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Segundo ensayo sobre el gobierno civil




Enviado por zenitram_4



    1.
    Introducción

    2. Del Estado liberal de Derecho y del
    Estado Social de Derecho

    3. Principios políticos de Locke
    para un Estado Social de Derecho

    4. Colombia ¿Estado de
    Derecho o Estado Social de Derecho?

    5. Influencia de Locke en algunos
    los principios "civiles" a manera de
    hipótesis

    6. El derecho a la
    rebelión

    1.
    Introducción

    Nuestra primera impresión al leer el
    título de esta disertación, nos sugiere una idea de
    alguna carta; una
    incoherencia general, porque nos invita a preguntarnos –
    ¿Qué querría escribirle Locke a un Estado Social
    de Derecho?, ¿Qué relación puede existir
    entre éste y lo otro? – cuyas respuestas no pueden ser
    fáciles cuando los aires del neoliberalismo
    soplan con tanta fuerza sobre
    nuestro continente y sino son analizadas bajo una óptica
    especial al interrogar por la influencia de Locke en un Estado Social
    de Derecho, como lo consagra nuestra constitución colombiana.

    Es de notar que Locke no fue un filosofo de las teorías
    políticas del Estado Social de Derecho sino
    un pensador político para un Estado de
    Derecho, en especial el Estado
    liberal de Derecho. Por está razón de forma, nos
    parece impensable que Locke considerado el padre del liberalismo,
    haya dejado huella en la construcción de las múltiples
    dimensiones de los Estados Contemporáneos; discriminando
    así su aspecto de fondo, es decir, la continuidad
    histórica dentro de los legados del Estado liberal de
    Derecho, el cual es de suma importancia para entender tan forzado
    título.

    Por tanto, en nuestro pensar, siguiendo aquel aforismo
    "el derecho cambia cuando las relaciones sociales cambian",
    consideramos vital, adaptar las ideologías políticas,
    que han sido trascendentales en algún momento de la
    historia, a
    nuestros tiempos, como lo ha sido la teoría
    política
    de John Locke;
    para darle así, cierta dirección a la construcción de un nuevo constitucionalismo
    colombiano y al entendimiento de esa forma de Estado que surge
    como reacción del Estado liberal de Derecho, el Estado
    Social de Derecho; y de alguna manera para evolucionar
    ininterrumpidamente el estudio del derecho, al cual nos
    consagramos hoy.

    El sustento teórico ha sido extraído del
    texto de
    Ebenstein William, "Los grandes pensadores políticos de
    Platón
    hasta hoy", del "Estado liberal de Derecho y Estado Social de
    Derecho" de Pablo Lucas Verdú y de nuestra fuente
    prístina en "El segundo ensayo del
    gobierno civil"
    de John
    Locke.

    En este orden de ideas desarrollaremos en una primera
    parte, el concepto de
    Estado de
    Derecho, delimitado por los principios del
    liberalismo
    político de Locke y connotado más no superado, en
    la medida que nos permita comprender el surgimiento del Estado
    Social de Derecho, como reacción fenomenológica a
    la crisis social
    de aquel, sin desligarnos en ningún momento de la realidad
    constitucional colombiana; de este modo, teniendo en cuenta la
    diferenciación de conceptos entre Estado Derecho y Estado
    Social de Derecho, interpretaremos, a manera hipotética,
    lo que Locke verdaderamente nos quiere decir, ilustrando en una
    segunda parte, sobre algunos de estos principios
    "civiles" consagrados en el derecho público dentro del
    marco del Estado Social de Derecho, pretendiendo demostrar una
    vez más la influencia de nuestro autor en estudio, en el
    mundo jurídico contemporáneo, en especial en el
    colombiano.

    2. Del Estado liberal de
    Derecho y del Estado Social de Derecho

    "…no había, pues, entonces, razón
    alguna para disputar por un título de propiedad ni
    dudas acerca del alcance que este título daba. Se
    armonizaba el derecho y la convivencia" (51)

    "…al igual que la ley primera y
    básica natural, que debe regir incluso al poder de
    legislar, es la salvaguardia de la sociedad y de
    cada uno de sus miembros (hasta donde lo permita el bien
    público)" (134)

    Ensayo sobre el gobierno civil de John
    Locke

    "Colombia es un
    Estado Social de Derecho…, con autonomía de sus
    entidades territoriales,… fundada en el trabajo y
    la solidaridad de
    las personas que la integran y en la prevalencia del interés
    general" que tiene como uno de los tantos fines del Estado:
    "…garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
    consagrados en la constitución … y asegurar… la
    vigencia del orden justo"

    Artículo primero y
    segundo

    de la Constitución política de Colombia de
    1991

    3. Principios
    políticos de Locke para un Estado Social de
    Derecho

    Para comprender aquél aspecto de fondo que hemos
    dejado planteado en la introducción, se considera
    pertinente acercarnos un poco a esa realidad
    fenomenológica, la cual ha permitido la fundación
    de los Estados a través de lo largo y ancho de la historia, siendo
    ésta, la crisis social,
    conveniente en materia de
    nuestro estudio, si es entendida desde el Estado liberal de
    Derecho como el antecedente para la construcción del
    Estado Social de Derecho. Claro está, indagando primero
    qué se entiende por cada una de las formas de Estado antes
    suscitadas y teniendo en cuenta a su vez la influencia de Locke
    en ambos Estados, sin desvirtuar la posibilidad de lo que hoy se
    considera como el neoliberalismo: si es en verdad retornar de alguna
    manera a esos fundamentos liberales, los cuales tienen sus
    raigambres en Locke o si es acaso la retocada política
    liberal de la socialización del Estado. Por lo tanto,
    desde este ambiguo planteamiento, podemos apuntar al confluir de
    los principios políticos liberales en las actuales
    teorías
    tanto económicas, políticas como sociales; las
    cuales a partir del siglo XVI han venido demarcando la
    perspectiva del binomio Estado – Sociedad, como
    una búsqueda bilateral en la legitimación o
    estructuración de aquél por parte de éste,
    concretadas en las llamadas teorías pactistas o
    contractualistas, sentando la de Locke como la más
    acertada, que ha logrado pasar a nuestro ordenamiento
    jurídico, desprendida de su matriz
    iusnaturalista; y sin dimitirnos solo en su aportación
    ideológica sino también considerando esa
    relación recíproca entre el Estado y la sociedad civil,
    ya que asiente señalarla como otro factor que
    permitió la crisis del Estado liberal de
    Derecho.

    Según lo dicho hasta ahora, puede presentarse
    confusión en un primer momento al hablar de Estado de
    Derecho y Estado liberal de Derecho, cuya diferencia radica en
    que el Estado de Derecho, es un Estado formal, rígido y
    "legal" (debido a que es un aparato estatal el que realiza las
    leyes) ante un
    ordenamiento legislativo, donde toda actividad desplegada por
    éste, se ajusta o se acomoda, está supeditada,
    prescrita y limitada por las normas
    jurídicas; aseverando aún, limitada en la medida
    que el derecho exige a este Estado garantizar los postulados
    esenciales del pensamiento
    liberal, que no es más que la victoria política de
    la sociedad burguesa, especificada en el llamado Estado liberal
    de Derecho. Entonces podríamos preguntarnos –
    ¿Cuál eran esos postulados liberales consagrados en
    el derecho que debería cumplir el Estado a raíz de
    éste? o ¿Cuáles eran esas afirmaciones
    hechas por un Estado liberal de Derecho al quedar subsumido en un
    Estado constitucional? – Y es aquí donde viene a entrar en
    el pase del liberalismo histórico nuestro personaje, al
    considerar la libertad como
    la "base de todo": una libertad
    expresada negativamente en – el laissez faire, laissez
    passer – donde todo está permitido, menos lo prohibido por
    la ley; por ello los
    ciudadanos (más no los súbditos) son iguales,
    formalmente, ante la ley; en la cual el máximo de sociedad
    burguesa y el mínimo de Estado posible, diferenciado de
    esta manera porque la sociedad – en un cuerpo
    político o en estado de naturaleza – se
    encauzan por la propiedad
    privada, es decir, la libertad en que el Estado no debe
    intervenir sino solo como un "Estado fiscal". Pero
    entonces, si la sociedad no se legitima con este Estado, al no
    haber una interrelación entre sus elementos -¿Por
    qué aún seguimos creyendo en él? –
    aunque no olvidándonos de aquella base de libertad,
    encontramos la respuesta en el adjetivo que denota este prototipo
    de Estado, adjetivo sin el cual no podría constituirse, ya
    que se ha aplicado la palabra "derecho" a una figura
    retórico – jurídica, tomada por su valor
    totalizador, es decir, mirada como la realización de un
    principio de convivencia humana encuadrada en un cuerpo
    político, colocando al Estado al servicio de
    ese máximo valor y es de
    esta manera como ha llegado a nosotros, enmascarado en un
    principio cultural que han sabido aprovechar las distintas
    tendencias políticas. Por ello, el Estado liberal de
    Derecho basado en aquellos postulados del liberalismo de Locke,
    afirman los derechos y libertades
    individuales que el Estado debe reconocer y proteger al
    considerarlos como los valores
    principales, como derechos fundamentales. Evidentemente, no
    podemos desistir en nombrar otras afirmaciones del Estado liberal
    de Derecho limitadas por la ideología de Locke: una de
    estas fue la separación de poderes como garantía de
    la libertad, frente al despotismo legislativo, que de una u otra
    manera buscaban una mayor seguridad
    jurídica y así un reconocimiento de la
    personalidad jurídica del Estado

    Por tanto, esta doctrina liberal se ha conservado en la
    actualidad, gracias a su prestigio en la sociedad a modo de
    umbral cultural, como una mera expresión descriptiva que
    emplaza de manifiesto dos rasgos estructurales de la
    organización estatal: la separación de poderes
    y el reconocimiento o garantía de los derechos
    fundamentales del ciudadano, incorporados uno y otro al orden
    constitucional. Así pues, el concepto de
    Estado liberal de Derecho no puede estar en contraposición
    al Estado Social de Derecho, ya que a pesar de surgir de una
    crisis social del liberalismo – por la falta de adaptarse a las
    transformaciones sociales – no lo supera, en la medida que ambos
    se refieren a un estado pluralista y constitucional -siguen
    manteniendo las estructuras
    básicas de Locke – sino que lo connota o lo encamina
    a la búsqueda de una justicia
    social, que pugna contra los abusos del individualismo. Alguien
    podría discrepar de ello, refutando que el Estado Social
    de Derecho se origina como reacción al desequilibrio
    social por la excesiva libertad de acumulación de dinero en el
    liberalismo, que el mismo Locke nos describe, concluyendo con
    ello que por lo tanto son dos Estados antagónicos; aunque
    sería bueno reflexionar antes de que llegáremos a
    esta solución prematura, si una justicia
    social puede existir sin libertad, es decir, es impensable que un
    Estado Social de Derecho puede existir sin el consentimiento de
    los hombres y sin la libre capacidad de adquirir un trabajo digno
    para subsistir; por ello en nuestro consentimiento estos Estados
    no se confrontan sino que en el Estado Social de Derecho se le da
    una nueva orientación a la libertad (se sigue manejando el
    concepto de libertad, aún como la base de todo), a una
    libertad responsable, ya que tiene como fin la consecución
    de una sociedad justa, en la cual cada ciudadano tenga igualdad de
    oportunidades, asumidas libremente por cada uno, justificadas por
    la justa sociedad.

    Entonces el Estado liberal de Derecho ha sido favorecido
    en su contenido por el Estado Social de Derecho, que por suerte
    puede decirse que en él nos hallamos hoy; y lo más
    importante, el carácter social de un Estado se ha erigido
    en presupuesto para
    garantizar el Estado liberal de Derecho.

    4. Colombia
    ¿Estado de Derecho o Estado Social de
    Derecho?

    Ahora bien, teniendo un poco claro esa
    diferenciación de conceptos, no podemos eludir de
    preguntarnos y de responder a éste cliché, para
    comprender la realidad constitucional – material o formal – en la
    que vivimos.

    Desde un punto de vista formal, como se ha dejado
    explicitado en principio, nuestro texto
    constitucional, plasma de forma expresa en su artículo
    primero la naturaleza social
    y de derecho del Estado colombiano, concebida para destacar esa
    necesidad de acortar la brecha abismal entre la
    consagración jurídico formal de los derechos y su
    efectiva protección. Así de esta manera, con el
    paso del tiempo se ha
    venido instrumentalizando el Estado, en la medida que solo es
    efectivo para lograr que los derechos y las libertades
    públicas adquieran una significación en lo real,
    que a la vez permite su legitimación. Por eso de una
    mirada ya material, puede surgir una pretensión
    "manipuladora" del Estado, de ese instrumento para un beneficio
    particular y suceder que ya solo sea una relación
    unilateral de parte del Estado hacia la sociedad, entonces –
    ¿no es acaso éste, un Estado de Derecho en el
    cuál la función del Estado solo está
    dependiendo de cumplir un legado constitucional?,
    ¿Tendrá que ser efectivo en la Sociedad para que
    estemos en presencia de un Estado Social de Derecho?
    ¿Será la sociedad la que debe buscar hacer cumplir
    sus derechos fundamentales por medios
    jurídicos o será el Estado sin la ayuda de la
    sociedad? ¿En Colombia si se respetan los derechos
    fundamentales – la seguridad, el
    desarrollo de
    las posibilidades individuales y colectivas, el bienestar en
    términos reales – formalmente consagrados en una
    constitución, unos códigos o unos aparatos del
    poder? – Para
    comenzar es de advertir que aquí en Colombia, no hay tal
    Estado de Derecho, ni tal Estado Social de Derecho, no hay
    democracia;
    por tanto podríamos decir que nos encontramos en ese
    estado de naturaleza que describe Locke, en una situación
    anárquica, desarticulada y perversa en donde todo hombre se
    gobierna así mismo, ello llevándonos a un estado de
    guerra. Locke
    muy bien lo explica en su capítulo de la disolución
    del gobierno, que se puede concretar en la lacra creencia a la
    autoridad,
    cuyo remedio único es aplicarle a esa fuerza sin
    autoridad,
    deslegitimada, otra fuerza. Está claro, que los ciudadanos
    colombianos dejaron de creer en las autoridades porque,
    fundamentalmente, éstas mismas no creen tampoco en sus
    obligaciones
    constitucionales y legales; por tanto ¿Se podrá
    hablar de ciudadanía donde no hay presencia del Estado y
    luego de otra fuerza, de una fuerza ciudadana, la cual ha perdido
    también respeto de los
    ciudadanos entre sí?

    Además, no es factible cronológicamente
    que un Estado Social de Derecho exista sin antes haber un Estado
    de Derecho (rememórese su aspecto fenomenológico)
    aún porque son conceptos como quedo demostrado,
    interdependientemente relacionados; por ello cuando se habla de
    este último se supone que siquiera como principio cultural
    exprese un contenido, el cual no es ni puede ser otra cosa que la
    calidad de
    vida que están disfrutando los ciudadanos de un
    determinado país, y cuando se habla de aquel, se supone no
    tan sólo que en esta sociedad democrática los
    ciudadanos son iguales ante la ley y con las mismas
    posibilidades, ni que existen diversos partidos o movimientos por
    cuyo conducto que expresan la voluntad colectiva, sino que
    además en ambos Estados, hay la necesaria transparencia en
    el manejo de los aparatos del poder en los diversos niveles de la
    administración. Porque la corrupción
    en el interior de los mecanismos del Estado es ya por sí
    sola una amenaza contra el buen funcionamiento de la organización democrática, es decir,
    pone a los poderes públicos como lo expresaría
    Locke en un estado de guerra.

    La superación de este estado de cosas sigue
    siendo posible, sin embargo, bajo la condición
    única, que la propia ciudadanía se reconozca a
    sí misma para encontrar en ella las fuerzas y los hombres
    capaces de reformar completamente la sociedad colombiana –
    ¿Será que Locke tenía razón?
    ¿Será que hoy podemos hablar de consentimiento
    general?

    5. Influencia de
    Locke en algunos los principios "civiles" a manera de
    hipótesis
    :

    El derecho a la paz

    Aunque en los numerales anteriores, pudimos haber
    caído en el error de no puntualizar sobre la
    situación actual colombiana en materia de
    paz, la cuál se esboza sobre las últimas preguntas,
    creemos apropiado profundizarlas, dejándolas para este
    apartado, en la medida que se ve la influencia en una
    solución hipotética para el proceso de
    paz, con esto para demostrar también de forma efectiva
    nuestro propósito principal, que el Estado Social de
    Derecho no prevalece sobre el Estado liberal de Derecho, sino que
    le da una trato a la crisis social de diferente
    manera.

    Locke, al referirse a la división de los poderes,
    a la jerarquización del poder político, nos
    describe un tercer poder, el federativo, el cual en nuestra
    opinión es el poder que tiene la comunidad
    política (organizada), radicado en cada individuo para
    hacer de él un derecho a la guerra o a la paz. Por tanto
    podemos considerar esos derechos – que buscan garantizar la
    seguridad, entendida en su sentido estricto como bienestar, ya
    que Locke considera que se entra en sociedad es para estar mejor
    y no peor – del individuo en cualquier estado de éste,
    especialmente el de la paz; tal como un derecho inherente a la
    persona, por
    lo tanto debe ser reconocido como fundamental; así pues,
    se ha consagrado en nuestra Constitución en su
    artículo 22 que reza así: "la paz es un derecho y
    un deber de obligatorio cumplimiento" Pero siendo fundamental,
    entonces ¿por qué se viola? – la
    reflexión iría encaminada falazmente al pensar si
    nuestro Estado Social, ha hecho efectivo o no éste en la
    esfera jurídica – real o solo sigue consagrado en la
    ley como en el Estado de Derecho; en vez de cavilar en la
    existencia o no de un Estado. Luego la pregunta sincera
    sería ¿Si hay presencia del Estado, si existe
    materialmente? La cuál la expresaríamos crudamente
    con un no, por tanto si no hay presencia de un Estado no hay
    presencia de una sociedad civil y
    ello nos lleva aún más allá, a pensar que no
    existe sociedad tal, sino un conjunto de individuos buscando su
    interés
    particular, para que no sean extorsionados, ni secuestrados,
    puestos en condiciones de peligro – pues el ciudadano tiene
    derecho a defenderse cuando se atenta contra su libertad y su
    vida.

    En esta situación que Locke nos ilustra, cuando
    habla de su Estado de naturaleza, no es ajena a nosotros, ya que
    ella ha alentado la justificación de la coexistencia de
    sociedades no
    "legitimadas" (guerrillas, autodefensas, milicias, populares,
    etc.) por un Estado, por una sociedad civil, políticamente
    organizada, en cuyas finalidades se encuentra "respaldar y
    sostener la sentencia cuando ésta es justa, y que se
    ejecute debidamente" Insinuándonos así, un nuevo
    problema, en la viabilidad de subsistencia de ambas sociedades –
    ¿Cuál debe permanecer? ¿La legitima o
    ilegitima? – Pues inmediatamente responderíamos que la
    legítima – ¿Quién legitima esa sociedad?
    – La mayoría de los individuos que en ella
    asistieron para formarla, entonces podríamos desvirtuar
    este criterio al decir que ambas sociedades están
    "legitimadas", por tanto, se discerniría que debemos hacer
    un juicio de valor, de cual es más justa, es decir, cual
    cumple con la garantía de los derechos; y lo más
    factible con ello es que se traten de imponer una a la otra, de
    supeditar una a la otra por medio de la fuerza. Ahora bien –
    ¿Esta fuerza justifica la supremacía de una
    sociedad? – en cierto modo si (por lo menos se pusieron de
    acuerdo para aplicar la fuerza) porque si no es la fuerza
    constituida en un cuerpo político, aseguradora del
    bienestar de los que viven en ella, porque "quienes se han hecho
    culpables de una injusticia, rara vez dejarán de
    mantenerlas si disponen de fuerza para ello. Esa resistencia
    convierte muchas veces en peligroso el castigo, resultando con
    frecuencia muertos quienes tratan de aplicarlo"

    Por esto, es necesario volver avocar en Colombia por ese
    poder que pueda subvertir y debilitar el poder atroz de una
    guerrilla, de unas autodefensas, etc., que única y
    exclusivamente se logra con la conformación de una
    sociedad justa, donde se garanticen nuestros derechos con
    convicción de obligatoriedad en cabeza de quienes radican
    para ser apropiados, mediante el actuar coercitivo, legitimo y
    legal de ésta.

    Para concluir, alguien podría decir: – bueno, la
    paz se logra mediante "negociaciones", mediante un eufemismo en
    la palabra diálogos, como se ha venido realizando en
    nuestro país; que el propio Locke nos propone – se
    contestaría – sería lo ideal – porque antes
    de llegar a una negociación o acuerdo, debe haber un
    consentimiento de voluntades de cuerpos políticos, que no
    se sientan superados unos a los otros o que no estén en
    ninguna desventaja ilegal, ya que sin estas características sería absurdo hablar
    de negociación, porque ¿Para qué
    quiere alguien negociar que esta en mejores condiciones? –
    el mismo Locke lo expresa diciendo que no se entra en una
    sociedad para estar peor, al referirse al Estado absolutista de
    Hobbes
    no va ser para crear una sociedad justa, sino que en cierta
    medida podríamos pensar, para implantar un régimen
    despótico que busque sus interés a costa del
    otro.

    Bueno por último querría dejar planteada
    una pregunta para aquellas personas que al estar leyendo hasta
    este punto, podrían enunciar de manera jocosa, que todo lo
    anterior es ridículo, desdiciendo que estamos dentro de un
    Estado colombiano constituido y en ningún estado de
    naturaleza, solo con el ánimo de que nos dé pie
    para solicitar a gritos desde esta perspectiva, una nueva
    ciudadanía comprometida; y es la siguiente –
    ¿Podríamos hacer valer o no el Derecho a la
    insubordinación o a la rebelión, en nuestro
    "Estado", en donde la soberanía radica, expresamente por la ley,
    en el pueblo? La respuesta sería evidentemente que
    sí, solo falta voluntad política y civil para
    hacerlo.

    6. El derecho a la
    rebelión

    En los siguientes párrafos se quiere finalizar
    parangonado, a manera de justificación interpretativa y no
    muy cifrada, la influencia de Locke, no solo en un flotante
    derecho a la paz – consagrado en una Constitución que
    compone la rama fundamental del derecho público – sino
    también en la construcción de unas bases que
    permitan buscar la sociedad tan evocada.

    Es de percibir el inmenso predominio de Locke sobre un
    derecho público (a lo sumo inglés)
    pues en el se centra toda su teoría
    y todo su verdadero legado, que luego retomaría Montesquieu y
    llegaría a nuestros días – como lo vimos
    anteriormente – en una tridivisión de poderes que busca un
    interés público o general, en un sistema
    jerárquico de normas, en un
    reconocimiento de la personalidad
    jurídica del Estado y de los derechos fundamentales, en
    una legalidad de la administración y en algunos casos, control de
    constitucionalidad de las leyes. En estas
    últimas es donde debemos connotar mayor importancia, ya
    que hoy en nuestros días estamos volviendo a ese
    despotismo legislativo, a la falta de garantías de
    nuestros derechos junto con una mala administración legal.
    Es por ello que no vamos a explicar la influencia
    dogmática de Locke, porque a lo único que
    apuntaríamos es a seguir cultivando aquél prestigio
    del Estado liberal de Derecho como principio cultural, sino que
    vamos a considerar esa influencia de Locke en el derecho
    público, como aquella que verdaderamente genera cambios,
    permutaciones no muy lejanas de la realidad, de ahí el
    nombre de interpretativa.

    La más importante que a nuestro pensamiento se
    manifiesta, aprovechándonos un poco, de ese populismo logrado
    en los últimos meses, son las corrientes reformadoras del
    Congreso – del poder
    legislativo – Institución tal, que en los
    últimos años de funcionamiento ha iniciado su
    deslegitimación, con la desnaturalización del poder
    al servicio
    diferente de un bien general, por tanto es la corrupción, como se ha dejado explicado en
    el numeral inicial, el acontecimiento alrededor del cual
    confluyen los otros males que aquejan nuestra sociedad. En este
    hecho se revela de una forma lisonjera, tres aspectos
    importantes: La reforma o prerrogativa; la participación
    ciudadana en ella, mediante mecanismos de participación
    – el referendo – y
    un aspecto de contenido de dicha reforma, como lo es la
    reducción del número de los
    congresistas.

    En cuanto a la reforma o como lo nombraría Locke
    la prerrogativa, "no puede ser otra cosa que una
    autorización otorgada por el pueblo a sus gobernantes",
    denotando así una característica de la democracia
    participativa, "para adoptar diferentes iniciativas en caso no
    previstos por la ley", como lo sería la reforma de un
    congreso y el castigo a la corrupción. Este poder
    extraordinario, en el cuál el pueblo aprueba o no la
    reforma con su voto, es un mecanismo de participación,
    llamada referendo, que
    en nuestro pensar no es más que el desarrollo del
    poder de insubordinación, ya que en este también
    debe mediar un consentimiento; pero mal encaminado en la
    actualidad, porque en la medida que se limite la
    participación del ciudadano, al dejarlo con la posibilidad
    de afirmar no más su voluntad, se limitará
    también la democracia, debilitando la acción de
    rebelión y en esta medida no produciendo una reforma
    verdadera, de estructura,
    sino creando una nueva maquinación política; en
    esto último se justifican algunas personas para proponer
    una asamblea popular, pero creemos que con ella, al ser tan
    demorado su trámite, se esconden fácilmente los
    verdaderos propósitos; por eso se debe entonces pensar en
    un referendo más abierto, en la medida que permita su
    deliberación directa con el pueblo – la libre
    asociación – con la mayoría identificada en sus
    partidos
    políticos o representantes populares y no en un simple
    consentimiento indirecto con el voto, también en nuestro
    sentir es bueno que el poder
    legislativo cree los cambios con la sociedad y luego ella en
    su conjunto sea la que lo aprobara, es decir, me refiero a que no
    sea una llana propuesta del presidente debatida en un Congreso
    (el cuál se quiere reformar) y luego aprobada o no por el
    pueblo con voto pero sin voz.

    En cuanto al aspecto de contenido, es de suma
    importancia tener en cuenta que en la actual propuesta de
    referendo se tiene la reducción del número de los
    honorables congresistas, justificándose en el excesivo
    gasto público; pero que Locke respaldará con otras
    razones, no muy claras en su obra, al expresar con el
    único adjetivo de no conveniente que el poder legislativo
    permanezca en constante ejercicio, con ello pensaríamos
    dos suposiciones, apuntadas a unos mismos objetivos, uno
    general, como la realización del bien público y el
    otro específico, que en aras a aquel, busca la
    disminución del número de congresistas: La primera
    suposición, al confrontar el poder
    ejecutivo con el legislativo, se refiere a este
    último, diciendo que "no es necesario, ni siquiera
    conveniente, que el poder legislativo permanezca en constante
    ejercicio", aquí se puede presumir que cuando hay una un
    número alto de representantes, los cuales se reúnen
    constantemente a deliberar sobre las leyes anteriores y para
    crear nuevas, se debe porqué el país exige una gran
    demanda de
    normatividad o porqué estos no saben encauzar el
    interés público, dejándose llevar por el
    interés privado y así haciendo más lento el
    aparato legislativo, por ello en la medida que hay más
    interés particulares por los que mediar y lograr
    consolidar; por esta última razón, en estos
    momentos y no solo por los altos desfalcos de los funcionarios
    públicos, se debe apoyar esta iniciativa, se debe reducir
    el congreso para tecnificarlo y para hacerlo más efectivo,
    y que a la vez al reducirlo haya una ampliación en el
    ejecutivo. La segunda suposición, que Locke propone para
    el aspecto de contenido consagrado en el referendo, se basa en la
    representación proporcional de la mayoría, pero no
    quiere hacerla cuantitativamente sino cualitativamente, de esta
    forma también se reduciría el congreso, para
    entenderlo escuchemos como se manifiesta nuestro autor:
    "cuando… se adapta a una auténtica proporción y a
    la recta razón más bien que a la costumbre, en lo
    que respecta al número de miembros con cada población tiene derecho a estar
    representada, como ninguna parte de la población, pertenezca al cuerpo que
    pertenezca, puede reclamar estar representada sino en
    proporción a los servicios que
    ella rinde en la colectividad, debe juzgarse que con ello no Esta
    proporción que lógicamente si es cualitativa,
    también estará buscando una tecnificación,
    cumple con nuestro proyecto del
    aforismo que expresamos en un principio "al cambiar las
    relaciones sociales, cambia el derecho" y además repito no
    justifica la lucha entre partidos, porque si los justificara bien
    podríamos estar en un estado de naturaleza ¿Estamos
    entonces, en un estado de naturaleza?. Por último
    sí verdaderamente esta al servicio de una colectividad,
    donde se legitima, también esta creando la necesidad de
    crear una sociedad comprometida con sus partidos
    políticos, que crea en ellos, por tanto creando en
    final instancia esa nueva ciudadanía que tanto
    necesitamos.

    Instituye otro cuerpo legislativo sino que, por el
    contrario, restaura el antiguo a su pureza, corrigiendo
    así los desordenes que el correr de los tiempos ha
    introducido fatalmente.

    En conclusión, al referirnos a ese Estado Social,
    debemos considerar primero que es una construcción desde
    la sociedad y con ayuda del Estado y no al contrario; y segundo,
    la historia nos demuestra que no es ruptura sino un
    encadenamiento de sucesivas crisis sociales y sustitutivas en la
    medida que no se repitan, por tanto es el Estado Social de
    Derecho, el mismo Estado liberal de Derecho pero enriquecido y en
    esta medida se hizo la abstracción, para comprender esa
    heroica influencia del liberalismo político de Locke en
    una Estado como el nuestro, en un Estado Social de Derecho, donde
    nos hallemos viviendo frente a una sociedad justa libre, la cual
    hoy anhelamos con tanta fuerza encaminada hacia la
    paz.

    De nosotros depende
    construirla!

     

     

    Autor:

    Julián Martínez Herrera
    Facultad de Derecho y Ciencias
    Políticas
    Teoría Constitucional – upb
    zenitram_4[arroba]hotmail.com

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