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La importacia del proceso oral agrario boliviano (página 2)



Partes: 1, 2

  1. DIRECCION. El proceso oral
    agrario se inicia a instancia de partes, ellas en el ejercicio
    del principio dispositivo, tienen la facultad de dar inicio al
    proceso a través de la ejecución de actos
    procesales sobre el derecho sustantivo motivo del proceso y
    sobre el proceso mismo, en cuya consecuencia pueden fijar el
    objeto de éste, así como darlo por terminado aun
    antes de sentencia. El proceso oral agrario respeta la voluntad
    de las partes en la iniciación del proceso y la
    posibilidad de darlo por concluido. En este marco, el juez no
    es ajeno a la actividad que se cumple en el proceso, por el
    contrario y como ya se tiene dicho asume su papel
    protagónico en su condición de director del
    proceso, empero, para que el ejercicio de sus poderes no derive
    en perjuicio de las partes, se regula el principio de responsabilidad de los jueces agrarios que
    determina los deberes y poderes que le asisten: "PRINCIPIO
    DE RESPONSABILIDAD. Los vocales, jueces y los funcionarios
    judiciales subalternos son responsables por los daños
    que causaren a las partes litigantes, por la comisión de
    delitos,
    culpas y errores inexcusables en la aplicación de la
    ley, por lo que
    responderán penal y/o civilmente según establece
    la Constitución y las leyes. El Estado
    también será responsable por los daños
    causados por dichos funcionarios en los casos
    señalados." (Art. 76). En ese papel son tres
    las
    actividades que realizan los jueces agrarios en el proceso
    oral: actividad de instrucción, actividad de
    resolución y actividad de ejecución:
  1. La actividad de instrucción del juez agrario
    está dirigida al cumplimiento de los deberes que le
    impone la ley 1715, particularmente los deberes de hacer
    efectiva la aplicación de los principios
    generales de la
    administración de justicia
    agraria: el de oralidad, inmediación,
    concentración dirección, publicidad y
    celeridad; sanear del proceso, intentar la conciliación,
    fijar el objeto de la prueba.
  2. Actividad de Resolución: En ejercicio de la
    potestad jurisdiccional el juez agrario tiene el deber de
    dictar sentencia, aún en caso de oscuridad,
    insuficiencia o ausencia de ley.
  3. Actividad de Ejecución: No basta que el juez
    dicte sentencia, le corresponde además la
    ejecución forzosa de la misma.
  1. CONCENTRACION. La concentración en el
    proceso oral agrario permite que los actos procesales se
    desarrollen en una sola audiencia y de no ser posible, en otra
    audiencia complementaria próxima. De ahí que los
    efectos positivos del proceso oral agrario en la materia
    probatoria no se discuten. En efecto, junto con aportar
    flexibilidad y espontaneidad en el procedimiento
    probatorio, en este proceso oral se apuesta por la
    concentración probatoria que como ya se tiene dicho
    puede darse en una sola audiencia y a lo máximo en otra
    complementaria. La concentración favorece y posibilita
    la aplicación efectiva de la oralidad en el proceso oral
    agrario, con su previsión se consigue que las
    actuaciones probatorias orales verificadas en el acto del
    juicio, su desarrollo y
    resultados permanezcan en la memoria
    del juez al momento de dictar la sentencia, cuestión que
    se vería dificultada o imposibilitada si junto con la
    regla de la oralidad no se recogiese también la
    exigencia de concentración en la práctica
    probatoria. Al imponerse una práctica probatoria
    fundamentalmente concentrada y consagrarse la proximidad de
    dicha práctica con el momento de dictar sentencia se
    posibilita también la inmediación efectiva y
    real, lo que permite obtener los mayores provechos del contacto
    directo, frontal y concentrado del juzgador con las partes y
    sus medios de
    prueba, facilitando asimismo la valoración
    judicial.
  2. PUBLICIDAD. Uno de los pilares del proceso
    oral agrario es la publicidad de sus actuaciones, esto permite
    la posibilidad de la fiscalización popular; la
    publicidad que impera en los procesos
    agrarios, con su consecuencia natural de la presencia del
    público en las audiencias, constituye el más
    preciado instrumento de control
    social sobre la obra de los jueces agrarios. Este principio,
    dice Palacios, "permite elevar el grado de confianza de la
    comunidad en
    la administración de justicia; pero a su
    vez, posibilita la divulgación de ideas y de los
    métodos jurídicos que se aplican
    en determinado proceso, cumpliendo también una función
    educativa". La Ley 1715, recoge este principio en el ya varias
    veces mencionado artículo 76, de la siguiente manera:
    "Las actuaciones de la Judicatura Agraria son de carácter público".

El PROCESO ORAL AGRARIO.

El proceso agrario se inicia a instancia de partes.
Admitida la demanda, el
demandado tiene 15 días para contestarla y a su vez para
reconvenir; de mediar reconvención el actor tendrá
otros 15 días para contestarla. Con la contestación
a la demanda o a la reconvención en caso de haber mediado
ésta, se señalará la audiencia principal, la
cual deberá realizarse dentro de los 15 días
siguientes a su señalamiento; si en esta primera audiencia
no se hubiere recepcionada toda la prueba admitida, se
señalará audiencia complementaria, la que
deberá realizarse dentro de los diez siguientes a su
señalamiento, y en caso de que tenga que
prorrogársela por el único caso de fuerza mayor,
el plazo no podrá exceder del término principal de
la audiencia complementaria, esto último no lo dice la
ley, pero es la práctica que lo ha impuesto.

LA AUDIENCIA. – Es en la audiencia donde se
efectivizan y materializan los principios de oralidad,
inmediación, dirección, concentración,
publicidad y los otros principios propios de la administración de justicia
agraria.

La primera audiencia juega un papel fundamental, porque
tiene como finalidad evitar el proceso a través de la
función conciliadora, limitar su objeto mediante la
fijación del objeto de la prueba y depurar el
procedimiento a través de la función
saneadora.

  1. Por mandato del artículo 83, numeral 4) de la
    Ley Nº 1715 "el Juez debe instar a conciliación a
    las partes, respecto de todos o algunos de los puntos
    controvertidos…". El juez agrario promueve el diálogo y sugiere a las partes la
    solución de sus controversias; por ello debe ser un
    experto en el manejo de las técnicas
    de negociación, comunicación y las referidas al proceso
    conciliatorio en sí.
  2. El juez debe sanear el proceso, esta función
    tiene por objeto la purificación de cuestiones
    vinculadas a incidentes, excepciones, nulidades u otras ajenas
    a la finalidad especifica de la demanda y la
    contestación. (Art. 83, numeral 4)
  3. La fijación del objeto del proceso y como
    consecuencia de la prueba, el si bien el legislador ha obviado
    en la redacción del numeral 5) del
    artículo 83 de la Ley Nº 1715 "la fijación
    del objeto del proceso", los jueces agrarios en primer lugar
    establecen el objeto del proceso y a continuación
    determinan el objeto la prueba, admitiendo la pertinente y
    rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente
    impertinente. La fijación del objeto del proceso, como
    se señala en la Exposición de Motivos del anteproyecto
    del Código del Proceso para Bolivia de
    1997 "Da lugar a la delimitación de los puntos
    planteados en las pretensiones de una y otra parte
    ". A
    partir de este momento el juez procede a la recepción de
    la prueba admitida, en la misma audiencia o en la
    complementaria si la prueba no hubiere sido totalmente
    recepcionada en la primera.

Señalada la audiencia complementaria cumple dos
funciones
principales: primero se recepciona la prueba pendiente y segundo,
el juez agrario resuelve sobre las cuestiones planteadas en el
proceso, dictando sentencia, si la prueba por el contrario fuere
totalmente recepcionada en la primera audiencia, el juez
deberá dictar sentencia en esta audiencia (Art. 85 Ley
Nº 1715). No le está permitido al Juez Agrario
señalar audiencia complementaria solamente para dictar
sentencia.

Contra la sentencia sólo proceden los recursos de
casación y nulidad.

CONCLUSIONES. –

  1. El proceso oral agrario es un proceso mixto, con
    predominio de la palabra hablada sobre los actos escritos.
    Luego de la demanda, reconvención y la
    contestación a ambas, además de los recursos
    impugnatorios, que son escritos, los demás actos se
    concentran y se realizan en la audiencia.
  2. Plena vigencia del principio de inmediación.
    El juez mantiene un contacto directo y personal con
    las partes, preside las audiencias y recibe por si mismo las
    pruebas. Las
    partes de su lado están obligadas a asistir
    personalmente a las audiencias.
  3. Se elimina la dispersión de los actos
    procesales y, se verifica, por el contrario, una
    concentración de los mismos en la audiencia.
  4. El juez agrario asume un papel protagónico en
    su condición de director del proceso, ejercitado el
    principio dispositivo por las partes, el gobierno del
    proceso corresponde al juez agrario, ello sin perjuicio de los
    poderes que corresponde a las partes; resultando responsable en
    caso de que el ejercicio de sus poderes derive en perjuicio de
    los justiciables.
  5. Existe una eficaz publicidad del proceso agrario, las
    audiencias son abiertas al público, salvo los casos de
    excepción previstos por la ley, la moral, el
    orden público y las buenas costumbres.
  6. No se admite la doble instancia, contra la sentencia,
    sólo proceden los recursos de casación o nulidad;
    es decir en materia procesal agraria no existe el recurso de
    apelación.
  7. Como cierre, diremos que la importancia del proceso
    oral agrario radica, en que se trata de un proceso
    ágil y dinámico en donde puedan ver cumplidos
    sus anhelos de justicia, los justiciables.

    BIBLIOGRAFÍA

    1. CHIOVENDA, G. Ensayos
      de Derecho
      Procesal Civil, Traducción de S. Sentís,
      Buenos
      Aires, Ediciones Jurídicas EuropaAmérica. 1949.
    2. COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho
      Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma.
      1981.
    3. Ley Nº 1715 del Servicio
      Nacional de reforma
      Agraria, de 18 de octubre de 1996.
    4. Ley Nº 3545 de Reconducción
      Comunitaria de la Reforma Agraria, de 28 de noviembre de
      2006.
    5. PALACIOS ANTEZANA Alfredo, Lecciones de Derecho
      Procesal Civil, Tomo I, Segunda Edición, Editorial Tupac
      Katari.
    6. VÉSCOVI, Enrique, Teoría General del Proceso, Bogota,
      Editorial Temis, 1984.
  8. Su importancia además reside en la posibilidad
    de que comprobadas las ventajas del mismo, sirva como modelo y
    pueda ser implementado a otras materias.

 

Antonio Peñaranda Mercado

Biografía del autor:

Antonio Peñaranda Mercado, es
abogado, actualmente ejerce las funciones de Juez Agrario de
Cobija del Distrito Judicial de Pando, Bolivia; nació en
la ciudad de Riberalta – Bolivia: es Licenciado en Derecho,
Ciencias
Políticas y Sociales y Master en Derecho
Civil.

País, ciudad y fecha correspondientes al
trabajo
realizado.

Bolivia, Cobija, noviembre de 2006.

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