Definición del instrumento público ? (Derecho Notarial – Perú)
- Fines
del Instrumento Público (Giménez
Arnau) - Clasificación
de los documentos notariales - Instrumento
público protocolar - Escritura
pública - Protocolizaciones
- Actas y
certificaciones - Testamentos
- Protesto
- Transferencia de
bienes muebles - No
contenciosos - Rectificación
de partidas - Adopción
- Patrimonio
familiar - Inventarios
- Testamentos.
Comprobación de testamentos cerrados - Sucesión
intestada - Prescripción
adquisitiva de dominio - Formación
de títulos supletorios o primera inscripción de
dominio - Acumulación
o subdivisión - Saneamiento de
áreas - Instrumentos
públicos extraprotocolares - Los
instrumentos públicos extraprotocolares en el
Perú - Bibliografía
Empecemos analizando doctrinalmente lo que se entiende
por instrumento público. Para Salvat «es el otorgado
con las formalidades que la ley establece, en
presencia de un oficial público a quien la ley le confiere
la facultad de autorizarlo». El maestro Guillermo Borda
dice: «Que se llaman instrumentos públicos los
otorgados por un oficial público con las formalidades que
la ley establece».
Spota, señala que: «El instrumento
público tiene por principal nota característica que
ha sido otorgado ante un órgano estatal (agente
administrativo o funcionario) que posee atribución por la
ley para darle autenticidad, es decir, para conferirle los
efectos propios de la fe pública en lo que atañe a
las circunstancias de haberse formulado la declaración de
voluntad y realizado los hechos jurídicos cumplidos por el
mismo, o que ante él sucedieron». Frente a la
posición adoptada por el maestro Alberto G. Spota, aparece
la crítica
que le hace Luis María Boffi Boggero, quien señala
que esta definición no es correcta cuando dice que la
principal nota característica es haber sido otorgado ante
un órgano estatal (agente administrativo o funcionario)
porque en los casos de dichos incisos no hay tal
intervención, sin embargo Spota reconoce tales excepciones
y reconoce que la ley los asimila a esos efectos a los
funcionarios públicos. Si juzgamos lo analizado por el
maestro Boffi Boggero, encontramos que no sólo tiene
razón si no que además habría que tener en
cuenta que doctrinalmente el documento privado reconocido
judicialmente tiene valor de
documento público, entre lo que lo han suscrito e incluso
respecto de sus sucesores, por lo que tiene autenticidad, sin
embargo el hecho de que tenga valor de instrumento público
no lo convierte en tal, pues no son instrumentos público.
Vélez Sársfield, consideró cosas distintas
el instrumento público del instrumento auténtico.
Esto no es sencillo pues si recordamos el Esbozo de Freitas, en
su arto 688, establecía: «Son instrumentos
públicos o auténticos respecto de los actos
jurídicos … ».
El Título II (De los Instrumentos Públicos
Notariales) de la Ley, en su Capítulo 1 (Disposiciones
Generales), artículo 23°, señala que son
instrumentos públicos notariales los que extiende o
autoriza el Notario en ejercicio de su función,
por mandato de la ley o a solicitud de parte dentro de los
límites
de su competencia y con
las formalidades de ley.
Podemos afirmar que «instrumento» es todo
aquello que sirve para conocer o dejar constancia de un hecho o
acontecimiento. Proviene del latín instruere que significa
mostrar o enseñar algo. El instrumento es un documento
escrito, es la prueba necesaria para acreditar y recordar los
hechos.
Existe distinción doctrinaria entre el documento
y el instrumento. El primero es el género; el
segundo es la especie. El documento puede constar por escrito o,
gráficamente, como un contrato o un
plano, siendo indiferente la forma en que se extendió. En
cambio el
instrumento es siempre un documento escrito que contiene una
manifestación o acto que surte efectos jurídicos.
Podemos decir entonces que todo documento es instrumento pero no
todo instrumento es documento.
Conocemos dos clases de instrumentos: instrumentos
privados e instrumentos públicos.
El instrumento privado es aquel que es autorizado o
suscrito por un particular.
Cuando hablamos de instrumento público nos
referimos a aquel que es otorgado o autorizado por un funcionario
público en ejercicio de sus atribuciones y con las
formalidades de ley. Con la suscripción del mismo, por
parte del funcionario competente, se confiere al instrumento,
eficacia
probatoria plena, respecto de los hechos o declaraciones que
contenga y la certeza de la fecha en que se producen.
Al respecto, NÚÑEZ LAGOS advierte que
instrumento público es el nombre tradicional de una
clase de
documentos
públicos. Señala que todos los autores están
de acuerdo en que constituye una cosa corporal que enseña,
que nos muestra
algo.
De acuerdo a lo expresado por GIMÉNEZ ARNAU, se
trata del documento público, autorizado por N otario,
producido para probar hechos, solemnizar o dar forma a actos o
negocios
jurídicos y asegurar la eficacia de sus efectos
jurídicos. Considera que la actividad notarial acaba
normalmente en la válida elaboración de
«instrumentos públicos», y estos instrumentos
suelen contener:
- La generalidad de la contratación privada. En
consecuencia producen el documento o soporte físico y
externo de los derechos (título,
en sentido formal) que es el vehículo habitual de acceso
a los Registros
Públicos. - La mayor parte de la contratación
administrativa, sujeta a normas de
carácter especial pero fundadas en el
derecho privado, porque en ellas los organismos y personas de
derecho
público actúan con rango igual al de las
personas individuales. - Una parte considerable de la contratación
mercantil, especialmente la que se refiere al derecho de
sociedades. - Los testamentos (salvo el ológrafo, y algunos
excepcionales que, posteriormente van -en definitiva- al
protocolo
notarial) que rigen la sucesión en los bienes y
derechos de los otorgantes. - La constatación auténtica de hechos
(actas notariales) que pueden tener consecuencias
jurídicas en las relaciones privadas o constituir
elementos probatorios de gran fuerza en el
ámbito procesal. - En cuanto al instrumento público notarial
(documento auténtico notarial), RODRÍGUEZ-ADRADOS
determina lo siguiente: - Estructura: Su contenido directo e inmediato
está constituido por pensamientos del hombre y,
especialmente, por declaraciones de ciencia o de
voluntad. - Función: Es un hecho jurídico,
productor de los más variados efectos jurídicos y
no sólo probatorios, como medio de prueba legal en
juicio y fuera de él. - Autor: Su autor único y exclusivo es el
Notario; cuando el documento contiene también
declaraciones de particulares, éstos son autores de sus
declaraciones, pero no del documento notarial. - Es siempre y en su totalidad documento
público, por tener como autor a un funcionario
público, el Notario, en el ejercicio de su
función pública y con arreglo a los cauces
formales por los que se rige. - Es también siempre y en toda su integridad
documento auténtico, porque su origen público
genera su eficacia de hacer fe o autenticidad. - La autenticidad del documento surte todos sus
efectos, en juicio y fuera de él, mientras que una
sentencia firme, en proceso
penal o civil declarativo, no le prive de su fe pública,
declarando su falsedad.
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