función jurisdiccional solo puede ejercerla el estado
por conducto de los órganos establecidos a tal
efecto.En ciertos asuntos la función no se realiza
por funcionarios, en la acepción exacta del vocablo,
sino por particulares, quienes ,desde luego, quedan
investidos de esa calidad
mientras llevan a cabo su cometido, como acontece con los
jurados de conciencia
y los árbitros que integran el tribunal.Consideremos que este principio tiene como
complemento indispensable el de la obligatoriedad para todos
los integrantes de la comunidad,
sin distinción de raza, condición, etc., de
someterse a la jurisdicción del estado.- Principio de exclusividad y obligatoriedad de la
función jurisdiccional,Los Juzgadores, en su fundamental y delicada tarea
de examen de pretensiones y declaración de los
derechos,
deben estar en condiciones de ejercer esas
importantísimas atribuciones sin coacción con
absoluta libertad y
alejado de presiones, intereses o temores que pueden torcer o
menoscabar su condición de servidor
público no dependiente en una verdadera y recta
administración de justicia.Aplicación: Los jueces no pueden
desempeñar cargos públicos, ni participar en la
política. Lo nombra el superior
jerárquico; para despedirlos, suspenderlos o
trasladarlos deben seguirse una formalidad. No pueden ejercer
el comercio,
ni la abogacía. - Principio de independencia en el ejercicio de
la función jurisdiccional, previsto en el inciso 2 del
artículo 139 de la Carta Magna.
Basado en la tradicional división de
poderes. - Principio de contradicción.
La existencia de dos posiciones enfrentadas, la del
actor que interpone su pretensión y la del demandado
oponiéndose a la misma constituye el punto esencial del
proceso. En el Proceso Moderno se ha afirmado la idea que la
evidencia, presupuesto
ineludible de la sentencia no puede lograrse sino mediante la
oposición entre dos ideas contrapuestas, a través
de la contradicción entre la pretensión o
acusación y la defensa o resistencia.
El Principio de Contradicción tiene la siguientes
características:
- La adquisición de Status de
Parte.
Una vez presente las partes dentro del proceso, por
Principio de Contradicción se les confiere el Status
Procesal de partes para que con arreglo a su legitimación pueda hacer valer con
eficacia sus
respectivas pretensiones y defensas.
Comparecido formalmente las partes por Principio de
Contradicción a la parte pasiva se le debe de dar a
conocer la pretensión a fin de poder
contestarla con eficacia. En el proceso civil esta puesta en
conocimiento se efectúa a través del traslado de
la demanda y en
el penal con la puesta de conocimiento de la imputación
del hecho punible cuya comisión se le
atribuya.
A partir de aquí, todos los actos procesales
están también presididos por el principio de
contradicción, de tal manera que la ultima palabra
corresponde a la defensa, debe respetarse dicho ordenamiento,
en primer lugar se realizará el acto de la parte
demandante y posteriormente el de la demandada.
- El Derecho de la última
Palabra.
Esta característica se evidencia mas en el
Proceso Penal con la principal manifestación del
Principio de Defensa de que nadie puede ser condenado sin ser
previamente oído y
vencido en juicio. Pero el demandado o acusado también
puede perfectamente hacer uso de su Derecho al
Silencio.
Finalidad: se persigue con este principio evitar
suspicacias sobre las proposiciones de las partes. Es por esto
que "debe suponerse lógicamente que nadie habrá de
tener más interés
que el adversario en ponerse y contradecir las proposiciones
inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir
que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas",
como lo afirma Eduardo J. Couture.
La contradicción no requiere que la parte en
cuyo favor se surte realice los actos que con tal efecto
consagra la ley, sino basta
que se le haga conocer la respectiva providencia, puesto esto
le da la posibilidad de llevarlos a cabo. De ahí que el
principio de contradicción tenga íntima
relación con el principio de la publicidad.
d) Principio del debido proceso (inciso 3 del
artículo 139 de la Constitución; artículos I
del T.P., 2 y 3 del C.P.C.). En el estudio del debido proceso
encontramos una gran variedad de conceptos desarrollados por la
doctrina nacional y extranjera que a nuestro entender resultan
deficientes, para ello comenzaremos con el jurista español
Gonzalo: "…llamamos debido proceso aquel proceso que
reúna las garantías ineludibles para que la
tutela
jurisdiccional sea efectiva, empezando por las garantías
del juez natural.
En caso de la jurisprudencia
española hay dos tendencias: La primera que considera al
debido proceso como aquella garantía integrada por los
elementos de la tutela judicial efectiva, y segunda que el
concepto de
debido proceso como sinónimo de tutela judicial sin
indefensión, una forma más de referirse al derecho
a la jurisdicción…" Aníbal Quiroga,
señala "el Debido Proceso Legal en el Derecho
Procesal Contemporáneo es el relativo a lograr y
preservar la igualdad…".
Las definiciones mencionadas sólo hacen alusión a
un elemento del debido proceso, la cual es
insuficiente.
"El debido proceso legal es, pues, un concepto moderno
íntimamente referido a la validez y legitimidad de un
proceso judicial", más adelante agrega "a través
del debido proceso legal podemos hallar ciertos mínimos
procesales que nos permiten asegurar que el proceso como
instrumento sirve adecuadamente para su objetivo y
finalidad…". Ticona, cita a De Bernardis, que sostiene
que el debido proceso es una garantía y un derecho
fundamental de todos los justiciables que les permitirá,
una vez ejercitado el derecho de acción
pueden, efectivamente, acceder a un proceso que reúna los
requisitos mínimos que lleven a la autoridad
encargada de resolverlo a pronunciarse de manera justa,
equitativa e imparcial. Es decir, aquellos elementos
mínimos que resultan exigibles por los justiciables para
que el proceso que se desarrolle -cualquiera que este sea- pueda
permitirle acceder a la cuota mínima de justicia a la que
este debe llevarle. De esta manera, el proceso se
constituirá en el vehículo que proporciona y
asegura a los justiciables el acceso a la justicia, entendida
esta como valor
fundamental de la vida en sociedad.
Para el citado autor el debido proceso legal, proceso
justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de
acción, de contradicción), es un derecho humano o
fundamental que tiene toda persona y que le
faculta a exigir el estado un juzgamiento imparcial y justo, ante
un juez competente e independiente, pues, el estado no solo esta
obligado a prever la prestación jurisdiccional (cuando se
ejercita los derechos de acción y contradicción),
sino a proveerla bajo determinadas garantías
mínimas que se aseguran tal juzgamiento imparcial y justo;
por consiguiente, es un derecho esencial que tiene no solamente
un contenido procesal y constitucional, sino también un
contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial
imparcial. El eximio jurista confunde su concepto de acceso a la
justicia, con el debido proceso y la tutela jurisdiccional,
extendiendo mucho el concepto de debido proceso.
Y solo se circunscribe al principio de imparcialidad y
que es loable la importancia que le da al sustento
axiológico de justicia al debido proceso.
Carlos Parodi, asevera que el concepto del
proceso, alcanza determinada connotación si le anteponemos
al término debido, pues su sola lectura
permitirá presuponer que existe o que puede un proceso "no
debido" lo que equivaldría a un proceso indebido, pero si
al proceso debido lo relacionamos con la Constitución…
posibilitando el debido cumplimiento de los principios de
oralidad…".
El debido proceso no solo se circunscribe en las
garantías del proceso, pues tiene una
fundamentación Axiológica, "Veamos pues como nos
encontramos ante un concepto cuyos alcances no solamente se
limitan a un escenario jurisdiccional, sino que son alegables
tanto en un ámbito administrativo como incluso en
relaciones corporativas entre particulares y, además, que
no se limita al mero cumplimiento de ciertas pausas sino que
está internamente ligado a la consecuencia del valor
justicia…"
Ortecho, fundamenta desde un punto de vista
axiológico el debido proceso. Desarrolla dos principios
fundamentales: la dignidad
humana y la justicia. También señala "Si
consideramos a la dignidad como el valor, consiste en la
estimativa y respeto a
nosotros mismos por consiguiente también a los
demás, y por considerarnos entes valientes, por nuestra
propia naturaleza y
aunque este valor también es el fundamento de los
demás derechos fundamentales, la justicia, si representa
en un fundamento axiológico exclusivo o casi exclusivo del
debido proceso. El debido proceso es una condición o
conjunto de condiciones cuando menos de la
justicia…"
La doctrina argentina señala la dimensión
axiológica del derecho en el proceso, como lo
señala el maestro Monroy Gálvez.
Bertoli, menciona sobre el valor de justicia:
"entre los principales valores
comprometidos, se destaca el valor justicia y el cual nos
conduce, derechamente, a la noción rectora del proceso
justo", asimismo señala: "el valor de seguridad, en
tensión dinámica con el valor justicia se realiza
el valor de seguridad que, al igual que aquel, exige la
existencia de un derecho
positivo.
El proceso judicial en cuanto constitutivo de un
fenómeno social, esta sometido, en nuestro círculo
de cultura
jurídica con ordenamiento particular de índole
técnico legislativo, los códigos de la materia, es
decir existe reglamentación previa para arribar a la
obtención de lo justo concreto…
ello implica seguridad, vía previsibilidad; además,
más adelante agrega el valor de utilidad, "A su
turno, justicia y seguridad se conecta con el valor utilidad, en
cuyo alcance opera la deuda "medio-fin" central en la
problemática del proceso judicial.
Aplicado ello al proceso judicial, concebido como objeto
instrumental del derecho de fondo a nuestro entender cabe
diferenciar, por un lado el valor instrumental, cuya
consideración debe efectuarse desde el producto
obtenido mediante ese instrumento, esto es, desde la sentencia
final de merito."
Es una visión bilateral del derecho, por un lado
como una realidad normativa, donde prima el valor de seguridad
jurídica, que tiene como fundamento el principio de
legalidad, y
por otro la dimensión axiológica, empero esta
visión es incompleta e incorrecta que responderemos
más adelante.
Garantía constitucional que asegura la efectiva
vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Const.
Nacional, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a
la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos
derechos, por medio de un procedimiento legal previamente
instituido, en que se brinda al peticionario la oportunidad de
ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir
pruebas, y
decidir la causa mediante sentencia dentro de un término
prudencial.
Consiste en que el juzgador, en todas las
providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en
particular en la sentencia, exponga los motivos o argumentos
sobre los cuales basa su decisión.La aplicación de este principio permite que
las partes puedan conocer las razones que tiene el juez para
tomar la decisión y así ejercer el principio de
la impugnaciónRequieren motivación los autos y
las sentencias. Hubo una época en que los reyes –
quienes entre sus atribuciones estaba la de administrar
justicia -, no necesitaban motivar sus fallos. Ahora los
jueces tienen el deber de motivar las resoluciones
precitadas. Motivación y fundamentación.
La
motivación comprende la evaluación de los hechos y la
valoración de los medios
probatorios; la fundamentación consiste en la
aplicación de las normas
jurídicas al caso concreto.- Principio de motivación de las resoluciones
(inciso 5 del artículo 139 de la Constitución;
artículo 12 LOPJ; artículos 121 y 122 del
C.P.C.). - Principio de pluralidad de instancia (inciso 6
del artículo 139 de la Constitución;
artículo 11 LOPJ; artículo X del Título
Preliminar del C.P.C.). Principio de la doble instancia. Su
importancia radica en la posibilidad de revisión de las
resoluciones. Primera instancia (A Quo) es el órgano
jurisdiccional ante el cual se interpone la demanda; Segunda
instancia (A Quem) es el órgano revisor.
Se entiende por instancia, en su acepción
más simple – de acuerdo con DE SANTO – cada
uno de los grados del proceso, o, en sentido amplio, el conjunto
de actuaciones que integran la fase del proceso surtida ante un
determinado funcionario y a la cual entre le pone fin mediante
una providencia en la cual decide el fondo del asunto sometido a
su consideración.
La instancia se caracteriza porque, de una parte,
comprende toda la fase, grado o actuación del proceso
efectuada por un funcionario judicial, y, de otra, por
corresponderle decidir en forma amplia sobre el fondo de la
cuestión debatida. Se habla de primera instancia para
referirse a la comprendida desde que se inicia el proceso hasta
cuando se profiere la correspondiente sentencia. La segunda se
surte ante el superior jerárquico en virtud del recurso de
apelación y va desde que este se admite hasta que se
decide mediante la correspondiente sentencia. En una y otra
sentencia, esto es, tanto la que decide la primera como la
segunda instancia, el juzgador goza de autonomía para
decidir en el marco señalado o establecido por la
ley.
El recurso de casación, al igual que la
apelación, forma parte del proceso, por comprender toda la
actuación realizada por un funcionario, pero a diferencia
de ella, no tiene la condición de instancia, porque, como
medio de impugnación extraordinario que es, solo faculta
al juzgador para pronunciarse sobre la causal invocada. Sin
embargo, en nuestro medio, como el mismo funcionario que decide
la casación debe proferir la sentencia de reemplazo, en
ese caso obra como juzgador de instancia.
Este principio como el de impugnación, del cual
es solo una modalidad, quizá la más importante
– tiene por obEEjeto que el funcionario
jerárquicamente superior, con mayor conocimiento y
experiencia, pueda, en virtud de la apelación, revisar la
providencia del inferior y subsanar los errores cometidos por
este.
Al principio de la doble instancia se opone el de
única instancia, generalmente consagrado cuando el
funcionario que decide el proceso es colegiado, por la mayor
garantía que ofrece con respecto al singular. Sin embargo,
no es esa la regla imperante en nuestro medio, en donde, excepto
en el contencioso administrativo actual, cuando aún no han
sido creados los juzgados , los asuntos de única instancia
están a cargo de los juzgadores singulares.
Con el fin de reducir al mínimo la contingencia
de una sentencia injusta o de una errónea
declaración del derecho surge el principio de la doble
instancia, con la aceptación del recurso de
apelación medio de impugnación que le da vida. Las
legislaciones positivas han establecido paralelamente a la
organización jerárquica de los tribunales en
la
administración de justicia, un sistema con el fin de
que, como regla general, todo proceso tenga una segunda instancia
a la cual se llega mediante la interposición de recurso de
apelación.
VENTAJAS:
- En la segunda instancia existe siempre algo que no se
dio en el primer grado y que constituye una garantía de
que la segunda decisión se ajustará más la
justicia: la experiencia de la primera instancia. - El hecho de que el juicio se formula ante dos
juzgadores distintos supone que el error es menos posible en la
decisión. - Mediante la segunda instancia pueden los jueces
enmendar los agravios y la posible injusticia que los jueces de
primera instancia han causado con sus resoluciones, al mismo
tiempo, las
partes pueden salvar o mejorar sus errores u
omisiones. - Se dice que hay que tener en cuenta la mayor
experiencia, estudios y número de los jueces de segunda
instancia, lo que da más probabilidades a favor de una
sentencia más justa.
CRÍTICAS:
- Se dice que la posibilidad de que ocurran errores u
omisiones no sólo se presenta en la primera instancia ya
que también se pueden cometer en la segunda
instancia. - Se dice que siendo el tribunal de segunda instancia
el que puede declarar la certeza y el que ofrece las
garantías de experiencia y rectitud, sería
entonces más lógico entregar el
conocimiento y decisión de las controversias
directamente a los jueces de segunda instancias suprimiendo la
primera. - Se dice que la segunda instancia hace incurrir en
gastos
innecesarios a las partes, en pérdidas de tiempo
haciendo cara y lenta la función judicial, lo que va en
contra del principio de economía
procesal. - Se dice también que si la resolución de
segunda instancia es contradictoria con la de la primera, se
resta autoridad moral a la
cosa juzgada porque las partes podrán dudar acerca de
cuál de las dos resoluciones es la justa.
- Principio de cosa juzgada (inciso 13 del
artículo 139 de la Constitución; artículo
123 del C.P.C.). Se sustenta en el valor seguridad. Está
prohibido revivir procesos
fenecidos; una de las excepciones lo constituye la nulidad de
cosa juzgada fraudulenta. Lo ampliaremos más
adelante.
Este principio consiste en revestir a las sentencias de
una calidad especial, en virtud de la cual no se permite que las
partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un
segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales
hechos. Obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y
evitar así que se susciten por las mismas cuestiones otros
procesos.
Guarda, en cierto sentido, relación con el
principio de la preclusión, pues los efectos de ambas se
concretan a impedir actuaciones posteriores. La diferencia reside
en que la cosa juzgada tiene efectos fuera de l proceso, mientras
que la preclusión obra dentro de este y con respecto a una
etapa o estanco. Por ello CHIOVENDA afirma que la cosa juzgada es
la summa preclusione
Significa que después de dictada la
decisión final dentro de un proceso, entre determinadas
partes y vencido el término de impugnación o de la
ejecutoría, estas deben someterse a la sentencia que le
pone término sin que quepa la posibilidad de recursos ni
tampoco promover nuevo proceso por la misma causa.
"Sentencia dada sobre el litigio".
La cosa juzgada se manifiesta a través de un
litigio ya sentenciado, que dicha sentencia se pronuncie en
juicios que no estén excluidos expresamente de los efectos
de la cosa juzgada, y que dicha decisión no sea
susceptible de impugnación mediante recurso.
Finalidad evita que lo ya resuelto en juicio por
sentencia de fondo, firme y definitiva, pueda ser reproducido en
un nuevo juicio.
Dar certeza de la vida jurídica.,Dar fuerza
obligatoria y cumplimiento a las resoluciones del proceso y
eficacia en la Sentencia jurisdiccional.
Aplicación: La cosa juzgada se puede presentar
como una excepción que puede alegarse como incidente de
previo y especial pronunciamiento o en el curso del proceso (al
contestar la demanda, en alegaciones o mediante recursos
ordinarios y hasta en revisión).
Dentro de los motivos que han fundamentado la existencia
de la institución de la cosa juzgada se encuentran los
siguientes:
- Certeza jurídica: la cosa juzgada
pretende satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones,
que toda sociedad requiere; mientras que la necesidad de
justicia se pretende satisfacer a través de los recursos
judiciales.
- Estabilidad de los derechos: con la cosa juzgada se
pretende asegurar la estabilidad y certidumbre de los derechos
que las sentencias reconocen o declaran. Permite la
inmutabilidad de los derechos adquiridos en virtud de las
sentencias.
- Separación de poderes: la cosa juzgada
reconoce el principio de separación de poderes, al
impedir a los órganos de los demás poderes
(ejecutivo y legislativo) alterar o modificar los resultados
del ejercicio de la función jurisdiccional, reiniciando
un proceso ya terminado.
LOS PRINCIPIOS DEL
PROCEDIMIENTO.
Características:
Iniciativa: el proceso solo se inicia si
media de la correspondiente petición del interesado
por conducto del acto que en el civil y los que siguen sus
orientaciones se les denomina demanda y en el penal
acusación, responde al aforismo latino – nemo iudex
sine actore (no hay juez sin actor) y -ne procedt iudex ex
officio (el juez no puede proceder o actuar de
oficio.Tema de decisión: lo que constituye el
tema del debate o controversia de las partes ejemplo: tema de
divorcio
separación de bienes
etc.El tema es fijado por las partes
correspondiéndole al demandante determínalo en
la demanda y al demandado en la contestación: esto
constituye la materia sobre la cual el juez da su sentencia
sea para considerar cosas superiores o ajenas, en el penal lo
constituyen la acusación y el pronunciamiento que en
relación adopte el acusado.Hechos: es complementario de lo anterior, el
tema de los hechos se funda en los hechos los cuales invocan
las partes en las mismas situaciones mencionadas en lo penal
lo conforman los constituidos del ilícito y los
eximentes de culpabilidad responsabilidad que le invoquen.Pruebas : la iniciativa para que se decreten
la pruebas y practiquen para demostrar los hechos materia del
tema recae sobre las partes de acuerdo con el principio de la
carga de las pruebas , es decir, el demandante le corresponde
probar los hechos en que sustenta sus peticiones , mientras
que al demandado le establece interesa demostrar los que
significan la defensa , el juez carece de facultad para
decretar pruebas de oficio tendientes a aclarar hechos del
debate limitándose a lo que aparezca de las
solicitudes por las partes.Disponibilidad del derecho: como secuela de
tales aspectos la disponibilidad del derecho que constituye
el tema de la decisión recae también sobre las
partes , es así como el demandado puede renunciar a
los pedimentos de su demanda mediante lo que se denomina
Desistimiento o bien en virtud de acuerdo directo con el
demandado en lo que se llama transacción
fenómenos estos que implican la terminación del
proceso . El principio dispositivo a sido adoptado para
aquellos procesos en donde se considera que la
cuestión debatida solo interesa a las partes y, por
tanto es de índole privada como sucede con el civil,
labora, etc. Pero no se aplican algunos de los presupuestos que lo caracterizan
particularmente lo relativo a la proposición de la
prueba por cuanto ese criterio ha cedido paso al de que
administración de justicia es de
interés general y , por ende, de carácter
publico para la cual es necesario dotar al ges de mayores
poderes invistiéndolo al poder de la facultad de
ordenar las que considere útiles para aclarar hechos
en el penal rige en el sistema del common law vigentes en los
países anglosajones como gran Bretaña estados
unidos de América.- Principio dispositivo; principio de iniciativa de
parte (artículo IV del Título Preliminar
del C.P.C.): Nemo iudex sine actore; el proceso civil siempre
se inicia a instancia de parte. Otras aplicaciones: Carga de
la prueba (artículo 196 del C.P.C.); medios
impugnatorios (artículo 355 del C.P.C.);
legitimación en la ejecución (artículo
690 del C.P.C.). Las partes son el sujeto activos
del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo
y determinar su objeto , mientras que el juez es simplemente
pasivo pues solo dirige el debate y
decide la controversia .Es opuesto al dispositivo consiste en que el juez no
es sujeto pasivo del proceso sino que adopta la calidad de
activo por cuanto esta facultado para iniciarlo fijar el tema
de decisión y decretar pruebas necesarias para
establecer hechos, el principio inquisitivo ha sido asignado
a los procesos en donde se controvierten o ventilan asuntos
en que el estado o la sociedad tiene interés como
acontece en el penal por que se considera de índole
publica y, por tanto no susceptibles a la de
terminación por desistimiento o
transacción.Este principio al igual que el dispositivo no rige
con totalidad de sus presupuestos por que las partes gozan de
ciertos derechos como es el de solicitar(artículo II del Título Preliminar del
C.P.C.. La corriente publicística del proceso indica
que el juez es el director del proceso, empero no el dictador
del mismo. Deberes del juez (artículo 50 del C.P.C.);
facultades genéricas (artículo 51 del C.P.C.);
facultades disciplinarias (artículo 52 del C.P.C.);
facultades coercitivas (artículo 53 del
C.P.C.. - Principio inquisitivo; principio de dirección o de autoridad
Una vez que las partes dan inicio al proceso el juez
debe, observando los mandatos que la ley le impone y los
plazos que la misma prescribe, impulsar su marcha sin
necesidad de que las partes le soliciten hacerlo, pues se
trata simplemente de dar efectivo cumplimiento a las normas
que regulan el procedimiento. Aplicación
petición de recurso o incidente, el trámite que
corresponda. Fijación de términos cuando la ley
no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del
proceso y la importancia del acto.el impulso procesal, en general, esto es, sin
consideración al sistema que rija, reside en el juez,
con la colaboración del secretario, ya que a
éste le corresponde velar por el control de
los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el
dispositivo en los cuales la actuación no puede
surtirse de oficio y, por ello, es necesario que medie la
correspondiente solicitud de la parte interesada, como
ocurre, por ejemplo, en el ejecutivo con el avalúo de
los bienes o en la sucesión con la
partición(artículo II del T.P. del C.P.C.). El juez
debe impulsar el proceso, salvo los casos señalados en
la Ley, tales como: Separación de cuerpos o divorcio
por causal (artículo 480 in fine del C.P.C.);
título supletorio, prescripción adquisitiva y
rectificación de áreas o linderos
(artículo 504 in fine del C.P.C.); responsabilidad civil de los jueces
(artículo 509 in fine del C.P.C.). - Principio de impulso procesal
- Principio de inmediación
Para obtener una mejor justicia.
Aquel en virtud del cual se procura asegurar que el juez
o tribunal se halle en permanente e íntima
vinculación personal con los
sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo
directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones
probatorias, a fin de que puede conocer en toda su
significación el material de la causa, desde el principio
de ella, quien a su término ha de pronunciar la Sentencia
que la resuelva.
Aplicación Práctica de las pruebas todas
personalmente.
- declaraciones de los testigos, como pruebas recibidas
por el juez. - El juez de oficio practica el interrogatorio
personalmente - Prueba testimonial y de peritos deben practicarse en
presencia del juez. - El juez practicará la
inspección. - El principio de la inmediación es aquel de la
evacuación de pruebas quien directamente se encarga el
juez , es obligar al juez para que utilicé o evacue los
casos
Siguiendo a DÍAZ, cabe señalar que,
durante el curso del proceso, el juez puede realizar los actos de
adquisición del material que ingresa a la litis de dos
formas posibles: a) directa y personalmente sin
intervención de ninguna otra persona; y b)
indirectamente, por la intervención de un
delegado, que interponiéndose entre el juez y el acto
de adquisición, suministra al primero una
versión de éste.
El principio (regla o máxima) de
inmediación procesal implica la
comunicación personal del juez con las partes y el
contacto directo de aquél con los actos de
adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como
instrumento para llegar a una íntima compenetración
de los intereses en juego a
través del proceso y de su objeto litigioso.
PALACIO define al principio de inmediación en
sentido estricto y sólo con referencia a los procesos
dominados por el signo de oralidad, como "aquel que exige el
contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y
con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio
indirecto de conocimiento judicial".
No obstante la estrecha vinculación entre
oralidad e inmediación, ambos conceptos pueden
diferenciarse. La oralidad es un tipo procesal y se refiere al
medio de expresión que se utiliza en el proceso. El
principio de inmediación se refiere a la forma en que el
juez asimila o toma contacto con el material de conocimiento y
con los intervinientes en el mismo.
En los procesos escritos o predominantemente escritos,
la aplicación de este principio -si bien puede darse-
sufre importantes limitaciones, reduciéndose a imponer la
asistencia personal del juez en la ejecución de la prueba
que se recibe en audiencia y en la realización de los
actos procesales que requieran la comparecencia personal de los
litigantes. A ello se suma que, generalmente en la
práctica, esa aplicación limitada se suele diluir,
sea por la reiterada y abusiva delegación de funciones, sea
por la imposibilidad material (recursos económicos,
número de jueces, etc.) de que el principio se
aplique.
La doctrina procesal moderna ha reclamado con rara
unanimidad y énfasis la vigencia del principio de
inmediación. Por ello resulta hoy inconcebible la defensa
de la mediación –su opuesto- como regla. La
mediación se pudo haber inspirado antiguamente en el temor
a que el contacto vivencial pudiera afectar la imparcialidad del
tribunal, y por ello sustenta la conveniencia de que el tribunal
guarde una relación impersonal e indirecta con las partes
y demás sujetos del proceso, como así
también con el substrato objetivo. Actualmente,
descartados desde hace ya mucho tiempo esos temores, la
mediación sólo se admite en contados casos en que,
por razones prácticas insoslayables (como la distancia),
se hace necesario delegar funciones. Asimismo, el principio de
mediación rige en aquellos sistemas en que,
por defecto y tradición de sus normas, no se consagra el
principio de inmediación so pena de nulidad. El proceso
moderno se orienta al acercamiento de la justicia al pueblo,
siendo el principio de inmediación el medio más
apropiado para lograrlo.
Como lo hemos señalado en anteriores trabajos, la
situación que actualmente viven muchos sistemas judiciales
y que padecía Uruguay hasta
la entrada en vigencia del CGP, es insostenible. La vigencia casi
irrestricta de la delegación de funciones para todos los
casos implica que el justiciable no haya tenido nunca contacto
con el juez que dictó la sentencia en su causa,
perdiéndose por ello confiabilidad y respeto por la
administación de justicia; los testigos y peritos declaran
frente a un funcionario que no conoce el fondo del asunto y que
se limita a registrar, dentro de lo posible, todo lo manifestado.
Al juez le llega una versión de dudosa fidelidad, la cual
sólo registra -en el mejor de los casos- lo dicho,
perdiéndose actitudes,
gestos, sensaciones, etc., lo cual, muchas veces, dice más
que muchas palabras.
Las ventajas de la inmediación son evidentes No
existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la
verdad en el proceso. El poder-deber del magistrado de escuchar y
fundamentalmente dialogar con las partes, los letrados,
los testigos y demás personas que actúen en el
proceso le permite ponderar no sólo las palabras, sino
también -lo que es más importante- las reacciones y
gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la
mentira en una declaración.
Como recuerda VESCOVI, así concebida la
inmediación, es tan o más importante que la
oralidad. El propio KLEIN, autor de la Ordenanza austríaca
que tanto resultado ha dado, fundaba la virtud del nuevo Código
en la inmediatez; decía que lo esencial era que el juez y
las partes (luego los testigos) "se miraran a los ojos". Pues si
es esencial que el Tribunal vea y oiga a las partes, no lo es
menos que éstas vean a quien los juzga.
Se señalan, como caracteres de la
inmediación, los siguientes:
a) La presencia de los sujetos procesales ante
el juez.
b) La falta de un intermediario judicial
entre las cosas y personas del proceso y el juez.
c) La identidad física entre el juez
que tuvo contacto con las partes y el que dictará la
sentencia. Este punto es fundamental para evitar que el juez
que sentencia lo haga en base a una versión mediata de la
realidad que le proporcione otro juez.
Resulta evidente que existe una relación
directamente inescindible entre las posibilidades de que el juez
tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la
sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo
está casi inexorablemente predeterminada por el alcance y
medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata a
través de sus sentidos. Inversamente, cuanto más
mediata y lejana sea la visión de las circunstancias de
hecho que motivan la decisión, como también de las
partes, letrados y demás personas que intervengan en el
proceso, más se ha de alejar la factibilidad
teórica de una decisión ajustada a
derecho
(artículo V ad initio del T.P. del C.P.C.).
(artículo 50 in fine del C.P.C.).
- Principio de economía
procesal
Concepto: según Chiovenda, es la
obtención del máximo resultado posible con el
mínimo de esfuerzo. Este principio de refiere no
sólo a los actos procésales sino a las expensas o
gastos que ellos impliquen.
Modalidad: más que un solo principio es un
conjunto de principios con los cuales se consigue aquél.
Entre ellos se encuentran:
- El de Concentración: consiste en reunir todas
las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para
ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y
providencias. Así, se evita que el proceso se distraiga
en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la
actuación principal. - El de Eventualidad: guarda estrecha relación
con el de preclusión, pues toma como referencia las
fases o términos del proceso. Consiste en que si en
determinada etapa o estanco del proceso una parte puede
realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera
simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo
lapso y no primero uno y luego otro. - Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una
providencia, cuando contra ella puede interponerse el recurso
de reposición y el de apelación. Como el
término para interponer dichos recursos es común,
la parte interesada puede optar exclusivamente por cualquiera
de ellos, o bien proponer los dos, caso en el cual debe hacerlo
conjuntamente: la reposición como principal y la
apelación como subsidiaria. Esto significa que la
apelación sólo se concede en el supuesto de que
la reposición no prospere. Lo que la ley prohíbe
es que primero se interponga la reposición, para luego,
si es negada, proponer la apelación, pues el
término para ésta ya se encuentra
vencido. - El de Celeridad: consiste en que el proceso se
concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada
al término perentorio fijado por la norma. En
observancia de este principio se descartan los plazos o
términos adicionales a una determinada etapa, esto es,
los que se surten como complemento del principal y las
prórrogas o ampliaciones. También implica que los
actos se surten en la forma más sencilla posible, para
evitar dilaciones innecesarias. - En aplicación de este principio, el
Código de Procedimiento Civil establece limitaciones a
las prórrogas; otorga al juez la facultad de
señalar ciertos términos, fijando el
estrictamente necesario, y consagra medios sencillos para
efectuar la notificación de las
providencias. - El de Saneamiento: consiste en que las situaciones o
actuaciones afectadas de nulidad sean susceptibles de ser
convalidadas por la parte en cuyo favor se
establece. - La nulidad es una sanción que la norma
prevé para determinadas situaciones o actuaciones
irregulares y cuando con ellas se viola el derecho de defensa
de una de las partes. Pero la nulidad no siempre se impone,
pues es viable que la parte afectada como consecuencia de ella
la convalide, esto es, que mediante cierta conducta no
se aplique esa sanción y, por ende, la actuación
sea válida, que es lo que se denomina
saneamiento. - La tendencia actual es la de consagrar en la norma
positiva el mayor número de nulidades susceptibles de
saneamiento. Por ejemplo, si el demandado ha sido indebidamente
citado o emplazado y éste no lo alega en la primera
actuación que realice, tal irregularidad queda
convalidada. - El de Gratuidad de la Justicia: como la justicia es
un servicio que
presta el Estado a la colectividad, a él le corresponde
sufragar todos los gastos que esa función
entraña, como proporcionar los locales y elementos
necesarios, atender la remuneración de los funcionarios
y empleados, etc. - Aunque el principio, en su acepción más
amplia, incluiría las expensas o gastos que implique el
proceso, esto entre nosotros no tiene vigencia, por cuanto
recae sobre las partes, sobre todo en aquellas ramas en donde
se rige el sistema dispositivo, como acontece con el civil,
concretamente en lo relativo a honorarios de peritos,
secuestros, gastos de diligencias, etc. - En nuestro medio, en ese aspecto, se ha registrado un
considerable avance, puesto que el empleo de
papel sellado que se exigía en el civil y el contencioso
fue eliminado. Además, tradicionalmente no hay lugar a
expensas en el campo penal y son reducidas en el laboral.
(artículo V del T.P. C.P.C.. La economía
procesal tiene tres aristas: Tiempo, esfuerzos y
gastos.
Economía del tiempo, presupone la celeridad
procesal. Los plazos procesales son perentorios; los sujetos
procesales tienen que ceñirse a ellos.
Economía de esfuerzos, comprende a la
preclusión y concentración procesales. La
preclusión implica que el proceso avanza por etapas,
vedándose su retroceso. Los procesalistas colombianos
Quintero y Prieto subrayan que la preclusión es,
esencialmente, una limitación al poder de las partes para
la realización de la actividad procesal. Por su lado, la
concentración procesal significa que los actos procesales
deben ser mínimos, pero eficaces, como se da en el
artículo 471 C.P.C. y en la Audiencia Unica prevista en el
artículo 555 del precitado Código.
Economía de gastos (artículo VIII T.P.,
modificado por la Ley 26846), los justiciables deben tener acceso
a la justicia; un paliativo es el auxilio judicial.
Principio de moralidad
procesal Algunos tratadistas consideran que estos dos principios
son diferentes, pero en verdad se trata más bien de dos
manifestaciones del mismo aspecto, por cuanto ambas se refieren a
la conducta de las partes y con el fin de obtener la recta
administración de justicia.
El principio de concreta a que las partes no utilicen
el proceso o las actuaciones de éste para lograr fines
fraudulentos o dolosos, o alegar hechos contrarios a la
realidad, o emplear medios que tiendan a entorpecer la buena
marcha del procedimiento.
Tales actuaciones entrañan la inobservancia de
un deber y por ello acarrea sanciones de tipo patrimonial y de
índole penal, que se imponen tanto a las partes como a
su respectivo apoderado.
(artículo IV del T.P. C.P.C.). Los sujetos
procesales deben actuar lealmente, de buena fe. Lo contrario es
actuar temerariamente o de mala procesal, cuyos supuestos
están previstos en el artículo 112 C.P.C. En
materia de actos procesales, la doctrina no sólo estudia
la formalidad, sino también su contenido
subjetivo.
Iura novit curia es una aforismo
latino, que significa literalmente "el
juez conoce el derecho", utilizado
en derecho para referirse al principio de derecho procesal
según el cual el juez conoce el derecho aplicable y,
por tanto, no es necesario que las partes prueben en un
litigio lo que dicen las normas.El principio, que se remonta al derecho
romano, sirve para que las partes se limiten a probar los
hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez
debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero
puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho
distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar
la causa..(artículo VII T.P. del Código
Civil y del C.P.C, según el cual el Juez debe
aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya
sido invocado por las partes o lo ha sido
erróneamente. Su límite es el derecho nacional;
no es el extranjero (artículo 190 inciso 4
C.P.C.).Exige el cumplimiento del principio de congruencia
procesal: ultra petita (más allá de lo pedido),
extra petita (diferente al petitorio) y citra petita (con
omisión al petitorio).- Iura novit curia
- Principio de vinculación y elasticidad (artículo IX del T.P. del
C.P.C.). Todos los actos procesales están revestidos de
la formalidad, cuya observancia es obligatoria
(vinculación. Sin embargo, si aquél cumple sus
fines, se convalida (elasticidad. Claro que ello no es posible
en los casos de nulidad absoluta.
POR
Guido Andrey Ojeda Torres
ESTUDIANTE DE DERECHO UNIVERSIDAD
SEÑOR DE SIPAN
SEGUIDO DEL CRITICISMO DE KANT
PRINCIPIO BASE RESNON VERBA "HECHOS Y NO
PALABRAS"
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