1.
Introducción
3. Razon de ser de la categorización de
acreedores
4. Requisitos de la categorización
razonabilidad – idoneidad
5. Obligatoriedad de la categorización de
acreedores en la ley
24.522.-
6. Categorización
procedimiento.-
7. Obligatoriedad de la intervencion del
despachante de aduana.-
8. Regimen
disciplinario.-
9.
Conclusion
10. Bibliografia.-
categorización de acreedores.-
Con la sanción de la nueva LEY DE CONCURSOS
Y QUIEBRAS Nº 24.522, se otorga al concursado la oportunidad
de ofrecer, a diferencia de lo que establecía la Ley Nº
19.551, una multiplicidad de ofertas y/o lo que ya se denomina un
menú de ofertas para distintos tipos de acreedores a los
fines de lograr el acuerdo preventivo.-
Dicha ley, en su Capitulo IV del Título II,
establece una regulación regida por los artículos
39 inc. 8º, 40, 41 y 41, para configurar distintos
agrupamientos de acreedores (clases) a los fines de proponer a
cada uno de ellos, diferentes propuestas de acuerdo.
El presente trabajo tiene por objetivo,
analizar y establecer tanto los requisitos cuanto los recaudos
que debe reunir y cumplimentar el concursado en la
elaboración de las distintas categorías y clases de
acreedores en el acuerdo preventivo a los fines de obtener la aprobación del
mismo.-
2. Conceptualización del
instituto
Se puede conceptualizar a la Categorización de
acreedores como, la clasificación que debe hacer el
concursado respecto de los acreedores con arreglo a determinadas
condiciones o calidades a los fines de poder ofrecer
a los mismos propuestas diferenciadas de acuerdo
preventivo.-
Es decir que el deudor debe clasificar, ordenar por
clases, a los acreedores, de acuerdo a diversas condiciones,
debiendo cumplir, dicha diferenciación con un criterio que
discrimine en virtud de cualquier elemento razonable de
agrupación y no mezclando dentro de una misma clase
acreedores de diferente graduación, ej. quirografarios con
privilegiados.-
La ley describe dentro de los criterios de razonabilidad
a los fines de establecer las diferencias entre los grupos de
acreedores los siguientes:
- Naturaleza de las prestaciones correspondientes a los creditos,
- Privilegiados o quirografarios,
- Montos verificados,
- Créditos subordinados,
además de establecer la obligatoriedad la
existencia de como mínimo de tres categorías, a
saber:
- Quirografarios.-
- Quirografarios laborales.-
- Privilegiados.-
Estas categorías o mejor dicha las
categorías en que se dividan los acreedores deben dentro
de su razonabilidad cumplir con otro requisito impuesto por la
nueva normativa de concursos, que es la finalidad que da origen a
la misma, siendo esta, la posibilidad de ofrecer a los acreedores
agrupados propuestas diferenciadas dentro de un mismo acuerdo
preventivo general, en otras palabras significa que además
del criterio de razonabilidad es necesario que dicha
diferenciación y/o agrupamiento de acreedores sea
idóneo para el fin que es requerido.-
3. Razon de ser de la
categorización de acreedores
No se puede dudar que no son iguales un acreedor
privilegiado con un acreedor quirografario, esta
distinción ya era marcada por la ley 19.551 en cuanto a la
propuesta del concordato.
Tampoco se puede negar la existencia de grandes
diferencias entre los acreedores quirografarios entre si, lo que
no era tenido en cuenta por la ley derogada, ya que de acuerdo a
esta, todos los acreedores quirografarios debían recibir
la misma propuesta, lo que era visto por la doctrina como una
violación al derecho
constitucional de la igualdad de
los acreedores en igualdad de
condiciones.
Es justamente esta violación al derecho
constitucional de igualdad, articulo 16 de la CONSTITUCION
NACIONAL, que viene a modificar la nueva ley, teniendo como
objetivo, a
decir de la doctrina y jurisprudencia, una aplicación del
principio de la pars conditio creditorum mas real, fundada en la
diferencias que existen entre dichos acreedores y que imponen su
diferenciación en virtud de condiciones acordes a la
naturaleza,
monto y causa del crédito.-
No debemos dejar de lado, el hecho de que además
de lo manifestado supra, el espíritu de la nueva ley se
identifica con lo que podríamos denominar un replanteo de
la empresa en
crisis y el
hecho de clasificar a los acreedores en diferentes tipos, viene a
proporcionar una información altamente valiosa a los fines
de merituar las posibilidades de éxito en una
reconversión de la empresa en
crisis. Sin
dejar de lado que esta diferenciación de los acreedores
viene a significar la condición sine quanon a los fines de
realizar las propuestas concordatarias distintas a cada una de
las categorías de acreedores dispuestas por el
deudor.-
4. Requisitos de la
categorización razonabilidad –
idoneidad
El proyecto de
Reforma de la Ley de Concursos original establecía que los
elementos diferenciadores de una u otra categoría fueran
elegidos a "juicio" del deudor, pero la ley sancionada y por
recomendación de los redactores del proyecto
introduce el criterio de RAZONABILIDAD en reemplazo del juicio
del concursado.-
Este criterio de razonabilidad entendido como
contrapuesto a arbitrario, en cuanto resulta un límite a
la arbitrariedad, encontrando su fundamento en la necesidad de
evitar cualquier maniobra o abuso al momento del respaldo de los
acreedores al momento de su voto en el acuerdo.-
En cuanto a la IDONEIDAD, requisito impuesto por el
legislador a los fines de descartar la formación de
categorías que por exceso, defecto o incorrecta
conformación dificulten, la formulación de
propuestas diferenciadas, viene en defensa de la salubridad del
proceso
concursal y en contra de la manipulación de las
mayorías o de la constitución del comité de
acreedores, siendo que las variantes son casi innumerables las
mismas deben limitarse a aquellas que razonablemente presenten
una posibilidad cierta de ofrecer a los acreedores agrupados en
diferentes clases, propuestas diferenciadas dentro de un mismo
acuerdo, debiendo tener en cuenta además de estos
requisitos los principios y
criterios propios del derecho concursal como un todo.-
5. Obligatoriedad de la
categorización de acreedores en la ley
24.522.-
La Categorización de acreedores está
regulada en el articulo 41 de la ley, en forma imperativa, esto
es así, ya que se fundamenta en el imperativo "…debe…"
contenido por el articulo referido y en la expresión
inserta en tono imperativo "… debe contener…" , no
dejándose a u lado, el hecho de que la
Categorización es necesaria y fundamental para la
operatividad de la nueva ley.-
Pero hasta que punto, se puede exigir el cumplimiento
obligatorio y/o imperativo de una norma impuesta por el
legislador, cuando esta ausente el castigo o la punición
por su incumplimiento, siendo que, en el caso que nos ocupa, la
omisión de la presentación de una propuesta de
Categorización por parte del deudor, solo, le impide la
posibilidad de ofrecer propuestas diferenciadas de acuerdo, por
lo que resulta dicha obligatoriedad relativa, teniendo en cuenta
que no siendo las propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo
obligatorias, tampoco lo será la Categorización y
si el deudor que no propone agrupamiento y Categorización
no podrá efectuar tales propuestas diferenciadas perdiendo
de esta forma, la facultad o derecho de establecer acuerdo por
clases o categorías de acreedores.-
No se debe omitir a pesar de lo expresado supra que
existen en virtud de la ley por lo menos tres categorías
obligatorias como mínimo, articulo 41, parrafo
2º, a saber:
- Quirografarios.-
- Quirografarios laborales.-
- Privilegiados,
pero se deben entender como exigibles siempre y cuando,
existan propuestas diferenciadas para las mismas y
específicamente para los acreedores privilegiados, ya que,
en nuestro sistema legal, la
propuesta para los acreedores privilegiados sigue siendo
opcional, articulo 44 LCQ.-
Por todo lo expuesto, podemos afirmar que en
determinados casos, el deudor formulará, a pesar de lo
normado por la nueva ley, una sola propuesta, sería el
caso en que, no exista la posibilidad de diferencias a los
acreedores quirografarios laborales de los quirografarios por no
haberlos y/o los acreedores privilegiados, existiendo
únicamente los acreedores quirografarios o comunes
tornando inútil la
clasificación entre ellos.
6. Categorización procedimiento.-
La ley prescribe cierto procedimiento el
cual en forma sintética y sistemática analizaremos
a continuación:
- Presentación por parte del deudor de una
propuesta de agrupamiento o clasificación de
acreedores fundada en los criterios de razonabilidad e
idoneidad, al Síndico y al Juez, dentro de los 10 dias
contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la
resolución de verificación o admisibilidad
prevista en el articulo 36 LCQ.-
- En primer lugar, en representación de sus
mandantes, esto es lo prescripto por el articulo 36 de dicho
cuerpo legal, constituyendo de esta manera la forma, que se
podría denominar, propia de actuar del Despachante de
Aduana,
acreditando tal representación de acuerdo a lo
prescripto por el articulo 38 del mencionado
Código.- - Pero puede suceder que el Despachante de aduana
gestione los despachos, sin invocar representación
alguna actuando como comisionista, en nombre propio, en
calidad de
interesado directo o titular de derechos,
teniendo disponibilidad jurídica, como importador o
exportador de la mercadería cuyo despacho gestiona, lo
que constituiría una actuación denominada
impropia sujeta a lo prescripto por el art. 39 del
Código Aduanero, siendo considerados importadores o
exportadores debiendo, en ese caso, cumplir con los
requisitos y obligaciones determinados para los mismos
.- - También existe la posibilidad de estar
frente a un contrato de
trabajo entre el importador o exportador y el despachante
de aduana, pero tal supuesto reviste un carácter
eminentemente excepcional y que ha tenido en virtud de su
poca utilización poco tratamiento por la
doctrina.-
Esta distinción en los ámbitos de
actuación es importante, en virtud de que de esta forma se
precisa la normativa aplicable en el caso concreto
atento a la responsabilidad asumida.-
Cuando el despachante de aduana, actúa en nombre
y representación de otro, la vinculación con este
tercero tiene como naturaleza
jurídica un mandato comercial en sentido estricto siendo
aplicable la normativa del artículos 221 a 231 del
Código de Comercio, por
lo que el cliente
(mandante) autoriza al despachante de aduana (mandatario) a
actuar en nombre de este, por intermedio de un acto bilateral,
por el cual se encomienda al mismo, la realización de uno
o más actos jurídicos ante la aduana.-
Pero en el caso que el mandato no incluya
representación de un tercero, se estaría frente a
lo que se denomina contrato de
Comisión (articulo 222, 2º párrafo, del
Código de comercio)
resultando aplicables las normas de los
artículos 232 a 281 del Código de
Acevedo.-
Resulta a todas luces de vital importancia para el
despachante de aduana, el hecho de acreditar o no la
representación de un tercero, cliente, ya que
en el caso de no tener representación el despachante
actuará como interesado aplicándosele en ese caso
la normativa aplicable a la interacción que se establece
en relación a un importador o exportador y el servicio
aduanero.-
7. Obligatoriedad de la
intervencion del despachante de aduana.-
El Código Aduanero establece en su articulo 37
apartado 1 que: "…solo podrán gestionar ante las
aduanas el
despachó y la destinación de la mercadería
quienes revistieren la calidad de
despachantes de aduana…", estableciéndose de esta forma
el principio general de la obligatoriedad de la
intervención del despachante de aduana.-
Pero como todo principio o regla general tiene sus
excepciones, siendo estas, las establecidas en el apartado 2 del
mismo articulo 37 que expresa: "…podrá prescindirse de
la intervención del despachante de aduana cuando el
importador o el exportador fuere una persona de
existencia visible y realizare la gestión
ante la aduana en forma personal. Si el
importador o el exportador fuere una persona de
existencia ideal podrá autorizarse excepcionalmente la
gestión
sin intervención del despachante de aduana cuando mediaren
razones justificadas, en las condiciones y con los requisitos que
determine la reglamentación…" y la
reglamentación, articulo 3º del decreto reglamentario
1001/82, expresa que:"… las personas de existencia ideal
podrán ser autorizadas para gestionar el despacho y la
destinación de la mercadería cuando acreditaren, a
satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas, que
existen razones justificadas para prescindir de la
intervención del despachante de aduana. La
autorización podrá conferirse par uno o más
libramientos siempre que correspondieren a una misma
operación comercial o para una pluralidad de operaciones a
cumplirse en un período determinado. En este último
caso, la repartición aduanera deberá dar cuenta de
inmediato al Ministerio de Economía…".-
De la interpretación de esta normativa, podemos
discernir que si bien es obligatoria la intervención del
despachante de aduana a los fines de obtener el despacho, cuando
se designa a un tercero en representación, el interesado
por si mismo puede gestionar el despacho de sus
mercaderías distinguiéndose, en ese caso, si el
interesado es una persona física puede por si mismo
realizar esta actividad, pero si resulta ser una persona
ideal, deberá recurrir obligatoriamente a la
intervención de un despachante salvo excepciones
dispuestas por la reglamentación referida
supra.-
El Código Aduanero regula en los artículos
44 a 47 el régimen disciplinario a ser aplicado ante la
conducta
profesional de los despachantes de Aduana.
Este régimen disciplinario prevè sanciones
como el apercibimiento, la suspención de hasta 2
años y la eliminación del registro de
despachantes de aduana.-
En el caso del Apercibimiento será impuesto por
el Administrador de
la aduana cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o
por quien ejerciera sus funciones,
mientras que el supuesto de la suspensión y la
eliminación serán impuestas por el Administrador
Nacional de Aduanas.-
Se sanciona asimismo, por hechos de otro, al despachante
de aduana, supuesto de responsabilidad que regula el artículo 48
del Código Aduanero.-
En definitiva, por intermedio de este trabajo se
ha querido dentro de la brevedad del mismo, analizar las
principales características de este auxiliar del
comercio y del servicio
aduanero y por sobre todo apreciar sus funciones,
ámbito de actuación y la obligatoriedad de su
intervención, sin dejar de lado los requisitos legales
para ejercer esta profesión de vital importancia para el
ejercicio del comercio
exterior.-
- Horacio p. Fargosi, "El Martillero: su comercialidad,
su quiebra", en
revista la
ley, tomo 122, pag. 639.- - Rodolfo O. Fontanarrosa, Derecho
comercial Argentino, Parte General, ed. Victor de Zavalia
Buenos
Aires, 1979, nª443, pag. 576.- - Ricardo Xavier Basaldua, derecho aduanero, Parte
General, Sujetos,Ed. Abeldo Perrot, Bs. As.- - Exposición de motivos del código
Aduanero, al comentar el Capítulo Primero, del
Título II, de la Sección I, del mencionado
Código.- - Manuel Ossorio, diccionario
de ciencias
juridicas, politicas y sociales, Ed. Heliasta
S.R.L.,Bs.As.- - Diccionario De La Lengua
Española, Real Academia Española, Xxi
Edicion.- - Daniel Zolezzi, despacho aduanero, despachantes, y
sociedades
importadoras, El Derecho, Nº 9211, 13/3/1997.- - Codigo Aduanero.-
- Constitución De La Nación Argentina.-
Trabajo enviado y realizado por:
Jose Ignacio Argañaras
Universidad
Austral
Facultad de Ciencias
Empresariales
Master en asesoramiento jurídico de empresas.