La libertad
individual que tienen los trabajadores de constituir organizaciones
sindicales para la defensa de sus intereses comunes en la
sociedad es en
ese sentido, un derecho de aplicación general, derivado de
la frase "sin ninguna distinción" contenida en el
artículo 2 del Convenio 87. Conforme al Convenio citado,
la única restricción que se admite es respecto a
las fuerzas armadas y la policía, cuando así lo
indique la legislación ordinaria de cada
país.
Siguiendo este razonamiento, y respecto a los
funcionarios públicos el Comité de Libertad
Sindical, ha indicado:
"Todos los funcionarios públicos (con la sola
excepción de las fuerzas armadas y la policía,
según el artículo 9 del Convenio Núm. 87) y
los trabajadores del sector privado, deberían poder
constituir las organizaciones que estimen convenientes para la
promoción y defensa de los intereses de sus
miembros" ( La Libertad Sindical, Pág. 47 )
- Prohibición de la exigencia de
autorización previa: Se trata de una según la
cual no es posible subordinar la constitución del sindicato al
poder discrecional del Estado. Se
entiende con ello que si así fuera, la libertad sindical
no existiría, puesto que el acto constitutivo de
la
organización quedaría librado en sus efectos,
a una autoridad
distinta a la de los constituyentes.
Sin embargo, también se entiende que la
garantía en comentario no impide al Estado requerir la
plena identificación del grupo de
trabajadores que ejerciendo esa libertad se organizan para la
defensa de sus intereses comunes, particularmente para efectos
de la publicidad de
los actos regístrales.
El Comité de Libertad Sindical ha desarrollado
ampliamente esta garantía de la libertad de
constitución, al señalar:
"El principio de la libertad sindical podría
llegar a ser muchas veces letra muerta si para crear una
organización sindical los trabajadores
… tuviesen que obtener un permiso cualquiera, ya revista la
forma de una licencia para fundar la organización
sindical propiamente dicha, de una sanción discrecional
de sus estatutos o de su reglamento administrativo o de alguna
autorización previa indispensable para proceder a su
creación. No obstante, si bien los fundadores de un
sindicato tienen que observar los requisitos de publicidad u
otros análogos que pueden regir de acuerdo con
determinada legislación, tales requisitos no deben
equivaler prácticamente a una autorización previa
ni constituir un obstáculo para la creación de
una organización hasta el punto de constituir en los
hechos una prohibición pura y simple" ( La Libertad
Sindical, Pág. 47 )
– La actividad del sindicato: La libertad sindical
supone que las organizaciones de trabajadores se constituyen con
un objeto genérico y amplio, sin que resulte posible que
la acción
del Estado limite sus actividades. Esto implica que se entienda
que el Estado
restringe la libertad de constitución cuando limita las
relaciones de las organizaciones sindicales con otras
organizaciones o personas que también actúan en la
sociedad o cuando se limitan ilegítimamente los fines para
los cuales pueden constituirse las organizaciones de
trabajadores.
– Respeto al
pluralismo sindical: De la libertad de constitución deriva
una obligación también frente al Estado, de respeto
al pluralismo sindical, entendiendo por ello la posibilidad que
tienen los individuos de constituir sindicatos
"concurrentes".
Si bien existe una evidente inclinación por la
unidad de los trabajadores, lo que conlleva también la
prevalencia de la unidad sindical, ésta se distingue de la
"unicidad" es decir, la unidad que resulta impuesta por la
acción estatal. Ligado a ello, se encuentra el tema de la
pluralidad sindical.
El Comité de Libertad Sindical, al tratar el tema
a señalado reiteradamente, que de conformidad con el
artículo 2 del Convenio Núm. 87, "el derecho de los
trabajadores a constituir las organizaciones que estimen
convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de
crear – si los trabajadores así lo desean – más de
una organización de trabajadores por empresa", y que
en consecuencia, aquellas disposiciones legales que "no autorizan
la constitución de un segundo sindicato en una empresa, no
resultan conformes al artículo 2 del Convenio núm.
87" (La Libertad Sindical, Pág. 64)
1.2 Garantías frente al empresario y
sus organizaciones: Deriva también del artículo 2
del Convenio 87, en el entendido de que siendo el objeto de las
organizaciones sindicales la defensa de los intereses de los
trabajadores, es necesario garantizar la no injerencia por parte
del empresario y/o sus organizaciones en la constitución,
funcionamiento o administración de las mismas.
Las garantías frente al empleador y sus
organizaciones pretenden mantener la pureza de las organizaciones
de trabajadores, para que precisamente defiendan los intereses
legítimos de éstos. En consecuencia y de manera
general, la garantía pretende evitar los actos de
injerencia del empresario y sus organizaciones destinados a
impedir el libre ejercicio de la libertad sindical.
2. La libertad de afiliación: El segundo
contenido del aspecto positivo del plano individual de la
libertad sindical, lo constituye la libertad que tiene todo
trabajador de afiliarse, si así lo desea a aquellas
organizaciones sindicales ya existentes. En ese sentido las
garantías específicas se establecen, en
relación a los dos sujetos que podrían afectar el
cumplimiento de la libertad de afiliación: el sindicato y
el empleador.
– Garantía frente al propio sindicato: Una vez
constituido el sindicato los trabajadores tienen derecho a
afiliarse libremente al sindicato de su elección. Para
obtener una adecuada garantía de la libertad de
afiliación, se establece como la única
condición admisible para el ingreso, que los trabajadores
respeten los estatutos de la organización sindical a la
cual desean afiliarse. La manifestación práctica
estaría complementada por el señalamiento de que
los estatutos sindicales no pueden contener condiciones o
normas que
discriminen ilegítimamente y/o hagan imposible el ingreso
a la organización.
– Garantías frente al empleador: la libertad de
afiliación se garantiza frente al empleador en dos
direcciones específicas. En primer lugar en lo que se
refiere a la contratación; se pretende con ello evitar que
el empleador seleccione a sus trabajadores en virtud de su
condición de no afiliados sindicales. En ese sentido, el
ingreso a la empresa no
puede estar condicionado por el hecho de que se pertenezca o no a
una determinada organización sindical. Admitir tal
posibilidad implicaría una lesión al derecho de
libre afiliación sindical. En segundo lugar se garantiza
que el empleador no ejercerá una discriminación en el trabajo
producto de la
afiliación o no afiliación del trabajador a una
determinada organización sindical.(Protección
contra la Discriminación… Pág. 7)
Esta última deriva expresamente del Convenio 98
en cuanto señala:
"1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada
protección contra todo acto de discriminación
tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación
con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse
especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) sujetar el empleo de un trabajador a la
condición de que no se afilie a un sindicato o a la de
dejar de ser miembro de un sindicato;
b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en
cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o
de su participación en actividades sindicales fuera de
las horas de trabajo o,
con el consentimiento del empleador, durante las horas de
trabajo."
3. Libertad sindical negativa: También en
el plano individual, encontramos un aspecto negativo en el
sentido de que se refiere a la omisión de
afiliación sindical que como un derecho tienen los
trabajadores. Con ello se garantiza al individuo la
posibilidad de no afiliarse a ninguna organización o bien
el derecho de desafiliarse de aquella a la cual pertenezca
según dispone el artículo 2 del Convenio
Núm. 87.
La manifestación concreta de este principio se
encuentra en la regla general según la cual se garantiza
que nadie puede ser obligado a pertenecer a una
organización sindical y que incluso es común que se
reitere en los ordenamientos jurídicos de cada país
mediante las normas de la legislación ordinaria.
Comprendido en este tema se encuentran las llamadas
cláusulas de exclusión o de protección
sindical, las cuales de ser admitidas, implican una
limitación de la libertad sindical. En ese sentido, tanto
la cláusula de taller cerrado, según la cual el
empresario no puede contratar trabajadores que no pertenecen al
sindicato titular del convenio; la cláusula de taller
sindicado, mediante la cual el empleador contrata libremente,
pero los trabajadores deben afiliarse dentro de un plazo al
sindicato firmante o de lo contrario serán despedidos; y
la cláusula de empleo preferencial, en la cual el
empleador se obliga a dar preferentemente empleo a los
trabajadores pertenecientes al sindicato titular de la negociación colectiva, entre muchas otras
modalidades, deben tenerse como contrarias a la libertad
sindical.
Por diversas razones, el Comité de Libertad
Sindical no ha tomado partido expresamente, en contra o a favor
de las cláusulas de exclusión sindical. En ese
sentido, tan sólo se ha indicado que las mismas
deberían ser desarrolladas por el Convenio Colectivo y no
impuestas por la legislación. Atendiendo a los trabajos
preparatorios del Convenio Núm. 98, el Comité ha
considerado que los Estados ratificantes tienen libertad de
acción en este tema y que en consecuencia dichos problemas
deben ser resueltos por la legislación de cada
país. De tal manera que a juicio del Comité de
Libertad Sindical, cuando las cláusulas de
exclusión sean permitidas como resultado de la
negociación colectiva, no resultan contrarias a la
libertad sindical. (La Libertad Sindical, Pág. 74,
75)
Por otra parte debemos distinguir estas cláusulas
que limitan la libertad individual de afiliación, de las
llamadas cláusulas de garantía de la presencia
sindical en la empresa que no se refieren a limitaciones al
empleo de los trabajadores, sino a facilidades que se otorgan
para el funcionamiento de las organizaciones sindicales. Estas
normas de la legislación ordinaria o cláusulas del
convenio colectivo, por regla general no deben entenderse como
contrarias a la libertad sindical, excepto en los casos en que a
propósito de conceder facilidades para el funcionamiento
de las organizaciones se establezcan verdaderas limitaciones a la
libertad individual. Cláusulas o normas de garantía
sindical en la empresa, legítimas y por ello no contrarias
a la libertad sindical, serían, entre otras las normas que
establecen al pago de contribuciones a los trabajadores no
afiliados por beneficios derivados del convenio colectivo, las
facilidades para la recaudación de las cuotas sindicales,
las licencias sindicales obligatorias para determinados
dirigentes, etc.
En el ámbito colectivo.
El contenido del ámbito colectivo está
constituido por la autonomía sindical, entendiendo por
ella la independencia
de la organización, garantizada por el Estado, y destinada
a obtener la posibilidad real de que los sindicatos puedan llevar
a cabo sus actividades, de manera libre y efectiva. En este plano
se garantiza la independencia de las organizaciones respecto de
los empleadores y del Estado. Respecto a los empleadores aplican
las reglas de no injerencia señaladas en el plano
individual, respecto al Estado aplican las siguientes
apreciaciones.
Se trata de un conjunto de facultades
específicas, relativas a las organizaciones sindicales,
frente al Estado y frente a los empresarios, que deberían
encontrarse en todo ordenamiento que pretenda encontrarse
ajustado a los lineamientos que derivan de los principales
convenios internacionales en materia de
libertad sindical.
1. Libertad de reglamentación: Corresponde
a la organización sindical la elaboración de sus
Estatutos y reglamentos. Conforme al artículo 3 del
Convenio Núm. 87, "Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores, tienen el derecho de redactar sus estatutos y
reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus
representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular su programa de
acción. 2. Las autoridades públicas deberán
abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este
derecho o a entorpecer su ejercicio legal".
En este campo debe distinguirse, entre un enunciado
general de los temas en la ley y una
exigencia de como deben regularse dichos temas. La
garantía se refiere a la imposibilidad de que la ley
establezca el contenido específico y obligatorio de los
temas que deben contener los estatutos y reglamentos
sindicales.
2. Libertad de representación: Esta
manifestación se encuentra también contenida en el
artículo 3 del Convenio Núm. 87. Por ella debemos
entender el derecho de la organización de elegir
libremente a sus representantes, sin la intervención o
limitación del Estado.
De todas formas resultan violaciones a esta libertad, la
aprobación estatal de los candidatos a los cargos de
dirección, el establecer condiciones de
elegibilidad, tales como la de pertenecer al sector o la
exigencia de determinada nacionalidad
de los dirigentes sindicales. Igual violación implican los
requisitos de elegibilidad máxime cuando tales requisitos
resultan de aplicación discrecional por parte de la
autoridad pública, y/o referidos a las condiciones
morales, étnicas etc. de los electos. En este tema la
regla estaría conformada por la máxima según
la cual las cuestiones relativas a la elección de los
dirigentes sindicales debería ser una cuestión a
resolver, exclusivamente, por los estatutos de la
organización. Ello incluiría no sólo los
procedimientos
de elección, sino también los requisitos para
ocupar los cargos, el período del mandato, y demás
aspectos.
Respecto a lo anterior, el Comité de Libertad
Sindical ha señalado que " El derecho de las
organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus
dirigentes constituye una condición indispensable para que
puedan actuar efectivamente con toda independencia y promover con
eficacia los
intereses de sus afiliados. Para que se reconozca plenamente este
derecho, es menester que las autoridades públicas se
abstengan de intervenciones que puedan entorpecer el ejercicio de
ese derecho, ya sea en la fijación de las condiciones de
elegibilidad de los dirigentes o en el desarrollo de
las elecciones mismas" (La libertad sindical, Pág.
84)
3. Libertad de administración y
organización interna y de formulación del programa
de acción.
Se encuentra comprendida en la frase "organizar su
administración y sus actividades y el de formular su
programa de acción" del artículo 3 del Convenio
núm. 87, en cuanto impedimento de la intervención
del Estado en esta materia.
Sin embargo se reputan como válidos algunos
requisitos establecidos por ley, como es la periodicidad de las
asambleas, el llevar obligatoriamente contabilidades, el
quórum y las formalidades de las reuniones, pero no se
admite la investigación del orden y
organización interna por parte del gobierno. Un
segundo componente de esta libertad,, es la exigencia de democracia
sindical, entendiendo que las organizaciones tienen la
obligación, conforme al Conv. 87 de garantizar el respeto
de las reglas democráticas. Con esto se relaciona de
manera directa la participación del afiliado, la igualdad de
derechos y el
respeto de las minorías y su participación.
Adicionalmente, y como parte de la libertad en comentario,
sólo que referida al cumplimiento de los fines para los
cuales fue constituida la organización, en encuentra un
componente fundamental de la autonomía colectiva,
contenido en la llamada libertad de programa de acción.
Debe definirse como las líneas adoptadas por la
organización para satisfacer la
motivación de su constitución. En este aspecto
se reconocen al menos dos instrumentos trascendentales: la
negociación colectiva y a la huelga.
El Comité de Libertad Sindical ha señalado
que: "el derecho de negociar libremente con los empleadores las
condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la
libertad sindical, y los sindicatos deberían tener el
derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios
lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y
trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las
autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de
forma que este derecho sea coartado o su legítimo
ejercicio impedido. Tal intervención violaría el
principio de que las organizaciones de trabajadores y de
empleadores deberían tener el derecho de organizar sus
actividades y formular su programa"; en igual sentido, el
enunciado según el cual "el derecho de huelga de los
trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios
esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses
profesionales de modo que una prohibición general de la
huelga limita considerablemente las posibilidades que tienen los
sindicatos de fomentar y defender los intereses profesionales de
sus miembros, así como el derecho a organizar su
actividad"
4. Suspensión y disolución.
Establecido en el artículo 4 del Convenio Núm. 87
la disolución y suspensión de las organizaciones
sindicales debe ser estrictamente judicial y en ningún
caso administrativa. Ello obliga a precisar que además
deben existir procedimientos que garanticen la defensa y el
debido proceso, pero
también que, en ningún caso se adoptarán
medidas que en sede administrativa impliquen la suspensión
o la imposibilidad de funcionamiento como sanción una
sanción a las organizaciones.
5. Libertad de Federación. Deriva de lo
dispuesto por el Art.5 Conv. Núm. 87, en cuanto dispone
que "Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen
el derecho de constituir federaciones y confederaciones,
así como el de afiliarse a las mismas, y toda
organización, federación o confederación
tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de
trabajadores y de empleadores". Se recoge así el principio
de que la "solidaridad de
los trabajadores no limitada a una empresa, rama o nación"
e implica que a las entidades de segundo y tercer grado aplican
las garantías que el Convenio 87 establece para los
sindicatos.
El sindicato es una organización continua y
permanente, creada por los trabajadores para garantizar la
defensa de sus intereses comunes, mejorar sus salarios y
condiciones de trabajo, promover el progreso de las
condiciones de vida en general y disponer de una tribuna
desde la cual pueda hacer oír su voz sobre los
problemas que se plantean en la sociedad a la cual
pertenecen. Al producirse la revolución
industrial, los trabajadores sintieron la necesidad de
unirse y crearon asociaciones para enfrentar con fuerza y
organización las políticas explotadoras de los
patrones.
La lucha permanente por los salarios, reducción de
horas de trabajo, y los problemas específicos sobre la
seguridad e
higiene en la fábrica o empresa, que se presentan
día a día, son el interés primario de los trabajadores,
pero también es de suma importancia mejorar la
calidad de
vida a través de la Seguridad
Social: seguro de
enfermedad, subsidio de desempleo,
asignaciones familiares, etc.
La diversidad de estos temas se discute a través de
las negociaciones colectivas (Convenios Colectivos de
Trabajo), que llevan a cabo los representantes de los
trabajadores y los empresarios y que establece el marco
jurídico a las relaciones
laborales. El Sindicato no sólo existe para
mejorar las condiciones del trabajo y del salario.
De hecho, y por derecho, su función se hace cada día
más amplia y en este sentido debe preocuparse por la
vida íntegra del trabajador, tanto en su empleo como
en su hogar y sus relaciones sociales. Y para ello, el
Sindicato debe crear y desarrollar programas de
diversas actividades como las educativas, recreativas,
culturales, y deportivas y estos programas deben beneficiar
tanto al trabajador afiliado como a su familia. Es
un deber de los Sindicatos, por ejemplo, crear y fomentar
cursos de capacitación sindical para instruir al
trabajador en los temas que le son propios. Razones
ambientales, históricas, económicas y laborales
han gravitado para determinar que no en todas partes, ni en
relación con todas las actividades, se den las mismas
formas de organización para la acción
sindical.Sujetos
colectivos de la libertad sindical.La nueva Carta Magna
se ocupa en el Titulo III, denominado de los "Derechos
Humanos y Garantías y de los Deberes" de todo lo
referente a los derechos de los trabajadores en la normativa
comprendida entre los artículos 87 hasta el 97.
Específicamente, en cuanto a la Libertad Sindical se
establece:Artículo 95. Los trabajadores y las
trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de
autorización previa, tienen derecho a constituir
libremente las organizaciones sindicales que estimen
convenientes para la mejor defensa de sus derechos e
intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de
conformidad con la ley. Estas organizaciones no están
sujetas a intervención, suspensión o
disolución administrativa. Los trabajadores y
trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo
acto de discriminación o de injerencia contrario al
ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los
o las integrantes de las directivas de las organizaciones
sindicales gozarán de inamovilidad laboral
durante el tiempo y
en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus
funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y
reglamentos de las organizaciones sindicales
establecerán la alternabilidad de los y las
integrantes de las directivas y representantes mediante el
sufragio
universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las
directivas y representantes sindicales que abusen de los
beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o
interés personal,
serán sancionados o sancionadas de conformidad con la
ley. Los y las integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales estarán obligados u
obligadas a hacer declaración jurada de bienes.De conformidad a la transcrita normativa, las
organizaciones sindicales no se encuentran sujetas a
intervención, suspensión o disolución
administrativa y los trabajadores están protegidos
contra cualquier discriminación o medida contraria a
sus derechos. Asimismo, los líderes sindicales no
pueden ser removidos de sus cargos durante el período
de tiempo y bajo las condiciones que se requieran para
el ejercicio de sus funciones de liderazgo.
Sin embargo, la Comisión considera que lo estipulado
en este artículo resulta en cierta manera
contradictorio con lo establecido en el artículo 293 y
en la disposición transitoria octava, ya que disponen
que el Consejo Nacional Electoral tiene por función
organizar las elecciones de los sindicatos y gremios
profesionales y que mientras se promulgan las nuevas leyes
electorales previstas en la Constitución, los procesos
electorales serán convocados, organizados, dirigidos y
supervisados por el mencionado órgano
electoral.En tal sentido el artículo 293
establece:El Poder Electoral tiene por funciones:
[…]
Organizar las elecciones de sindicatos, gremios
profesionales y organizaciones con fines políticos en
los términos que señale la ley. Así
mismo, podrán organizar procesos electorales de otras
organizaciones de la sociedad
civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí
referidas cubrirán los costos de
sus procesos eleccionarios.[…]
Por su parte la cláusula transitoria octava
dispone:Mientras no se promulguen las nuevas leyes
electorales previstas en esta Constitución los
procesos electorales serán convocados, organizados,
dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional
Electoral.Al respecto, la Comisión Interamericana
considera que las facultades atribuidas al Poder Electoral, a
través del Consejo Nacional Electoral, suponen una
intervención administrativa en las actividades
sindicales de los trabajadores lo que supone una
vulneración al derecho a la libertad sindical
reconocido en el citado artículo 95 de la
Constitución.En igual sentido se manifestó la
Comisión de Expertos en la Aplicación de
Convenios y Recomendaciones de la OIT al señalar que
"consideraba necesaria la modificación legislativa del
artículo 293 de la Constitución a efectos de
eliminar la potestad otorgada al Poder Electoral, de
organizar las elecciones de los sindicatos". Asimismo, la
mencionada Comisión de la OIT señaló que
la ley orgánica del Poder Electoral, sancionada el 30
de octubre de 2002, contenía disposiciones que no eran
compatibles con las disposiciones del Convenio N° 87,
como por ejemplo el artículo 33, que otorga competencia al Consejo Nacional Electoral para
organizar las elecciones de los sindicatos, para proclamar a
los candidatos electos, conocer y declarar la nulidad de la
elección, conocer los recursos y
resolver, así como las quejas y reclamos. Al respecto
la Comisión de expertos expresó:La Comisión recuerda una vez más al
Gobierno que la reglamentación de los procedimientos y
modalidades de la elección de dirigentes sindicales
debe corresponder a los estatutos sindicales y no a un
órgano ajeno a las organizaciones de trabajadores. En
estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno
que tome medidas para modificar el artículo 293 de la
Constitución de la República y la ley
orgánica del Poder Electoral en lo que se refiere a su
intervención en las elecciones de las organizaciones
de trabajadores y que le informe en
su próxima memoria sobre
toda medida adoptada a este respecto. Asimismo, la
Comisión de Expertos de la OIT ha cuestionado en
reiteradas oportunidades determinadas normas de la ley
Orgánica del Trabajo. Concretamente, ha
señalado que podrían plantear problemas de
incompatibilidad con respecto a la aplicación del
Convenio N° 87 referente a la libertad sindical,
fundamentalmente las siguientes
disposiciones:-
La exigencia de un período de residencia demasiado
largo (de más de 10 años) para que los
trabajadores extranjeros puedan formar parte de la junta
directiva de un sindicato (artículo N°
404);-
La enumeración demasiado extensa y detallada de las
atribuciones y finalidades que deben tener las organizaciones
de trabajadores y de empleadores (artículos N° 408
y 409);-
La exigencia de un número elevado de trabajadores
(100), necesario para formar sindicatos de trabajadores no
dependientes (artículo N° 418);-
La exigencia de un número elevado de empleadores (10),
para constituir un sindicato de patronos (artículo
N° 419).La CIDH fue informada que se habría
presentado un anteproyecto
de ley de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo ante
la Asamblea Nacional el 7 de junio de 2002. De conformidad a
lo constatado por la Organización Internacional del
Trabajo, el mencionado anteproyecto incorpora ciertas
disposiciones que adoptan los comentarios formulados por la
Comisión de Expertos anteriormente
señalados, que adecuan de tal manera la
legislación nacional. En particular, el anteproyecto
supone la derogación de los artículos 408 y 409
sobre la enumeración demasiado extensa de las
atribuciones y finalidades que deben tener las organizaciones
de trabajadores; la modificación del artículo
419 sobre el número elevado de empleadores para
constituir una organización de patronos que reduce ese
número de 10 a 4 empleadores; la modificación
del artículo 418 sobre el número elevado de
trabajadores para constituir sindicatos de trabajadores no
dependientes que reduce ese número de 100 a 40
trabajadores; y la modificación del artículo
404 sobre la exigencia de un período de residencia
extenso para que los trabajadores extranjeros puedan formar
parte de la junta directiva de un sindicato, que reduce la
cantidad de años de residencia a la mitad.En virtud de lo anteriormente expuesto, la
Comisión considera que la legislación laboral de Venezuela
presenta ciertas regulaciones que deben ser modificadas o
revisadas para que se adecuen plenamente a los
estándares internacionales en materia de libertad
sindical, de conformidad a lo establecido en la
Convención Americana y en su Protocolo
Adicional, en atención además a las
solicitudes planteadas por la OIT al
respecto.Normativa
nacional de reconocimiento de la libertad
sindical.Declaración Universal de los Derechos
humanosArtículo 23
1. Toda persona tiene
derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo,
a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo.2. Toda persona tiene derecho, sin
discriminación alguna, a igual salario por trabajo
igual.3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una
remuneración equitativa y satisfactoria, que le
asegure, así como a su familia, una existencia
conforme a la dignidad
humana y que será completada, en caso necesario, por
cualesquiera otros medios de protección
social.4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y
a sindicarse para la defensa de sus intereses.Este derecho a formar sindicatos podría
llegar a asociarse con el artículo 26 de la
Declaración de 1793, y con el derecho a la libre
asociación mencionada en el artículo 20 de
1948; sin embargo es un derecho más bien nuevo que
surge después de la Revolución Industrial.Pero ¿Qué son los Derechos
Humanos?La primera respuesta que damos a esa pregunta
resulta ser que no existe en doctrina unanimidad en cuanto al
criterio de delimitar un único concepto de "
Derechos Humanos".Sin embargo la doctrina sí es unánime
en aceptar como válida la afirmación de que son
aquellos derechos indispensables para lograr la
realización plena e integral de la dignidad humana, o
para logra el ideal común de todos los pueblos y
naciones es decir el ideal de la humanidad.Los Derechos Humanos pueden definirse como aquellas
prerrogativas que conforme al Derecho
Internacional, tiene todo individuo frente a los
órganos del poder para preservar la dignidad como ser
humano, y cuya función es excluir la interferencia del
Estado en áreas específicas de la vida
individual o asegurar la prestación de determinados
servicios
por parte del Estado, para satisfacer sus necesidades
básicas y que reflejan las exigencias fundamentales
que cada ser humano puede formular a la sociedad que forma
parte.Es por esto que cada definición de Derechos
Humanos está cargada con el fundamento
filosófico del autor. Ejemplo; Antonio Truyol y Serra
indica " decir que hay derechos humanos o derechos del
hombre en
el contexto histórico espiritual – que es el nuestro-
equivale a afirmar que existen derechos fundamentales que
el hombre
posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza
y dignidad; derechos que le son inherentes, y que lejos de
nacer de una concesión de la sociedad política han de ser por ésta
consagrados y autorizados". Esta definición implica la
consideración de los Derechos Humanos como derechos
naturales, a este fundamento lo denominan los racionalistas
(ius = vinculo). Iusnaturalista por que posee un
vínculo con la naturaleza propia del ser humano y
racionalista porque está basado en las concepciones
filosóficas de los racionalistas del siglo
XVII.Por otro lado el profesor
Gregorio Peces–
Barba considera que los derechos humanos son "facultad que la
norma atribuye de protección a la persona a lo
referente a su vida, a su libertad, a la igualdad, a su
participación política o social,
o a cualquier otro aspecto que fundamenta su vida, que afecte
su desarrollo integral como persona, en una comunidad de
hombres libres, exigiendo el respeto de los demás
hombres, de los grupos
sociales y del Estado, y con posibilidad de poner en
marcha el aparato coactivo del Estado en caso de
infracción".Eusebio Fernández dice que " toda persona
posee unos derechos morales por el hecho de serlo y que estos
deben ser reconocidos y garantizados por la sociedad, el
derecho y el poder político, sin ningún tipo de
discriminación social, económica,
política, ideológica, cultural o sexual. Estos
derechos son fundamentales, es decir se hallan estrechamente
conectados con la idea de dignidad humana y son al mismo
tiempo las condiciones del desarrollo de esa
dignidad".Esta definición señala la defensa de
los Derechos Humanos como un reto moral de
nuestro tiempo, la pieza clave de la justicia del Derecho y
de la legitimidad del poder. Siguiendo las palabras de
Antonio Pérez Luño se define derechos humanos
como "conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento
histórico, concretan las exigencias de la dignidad,
libertad, y la igualdad humanas las cuales deben ser
reconocidas positivamente por el ordenamiento nacional e
internacional". La anterior sería una
fundamentación histórica puesto que consagra
los derechos humanos como hechos
históricos.Para el fundamento iusnaturalista racionalista de
los Derechos Humanos, son inmutables, universales y absolutos
mientras que para la fundamentación histórica,
los Derechos Humanos son históricos, variables
y relativos como bien afirma Manuel Periz " el concepto y
formulación de los Derechos Humanos se ha decantando a
través de la historia, a
partir del núcleo teórico más amplio de
la humanidad, entendida ésta no en su apoyo
sentimental, sino como un proceso de autoconciencia, mediante
el cual se ha objetivado la esencia del hombre como un
concepto unitario y abstracto.Ahora bien ¿qué valores
son los que sostienen a los Derechos Humanos? Ya se vio que
giran en torno a la
idea de la dignidad humana, preámbulo de la
Declaración de Derechos Humanos "… la libertad,
la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de
la familia
humana". Y en el artículo 1º " Todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos". Por
tanto los
valores que fundamentan la idea de dignidad humana son:
la seguridad,
libertad e igualdad. No puede decirse que hayan valores o
derechos por encima de otros, sino que todos son correlativos
e interdependientes entre sí.El llamado efecto vertical.
Los derechos humanos han pasado a constituir una
categoría normativa de la mayor importancia en cuanto
a lo que constituye un comportamiento legítimo respecto de los
órganos del Estado, en efecto históricamente se
han desarrollado como una garantía del individuo y de
los grupos
más vulnerables dentro de la sociedad en contra de la
opresión del Estado, es más lo que distingue a
los derechos inherentes a la persona de los derechos
universales es precisamente que las obligaciones correlativas recaen en el Estado
y no en otros individuos, aspecto que la doctrina denomina "
efecto vertical" de los derechos humanos.En un mundo como el actual en el que la violencia
es cosa de todos los días, se ha discutido en torno a
uno de los elementos del concepto de derechos humanos,
específicamente en lo que se refiere a
quién(es) puede(n) violarlos; se ha dicho que
además de los Estados, las Organizaciones
Internacionales, las empresas
multinacionales, también pueden incurrir en
violaciones de derechos humanos. Según la
posición más ortodoxa se reserva el concepto de
derecho humano a las relaciones entre el individuo y el
Estado; como señala la Corte Interamericana de
Derechos Humanos " el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas
culpables de sus violaciones, ni amparar a las
víctimas y disponer de la reparación de los
daños que les hayan sido causados por los Estados
responsables de tales acciones además que a criterio de
este tribunal, la competencia de los órganos
establecidos por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos para la protección de derechos
humanos se refiere exclusivamente a la responsabilidad internacional del Estado y no
a la de los individuos.En realidad, la negligencia en la prevención
del delito y
en el castigo del delincuente constituye una violación
de las obligaciones que el Estado ha asumido en materia de
Derechos humanos, debiendo garantizar el derecho de toda
persona a vivir sin temor de verse expuesta a la violencia
criminal y debiendo evitar por todos los medios a su alcance
la impunidad
de tales actos. Si bien es cierto que es un hecho
ilícito que inicialmente no resulte imputable al
Estado, por ser obra de un particular, puede acarrear
responsabilidad internacional del Estado no
por ese hecho en sí mismo, sino por su falta de
diligencia para prevenirlo y garantizar efectivamente los
derechos humanos, la determinación de la
responsabilidad de esos individuos corresponde a las
instancias jurisdiccionales nacionales.La función del Derecho de los Derechos
Humanos, como los agentes del Estado no pueden quedar exentos
del cumplimiento de la ley, lo que se rechaza es que el
crimen se combata con el crimen y que se pretenda justificar
los excesos cometidos en la represión del delito o que
se pueda utilizar el poder en forma contraria a los
propósitos del Estado, como señaló la
Corte en la sentencia del caso Velásquez
Rodríguez y Godínez Cruz, en una sociedad
democrática, los derechos humanos suponen un equilibrio
funcional entre el ejercicio del poder y el margen
mínimo de libertad a que pueden aspirar sus
ciudadanos. Es aquí donde el comentario atribuido a
George Shaw, " aunque es malo que los caníbales se
coman a los misioneros, sería terrible que los
misioneros se comieran a los caníbales" adquiere
dentro de este contexto, significación al destacar el
papel civilizador de los derechos humanos, en cuanto a
instrumento normativo para proteger al individuo de que el
Estado caiga en tentación de maldad.El efecto vertical de los derechos humanos supone
una opción ideológica en que se coloca al
individuo por encima del Estado y del grupo social. A los
órganos de supervisión internacional o regional
sólo les corresponde pronunciarse sobre la
responsabilidad del estado en las denuncias que se les
sometan por la presunta violación de los derechos
humanos, la cual puede ser el resultado de una acción
directa de los órganos o de una omisión del
deber de garantía. En efecto, en el sistema
interamericano son los Estados quienes, de acuerdo al
artículo 1º de la Convención, asumen la
obligación de respetar los derechos reconocidos
en ella, y de garantizar su libre y pleno
ejercicio.Además el artículo 33 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, se
refiere a la competencia de la Comisión y de la Corte,
para conocer del cumplimiento de los compromisos
contraídos por los Estados, quedando excluidos del
ámbito de los derechos humanos los hechos que ni
directa ni indirectamente puedan imputarse a los Estados. En
consecuencia la existencia de órganos internacionales
de protección de los derechos humanos obedece a la
necesidad de proporcionar una instancia a la que el individuo
pueda recurrir cuando sus derechos hayan sido violados por
los órganos del Estado, pero los órganos
internacionales, previstos para supervisar el respeto de las
obligaciones asumidas por los Estados en esta materia no
pueden sustituir a las instancias nacionales en la labor de
investigar la comisión de actos delictivos, ni mucho
menos en la misión
de juzgar y sancionar a quienes resulten responsables de los
mismos. Tratar de extender el concepto de derechos humanos,
que tiene connotaciones jurídicas y políticas
bien precisas, para equiparar con la responsabilidad del
Estado la de grupos insurgentes, terroristas, o delincuentes
comunes es una forma muy sutil de eludir las obligaciones que
le corresponden al Estado; con ello se ha pretendido
trivializar la noción de derechos humanos y justificar
el abuso y la arbitrariedad como única respuesta
posible frente al delito.Como quiera que sea, ello no logra justificar que se
recurra a la intolerancia y a la represión
política en sus diversas formas que se someta a
censurar informaciones o ideas de todo tipo, que se
interfieran con la vida privada de las personas, que se
impida el ejercicio de los derechos de reunión o
asociación, que se coarte la libertad de conciencia
y religión, que se restrinja el ejercicio
de los derechos políticos, o que las controversias
sobre cualquier materia sean resueltas por tribunales de la
debida independencia e imparcialidad. Más allá
del aspecto normativo, los derechos humanos han tenido un
efecto político importante, derivado de la
interdependencia que existe entre ellos, la democracia y el
desarrollo
económico, pues tampoco se puede desconocer la
existencia de condiciones objetivas que en sí mismas
constituyen una violación de la dignidad humana, y que
hacen indispensable realizar esfuerzos que permitan erradicar
la pobreza
extrema y eliminar la injusticia social.La
declaración universal de los Derechos
Humanos.CONVENIOS Y DECLARACIONES INTERNACIONALES DE LA
OITSOBRE LIBERTAD SINDICAL.
Los Convenios constituyen los instrumentos
internacionales de naturaleza laboral por excelencia. A
diferencia de los Tratados
Internacionales ordinarios, los Convenios emanan de un
órgano multinacional y tripartito, lo que les hace ser
diferentes. De otra parte, son obligatorios, aún no
encontrándose ratificados, por los Estados miembros.
Pero en cuanto a su naturaleza jurídica, se les
considera como Tratados
para todos los efectos legales por lo cual, en nuestra
legislación, se entienden incorporados – una vez
ratificados. Corresponde a la Conferencia
Internacional del trabajo pronunciarse respecto de la
adopción de los Convenios
Internacionales. El texto de
los Convenios es sometido a revisión de parte de una
Comisión Técnica, y su redacción final es llevada a cabo por
un Comité de Redacción.Su aprobación opera por acuerdo de una
mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los
delegados presentes. El Convenio lleva la firma del
Presidente de la Conferencia y del Director General de la
OIT, y se remite copia a cada Estado miembro.
Una vez aprobado el Convenio los Estados miembros se obligan
a "…someter en el término de un año a partir
de la clausura de la reunión de la Conferencia a la
autoridad o autoridades a quienes competa el asunto al efecto
de que le den forma de ley o adopten otras medidas" (Art. 19
N° 5 letra a Acta de Constitución de la OIT), y
además "…informarán al Director General de la
Oficina (…)
sobre las medidas adoptadas de acuerdo con este
artículo para someter el convenio a la autoridad…"
(Art. 19 N° 5 c).
Ahora bien, si el Estado miembro no consigue la
aprobación, queda obligado a informar al Director
General de la Oficina de tal evento, así como
también del estado de su legislación y de los
mecanismos o vías que propone para poner en
ejecución cualesquiera de las disposiciones del
Convenio, sea por vía legislativa, administrativa, a
través de contratos
colectivos o por cualquier otra vía. Por otro lado, si
el Estado signatario consigue el consentimiento del
órgano legislativo para aprobar el Convenio,
comunicará tal ratificación al Director general
y adoptará las medidas necesarias para hacer efectivas
las disposiciones de dicho convenio. En términos
generales, ello significa que el Estado que ratifica debe por
fuerza ajustar su legislación a la letra y
espíritu del Convenio (Art. 19, N° 5 d). Los
Convenios entran en vigencia e el plazo de 12 meses desde el
momento de su ratificación; y puede ser denunciado
(esto es, dejado sin efecto) en el transcurso del año
siguiente al periodo de 10 años después de su
entrada en vigor.La interpretación de los Convenios
será sometida a la Corte Internacional de Justicia
para su resolución (Art. 37 N° 1). No obstante, la
costumbre ha determinado que se recurra al Director General
de la OIT para que formule las aclaraciones necesarias,
ateniéndose luego a sus dictámenes. Por
último, el hecho de que un Estado deje de ser miembro
de la OIT no resta fuerza legal a los Convenios libremente
suscritos por dicho Estado. Desde los años ’90
el acelerado proceso de internacionalización del
capitalismo y la creciente
liberalización del comercio
genera graves y profundas consecuencias sociales: desempleo
creciente, flexibilización y precarización del
empleo, ha motivado una preocupación creciente entre
los círculos de las clases dominantes, temerosos de la
respuesta de las organizaciones de trabajadores y otras
clases explotadas expresada en huelgas generales,
movilizaciones sociales, etc.
Lo anterior se expresó en la Conferencia Internacional
del Trabajo de 1998. Esta Conferencia, adoptó
la DECLARACIÓN DE LA OIT RELATIVA A LOS PRINCIPIOS Y
DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL TRABAJO, comprometiendo a los
Estados miembros a respetar los principios relativos a 4
categorías de derechos fundamentales en el trabajo, a
saber: respetar, promover y hacer realidad, de buena fe, los
derechos de libertad de asociación y el reconocimiento
efectivo del derecho de negociación colectiva; la
eliminación de todas las formas de trabaja forzoso u
obligatorio; la erradicación efectiva del trabajo
infantil; y la eliminación de la
discriminación en materia de empleo y
ocupación. Dicha obligación abarca a los
Estados signatarios, hayan o no ratificado los convenios. En
razón de ello, se declararon CONVENIOS FUNDAMENTALES
los siguientes:Principio de la Libertad Sindical: Los Convenios
Internacionales del Trabajo n°87 y 98.El principio básico sobre esta materia
se encuentra en el artículo 2° del Convenio n°
87: " Los Trabajadores y los empleadores, sin ninguna
distinción y sin autorización previa, tienen el
derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, asi como de afiliarse a estas organizaciones
con la sola condición de observar los estatutos de la
misma". La Libertad Sindical aparece reconocida en diversos
instrumentos internacionales como un derecho humano esencial,
entre otros: Declaración Universal de Derechos
Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, Convenio Europeo de Derechos
Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre. En cuanto a instrumentos internacionales
específicos de la OIT que reconocen este derecho,
están el Preámbulo de la Constitución de
la OIT, la Declaración de Filadelfia de 1944, los
Convenios Internacionales del Trabajo n° 87 y
98.Convenio Internacional del Trabajo N°
87.
Este Convenio, relativo a la Libertad Sindical y a la
protección del derecho a la sindicación, fue
adoptado en la Conferencia Internacional del Trabajo de junio
de 1948. El Convenio n° 87 contiene los siguientes
principios:1) Reconocimiento general de el derecho, de los
trabajadores y empleadores, para constituir las
organizaciones que estimen convenientes, sin
distinción de sexo,
raza, credo, opinión política y nacionalidad.
2) Las organizaciones de trabajadores y empleadores,
según el artículo 3°, tienen el derecho de
redactar los estatutos y reglamentos administrativos, de
elegir libremente sus representantes, de organizar su
administración y de formular su programa de
acción.
3) Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el
derecho de constituir y afiliarse a Federaciones y
Confederaciones. Toda organización, Federación
y Confederación tienen el derecho de afiliarse a
organizaciones internacionales.
4) La adquisición por parte de las organizaciones de
trabajadores y empleadores de personalidad jurídica no puede estar
sujeto a condiciones que limiten la aplicación del
Convenio. Los trabajadores, los empleadores y sus
organizaciones -al ejercer los derechos del Convenio-
están obligados, lo mismo que las demás
personas y colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
5) garantía de no disolución o
suspensión de las organizaciones de los trabajadores y
empleadores por la vía administrativa.Convenio Internacional del Trabajo N°
98.Este Convenio, sobre aplicación de los
principios de derecho de sindicación y
negociación colectiva, fue adoptado por la Conferencia
Internacional del Trabajo de julio de 1949. Principios del
Convenio son los siguientes:1) Protección contra la
discriminación en el empleo. Los trabajadores
deberán gozar de una adecuada protección contra
todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la
libertad sindical en relación con el empleo. Esta
protección deberá ejercerse especialmente
contra todo acto que tenga por objeto sujetar al trabajador a
la condición de que no se afile a un sindicato o que
deje de ser miembro de éste, o despedirlo o
perjudicarlo de cualquier forma a causa de su
afiliación sindical o de su participación en
las actividades sindicales.
2) Protección de los actos de injerencia
recíproca entre las organizaciones de empleadores y de
trabajadores. Las organizaciones de los trabajadores y
los empleadores deberán gozar de la adecuada
protección de todo acto de injerencia de una respecto
de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus
agentes o miembros en su constitución, funcionamiento
o administración. Se consideran actos de injerencia,
principalmente, las medidas que tienden a fomentar la
constitución de organizaciones de trabajadores
dominadas por un empleador o una organización de
empleadores, o el sostener económicamente, o de otra
forma, organizaciones de trabajadores con el objeto de
colocar estas organizaciones bajo el control de
un empleador o de una organización de
empleadores.3) Derecho de Negociación Colectiva.
El artículo 4° del Convenio establece que los
países deberán adoptar las medidas, adecuadas a
las condiciones nacionales, para fomentar y estimular entre
los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una
parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el
pleno desarrollo y uso de procedimientos de
negociación voluntarios, con el objeto de reglamentar,
por medio de contratos colectivos, las condiciones del
empleo. El derecho de negociar libremente con el empleador
las condiciones del trabajo, constituye un elemento esencial
de la libertad sindical, y los sindicatos deberán
tener el derecho, mediante la negociación colectiva,
de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de
sus representados.Convenios
87 y 98 de la OIT.Las
organizaciones sindicales: conceptos, objetos, clases,
registro y
funcionamiento de las organizaciones
sindicales.
Sindicato.- Del griego síndicos, de sin
"junto" y un derivado de dike "Justicia". En su sentido amplio,
asociación de personas morales o físicas que tiene
por objeto la representación y la defensa de sus intereses
comunes. Sin embargo, en su acepción corriente, se trata
de las asociaciones de obreros y de empleados, de una
profesión (Sindicato de oficio) o de una rama industrial
(Sindicato de industria),
que se agrupan con el propósito de defender sus derechos e
intereses inmediatos: salarios, horarios, condiciones de trabajo,
de seguridad, etc.
Definición
(Diccionario
social protestante)
"Los sindicatos son asociaciones libres y voluntarias,
democráticas y supraempresariales, cuyo principal anhelo y
cometido es mejorar la situación económica y social
de sus afiliados y, además, de todos los asalariados. Su
labor no está limitada en el tiempo y su fundamento es la
solidaridad de los trabajadores que se basa en la coincidencia de
intereses".
Los sindicatos tienen tres objetivos
principales:
- El más genuino es la protección de los
trabajadores ante los riesgos y
peligros de la vida profesional y particular;
- Una vez reconocidos como interlocutores sociales a
ello se sumó la función ordenadora en el mercado y en
las relaciones con los empresarios y el Estado;
- Finalmente, a medida que se iba ampliando su radio de
acción como contraparte en las negociaciones, fue
configurándose la función diseñadora de
las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y de
las condiciones jurídicas en general. Los sindicatos
actúan desde una postura de "integración crítica en el sistema".
MARIO DE LA CUEVA.
El sindicato es la expresión de la unidad de las
comunidades obreras y de su decisión de luchar por una
aplicación cada día más amplia de la
justicia social a las condiciones de prestación de los
servicios y por la creación de una sociedad futura en la
que el trabajo sea el valor supremo
y la base de las estructuras
políticas y jurídicas.
¿QUÉ ES UN SINDICATO? ¿POR
QUÉ DEBE EXISTIR?
Padre Hurtado, Obras Completas, Tomo 2, Dolmen
Ediciones.
El Sindicato es una asociación estable de
quienes pertenecen a la misma industria o a la misma
profesión; «trabajan en la misma empresa o faena, o
que ejercen un mismo oficio, profesión, u oficios o
profesiones similares o conexas, sean de carácter intelectual o manual».
Los Sindicatos están unidos bajo la dirección de
jefes que ellos mismos han escogido libremente entre los
asociados. Decimos que el Sindicato es una
asociación estable, por tanto destinada a durar. No se
trata de un grupo organizado ocasionalmente para algunas semanas
o meses. Los que forman parte de él son personas ligadas
por el vínculo de un trabajo común. Puede haber
sindicatos de patrones y sindicatos de asalariados. Aquí
nos referimos principalmente a los de obreros y empleados.
Entendemos por tales los que viven principalmente de un salario
fijado de antemano y ejecutan su tarea bajo las órdenes y
la vigilancia de su patrón.
La finalidad primera del sindicato es estudiar, promover
y, en caso necesario, depender los intereses comunes de los
asociados en todo lo que concierne al contrato de
trabajo: duración, salario, garantías sociales,
etcétera. El sindicato representa a sus miembros en las
discusiones con los patrones y con los poderes públicos en
todo lo que concierne a las condiciones de trabajo. Es muy
difícil para los asalariados discutir las condiciones de
su trabajo si cada uno individual mente ha de entenderse con el
patrón o su representante. Para estar en un pie de menos
desigualdad necesitan presentar colectivamente sus peticiones.
Los dirigentes sindicales, para merecer la plena confianza de los
asalariados, han de ser escogidos por ellos mismos entre quienes
conocen las condiciones del trabajo en su estructura
compleja y han podido experimentar la justicia de las
reclamaciones que presentan.
El sindicato debe, además, promover una labor de
perfeccionamiento entre sus miembros. Perfeccionamiento
técnico mediante cursos de capacitación, escuelas
para aprendices; perfeccionamiento económico promoviendo
el ahorro, la
formación de cooperativas,
la difusión de la propiedad
individual para sus asociados, el cumplimiento y mejoramiento de
las leyes de seguridad social, etcétera; perfeccionamiento
moral acentuando y dependiendo la dignidad de la persona humana,
el respeto a su libertad, etcétera. En cuanto al
perfeccionamiento religioso, no incumbe directamente al sindicato
aconfesional, como es el que tenemos en Chile, pero debe dar coda
clase de
facilidades para que sus miembros puedan realizarlo, pues lo
reclama la conciencia de los sindicados, es un deber de todo ser
racional y la base de su formación moral. En las
asociaciones confesionales los asociados, encuentran
también en el sindicato el medio para pro mover su vida
religiosa. Estas finalidades no agotan sin embargo la
misión del sindicato; sus dirigentes no pueden detenerse
sólo en conquistas inmediatas. Con la vista fija en un
mundo nuevo que encarne la idea de orden, que es equilibrio
interior, los dirigentes encaminarán su acción a
sustituir las actuales estructuras capitalistas inspiradas en la
economía
liberal por estructuras orientadas al bien común y basadas
en una economía humana: «Es toda la sociedad la que
necesita ser reparada y mejorada, porque cimbran sus
cimientos». La historia de estos últimos siglos y la
experiencia cotidiana hablan muy claro de las luchas que ha
debido sostener el sindicalismo
para llegar a existir y después para
sobrevivir.
La organización sindical.
Los sindicatos son, efectivamente, instrumentos de
incorporación de los trabajadores en la lucha por la
defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones
de vida, al tiempo que ayudan a la formación de una clase
obrera organizada y combativa. Estas luchas reivindicativas
–desde el aumento de salarios, pasando por las demandas de
reducción de la jornada de trabajo, hasta la
participación en la ganancia y la cogestión- son el
punto de partida para que la clase obrera asuma su papel
protagónico en la lucha por la liberación y llegue
a un cierto grado de autonomía y organización,
logrando una percepción
directa de su valor cuantitativo, especialmente en las luchas
federativas y confederativas en el seno de las organizaciones
sindicales. En el texto que C. Marx
preparó con relación a los sindicatos y que fue
leído en la I Internacional, señalaba que "Los
sindicatos, han formado inconscientemente hogares de
organización para la clase obrera, como los Municipios y
Comunidades de la Edad Media lo
hicieron para la burguesía.
Si los Sindicatos, por su primer carácter, son
rigurosamente necesarios para las luchas cotidianas entre el
capital y el
trabajo –verdaderos combates de guerrillas-, por su segundo
carácter, son mucho más importantes aún como
vehículos organizados para la supresión del salario
y de la dominación del capital"
TIPOS DE SINDICATOS.
Ley Orgánica del Trabajo de
Venezuela.
Clases de Sindicato
Artículo 410. Los sindicatos pueden
ser:
a) De trabajadores; y
b) De patronos.
Artículo 411. Los sindicatos de
trabajadores, a su vez pueden ser:
a) De empresa;
b) Profesionales;
c) De industria; y
d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o
de cualquier otra rama de producción o de servicios.
Artículo 412. Son sindicatos de empresa
los integrados por trabajadores de cualquier profesión u
oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus
sucursales, ubicadas en distintas localidades y
regiones.
Artículo 413. Son sindicatos profesionales
los integrados por trabajadores de una misma profesión u
oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya
trabajen en una o en distintas empresas.
Parágrafo Único: Podrán
constituir sindicatos profesionales las personas que
desempeñen profesiones u oficios no
dependientes.
Artículo 414. Son sindicatos de industria
los integrados por trabajadores que presten sus servicios a
varios patronos de una misma rama industrial, aun cuando
desempeñen profesiones u oficios diferentes.
Artículo 415. Son sindicatos sectoriales
los integrados por trabajadores de varios patronos de una misma
rama comercial, agrícola, de producción o de
servicio, aun
cuando desempeñen profesiones u oficios
diferentes.
Artículo 416. Los sindicatos podrán
ser locales, estadales, regionales o nacionales.
La existencia de sindicatos nacionales no podrá
interpretarse como excluyente del derecho de los trabajadores de
crear o mantener sindicatos regionales o de empresa en la rama
respectiva.
Sindicato de Oficio.
Es históricamente el de más antigua data y
reúne a los trabajadores que tienen en común una
especialidad laboral: "artes", "oficio" o "técnica".
También se califica a este tipo de sindicato como
Profesional o Gremial. Ejemplos: "Unión de
Tipógrafos";
Sindicatos de Plomeros; Maquinistas Ferroviarios; Electricistas;
Unión de Talabarteros; Sindicato de Taxistas etc.
Sindicato de Industria.
Llamados Sindicatos Industriales, reúnen a los
trabajadores de una industria o actividad general (Comercio,
Servicios
Públicos, industrias
petroleras, etc.), sin discriminar en las funciones que se
desempeñen o de sí se trata de obreros, empleados o
son asalariados calificados (especializados). Estos sindicatos
presentan generalmente estructuras verticales.
Sindicato de Empresa.
Nuclea a los trabajadores de una "Firma" o entidad productora de
dimensiones que exceden el de una simple industria o actividad
limitada, para convertirse en un complejo
económico-fabril-financiero. Por lo tanto el lazo de
unión de los trabajadores que se agrupan en este tipo de
sindicatos es el de depender de una misma empresa empleadora.
Otro tipo de sindicato es el de Oficios
Varios.
Su existencia se justifica en circunstancias especiales; sobre
todo en poblaciones pequeñas y mal comunicadas con centros
importantes. Esencialmente reúne a los trabajadores de un
lugar sin hacer distingos de ocupación a que estén
aplicados.
Los objetivos de los sindicatos son:
Los objetivos son los logros que buscan alcanzar los
sindicatos, para responder a las necesidades de quienes forman
parte de él. Los objetivos dejan muy claro cuáles
son las finalidades para las que fue cread la organización
sindical .Aunque cada organización sindical puede tener
objetivos muy variados, existen cinco de ellos que siempre le dan
razón de ser a todo sindicato. Estos objetivos orientan
toda acción de las organizaciones sindicales en su lucha
por dignificar las condiciones de vida de los trabajadores y
trabajadoras.
Estos cinco objetivos son:
1.
Un salario justo.
Los sindicatos buscan que quienes trabajan tengan un
salario adecuado y digno, que les permita cubrir sus necesidades
y las de sus familias en alimentación,
salud, vivienda,
educación,
vestido y recreación.
2. Mejores
condiciones de trabajo.
Las condiciones de trabajo son un complemento
indispensable del salario. Las trabajadoras y los trabajadores
tienen el derecho a que las condiciones en que laboran no les
afecten ni física ni
mentalmente. Todos los sindicatos deben buscar que las personas
afiliadas disfruten de condiciones laborales que no les afecten
en su salud y dignidad. Por ejemplo, los sindicatos luchan por
jornadas de trabajo justas y adecuadas al tipo de labor que se
realiza, por descansos y vacaciones oportunas, por implementos de
protección cuando las tareas que ejecutan las personas
así lo requieran. En una fábrica de ropa
también el sindicato lucha por asientos adecuados y
confortables, por aire fresco, por
buena iluminación, por servicios sanitarios
limpios, en buen estado y en cantidad suficiente, por agua potable,
en fin, por todas las condiciones que hagan a las trabajadoras y
trabajadores personas dignas.
3. Empleo estable
para toda persona.
No basta con tener trabajo, es importante que el empleo
sea estable, regulado por
leyes que protejan contra despidos injustos,
principalmente cuando el trabajador y la trabajadora han
entregado lo mejor de sus años y toda su experiencia para
el desarrollo de su empresa y de su país .Las mujeres han
sufrido tradicionalmente muchos problemas con el empleo. Por un
lado, les cuesta más conseguirlo y, por otro, generalmente
se les asignan los puestos más mal pagados o se les paga
menos salario que a los varones por ejecutar las mismas labores.
Es de unos años para acá que se está dando
una creciente incorporación de la mujer en las
distintas ramas de la economía. Para ellas el sindicato
tiene como objetivo
garantizar que su incorporación laboral no se dé en
forma desventajosa y que se respeten y promuevan los derechos de
su condición particular.
4.
Mejoramiento de las reivindicaciones sociales y
económicas.
Para proteger y garantizar el mejoramiento de los
sectores laborales, es necesario crear
leyes y luchar para que éstas se cumplan.
Por esta razón el sindicalismo constantemente busca que
los Estados promulguen leyes y decretos que garanticen la
continuidad de sus conquistas y el mejoramiento social y
económico de las personas trabajadoras. Para que las leyes
se respeten y se cumplan, es necesario que todas las personas
trabajadoras y estén unidos y organizados.
5. La
permanente democratización de la
sociedad.
El respeto a los derechos
humanos es una de las luchas más importantes que los
trabajadores pueden realizar desde sus organizaciones sindicales.
El reconocimiento de los derechos de libre asociación, de
pensamiento y
de expresión implica luchar por la democratización
de sus países. También es importante que los
sindicatos participen en la vida política de las naciones,
para vigilar y supervisar que los gobiernos sean justos en sus
políticas económicas y sociales. Es importante que
los trabajadores y trabajadoras participen y ejerzan control
sobre aquellas decisiones que les afectan directa o
indirectamente, tanto a nivel de la sociedad y del Estado, como
también al interior de sus mismas
organizaciones.
Así, la lucha por la democratización
también debe darse dentro de los sindicatos. Sólo
practicando la democracia a lo interno de las organizaciones se
fortalecerán las bases democráticas de la sociedad
entera. Esto es especialmente importante para las trabajadoras y
los jóvenes.
Es muy importante promover y posibilitar la
participación directa de las mujeres y jóvenes
dentro de la organización sindical; el estímulo a
esta participación democrática como delegadas,
afiliadas, o formando parte de las directivas, garantiza que las
decisiones del sindicato correspondan a un mayor grado de
consenso. Razones ambientales, históricas,
económicas y laborales han gravitado para determinar que
no en todas partes, ni en relación con todas las
actividades, se den las mismas formas de organización para
la acción sindical.
Objeto de los sindicatos.
El objeto es defender los derechos laborales y la
conquista de nuevos. Se fundamenta, pues, en la unidad
monolítica de los trabajadores ante necesidades comunes de
clase explotada. El sindicato es la expresión más
legítima de la clase obrera organizada, la que gracias a
su unidad, organización y constancia en la lucha ha
conseguido derechos que, de otro modo, no hubiera sido posible.
Por esa razón, los sindicatos son ardorosamente combatidos
por los patrones explotadores y gobiernos
antidemocráticos, habiendo tenido necesidad de
intensificar las luchas extremadas con huelgas y paros generales,
para que se les reconozca mínimas conquistas, muchas veces
escamoteadas por intervención de los organismos estatales
parcializados con los intereses patronales, que tratan por todos
los medios de desconocer el derecho de reunión o
asociación, normados por nuestra Constitución
Política.
Registro y funcionamiento de los
Sindicatos.
Registro de organizaciones sindicales.
El término "registro de las organizaciones sindicales",
significa que ante una solicitud de inscripción,
analizará lo pedido junto con la documentación presentada, con la
posibilidad de una resolución que ordene se proceda a la
inscripción, por llenar los requisitos de ley; o bien,
declarándola sin lugar si no los cumple; no
descartándose la opción de formular prevenciones.
De lo anterior se dice que el término "registro" no
implica únicamente proceder en forma automática
inscribiendo una junta directiva sindical, sino que comprende la
posibilidad de no inscripción; por lo que el
término "registro" es comprensivo tanto del acto positivo
de registrar, como del negativo, de no registrar.
La expresión "registro" es amplia, puesto que no
especifica que sólo se puede resolver sobre la
inscripción inicial, no ésta restringida a una fase
del aspecto registral, sino está dirigida a toda clase de
peticiones y resoluciones de esa materia; por lo que resulta
admisible, que conozca de modificaciones en la Junta Directiva
inscrita o de cancelaciones por disolución del
Sindicato.
Es deber del ministerio del trabajo favorecer el
desarrollo de las relaciones colectivas, como contenido
básico de la libertad sindical, así como el
asegurar la mejor realización, de las funciones de las
organizaciones sindicales se define por el ámbito de
actuación territorio del sindicato. El proceso se inicia
por la notificación formal que hace al inspector del
trabajo un número de trabajadores suficiente para
constituirla o por una solicitud formal de registro,
acompañada de los documentos
constitutivos. La ley regula con detalle lo relativo al derecho y
la libertad sindical, y a la organización sindical. Los
trabajadores a partir de los 18 años, incluidos los no
dependientes, y los empleadores tienen el derecho de asociarse
libremente en sindicatos y éstos de constituir
federaciones y confederaciones. Los trabajadores extranjeros con
más de diez años de residencia en el país
tienen, además, el derecho de ser directivos y
representantes sindicales. Las cámaras con personalidad
jurídica y registrada en el Ministerio del Trabajo, pueden
ejercer funciones de sindicatos de empleadores y a su vez los
colegios profesionales legalmente establecidos y sus federaciones
y confederaciones pueden ejercer funciones de sindicatos de
trabajadores.
Los sindicatos pueden ser de trabajadores, o de
empleadores; y los de trabajadores a su vez pueden ser de
empresa, profesionales, de industria y sectoriales (de comercio,
agricultura, u otra rama de producción o de servicios);
locales, estadales, regionales o nacionales. Hacen falta, como
mínimo para constituir un sindicato: 20 trabajadores, si
es un sindicato de empresa, o de trabajadores rurales; 40, si es
de profesión o industria o sectorial; 150, si es un
sindicato regional o nacional; 100, si es de trabajadores no
dependientes; y 10 personas, si es un sindicato de empleadores.
La ley define los objetivos, atribuciones y finalidades de los
sindicatos. Además establece los requisitos para su
organización, registro en el Ministerio del Trabajo, y
para su funcionamiento, incluyendo el manejo de los fondos
sindicales, así como para su disolución y
liquidación, con disposiciones análogas para las
federaciones y confederaciones. La Constitución requiere
que los estatutos sindicales establezcan la alternabilidad de los
directivos y representantes, elegidos mediante sufragio
universal, directo y secreto.
Al propio tiempo, para garantizar el libre
funcionamiento de los sindicatos, sin restricciones, presiones ni
discriminación, y proteger el ejercicio de la libertad
sindical, la ley: 1) prohíbe al empleador condicionar el
empleo de un trabajador al no ejercicio de derechos sindicales,
así como la injerencia en las organizaciones sindicales y
sus actividades; 2) admite cláusulas de preferencia de
ingreso de personal propuesto por el sindicato, hasta un 75% del
requerido; 3) obliga al empleador al descuento de cuotas
sindicales y prevé una cuota de solidaridad, pagadera por
no miembros del sindicato y que sean beneficiarios de una
convención colectiva celebrada por éste; 4)
prohíbe que se niegue sin motivos legales o reglamentarios
la afiliación de un trabajador a un sindicato, de un
sindicato a una federación, o de una federación a
una confederación; 5) señala expresamente las
únicas causas por las cuales puede un miembro de una
organización sindical ser excluido de la misma o privado
de sus derechos.
En el mismo sentido, la ley establece el fuero sindical,
o inamovilidad temporal, de conformidad con el cual una persona
no puede ser despedida, trasladada o desmejorada en sus
condiciones de trabajo sin causa previamente justificada durante
el procedimiento
establecido al efecto. Gozan de inamovilidad, los promotores
sindicales y adherentes a un sindicato en formación,
directivos sindicales y todos los trabajadores durante el
período de elecciones sindicales, de negociación
colectiva, o de trámite de un conflicto
colectivo. El mismo beneficio existe, por cierto, durante la
suspensión de la relación de trabajo, y para la
mujer embarazada
y la madre adoptiva, los directores laborales y los miembros de
comités de higiene y
seguridad. En cambio, la
Constitución dispone que los directivos sindicales hagan
declaración jurada de sus bienes y anuncia sanciones para
directivos y representantes sindicales que abusen de su
condición para su lucro o interés personal.
Además, según la Constitución, las
organizaciones sindicales no están sujetas a
intervención, suspensión o disolución
administrativa.
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