Temas de obligaciones: La obligación con cláusula penal (página 2)
c.- Formas de Solicitar la Información.
La solicitud de información pública es
muy simple, no existe un formato único, sin embargo, en
el artículo 11° de la Ley de
Transparencia y el artículo 10° de su Reglamento
(3), figuran los requisitos formales:
c.1.- Debe presentarse en hoja de papel o, por
Internet,
cuando la entidad cuente con este sistema.
c.2.- Debe dirigirse al funcionario responsable de
brindar información (no es requisito indispensable
colocar el nombre de dicho funcionario).
c.3.- El solicitante debe indicar su nombre,
apellidos completos, DNI y domicilio. En caso de menores de
edad el DNI no es necesario. En caso de no saber firmar, se
pondrá la huella digital.
c.4.- Expresión concreta y precisa del pedido
de información. Debe indicarse de modo
específico el pedido y evitar la
ambigüedad.
c.5.- El número de teléfono y/o correo
electrónico son opcionales.
En cualquier caso, el único costo que
debe asumir el solicitante es el de reproducción de la información.
Muchas entidades todavía no cumplen con lo dispuesto en
la Ley 27806 y siguen cobrando por derecho de trámite o,
en todo caso, cobran montos excesivos de reproducción.
El solicitante puede dar por denegado su pedido si considera
que el monto cobrado es excesivo y puede incluso recurrir a la
vía judicial para hacer valer su derecho.
d.- Plazo de la Administración
Pública para emitir respuesta
Una vez que se entrega el pedido en la unidad
receptora de la entidad, ésta tiene siete
días útiles para responder .
Excepcionalmente, la entidad puede prorrogar el plazo por cinco
días útiles adicionales. siempre y cuando
comunique dicha prórroga al solicitante dentro del
primer plazo. Si no se responde dentro del plazo establecido,
el pedido se considera denegado y el solicitante puede
apelar.
La apelación se dirige al mismo funcionario que
denegó la información para que éste la
eleve a su superior jerárquico y sea él quien
resuelva en última instancia y dentro de un plazo
máximo de diez días útiles. Por ejemplo,
si se presenta un pedido de información al funcionario
responsable de brindar información de la municipalidad
de San Miguel y éste no responde en el plazo legal,
luego de los siete días útiles, se puede
presentar la apelación al mismo funcionario para que
éste eleve el pedido al Alcalde, quien deberá
responder a la apelación.
Una vez agotada la vía administrativa, el
solicitante puede recurrir al Poder Judicial
para hacer valer su derecho. Ahora bien, es importante
señalar que con la entrada en vigencia del nuevo
Código Procesal Constitucional, que
pretende simplificar el procedimiento
de Habeas Data la exigencia de agotar la vía
administrativa ha dejado de ser un requisito y es ahora
más bien una opción del solicitante.
e.- Información que no puede
Solicitarse.
El Artículo 13 de la Ley 27806 señala
que: "(…) La solicitud de información no implica la
obligación de las entidades de la
Administración Pública de crear o producir
información con la que no cuente o no tenga
obligación de contar al momento de efectuarse el pedido.
En este caso, la entidad de la Administración Pública
deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la
solicitud se debe a la inexistencia de datos en su
poder
respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco
permite que los solicitantes exijan a las entidades que
efectúen evaluaciones o análisis de la información que
posean."
De otro lado, tampoco podrá solicitarse la
información considerada como secreta, reservada o
confidencial. Es importante tener en cuenta que toda entidad
debe clasificar su información y sólo
podrá negar el acceso a la información que se
encuentre expresamente inmersa en alguno de los numerales de
los artículos 15 (información secreta), 16
(información reservada) y 17 (información
confidencial) de la Ley 27806. En estos artículos se
encuentran listadas las excepciones al derecho al acceso a la
información y deben interpretarse de manera restrictiva
en tanto constituyen una limitación a un derecho
fundamental.
f.- La Constitución respecto del Derecho a la
Información
Según el artículo 2 inciso 5 nos dice que
Toda persona tiene
derecho:
A solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier
entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que
afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden
levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la
Nación o de una Comisión
Investigadora del Congreso, con arreglo a ley y siempre que se
refieran al caso investigado.(4)
Antecedentes:
Constitución 79. Art.2 – inc.18 (modificado por
ley 249-49) Constitución de España.
Art.18 – inc.4
Constitución alemana. Art. 17
A través de este inciso, las personas tienen
derecho de informarse en cualquier entidad pública, pero
el costo deberá ser asumido por la persona que formule
el pedido. Se exceptúan la información que afecte
la intimidad personal y la que se excluya por ley o por razones
de seguridad nacional. (5)
1.2.- Como se obtuvo nuestro Expediente
Administrativo Disciplinario:
a.-Marte 02 de mayo:
Nos dirigimos a la Municipalidad de Piura, oficina de
acceso a la información publica, entrando a la mano
izquierda (una Señorita. Primero nos envió al
frente a "mesa de partes", luego nos envió con un pase
al secretario general para solicitar el expediente
disciplinario administrativo), aquí la misma
Señorita. Nos pidió presentar una solicitud, la
misma que ya estaba lista, entonces nos sello un
cargo.
Una semana después, exactamente el martes 09 de
mayo, fue notificado nuestro compañero Gerardo Castro
Saldaña, pidiendo especifique el Nº del expediente
solicitado en dicho documento.
Posterior a la notificación el día
miércoles 10 de mayo, nos acercamos a la
Institución y la Señorita. De informes nos
envió al secretario general para solicitar el expediente
disciplinario administrativo.
Nos atendió una Señorita. Y nos
dirigió hacia el Doctor Raúl Gualberto Carrasco
Castro(8), el cual es uno de los Funcionarios Responsables
designados de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, el cual tiene el cargo de
Jefe de la Oficina de Secretaría General , quien
pidió una solicitud para llevar un procedimiento
adecuado, y de la misma manera nos presentamos como ciudadanos
donde solicitamos el material como materia de
estudio, donde nos dijo que no reveláramos los nombres
que figuraban en el expediente; Por lo cual no presentamos la
solicitud, decisión que tomamos por no estar de acuerdo
con las condiciones impuestas por el funcionario publico, por
no estar de acuerdo a la normatividad.
b.-Martes 23 de mayo:
Nos apersonamos a las 11:00 a.m., hacia la oficina de
archivo
general de la Municipalidad de Piura, donde solicitamos de
manera verbal la Resolución de un expediente concluido,
para lo cual presentamos el Documento de Identidad y
solicitamos de forma respetuosa nuestra pedido, al cual no
accedió, y no obstante se dirigió de manera
grosera e inmediatamente cerrando toda posibilidad a nuestra
petición.
c.-Miércoles 26 de mayo:
Nos dirigimos a la Municipalidad de Castilla, donde
hicimos el mismo pedido de la municipalidad de Piura, con la
diferencia que en la Municipalidad de Castilla nos atendieron
con mas agilidad, pero el jefe de archivo no se encontraba, y
entonces entre el personal presente logramos hablar con el jefe
de personal, el Señor Rodríguez, quien
accedió sin mayor excusa a nuestra solicitud y nos
prometió otorgarnos lo solicitado, a solo el
próximo día hábil (lunes 29 de
mayo).
d.-Lunes 29 de mayo:
Nos entregaron el expediente, por parte de la
secretaria del jefe de personal, para lo cual se lo presentamos
el día sábado.
e.-Lunes 12 de junio:
Después de haber sido revisado el expediente
por el profesor del
curso, nos acercamos a la Municipalidad de Castilla a
entrevistarnos nuevamente con el Sr. Rodríguez con la
finalidad de que nuestro expediente sea completado y entregado,
sin embargo nuestro pedido no fue satisfecho porque
según el Sr. Rodríguez, jefe de personal, no
contaba con el expediente completo, por lo que insistimos hasta
lograr se nos otorgara siquiera el Nº de expediente del
archivo para buscarlo en la Corte Superior, Exp. Nº
2003-338 (por el delito de
enriquecimiento ilícito y falsificación de
documentos).
f.- Martes 13 de junio
Nos acercamos a la Municipalidad de Piura con el
objetivo que
la secretaria Brenda nos entregue el expediente materia de
estudio para lo cual le sacamos copias para el presente
trabajo.
CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO
2.1.-Régimen Disciplinario y Término de
la Carrera Administrativa:
2.1.1.- Régimen Disciplinario
Los servidores
públicos son responsables civil, penal y
administrativamente por el cumplimiento de las normas legales
y administrativas en el ejercicio del servicio
público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que
cometan.
2.1.1.1.- Faltas y Sanciones
Disciplinarias
A.- De las Faltas.- (1) Se considera falta
disciplinaria a toda acción u omisión voluntaria o
no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás
normatividad específica sobre los deberes de los
servidores y funcionarios establecidos en el
artículo 28° y otros del D.L. Nº 276 Y del
D.S. Nº 005-90-PCM (6). La comisión de una
falta da lugar a la aplicación de la sanción
correspondiente.
Las faltas se tipifican por la naturaleza de la acción u
omisión. Su gravedad será determinada
evaluando las condiciones siguientes:
Circunstancia en que se comete;
La forma de comisión;
La concurrencia de varias faltas;
La participación de uno o más
servidores a la comisión de la falta;
Los efectos que produce la falta.
La calificación de la gravedad de la falta
es atribución de la autoridad competente o de la comisión
de procesos
administrativos disciplinarios, según
corresponda.
Los elementos que se consideran para calificar la
falta serán enunciados por escrito.
Los servidores públicos serán
sancionados administrativamente por el incumplimiento de
las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus
funciones
sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en
que pudieran incurrir.
A.1.- Faltas Disciplinarias Causales de
Sanción
El artículo 28° del Decreto
Legislativo Nº 276 señala que son faltas de
carácter disciplinario que, según su
gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con
destitución previo proceso
administrativo:
a) El incumplimiento de las normas
establecidas en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley
de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento
el D.S. Nº 005-90-PCM.
- La reiterada resistencia al cumplimiento de las
órdenes de sus superiores relacionadas con sus
labores. - El incurrir en actos de violencia,
grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su
superior, del personal jerárquico y de los
compañeros de labor.
- La negligencia en el desempeño de las funciones.
- El impedir el funcionamiento del servicio
público. - La utilización o disposición de los
bienes de
la entidad en beneficio propio o de terceros. - La concurrencia reiterada al trabajo en estado de
embriaguez o bajo la influencia de drogas o
sustancias estupefacientes y, aunque no sea reiterada cuando
por la naturaleza del servicio revista
excepcional gravedad. - El abuso de autoridad, la prevaricación o el
uso de la función con fines de lucro. - El causar intencionalmente daños materiales
en los locales, instalaciones, obras, maquinarias,
instrumentos, documentación y demás bienes de
propiedad
de la entidad o en posesión de esta. - Los actos de inmoralidad.
- Las ausencias injustificadas por más de tres
días consecutivos o por más de cinco
días no consecutivos en un período de treinta
días calendarios o más de quince días no
calendarios en un período de ciento ochenta
días calendarios; y, - Las demás que señale la
ley.
B.- De las Sanciones
Los servidores públicos serán
sancionados administrativamente por el incumplimiento de las
normas legales y administrativas en el ejercicio de sus
funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o
penal en que pudieran incurrir.
La aplicación de la sanción se hace
teniendo en consideración la gravedad de la falta. Para
aplicar la sanción a que hubiere lugar, la autoridad
respectiva tomará en cuenta además:
- La reincidencia o reiterancia del autor o
autores; - El nivel de carrera; y,
- La situación jerárquica del autor o
autores.
B.1.- Clases de Sanciones
Según el artículo 26° del D.L. Nº
276, las sanciones son:
a) Amonestación Verbal o
Escrita
La amonestación verbal la efectúa el jefe
inmediato en forma personal y reservada. Para el caso de
amonestación escrita la sanción se oficializa por
resolución del jefe de personal. No proceden más de
dos amonestaciones escritas en caso de reincidencia.
b) Suspensión Sin Goce de Remuneraciones
Hasta por Treinta Días
La suspensión sin goce de remuneraciones se
aplica hasta por un máximo de treinta días. El
número de días de suspensión será
propuesto por el jefe inmediato y deberá contar con la
aprobación del superior jerárquico de este. La
resolución se oficializa por resolución del jefe de
personal.
c) Cese Temporal Sin Goce de Remuneraciones Mayor de
Treinta Días y Hasta por Doce Meses
Se aplica previo proceso
administrativo disciplinario. El número de meses de cese
lo propone la comisión de procesos
administrativos de la entidad.
d) Destitución
Se aplica previo proceso administrativo disciplinario.
El servidor
destituido queda inhabilitado para desempeñarse en la
Administración Pública por un
período no menor de cinco años.
e) Destitución Automática por Condena
Penal Consentida y Ejecutoriada
El artículo 161 ° del D.S. Nº 005-90-PCM
establece que la condena penal consentida y ejecutoriada
privativa de la libertad por
delito doloso, acarrea destitución
automática.
f) En el caso de Condena Penal Condicional, la
Comisión de Procesos Administrativos Evalúa si el
Servidor puede seguir prestando servicios
En el caso de condena condicional (lo que hoy con el
nuevo Código Penal de 1991 se conoce como pena privativa
de la libertad suspendida en su ejecución) es imperioso y
obligatorio que la comisión de procesos administrativos
disciplinarios evalúe si el servidor puede seguir
prestando servicios,
siempre y cuando el delito no esté relacionado con las
funciones asignadas ni afecte a la Administración
Pública.
2.1.1.2.- Proceso Administrativo
Disciplinario
El proceso administrativo es el mecanismo de seguridad
establecido con el fin de garantizar equidad y
justicia en
salvaguarda de la estabilidad del servidor y el interés
del servicio.
Es sometido a proceso administrativo disciplinario el
servidor público que incurra en falta de carácter
disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese
temporal o destitución.
El proceso administrativo disciplinario no
excederá de treinta (30) días hábiles
improrrogables contados a partir del día siguiente de la
fecha de la notificación al procesado o
publicación en el diario oficial El Peruano.
Será un proceso escrito y sumario.
Cabe indicar que en el caso de los profesores del
magisterio, el proceso administrativo disciplinario no debe
exceder de 40 días hábiles improrrogable
(artículo 1240 del D.S. Nº 019-90-EO,
Reglamento de la Ley del Profesorado).
Respecto de la comisión de procesos
administrativos disciplinarios, este es un ente constituido
para calificar y emite su pronunciamiento sobre la procedencia
de abrir proceso administrativo sobre los expedientes de faltas
de carácter disciplinario que le sean remitidos por la
autoridad competente, asimismo, después de la investigación pertinente, eleva un
informe aI
titular de la entidad recomendando las sanciones que sean de
aplicación.
A.- Clases de Comisiones de Procesos
Administrativos:
A.1.- La Comisión Permanente de Procesos
Administrativos
La comisión permanente de procesos
administrativos disciplinarios estará constituida
por tres (3) miembros titulares y contará con tres
miembros suplentes.
Esta comisión está integrada
por:
- Un funcionario designado por el titular de la
entidad quien la presidirá. - El jefe de personal.
- Un servidor de carrera designado por los
servidores, se elige a un titular y suplente por convocatoria
a elecciones, participan los trabajadores nombrados y
contratados inmersos en el D.L. Nº 276.
Podemos decir que la comisión permanente de
procesos administrativos es competente para calificar y
conducir los procesos administrativos disciplinarios que se
instauren a servidores nombrados y contratados que no sean de
cargos de confianza, cabe indicar que de acuerdo a la
magnitud de la entidad se podría crear una
comisión de procesos administrativos sólo para
directivos.
Cabe resaltar como atingencia que para los
profesores del magisterio el artículo 1260
del D .S. Nº 19-90-EO, establece textualmente: "La
Comisión permanente de Procesos Administrativos
estará constituida por cuatro (4) miembros titulares y
contará con cuatro (4) suplentes. La citada
comisión será presidida por un funcionario
designado por el titular de la entidad e integrado por el
jefe de personal y dos (2) profesores designados por la
organización sindical correspondiente a cada
área magisterial. La Comisión podrá
contar con el asesoramiento de los profesionales que sean
necesarios".
A.2.- La Comisión Especial de Procesos
Administrativos
La comisión especial de procesos
administrativos disciplinarios es competente para calificar y
conducir el proceso administrativo disciplinario de los
funcionarios de cargos de confianza, es conformada por tres
funcionarios de igual o mayor nivel jerárquico del
procesado.
B.- Etapas del Proceso
Administrativo:
B.1.- Primera Etapa.-
B.1.1.- Denuncia
Las denuncias sobre faltas disciplinarias cometidas
por los servidores y funcionarios públicos pasibles de
cese o destitución, pueden devenir de lo
siguiente:
- Del jefe inmediato del servidor.
- De un funcionario o directivo de la
entidad. - Del órgano de control
interno de la entidad. - Del titular de la entidad.
- Incluso de un tercero.
Recibida la denuncia, el titular la derivará al
órgano de control
interno para la investigación correspondiente, la que
posteriormente a la investigación emitirá un
informe dirigido al titular de la entidad.
El órgano de control interno conformará
los actuados del caso, los que comprenderán la descripción de los hechos, la
tipificación de las faltas que se imputan, las pruebas
instrumentales que acreditarían la comisión de
las faltas, la indicación sobre si el imputado es activo
cesante, y la ubicación y/o domicilio personal de este.
Deberá acompañarse estos actuados con los papeles
de trabajo donde se incluyan el pliego de cargos, los descargos
si estos se hubieran formulado y el informe legal
pertinente.
Recibido el informe del órgano de control
interno, el titular correrá traslado a la
comisión de procesos administrativos.
Considero que no necesariamente tiene que existir
informe del órgano de control para enviar un expediente
a la comisión de procesos administrativos.
B.1.2.- Calificación y
Pronunciamiento
- Recibida la documentación por parte del
titular de la entidad (expediente en orden cronológico
y debidamente foliado), la comisión de procesos
administrativos examina la documentación
acompañada y de ser el caso puede pedir que se
amplíen o se complementen las investigaciones por parte del órgano de
control. - Concluidas las investigaciones y el examen de los
actuados y efectuada la calificación de la denuncia,
el presidente de la comisión de procesos
administrativos eleva el informe de esta al titular de la
entidad o al funcionario con facultad delegada,
pronunciándose sobre la procedencia de instaurar
proceso administrativo disciplinario.
En los casos de no proceder la instauración de
proceso administrativo se elevará lo actuado al titular
de la entidad o al funcionario con facultad delegada, con los
fundamentos de su pronunciamiento, pudiendo ser que recomiende
una sanción de amonestación o una
suspensión mas no la instauración de proceso
administrativo.
B.2.- Segunda Etapa: Resolución de
Instauración de Proceso Administrativo
Disciplinario
- El titular de la entidad o el funcionario con
facultad delegada, una vez recibido el informe de
calificación y el pronunciamiento pertinente de parte
de la comisión de procesos administrativos, de
estimarse procedente, expedirá la resolución de
instauración de proceso administrativo. Luego se
remitirá de inmediato el expediente a la
comisión de procesos administrativos
disciplinarios. - Expedida la resolución de instauración
de proceso administrativo disciplinario, esta deberá
ser notificada al procesado o procesados en forma personal
o publicarse en el diario oficial El Peruano dentro de las
72 horas contadas a partir del día siguiente de la
expedición de dicha resolución.B.3.-Tercera Etapa: Defensa e
Investigación del ProcesadoB.3.1.- Descargo del Servidor
ProcesadoAl servidor procesado, le asiste el derecho a
examinar ante la comisión la documentación
que obra en el expediente.Asimismo, el procesado dispone de cinco (5)
días hábiles contados a partir del día
siguiente de la notificación de la resolución
de instauración de proceso administrativo, para
hacer su descargo por escrito, el cual deberá
contener una exposición ordenada de los hechos,
los fundamentos legales y pruebas con las que busque
desvirtuar las imputaciones efectuadas o el reconocimiento
de su legalidad.Excepcionalmente cuando existan causas
justificadas y previa petición escrita del
interesado, se podrá conceder una prórroga de
cinco (5) días hábiles más.B.3.2.- Informe Oral del Servidor
ProcesadoDentro del término legal para presentar su
descargo o vencido este plazo y antes del pronunciamiento
de la comisión de procesos administrativos, el
servidor procesado podrá solicitar por escrito la
realización de un informe oral personalmente o a
través de su abogado. A tales efectos la
comisión de procesos administrativos
señalará y comunicará por escrito por
única vez al interesado el día, la hora y el
lapso durante el cual se autoriza el uso de la
palabra.B.3.3.- Investigaciones de la Comisión
de Procesos AdministrativosLa comisión de procesos administrativos
solicitará informes de las áreas que estime
conveniente para el esclarecimiento de los
hechos.Recepcionará manifestaciones ya sea en
forma verbal o escrita, del procesado, de los testigos y
del personal que tiene relación directa o indirecta
con el caso. Las manifestaciones serán firmadas por
el procesado, por su abogado defensor de ser el caso y por
la comisión de procesos administrativos. De igual
forma se hará con las personas citadas al
proceso.La comisión de procesos administrativos de
ser el caso se trasladará al lugar donde ocurrieron
los hechos para tener mejores elementos de
juicio.La comisión de procesos administrativos en
pleno evaluará y debatirá las pruebas que se
presenten.B.3.4.- Derechos
del Servidor Durante el ProcesoDurante el tiempo
que dure el proceso administrativo disciplinario, el
servidor procesado según la falta cometida
podrá ser separado de su función y puesto a
disposición de la oficina de personal para realizar
trabajos que le sean asignados de acuerdo con su nivel de
carrera y especialidad. Mientras se resuelve su
situación el servidor tiene derecho al goce de sus
remuneraciones, estando impedido de hacer uso de sus
vacaciones, licencias por motivos particulares mayores a
cinco (5) días o a presentar renuncia.B.4.-Cuarta Etapa.- Informe Final de la
Comisión de Procesos AdministrativosB.4.1.- Después del análisis
de los hechos, de las pruebas, de los descargos, la
comisión de procesos administrativos disciplinarios
elevará al titular o al funcionario con facultad
delegada un informe final, dentro de los 30 días
hábiles contados a partir del día siguiente
de la notificación o publicación de la
resolución que instaura el proceso
administrativo. - Cabe indicar que la resolución que instaure
proceso administrativo no podrá ser objeto de
apelación, por cuanto no extingue o modifica una
relación de derecho, constituye una medida
preparatoria de una decisión final.
B.4.2.- Este informe final de la
comisión debe estar debidamente motivado debiendo
contener:
- Cronología del proceso.
- Fundamentos de hecho.
- Fundamentos de derecho.
- Pruebas.
- Conclusiones.
- Recomendaciones.
B.4.3.- El pronunciamiento de la
comisión puede ser por unanimidad o por
mayoría, en cuyo caso debe emitirse o
acompañarse el pronunciamiento singular.
B.5.- Quinta Etapa.- Determinación de
Sanción y Resolución Emitida por el
Titular
De acuerdo a lo que establece el artículo
1700 del D.S. N° 005-90-PCM, es prerrogativa
del titular o del funcionario, determinar el tipo de
sanción a aplicarse, puede tener en cuenta
literalmente la recomendación de la comisión de
procesos administrativos si lo considera pertinente, o puede
modificar la sanción con la debida
fundamentación.
La resolución emitida por el titular o
funcionario con facultad delegada, si el trabajador se
considera afectado por la resolución dictada
podrá interponer contra esta recurso de
reconsideración o apelación dentro de los 15
días hábiles siguientes a la
notificación de aquella.
C.- Prescripción del Proceso
Administrativo
Prescribe la falta disciplinaria si transcurre
más de un (1) año desde que la autoridad
competente tomó conocimiento
de la comisión de la falta disciplinaria y no se haya
instaurado proceso administrativo; en cuyo caso el titular o
funcionario con responsabilidad delegada dictará de
oficio o a petición de parte la resolución de
prescripción de la acción administrativa, sin
perjuicio del proceso civil o penal a que hubiera lugar.
Asimismo el titular o funcionario con facultad delegada
dispondrá se efectúen las investigaciones para
determinar la responsabilidad del funcionario o funcionarios
que han permitido la prescripción. (9)
El plazo de un (01) año para la
instauración de proceso administrativo, deberá
contarse desde la fecha en que la autoridad competente toma
conocimiento de la falta o denuncia formulada por
escrito.
2.2.- Proceso Disciplinario contra el Servidor
Municipal Domingo Gómez Flores
2.2.1.- Resolución de Alcaldía
Nº 1229-200-A/MPP de fecha 04.12.2000, que Apertura
Proceso Disciplinario al Servidor Domingo Gómez
Flores.
Este trabajo trata sobre el proceso disciplinario
contra el Servidor Municipal DOMINGO GÓMEZ FLORES el
cual con la resolución de Alcaldía Nº
1229-20000-A/MPP de fecha 04.12.2000, que apertura proceso
disciplinario y en concordancia con el informe Nº
004-2000-CEPA-MPP, de la comisión especial de procesos
administrativos, de fecha 10 de noviembre del 2000 se le
imputan diversos hechos como:
- Que del análisis de las cuentas por
cobrar al 31 de diciembre de 1998, se determinó
que la Municipalidad no cuenta con documento alguno que le
permita exigir los derechos de cobro a la Entidad Prestadora
de Servicios de Saneamiento- EPS GRAU S.A, por el monto a esa
fecha de S/ 5´194,258.56 nuevos soles, por ceder en uso
terrenos de administración municipal. Hecho que
transgrede lo establecido en la norma 03"Documentación
sustentatoria" de las Normas Generales del Sistema de
Contabilidad, aprobada por Resolución
Ministerial Nº 801-81-EFC/76, que en su Numeral 3)
Señala que se organizara y mantendrá
debidamente actualizado el archivo de la documentación
sustentatoria de las operaciones
para conocer su naturaleza, finalidad y resultados. Esta
situación es producto
del desinterés de los funcionarios de
turno. - La Municipalidad no ha efectuado la toma de
Inventario
Físico de la Cuenta de Inmueble, Maquinaria y Equipo
cuyo saldo neto al 31 de diciembre de 1998, asciende a la
suma de S/ 6`7042,256.00 nuevos soles, incumpliendo la Norma
Técnica de Control Interno Nº 300-03 "Toma de
Inventario Físico", aprobada por Resolución de
Contraloría Nº 072-98-CG, que obliga anualmente a
practicar el inventario físico de los activos
fijos para verificar su existencia y conservación
los resultados obtenidos valorizados con los registros
contables, así mismo, se ha incumplido el
artículo de la Directiva "Normas para Administrar los
bienes del activo fijo", aprobada con Resolución de
Alcaldía Nº 1058-94-A/CPP del 31 de agosto de
1994, que exige la toma de inventario físico con una
frecuencia semestral como mínimo.
De los hechos expuestos, se ven que constituyen
faltas graves de carácter disciplinario al haber
infraccionado disposiciones legales y administrativas. Es
decir por incumplir sus funciones de programar, ejecutar y
controlar los procesos técnicos del sistema de
Contabilidad y no coordinar con las dependencias la
sustentación del Balance
General previstas en el artículo 45 inciso a) Del
Reglamento de Organización y Funciones , aprobado con
Edicto Municipal Nº 002-98 C/CPP, así como de
inobservar sus obligaciones de cumplir personal y
diligentemente los deberes que impone el servicio, así
como de salvaguardar los intereses del Estado
señalados en los incisos a) y b) del artículo
21 del D. Leg. Nº 276(7). El cual establece en su
capítulo IV de las obligaciones de los servidores: A)
Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el
servicio público; B) Salvaguardar los intereses del
Estado y emplear austeramente los recursos
públicos.
Según esta Comisión Especial de
Procesos Administrativos, en aplicación del art. 166
del D.S Nº 005-90-PCM, a través del informe se
apertura proceso administrativo disciplinario al Sr. Domingo
Gómez Flores por faltas administrativas del inc. a) y
d) del art. 28 del D. Leg. Nº 276. El cual establece Son
faltas de carácter disciplinarias que, según su
gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con
destitución, previo proceso administrativo: a) El
incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley
y su reglamento y d) La negligencia en el desempeño de
las funciones.
Que, en mérito a lo expuesto de conformidad
con el informe Nº 09-2000 CEPA-MPP ,de fecha 30 de
noviembre del 2000 y en uso de las facultades de la Ley
Orgánica de las Municipalidades Nº 23853, el cual
Resuelve en su artículo primero apertura el proceso
administrativo disciplinario a los ex funcionarios, entre los
cuales se encuentra Domingo Gómez Flores, por haber
incurrido en faltas administrativas tipificadas en los
incisos a) y d) del artículo 28 del D. Leg
276.
Según el artículo 168 del Reglamento
de la Carrera Administrativa ( D.S Nº 005-90-PCM) hace
referencia a que el servidor procesado tendrá derecho
a presentar el descargo y el artículo 169 del mismo
cuerpo legal establece el plazo para presentar los descargos
el cual es de 5 días hábiles.
2.2.2.- Cargos:
Los cargos presentados son sólo dos:
- Contabilizar en Cuentas por
cobrar; la Deuda por Cobranza a EPS GRAU S.A, sin sustento
documentario que legitimice el derecho. - No coordinar con la Dirección de Logística la sustentatoria del Balance
General.
2.2.3.- Descargos:
En cuanto a lo que establece el artículo 168 y
169 del Reglamento de la Carrera Administrativa el Ex Director
de Contabilidad señor Domingo Gómez Flores hace
sus descargos de los hechos imputados él dice que en la
imputación de faltas en la Resolución de
Alcaldía Nº 077-2001-A/MPP de fecha 23-01-2001
señala que, infringió Normas del Sistema de
Contabilidad Gubernamental en lo cual explica que no indica
dicha resolución cuáles normas él a
incurrido y también incumplir el art. 45 inciso a) del
ROF( Reglamento Organizacional de Funciones) , y el art. 21
inciso a) y b) del Decreto Legislativo Nº 276.
En el cual dice que su obligación de contador
es registrar cuentas por cobrar, la cual esta acreditada con el
informe Nº 007-99-ORE/MPP, suscrito por el funcionario de
rentas, SR FÉLIZ FAN MEZONES, la orden de pago por uso
de terrenos municipales, y el acuerdo municipal Nº
007-99-C/CPP, se constituyen los documentos que respaldan la
operación efectuados por el suscrito.
"Ante la existencia del presente acuerdo municipal,
considere dejar provisionado el presente adeudo como una cuenta
por cobrar a favor de este provincial motivo por el cual se me
está indebidamente sancionando".
Según el Sr. DOMINGO GÓMEZ FLORES dio
cumplimiento al principio contable de prudencia, optando por
registrarlo como una cuenta por cobrar, asimismo se
provisionó en cuentas por pagar, el adeudo que este
provincial mantiene hasta la fecha con dicha entidad, por
concepto de
pensiones de Agua y
Alcantarillado año 1995 a 1998, cuya suma asciende a S/3
274,745.00 nuevos soles.
Otro punto que hace referencia es que el haber
registrado el hecho como una cuenta por cobrar no es lo que
ocasiona el riesgo para
hacer efectiva la deuda lo que ocasiona riesgo, es el hecho de
no haber inscrito, lo que ha originado que la Entidad
Prestadora de Servicios Grau S.A, se haya irrogado el derecho de
propiedad a los inmuebles municipales inscribiendo en los
Registros Públicos.
Otro aspecto es que el acuerdo municipal Nº
007-99, de fecha de 23 de marzo de 1999, a través del
cual se autorizó a la Dirección General de
Asesoría Jurídica, iniciar las acciones
judiciales contra la EPS GRAU S.A.
Por tanto me exime de responder por Cuentas por cobrar
y siendo así he acreditado que no he incurrido en
negligencia tal como lo señala Resolución de
Alcaldía Nº 077-2001-A/MPP, y que he cumplido a
totalizarlas obligaciones del art. 21 inciso a) y b) del
Decreto Legislativo Nº 276.
Además dice que no es exactamente el
responsables de esta situación.
En cuanto al segundo hecho imputado siendo
obligación del contador coordinar la sustentatoria del
balance, inició gestiones al finalizar el ejercicio
1998, solicitando el inventario de bienes de activo fijo,
cursando documentos al encargado de margesí de bienes,
el cual no contó con el apoyo de logística (Srta.
Martha Correa Cánova).
Según el ROF de la Municipalidad Provincial de
Piura en su art. 47, inciso f) dice que son funciones de la
dirección de logística organizar y actualizar el
margesí de bienes de activo fijo.
Otro punto es que la resolución Nº
039-98-SBN, establece en su art. 5 que la Dirección
General de Administración: c) precisar las
instrucciones, plazos mecanismos, instrumentos y
responsabilidades, para el levantamiento del inventario
físico del patrimonio
mobiliario de la entidad. Y el art. 22 que dice que la
Dirección General de Administración es
responsable de constituir la comisión de inventario
físico.
Otro punto importante es que en la directiva normas de
administrar adecuadamente los bienes de activo fijo de la
municipalidad de Piura el contador no integra el equipo
margesí de bienes municipales, así mismo que
está constituido en el siguiente orden de
jerarquía:
- Consejo Municipal
- Alcaldía
- Dirección Municipal
- Dirección General de
Administración
Así mismo dentro de las funciones de dicho
equipo está la de efectuar la verificación, la
misma que consiste en la toma inventaria.
En cuanto a la sustentatoria del balance, es
incorrecta toda vez que la observación que hace la
contraloría no es la falta de coordinación del Sr. DOMINGO GÓMEZ
FLORES sino que la municipalidad no haya efectuado la toma de
inventario físico
De lo expuesto concluye el Sr. DOMINGO GÓMEZ
FLORES que cumplió en totalidad su obligación
como contador. Y por lo tanto se exime de
responsabilidad.
Como anexos el Señor DOMINGO GÓMEZ
FLORES plantea el Acuerdo Municipal Nº 007-99-C/CPP,
informe Nº 077-99-ORDEN/MPP, Memorando Nº
073-99-DC/MPP, Memorando Nº058-99-DC/MPP, Memorando
Nº 037-99-DC/MPP, Memorando Nº 1012-98-DC/MPP,
Memorando Nº 963-98-DC/MPP
2.2.4.- Informe Final de la Comisión
Especial del Proceso Disciplinario
Administrativo
En cuanto al análisis del informe se basa en la
resolución de Alcaldía Nº 1229-2000-A/MPP,
al cual se ordena la apertura del proceso administrativo al
Funcionario Domingo Gómez Flores bajos los siguientes
hechos y conclusiones:
1.- La Contraloría General de la
República ha determinado responsabilidad de funcionarios
municipales, en el registro de
deuda por cobranza (EPS GRAU SA) por S/.5194 258.56 nuevos
soles que carece de documentación sustentatoria, lo que
ocasiona riesgo para hacer efectivo esta deuda.
Se ha establecido que el accionar de los funcionarios
municipales fue limitado por el acuerdo del Concejo Municipal
Nº 007-99-c/ CPP, del 23 de marzo de 1999 y se
facilitó la participación de una comisión
para buscar formula de arreglo con la EPS GRAU SA.
Los descargos presentados nos desvirtúan los
hechos imputados, ya que asiste responsabilidad al Sr. Domingo
Gómez Flores por contabilizar cuentas por cobrar sin
sustento documentario que legitímese el
derecho.
2.- La municipalidad no ha efectuado la toma de
inventario físico de la cuenta de inmueble como
maquinaria y equipo cuyo saldo neto del 31 de diciembre
de1998 asciende a la suma de S/. 67 042 256.00 nuevos soles,
incumpliendo la norma técnica de control interno
Nº 300-03 "Toma de inventario físico la cual
obliga anualmente practicar el inventario físico de
los activos
fijos, también se incumplido el art. 8 de la Directiva
Normas para administrar adecuadamente los bienes del activo
fijo.
La Contraloría General de la Republica
determino que la Municipalidad no ha efectuado la toma de
inventario debido a la inacción de los encargados, la
cual ocasiono que se desconozca la situación real de
los activos fijos y que luego devalados los descargos
presentando no se desvirtúan los hechos
imputados.
En conclusión al respecto de este hecho se ha
determinado la responsabilidad administrativa de Domingo
Gómez Flores director de Contabilidad por no coordinar
con la Dirección de Logística la sustentatoria
del balance general en incumplir sus funciones y obligaciones
previstas en el art.21 del Inc. a y b del Decreto
Legislativo276: Ley de Bases de la Carrera
Administrativa.
Por lo tanto esta comisión hace la siguiente
recomendación en aplicación del art.170 del
D.S. 005-90.PCM concordante con el art.128 del D.L 276, y los
hechos expuestos en el presente informe esta comisión
recomienda aplicar sanción al funcionario ex director
de contabilidad Domingo Gómez Flores con
suspensión sin goce de remuneraciones por30
días por infringir normas deL Sistema de Contabilidad
Gubernamental en incumplir del art.45 Inc. a del ROF..,
observaciones el Art. 21 Inc. a y b del D.L.276.
2.2.5.- Resolución de Alcaldía
Nº 077-2001-A/MPP de fecha 23.01.2001, que sanciona al
servidor con suspensión sin goce de haberes por treinta
(30) días.
Que en la presente resolución del
análisis derivado del Informe final de la
Comisión Especial de Procesos Administrativo y la
Resolución de Alcaldía Nº 1229-200-A/MPP, la
cual resuelve tomando en cuenta la fundamentación de los
indicios del informe precedente a este: Tomando de referencia
el articulo quinto de lo que resuelve dicho documento sanciona
a Domingo Flores Gómez suspensión sin goce de
remuneraciones por30 días por infringir normas deL
Sistema de Contabilidad Gubernamental en incumplir del art.45
Inc. a del ROF, observaciones el Art. 21 Inc. a y b del
DL.276.
2.2.6.- Resolución de Alcaldía
Nº 297-2001-A/MPP de fecha 10.04.2001, que declara
Infundado el Recurso de Reconsideración.
Esta resolución resuelve en su artículo
primero declarar infundado el Recurso de Reconsideración
interpuesto por Don Domingo Gómez Flores, contra la
Resolución de Alcaldía Nº 077-2001-A/MPP, de
fecha 23 de Enero del 2001. Que, además, el
artículo 98del D.S Nº 002-94-JUS, es concluyente, y
establece: que, el Recurso de Reconsideración se
interpone ante el mismo Órgano que dictó la
primera Resolución Impugnada, debiendo necesariamente
sustentarse con NUEVA PRUEBA INSTRUMENTAL, exigencia,
que no se cumple en éste caso.
2.2.7.- Resolución Municipal Nº
117-2001-C/CPP de fecha 09.10.2001, que declara improcedente el
Recurso de Apelación y da por agotada la vía
administrativa.
Esta resolución resuelve en su artículo
primero declarar improcedente el Recurso de
Apelación(10) interpuesto por el Servidor Municipal CPC,
Don Domingo Gómez Flores, contra la Resolución de
Alcaldía Nº 297-2001-A/MPP de fecha 10 de Abril del
2001. Y en su artículo segundo declarar improcedente la
caducidad y/o prescripción formulada contra las
Resoluciones de Alcaldía Nº 063 y 077-2001-A/MPP,
de fechas 22 y 23 de enero del 2001. Y en su artículo
tercero da por agotada la vía administrativa.
Que, el recurso de apelación, deviene a su vez
en improcedente, por cuanto el artículo 99 del mismo
Decreto Supremo dispone "El Recurso Impugnatorio de
Apelación, se interpondrá cuando la
impugnación, se sustente en diferente interpretación de las pruebas, producidas
o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, lo que no se
da en este caso".
2.3.-Análisis Conclusiones Del
expediente
De acuerdo a nuestro análisis
lógico-jurídico podemos puntualizar lo
siguiente:
a.- Que el Derecho al Acceso a la Información
Publica es un derecho vulnerado por la mayoría de las
Instituciones del Estado, las cuales
desconocen la dimensión de este derecho, por lo que
dificulta que los administrados puedan acceder a este
derecho. Dentro de estas dificultades podemos señalar
que es el escaso conocimiento jurídico y la falta de
un comportamiento adecuado hacia los
administrados, en la creencia de que el poder que se les ha
encomendado es ilimitado al tener una concepción
inequívoca de las funciones que ostenta.La realidad
jurídica, en la conformación de las Comisiones
Especiales de los Procesos.
b.- Los procedimientos
administrativos disciplinarios, incurre en errores solo
de derecho, sino también errores de mero
trámite. A estas faltas se deben a quienes la
conforman son personas que desconocen la aplicación de
la Norma. Estas personas que conforman las Comisiones de
Procesos Administrativos Disciplinarios son persona que
laboran en cualquier entidad del Estado y que para
opinión del grupo que
en la sola fijación de su labor dejan de lado la
sanción que deberán imponer, debido a que, no
son muchos y por lo cual recomendamos la presencia de por lo
menos un abogado en la confirmación de dichas
comisiones, para imponer sanciones disciplinarias justas y
sobre que estos procesos no sean una pérdida de tiempo
debido a que en su mayoría son declaradas
nulas.
c.- El grupo arriba a esta última
conclusión que es de que la administración y
los administrados debemos tener conciencia
de los derechos y deberes que la norma nos indica y que por
lo tanto tengamos conciencia en conocer todo lo que es
necesario para que así nadie pueda vulnerar nuestros
derechos y sobre todo quienes tenga el poder tenga en cuenta
que el poder tiene límites con el único fin de que
la labor que se le ha encomendado sea la más correcta
y no permita crear un ambiente
de fastidio y de rechazo por parte de la
administración.
d.- En cuanto a la Resolución de
Alcaldía Nº 1229-200-A/MPP de fecha 04.12.2000,
que apertura proceso disciplinario al Servidor Domingo
Gómez Flores; encontramos una irregularidad ya que al
Sr. Domingo Gómez Flores ex director de Contabilidad
no era de su competencia la toma de inventarios,
debido a que esta le corresponde al grupo Margesí y
Logística, de acuerdo al ROF, es decir el Reglamento
Organizacional de Funciones de la Municipalidad Provincial de
Piura, en su art.47,inciso f) establece que son funciones de
la dirección de logística actualizar el
Margesí de bienes de activo fijo, en la cual se puede
apreciar que como contador no integra este grupo.
e.- En cuanto a la imputación de falta que se
le hace en la Resolución de Sanción, es decir
la Resolución de Alcaldía 077-2001-A/MPP de
fecha 23 de enero 2001, en el cual señala que
infringió normas del Sistema de Contabilidad
Gubernamental, en el cual se aprecia que solo hace
mención a estas normas, pero en ninguna indica cual
norma se ha infringido.
f.- En cuanto al recurso de Apelación ay que
tener encuenta que éste no ha tenido que ser resuelto
por el alcalde si no que con el Recurso de
Reconsideración se ha tenido que dar por agotada la
vía administrativa, ya que el alcalde no puede
resolver el mismo Recurso dos veces.
g.- Por lo tanto debemos hacer alusión a que
se ha transgredido el principio de LEGALIDAD el cual se
encuentra prescrito en el Título Preliminar
artículo IV de los Principios
del Procedimiento Administrativo el que establece que las
autoridades administrativas deben actuar con respeto a
la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las
facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con
los fines para los que les fueron conferidas. Que, para el
presente caso no se ha respetado el ROF (Reglamento
Organizacional de Funciones), el cual establece que son
obligaciones de Dirección de Logística
coordinar con el margesí y no con el ex Director de
Contabilidad.
h.- Nos podemos dar cuenta que no se ha respetado el
Principio del debido procedimiento el cual establece que los
administrados gozan de todos los derechos y garantías
inherentes al debido procedimiento administrativo, que
comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y
producir pruebas y a obtener una decisión motivada y
fundada en derecho. La institución del debido
procedimiento administrativo se rige por los principios del
Derecho
Administrativo. La regulación propia del Derecho
Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea
compatible con el régimen
administrativo..Porqué en el no ha tenido que
plantearse otro Recurso si no que con él Recurso de
Reconsideración es el único que bastaba ya que
la Municipalidad Provincial de Piura no puede resolver dos
veces.
BIBLIOGRAFÍA DE LIBROS
- Víctor R. Anacleto Guerrero
Guía de Procedimientos
Administrativos
Tercer Edición
Gaceta Jurídica
2004
- Wilder Ramírez Vela
La Constitución Comentada
Quinta Edición, Octubre 2002
- Omar A. Sar.
Constitución política del
Perú tercera edición,
Editorial NOMOS & THESIS.
BIBLIOGRAFÍAS DE PÁGINAS
WEB
- http://www.minsa.gob.pe/leyes/ds00590_pcm/index.htm
- http://www.rpu.gob.pe/paginas/nc2.htm
- http://www.rpu.gob.pe/paginas/nc2.htm
- http://www.mindef.gob.pe/Transparencia/Docs2003/ley-transparencia.htm
- http://palestra.pucp.edu.pe/index.php?id=110
- http://transparencia.minag.gob.pe/DS072.pdf
- http://www.produce.gob.pe/mipe/normas/dleg276.doc
http://www.munipiura.gob.pe/transparencia/responsables.shtm- lhttp://www.unmsm.edu.pe/ogp/ARCHIVOS/Glosario/indr.htm#6
ABREVIATURAS
Art. Articulo
Arts. Articulos
Const. Contitucion
ROF Reglamento de Organización y
Funciones
D.S. Decreto Supremo
D.L. Decreto Legislativo
Exp. Expediente
MPP Municipalidad Provincial de Piura
EPS Empresa
Prestadora de Servicios
CPP Consejo Provincial de Piura
VOCABULARIO
ACCESO
Recuperación o grabación de datos que han sido
almacenados en un sistema de computación. Cuando se consulta a una
base de datos,
estos son primeramente recuperados hacia la computadora
y luego transmitidos a la pantalla del terminal.
ACTIVO FIJO
Se considera como Activo Fijo al conjunto de bienes duraderos que
posee una entidad para su uso
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho, dentro de las
facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los
fines para los que les fueron conferidas
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos
y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la
emisión de un acto administrativo que produzca efectos
jurídicos individuales o individualizables sobre
intereses, obligaciones o derechos de los
administrados
PROCEDIMIENTO DE AUDITORÍA
Comprende la aplicación de una técnica de auditoría para obtener evidencia. Los
procedimientos de auditoría pueden agruparse en tres
conjuntos que
son:
· Pruebas de controles.
· Procedimientos analíticos.
· Pruebas de detalles.
RECURSO DE APELACIÓN
Recurso impugnativo que se interpone cuando la impugnación
se sustente en diferente interpretación de las pruebas
producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho,
debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió la
resolución para que se eleve lo actuado al superior
jerárquico.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Recurso impugnativo que se interpone ante el mismo órgano
que dictó la primera resolución impugnada, debiendo
necesariamente sustentarse en nueva prueba instrumental. Este
recurso es opcional y su no interposición no impide el
ejercicio del Recurso de Apelación.
SUSPENSIÓN
Sanción que impone el Consejo Superior de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado a los contratistas, consistente en la
privación, por un período determinado, del
ejercicio de los derechos de participar en procesos de
selección
"DEDICADO A NUESTROS PADRES
Y A SU CONSTANTE ESFUERZO
PARA SUPERARNOS"
ALUMNOS
ALVARADO MERINO, José Luis
(Delegado de Grupo)
PRIETO DESULOVICH, Gabriel
ÁNGELES DOMÍNGUEZ, John
Crhistopher
VILLEGAS MATÍAS, Xavier
BOHÓRQUEZ ZELADA, Karl
PIGHI CABREJOS, Bruno
PROFESOR Dr. JOSÉ NEYRA
ARISMÉNDIZ
ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS
POLÍTICAS
DERECHO CIVIL IV
UNIVERSIDAD PRIVADA CESAR VALLEJO PIURA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLÍTICAS
CONVERSATORIO II
DOCENTE: Dr CESAR ORREGO AZULA
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
CICLO: IX
PIURA – PERÚ
Julio 2006
Gabriel Prieto Desulovich
Perú
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