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Marcas notorias. convención de París de 1883. (página 2)




Enviado por wandaandujar



Partes: 1, 2

8. Función competitiva :

La competencia entre
empresas tiene
lugar a través de distintos elementos, tales como precio,
calidad,
servicio,
condiciones de financiación, etc. Para que esta competencia tenga
lugar será necesario que los consumidores identifiquen
cuáles son las condiciones ofrecidas por cada una de las
empresas que
operan en determinado mercado. Las
marcas,
cumplen un papel de gran
importancia, pues permiten determinar, las condiciones de
calidad, entre
otras, de los bienes
ofrecidos.

El sistema marcario
forma parte del conjunto de reglas jurídicas dirigidas a
regular y fundar el funcionamiento de los mercados.
Requieren de normas que
impidan a unos competidores apropiarse del trabajo y esfuerzos de
los otros, que posibiliten un flujo de información correcta entre los agentes
económicos, que impidan la formación de acuerdos y
prácticas restrictivos de la competencia o incompatibles
con ésta, entre otras disposiciones.

La Ley de marcas en vigor
no da valor
jurídico autónomo a la función competitiva o
concurrencial de las marcas, sino que dicha legislación, a
través de los instrumentos normativos que le son
peculiares, forma parte del conjunto de normas destinadas
a asegurar el correcto funcionamiento del sistema
concurrencial.

Los límites de la función competitiva de las
marcas tienen sustancial importancia cuando se trata de
determinar la validez de las operaciones
relativas a esas marcas frente a la legislación de defensa
de la competencia, cuestión que adquiere singular
importancia en los casos de licencias de marcas. Otro de los
aspectos de la función competitiva de las marcas es crear
una diferenciación entre los distintos bienes y
servicios
seguidos con esos signos.

9. Función de protección del titular de la
marca
:

La posición que da un valor
autónomo y absoluto a la protección del titular de
la marca se
relaciona estrechamente con la concepción de los derechos de éste como
atribuciones de orden puramente individual, fundadas en las
mismas razones extrajurídicas que hacen al derecho de
dominio.

El uso de las marcas es facultativo; la relación entre
el producto y su
índice de origen o marca es establecida únicamente
por el propietario de la última, quien puede utilizarla o
no, distinguir con ella siempre el mismo producto o un
distinto, variar el contenido de los envases, recurrir, en fin, a
cuantas maniobras le aconseje su buena o mala fe, sin que el
público tenga otra defensa contra el posible engaño
que la que a la larga resulta más eficaz : dejar de
comprar. La propiedad de
una marca es susceptible de cuantas desmembraciones admite la
propiedad de
las cosas muebles y puede ser negociada bajo toda forma de
contratos. La
marca es como propiedad una cosa mueble que está en el
comercio sin
restricción de ninguna naturaleza. En
todos los casos expuestos, puede resultar la marca utilizada en
la práctica por dos o más comerciantes, sin que
tampoco entonces tenga el consumidor
recurso alguno para impedirlo.

La caducidad por falta de uso pone de manifiesto que los
registros
marcarios no son un fin en sí mismos, sino que sólo
se justifican en cuanto se destinan a lograr ciertas metas
económicas.

10. Función de
protección del
consumidor
:

Se manifiesta directa e indirectamente.

El régimen marcario constituye un mecanismo
jurídico dirigido a aumentar la información disponible para el consumidor
respecto de los distintos bienes y servicios
ofrecidos, así como a incentivar los esfuerzos destinados
a mejorar la calidad de tales productos.

Existen ciertas facetas específicas de éste
dirigidas a la protección del consumidor. Puede
observarse, en tal sentido que la función de tutela del
consumidor que subyace a la Ley de marcas se
manifiesta a través de los casos en que las distintas
interpretaciones posibles de ésta pueden tener distintos
efectos sobre el público consumidor. También deben
tenerse en cuenta, los intereses del consumidor.

Especial importancia tiene el interés
del público consumidor cuando se trata de determinar la
posibilidad de confusión entre dos marcas, a efectos de
autorizar el registro de una
de ellas frente a la oposición del titular de otra ya
inscrita.

También se ha considerado que debe tenerse en cuenta el
interés
del público consumidor en la aplicación de las
normas de la Ley que prohiben el registro de los
signos que constituyen la designación habitual de bienes o
servicios, o que fueran indicativos de su calidad o
función o que carezcan de novedad. La función de
protección al consumidor también ha sido
considerada para evitar que una inscripción marcaria sea
utilizada para impedir el uso de una marca extranjera
preexistente, que ha sido copiada a efectos de proceder a tal
inscripción.

Por lo demás, la función de protección
del consumidor que cumple el sistema marcario se ve complementada
por el conjunto de normas dirigidas a regular el funcionamiento
general de los mercados que,
deben ser aplicadas conjuntamente con la legislación de
marcas.

11. Marcas por derecho
comun

La inscripción de marcas no es compulsoria. Los
derechos por
derecho común comienzan cuando la marca es utilizada por
primera vez en relación al producto o servicios al
público. Estos derechos en la marca son reclamables en los
tribunales, pero están limitados geográficamente al
área actual de uso.

Las ventajas de inscribir el derecho sobre la marca incluye el
establecimiento de derechos legales suplementarios en la marca
además de ofrecer una notificación constructiva a
todas las partes subsiguientes de su derecho de titular sobre la
misma. Igualmente importante es el que es más fácil
y, por ende, menos costoso evitar que un competidor use una marca
similar a la suya cuando usted inscribe su marca, en vez de
confiar solamente en sus derechos adquiridos por derecho
común.

El mero hecho de que la marca esté inscrita a nivel
local típicamente detiene a otras personas de usar la
misma marca o una similar.

12. Las marcas en paises
extranjeros

La ley y la protección de marcas son de base nacional.
Como regla general, la inscripción de una marca solo cubre
un país y se requieren solicitudes distintas en cada
país para poder extender
esta protección a cada país donde se interesa usar
y proteger una marca. Los dueños de marcas que tengan
negocios o
negocios
prospectivos en países extranjeros que deseen proteger sus
marcas en esos países deberán familiarizarse con la
naturaleza de
las leyes de marcas
en esos países para así poder
defender

sus derechos. En muchos países extranjeros un residente
es permitido a inscribir una marca sin nunca haber utilizado la
misma en el oficio. Tal inscripción puede ser utilizada
para prevenir la importación a ese país de productos con
esa marca.

Para poder inscribir una marca en muchos países
extranjeros, es esencial que la inscripción sea efectiva
en el país de origen del registro. Luego de haber logrado
inscripción domésticamente, el dueño de la
marca puede frecuentemente inscribirla en países
extranjeros aun antes de usar la marca en ese país. La
duración de certificados de inscripción en
países extranjeros varía de acuerdo con la ley de
cada país.

13. Sistema de
protección de marcas.

En cuanto a la eficacia del
sistema de protección de marcas frente a la realidad
comercial que se prevé existirá en la primera
década del tercer milenio, el desencanto de diversos
países respecto del Convenio de París, la adopción
de TRIPS, la creación de la OMC, la
expedición del Reglamento de la Marca Comunitaria, los
intentos para más países adopten el Protocolo al
Arreglo de Madrid, la inclusión de capítulos de
propiedad intelectual en los tratados de
libre
comercio, la creación de zonas de libre comercio en
las que se busca que la propiedad intelectual no sea una barrera
a ésta, los impulsos de la creación de ALCA y de APEC
son muestra que el
sistema actual de protección de marcas no ha sido del todo
eficaz o lo suficientemente eficaz o haya dejado satisfechas a
todas las partes participantes y tal vez difícilmente lo
sea para el tercer milenio, a pesar de los cambios estructurales
realizados y por realizar, como lo sería todo el nuevo
ordenamiento jurídico que en este campo plantea el
Proyecto de
Código de Propiedad Industrial.

Habrá que esperar a que los plazos previstos en TRIPS
se cumplan, no solo para la implementación de las
legislaciones nacionales, sino que se apliquen de manera efectiva
por parte de las autoridades administrativas y judiciales de cada
país y ver las reacciones de las partes contratantes, ante
el incumplimiento de otras.

En relación con el sistema de registro de marcas, debe
atenderse a dos aspectos, el de recursos
humanos y materiales; y
el jurídico. La Secretaría de Estado de
Industria y
Comercio, la
cual es la encargada de este renglón en nuestro
país, así como los usuarios del sistema de
propiedad industrial requieren de más personal
capacitado y de los recursos
financieros y materiales,
particularmente informáticos para la agilización de
los procedimientos de
registro, los usuarios, especialmente las grandes empresas, cada
vez más insisten en agilizar los procedimientos,
suprimir formalidades y bajar las tazas de registro.

14. Fuentes de
derecho, uso y registro.

Otro aspecto que en el este siglo sea motivo de
revisión, lo constituye el sistema de registro frente al
uso anterior como fuente de derechos, así como la
exigencia de algunos países de usar una marca, no como
requisito para solicitarla, puesto esto contraviene las
disposiciones de TRIPS, pero sí para otorgar el registro.
De igual forma, con la formación de zonas de libre
comercio y tratados
regionales, el principio de territorialidad puede sufrir
modificaciones.

15. Sistema de
oposicion.

El aceleramiento del ámbito comercial en el Siglo XXI,
hará necesario agilizar los procedimientos de registro,
por ello es conveniente revisar el sistema de oposición
frente al examen de novedad realizado por otros para determinar
el otorgamiento de un registro marcario. Actualmente la gran
mayoría de países se apoya en el sistema de
oposición con los problemas que
éste representa.

16. Proteccion y registro de marcas notorias.

Entre los múltiples temas debatibles, está el
del posible registro nacional o internacional de marcas notorias.
Complejos son los argumentos en pro o en contra, y no existe
consenso al respecto, pero la tendencia es en el sentido de
analizar esta posibilidad, sin olvidar el posible reconocimiento
como notorio, a los nombres comerciales. En este sentido la
Convención de París de 1883 establece lo
siguiente:

" Artículo 6 bis

[Marcos: marcas notoriamente conocidas]

1) Los países de la Unión se comprometen, bien
de oficio, si la legislación del país lo permite,
bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el
registro y a prohibir el uso de una marca de fabrica o de
comercio que constituya la reproducción, imitación
o traducción, susceptibles de crear confusión, de
una marca que la autoridad
competente del país del registro o del uso estimare ser
allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una
persona que
pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para
productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo
cuando la parte esencial de la marca constituya la
reproducción de tal marca notoriamente conocida o una
imitación susceptible de crear confusión con
ésta.

2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco
años a partir de la fecha del registro para reclamar la
anulación de dicha marca. Los países de la
Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual
deberá ser reclamada la prohibición del uso.

3) No se fijará plazo para reclamar la anulación
o la prohibición de uso de las marcas registradas o
utilizadas de mala fe.

17. Criterios de confusion y uso
de marcas.

En la perspectiva de la industria que
se nos presenta más intensiva en conocimientos, así
como en información y comunicaciones, será necesario cuestionar
los criterios para determinar la confusión de marcas, y
pueden aparecer elementos más objetivos para
determinarla o se acuda a la tecnología para ello.
De la misma forma, el uso obligatorio de marcas, será
objeto de revisión. así como la forma de
utilizarlas. Los medios
informáticos traerán por consecuencia modalidades
de uso que bien podrán considerarse como un uso efectivo
de la misma, modalidades de uso como el "uso virtual", que junto
con el uso oculto y el uso relevante, podrá considerarse
como uso efectivo de la marca. Asimismo, podrán surgir
formas de uso indebido que conforme a la legislación
internacional y nacional vigentes no estén contempladas. A
este respecto, cabe mencionar los problemas ya
existentes que se enfrentan con la super carretera de la
información, por el uso de los nombres dominio, Internet parece ser tierra de
nadie, por lo que es necesario una regulación
específica que el sistema actual de protección no
prevé.

18. Falsificacion e imitacion de
marcas.

La globalización de mercados, no está
exenta de este fenómeno. Para este tercer milenio, se
incrementarán los mercados, y junto con ellos la
falsificación o imitación de marcas, a pesar que
TRIPS contiene los mecanismos que se consideran, hoy día
necesarios para combatirla eficazmente. En TRIPS, quedaron
plasmadas algunas de las inquietudes de la reunión de
Canes de 1992. En esta reunión, en la que se
pronosticó que para los próximos 25 años la
piratería florecerá , y se expresó que la
venta de
productos de imitación o que deliberadamente se les aplica
una marca indebidamente, es una industria internacional. Este
fenómeno social, no debe verse de manera exclusiva, como
un problema de países en vías de desarrollo,
sino que lamentablemente lo es a nivel mundial. Es por ello que
apoyados en TRIPS, se deben continuar los trabajos para tomar
medidas coordinadas y simultáneas en los diferentes
países para ello, de nada servirá, presionar a las
autoridades de sólo unos cuantos países, o del
país donde se comercializa el producto, pero no tomar
acciones en
los países donde se fabrican los mismos. La tendencia
internacional fue despenalizar las conductas en materia de
propiedad industrial, tanto en materia de
patentes como de marcas, pero tal vez será necesario
revisar si esta tendencia fue afortunada o no, o seleccionar
algunas conductas para regresarlas al ámbito penal, y
equipararlas a otro tipo de delitos, como
podrían ser los fiscales, o delitos contra la
salud. Por otra
parte, las exigencias del comercio, demandarán una mejor
conciencia de
consumo, que
ojalá coadyuve a no adquirir al menos conscientemente
artículos falsificados o contratar servicios que se
ofrezcan con marcas utilizadas indebidamente.

19. Convencion de paris de
1883
:

En 1883 un grupo de
países industrializados y algunas de sus colonias firmaron
la Convención de París que regula la ley de
patentes industriales en el ámbito internacional, el que
fue revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1908; en
Washington el 02 de junio de 1911; en La Haya el 06 de noviembre
de 1925; en Londres el 02 de junio de 1934; en Lisboa el 31 de
octubre de 1958; en Estocolmo el 14 de julio de 1967, y enmendado
el 02 de octubre de 1979. En 1975 los estados miembros de
la
Organización Mundial para la Propiedad Intelectual (en
inglés
WIPO) dependiente de Naciones Unidas,
comenzaron a revisar la Convención de París hasta
que los países industrializados decidieron trasladar sus
esfuerzos al GATT con el fin de
incorporar y generalizar los derechos de propiedad intelectual a
través del comercio.

En 1948, 23 estados crearon el Acuerdo General sobre Comercio
y Tarifas, mas conocido por sus siglas inglesas GATT (General Agreement on
Trade and Tariffs), para facilitar el libre comercio de
mercancías desmantelando las barreras proteccionistas. En
1986 se inició en Uruguay la
octava ronda de negociaciones, concluida el 15 de abril de 1994
en Marrakech (Marruecos). En esta ronda los países mas
industrializados introdujeron por primera vez la Propiedad
Intelectual Relacionada con el Comercio (en inglés
TRIPS), que además incluía mediante el
artículo 27.5.3 (b) a las formas de vida, para proteger
sus innovaciones tecnológicas de productos y procesos
mediante derechos de
autor y patentes, obligando a todos los países
signatarios a adaptar su legislación a estas normas para
reconocerlos y respetarlos, bajo la amenaza de represalias
comerciales. La creación de la Convención Europea
de Patentes (CEP) durante la década de los 60, estuvo
presidido por el debate sobre
si la sociedad
debía conceder derechos monopolísticos en sectores
fundamentales de la economía, como los
alimentos, los
productos químicos y farmacéuticos, las plantas y los
animales.

El Convenio está abierto a todos los Estados. Los
instrumentos de ratificación o de adhesión se deben
depositar ante el Director General de la OMPI. El Convenio se
aplica a la propiedad industrial en su acepción más
amplia, con inclusión de las invenciones, las marcas, los
dibujos y
modelos
industriales,

los modelos de
utilidad (una
especie de "pequeña patente" establecida en las leyes de unos
pocos países), los nombres comerciales (la
designación bajo la cual se lleva a cabo una actividad
industrial o comercial), las indicaciones geográficas
(indicaciones de procedencia y denominaciones de origen) y la
represión de la competencia desleal.

Las disposiciones fundamentales del Convenio pueden dividirse
en tres categorías principales: trato nacional, derecho de
prioridad y normas comunes:

1) En virtud de las disposiciones sobre trato nacional, el
Convenio estipula que, en lo que se refiere a la
protección de la propiedad industrial, cada Estado
contratante tendrá que conceder a los nacionales de los
otros Estados contratantes la misma protección que a sus
propios nacionales. También quedan

protegidos por el Convenio los nacionales de los Estados que
no sean contratantes siempre que estén domiciliados o
tengan establecimientos industriales o comerciales efectivos y
reales en un Estado contratante.

2) En el Convenio se establece el derecho de prioridad en
relación con las patentes (y modelos de utilidad, donde
existan), marcas y dibujos y
modelos industriales. Significa ese derecho que, sobre la base de
una primera solicitud de patente de invención o de un
registro de una marca regularmente presentada en uno de los
Estados contratantes, el solicitante podrá, durante un
cierto período de tiempo (12 meses
para las patentes y los modelos de utilidad; seis meses para los
dibujos y modelos industriales y las marcas), solicitar la
protección en cualquiera de los demás Estados
contratantes; esas solicitudes posteriores serán
consideradas como presentadas el mismo día de la primera
solicitud. En otras palabras, las solicitudes posteriores
tendrán prioridad (de ahí la expresión
"derecho de prioridad") sobre las solicitudes que otras personas
puedan presentar durante los citados plazos por la misma
invención, modelo de
utilidad, marca o dibujo y
modelo
industrial. Además, estas solicitudes posteriores, como
están basadas en la primera, no se verán afectadas
por ningún hecho que pueda haber tenido lugar en el
intervalo, como cualquier publicación de la
invención, o venta de
artículos que utilizan la marca o en los que está
incorporado el dibujo o
modelo industrial. Una de las grandes ventajas prácticas
de esta disposición reside en que un solicitante que desea
protección en varios países no está obligado
a presentar todas las solicitudes al mismo tiempo, sino que
dispone de seis o 12 meses para decidir en qué
países desea la protección y para organizar con
todo el cuidado necesario las disposiciones que ha de adoptar
para asegurarse la protección.

3) En el Convenio se estipulan además algunas normas
comunes a las que deben atenerse todos los Estados contratantes.
Las más importantes son las siguientes:

a) En relación con las patentes: Las patentes
concedidas en los diferentes Estados contratantes para la misma
invención son independientes entre sí: la
concesión de una patente en un Estado contratante no
obliga a los otros a conceder una patente; una patente no
podrá ser denegada, anulada, ni considerada caducada en un
Estado contratante por el hecho de haber sido denegada o
anulada

o haber caducado en cualquier otro. El inventor tiene derecho
a ser mencionado como tal en la patente.

Una solicitud de patente no podrá ser denegada y una
patente no podrá ser invalidada por el hecho de que la
venta del producto patentado o el producto obtenido por un
procedimiento
patentado estén sujetos a restricciones o limitaciones
resultantes de la legislación nacional. Todo Estado
contratante que tome medidas legislativas que prevean la
concesión de licencias no voluntarias para evitar los
abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho
exclusivo conferido por la patente, podrá hacerlo

únicamente dentro de ciertos límites. Así
pues, sólo se podrá conceder una licencia no
voluntaria (licencia que no concede el propietario de la patente,
sino la autoridad
oficial del Estado de que se trate), basada en la falta de
explotación de la invención patentada, cuando la
solicitud haya sido presentada después de tres o cuatro
años de falta o insuficiencia de explotación
industrial

de la invención patentada, y la solicitud habrá
de ser rechazada si el titular de la patente justifica su
inacción con razones legítimas. Además, la
caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el
caso en que la concesión de licencias obligatorias no
bastara para impedir los abusos. En este último caso, se
podrá entablar una acción de caducidad o
renovación de la patente, pero no antes de la
expiración de dos años contados desde la
concesión de la primera licencia obligatoria.

b) En relación con las marcas: Las condiciones de
presentación y registro de las marcas se rigen en cada
Estado contratante por la ley interna. En consecuencia, no se
podrá rechazar una solicitud de registro de una marca
presentada por un ciudadano de un Estado contratante, ni se
podrá invalidar el registro, por el hecho de que no
hubiera sido presentada, registrada o renovada en el país
de

origen. Una vez obtenido el registro de una marca en un Estado
contratante, la marca se considera independiente de las marcas
eventualmente registradas en cualquier otro país, incluido
el país de origen; por consiguiente, la caducidad o
anulación del registro de una marca en un Estado
contratante no afecta a la validez de los registros en los
demás. Cuando una marca ha sido debidamente registrada en
el país de origen, tiene que ser admitida para su
depósito y protegida tal cual es en los demás
Estados contratantes, cuando así se solicita. Ello no
obstante, se podrá denegar el registro en casos bien
definidos, como cuando la marca afecta a derechos adquiridos por
terceros, cuando está desprovista de todo carácter
distintivo o es contraria a la moral o al
orden público o de naturaleza tal que pueda engañar
al público.

Si en un Estado contratante fuera obligatoria la
utilización de la marca registrada, el registro no
podrá ser anulado sino después de un plazo
razonable y si el interesado no justifica las causas de su
inacción.

Cada Estado contratante está obligado a denegar el
registro y a prohibir el uso de una marca que constituya la
reproducción, imitación o traducción,
susceptibles de crear confusión, de una marca que la
autoridad competente de ese Estado estimara que es notoriamente
conocida en ese Estado como marca de una persona que pueda
beneficiarse del Convenio y marca utilizada para productos
idénticos o similares. Los Estados contratantes
deberán igualmente rechazar el registro y prohibir el uso
de marcas que contengan, sin permiso, emblemas de Estado y signos
y punzones oficiales, siempre que les hayan sido comunicados a
través de la Oficina
Internacional de la OMPI. Las mismas disposiciones se aplican a
los escudos, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones
de ciertas organizaciones
intergubernamentales. Las marcas colectivas deben estar
protegidas.

c) En relación con los dibujos y modelos industriales:
Los dibujos o modelos industriales tienen que estar protegidos en
todos los Estados contratantes, y no se podrá denegar la
protección por el hecho de que los productos a los que se
aplica el dibujo o modelo no son fabricados en ese Estado.

d) En relación con los nombres comerciales: Los nombres
comerciales estarán protegidos en todos los Estados
contratantes sin obligación de depósito o de
registro.

e) En relación con las indicaciones de procedencia:
Todos los Estados contratantes tienen que adoptar medidas contra
la utilización directa o indirecta de indicaciones falsas
concernientes a la procedencia del producto o la identidad del
productor, fabricante o comerciante.

f) En relación con la competencia desleal: Los Estados
contratantes están obligados a asegurar una
protección eficaz contra la competencia desleal.

g) En relación con las administraciones nacionales:
Cada Estado contratante tiene que contar con un servicio
especial de propiedad industrial y una oficina central
para la
comunicación al público de las patentes, de los
modelos de utilidad, las marcas y los dibujos y modelos
industriales. Ese servicio tiene

que publicar una hoja oficial periódica. La
publicación debe contener los nombres de los titulares de
las patentes concedidas con una breve descripción de las
invenciones patentadas, y las reproducciones de las marcas
registradas. La Unión de París posee una Asamblea y
un Comité Ejecutivo. Cada Estado miembro de la
Unión que se haya adherido por lo menos a las
disposiciones administrativas y a las cláusulas finales
del Acta de Estocolmo (1967) es miembro de la Asamblea. Los
miembros del Comité Ejecutivo son elegidos entre los
miembros de la Unión, excepto en el caso de Suiza, que es
miembro ex oficio. Al 1 de enero de 1997, el Comité
Ejecutivo contaba con 35 miembros. Corresponde a la Asamblea el
establecimiento del programa y
presupuesto
bienal de la Oficina Internacional, en lo que respecta a la
Unión de París.

Cabe observar que los Miembros de la OMC, aun cuando
no sean parte en el Convenio de París (por ejemplo, la
India y
Pakistán), deben cumplir con las disposiciones sustantivas
del Convenio de París . No obstante, los países en
desarrollo y
"en transición" podrán diferir, por lo menos hasta
el año 2000, la aplicación de muchas de las
disposiciones previstas en el Acuerdo sobre los ADPIC.
Naturalmente, los Estados parte en el Convenio de París no
pueden diferir la aplicación de sus obligaciones
previstas en el Convenio de París.

El Acuerdo sobre los ADPIC también menciona la
"información no divulgada" (denominada comúnmente
"secretos comerciales") y los "esquemas de trazado
(topografías) de circuitos
integrados" entre los objetos de derechos de propiedad
intelectual.

En virtud de Acuerdo sobre los ADPIC, los principios del
trato nacional y del derecho de prioridad también obligan
a los Estados miembros que no son parte en el Convenio de
París. Además, el Acuerdo sobre los ADPIC impone la
obligación del "trato de la nación más
favorecida", en virtud del cual las ventajas concedidas por un
Miembro de la OMC a los nacionales de cualquier otro país
también deben concederse a los nacionales de todos los
Miembros de la OMC. Cabe observar que la posibilidad de
aplicación diferida del Acuerdo sobre los ADPIC antes
mencionada no es aplicable a las obligaciones
de trato nacional y de trato de la nación más
favorecida.

En el campo de las patentes, el Acuerdo sobre los ADPIC
contiene obligaciones adicionales relativas, entre otras cosas,
al plazo mínimo de protección, a la
protección para productos y procedimientos, al objeto
patentable, a las exclusiones permitidas de la protección,
a los derechos exclusivos mínimos, a la protección
contra ciertos tipos de discriminación, a la protección de
las obtenciones vegetales por patentes o por un sistema sui
generis, directrices para las licencias obligatorias, y ciertas
formas de prueba de infracción.

En el campo de las marcas, el Acuerdo sobre los ADPIC contiene
obligaciones adicionales, en particular respecto de los tipos de
signos que pueden elegirse para protección, el registro de
marcas de servicio, los derechos mínimos en virtud de un
registro, y protección adicional para las marcas
notoriamente conocidas.

En el campo de los dibujos y modelos industriales, el Acuerdo
sobre los ADPIC contiene obligaciones adicionales relativas a las
normas mínimas de protección, al plazo
mínimo de protección, a los derechos exclusivos
mínimos, y seguridades de que los procedimientos para la
protección de los diseños textiles no son
indebidamente gravosos.

En el campo de las indicaciones geográficas, el Acuerdo
sobre los ADPIC contiene obligaciones adicionales relativas a la
prevención de la utilización de indicaciones que
confundan al consumidor sobre el origen de los productos, la
prevención de usos que constituyan actos de competencia
desleal, altos niveles de protección para vinos y alcoholes, y
negociaciones futuras relativas a un posible sistema de registro
multilateral.

Los circuitos
integrados no se mencionan en el Convenio de París, pero
el Acuerdo sobre los ADPIC exige que se prevea protección
para los esquemas de trazado (topografías) de circuitos
integrados, de conformidad con la mayoría de las
disposiciones del Tratado de la OMPI sobre la Propiedad
Intelectual respecto de los Circuitos
Integrados, adoptado en Washington el 26 de mayo de 1989
(aún no está en vigor).

El Acuerdo sobre los ADPIC complementa las disposiciones sobre
competencia desleal del Convenio de París exigiendo
prohibiciones adicionales, con el objetivo de
asegurar tal protección, sobre el uso por terceros en una
manera contraria a las prácticas comerciales honestas de
información no divulgada que se mantenga secreta y que
posea valor comercial debido a su carácter secreto, y de
pruebas de
verificación sometidas a los gobiernos como
condición para obtener la aprobación de comercialización de ciertos productos
químicos farmacéuticos y agrícolas.

En el campo de la administración, el Acuerdo sobre los ADPIC
añade obligaciones generales relativas a los
procedimientos para adquirir o mantener derechos de propiedad
intelectual y para asegurar que no obstaculicen la
protección exigida por el Acuerdo dificultades de procedimiento
innecesarias.

El Acuerdo sobre los ADPIC prevé obligaciones para
asegurar que los titulares de los derechos puedan ejercer los
derechos de propiedad intelectual en manera efectiva, y que los
procedimientos de ejercicio de los derechos no creen
obstáculos al comercio legítimo. Ello incluye la
obligación de disponer de ciertos recursos,
incluyendo mandamientos, indemnizaciones, embargo y medidas

provisionales, que las autoridades encargadas de la
aplicación reúnan ciertos requisitos, y que se
establezcan medidas en frontera y sanciones penales para la
falsificación de marcas y la piratería en materia
de derecho de autor.

20. Protección
internacional de la propiedad industrial.tratado sobre el derecho
de marcas ("tlt"), 1994.

al 17 de abril de 1997, eran parte en este Tratado los ocho
Estados siguientes: Chipre, Japón, Mónaco, Reino
Unido, República Checa, República de Moldova, Sri
Lanka y Ucrania.

El TLT está abierto a todos los Estados parte en el
Convenio que establece la OMPI y, hasta el 31 de diciembre de
1999, a cualquier otro Estado que, el 27 de octubre de 1994, era
parte en el Convenio de París y si se pueden registrar
marcas en la Oficina de Marcas de ese Estado. Asimismo
está abierto a ciertas organizaciones
intergubernamentales. Los instrumentos de ratificación o
adhesión

deben depositarse ante el Director General de la OMPI. El
objetivo
global del TLT es hacer que los sistemas
nacionales y regionales de registro de marcas sean de más
moda
utilización. Esto se logra mediante la
simplificación y armonización de los procedimientos
y la eliminación de los obstáculos, de forma que el
procedimiento resulte seguro para los
titulares de las marcas y sus representantes. La gran
mayoría de las disposiciones del TLT se relacionan con el
procedimiento ante el registro de marcas que puede dividirse en
tres fases principales: la solicitud de registro, los cambios
después del registro y la renovación. Las reglas
aplicables a cada fase están establecidas de tal manera
que se sepa claramente lo que puede exigir una Oficina de marcas
y lo que esa Oficina no puede exigir del solicitante o del
titular. Por lo que se refiere a la primera fase -la solicitud de
registro- el TLT permite exigir a lo sumo las siguientes
indicaciones en una solicitud: una petición, el nombre y
dirección y otras indicaciones relativas al
solicitante y a su representante; varias indicaciones relativas a
la marca; los productos y servicios, junto con la
clasificación pertinente, y una declaración de
intención de uso de la marca. Cada Parte Contratante debe
permitir también que una solicitud guarde relación
con productos y/o servicios que pertenezcan a varias clases de la
Clasificación Internacional de Niza. Una Parte Contratante
no puede pedir nada que sea diferente a lo que el TLT le permita
expresamente pedir. De ahí, por ejemplo, que no pueda
exigir que el solicitante presente un extracto de un registro de
comercio o que indique que realiza cierta actividad comercial, o
bien que presente pruebas en el
sentido de que la marca ha sido registrada en el registro de
marcas de otro país. La segunda fase del procedimiento
aplicable a las marcas en virtud del TLT se relaciona con los
cambios en los nombres o direcciones y los cambios en la
titularidad del registro. También en este caso, los
requisitos formales permitidos figuran en una lista exhaustiva y
todos los demás posibles requisitos están
prohibidos. Una petición única debe ser aceptada
como suficiente aun cuando el cambio se
relacione con más de una solicitud o registro, incluso con
centenares de ellos. En cuanto a la tercera fase, la
renovación, el TLT normaliza la duración del
período inicial del registro y la duración de cada
renovación a 10 años cada una. Además, el
TLT estipula que un poder puede relacionarse con varias
solicitudes o registros del mismo titular. Asimismo estipula que
si se utilizan los formularios
anexos al TLT, éstos deben ser aceptados y no se
podrá exigir que se cumplan otras formalidades.
También está prohibido exigir la atestación,
certificación por notario, autenticación,
legalización o certificación de cualquier firma,
salvo en caso de cesión de un registro.

 

 

Autor:

Wanda Andujar
wandaandujar[arroba]hotmail.com

Partes: 1, 2
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