Expediente administrativo y contencioso administrativo (Perú) (página 2)
Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, Normas
Reglamentarias Sobre Niveles Remunerativos de Funcionarios,
Servidores y
Pensionistas del Estado
Artículo 8º, inc. b:
Remuneración Total.- Es aquella que esta constituida por
la Remuneración Total Permanente y los conceptos
remunerativos adicionales otorgados por ley expresa,
los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican
exigencias y/o condiciones distintas al
común.
Administración:
Decreto Legislativo Nº
276
Artículo 54.- Son beneficios de los
funcionarios y servidores públicos:
a) Asignación por cumplir 25 ó 30
años de servicios:
Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25
años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al
cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única
vez en cada caso.
Decreto Supremo 051-91-PCM, Normas
Reglamentarias Sobre Niveles Remunerativos de Funcionarios,
Servidores y Pensionistas del Estado
Art. 9.- Las Bonificaciones, beneficios y
demás conceptos remunerativos que perciben los
funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al
sueldo, remuneración o ingreso total serán
calculados en función
a la Remuneración Total Permanente.
2.5. Descripción del Procedimiento
Queremos manifestar previamente a la
descripción del procedimiento que lo hemos desarrollado
de una forma muy sucinta y limitada, ya que hemos trabajado en
base ha actuados insuficientes e incompletos, debido a que la
Dirección Regional de Educación de Piura nos ha proporcionado
en forma parcial el expediente administrativo alegando que es
imposible conseguirlo en su totalidad, ya que éste tiene
doce años de antigüedad. Por lo que especificamos
sólo con las piezas administrativas que
contamos.
- El señor José Jacinto Salgado
García presento una solicitud, manifestando a la
Dirección Regional de Educación Piura, haber
cumplido 30 años de servicio
para que se le reconozcan su Beneficio de
Asignación. - Con fecha 12 de Junio de 1995, la
Administración representada por la Dirección
Regional de Educación Piura, resuelve mediante
Resolución Directoral Regional Nº 1226, otorgarle
al Señor José Jacinto Salgado García, por
única vez el beneficio de asignación por cumplir
30 años de servicio por un monto equivalente a Tres (3)
remuneraciones totales permanentes. - El señor José Jacinto Salgado
García presenta otra solicitud pidiendo su reintegro de
bonificación por haber sido mal calculado, ya que se le
otorgo por un monto equivalente a tres remuneraciones totales
permanentes, debiendo ser tres remuneraciones
totales. - Con fecha 25 de Julio del 2001, Dirección
Regional de Educación Piura emitió el Oficio
N° 3913-2001-CTAR-PIURA-DREP-OADM-ESCyPENS, el cual declara
improcedente los reintegros de bonificación. - Con fecha 01 de Agosto del 2001, el administrado,
señor José Jacinto Salgado García presenta
recurso administrativo de apelación contra la
Dirección Regional de Educación, la cual lo elevo
al Consejo Transitorio de Administración Regional Piura –
CTAR, para que sea esta instancia la que resuelva. - Con fecha 12 de Octubre del 2001, el Consejo
Transitorio de Administración Regional Piura –
CTAR emite la Resolución Presidencial Nº
631-2001/CTAR – PIURA-P, la cual resuelve en su
Artículo Primero Declarar INFUNDADO el Recurso de
Apelación y en su Artículo Segundo, Declarar por
agotada la Vía Administrativa.
2.6. Análisis Crítico del
Procedimiento
- Para empezar es fundamental determinar si el
administrado que inicio el procedimiento a iniciativa de parte
posee la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles,
según el Artículo 42 del Código
Civil, que establece que tienen plena capacidad de
ejercicio de sus derechos civiles, las personas que hayan
cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en
los artículos 43 y 44 sobre Incapacidad Absoluta y
Relativa respectivamente, y si posee además la capacidad
procesal que establece el Artículo 52 de la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, la que a su vez
especifica que tienen capacidad procesal ante las entidades,
las personas que gozan de capacidad jurídica conforme a
las leyes; a lo que
hemos determinado que sí, el Sr. José Jacinto
Salgado García como administrado, ha comparecido al
proceso
acorde con las obligaciones
laborables y profesionales que exige sean reconocidas de
acuerdo a los fundamentos de su solicitud. - En lo que respecta al análisis del
procedimiento administrativo que se ventila en este expediente
debemos dejar claramente establecido que dicho procedimiento se
ha iniciado a instancia del administrado y respetando el
derecho de petición administrativa según lo
señala el Artículo 103 de la Ley 27444, que
establece que el procedimiento administrativo es promovido de
oficio por el órgano competente o a instancia del
administrado, salvo que por disposición legal o por su
finalidad corresponda ser iniciada exclusivamente de oficio o a
instancia del interesado; y también el Artículo.
106 de misma ley antes señalada que especifica en su
inciso primero que cualquier administrado, individual o
colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un
procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las
entidades, ejercitando el derecho de petición reconocido
en el Artículo 2 inciso 20 de la Constitución Política del
Estado; y en
su inciso segundo que el derecho de petición
administrativa comprende las facultades de presentar
solicitudes en intereses particulares del administrado, de
realizar solicitudes en interés
general de la colectividad, de contradecir actos
administrativos, las facultades de pedir informaciones, de
formar consultas y de presentar solicitudes de gracia y en su
inciso tercero, que establece que el derecho de petición
administrativa implica la obligación de dar al
administrado una respuesta por escrito dentro del plazo
legal.
Por otro lado, se ha analizado la pretensión
del administrado contenida en un documento, el cual sí
ha cumpliendo con los requisitos de los escritos de
presentación que establece el Artículo 113 de la
Ley 27444, el que determina que todo escrito que se presenta
ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: inciso uno,
Nombre y apellidos completos, domicilio y número de
Documento Nacional de Identidad o
carnet de extranjería del administrado, y en su
caso la calidad de
representante y de la persona a quien
represente; inciso dos, la expresión concreta de lo
pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea
posible, los de derecho; inciso tercero, lugar, fecha, firma o
huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido,
inciso cuarto, la indicación del órgano, la
entidad o la autoridad a
la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo
posible, a la autoridad de grado más cercana al usuario,
según la jerarquía, con competencia
para conocerlo y resolverlo; inciso quinto, la dirección
del lugar donde se desea recibir las notificaciones del
procedimiento, cuando sea diferente el domicilio real expuesto
en virtud del numeral 1, este señalamiento de domicilio
surte sus efectos desde su indicación y es presumido
subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su
cambio;
inciso seis, la relación de los documentos y
anexos que acompaña, indicados en el Texto
Único de Procedimientos
Administrativos; y el inciso cinco, la
identificación del expediente de la materia,
tratándose de procedimientos
ya iniciados.
Ante este pedido efectuado por el administrado podemos
manifestar que la entidad administrativa ha cumplido con
recepcionar esta solicitud respetando a cabalidad lo que
establece el Artículo 117 inciso uno de la Ley 27444, la
que a su vez señala que cada entidad tiene su unidad
general de recepción documental, trámite
documentado mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde
servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en
cuyo caso corresponde abrir en cada local registros
auxiliares al principal, al cual reportar todo registro que
realicen.
Por todo ello consideramos que el presente
procedimiento se ha llevado a cabo respetando cada acto y
diligencia concatenada y ordenada cronológicamente, que
forma parte de un procedimiento, estoy hablando en un inicio
del acto de exteriorización de la voluntad del
administrado señor José Jacinto Salgado
García contenida en un pedido (solicitud), dirigida a la
Dirección Regional de Educación y posteriormente
la diligencia interna de tramitación y
deliberación de cada una de las áreas de la
entidad administrativa exteriorizada en el acto administrativo
contenido en la Resolución Directoral Regional Nº
1226, por el cual la entidad resuelve en un sentido frente a lo
solicitado, a continuación el administrado haciendo uso
de los recursos
impugnatorios con que la ley lo provee, cuestiona la resuelto y
realiza el acto de interponer Recurso Administrativo de
Apelación, la que será pasible de un
diligenciamiento al ente superior que lo resolverá, para
ser la administración, el Consejo Transitorio de
Administración Regional el que resuelva en última
instancia, mediante la Resolución Presidencial Nº
631-2001/CTAR – PIURA-P; todos estos actos y diligencias
antes descritas son las que se exteriorizaron acorde a ley en
documentos, las cuales a su vez demuestran que se ha tramitado
en la Dirección Regional de Educación de Piura,
la cual ha conducido el procedimiento correctamente destinado
siempre a la emisión del acto administrativo fina; es
decir, la Resolución Presidencial N°
631-201/CTAR-PIURA-P, la cual produjo efectos jurídicos,
en este caso negativos para el administrado, además es
legítimamente procedente pues ha respetando los principios que
rigen el procedimiento administrativo, tales como el de
Legalidad,
del debido procedimiento, el de razonabilidad, imparcialidad y
privilegio de controles posteriores, en el único
Principio que hemos encontramos falencias es en el Principio de
Celeridad, dichos errores tienen que ver respeto de
los plazos legales del procedimiento administrativo los cuales
han sido vulnerados por parte de la Dirección Regional
de Educación y también por parte del Sr.
José Jacinto Salgado García, lo que más
adelante explicaremos en el punto d) de este análisis
crítico del procedimiento.
Por otro lado, si bien es cierto que la
Resolución Presidencial N° 631-201/CTAR-PIURA es
importante en el procedimiento porque pone fin a éste,
da por agota la vía previa y resuelve el recurso de
apelación interpuesto por el demandado.
c). Por otro lado, en sí lo que el administrado
cuestiona en su esencia misma de sus aspiraciones
jurídicas es la Resolución Directoral Regional
N° 1226, ya que ésta es la que le niega su derecho o
en todo caso no se lo reconoce con los parámetros que
éste invoca, dicha resolución tan cuestionada por
el administrado debemos luego del análisis resaltarla,
pues constituye una resolución válida, ya que ha
cumplido con los requisitos de validez contenidos en el
Artículo 3 de la Ley 27444, los cuales son:
1. Competencia.- Ser emitido por el órgano
facultado en razón de la materia, territorio, grado
tiempo o
cuantía, a través de la autoridad regularmente
nominada al momento del dictado y en caso de órganos
colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión,
quórum y deliberación indispensables para su
emisión.
2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos
deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda
determinarse inequívocamente sus efectos
jurídicos. Su contenido se ajustará a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser
lícito, preciso, posible física y
jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de
la
motivación.
3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las
finalidades de interés público asumidas por las
normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin
que pueda habilitarse a perseguir mediante el acto, aún
encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la
propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad
pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de
normas que indiquen los fines de una facultad no genera
discrecionalidad.
4. Motivación.- El acto administrativo debe
estar debidamente motivado en proporción al contenido y
conforme al ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión,
el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del
procedimiento administrativo previsto para su
generación.
Además, ha sido expedida por el Director
Regional de Educación de Piura, el cual es el
funcionario competente para esta función, posee objeto y
contenido, ya que se pueden determinar inequívocamente
sus efectos jurídicos y sus argumentos legales,
también muestra una
clara finalidad pública por crear precedentes y es
debidamente motivada con contenido y conforme a ley y
finalmente parte de un procedimiento regular, respetando el
debido proceso.
d).Con relación a los Plazos si hemos
encontrado falencias manifiestas en ambos sujetos del
procedimiento, las cuales vulneran el Principio de Celeridad
las cuales son:
Por parte del administrado debemos resaltar que
éste falla al no cuestionar la Resolución
Directoral Regional N° 1226 de fecha 12 de junio de 1995,
en el plazo de 15 días que señala el
Artículo 207.2 de la Ley 27444, el cual establece que el
término para la interposición de los recursos es
de 15 días perentorios y deberán resolverse en el
plazo de 30 días. Comprobándose del
análisis que dicha resolución sí le
reconoce su derecho, pero no en los términos que
él ha solicitado. La dejadez del administrado lo obligo
a que luego de haber transcurrido seis años se vea en la
imperiosa necesidad de volver a tener que solicitar en esta vez
su reintegro de bonificación y por ello retarde la
acción de la Dirección Regional de
Educación, la cual ante este nuevo pedido referente a un
mismo acto administrativo expedido hace ya 6 años
atrás, decide emitir con fecha 25 de Julio del 2001, el
Oficio N° 3913-2001-CTAR-PIURA-DREP-OADM-ESCyPENS, el cual
sólo hace referencia a los resuelto en la
Resolución Directoral Regional Nº 1226, disponiendo
que se haga efectiva la misma sin cambio alguno, en otras
palabras le otorga al Señor José Jacinto Salgado
García, por única vez el beneficio de
asignación por cumplir 30 años de servicio por un
monto equivalente a Tres (3) remuneraciones totales
permanentes. Por lo tanto, por su inacción el
administrado perdió mucho tiempo dilato el proceso y
logro el mismo resultado negativo en sus
aspiraciones.
En lo que respecta a la administración pública,
también vulnera el Principio de Celeridad y el derecho
del Administrado de cumplan los plazos legales del
Procedimiento Administrativo, ya que el Sr. José Jacinto
Salgado García como administrado, ha presentado su
Recurso Administrativo de Apelación el 01 de agosto del
2001 y recién el 12 de Octubre del mismo año, el
Consejo Transitorio de Administración Regional emite la
Resolución Presidencial N° 631-2001/CTAR-PIURA-P,
resolviéndolo; es decir, después de haber
transcurrido más de mes y medio de presentado el
recurso, excediendo largamente el plazo de 30 días que
establece el Artículo 207. 2 de la Ley 27444.
A pesar de todo esto, la Resolución
Presidencial N° 631-2001/CTAR-PIURA-P, es una
resolución que causa estado, porque proviene de haber
agotado una serie de instancias administrativas y además
debió ser declarado firme porque han transcurrido los
plazos legales para su impugnación sin que la persona
legitimada para ello haya interpuesto dicho recurso en la fecha
que correspondía según la ley.
En lo que respecta a la interposición de
recursos y reclamaciones administrativas debemos dejar en claro
que el administrado actuó teniendo presente que la
impugnación administrativa es un requisito previo al
inicio de un proceso judicial por lo que sólo interpuso
el Recurso administrativo de apelación, conforme a lo
señalado en el Artículo 108°, frente a un
acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un
derecho o interés legítimo, procede su
contradicción en la vía administrativa mediante
los recursos administrativos.
Pero, en el presente caso tal como lo indica el
artículo 206 inciso 3 no cabe la impugnación de
actos que sean reproducción de otros anteriores que
hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos
consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma; por
lo que se puede apreciar de lo extemporáneo en presentar
el Recurso de apelación por parte del administrado
señor José Jacinto Salgado
García.
Debemos tener presente que el administrado no ha
utilizado el recurso administrativo de reconsideración,
lo que no constituye problema alguno, ya que es un recurso
opcional que no impide el ejercicio del recurso de
apelación, además no ha existido en el
procedimiento ninguna observación y subsanación de
documentos en gran medida esto se debe a que se presentaron
como pruebas
documentos públicos que no son cuestionables y tiene fe
cierta siempre que sean fedateados, tales como liquidaciones,
reportes de su estado laboral de la
misma institución y normas legales, según lo
establecido en el Artículo 127 inciso primero de la Ley
27444, que textualmente señala que cada entidad designa
fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de
recepción documental, en números proporcionales a
sus necesidades de atención, quienes, sin exclusión
de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios
a sus administrados.
Por otro lado, se especifica que con respecto a lo
antes mencionado se debe tener claro que la carga de a prueba
en el procedimiento administrativo se rige por el principio de
impulso de oficios; es decir, las autoridades deben dirigir e
impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la
realización o practica de los actos que resulten
convenientes para el esclarecimiento y solución de las
cuestiones necesarias; sin embargo, el administrado
también debe aportar pruebas como las antes descritas y
otras tales como documentos, pericias, etc. según tal
cual lo establece el Artículo 162 de la Ley
27444.
f). Finalmente, debemos dejar claramente establecido
que el presente procedimiento llegó finiquitarse no por
desistimiento o abandono o silencio administrativo, sino
mediante la expedición de la Resolución
Presidencial N° 631-201/CTAR-PIURA-P, la cual da por
agotada la vía administrativa y como se trata de un
procedimiento que se había iniciado a petición
del interesado, la resolución antes citada resulto
congruente por las peticiones formuladas por el administrado,
sin que en ningún caso llegó agravar su
situación inicial según lo señala el
Artículo 187 de la Ley 27444.
2.7. Análisis de los Hechos en Relación
a los Medios
Probatorios
Que, luego de haber realizado el análisis
referente a los argumentos esgrimidos por el administrado, nos
parece importante resaltar el hecho ya probado, que manifiesta
el administrado, el cual consiste en haber cumplido 30
años de servicio, laborando en el Colegio Nacional San
Miguel de Piura. Partiendo de ello y siguiendo el procedimiento
administrativo hasta la etapa de expedición de la
Resolución Directoral Regional Nº 1226, la que le
otorgarle al Señor José Jacinto Salgado
García, por única vez el beneficio de
asignación por cumplir 30 años de servicio por un
monto equivalente a Tres (3) remuneraciones totales
permanentes, la cual resuelve con parámetros distintos a
los solicitados; por ello el administrado interpone el recurso
de apelación, el cual contiene un medio probatorio
documental, que consiste en la Resolución Presidencial
Nº 532-2001/CTAR-PIURA-P, la cual fue dada el 23 de agosto
del 2001 y que declara Fundado un Recurso de Apelación
siendo un caso semejante al del Señor José
Jacinto Salgado García, ya que éste lo
presentó en el mismo año, pero en fecha distinta,
por lo tanto estos Recursos debieron ser valorados de la misma
manera. Si bien es cierto, esta resolución no constituye
jurisprudencia vinculante, la
administración debe tener un criterio congruente frente
a procedimientos parecidos; es decir, debe ser imparcial,
más aún si ambas Resoluciones Presidenciales del
Consejo Transitorio de Administración Regional resuelven
basándose en el Artículo 09 del Decreto Supremo
Nº 051-91-PCM; debiendo ser en ambos casos bajo lo que
señala el Artículo 213 del Decreto Supremo
019-90-ED.
2.8. Análisis de los Fundamentos
Jurídicos (D. Administrativo) y su Correlación con
los Hechos
Queremos manifestar previamente al análisis de
los fundamentos jurídicos lo hemos desarrollado de una
forma muy sucinta y limitada, ya que hemos trabajado en base ha
actuados insuficientes e incompletos, debido a que la
Dirección Regional de Educación de Piura nos ha
proporcionado en forma parcial el expediente administrativo
alegando que es imposible conseguirlo en su totalidad, ya que
éste tiene doce años de antigüedad. Por lo
que especificamos sólo con las piezas administrativas
que contamos.
a). En lo que respecta al
Administrado:
El administrado Señor José Jacinto
Salgado García, ha trabajado en la Sub –
Dirección de Formación General del Centro
Educativo Nacional San Miguel de Piura, lo cual ha logrado
comprobar mediante la presentación de la
Resolución de Nombramiento y otros documentos de
carácter público que él
adjunto en su pedido de reconocimiento de beneficio de
Asignación, amparados jurídicamente estos hechos
en el Artículo 54° de la Ley de bases de la carrera
administrativa y de Remuneraciones del sector
público Decreto Legislativo Nº 276, Que
establece cuales son los beneficios de los funcionarios y
servidores públicos, en los cuales se encuentra la
Asignación Por Cumplir 25 o 30 Años de servicios,
la que se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones
mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y
tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de
servicios. Se otorga por única vez en cada
caso.
También, el administrado manifiesta haber
laborado por el lapso de 30 años como educador, lo que
prueba con la liquidación de pensiones,
Resolución de Jubilación y otros documentos de
carácter también público, amparados estos
hechos jurídicamente en el Artículo 34°
inciso c) de la Ley de bases de la carrera administrativa y de
Remuneraciones del sector público Decreto Legislativo
Nº 276, la cual establece que la Carrera Administrativa
termina por Cese definitivo; el Artículo 35°
inciso a) señala que son causas justificadas para cese
definitivo de un servidor entre
ellas el limite de setenta años de edad;
Finalmente, el administrado solicita que se le
reconozca el reíntegro a la Bonificación por
estos 30 años de servicio equivalente a tres
Remuneraciones Totales, para lo cual adjunta como medios
probatorios una serie de documentos públicos, pero
amparados en el sustento legal contenido en el Artículo
24° inciso c), de la Ley de bases de la carrera
administrativa y de Remuneraciones del sector público
Decreto Legislativo Nº 276, la cual establece que son
derechos de los servidores públicos de carrera, Percibir
la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo
las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley; y
en el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED y el Artículo
52º de la Ley 24629 (Ley del Profesorado), los cuales se
refieren a Remuneraciones Totales, lo cual él solicita
que se le reconozca.
b). En lo que respecta a la
Administración:
La entidad pública, representada por la
Dirección Regional de Educación de Piura, la cual
ha procedido a legitimar y no cuestionar los parámetros
del aspecto laboral invocados por el administrado como medios
probatorios que amparan los hechos invocados, como son su
relación laboral con la institución, sus
años de servicio y su jubilación.
Por otro lado, en lo que respecta a la
pretensión invocada por el administrado consistente en
afirmar que por haber cumplido 30 años de servicio y en
cual solicita se le reconozcan sus Beneficios de
Asignación por corresponderle la Remuneración
Total, la administración difiere de esta,
amparándose su fundamentación jurídica en
el Artículo 09 del Decreto Supremo Nº 051-91 PCM,
dicha norma es la normatividad legal que según esta debe
aplicarse, la cual regula sobre los beneficios que corresponden
a este caso y especifica que debe referirse a una
remuneración total permanente.
2.9. Análisis de los Resuelto en Cada
Instancia.
En la primera instancia administrativa; es decir, en el
presente caso es la Dirección Regional de Educación
de Piura, la misma que mediante Resolución Directoral
Regional Nº 1226 de fecha 12 de Junio de 1995, en la cual se
le otorga por única vez el beneficio de asignación
por cumplir 30 años de servicio por un monto equivalente a
Tres (3) remuneraciones totales permanentes y no como lo
quería el administrado, el cual su finalidad era la
remuneración total. Por lo tanto, La Dirección
Regional de Educación de Piura basa su
argumentación en el Artículo 09 del Decreto Supremo
Nº 051-91 PCM, Norma Reglamentaria vigente, que dispone las
bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos
que perciben los funcionarios, directivos y servidores de la
administración pública, otorgado en base al sueldo,
remuneración total permanente. En este sentido, la
Dirección Regional de Educación de Piura es por eso
que le otorga por única vez el beneficio de
asignación por cumplir treinta años de servicio por
un monto equivalente a Tres remuneraciones totales
permanentes.
Por lo que consideramos que la Dirección Regional
de Educación de Piura actuó conforme a la
normatividad especifica vigente, toda vez que si le otorgo con
Resolución Directoral Regional 1226 lo que solicitaba el
administrado; es decir, su beneficio de asignación por
haber laborado sus treinta años de servicio cumplidos el
día 30 de Mayo de 1995 siendo su monto de
Gratificación S/. 376.77 (Trescientos Setenta y Seis y
77/100 Nuevos Soles de Oro).
Por otro lado, la última instancia se vio
reflejada en el Consejo Transitorio de Administración
Regional de Piura, la misma que mediante Resolución
Presidencial Nº 631-2001/CTAR-P, la cual resuelve en su
Artículo Primero Declarar INFUNDADO el Recurso de
Apelación, nos parece que actuó de manera
incompleta, porqué pese a lo antes descrito el Consejo
Transitorio de Administración Regional de Piura, se
tenía que dar cuenta que la Resolución Directoral
1226 quedo consentida, ya que el administrado el señor
José Jacinto Salgado García no utilizo los
mecanismos impugnatorios que la ley le facultaba y que espero 6
largos años, el cual deviene en un recurso
extemporáneo, dando origen a la institución
administrativa de la Cosa Decidida.
Por lo que consideramos que el Consejo Transitorio de
Administración Regional de Piura debió resolver en
la Resolución Presidencial Nº 631-2001/CTAR-P
declarar improcedente el recurso Administrativo de
Apelación.
3. EXPEDIENTE JUDICIAL
3.1. Datos
Generales
- Expediente: 2001-0046-20-2001-SC-01
- Juzgado: Primera Sala Civil de Piura y Sala
Transitoria Constitucional y Social de la ciudad de
Lima - Demandante: José Jacinto Salgado
García - Demandado: Presidente del Consejo Transitorio de
Administración Regional de Piura, Procurador
Público del Ministerio de la Presidencia de Lima y
Dirección Regional de Educación de
Piura. - Materia: Impugnación de Resolución
Administrativa sobre Beneficio por Asignación, por haber
laborado 30 años - Vía del Proceso es el Ordinario
Laboral
3.2. Situación Controvertida
- Determinar si se ha expedido con arreglo a ley o no
la Resolución Directoral Regional Nº 1226 de fecha
doce de junio de mil novecientos noventicinco, que asigna por
única vez la suma equivalente a tres remuneraciones
totales permanentes y otorga la bonificación personal
respectiva al recurrente. - Determinar si se ha expedido con arreglo a ley o no
la Resolución Presidencial Nº 631-2001/CTAR PIURA-P
de fecha doce de octubre del año dos mil uno, que
declara infundado el Recurso de apelación contra la
Resolución Directoral Regional antes
acotada.
3.3. Hechos Nuevos Alegados por las
Partes
El Demandante:
El Señor José Jacinto Salgado
García pone como fundamentos de hechos los
siguientes:
- Primero, alega en su escrito de Demanda
Contenciosa Administrativa laboral, que mediante
Resolución Directoral Regional Nº 1226 de fecha 12
de Junio de 1995 se le otorgó el beneficio de
Asignación por cumplir 30 años de servicios por
un monto equivalente a tres Remuneraciones Totales
Permanentes. - Segundo, dice que él había
solicitado información a la Dirección
Regional de Educación de Piura, en el sentido de que se
le informe
sobre la formula de cálculo
en el otorgamiento de los beneficios, a lo que se le dijo que
esa era la formula de cálculo.
- Tercero, señala además que era
el momento adecuado para solicitar el reintegro de su
bonificación mal calculada, pues el país se
encontraba con mejores síntomas democráticos
debido a la caída de la dictadura y
con un gobierno de
transición, que origina que las autoridades de
Educación estén al nivel de las
circunstancias.
El Demandado
El Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de
Administración Regional de Piura (CTAR), en la persona
del Ing. Juan Luis Ruesta Angulo pone como fundamentos de
hechos los siguientes:
- Primero, pide que se notifique con la demanda
a la Dirección Regional de Educación de Piura a
fin de que ejerza su derecho de defensa conforme a ley, ya que
administrativamente este reclamo fue conocido en Primera
Instancia por dicha entidad Pública, lo cual significa
que la decisión a recaer en el presente proceso va ha
tener directa incidencia en la mencionada dependencia
Pública, constituyéndose de esta manera en
litisconsorcio necesario. - Segundo, manifiesta que la Resolución
Presidencial Nº 631-2001/CTAR-PIURA-P se ha emitido
conforme a derecho dicho acto administrativo, ya que ha sido
emitida por órgano competente; es decir, el Presidente
Ejecutivo del CTAR resuelve en última instancia
administrativa.
- Tercero, manifiesta que según la
normatividad debe tomarse como base para el cálculo de
ese beneficio la Remuneración Total Permanente, es por
eso que la Dirección Regional de Educación de
Piura actuó de esa manera no existiendo
transgresión de norma alguna.
El Procurador Adjunto de la Procuraduría
Publica del Ministerio de la Presidencia, en la persona del Sr.
Oscar Verner Morales Chumacero pone como fundamentos de hechos
los siguientes:
- Primero, que el gobierno estableció
dentro de las posibilidades fiscales, las normas reglamentarias
orientadas a determinar los niveles remunerativos de los
funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado
en el marco de Homologación, Carrera Pública y
Sistema
Único de Remuneraciones y Bonificaciones. Asimismo, se
dispuso que a partir del 1 de abril de 1991 la
remuneración principal de los funcionarios, directivos y
servidores públicos se regirán por los montos
consignados; es decir, la Remuneración Total
Permanente. - Segundo, la Gratificación
correspondiente se estableció conforme a ley, ya que el
dispositivo legal adquirió fuerza de
ley al haberse expedido dentro de los alcances de la
Constitución Política del Perú de
1979. - Tercero, señala que el Tribunal
Constitucional, como máximo órgano interpretativo
de las Normas Legales, actualmente se viene pronunciando
respecto al otorgamiento de Beneficios, Bonificaciones,
Asignaciones por años de servicios y Subsidios,
calculados en base a la Remuneración Total Permanente.
Por lo que no existe amenaza de violación de los
Derechos Constitucionales, sino una simple variación en
cuanto al tratamiento legal. - Cuarto, menciona que las Resoluciones
Administrativas han sido emitidas sin incurrir en los supuestos
de un acto administrativo nulo.
Director de la Dirección Regional de
Educación de Piura, en la persona de Santiago Araujo
Salinas pone como fundamentos de hechos los
siguientes:
- Primero, manifiesta que el propio accionante
en su escrito de demanda, la Resolución Directoral
Regional Nº 1226, que da origen a la disconformidad y
"supuesto" desconocimiento de sus derechos laborales, fue
emitida con fecha 12 de junio de 1995, tomando oportunamente
pleno conocimientote su contenido. - Segundo, señala que a la fecha en que
se suscitaron los hechos materia de la acción
instaurada el plazo máximo y perentorio para presentar
el Recurso de Apelación es de 15 días,
según la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos. - Tercero, indica que al haber dejado de
transcurrir el término legal sin la
interposición oportuna de Recurso alguno, el
accionante consintió la Resolución Directoral
Regional Nº 1226 en todos sus extremos, tanto en lo
referido a la fecha de reconocimiento de los 30 años
de servicios, como en lo relativo al monto de la
bonificación que se le otorgaba, dando origen a la
institución administrativa de la Cosa
Decidida. - Cuarto, dice que al no cumplir el Recurso de
Apelación presentado por el recurrente con los
requisitos de forma exigidos por la Ley de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso sub
judice, el mismo deviene en improcedente por
extemporáneo debiendo así haberse declarado en
su oportunidad. - Quinto, debe indicarse que al haber
precluido el tiempo concedido por ley al recurrente para
impugnar la resolución primigenia en la vía
administrativa, su acción no se encuentra arreglada a
derecho, careciendo por ello de sustento legal alguno que
ampare su pretensión, deviniendo incluso en
innecesario analizar el fondo del asunto, dada la
extemporaneidad del pedido formulado.
3.4. Nuevo Sustento Jurídico de las
Partes
Fundamentos de Derecho del
Demandante
Ley del Profesorado Nº
24029
Artículo 52.- El profesor tiene
derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir
20 años de servicios, la mujer, y 25
años de servicios, el varón; y tres remuneraciones
íntegras, al cumplir 25 años de servicios, la mujer, y 30
años de servicios, los varones.
Decreto Legislativo Nº 276
Artículo 54.- Son beneficios de los
funcionarios y servidores públicos:
a) Asignación por cumplir 25 ó 30
años de servicios:
Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones
mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres
remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios.
Se otorga por única vez en cada caso.
Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, Normas
Reglamentarias Sobre Niveles Remunerativos de Funcionarios,
Servidores y Pensionistas del Estado
Artículo 8º, inc. b:
Remuneración Total.- Es aquella que esta constituida por
la Remuneración Total Permanente y los conceptos
remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos
que se dan por el desempeño de cargos que implican
exigencias y/o condiciones distintas al común.
Decreto Supremo 041-2001-ED
Por el cual precisa que las Remuneraciones y
Remuneraciones íntegras a que se refiere el
artículo 51 y 52 Segundo párrafo
de la Ley del Profesorado, de ver ser entendida como
Remuneraciones Totales, tal como lo indica la definición
del D.S Nº 051-91-PCM.
Código Procesal Civil
La presente reúne los requisitos exigidos en los
artículos 424 y 425 del CPC.
Artículo 424.- Requisitos de la
demanda.-
La demanda se presenta por escrito y
contendrá:
1. La designación del Juez ante quien se
interpone;
2. El nombre, datos de identidad, dirección
domiciliaria y domicilio procesal del demandante;
3. El nombre y dirección domiciliaria del
representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer
o no comparece por sí mismo;
4. El nombre y dirección domiciliaria del
demandado. Si se ignora esta última, se expresará
esta circunstancia bajo juramento que se entenderá
prestado con la presentación de la demanda;
5. El petitorio, que comprende la determinación
clara y concreta de lo que se pide;
6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos
enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad;
7. La fundamentación jurídica del
petitorio;
8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera
establecerse;
9. La indicación de la vía procedimental
que corresponde a la demanda;
10. Los medios probatorios; y
11. La firma del demandante o de su representante o de
su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo
certificará la huella digital del demandante
analfabeto.(*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 2 de la Ley
N° 28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el
siguiente:
"11. La firma del demandante o de su representante o de
su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible
en los procesos de
alimentos. El
Secretario respectivo certificará la huella digital del
demandante analfabeto."
Artículo 425.- Anexos de la
demanda.-
A la demanda debe acompañarse:
1. Copia legible del documento de identidad del
demandante y, en su caso, del representante;
2. El documento que contiene el poder para
iniciar el proceso, cuando se actúe por
apoderado;
3. La prueba que acredite la representación legal
del demandante, si se trata de personas jurídicas o
naturales que no pueden comparecer por sí
mismas;
4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge,
curador de bienes,
administrador
de bienes comunes, albacea o del título con que
actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del
conflicto de
intereses y en el caso del procurador oficioso;
5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar
su petitorio, indicando con precisión los datos y lo
demás que sea necesario para su actuación. A este
efecto acompañará por separado pliego cerrado de
posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y
pliego abierto especificando los puntos sobre los que
versará el dictamen pericial, de ser el caso; y
6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el
demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se
describirá su contenido, indicándose con
precisión el lugar en que se encuentran y
solicitándose las medidas pertinentes para su
incorporación al proceso.
"7.Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos
judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento
previo."(*)
(*)Inciso 7 incorporado por la Quinta Disposición
Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 26872,
publicada el 13-11-97 y que entrará en vigencia
conjuntamente con dicha ley.
Ley Procesal del Trabajo
26636
Artículo 15º.- Requisitos de la
Demanda.- La demanda se presenta por escrito y debe cumplir los
siguientes requisitos:
1. La designación del Juez ante quien se
interpone.
2. El nombre o denominación, datos de identidad,
dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante
o el de su representante, si no pudiera comparecer o no comparece
por sí mismo.
3. El nombre o denominación de la persona natural
o jurídica demandada, con indicación de la
dirección domiciliaria donde debe ser
notificada.
4. La situación laboral del demandante, si es un
trabajador individual, con indicación del tiempo de
servicios, función o cargo desempeñados y la
última remuneración percibida.
5. La determinación clara y concreta del
petitorio contenido, con indicación de montos cuando los
derechos tengan naturaleza
económica o expresión monetaria.
6. La enumeración de los hechos y los fundamentos
jurídicos de la pretensión.
7. Los medios probatorios.
8. La firma del demandante, su representante legal o su
apoderado y del abogado patrocinante. En caso que el demandante
sea analfabeto, certificará su huella digital ante el
Secretario de Juzgado.
Artículo 16º.- Anexos de la Demanda.-
A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia legible del documento de identidad del
demandante o en su caso, el del representante.
2. Copia del documento que contiene el poder para
iniciar el proceso cuando se actúe por
apoderado.
3. Copia del documento que acredite la
representación legal del demandante, si se trata de
personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer
por si mismas. Tratándose de organizaciones
sindicales, se estará a lo previsto en el artículo
10º de esta Ley.
4. Todos los medios probatorios destinados a sustentar
el petitorio. Se adjuntará por separado, a este efecto,
pliego cerrado de posiciones, interrogatorio para cada uno de los
testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que
versará el dictamen pericial, de ser el caso.
Artículo 81º.- Plazo.- El plazo para
interponer la demanda es de tres (3) meses de notificada la
resolución impugnada o de producida resolución
ficta por silencio administrativo.
Fundamentos de Derecho del
Demandado:
Consejo Transitorio de
Administracion Regional de Piura:
Código Procesal Civil
Artículo 95.- Facultades del Juez respecto
del litisconsorcio necesario.-
En caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede
integrar la relación procesal emplazando a una persona, si
de la demanda o de la contestación aparece evidente que la
decisión a recaer en el proceso le va a
afectar.
Si carece de la información necesaria,
devolverá la demanda y requerirá al demandante los
datos para el emplazamiento al litisconsorte.
Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte
después de notificada la demanda, suspenderá la
tramitación del proceso hasta que se establezca
correctamente la relación procesal.
Artículo 442.- Requisitos y contenido de
la contestación a la demanda.-
Al contestar el demandado debe:
1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en
lo que corresponda;
2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos
expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la
negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como
reconocimiento de verdad de los hechos alegados;
3. Reconocer o negar categóricamente la
autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o
negar, de igual manera, la recepción de documentos que
se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado
por el Juez como reconocimiento o aceptación de
recepción de los documentos;
4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma
precisa, ordenada y clara;
- Ofrecer los medios probatorios; y
- Incluir su firma o la de su representante o de su
apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo
certificará la huella digital del demandado
analfabeto.
Decreto Supremo 051-91-PCM, Normas Reglamentarias
Sobre Niveles Remunerativos de Funcionarios, Servidores y
Pensionistas del Estado
Art. 9.- Las Bonificaciones, beneficios y
demás conceptos remunerativos que perciben los
funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo,
remuneración o ingreso total serán calculados en
función a la Remuneración Total
Permanente.
Decreto Legislativo Nº 276
Artículo 54.- Son beneficios de los
funcionarios y servidores públicos:
a) Asignación por cumplir 25 ó 30
años de servicios:
Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones
mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres
remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios.
Se otorga por única vez en cada caso.
Decreto Supremo 002-94-JUS
Art. 43.- (Nulidad de Actos).- Son nulos
de pleno derecho los actos administrativos
- Dictados por órgano
incompetente. - Contrarios a la Constitución y a las leyes y
los que contengan un imposible jurídico. - Dictados prescindiendo de las normas esenciales del
procedimiento, y de la forma prescrita por la
ley.
Decreto Supremo 010-98-PRES
Art. 14 Inc. l.- El Presidente Ejecutivo del
Consejo Transitorio de Administración Regional es el
órgano administrativo que resuelve en última
instancia administrativa.
Procurador del Ministerio de la
Presidencia
Decreto Supremo 051-91-PCM, Normas Reglamentarias
Sobre Niveles Remunerativos de Funcionarios, Servidores y
Pensionistas del Estado
Art. 8.- Dispone que: "Para efectos remunerativos
se considera:
- Remuneración total Permanente.-
Aquella cuya percepción es regular en el tiempo y se
otorga con carácter general para todos los
funcionarios, directivos y servidores de la
Administración Pública. - Remuneración total.- Es aquella que
esta constituida por la Remuneración Total Permanente
y los Conceptos Remunerativos adicionales otorgados por ley
expresa, los mismo que se dan por el desempeño de
cargos, que implican exigencias y/o condiciones distintas al
común.
Art. 9.- Las Bonificaciones, beneficios y
demás conceptos remunerativos que perciben los
funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo,
remuneración o ingreso total serán calculados en
función a la Remuneración Total
Permanente.
Dirección Regional de
Educacion
Decreto Supremo 002-94-JUS
ARTICULO 99º.- (Recurso de Apelación:
Requisitos y Plazos).- El Recurso de Apelación se
interpondrá cuando la impugnación se sustente en
diferente interpretación de las pruebas producidas o
cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse
a la misma autoridad que expidió la resolución para
que eleve lo actuado al superior jerárquico.
El término para la interposición de este
recurso es de quince (15) días y deberá resolverse
en un plazo máximo de treinta (30) días,
transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el
interesado podrá considerar denegado dicho recurso a
efectos de interponer el Recurso de Revisión o la demanda
judicial, en su caso, o esperar el pronunciamiento expreso de la
Administración Pública.
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