Su Ámbito de Aplicación tiene
tendencia incipiente de regular mediante convenciones y contratos
colectivos las relaciones de trabajo entre
la administración
pública y quienes le sirven en calidad de
funcionario o empleados públicos. Venezuela
acoge el artículo 8 de la Ley
Orgánica del Trabajo y de su reglamento parcial para
negociar las convenciones colectivas de trabajos de los
funcionarios o empleados públicos o al servicio de
la
administración pública nacional, ingresa al
moderno grupo de
países que, con independencia
de su grado de desarrollo, ha
dictado reglamentaciones especiales en demostración del
elevado interés
jurídico, económico, y político que el tema
les merece.
La Ley Orgánica del Trabajo nos dice que: Los
funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o
Municipales, se regirán por las normas sobre
carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales,
según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso,
ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de
remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional;
y gozarán de los beneficios acordados por dicha ley en
todo lo previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o
empleados públicos que desempeñen cargos de
carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución
pacífica de los conflictos y
huelgas, de conformidad con lo previsto en el titulo VII de esta
ley, en cuanto sea compatible con la índole de los
servicios que
se prestan y con las exigencias de la administración pública. Los obreros
al servicio de los entes públicos estarán amparados
por las disposiciones de esta ley.
Y el reglamento de la misma nos establece en cuanto a su
ámbito de aplicación que: Las negociaciones
colectivas que involucren a Gobernaciones o Alcaldías, o a
sus entes descentralizados, se someterán al régimen
previsto en la presente Sección, en cuanto fuere
compatible y en los términos previstos en el
artículo 191 de este Reglamento.
Criterios Técnicos y Financieros: El
Presidente de la república en consejo de Ministros,
establecerá los criterios técnicos y financieros
que deberán atender quienes representen en las
negociaciones colectivas a los entes indicados, es decir, cuando
las negociaciones colectivas involucren a Gobernaciones,
Alcaldías o a entes descentralizados. Los
acuerdos que se celebren en el sector
público, con ocasión de procesos
conflictivos, se someterán igualmente a las normas de la
Ley Orgánica del Trabajo para garantizar que las obligaciones
que se pretendan asumir no excedan los límites
técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo
Nacional.
Presentación del Proyecto de
convención Colectiva: El sindicato que
solicite celebrar una convención colectiva, presenta ante
la Inspectoria del Trabajo el proyecto de convención
redactado en tres ejemplares y el acta de la asamblea en la cual
se acordó dicha presentación, luego el inspector
del trabajo transcribirá al patrono el proyecto
presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha
inmediata, al día y a la hora que señale. Si se
considerare que debe formular observaciones por razones de
carácter legal, así lo notificara al
sindicato a los efectos de las aclaraciones y correcciones que
sean necesarias. Otro requisito es la debida
discusión del proyecto de convención colectiva y el
cual debe efectuarse en presencia de un funcionario del trabajo,
quien presidirá las negociaciones y se interesara en
lograr un acuerdo inspirado en razones de conveniencia y equidad.
Posteriormente las partes convocadas para la
negociación de dicha convención solo podrán
formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las
negociaciones en la primera reunión que se efectué
de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no
podrán oponer otras defensas. Una vez opuestas el
inspector del trabajo decidirá dentro de los ocho (8)
días hábiles siguientes sobre su procedencia.
Contra la decisión del inspector del trabajo se
oirá apelación en un solo efecto por ante el
Ministerio del Ramo. El lapso para apelar será de diez
(10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere
dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos
Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato
podrá recurrir dentro de los cinco (5) días
siguientes ante la jurisdicción Contenciosa –
Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria.
Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar
la oposición de la parte patronal, terminara el procedimiento. Si
declarare improcedente la oposición, continuaran las
negociaciones.
El proyecto de convención contendrá un
pliego de peticiones que representa las reinvidicaciones o
aspiraciones de los trabajadores.
Remisión del Proyecto: Recibido el
proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo
remitirá copia del mismo al ente empleador y le
solicitará la remisión del estudio económico
comparativo, en un lapso de treinta (30) días, con base en
las normas fijadas por la Oficina Central
de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la
República, que evidencie los costos de las
condiciones de trabajo vigentes y de las previstas en el referido
proyecto.
La Oficina Central de Coordinación y
Planificación de la Presidencia de la República
rendirá el informe
preceptivo en un plazo de treinta (30) días contados desde
la fecha de recibo del estudio económico
comparativo.
Comisión Negociadora: Consiste en
que el Inspector del Trabajo solicitará al ente empleador
y a la
organización sindical o al colegio profesional,
según fuere el caso, la designación de sus
representantes, que no excederán de siete (7) por cada
parte.
Las negociaciones serán presididas por el
Inspector del Trabajo y en ellas participará un
representante de la Procuraduría General de la
República. En todo caso, se remitirán a este
organismo para su estudio, las actas donde consten las
negociaciones.
Duración de las Negociaciones: Una
vez que le fuere remitido el informe económico a que se
refiere el artículo 185 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo
fijará la oportunidad para el inicio de las negociaciones,
que no excederán de ciento ochenta (180) días, sin
perjuicio de la facultad que le asiste de prorrogar dicho lapso
hasta por noventa (90) días.
Cuando se venza el período de una
convención colectiva, las estipulaciones
económicas, sociales y sindicales que beneficien a los
trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre
otra que la sustituya.
Conviene observar que no se encuentra en el texto de la
Ley Orgánica del Trabajo una disposición expresa
que se refiera a la extinción de la convención
colectiva de trabajo, ya que el Artículo 524 se
prevé al efecto de ultra actividad, sin embargo, es
factible que se produzca la extinción de la misma antes
del término, como lo sería por ejemplo cualquier
hecho que conduzca a la desaparición de la
empresa.
Celebración de la Convención
Colectiva.
La autoridad
administrativa ordena la designación de los representantes
correspondientes y el inicio de las negociaciones, que son
presididas por la propia autoridad administrativa y en ellas
participa un representante de la República. La
negociación dura un plazo razonable y puede ser
prorrogada. Una vez alcanzado el acuerdo, el ente
empleador no puede suscribir la convención colectiva hasta
tanto se reciba el informe de la autoridad administrativa
designada al efecto, en el cual conste que las obligaciones
asumidas no exceden los limites técnicos y financieros
fijados con antelación. Si las obligaciones exceden los
limites, se realizan los ajustes necesarios y en caso contrario
se suscribe la convención y deposita ante la autoridad
administrativa, que puede realizar las observaciones y
recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte
plenos efectos jurídicos. Hay que destacar que la
autoridad administrativa es responsable penal, civil y
administrativamente por la falta de cumplimiento de las
disposiciones legales sobre el particular.
La otra forma de lograr la celebración de una
convención colectiva es mediante una reunión
normativa laboral. Esta se
convoca o reconoce entre uno o varios sindicatos de
trabajadores y uno o varios sindicatos de patronos, con la
finalidad de mejorar las condiciones de prestación del
servicio en una misma rama de actividad, con alcance local,
regional o nacional, del sector público o del sector
privado y siempre con intervención de la autoridad
administrativa, en forma tripartita: trabajadores –
autoridad administrativa – patronos.
Responsabilidad de los representantes del ente
empleador.
El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo nos
dice que la Responsabilidad de los representantes del ente
empleador por El incumplimiento, tanto de las instrucciones
técnicas y financieras que establezca el
Ejecutivo Nacional como de las presentes disposiciones, por parte
de los representantes de los entes del sector público
involucrados, dará lugar al establecimiento de su
responsabilidad, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, penales y civiles a que hubiere
lugar.
La Ley del Estatuto de la Función
Pública nos dice que los funcionarios (a) público
responderán penal, civil, administrativa y
disciplinariamente por los delitos,
faltas, hechos
ilícitos e irregularidades administrativas cometidos en el
ejercicio de sus funciones. Esta
responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles
por efecto de otras leyes o de su
condición de ciudadanos o ciudadanas. El incumplimiento
por parte de los representantes de los órganos de entes
empleadores, de los criterios técnicos y financieros
fijados por el Presidente de la República y de las
instrucciones impartidas por el Ministro, así como de las
demás disposiciones consagradas en la Ley, dará
lugar a responsabilidad administrativa, penal y civil
según el caso
El artículo 80 de la Ley del Estatuto de la
Función Pública señala que: "Los
funcionarios que renuncien, disminuyan o comprometan sus competencias de
dirección o de gestión
en la función pública, mediante actos unilaterales
o bilaterales, serán responsables de los perjuicios
causados a la República por responsabilidad
administrativa, civil y penal, de conformidad con las ley". (En
este artículo cuando nos habla de actos unilaterales o
bilaterales se refieren a convenciones colectivas de trabajo o
decisiones administrativas). Y corresponde al Ministerio
público intentar las acciones a que
hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad
civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren
incurrido los funcionarios. Sin embargo, ello no
menoscabará el ejercicio de los derechos y acciones que
correspondan a los particulares o a otros funcionarios, de
conformidad con la ley. Siendo el ente empleador el patrono, y el
cual esta obligado a negociar y celebrar una convención
colectiva de trabajo con el sindicato quien es el representante
de la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su
dependencia.
Intangibilidad de la Convención Colectiva: La Ley
Orgánica del Trabajo establece un marco jurídico
para el contrato
individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el
ámbito de aplicación de los derechos de los
trabajadores. Todas esas normas legales constituyen derechos
favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son
de orden público y de aplicación territorial. Estos
derechos han sido atribuidos a los trabajadores y son
intangibles, incluso los estipulados en las convenciones
colectivas de trabajo durante su vigencia. Se debe rechazar todo
intento de menoscabar esos derechos. Esta es la tesis vigente
en el sistema jurídico Venezolano.
La intangibilidad da seguridad una vez
que un derecho ha sido consagrado en una convención
colectiva. Se admite que ese derecho no puede ser aminorado
durante la vigencia de la convención colectiva, ni
siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio
otorgado. Esta afirmación encuentra su respaldo en los
artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El primero hace referencia a la obligatoriedad de las
cláusulas firmadas, entre ellas, las remuneraciones,
que siempre sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo,
sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del
servicio prestado. El artículo 511 expresa que la
convención colectiva no podrá concertarse en
condiciones menos favorables para los trabajadores que las
contenidas en los contratos vigentes. Por lo que el reglamento
nos dice que: No podrán acordarse modificaciones a las
convenciones colectivas de trabajo en vigencia, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 525 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Negociación a nivel Local y Regional:
Es cuando en el ámbito de las negociaciones
colectivas que involucren a Gobernaciones y Alcaldías, o a
sus entes descentralizados, y para lo cual se observará lo
siguiente:
- Los criterios técnicos y financieros para la
negociación serán fijados por el Gobernador o
el Alcalde, según fuere el caso. - Los estudios que corresponden a la oficina central
de Coordinación y Planificación de la
Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela,
serán elaborados por la unidad a la que corresponda
ejercer funciones análogas en el ámbito de la
respectiva Gobernación o Alcaldía. - Los intereses de la Gobernación o la
Alcaldía, serán representados por el Procurador
del Estado o
el Síndico Procurador, según fuere el
caso.
Por otro lado también se tiene que para una
convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado
por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para
toda una determinada rama de actividad, en escala local,
regional o nacional, será necesario que se llenen los
siguientes requisitos:
- Que la convención colectiva o laudo arbitral
comprenda al patrono(s), o sindicato de patronos que, a
juicio del Ministerio del Ramo, represente la mayoría
de los patronos de la rama de actividad de que se trate y
tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores
ocupados en ella. - Que comprenda al sindicato(s), federaciones o
confederaciones de sindicatos que agrupen, a juicio del
Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores
sindicalizados en la rama de actividad de que se
trate. - Que la solicitud de la reunión normativa
laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones
sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos de
patronos, que sean parte en la convención colectiva o
laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y en diarios de
amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o
sindicato de patronos, o federación sindical de
trabajadores, que se considere directamente afectado por tal
extensión obligatoria, a formular oposición
razonada dentro del término improrrogable de treinta
(30) días, contados a partir de la fecha de
publicación del Aviso Oficial. - Que de haber transcurrido dicho plazo, no se
hubiere presentado oposición alguna o las que se
hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio
del ramo, por improcedentes o inmotivadas.
La convención colectiva o laudo declarado de
extensión obligatoria se aplicará a pesar de
cualquier disposición en contrario contenida en los
contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo en aquellos
puntos en que las estipulaciones de estas últimas sean
más favorables a los trabajadores.
Régimen Supletorio: El reglamento de
la Ley Orgánica del Trabajo nos establece que: En cuanto
no fuere incompatible con lo dispuesto en la presente
Sección, la negociación de convenciones colectivas
de trabajo en el sector público, así como el
régimen de éstas, se someterá a lo dispuesto
en los Capítulos IV y V del Titulo VII de la Ley
Orgánica del Trabajo y en el presente
Reglamento.
Las negociaciones colectivas no destinadas a la
celebración de convenciones colectivas de trabajo, se
regirán por las disposiciones de esta sección, en
cuanto resulten aplicables.
La Reunión Normativa Laboral: Es una
reunión obrero patronal, especialmente convocada o
reconocida como tal para negociar las condiciones de trabajo,
según las cuales debe presentarse el trabajo en
una misma rama de actividad, y las cuales estarán
contenidas y reguladas en la convención colectiva por rama
de actividad que resultare aprobada (Artículo 528 y 529 de
la Ley Orgánica del Trabajo).
La reunión normativa laboral puede ser, convocada
o reconocida, de oficio o a petición de parte, por la
autoridad administrativa. En el primer supuesto se ordena la
convocatoria con la finalidad de uniformar las condiciones de
trabajo en una determinada rama de actividad reguladas por
convenciones colectivas vigentes, cuando el interés
público así lo impone. En este caso se pueden
clasificar los patronos en grupos de acuerdo
con sus características comunes: capital de la
sociedad,
número de trabajadores, ubicación
geográfica, entre otras, tomando también en cuenta
las condiciones de trabajo fijadas por las convenciones
colectivas vigentes. En el segundo supuesto una organización sindical solicita la
convocatoria y si cumple con los requisitos de ley la autoridad
administrativa la acuerda para que se realice en un lapso breve,
dando aviso público de la decisión.
La reunión normativa laboral se desarrolla en un
lapso relativamente breve y es prorrogable.
El efecto jurídico más importante de la
reunión normativa laboral, es que ésta obliga a las
partes a suspender la tramitación de todos los pliegos de
peticiones o las negociaciones de convenciones colectivas en
curso hasta tanto concluyan la reunión. En todo caso si un
sindicato no participa de una reunión los pliegos de
peticiones que se presenten respecto de él, solo se
tramitarán con carácter conciliatorio y lo acordado
quedará sujeto al resultado de la reunión, de forma
tal que el acuerdo mediante un pliego conciliatorio surte
efectos, pero la autoridad administrativa puede extender a toda
una determinada rama de actividad, los efectos de la
convención colectiva o del laudo arbitral producto de la
reunión, sin más limitación que la derivada
de la existencia de una cláusula en los contratos
individuales o en las convenciones colectivas, que resulte mas
favorable para los trabajadores.
Einstein Alejandro Morales Galito
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |