1.
Introducción
2. Del Estado liberal de Derecho y del
Estado Social de Derecho
3. Principios políticos de Locke
para un Estado Social de Derecho
4. Colombia ¿Estado de
Derecho o Estado Social de Derecho?
5. Influencia de Locke en algunos
los principios "civiles" a manera de
hipótesis
6. El derecho a la
rebelión
Nuestra primera impresión al leer el
título de esta disertación, nos sugiere una idea de
alguna carta; una
incoherencia general, porque nos invita a preguntarnos –
¿Qué querría escribirle Locke a un Estado Social
de Derecho?, ¿Qué relación puede existir
entre éste y lo otro? – cuyas respuestas no pueden ser
fáciles cuando los aires del neoliberalismo
soplan con tanta fuerza sobre
nuestro continente y sino son analizadas bajo una óptica
especial al interrogar por la influencia de Locke en un Estado Social
de Derecho, como lo consagra nuestra constitución colombiana.
Es de notar que Locke no fue un filosofo de las teorías
políticas del Estado Social de Derecho sino
un pensador político para un Estado de
Derecho, en especial el Estado
liberal de Derecho. Por está razón de forma, nos
parece impensable que Locke considerado el padre del liberalismo,
haya dejado huella en la construcción de las múltiples
dimensiones de los Estados Contemporáneos; discriminando
así su aspecto de fondo, es decir, la continuidad
histórica dentro de los legados del Estado liberal de
Derecho, el cual es de suma importancia para entender tan forzado
título.
Por tanto, en nuestro pensar, siguiendo aquel aforismo
"el derecho cambia cuando las relaciones sociales cambian",
consideramos vital, adaptar las ideologías políticas,
que han sido trascendentales en algún momento de la
historia, a
nuestros tiempos, como lo ha sido la teoría
política
de John Locke;
para darle así, cierta dirección a la construcción de un nuevo constitucionalismo
colombiano y al entendimiento de esa forma de Estado que surge
como reacción del Estado liberal de Derecho, el Estado
Social de Derecho; y de alguna manera para evolucionar
ininterrumpidamente el estudio del derecho, al cual nos
consagramos hoy.
El sustento teórico ha sido extraído del
texto de
Ebenstein William, "Los grandes pensadores políticos de
Platón
hasta hoy", del "Estado liberal de Derecho y Estado Social de
Derecho" de Pablo Lucas Verdú y de nuestra fuente
prístina en "El segundo ensayo del
gobierno civil"
de John
Locke.
En este orden de ideas desarrollaremos en una primera
parte, el concepto de
Estado de
Derecho, delimitado por los principios del
liberalismo
político de Locke y connotado más no superado, en
la medida que nos permita comprender el surgimiento del Estado
Social de Derecho, como reacción fenomenológica a
la crisis social
de aquel, sin desligarnos en ningún momento de la realidad
constitucional colombiana; de este modo, teniendo en cuenta la
diferenciación de conceptos entre Estado Derecho y Estado
Social de Derecho, interpretaremos, a manera hipotética,
lo que Locke verdaderamente nos quiere decir, ilustrando en una
segunda parte, sobre algunos de estos principios
"civiles" consagrados en el derecho público dentro del
marco del Estado Social de Derecho, pretendiendo demostrar una
vez más la influencia de nuestro autor en estudio, en el
mundo jurídico contemporáneo, en especial en el
colombiano.
2. Del Estado liberal de
Derecho y del Estado Social de Derecho
"…no había, pues, entonces, razón
alguna para disputar por un título de propiedad ni
dudas acerca del alcance que este título daba. Se
armonizaba el derecho y la convivencia" (51)
"…al igual que la ley primera y
básica natural, que debe regir incluso al poder de
legislar, es la salvaguardia de la sociedad y de
cada uno de sus miembros (hasta donde lo permita el bien
público)" (134)
Ensayo sobre el gobierno civil de John
Locke
"Colombia es un
Estado Social de Derecho…, con autonomía de sus
entidades territoriales,… fundada en el trabajo y
la solidaridad de
las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general" que tiene como uno de los tantos fines del Estado:
"…garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la constitución … y asegurar… la
vigencia del orden justo"
Artículo primero y
segundo
de la Constitución política de Colombia de
1991
3. Principios
políticos de Locke para un Estado Social de
Derecho
Para comprender aquél aspecto de fondo que hemos
dejado planteado en la introducción, se considera
pertinente acercarnos un poco a esa realidad
fenomenológica, la cual ha permitido la fundación
de los Estados a través de lo largo y ancho de la historia, siendo
ésta, la crisis social,
conveniente en materia de
nuestro estudio, si es entendida desde el Estado liberal de
Derecho como el antecedente para la construcción del
Estado Social de Derecho. Claro está, indagando primero
qué se entiende por cada una de las formas de Estado antes
suscitadas y teniendo en cuenta a su vez la influencia de Locke
en ambos Estados, sin desvirtuar la posibilidad de lo que hoy se
considera como el neoliberalismo: si es en verdad retornar de alguna
manera a esos fundamentos liberales, los cuales tienen sus
raigambres en Locke o si es acaso la retocada política
liberal de la socialización del Estado. Por lo tanto,
desde este ambiguo planteamiento, podemos apuntar al confluir de
los principios políticos liberales en las actuales
teorías
tanto económicas, políticas como sociales; las
cuales a partir del siglo XVI han venido demarcando la
perspectiva del binomio Estado – Sociedad, como
una búsqueda bilateral en la legitimación o
estructuración de aquél por parte de éste,
concretadas en las llamadas teorías pactistas o
contractualistas, sentando la de Locke como la más
acertada, que ha logrado pasar a nuestro ordenamiento
jurídico, desprendida de su matriz
iusnaturalista; y sin dimitirnos solo en su aportación
ideológica sino también considerando esa
relación recíproca entre el Estado y la sociedad civil,
ya que asiente señalarla como otro factor que
permitió la crisis del Estado liberal de
Derecho.
Según lo dicho hasta ahora, puede presentarse
confusión en un primer momento al hablar de Estado de
Derecho y Estado liberal de Derecho, cuya diferencia radica en
que el Estado de Derecho, es un Estado formal, rígido y
"legal" (debido a que es un aparato estatal el que realiza las
leyes) ante un
ordenamiento legislativo, donde toda actividad desplegada por
éste, se ajusta o se acomoda, está supeditada,
prescrita y limitada por las normas
jurídicas; aseverando aún, limitada en la medida
que el derecho exige a este Estado garantizar los postulados
esenciales del pensamiento
liberal, que no es más que la victoria política de
la sociedad burguesa, especificada en el llamado Estado liberal
de Derecho. Entonces podríamos preguntarnos –
¿Cuál eran esos postulados liberales consagrados en
el derecho que debería cumplir el Estado a raíz de
éste? o ¿Cuáles eran esas afirmaciones
hechas por un Estado liberal de Derecho al quedar subsumido en un
Estado constitucional? – Y es aquí donde viene a entrar en
el pase del liberalismo histórico nuestro personaje, al
considerar la libertad como
la "base de todo": una libertad
expresada negativamente en – el laissez faire, laissez
passer – donde todo está permitido, menos lo prohibido por
la ley; por ello los
ciudadanos (más no los súbditos) son iguales,
formalmente, ante la ley; en la cual el máximo de sociedad
burguesa y el mínimo de Estado posible, diferenciado de
esta manera porque la sociedad – en un cuerpo
político o en estado de naturaleza – se
encauzan por la propiedad
privada, es decir, la libertad en que el Estado no debe
intervenir sino solo como un "Estado fiscal". Pero
entonces, si la sociedad no se legitima con este Estado, al no
haber una interrelación entre sus elementos -¿Por
qué aún seguimos creyendo en él? –
aunque no olvidándonos de aquella base de libertad,
encontramos la respuesta en el adjetivo que denota este prototipo
de Estado, adjetivo sin el cual no podría constituirse, ya
que se ha aplicado la palabra "derecho" a una figura
retórico – jurídica, tomada por su valor
totalizador, es decir, mirada como la realización de un
principio de convivencia humana encuadrada en un cuerpo
político, colocando al Estado al servicio de
ese máximo valor y es de
esta manera como ha llegado a nosotros, enmascarado en un
principio cultural que han sabido aprovechar las distintas
tendencias políticas. Por ello, el Estado liberal de
Derecho basado en aquellos postulados del liberalismo de Locke,
afirman los derechos y libertades
individuales que el Estado debe reconocer y proteger al
considerarlos como los valores
principales, como derechos fundamentales. Evidentemente, no
podemos desistir en nombrar otras afirmaciones del Estado liberal
de Derecho limitadas por la ideología de Locke: una de
estas fue la separación de poderes como garantía de
la libertad, frente al despotismo legislativo, que de una u otra
manera buscaban una mayor seguridad
jurídica y así un reconocimiento de la
personalidad jurídica del Estado
Por tanto, esta doctrina liberal se ha conservado en la
actualidad, gracias a su prestigio en la sociedad a modo de
umbral cultural, como una mera expresión descriptiva que
emplaza de manifiesto dos rasgos estructurales de la
organización estatal: la separación de poderes
y el reconocimiento o garantía de los derechos
fundamentales del ciudadano, incorporados uno y otro al orden
constitucional. Así pues, el concepto de
Estado liberal de Derecho no puede estar en contraposición
al Estado Social de Derecho, ya que a pesar de surgir de una
crisis social del liberalismo – por la falta de adaptarse a las
transformaciones sociales – no lo supera, en la medida que ambos
se refieren a un estado pluralista y constitucional -siguen
manteniendo las estructuras
básicas de Locke – sino que lo connota o lo encamina
a la búsqueda de una justicia
social, que pugna contra los abusos del individualismo. Alguien
podría discrepar de ello, refutando que el Estado Social
de Derecho se origina como reacción al desequilibrio
social por la excesiva libertad de acumulación de dinero en el
liberalismo, que el mismo Locke nos describe, concluyendo con
ello que por lo tanto son dos Estados antagónicos; aunque
sería bueno reflexionar antes de que llegáremos a
esta solución prematura, si una justicia
social puede existir sin libertad, es decir, es impensable que un
Estado Social de Derecho puede existir sin el consentimiento de
los hombres y sin la libre capacidad de adquirir un trabajo digno
para subsistir; por ello en nuestro consentimiento estos Estados
no se confrontan sino que en el Estado Social de Derecho se le da
una nueva orientación a la libertad (se sigue manejando el
concepto de libertad, aún como la base de todo), a una
libertad responsable, ya que tiene como fin la consecución
de una sociedad justa, en la cual cada ciudadano tenga igualdad de
oportunidades, asumidas libremente por cada uno, justificadas por
la justa sociedad.
Entonces el Estado liberal de Derecho ha sido favorecido
en su contenido por el Estado Social de Derecho, que por suerte
puede decirse que en él nos hallamos hoy; y lo más
importante, el carácter social de un Estado se ha erigido
en presupuesto para
garantizar el Estado liberal de Derecho.
4. Colombia
¿Estado de Derecho o Estado Social de
Derecho?
Ahora bien, teniendo un poco claro esa
diferenciación de conceptos, no podemos eludir de
preguntarnos y de responder a éste cliché, para
comprender la realidad constitucional – material o formal – en la
que vivimos.
Desde un punto de vista formal, como se ha dejado
explicitado en principio, nuestro texto
constitucional, plasma de forma expresa en su artículo
primero la naturaleza social
y de derecho del Estado colombiano, concebida para destacar esa
necesidad de acortar la brecha abismal entre la
consagración jurídico formal de los derechos y su
efectiva protección. Así de esta manera, con el
paso del tiempo se ha
venido instrumentalizando el Estado, en la medida que solo es
efectivo para lograr que los derechos y las libertades
públicas adquieran una significación en lo real,
que a la vez permite su legitimación. Por eso de una
mirada ya material, puede surgir una pretensión
"manipuladora" del Estado, de ese instrumento para un beneficio
particular y suceder que ya solo sea una relación
unilateral de parte del Estado hacia la sociedad, entonces –
¿no es acaso éste, un Estado de Derecho en el
cuál la función del Estado solo está
dependiendo de cumplir un legado constitucional?,
¿Tendrá que ser efectivo en la Sociedad para que
estemos en presencia de un Estado Social de Derecho?
¿Será la sociedad la que debe buscar hacer cumplir
sus derechos fundamentales por medios
jurídicos o será el Estado sin la ayuda de la
sociedad? ¿En Colombia si se respetan los derechos
fundamentales – la seguridad, el
desarrollo de
las posibilidades individuales y colectivas, el bienestar en
términos reales – formalmente consagrados en una
constitución, unos códigos o unos aparatos del
poder? – Para
comenzar es de advertir que aquí en Colombia, no hay tal
Estado de Derecho, ni tal Estado Social de Derecho, no hay
democracia;
por tanto podríamos decir que nos encontramos en ese
estado de naturaleza que describe Locke, en una situación
anárquica, desarticulada y perversa en donde todo hombre se
gobierna así mismo, ello llevándonos a un estado de
guerra. Locke
muy bien lo explica en su capítulo de la disolución
del gobierno, que se puede concretar en la lacra creencia a la
autoridad,
cuyo remedio único es aplicarle a esa fuerza sin
autoridad,
deslegitimada, otra fuerza. Está claro, que los ciudadanos
colombianos dejaron de creer en las autoridades porque,
fundamentalmente, éstas mismas no creen tampoco en sus
obligaciones
constitucionales y legales; por tanto ¿Se podrá
hablar de ciudadanía donde no hay presencia del Estado y
luego de otra fuerza, de una fuerza ciudadana, la cual ha perdido
también respeto de los
ciudadanos entre sí?
Además, no es factible cronológicamente
que un Estado Social de Derecho exista sin antes haber un Estado
de Derecho (rememórese su aspecto fenomenológico)
aún porque son conceptos como quedo demostrado,
interdependientemente relacionados; por ello cuando se habla de
este último se supone que siquiera como principio cultural
exprese un contenido, el cual no es ni puede ser otra cosa que la
calidad de
vida que están disfrutando los ciudadanos de un
determinado país, y cuando se habla de aquel, se supone no
tan sólo que en esta sociedad democrática los
ciudadanos son iguales ante la ley y con las mismas
posibilidades, ni que existen diversos partidos o movimientos por
cuyo conducto que expresan la voluntad colectiva, sino que
además en ambos Estados, hay la necesaria transparencia en
el manejo de los aparatos del poder en los diversos niveles de la
administración. Porque la corrupción
en el interior de los mecanismos del Estado es ya por sí
sola una amenaza contra el buen funcionamiento de la organización democrática, es decir,
pone a los poderes públicos como lo expresaría
Locke en un estado de guerra.
La superación de este estado de cosas sigue
siendo posible, sin embargo, bajo la condición
única, que la propia ciudadanía se reconozca a
sí misma para encontrar en ella las fuerzas y los hombres
capaces de reformar completamente la sociedad colombiana –
¿Será que Locke tenía razón?
¿Será que hoy podemos hablar de consentimiento
general?
5. Influencia de
Locke en algunos los principios "civiles" a manera de
hipótesis:
El derecho a la paz
Aunque en los numerales anteriores, pudimos haber
caído en el error de no puntualizar sobre la
situación actual colombiana en materia de
paz, la cuál se esboza sobre las últimas preguntas,
creemos apropiado profundizarlas, dejándolas para este
apartado, en la medida que se ve la influencia en una
solución hipotética para el proceso de
paz, con esto para demostrar también de forma efectiva
nuestro propósito principal, que el Estado Social de
Derecho no prevalece sobre el Estado liberal de Derecho, sino que
le da una trato a la crisis social de diferente
manera.
Locke, al referirse a la división de los poderes,
a la jerarquización del poder político, nos
describe un tercer poder, el federativo, el cual en nuestra
opinión es el poder que tiene la comunidad
política (organizada), radicado en cada individuo para
hacer de él un derecho a la guerra o a la paz. Por tanto
podemos considerar esos derechos – que buscan garantizar la
seguridad, entendida en su sentido estricto como bienestar, ya
que Locke considera que se entra en sociedad es para estar mejor
y no peor – del individuo en cualquier estado de éste,
especialmente el de la paz; tal como un derecho inherente a la
persona, por
lo tanto debe ser reconocido como fundamental; así pues,
se ha consagrado en nuestra Constitución en su
artículo 22 que reza así: "la paz es un derecho y
un deber de obligatorio cumplimiento" Pero siendo fundamental,
entonces ¿por qué se viola? – la
reflexión iría encaminada falazmente al pensar si
nuestro Estado Social, ha hecho efectivo o no éste en la
esfera jurídica – real o solo sigue consagrado en la
ley como en el Estado de Derecho; en vez de cavilar en la
existencia o no de un Estado. Luego la pregunta sincera
sería ¿Si hay presencia del Estado, si existe
materialmente? La cuál la expresaríamos crudamente
con un no, por tanto si no hay presencia de un Estado no hay
presencia de una sociedad civil y
ello nos lleva aún más allá, a pensar que no
existe sociedad tal, sino un conjunto de individuos buscando su
interés
particular, para que no sean extorsionados, ni secuestrados,
puestos en condiciones de peligro – pues el ciudadano tiene
derecho a defenderse cuando se atenta contra su libertad y su
vida.
En esta situación que Locke nos ilustra, cuando
habla de su Estado de naturaleza, no es ajena a nosotros, ya que
ella ha alentado la justificación de la coexistencia de
sociedades no
"legitimadas" (guerrillas, autodefensas, milicias, populares,
etc.) por un Estado, por una sociedad civil, políticamente
organizada, en cuyas finalidades se encuentra "respaldar y
sostener la sentencia cuando ésta es justa, y que se
ejecute debidamente" Insinuándonos así, un nuevo
problema, en la viabilidad de subsistencia de ambas sociedades –
¿Cuál debe permanecer? ¿La legitima o
ilegitima? – Pues inmediatamente responderíamos que la
legítima – ¿Quién legitima esa sociedad?
– La mayoría de los individuos que en ella
asistieron para formarla, entonces podríamos desvirtuar
este criterio al decir que ambas sociedades están
"legitimadas", por tanto, se discerniría que debemos hacer
un juicio de valor, de cual es más justa, es decir, cual
cumple con la garantía de los derechos; y lo más
factible con ello es que se traten de imponer una a la otra, de
supeditar una a la otra por medio de la fuerza. Ahora bien –
¿Esta fuerza justifica la supremacía de una
sociedad? – en cierto modo si (por lo menos se pusieron de
acuerdo para aplicar la fuerza) porque si no es la fuerza
constituida en un cuerpo político, aseguradora del
bienestar de los que viven en ella, porque "quienes se han hecho
culpables de una injusticia, rara vez dejarán de
mantenerlas si disponen de fuerza para ello. Esa resistencia
convierte muchas veces en peligroso el castigo, resultando con
frecuencia muertos quienes tratan de aplicarlo"
Por esto, es necesario volver avocar en Colombia por ese
poder que pueda subvertir y debilitar el poder atroz de una
guerrilla, de unas autodefensas, etc., que única y
exclusivamente se logra con la conformación de una
sociedad justa, donde se garanticen nuestros derechos con
convicción de obligatoriedad en cabeza de quienes radican
para ser apropiados, mediante el actuar coercitivo, legitimo y
legal de ésta.
Para concluir, alguien podría decir: – bueno, la
paz se logra mediante "negociaciones", mediante un eufemismo en
la palabra diálogos, como se ha venido realizando en
nuestro país; que el propio Locke nos propone – se
contestaría – sería lo ideal – porque antes
de llegar a una negociación o acuerdo, debe haber un
consentimiento de voluntades de cuerpos políticos, que no
se sientan superados unos a los otros o que no estén en
ninguna desventaja ilegal, ya que sin estas características sería absurdo hablar
de negociación, porque ¿Para qué
quiere alguien negociar que esta en mejores condiciones? –
el mismo Locke lo expresa diciendo que no se entra en una
sociedad para estar peor, al referirse al Estado absolutista de
Hobbes –
no va ser para crear una sociedad justa, sino que en cierta
medida podríamos pensar, para implantar un régimen
despótico que busque sus interés a costa del
otro.
Bueno por último querría dejar planteada
una pregunta para aquellas personas que al estar leyendo hasta
este punto, podrían enunciar de manera jocosa, que todo lo
anterior es ridículo, desdiciendo que estamos dentro de un
Estado colombiano constituido y en ningún estado de
naturaleza, solo con el ánimo de que nos dé pie
para solicitar a gritos desde esta perspectiva, una nueva
ciudadanía comprometida; y es la siguiente –
¿Podríamos hacer valer o no el Derecho a la
insubordinación o a la rebelión, en nuestro
"Estado", en donde la soberanía radica, expresamente por la ley,
en el pueblo? La respuesta sería evidentemente que
sí, solo falta voluntad política y civil para
hacerlo.
En los siguientes párrafos se quiere finalizar
parangonado, a manera de justificación interpretativa y no
muy cifrada, la influencia de Locke, no solo en un flotante
derecho a la paz – consagrado en una Constitución que
compone la rama fundamental del derecho público – sino
también en la construcción de unas bases que
permitan buscar la sociedad tan evocada.
Es de percibir el inmenso predominio de Locke sobre un
derecho público (a lo sumo inglés)
pues en el se centra toda su teoría
y todo su verdadero legado, que luego retomaría Montesquieu y
llegaría a nuestros días – como lo vimos
anteriormente – en una tridivisión de poderes que busca un
interés público o general, en un sistema
jerárquico de normas, en un
reconocimiento de la personalidad
jurídica del Estado y de los derechos fundamentales, en
una legalidad de la administración y en algunos casos, control de
constitucionalidad de las leyes. En estas
últimas es donde debemos connotar mayor importancia, ya
que hoy en nuestros días estamos volviendo a ese
despotismo legislativo, a la falta de garantías de
nuestros derechos junto con una mala administración legal.
Es por ello que no vamos a explicar la influencia
dogmática de Locke, porque a lo único que
apuntaríamos es a seguir cultivando aquél prestigio
del Estado liberal de Derecho como principio cultural, sino que
vamos a considerar esa influencia de Locke en el derecho
público, como aquella que verdaderamente genera cambios,
permutaciones no muy lejanas de la realidad, de ahí el
nombre de interpretativa.
La más importante que a nuestro pensamiento se
manifiesta, aprovechándonos un poco, de ese populismo logrado
en los últimos meses, son las corrientes reformadoras del
Congreso – del poder
legislativo – Institución tal, que en los
últimos años de funcionamiento ha iniciado su
deslegitimación, con la desnaturalización del poder
al servicio
diferente de un bien general, por tanto es la corrupción, como se ha dejado explicado en
el numeral inicial, el acontecimiento alrededor del cual
confluyen los otros males que aquejan nuestra sociedad. En este
hecho se revela de una forma lisonjera, tres aspectos
importantes: La reforma o prerrogativa; la participación
ciudadana en ella, mediante mecanismos de participación
– el referendo – y
un aspecto de contenido de dicha reforma, como lo es la
reducción del número de los
congresistas.
En cuanto a la reforma o como lo nombraría Locke
la prerrogativa, "no puede ser otra cosa que una
autorización otorgada por el pueblo a sus gobernantes",
denotando así una característica de la democracia
participativa, "para adoptar diferentes iniciativas en caso no
previstos por la ley", como lo sería la reforma de un
congreso y el castigo a la corrupción. Este poder
extraordinario, en el cuál el pueblo aprueba o no la
reforma con su voto, es un mecanismo de participación,
llamada referendo, que
en nuestro pensar no es más que el desarrollo del
poder de insubordinación, ya que en este también
debe mediar un consentimiento; pero mal encaminado en la
actualidad, porque en la medida que se limite la
participación del ciudadano, al dejarlo con la posibilidad
de afirmar no más su voluntad, se limitará
también la democracia, debilitando la acción de
rebelión y en esta medida no produciendo una reforma
verdadera, de estructura,
sino creando una nueva maquinación política; en
esto último se justifican algunas personas para proponer
una asamblea popular, pero creemos que con ella, al ser tan
demorado su trámite, se esconden fácilmente los
verdaderos propósitos; por eso se debe entonces pensar en
un referendo más abierto, en la medida que permita su
deliberación directa con el pueblo – la libre
asociación – con la mayoría identificada en sus
partidos
políticos o representantes populares y no en un simple
consentimiento indirecto con el voto, también en nuestro
sentir es bueno que el poder
legislativo cree los cambios con la sociedad y luego ella en
su conjunto sea la que lo aprobara, es decir, me refiero a que no
sea una llana propuesta del presidente debatida en un Congreso
(el cuál se quiere reformar) y luego aprobada o no por el
pueblo con voto pero sin voz.
En cuanto al aspecto de contenido, es de suma
importancia tener en cuenta que en la actual propuesta de
referendo se tiene la reducción del número de los
honorables congresistas, justificándose en el excesivo
gasto público; pero que Locke respaldará con otras
razones, no muy claras en su obra, al expresar con el
único adjetivo de no conveniente que el poder legislativo
permanezca en constante ejercicio, con ello pensaríamos
dos suposiciones, apuntadas a unos mismos objetivos, uno
general, como la realización del bien público y el
otro específico, que en aras a aquel, busca la
disminución del número de congresistas: La primera
suposición, al confrontar el poder
ejecutivo con el legislativo, se refiere a este
último, diciendo que "no es necesario, ni siquiera
conveniente, que el poder legislativo permanezca en constante
ejercicio", aquí se puede presumir que cuando hay una un
número alto de representantes, los cuales se reúnen
constantemente a deliberar sobre las leyes anteriores y para
crear nuevas, se debe porqué el país exige una gran
demanda de
normatividad o porqué estos no saben encauzar el
interés público, dejándose llevar por el
interés privado y así haciendo más lento el
aparato legislativo, por ello en la medida que hay más
interés particulares por los que mediar y lograr
consolidar; por esta última razón, en estos
momentos y no solo por los altos desfalcos de los funcionarios
públicos, se debe apoyar esta iniciativa, se debe reducir
el congreso para tecnificarlo y para hacerlo más efectivo,
y que a la vez al reducirlo haya una ampliación en el
ejecutivo. La segunda suposición, que Locke propone para
el aspecto de contenido consagrado en el referendo, se basa en la
representación proporcional de la mayoría, pero no
quiere hacerla cuantitativamente sino cualitativamente, de esta
forma también se reduciría el congreso, para
entenderlo escuchemos como se manifiesta nuestro autor:
"cuando… se adapta a una auténtica proporción y a
la recta razón más bien que a la costumbre, en lo
que respecta al número de miembros con cada población tiene derecho a estar
representada, como ninguna parte de la población, pertenezca al cuerpo que
pertenezca, puede reclamar estar representada sino en
proporción a los servicios que
ella rinde en la colectividad, debe juzgarse que con ello no Esta
proporción que lógicamente si es cualitativa,
también estará buscando una tecnificación,
cumple con nuestro proyecto del
aforismo que expresamos en un principio "al cambiar las
relaciones sociales, cambia el derecho" y además repito no
justifica la lucha entre partidos, porque si los justificara bien
podríamos estar en un estado de naturaleza ¿Estamos
entonces, en un estado de naturaleza?. Por último
sí verdaderamente esta al servicio de una colectividad,
donde se legitima, también esta creando la necesidad de
crear una sociedad comprometida con sus partidos
políticos, que crea en ellos, por tanto creando en
final instancia esa nueva ciudadanía que tanto
necesitamos.
Instituye otro cuerpo legislativo sino que, por el
contrario, restaura el antiguo a su pureza, corrigiendo
así los desordenes que el correr de los tiempos ha
introducido fatalmente.
En conclusión, al referirnos a ese Estado Social,
debemos considerar primero que es una construcción desde
la sociedad y con ayuda del Estado y no al contrario; y segundo,
la historia nos demuestra que no es ruptura sino un
encadenamiento de sucesivas crisis sociales y sustitutivas en la
medida que no se repitan, por tanto es el Estado Social de
Derecho, el mismo Estado liberal de Derecho pero enriquecido y en
esta medida se hizo la abstracción, para comprender esa
heroica influencia del liberalismo político de Locke en
una Estado como el nuestro, en un Estado Social de Derecho, donde
nos hallemos viviendo frente a una sociedad justa libre, la cual
hoy anhelamos con tanta fuerza encaminada hacia la
paz.
De nosotros depende
construirla!
Autor:
Julián Martínez Herrera
Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas
Teoría Constitucional – upb
zenitram_4[arroba]hotmail.com