12.2 Anexo B: Proyecto de
Ley, expte.
nº 1342-D-04
El Senado y Cámara de Diputados…
Artículo 1° – Incorpórase como
artículo 48 bis de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras
el siguiente:
Artículo 48 bis: Los trabajadores en
relación de dependencia están legitimados para
intervenir en la segunda etapa concordatoria proponiendo un
acuerdo a los acreedores en los términos de los
artículos 41, 43, 44 y 45. Asimismo, están
habilitados para postularse para la adquisición de las
participaciones societarias de la sociedad
concursada en cuanto se organicen como una cooperativa de
trabajo con la
participación de las 213 partes del personal en
relación de dependencia y presenten un plan de
saneamiento y reorganización adecuadamente fundado. A esos
fines bastará acreditar que el ente se encuentra "en
formación" y el juez fijará un plazo para la
definitiva acreditación de la constitución e inscripción de la
cooperativa. En caso de que se concrete la inscripción de
la cooperativa de trabajadores el juez dispondrá que la
sindicatura practique la liquidación de los créditos que corresponden a los
trabajadores inscritos de conformidad a los artículos 241,
inciso 2, y 246, inciso 1, de la ley concursal. Estos
podrán hacerse valer en el procedimiento de
adquisición del capital social
de la concursada previsto en el inciso 4 del mismo
artículo. Homologado el acuerdo correspondiente, se
producirá la disolución del contrato de
trabajo de los trabajadores inscritos y los créditos
laborales se transferirán a favor de la cooperativa de
trabajo convirtiéndose en cuotas de capital de la
misma.
De resultar razonable la propuesta, en los casos en que
el Estado
Nacional fuera acreedor del concurso, prestará su
conformidad a la cooperativa.
El juez podrá eximir a la cooperativa de
presentar las conformidades correspondientes a los acreedores
quirografarios cuando el monto total de las indemnizaciones a ser
abonadas a todo el personal en el supuesto de disolución
del contrato de
trabajo previsto en el artículo 196, con más los
gastos de
conservación y justicia y
créditos con privilegio especial, fuere superior al
valor
patrimonial de la empresa,
fijado conforme al inciso 3) del artículo
anterior.
Quedan exceptuados los trabajadores inscritos y/o la
cooperativa, de efectuar el depósito del 25 % del valor de
la oferta
prevista en el último párrafo
del inciso 4), del artículo 48, y del depósito del
5 % del capital suscrito previsto en el artículo 9°,
de la ley 20.337, en el trámite de constitución de
la cooperativa.
Artículo 2° – Sustitúyase el
artículo 189 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras,
por el siguiente:
Artículo 189: Continuación
inmediata. La conservación de la fuente de trabajo
habilita la continuación inmediata de la
explotación de la empresa o de
algunos de sus establecimientos. Los trabajadores, organizados en
cooperativas
de trabajo (incluso en formación) u otra forma de organización de naturaleza
jurídica similar, harán conocer esta
decisión al juez y al síndico en el plazo de cinco
(5) días a partir de la quiebra.
En su defecto, el síndico puede continuar de
inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus
establecimientos en caso de entender que el emprendimiento
resulta viable económicamente y/o útil socialmente.
Debe ponerlo en cocimiento del juez dentro de las veinticuatro
(24) horas.
En ambos casos el juez puede adoptar las medidas que
estime pertinentes, incluso la cesación de la
explotación, con reserva de lo expuesto en el
artículo siguiente.
Empresas que prestan servicios
públicos. Las disposiciones de los párrafos
precedentes y las demás de esta sección se aplican
a la quiebra de empresas que
prestan servicios
públicos con las siguientes normas
particulares:
Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que
ha otorgado la concesión o a la que sea
pertinente.
Si el juez decide que la continuación de la
explotación no es posible, debe comunicarlo a la autoridad
pertinente.
La autoridad competente puede disponer lo que estime
conveniente para asegurar la prestación del servicio, las
obligaciones
que resulten de esa prestación son ajenas a la
quiebra.
La cesación efectiva de la explotación no
puede producirse antes de pasados los treinta (30) días de
la
comunicación prevista en el inciso 2).
Artículo 2° – Sustitúyase el
artículo 190 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras,
por el siguiente:
Artículo 190: Trámite común para
todos los procesos.
En toda quiebra corresponde al síndico presentar un
informe al juez,
sobre la posibilidad de continuar con la actividad de la empresa
del fallido o de alguno de sus establecimiento o la conveniencia
de enajenarlos en marcha, salvo en los casos en que los
trabajadores agrupados soliciten la explotación de la
empresa, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el
párrafo segundo.
La cooperativa de trabajo o agrupación de similar
naturaleza, aun en los casos en que no exista continuación
inmediata, está habilitada para peticionar la
explotación de la empresa o de alguno de sus
establecimientos, a cuyo fin deberá presentar en el plazo
de veinte (20) días un informe que contenga el proyecto de
inversión, producción y venta, y las
proyecciones referentes a la actividad económica que
desarrollará, del que se dará traslado al
síndico para que en el plazo adicional de cinco (5)
días hábiles emita opinión al
respecto.
En caso de continuación inmediata el informe
aludido en los dos párrafos precedentes deberá ser
presentado únicamente por quien ejerza la
explotación, ya sea la cooperativa de trabajo y/o la
sindicatura. En el primer caso, el juez correrá traslado
al síndico para que en el plazo adicional de cinco (5)
días emita opinión sobre la presentación de
la entidad cooperativa.
El informe u opinión del síndico debe
expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:
- El plan de explotación debidamente fundado, u
opinión sobre el plan presentado por la cooperativa de
trabajadores al juez a fin de hacerse cargo de la
explotación de la empresa. - La forma o modalidad de la continuación de la
explotación acompañada de un presupuesto de
recursos
debidamente fundado; en caso de estar frente a la alternativa
de explotación por los trabajadores deberá
explicarse la modalidad de contralor de la gestión. - Los contratos en
curso de ejecución que deben mantenerse. - Los colaboradores que necesitará para la
administración de la explotación, salvo que
la misma sea otorgada a la cooperativa en cuyo caso se
estará a lo establecido por el artículo
191.
Artículo 4° – Sustitúyase el
artículo 191 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras,
por el siguiente:
Artículo 191: Autorización de la
continuación. El juez en todos aquellos casos en que
estimare viable la continuación de la empresa del fallido
o de algunos de sus establecimientos, dispondrá la
continuación de la actividad.
En la resolución que disponga la
continuación el juez:
- Resolverá la modalidad de la
continuación y aprobará el plan de
explotación presentado por la cooperativa de trabajo o,
en su caso, por la sindicatura, disponiendo el modo de
articulación de la cooperativa, sea por
asignación directa de la administración, con el control del
síndico o el tipo de convenio que
corresponda. - Fijará el plazo de continuidad de la empresa,
el que deberá respetar el ciclo productivo de la
actividad empresaria y tener en cuenta la conveniencia de
optimizar la enajenación, el que no podrá ser
menor a un ejercicio económico anual. El plazo
sólo podrá prorrogarse en forma excepcional y por
resolución fundada. - Indicará los contratos en curso de
ejecución que se mantendrán. Los demás
quedarán resueltos. - Establecerá el régimen de
rendición de cuentas a
cargo de la cooperativa, o indicará los informes que
deberán presentar el síndico y el coadministrador
y su periodicidad, según corresponda. - Para el caso de que la titular de la
continuación sea la cooperativa de trabajo o
agrupación de similar naturaleza, ordenará la
tasación de la empresa, con el objeto establecido por el
artículo 205, inciso 1 bis.
Esta resolución deberá ser dictada dentro
de los veinte (20) días posteriores a la
presentación del informe previsto en el primer
párrafo o de la opinión del síndico en
relación al informe de la cooperativa de trabajadores. La
resolución que rehace la continuidad es apelable con
efectos suspensivos por la cooperativa de trabajo y/o la entidad
con personería gremial, cuando esta última hubiere
patrocinado a los peticionantes y por el
síndico.
Artículo 5° – Sustitúyase el
primer párrafo del artículo 192 de la ley 24.522,
de Concursos y Quiebras por el siguiente:
Artículo 192: La administración de la empresa durante la
etapa de continuación de la explotación será
atribuida a la cooperativa de trabajo en los casos que
ésta así lo solicite.
El síndico, el coadministrador o la cooperativa
de trabajo, de acuerdo al régimen de continuación
que se haya establecido, se consideran autorizados para realizar
todos los actos de administración ordinaria que
correspondan a la continuación de la explotación.
Necesitan autorización judicial para los actos que excedan
dicha administración, la que sólo será
otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes.
Artículo 6° – Incorpórese, como
párrafo segundo del artículo 195 de la ley 24.522,
de Concursos y Quiebras, el siguiente:
Continuación por la cooperativa de
trabajo. La ejecución de los créditos con
garantía real cuyo vencimiento hubiera operado con
anterioridad a la declaración quedará suspendida
hasta la finalización del plazo de continuación, en
los casos en que la titular sea una cooperativa de trabajo o una
agrupación de similar naturaleza.
Artículo 7° – Sustitúyase el
artículo 199 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras,
por el siguiente:
Artículo 199: el adquiriente de la empresa cuya
explotación haya continuado sólo será
considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los
trabajadores cuya relación se mantuvo en este
período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino
en ese concepto y los
importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán
objeto de verificación o pago en el concurso. En caso que
la adquiriente sea la cooperativa de trabajo deberá atarse
al régimen de la ley 20.337.
Artículo 8° – incorpórese como
artículo 203 bis de la ley 24.522, de Concursos y
Quiebras, el siguiente:
Artículo 203 bis: Los trabajadores reunidos en
cooperativa de trabajo o agrupación similar, están
habilitados para solicitar la adquisición de conformidad
con el artículo 205, inciso 1 bis, y podrán hacer
valer en ese procedimiento la compensación con los
créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida,
de conformidad a los artículos 241, inciso 2, y 246,
inciso 1, de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso
la prohibición del artículo 211. El monto de las
indemnizaciones será calculado, a los fines de la
compensación, conformidad con el artículo 245 de la
ley 20.744 o del convenio colectivo de trabajo correspondiente,
según el que resultare más conveniente a los
trabajadores. El plazo del pago del precio
podrá estipularse al momento de efectuarse la
venta.
Artículo 9° – Modifícase el
artículo 205 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras,
que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 205: La venta de la empresa o de uno o
más establecimientos, se efectúan según el
siguiente procedimiento:
1 bis) La cooperativa de trabajadores o
agrupación de similar naturaleza está
legitimada para requerir la adjudicación directa de
la empresa al valor de la tasación, en cuyo caso
presentará la propuesta pertinente.En el supuesto que la cooperativa no adquiera la
empresa de conformidad con el párrafo anterior, de
haber existido resultado positivo durante el lapso de
continuación de la explotación, la
agrupación de trabajadores adquiere el derecho a un
porcentaje del resultado neto, el que surgirá de la
diferencia de las dos tasaciones previstas, a modo de
retribución especial, que el juez deberá
establecer entre un tercio y una décima parte de
base aludida, a ser redistribuido entre los trabajadores
asociados como un retorno cooperativo, y que tendrá
la categoría del artículo 240.En caso de que la agrupación de
trabajadores no adjudique en las condiciones del inciso 1
bis o que no haya existido propuesta por parte de aquella,
la venta debe ser ordenada por el juez y puede ser
efectuada en subasta pública. En ese caso deben
cumplirse las formalidades del artículo 206 y las
establecidas en los incisos 3, 4 y 5 del presente
artículo, en lo pertinente.- El designado para la enajenación, tasa
aquellos que se proyecta vender en función de su valor probable de
realización en el mercado;
de esa tasación se corre vista a la cooperativa de
trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado,
y al síndico quien, además, informará
el valor a que hace referencia el artículo
206.El juez debe decidir el contenido definitivo del
pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto
puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos
de inversión, firmas consultoras, u
otras entidades calificadas en aspectos técnicos,
económicos, financieros y del mercado. Esta
resolución debe ser dictada dentro de los veinte
(20) días posteriores a la presentación del
proyecto del síndico. - Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta
pública, corresponde al síndico, con
asistencia de quien haya sido designado para la
enajenación, proyectar un pliego de condiciones en
el que debe expresar la base del precio, que será la
de la tasación efectuada o la que surja del
artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes,
circunstancias referidas a la locación, en el caso
en que el fallido sea locatario, y loas demás que
considere de interés. La base propuesta no puede
ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1.
Pueden incluirse los créditos pendientes de
realización, vinculados con la empresa o
establecimiento a venderse, en cuyo caso debe aumentarse
prudencialmente la base. La condición de venta debe
ser al contado, y el precio deberá ser pagado
integralmente con anterioridad a la toma de
posesión, la que no podrá exceder de veinte
(20) días desde la notificación de la
resolución que apruebe la
adjudicación.Los edictos deben ubicar sucintamente la
ubicación y destino del establecimiento, base de
venta y demás condiciones de la operación;
debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse
ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal, y el
día y hora e que se procederá su apertura. El
juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el
extranjero, si lo estima conveniente. - Una vez redactado el pliego, se deben publicar
edictos por dos (2) días, en el diario de
publicaciones legales y en otro de gran circulación
en jurisdicción del tribunal y, además, en su
caso, en el que tenga iguales características en los
lugares donde se encuentren ubicados los
establecimientos.El oferente debe acompañar garantía
de mantenimiento de oferta equivalente al diez
por ciento (10 %) del precio ofrecido, en efectivo, en
títulos públicos, o fianza bancaria exigible
a primera demanda. - Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y
contener el nombre, domicilio real y especial constituido
dentro de la jurisdicción del tribunal,
profesión, edad, y estado civil. Deben expresar el
precio ofrecido. Tratándose de sociedades, deben acompañarse copia
auténtica de su contrato
social y de los documentos que acreditan la
personería del firmante.Las diligencias indicadas en los incisos 1 a 6 de
este artículo deben ser cumplidas dentro de los
cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que
ella quede firme si se interpuso recurso de
reposición, o desde que haya finalizado la
continuación según corresponda para cada
caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar
el plazo en noventa (90) días. - Los sobres conteniendo las ofertas deben ser
abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia
del síndico, oferentes y acreedores que concurran.
Cada oferta debe ser firmada por el secretario, para su
individualización, labrándose acta. En caso de
empate el juez puede llamar a mejorar ofertas. - A los fines de la adjudicación el juez
ponderará especialmente el aseguramiento de la
continuidad de la explotación empresaria, mediante el
plan de empresa pertinente, y la magnitud de la planta de
personal que se mantiene en actividad como tutela
efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para pago de
precio podrá estipularse en el pliego de
licitación. - Dentro del plazo de veinte (20) días, desde
la notificación de la resolución definitiva que
apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el
precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el
juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones
pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo
vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el
precio, pierde su derecho y la garantía de
mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la
segunda mejor oferta que supere la base. - Fracasada la primera licitación, en el mismo
acto el juez convocará a una segunda
licitación, la que se llamará sin
base.
Artículo 10° – Incorpórese al
artículo 129 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras, un
segundo párrafo que establece lo siguiente:
Sin embargo, los compensatorios devengados con
posterioridad que correspondan a créditos amparados por
garantías reales y a los créditos laborales con
privilegio especial pueden ser percibidos hasta el límite
del producido del bien gravado después de pagadas las
costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el
capital.
Artículo 11° – Modificase el inciso 2,
del artículo 241 de la ley 24.522, de Concursos y
Quiebras, el que queda redactado de la siguiente
manera:
- Todos los rubros derivados de la relación
laboral
adeudados a los trabajadores y los intereses por seis meses
gozan de privilegio especial sobre la mercaderías,
materias primas, maquinarias, y demás elementos
integrantes del fondo de comercio,
como la marca comercial
de la empresa fallida, el dinero,
títulos de créditos o depósitos en cuentas
bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la
explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre
y por cuenta de terceros.
Artículo 12° – Sustitúyase el
artículo 217 de la ley 24.522, de Concursos y Quiebras,
por el siguiente:
Artículo 217: Las enajenaciones prevista en los
artículos 205 a 213, y 214, parte final, deben ser
efectuadas dentro de los cuatro (4) meses desde la fecha de la
quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de
reposición. El juez puede ampliar ese plazo en noventa
(90) días por resolución fundada. En caso de
continuación se aplicará el plazo establecido en el
artículo 191, inciso 3, de la ley concursal.
Artículo 13° – Sustitúyase el
artículo 213 del la ley 24.522, de Concursos y Quiebras,
por el siguiente:
Artículo 213: Venta directa. El juez puede
disponer la venta directa de bienes, previa lista al
síndico, o a la cooperativa de trabajadores para el caso
de que ésta sea continuadora de la explotación,
cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra
forma de enajenación resultare de utilidad evidente
para el concurso. En ese caso, determina la forma de
enajenación, que puede confiar al síndico o a un
intermediario, institución o mercado especializado. La
venta que realicen requiere aprobación judicial
posterior.
Artículo 14° – Comuníquese al
Poder
Ejecutivo.
Jorge M. A. Arguello – Daniel O. Gallo –
Carlos. R. Brown – Julio C. Martínez – Carlos
A. Larreguy – Osvaldo M. Nemirovsci – Héctor R.
Romero – Héctor T. Polino – José M.
Díaz Bancalari – Horacio F. Pernastti
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
No podemos estar ajenos nosotros, en nuestro carácter de legisladores, a esta profunda
crisis que ha
cambiado la vida de los argentinos en los últimos
años.
Observando la actual problemática, no se pueden
ignorar las políticas
de turno que la han creado, tanto en la Argentina como en
Latinoamérica.
Sin duda, este proceso de
decadencia social que resulta indiscutible, deriva de las
políticas macroeconómicas que han influido
necesariamente para conformar el actual estado de
cosas.
Sin embargo, las crisis son oportunidades o momentos
para cambiar las cosas.
Pensemos un instante en esos miles de marginados, sin
dignidad, sin
trabajo, hambrientos, y tengamos como objetivo
fundamental al ser humano que con urgencia necesita trabajar,
como vínculo con la sociedad y su dignificación
como persona.
El autor del best seller "El fin del trabajo",
reflexionando en términos similares reprocha con dureza a
los gobiernos, a los empresarios y a los sindicalistas la falta
de profundidad con que encaran la creciente eliminación de
puestos de trabajo ( Jeremy Rifkin).
La crisis económica priva de empleo a
millones de personas, rompiendo con los valores
sociales y morales, muy notable en las grandes ciudades, unidos a
la mendicidad y la pauperización de grandes sectores
sociales, como términos unívocos de un signo de
estos tiempos que señala el umbral de la miseria y que los
argentinos podemos ver reflejado en los medios.
Vemos que la crisis de desempleo nos
conducirá a un estado de incertidumbre y un estado de
mayor inestabilidad, y que sin duda, deberemos acertar con una
estrategia
adecuada para combatirla.
Precisamente ha de recurrirse a todas las herramientas
útiles a tal fin, y un medio eficaz es la
conservación de la explotación y por ende el
mantenimiento de las fuentes de
trabajo.
Para poder romper
el ciclo perverso de desempleo, miseria y disolución
social, y salir del estancamiento, se debe producir, y para
producir se debe dar, entre otras cosas, soluciones a
la continuidad empresaria.
En ese contexto es que los poderes del Estado deben
intervenir cada uno dentro del ámbito de su competencia, no
sólo para paliar la crisis, sino para hacer realidad todas
y cada una de las garantías constitucionales, que emanan
de la letra y el espíritu de nuestra Carta
Magna.
Además del derecho a la propiedad, hay
otros derechos del mismo rango constitucional, como derecho a la
vida, a la libertad, al
trabajo, al honor, etcétera, que deben ser armonizados y
equilibrados por los poderes del Estado.
Retomando el hilo de la cuestión, la
aplicación del principio de conservación de la
empresa ha de tenerse especialmente presente en toda esta
cuestión.
En ese sentido vemos que muchas veces los empresarios
claman por la intervención del Estado en situaciones
críticas de empresas en dificultades; pues su fundamento
reside en el hecho de que la subsistencia de la empresa importa
al bienestar general, y lograr la paz social resulta un elemento
que no puede soslayarse.
Esta, visto como una cuestión de Estado, debe
materializarse en las actuales circunstancias procurando hacer
eficaces y tomar operativas las promesas sustanciales del orden
democrático.
Para algunos el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional Argentina pareciera ser letra
muerta, como el derecho a trabajar.
Tampoco caben dudad que la última reforma
constitucional de 1994 ha querido poner el acento en lo
social.
En esa directriz están los tratados
internacionales y toda esta normativa de raigambre
constitucional se ve vivificada por su apoyatura en los principios del
derecho de trabajo, uno de los cuales está expresamente
reconocido en el Pacto de San José de Costa Rica,
cuando en su artículo 26 consigna el derecho al desarrollo
progresivo.
Bidart Campos enseñó, por ejemplo, que el
Preámbulo de la Constitución no ha de ser tomado
como literatura
vana, porque los fines y valores que
enuncia en su proyecto obliga a gobernantes y gobernados a
convertirlos en realidad dentro del régimen
político.
En ese orden de ideas, es evidente nuestra responsabilidad y competencia como legisladores
para enfrentar esta crisis, que no es excluyente, sino
concurrente con otros poderes del Estado y los actores sociales
comprometidos.
Criticar solamente resulta insuficiente y podemos
afirmar, en esta coyuntura de profunda crisis económica y
social, que las estructuras
jurídicas se deben transformar de acuerdo a exigencias de
la convivencia social en un tiempo y
espacio determinados, de acuerdo a las circunstancias concretas
que afrontamos.
No caben dudas con respecto a las razones de
mérito, oportunidad y conveniencia abonan el tratamiento
del presente proyecto, elaborado sesudamente por el Defensor del
Pueblo junto a otros actores sociales, que está dirigido a
dar una respuesta válida a esta coyuntura, que se destaca
por la actual situación de desempleo y falta de productividad,
que agrava aún más la crítica
situación.
Es evidente que estamos siempre frente a un juicio de
valor y ante una decisión política de uno de
los poderes de Estado, que lo asumimos con entera
responsabilidad.
Sintetizando lo expuesto precedentemente, y teniendo en
cuenta que debemos hacer frente a una situación
crítica e inédita de desempleo y falta de
productividad, tenemos en claro que el problema no se soluciona
en la liquidación judicial de la empresa en quiebra y su
desguace mediante la realización de los activos para
recuperar algo, la mayoría de las veces, en la
práctica, sin recibir nada.
Por todo lo expuesto, y haciendo propio el proyecto
elaborado por el Defensor del Pueblo, doctor Eduardo Mondino, con
la participación de los funcionarios de esa
institución, así como también con la
inestimable colaboración de diferentes personas que,
aún en el disenso, han aportado generosamente sus
comentarios y opiniones.
En este sentido, es justo resaltar, tal como lo destacan
en su trabajo, la desinteresada tarea del doctor Francisco Junyet
Bas, profesor
titular de derecho
comercial III (derecho concursal), director del Departamento
de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de la Universidad
Nacional de Córdoba y fiscal de las
cámaras civiles y comerciales de la provincia de
Córdoba; también el trabajo y
la experiencia de campo del doctor Luis Alberto Caro, abogado en
numerosos concursos y quiebras en representación de estos
trabajadores y presidente del Movimiento
Nacional de Fábricas Recuperadas; de los jueces y
legisladores que generosamente recibieron a funcionarios de la
Defensoría para transmitir su pericia en la materia, y de
todos aquellos que de una u otra manera hicieron su
aporte.
Por último, y para una mayor ilustración, se adjunta al presente copia
del extenso y profundo trabajo realizado por el Defensor del
Pueblo, que hacemos nuestro y que se cristaliza en el presente
proyecto de ley.
Jorge M. Arguello – Daniel O. Gallo – Carlos
R. Brown – Julio C. Martínez – Carlos A.
Larreguy – Osvaldo M. Nemirvsci – Héctor R.
Romero – Héctor T. Polino – José M.
Díaz Bancalari – Horacio F. Pernasetti.
– A las comisiones de Legislación General, de
Justicia y de Legislación del Trabajo.
12.3 Anexo C: Proyecto de Ley, expte.
1903-D-04
El senado y Cámaras de Diputados…
Artículo 1° – Modifíquense los
siguientes artículos de la Ley de Concursos y Quiebras
24.522, que en su parte pertinente quedarán redactados de
la siguiente manera:
Artículo 20: Contratos de trabajo. Con la
apertura del concurso preventivo, la concursada y la
asociación sindical legitimada negociarán un
convenio colectivo de crisis por un plazo máximo de tres
(3) años o el de cumplimiento de acuerdo preventivo, el
que fuere menor.
La finalización del concurso preventivo por
cualquier causa, así como su desistimiento firme,
impondrán la finalización del convenio colectivo de
crisis que pudiere haberse acordado, recuperando su vigencia los
convenios colectivos que correspondieran.
Si las partes no se pusieren de acuerdo, se
aplicarán las normas que rigen las negociaciones
colectivas, y continuarán vigentes los convenios
colectivos correspondientes.
Artículo 48: Supuestos especiales […]
4° Negociación y presentación de
propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto
dentro del primer inciso se inscribieran interesados,
éstos quedarán habilitados para presentar
propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto
podrán mantener o modificar la clasificación del
período de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad
de producir adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que
formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna
preferencia con el resto de los interesados oferentes.
Las propuestas deberán contener, como
condición ineludible, el compromiso de la continuidad de
la empresa en marcha durante un plazo que no será inferior
a los cinco (5) años, a contar de la fecha de la
homologación del acuerdo.
Todos los interesados, incluidos el deudor, tienen como
plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de
los acreedores el de veinte (20) días posteriores a la
fijación judicial del valor de las cuotas o acciones
representativas del capital social de la concursada. Los
acreedores verificados y declarados admisibles podrán
otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado
y/o a la del deudor. Rigen iguales mayorías y requisitos
de forma que para el acuerdo preventivo del período de
exclusividad.
Artículo 53: Medidas para la
ejecución. La resolución que homologue el
acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su
cumplimiento. Si consistiese en la reorganización de la
sociedad deudora, o en la constitución de sociedad con los
acreedores, o con alguno de ellos, el juez debe disponer las
medidas conducentes a su formalización y fijar plazo para
su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.
En el caso previsto en el artículo 48, inciso 41,
loa resolución homologatoria dispondrá la
transferencia de las participaciones societarias o accionarias de
la sociedad deudora al oferente, y la obligación de
mantener la empresa en marcha durante cinco (5) años como
mínimo, debiendo éste depositar judicialmente a la
orden del juzgado interviniente el precio de la
adquisición, dentro de los tres (3) días de
notificada la homologación por ministerio de la ley. A tal
efecto, la suma depositada en garantía en los
términos del artículo 48, inciso 4, se
computará como una integrante del precio. Dicho
depósito quedará a disposición de los socios
o accionistas, quienes deberán solicitar la emisión
del cheque por
parte del juzgado.
Si el acreedor o tercero no depositara el precio de la
adquisición en el plazo previsto, el juez declarará
la quiebra, perdiendo el acreedor o tercero el depósito
efectuado, el cual se afectará como parte integrante del
activo del concurso.
Artículo 63: Pedido y trámite.
Cuando el deudor, o tercero o acreedor adquiriente en el caso del
artículo 48, no cumpliera el acuerdo total o parcialmente,
incluso en cuanto a las garantías el juez debe declarar la
quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los
controladores del acuerdo. Debe darse vista al deudor o tercero o
acreedor adquiriente y a los controladores del acuerdo. La
quiebra debe declararse también, sin necesidad de
petición, cuando el deudor o tercero o acreedor
adquiriente manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir
el acuerdo, en lo futuro.
En el supuesto del artículo 48, si el deudor o
tercero o acreedor adquiriente no cumple con la obligación
de mantener la empresa en marcha durante el plazo establecido,
también corresponderá la declaración de
quiebra, con la nulidad de los actos ejecutados que hayan
producido una disminución del valor de los activos, salvo
los derechos del tercer adquiriente de buena fe.
La resolución es apelable; pero el recurso no
suspende el cumplimiento de la medida impuestas por los
artículos 177 a 199.
Artículo 2° – Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Pascual Capelleri – Patricia E. Panzoni –
Roberto R. Costa – Juan J. Minguez
Señor presidente:
El artículo 20 de la ley 24.522 de Concursos
y Quiebras, en lo relacionado con el contrato de trabajo,
parte de una visión de conservación de la
empresa, pero no tiene en cuenta la repercusión
negativa que produce sobre los derechos individuales de los
trabajadores, sobre un convenio en particular y sobre la
autonomía colectiva en general.La clara limitación impone, al dejar "sin
efecto, en forma unilateral, los convenios colectivos
vigentes por el plazo de tres (3) años" cercena los
derechos consagrados por los convenios 98 (garantiza la
negociación y los contratos colectivos) y 154
(prohíbe la adopción de reglas que obstaculicen la
negociación colectiva) de la
Organización Internacional de Trabajo, ratificados
ambos por nuestro país, y que tienen carácter
supralegal según lo dispone el artículo 75,
inciso 22, de la Constitución Nacional, también
lesiona el derecho a la negociación colectiva
garantizado por el artículo 14 bis de la misma
Constitución.Por otra parte, si los empleadores ya tienen
consagrado legalmente el piso de la Ley de Contrato de
Trabajo, no se ve la razón por la cual entrarán
a negociar un convenio de crisis en el que supuestamente la
parte trabajadora bregará por mejores
derechos.El Comité de Libertad Sindical (OIT) ha
sostenido que "una disposición legal que permite al
empleador modificar unilateralmente el contenido de los
acuerdos previamente pactados u obliga a negociarlos
nuevamente, es contraria a los principios de la
negociación colectiva; la interrupción de
contratos ya negociados no está en conformidad con los
principios de la libre negociación, ni en supuestos de
crisis económicas…".El presente proyecto de ley persigue el objetivo de
asegurarles al contrato de trabajo y a la negociación
colectiva las garantías constitucionales y la
aplicación de los principios generales propios del
derecho
laboral.En cuanto a los agregados que se proponen para los
artículos 48, 53 y 63 de la ley 24.522, están
relacionados con la garantía de la continuidad de la
empresa y la conservación de la fuente de trabajo en
el supuesto de operar el cram down.Con este instituto, incorporado por el
artículo 48, la ley abre el camino para que los
acreedores o terceros se apoderen de las empresas endeudadas
a un precio vil y luego hagan con ellas lo que quieran, ya
que en la ley no se establecen plazos de continuidad ni
salvaguardas para el caso de que la empresa no
continúe su marcha, sea desguazada o transformada en
un negocio inmobiliario, con lo cual se desvirtúa el
declarado objetivo del salvataje de empresa y defensa de la
fuente de trabajo.Michel Albert, en "Capitalismo contra capitalismo" se pregunta:
"¿Cómo se puede hacer fortuna
rápidamente sin pasar por el casino?. No hay
más que dos vías: la primera es industrial:
inventar, producir y vender. La segunda es comercial: comprar
y vender". El cram down posibilita esta segunda
opción.Veamos como opera: una empresa
toma prestada, ya sea en un banco, ya sea
colocando en el mercado financiero, una emisión de
obligaciones. Por cuestiones propias o por actos del gobierno,
cae en cesación de pagos.A partir de ese instante, según explica este
autor y se ha visto en Estados
Unidos, entran en escena los malvados de las finanzas.
Se trata de especialistas en las "ofertas públicas de
compra" (OPA) ("fondos buitres"), que compran en el mercado
los créditos u obligaciones negociables de la empresa
en crisis a precio de liquidación, para quedarse con
el activo mediante el instituto del cram down, y
vender luego por partes, con prodigiosos beneficios. Algunos
hacen importantes negocios
inmobiliarios.En un informe publicado en 1990 por el Instituto
Tecnológico de Massachussets (MIT), se subraya hasta
qué punto "la industria
y las finanzas rara vez hacen buena pareja. Las oleadas de
OPAS conmueven fuertemente la autoconfianza de la industria.
En cuanto a los administradores de esos "fondos buitres",
predadores obsesionados por la ganancia inmediata, no se
puede esperar de ellos ninguna estrategia
industrial".El mercado financiero llega a ejercer así un
verdadero dominio sobre
la economía en general y sobre las
empresas en particular. Empuja a estas últimas a
adoptar estrategias que, desde un estricto punto de
vista económico e industrial, se apartan de la
racionalidad. Y cuando entran en crisis, se quedan con su
patrimonio
para desguazarlo.Albert agrega: "En poder del sector financiero, las
empresas dejan de ser una comunidad de
intereses, ligadas por un poderosa affectio societatis
que reúne a accionistas, dirección y empleados. Se transforman
en barcos sacudidos por las olas del mercado, y amenazados
por la tormenta de la especulación"."En Estados Unidos, el dinero es
el fin, las cosas son los medios. Lo ideal es el contrario:
que con el dinero se puedan hacer cosas. En ese país
es habitual (y fácil) comprar una empresa como un
edificio o un obra de arte, y
luego, cualquier especulador haga con ella lo que
quiera".Frente a esta realidad, unos cuarenta Estados
americanos han adoptado legislaciones que apuntan a combatir
los abusos de las ofertas públicas de compra. El
Congreso de Pensilvania decidió incluso, en abril de
1990, que las ganancias de todo comprador de empresa que
hubiera vendido su inversión en un plazo menor a
dieciocho (18) meses después de una OPA, serían
pura y simplemente confiscadas.Las reformas propuestas contribuyen a asegurar la
continuidad de la empresa con dificultades financieras y a
mantener la fuente de trabajo, estableciendo requisitos
imperativos a ese fin y sanciones en caso de
incumplimiento.Por los fundamentos expuestos, solicitamos de la
Honorable Cámara de Diputados la aprobación de
la presente iniciativa.Se aclara que este proyecto de ley es una
reiteración del presentado con fecha el 1° de
agosto de 2002, expediente 4.584-D-02, el que caducó
en razón de no haber sido tratado por las comisiones a
las que fue girado.Pacual Capelleri – Patricia E. Panzoni –
Roberto R. Costa – Juan J. Minguez– A las comisiones de la Legislación General,
de Justicia y de Legislación de Trabajo.12.4 Anexo D: Proyecto de Ley, expte. nº
2233-D-04El Senado y Cámara de Diputados
- FUNDAMENTOS
Artículo 1° – Declárese la
emergencia productiva por el término de veinticuatro
(24) meses y suspéndase durante ese lapso el
artículo 203 de la ley 24.522.Art. 2° – Por el mismo término
establecido en el artículo precedente
suspéndase toda forma de realización de activos
en las empresas alcanzadas por la declaración de
quiebra establecida por la ley 24.522, en cualquiera de las
formas previstas por el artículo 204 y
concordantes.Art. 3° – Durante la vigencia de la
presente ley se suspenden las facultades otorgadas a los
acreedores en garantía real por los artículos
126 (segunda parte) y 209 de la ley 24.522, así como
también toda otra forma de liquidación
anticipada y separada de la liquidación general de
bienes, conforme lo comprende el artículo 1° de la
ley antedicha.Art. 4° – durante la vigencia de la
presente ley, y a pedido de los acreedores que tengan a su
favor el privilegio del artículo 246, inciso 1, de la
ley 24.522 y del artículo 241, inciso 2, del mismo
cuerpo legal, el juez deberá otorgarles la guarda del
establecimiento, cualquiera sea la forma jurídica que
éstos elijan. A tal efecto, los titulares de los
créditos laborales deberán unificar su
representación en una comisión de un
mínimo de cinco miembros y un máximo de diez
miembros, quienes revestirán carácter de
depositarios judiciales de los bienes de la fallida. Si esta
representación manifiesta su voluntad de operar
industrialmente la fallida, el juez de la quiebra les
facilitará en préstamo gratuito las
instalaciones y maquinarias mientras dure la vigencia de la
presente ley. El crédito laboral verificado podrá
ser requerido (total o parcialmente) como garantía o
contracautela por hacer efectivo el préstamo gratuito
de uso de las instalaciones, maquinaria y toda materia
prima existente e inventariada. La forma comercial que
adopten los operadores de los bienes la fallida es de libre
elección y en ningún caso se producirán
consecuencias patrimoniales para la quiebra, la cual no
incrementará su patrimonio con dicha operatividad y
tampoco aumentarán sus deudas.Art. 5° – La autoridad local
deberá propiciar las metodologías tendientes a
promover la expropiación del inmueble donde funcionaba
la fallida, y/o sus bienes mueble, y/o sus marcas y
patentes, a fin de asegurar la continuidad productiva y
laboral.Art. 6° – Comuníquese al Poder
Ejecutivo.Francisco Gutiérrez – Miriam Bosch de
Sartori – Araceli E. Méndez de Ferreira –
Lucrecia Monteagudo- FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En estos largos últimos años, la
industria nacional fue dejada de lado ante la llegada de
atractivas empresas de servicios que, con la tecnología y la supuesta
generación de empleo, fueron opacando la
obligación institucional de cuidar, primero, lo
nuestro, juntamente con la desprotección cambiaria en
función de la importación.Las decisiones técnicas superaron las políticas
y nos encontramos dirigidos por operadores que, sin
direccionamiento alguno en cuanto a la realidad social de
nuestro pueblo, impulsaron políticas de manual,
operaciones
de prueba y diseños de aplicabilidad. Esos
políticos que dejaron actuar desoyeron su
función, son ellos quienes deben direccionar las
políticas surgidas de la voluntad ciudadana, y los
técnicos, tan solo adecuarlas a la faz
normativa.No podríamos elaborar estrategias de
aplicación efectiva si antes no reconstituimos las
reglas de juego
básicas.Se necesita un nuevo diseño alineado que permita
reconfigurar fácilmente las estructuras y los procedimientos y realinearlos con una
estrategia que cambie constantemente.No hay duda de que el plan debe traspasar a los
hombres y encontrar su basamento en la propia industria a fin
de mantenerse en el tiempo y rendir los frutos anhelados; sin
embargo, con el criterio de sustentabilidad a largo plazo
– que, repito, debe existir como principio
básico direccionador – perdemos las ventajas
temporarias de corto plazo.En este momento la mayoría de las empresas
que han dejado de producir y tienen a sus trabajadores en la
calle se encuentran concursadas o quebradas. Las reformas
legislativas de la Ley de Concursos y Quiebras lejos de
encontrar una mejoría para estas empresas se dedicaron
a otorgar mayores beneficios para continuar con el
desapoderamiento.Es verdad que ninguna norma concursal trae
soluciones económicas u opera sobre la realidad de la
economía o de los negocios para modificarla en forma
favorable. La norma concursal es un instrumento que define
conceptos plurisubjetivos cuando se ha presentado la
insolvencia o cesación de pagos. Nada más, y
pedirle otra cosa a un ordenamiento concursal es una
irrealidad.Sin embargo, la realidad nos muestra que
hoy en día, en virtud de la emergencia productiva, es
necesaria una reforma que enfoque a la recuperación y
puesta en marcha de las empresas en quiebra.Un ejemplo de lucha es el caso de ingenio La
Esperanza, en Jujuy; la fábrica de cerámicas
Zanon, en Neuquen; la de tractores Zanello, en
Córdoba; el frigorífico Yaguané, en La
Matanza; la Cooperativa Metalúrgica IMPA (declarado de
interés parlamentario en el presente período
legislativo), Polimec, Maronese son los mas conocidos, que
tras una quiebra o abandono de los dueños son
reabiertos o mantenidos en funcionamiento por parte del
personal. En casi todos los casos acompañados por
fuertes conflictos
con cortes de ruta, manifestaciones, peleas judiciales y una
reacción que rebasa las conducciones de los sindicatos
tradicionales. Hay dos modelos
perfilados: el de las cooperativas que toman la empresa
fundida en sus manos y el de las empresas que el Estado
acepta gestionar, con control obrero. En el ingenio La
Esperanza, en Jujuy, se consiguió una salida mixta. Es
administrado por la Justicia, con control de los trabajadores
sobre ingresos y
ventas.En dicho contexto, se crea el Movimiento Nacional de
Empresas Recuperadas (MNRE) como una necesidad
histórica.Nuestro país y Latinoamérica se
enfrentarán por mucho años a que las empresas
multinacionales dejen de ser un factor de inversión y
modernización y ser meras succionadoras de recursos
financieros a los países centrales. Este rol se
profundizará en los próximos años al
compás de la crisis económica internacional que
se expande en toda la economía globalizada. En
idéntico orden los fondos de pensión y de
inversión internacionales tendrán la misma
dinámica que las multinacionales. La
crisis mundial de multinacionales y fondos de pensión
desemboca en crisis bancarias, lo que hace que las sucursales
regionales de los bancos internacionales no cumplan los roles
esenciales de la banca como
prestamista de última instancia, prestamista a la
actividad productiva y financiación de exportaciones. Tal como lo estamos viendo
desde diciembre de 2001, la banca quedó reducida a un
gigantesco sistema de
"pago fácil" y mantendrá esa condición
por muchos años.En consecuencia, las naciones y los pueblos
latinoamericanos han iniciado un complejo y riquísimo
proceso de sustitución de los paradigmas
que impusieron desde la
globalización en la década de los 90. los
famosos fundamentals económicos y de propiedad
que acompañaron la implantación del Consenso de
Washington se han agotado irreversiblemente y los poderes
internacionales no tienen con qué
sustituirlos.Esta es una fuerza
lanzada con plena autonomía a llenar el vacío
producido por el agotamiento histórico de la globalización capitalista. Desde ese
proceso histórico surgieron las cooperativas y
empresas autogestionadas que hoy confluyen en el
MNRE.Coincidimos con el Movimiento Nacional de
Recuperación de Empresas, motorizado por los
compañeros José Abelli, Eduardo Murúa,
el doctor Luis Alberto Caro y demás compañeros
trabajadores, cuando entienden la necesidad de introducir
modificaciones temporales a al Ley de Quiebras en pos de la
emergencia y por el término de dos años,
suspendiendo la inmediatez de la realización de los
bienes por el síndico dentro del proceso de
liquidación y distribución que establece el
artículo 203 de la Ley de Concursos y
Quiebras.Por el mismo término se suspenden las formas
de realización de activos, ya sea por
enajenación de la empresa, como unidad;
enajenación en conjunto de los bienes que integren el
establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado
con la explotación de la empresa; enajenación
singular de todos o parte de los bienes.También se suspenden la parte otorgadas a los
acreedores en garantía real cuando la ley establece
que los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con
warrant pueden reclamar en cualquier tiempo el pago
mediante la realización de la cosa sobre la que recae
el privilegio, previa comprobación de sus
títulos en forma indicada por el artículo 209 y
fianza de acreedor de mejor derecho. Esa forma es la de
requerir la venta mediante petición en el concurso,
que tramita por expediente separado. Con la vista al
síndico, se examina el instrumento con que se deduce
la petición y se ordena la subasta de los bienes
objeto de la garantía. Así como también
toda otra forma de liquidación anticipada y separada
de la liquidación general de bienes.Por último, si la autoridad local hubiere
promovido la expropiación, el juez se
encontrará obligado a otorgar la guarda del
establecimiento a los acreedores que tuvieran créditos
por remuneraciones y subsidios familiares,
indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad
o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual
complementario, los importes por fondo de desempleo y
cualquier otro derivado de la relación laboral, sin
tener en cuenta la forma jurídica que ellos mismos
elijan para la guarda.Para establecer la representatividad se prevé
la conformación de una comisión de un
mínimo de cinco miembros y un máximo de diez,
quienes serán los depositarios, y si manifiestan su
voluntad de operar industrialmente la fallida, el juez de la
quiebra les facilitará las instalaciones a
título gratuito, como todo elemento necesario para
dicha explotación. A los fine de establecer
garantías, se prevé la apuesta a
disposición del crédito laboral
verificado.La forma que adopten para la explotación no
debiera producir consecuencia de ningún tipo, siendo a
libre albedrío de los operadores.Continuando nuestro compromiso en pos de la
justicia, dignidad y progreso social, y en relación
directa con la emergencia tanto productiva como laboral, y
haciendo hincapié en la figura esencial de la
prosperidad general, es que solicitamos se acompaña el
presente proyecto y se dé curso a fin de conformarlo
en ley para todos los habitantes de esta gran Nación.Francisco Gutiérrez – Miriam Bosch de
Sartori – Araceli E. Méndez de Ferreyra
–Lucrecia Monteagudo.12.5 Anexo E: Proyecto de Ley expte. S-0826/04 –
DAE nº 52PROGRAMA NACIONAL PARA EMPRESAS
SOCIALMENTE RECUPERADAS POR SUS TRABAJADORESPROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de
Diputados,…CAPITULO I
CREACION DEL PROGRAMA
NACIONAL DE RECUPERACION DE EMPRESAS – SU OBJETO –
CREACION DE LA UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA Y AMBITO DE
FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD EJECUTORAArtículo 1º -. Créase el PROGRAMA
NACIONAL DE RECUPERACIÓN DE EMPRESAS el que
tendrá por objeto diseñar, proponer, promover y
llevar a cabo las acciones previstas en esta ley, por
sí mismo o en coordinación con otros organismos o
programas del
Estado y/o entidades privadas de interés
público, dirigidas a posibilitar, facilitar y/o
agilizar la recuperación por parte de sus trabajadores
y/o acreedores laborales de aquellas empresas de la industria
manufacturera cuyasituación se encuadre dentro de lo previsto
por la ley 24.522 (de Concursos y Quiebras), siempre y cuando
se pueda determinar que en un lapso razonable dichos
emprendimientos puedan ser sustentables en los aspectos
pertinentes a su actividad económica
productiva.Art. 2º -. Créase la UNIDAD EJECUTORA
DEL PROGRAMA NACIONAL DE RECUPERACIÓN DE EMPRESAS
(UEPRE) la cual será la responsable por la
implementación del citado Programa Nacional y
funcionará en el ámbitodel INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL del MINISTERIO DE ECONOMIA y
PRODUCCIÓN.El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
dispondrá de SESENTA (60) días corridos a
partir de la sanción de la presente ley para dictar
las correspondientes resoluciones y reglamentos operativos de
la UEPRE, designar sus autoridades y aprobar su organigrama general, asegurándole una
provisión suficiente de recursos
humanos, técnicos ypresupuestarios.
CAPITULO II
FUNCIONES DE LA UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA
NACIONAL DE RECUPERACIONDE EMPRESAS (UEPRE)
Art. 3º-. La UEPRE analizará cada caso
de empresa en situación de concurso y/o quiebra que se
le presente. Dicho análisis estará orientado a
evaluar bajo cuál de los siguientes supuestos
podría ser viable la sustentabilidad económica
y productiva de dichas empresas:1) Mantenimiento de la unidad productiva como un
todo continuando con su última actividad
principal.2) Mantenimiento de la unidad productiva como un
todo continuando con su última actividad principal con
modificaciones menores en su infraestructura, parque de
maquinarias y tipo de productos
a fabricar.3) Mantenimiento de un sector o unidad
específica de negocios, que exponga claros
índices positivos de recuperación, conservando
el sector edilicio y la maquinaria correspondiente,
así como un mínimo de área de servicios
necesaria para apoyar la operación
productiva.4) Mantenimiento de las instalaciones para la
generación y el desarrollo de pequeñas unidades
productivas en su interior, que usufructúen en forma
conjunta dicha infraestructura edilicia y de servicios. Estas
unidades productivas no necesariamente deberán ser del
mismo rubro industrial.5) Desafectación y usufructo de las
maquinarias en otro inmueble más adecuado para
continuar con un nuevo proyecto. Esta alternativa
surgirá fundamentalmente ante situaciones de inmuebles
obsoletos que los torne no rentables para operar o en casos
de inmuebles locados a terceros propietarios.Asimismo, la UEPRE prestará por sí, en
colaboración con otras áreas u organismos, o
por intermedio de terceros organismos y/o entes estatales de
todo nivel, la asistencia técnica necesaria con el
objetivo de evaluar en profundidad la sustentabilidad de las
empresas incorporadas al Programa en manos de sus
trabajadores. Para ello, como mínimo, se
requerirá el desarrollo conjunto de un plan de
negocios a corto y mediano plazo que contemple el grado
de inversión necesario en activos y capital de
trabajo, los recursos humanos disponibles, el potencial
productivo de la planta a ceder y la capacidad comercial para
captar y/o mantener una participación de mercado que
haga rentable el nuevo proyecto productivo.La UEPRE podrá desestimar la
presentación de un proyecto de recuperación de
empresa si considerara fundadamente que no se cumplen las
condiciones mínimas de sustentabilidad
económica y productiva del futuro
emprendimiento.Art. 4º -. Será también
función de la UEPRE la creación, desarrollo y
mantenimiento actualizado de un Registro
Único de Empresas Recuperadas, en el cual
deberán ser incorporadas todas las nuevas sociedades,
su composición, características, actividad
desarrollada o a desarrollar inicialmente y toda
variación de importancia que en el desarrollo de sus
actividades se produzca o que a juicio de la UEPRE deba ser
informada por las nuevas empresas incorporadas en el
Programa.Dicho Registro tendrá por objeto posibilitar
la medición de la magnitud de este sector
de la economía y facilitar la formulación de
políticas e instrumentos específicos para su
desarrollo y la supervisión de los objetivos
del Programa.Art. 5º-. La UEPRE intervendrá en los
procesos judiciales promoviendo el establecimiento regular de
nuevas sociedades integradas por los componentes de la
última nómina de trabajadores y dependientes
de las empresas cuya situación se encuentre
comprendida por la ley 24.522. A estos fines, la UEPRE
procederá a convocar al INSTITUTO NACIONAL
DEASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES) para
que proceda al análisis de la situación y, de
ser aceptado por el grupo
impulsor del nuevo emprendimiento, propugne el diseño,
organización, capacitación y matriculación de
la nueva cooperativa. Asimismo, la UEPRE, eventualmente,
podrá solicitar el apoyo del órgano provincial
competente.Art. 6º-. La UEPRE, en caso de estimarlo
imprescindible, podrá proponer al HONORABLE CONGRESO
DE LA NACIÓN la sanción de una ley especial de
declaración de utilidad pública mediante la
cual se apruebe la expropiación y posterior
asignación a la nueva sociedad de los elementos que
expresamente se determinen y compongan, total o parcialmente,
el patrimonio de la fallida. Previo a la elevación de
tal propuesta, la UEPRE deberá informar al Juzgado, al
Síndico y a la totalidad de los acreedores de la
empresa.En el proyecto de ley a elevar, la UEPRE
podrá incorporar una propuesta de indemnización
razonable que cuente con la conformidad de los actores
involucrados.Art. 7º -. La UEPRE trabajará en forma
coordinada con los organismos estatales específicos a
fin de satisfacer en tiempo y forma los requerimientos
técnicos, administrativos y/o normativos para la
aprobación, registración y puesta en marcha de
cada emprendimiento en lo atinente a su actividad productiva
principal, propendiendo a la reducción de costos y
tiempos de reinicio de las actividades.Particularmente, la UEPRE deberá formular e
implementar en conjunto con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION un procedimiento único y simplificado para
la registración y puesta en marcha formal de las
nuevas sociedades en las áreas de su competencia,
actuando a su vez de nexo con los organismos de rentas
provinciales y municipales.El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, previa
consulta con el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, propondrá al PODER EJECUTIVO dentro de los
sesenta (60) días posteriores a la sanción de
esta ley, el establecimiento de un programa de facilidades
impositivas y previsionales que tiendan a disminuir
sensiblemente los costos de las nuevas empresas recuperadas
durante los dos primeros años desde la fecha efectiva
de su puesta en marcha.Invítase a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires,
a las Provincias y a los municipios a adoptar medidas de
similar tenor.Art. 8º -. La UEPRE podrá suscribir los
Convenios Nacionales e Internacionales de cooperación
técnica, financiera, comercial y de formación y
capacitación que considere pertinentes para un mejor
desarrollo de sus funciones.CAPITULO III
MODIFICACIONES A LA LEY
DE CONCURSOS Y QUIEBRAS
Art. 9º -. Modifícase el artículo
190 de la ley 24.522, modificado por el artículo 21 de
la ley 25.589, el que queda redactado de la siguiente
manera:"Artículo 190: En toda quiebra, aun las
comprendidas en el artículo precedente, el
síndico debe informar al juez dentro de los sesenta
(60) días corridos contados a partir de la
aceptación del cargo, sobre la posibilidad excepcional
de continuar con la explotación de la empresa del
fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia
de enajenarlos en marcha.Para el caso de que se trate de una empresa de la
industria manufacturera, en la continuidad de la empresa se
tomará enconsideración el pedido formal de los
trabajadores en relación de dependencia que
representen como mínimo un 20% del personal en
actividad y de los acreedores laborales, quienes
deberán actuar en el período de continuidad
bajo la forma de una nueva sociedad.El término de la continuidad de la empresa,
cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas
indemnizaciones laborales.El informe del síndico deberá
expedirse concretamente sobre los siguientes
aspectos:1) La posibilidad de mantener la explotación
sin contraer nuevos pasivos;2) La ventaja que resultaría para los
acreedores de la enajenación de la empresa en
marcha;3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del
mantenimiento de la actividad;4) El plan de explotación, acompañado
de un presupuesto de recursos, debidamente
fundado;5) Los contratos en curso de ejecución que
deben mantenerse;6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones
que deben realizarse en la empresa para hacer
económicamente viable su
explotación;7) Los colaboradores que necesitará para la
administración de la explotación;8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el
pasivo preexistente.En el caso de las empresas pertenecientes a la
industria manufacturera la Sindicatura deberá
solicitar por escrito la concurrencia de un representante de
la UEPRE para que el mismo tome conocimiento del caso y realice las propuestas
que estime pertinentes en aras de la continuidad de la fuente
de trabajo productiva. Ambas partes deberán analizar y
desarrollar en conjunto el informe previamente detallado para
ser remitido al Juez de la causa dentro de los sesenta (60)
días previstos para su definición.De no existir acuerdo entre la Sindicatura y la
UEPRE en la propuesta y/o grado de viabilidad del proyecto de
continuidad elaborado, la UEPRE estará facultada para
presentar en forma directa al Juez de la causa su propuesta
productiva debiendo efectuar el descargo correspondiente por
dicha decisión.El Juez interviniente a los efectos del presente
artículo y en el marco de las facultades del
artículo 274, podrá de manera fundada extender
los plazos que se prevén en la Ley para la continuidad
del emprendimiento, en la medida que ello fuere razonable
para garantizar la liquidación de cada establecimiento
como unidad de negocio y con la explotación en
marcha."Art. 10 -. Modifícase el artículo 211
de la ley 24.522, el que queda redactado de la siguiente
forma:"Artículo 211. Precio: compensación.
Podrán alegar compensación los adquirentes que
sean acreedores basados en sus créditos laborales
previamente verificados, los cuales les permitirán
ofertar libremente para la adquisición de los bienes
muebles e inmuebles que deban realizarse y que sean propiedad
de la fallida.Mediante dicho mecanismo los acreedores laborales
constituidos en sociedad podrán proponer la
cesión de la propiedad de los útiles y
maquinaria de la fallida, estimados por su valor base, por el
monto equivalente a la totalidad o parte de sus
créditos laborales verificados como personal
dependiente, quedando compensados y saldados los
créditos recíprocos.Similar tratamiento compensatorio podrá
alegar el Estado Nacional de los créditos
privilegiados o quirografarios verificados en cabeza del
mismo o entidades del Sector
Público Nacional de cualquier naturaleza, para su
posterior cesión a la nueva sociedad constituida por
los dependientes de la firma en crisis, bajo las modalidades
de transferencia del uso o de la propiedad que se acuerden
entre las partes y que implique el traspaso a dicha sociedad
de los bienes inmuebles o muebles, derechos o créditos
de la empresa, necesarios para la continuidad del
negocio.El Estado Nacional podrá proceder a la
cesión a la nueva sociedad, con o sin cargo y con
opción de venta futura, del uso de maquinarias u otros
elementos de la empresa asignados al Estado Nacional o
cualquier entidad del Sector Público Nacional en
calidad de
acreedor prendario o por cualquier otro
título.Similar derecho tendrá el acreedor cuyo
crédito tenga garantía real sobre el bien que
adquiere. En este caso, debe prestar fianza de acreedor de
mejor derecho, antes de la transferencia de
propiedad."Art. 11 -. Modifícase el texto del
artículo 217 de la Ley 24.522, el que queda redactado
de la siguiente forma:"Artículo 217.- Plazos. Las enajenaciones
previstas en los Artículos 205 a 213 y 214, parte
final, deben ser efectuadas dentro de los seis (6) meses
contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda
firme, si se interpuso recurso de reposición. En casos
excepcionales, el juez puede ampliar ese plazo en sesenta
(60) días.Sanción. El incumplimiento de los plazos
previstos en este Capítulo para la enajenación
de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias
para ello da lugar a la remoción automática del
síndico y del martillero o la persona designada para
la enajenación. Asimismo, respecto del juez, dicho
incumplimiento podrá ser considerado causal de mal
desempeño del cargo."CAPITULO IV
ASISTENCIA FINANCIERA Y PREVISIONES
PRESUPUESTARIASArt. 12 -. Se instituye al BANCO DE LA NACION
ARGENTINA como agente global de financiamiento del PROGRAMA NACIONAL DE
RECUPERACION DE EMPRESAS para lo cual deberá
establecer líneas de crédito específicas
y con tasas preferenciales destinadas a la
recomposición de activos y capital de trabajo de las
empresas recuperadas.Art. 13 -. La UEPRE funcionará con el
presupuesto asignado a la jurisdicción del Ministerio
de Economía y Producción. El PODER EJECUTIVO
NACIONAL, al elevar todos los años al Honorable
Congreso de la Nación la Ley de Presupuesto,
deberá incluir la partida presupuestaria
correspondiente que asegure la continuidad del
Programa.Art. 14 -. El PODER EJECUTIVO NACIONAL
adoptará los recaudos necesarios a fin de garantizar
que un porcentaje mínimo de compras
del Estado Nacional sea adjudicado a aquellas nuevas
sociedades de Empresas Recuperadas, siempre y cuando las
mismas dispongan de una oferta adecuada a los
parámetros de contratación. A tal fin, se
establece que las empresas recuperadas deberán gozar
de similares facilidades a las que actualmente rigen para el
Compre PyME
expresadas en el artículo 39 de la ley
25.300.Art. 15 -. Invítase al GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES así como a la totalidad de
los GOBIERNOS PROVINCIALES a adherir a los términos de
la presente ley, suscribiendo los instrumentos respectivos
con la autoridad responsable de la UEPRE aquí
constituida.Artículo 16 -. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.Antonio F. Cafiero.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Las estadísticas -imperfectas- indican que
existen o existieron, aproximadamente, unas 160 experiencias
de recuperación de empresas por sus trabajadores,
todas ellas de distinta magnitud, repercusión
pública y suerte a través del
tiempo.Estos procesos de recuperación, en ocasiones,
contaron con fuerte apoyo de organizaciones comunitarias y estatales, y con
la comprensión de jueces y síndicos abiertos a
bucear en la letra chica de las normas, intentando generar,
en el marco de la ley, salidas que permitan recuperar o
sostener la fuente de trabajo, aunque sea en forma
temporaria. No obstante, no son pocos los que piensan,
sintieron y sienten, que la ley sigue estando del lado de los
que "más tienen", de los que "los llevaron a la
calle", o bien simplemente que no le otorga a la justicia las
herramientas necesarias para garantizar la aplicación
del principio de equidad
sin vulnerar ni forzar derechos establecidos, disponiendo la
conservación de las actividades de aquellos
emprendimientos productivos cuya continuidad, por distintos
motivos, se encontrase seriamente comprometida.Por ello, el objetivo de este proyecto es establecer
un esquema integral de apoyo a los procesos de
recuperación de empresas que permita disminuir los
niveles de excepcionalidad y aumentar los grados de
juridicidad de estos procesos.La base para establecer un programa concreto
que colabore activamente con la rehabilitación plena
de dichas empresas es disponer de una Ley específica
que abarque todos los aspectos más sensibles de la
problemática en torno a la
Recuperación de Empresas, otorgando al Estado y a los
jueces y síndicos las herramientas de acción necesarias.Mediante esta propuesta, aspiramos a generar una
legislación que permita encauzar de una manera
homogénea y ejecutiva la situación
jurídica de las empresas concursadas y quebradas por
caminos concretos de resolución. Así, por medio
de la creación del Programa Nacional de Empresas
Recuperadas, buscamos coordinar la asistencia estatal en
todos los campos de la problemática empresaria, desde
el tecnológico hasta el manejo de los recursos
humanos, para que las nuevas sociedades a ser creadas
dispongan de un grupo interdisciplinario de apoyo que
diagnostique y proponga un plan de acción en cada
área y se aboque a su desarrollo, puesta a punto de
instalaciones y maquinarias, capacitación de los
cuadros operativos y de conducción, acceso al canal de
proveedores y el armado de su estructura
comercial, etc.Al mismo tiempo, se proponen modificaciones a la ley
24.522 de Concursos y Quiebras, con el propósito de
facilitar la tarea de la justicia en los casos que deba
intervenir en procesos de recuperación de empresas por
sus trabajadores.Por otra parte, se establece que la Unidad Ejecutora
del Programa (UEPRE) funcionará en el ámbito
del Instituto Nacional de Tecnología Industrial
(INTI). La elección del INTI como ámbito en el
que funcionará la UEPRE se debe a que el 80% de casos
de empresas recuperadas pertenecen a ramas industriales, y a
que es un organismo de alcance nacional, el de mayor
infraestructura y capacidad humana, con más de 30
centros distribuidos en todo el país y más de
800 técnicos y profesionales que cubren los diversos
rubros industriales.Además, el INTI ya cuenta con su propia
experiencia en el tema, puesto que desde el año 2002
un grupo de profesionales se encuentra trabajando en estos
temas asistiendo a las empresas recuperadas en virtud de lo
cual, en la actualidad, más de 20 empresas son
asesoradas por esta Institución estatal.En forma consistente con lo ya referido, este
proyecto crea la UEPRE para que actúe solamente en los
casos de recuperación por parte de trabajadores o
acreedores laborales de empresas de la industria
manufacturera cuya situación se encuadre dentro de lo
previsto por la ley 24.522 (de Concursos y Quiebras). Las
empresas cuya actividad principal es la industria
manufacturera tienen la peculiaridad de que su principal
capital productivo suele residir en una maquinaria y un
plantel de trabajadores cuya combinación
específica resulta de difícil traslado a otras
ramas de actividad. Es por ello que la recuperación de
las empresas manufactureras por los propios trabajadores
suele ser la solución más rentable,
además del hecho de que permite mantener la fuente de
trabajo.Por otro lado, consideramos a las cooperativas de
trabajo como una de las alternativas más sublimes de
recuperación de empresas, y en consecuencia de la
regeneración del empleo perdido. Por ello, el Estado a
través del Instituto Nacional de Asociativismo y
Economía Social (INAES) les brinda su asistencia con
el propósito de lograr la conformación de
cooperativas de trabajadores, la capacitación de sus
integrantes y el asesoramiento técnico que le sea
requerido.En cuanto a las medidas de promoción impositiva y financiera
propuestas, el proyecto establece la posibilidad de generar
un esquema impositivo diferenciado para estas empresas que
permita el reinicio de las actividades productivas, a la vez
que se generan mecanismos de financiamiento especial para
este mismo período de la empresa recuperada por medio
del Banco de la Nación Argentina. Finalmente, en su
política de compras, el Estado deberá brindar a
las empresas recuperadas un trato similar al otorgado a las
PyMes.Lo expuesto supone la realización de un
esfuerzo colectivo mayúsculo pero, por sobre todas las
cosas, requiere de un enorme nivel de entrega, consenso y
comprensión de todos los actores involucrados, a fin
de alcanzar la meta
superior a la que responde este proyecto, meta que,
confiamos, será la puerta de entrada que les
permitirá regresar al mundo del trabajo a cientos de
compatriotas que hoy se hallan a un costado del camino.
Nuestros recursos humanos han sido
históricamentevalorados por su alto grado de desarrollo en
diversos campos del conocimiento, desde los
científicos más destacados a los diversos
niveles técnicos de las empresas.Esta ley trazará un puente entre ese
invalorable capital humano y el mundo del trabajo, de modo
que, en los casos en que realmente resulte factible, los
obreros y trabajadores puedan reencontrarse con la forma de
producción en que se han especializado, y así
vuelvan a producir y generar riqueza, incrementando el
consumo
interno y devolviendo la dignidad y la tranquilidad a sus
familias.La asistencia y facilitación de la
recuperación de empresas por sus trabajadores es una
obligación ética
y resulta, a la vez, una estrategia social exitosa no
sólo desde el punto de vista social, sino
también, presupuestario. La empresa recuperada, en
general, requiere de un plazo relativamente corto para
reiniciar su funcionamiento y de un menor apoyo monetario por
cada puesto de trabajo recuperado que el que se requiere en
promedio para paliar las situaciones de desempleo. A su vez,
a cada puesto de trabajo recuperado le corresponde un
trabajador que a corto plazo pone al día sus
conocimientos o que no los pierde ni deja de
actualizarse.Por otra parte, las empresas recuperadas son un
enorme instrumento para el desarrollo local. Permiten
resurgir a grandes plantas
que en el pasado cercano fueron el motor de
desarrollo de la región en la cual se insertaban.
Muchos pueblos en el Interior de nuestro país y
numerosos barrios en el Gran Buenos Aires se formaron
alrededor de los emprendimientos industriales. Asimismo, las
empresas recuperadas desarrollan cuantiosas externalidades
positivas: produce la reapertura de múltiples PyMEs
cercanas que anteriormente eran proveedoras de la empresa
cerrada, impulsa a PyMEs de servicios, el comercio minorista
local recupera un grupo humano con nuevos y continuos
ingresos que consumirá en la zona. Esto genera un
verdadero efecto real y virtuoso que colabora en recomponer
el destruido tejido social y afirma a los habitantes en sus
lugares de origen.Todo lo referido permite asegurar que la
Recuperación de Empresas debe ser un objetivo
prioritario del Estado, y por ello solicitamos a nuestros
pares que acompañen con la aprobación del
presente proyecto, para otorgarle fuerza de ley a un
mecanismo que posibilite su realización.Antonio F. Cafiero.
- RECUPERACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE EMPRESA
EN QUIEBRA
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