2.
Factores de identificación de relación prensa y justicia.
Es una realidad – y no solo peruana- que las
relaciones entre los medios de
comunicación y justicia, no han sido siempre los
mejores. Tal como lo refiere el jurista Jiménez Mayor, en
nuestros países los jueces se quejan de la labor del
periodismo y
los medios suelen
ser muy críticos en la judicatura precisamente por el velo
de sobreprotección de la información que suelen usar en todas sus
acciones. Los
motivos son muy diversificados; Entre ellos, una tradición
judicial apegada a los formalismos jurídicos y
lingüísticos que hacen su difícil
comprensión por el ciudadano común; inadecuado uso
del Principio de Autonomía que se contrapone con la
exigencia del nuevo modelo
político del Neo constitucionalismo; falta de cultura
judicial en la sociedad por
deficiencias estructurales del sistema y
finalmente, la necesidad casi permanente de influir con la
corriente de opinión
pública, sobre la solución de conflictos
sociales. Trataremos de desarrollarlas brevemente cada una de
ellas.
i. Tradición jurídica
formalista.
Los sistemas
judiciales en América
Latina durante la vigencia del Estado de
Derecho, han mantenido una tradición jurídica y
lingüística de tipo formalista,
precisamente como consecuencia de la Teoría
de Derecho imperante en dicho Estado, el
Principio de Legalidad.
Ello, trajo como consecuencia que el verbo judicial, sea
complejo, enredado, de difícil comprensión; de
manera que solo podía ser entendido y traducido por un
Abogado. El ciudadano tenía pocas probabilidades de
entender de una manera práctica y lógica,
la respuesta judicial ante la solución de sus conflictos.
Por tanto, eso generaba desde el principio, una clara
sensación de desconfianza ante lo desconocido. No
entendiendo como se administra justicia, no se sabe que esperar.
Obvio. En este caso, el Derecho se aleja del ciudadano y
éste por motivos lógicos, no confía en
él por no entenderlo. Una reacción natural del ser
humano, es desconfiar de lo que no entiende.
Un mejor nivel de comunicación
social de la labor jurisdiccional, pasa pues por socializar
las técnicas
judiciales, tanto en su forma como en el fondo; aunque esto
último, es materia de
razonamiento judicial que merece un tratamiento especial y
distinto no relacionado con el tema. La forma de los usos
judiciales actuales, por tanto, deben variar. Mejores
técnicas de redacción de textos jurídicos, de
manera que sean fácilmente entendibles y no solo por los
Abogados, sino precisamente por quien tiene interés en
los conflictos en litigio. Entender lo que el Juez está
diciendo y resolviendo en su caso, va a generar una
comprensión para finalmente aceptar el fallo final como
justo. Para ello, es recurrible también, modificar
además del lenguaje
judicial, las formas de redacción de las resoluciones
judiciales.
Considero que el objetivo
final, debe apuntar a definir con claridad la máxima que
los jueces "solo hablan a través de sus sentencias"
y que a decir de Jiménez Mayor es una conducta que se
contrapone a la percepción
de la opinión pública. No es mi intención
contradecir la reflexión de tan distinguido jurista, ya
que ello resulta plenamente válido en cuanto a
transparencia institucional se refiere, de lo que coincido
plenamente. Mi apunte radica en el extremo que las resoluciones
judiciales, deben explicarse por si solas, sin necesidad de
máximos intérpretes, aunque respetando el derecho
de crítica
que recoge el inc. 20) del art. 139º de la Constitución Política del
Perú y que a mi criterio, solo es válido a
través de los foros jurídicos y académicos;
y no en escenarios políticos, como comúnmente vemos
en nuestro Congreso nacional. El fundamento de esta
reflexión se basa precisamente en que el Neo
constitucionalismo como Teoría del Derecho, al imponer
la Ponderación Judicial como nueva forma de razonamiento
jurídico, exige al Juez, que sea convincente con su fallo;
desterrando por fin y de una vez, la fórmula del
criterio discrecional que por ser subjetivo era impreciso.
Es decir, el Juez ya no podrá convencer que lo que ve es
negro, cuando todo el mundo lo ve blanco.
Como anécdota en este aspecto, recogí una
experiencia vivida en los estados Unidos de
Norteamérica, con motivo de una visita a los sistemas
políticos y judiciales, participando en una sesión
con medios de
comunicación y de los cuales se precisa que los jueces
no salen a explicar el sentido de sus fallos, sino que
estos deben explicarse por si mismos. Indudablemente, el
avance de la cultura judicial en Estados Unidos, permite este
tipo de conductas, algo a lo que los países
latinoamericanos debemos apuntar.
ii. Adecuación del Principio de
Autonomía Judicial.
En cuanto al Principio de Autonomía Judicial, el
mismo no debe entenderse como la autoprotección del
Poder Judicial
impidiendo con ello que factores é ideas externas ingresen
a sus fueros y perturben sus actividades generales. En primer
lugar, la función
que realiza el Poder
Judicial, no solo es jurisdiccional. Lo es por función
natural, pero no es exclusiva, más aún, en este
nuevo orden socio – político. El Poder Judicial
desarrolla también políticas
institucionales que deben ser tratadas como políticas de
Estado en materia de Justicia, como Acceso a la Justicia,
Desconcentración de la Carga Procesal, Indicadores de
Medición para el Control Judicial,
Justicia de Paz básica y Derecho consuetudinario, etc. Y
es preciso entender que estas políticas institucionales,
deben ser generadas por los jueces, por ser ellos los operadores
del sistema. No basta que lideren los procesos de
reformas judiciales, sino que se comprometan en tales
políticas.
La identificación de ellas, significa que los
jueces están desarrollando también una actividad
institucional de auténtica Justicia
Democrática, por cuanto precisamente abren las puertas
del Palacio de Justicia para salir y poder llegar a la Sociedad
de una manera constitucional y social. Por tanto, no debe
entenderse al Principio de Autonomía como el "cerrar las
puertas del Palacio de Justicia para que nada entre en él,
ni personas, ni ideas". Ese concepto caduco,
podía concebirse hasta los años ochenta del siglo
XX, a decir de Pásara, en que lo político
contaminaba lo jurisdiccional. El nuevo estado constitucional,
exige a los jueces, transparencia además de
idoneidad; y ello a nuestro entender, se consigue también,
con políticas claras y acciones a puertas abiertas; obvio,
sin ceder al manejo de gobierno,
gestión
y demás acciones innatas a la exclusividad y unidad de la
función jurisdiccional; que por lo demás, es un
mandato de Principio Constitucional. Aquí los medios de
comunicación se desarrollan en una
vía de dos direcciones. Una que debe comunicar la
gestión de las políticas institucionales, y otra en
el sentido inverso, es decir, haciendo notar como la sociedad
recibe tales políticas. El punto de encuentro social
precisamente se dará en cuando confluyan políticas
con conducta social.
iii. Falta de impulso de Cultura
Judicial.
La Cultura Judicial por su parte, requiere de una labor
de bases mucho más consistente que las simples
fórmulas políticas. El nivel de educación
básica en el Perú, ha sufrido las consecuencias del
desentendimiento de los sucesivos gobiernos en la falta de
definición de módulos adecuados para la
formación de las generaciones peruanas. Si el problema de
bases es agudo, el nivel intermedio ciudadano también lo
es. Es decir, los componentes de la sociedad que pertenecen a ese
gran universo de
personas que no han alcanzado un nivel profesional al menos
adecuado, no percibe al Poder Judicial como necesariamente
protector de sus derechos comunes. Se
desconoce por ejemplo, cual es la composición y estructura del
Poder Judicial. Solo a nivel universitario con el desarrollo de
las pocas cátedras de Derecho Judicial que se dictan en el
Perú, se transmite a los jóvenes estudiantes de
Derecho, como se estructura la composición judicial; algo
realmente irresponsable ya que no se entrena al estudiante sobre
el campo en el cual va a desarrollar su ejercicio profesional.
Por tanto, tenemos jóvenes Abogados que a duras penas
conocerán la estructura de su sistema judicial, cuando
comiencen su agitada vida profesional.
Con mayor razón, si esto es a nivel
universitario, en la sociedad común, el grado de
desconocimiento y desconfianza será aún mayor. No
es raro pues que en nuestras sociedades no
se conozca como está compuesto el Poder Judicial y quienes
son sus miembros, ni siquiera cuales son sus jerarquías, y
mucho menos como están diseñados sus órganos
jurisdiccionales. Es cierto que la prensa periódicamente
informa a la sociedad sobre estos aspectos, pero muchas veces es
tangencialmente y no precisamente especializada.
En otras latitudes el tema de la crónica judicial
–no como casos precisamente- es mucho más
especializada y si bien apunta a un sector igualmente
especializado, no descuida su labor ciudadana común. Las
jornadas internacionales realizadas en Argentina sobre el tema,
son muestra de ello.
Es común pues confundir las labores que desempeña
por ejemplo el Ministerio de Justicia componente del Poder
Ejecutivo, como si fuera integrante del Poder
Judicial.
De otro lado, resulta interesante la iniciativa de FORES
ARGENTINA, que ha instituido en dicho país, el Premio a la
Excelencia Judicial a través del cual se analizan las
mejores prácticas judiciales que en el servicio
prestan los jueces y que son reconocidas plenamente por la
sociedad y obviamente aceptadas por ella, lo que otorga un
respaldo de legitimidad en los jueces. De tal manera, el
reconocimiento público emana de la propia sociedad que
comienza a conocer a sus buenos jueces; ejemplo que
pude ser imitado en otras latitudes. Obviamente la transparencia
y legitimidad de la institución que procese esta
información, debe ser igualmente clara y aceptada en ambas
direcciones.
iv. Corrientes de opinión como factor de
presión
judicial.
El último de los factores que abordaremos,
será quizás el más sensible, el de la
corriente de opinión, como influyente de la función
jurisdiccional; ó dicho de otro modo, la presión de
la prensa en la opinión pública, sobre el juez para
la solución de un caso determinado. Al revés de los
anteriores temas que se han abordado brevemente sobre
concepciones genéricas, partiremos de algunos casos
concretos que se han presentado en nuestra sociedad.
Veamos.
En el año de 1996, el Congreso de la
República, aprobó la denominada Ley "Alan
García", por la cual restringía los derechos
pensionarios de los ex – presidentes que afrontaran
acusaciones constitucionales, Ley que fuera promovida por el
entonces congresista Fernando Olivera Vega. Obvio es que en el
Perú no existía en ese entonces ningún ex
– presidente con esas características, ya que
anterior al régimen de Alan García, don Fernando
Belaunde Terry no afrontó ninguna acusación de su
gestión, y antes de él, nos remontamos al
régimen militar. Por tanto, la ley únicamente
afectaba a Alan García, teniendo por tanto nombre propio.
Ante una acción
de Amparo promovida
a su favor, la entonces Sala de Derecho
Público de la Corte Superior de Lima, declaró
fundada la demanda por
considerar que la ley era particular y por tanto inaplicable.
Dicho fallo obedeció a un razonamiento jurídico y
constitucional; pese a lo cual la orientación de la
opinión pública, se dirigió a cuestionar a
los jueces de "apristas" para desprestigiar al sistema judicial y
consolidar al régimen del Fujimorato. Como integrante del
Tribunal que me tocó conformar, puedo declarar que no
tengo esa afiliación ni orientación política
en modo alguno. Se tuvo que extender públicamente las
consideraciones del fallo para que pueda ser adecuadamente
captado por la opinión pública; luego de lo cual
cesó esta presión.
Otro caso reciente ha sido el del sobrino del ex
Presidente Alejandro Toledo Manrique, que se vio envuelto en un
caso penal sobre violación, y que mereció la
condena unánime de la opinión pública, la
cual por orientación de los medios de comunicación,
cerró filas a favor de la agraviada en contra del sobrino
presidencial. Aquí no se trató de someter al
procesado a las garantías del debido proceso, sino
que este se vio contaminado y el procesado quedó
sentenciado de antemano por la opinión pública. La
fundamentación jurídica habría pasado a un
segundo plano, si es que el juez comprometido y obviamente
presionado, no hubiera cometido el desliz de haber cometido
algunas irregularidades jurisdiccionales. No obstante, el haber
impuesto una
condena condicional, mereció el rechazo de toda la
sociedad, que exigía a través de los medios, una
prisión efectiva.
Así por el estilo, regularmente se producen casos
que tienen trascendencia social, en los cuales los medios de una
u otra forma, pueden cometer excesos en el tratamiento de la
información é ingresan al ámbito del
comentario, el cual al estar dirigido a la sociedad, se torna
sensible y por tanto parcial. Usualmente, el juez en estos casos,
se ve envuelto entre la realidad social y la realidad
jurídica, las cuales no siempre confluyen.
El poder de informar, en su esencia constituye el
ejercicio del legítimo derecho de publicidad y
libertad de
expresión consagrados en todas las Constituciones
democráticas. Por ende su legítimo ejercicio debe
ejecutarse en armonía con todas las libertades
constitucionales, siendo por tanto relativa y no absoluta. Por
ello, existen legítimamente las limitaciones que importan
los institutos legales de orden limitativo, como los llamados
delitos de
prensa; lo que no debe confundirse con la censura previa, que si
está absolutamente prohibida por la Constitución.
En el mismo escenario del Neo constitucionalismo como
Teoría del Derecho, la Ponderación Judicial como
razonamiento jurídico, implica la utilización de la
Jerarquía Móvil la cual precisamente determina la
prevalencia de los Principios
Constitucionales que protegen a un mayor universo de derechos
ó individuos, sobre un universo menor; de tal manera que
los de mayor cobertura, adquieren para el caso específico,
mayor jerarquía. En esta dimensión, deberá
entenderse entonces la ética
profesional que debe practicar la prensa en temas judiciales.
En tal caso, los mayores derechos estarán determinados en
función a los intereses sociales que puedan afectarse
ó protegerse con el manejo de la información.
Indudablemente, tarea difícil de apreciar.
3.
El acceso a la información judicial.
Tema igualmente sensible, es el referido al acceso a la
información judicial, esto si, referido a los casos
judiciales que pueden ser tratados por la
prensa para el
conocimiento de la sociedad, y en el que se dan a conocer
mayormente, los detalles sobre la marcha de los procesos, su
evolución, incluso hasta el contenido de
algunas pruebas que
pueden llevar a formar apreciaciones sobre un posible y
adelantado resultado.
La información que se pueda extraer de un proceso
judicial, puede considerarse como de máxima valía,
sobre todo si se trata de juicios de cierta connotación
social que mueve el interés de los medios para ser
difundida.
Precisamente a propósito de los juicios llamados
anticorrupción seguidos contra la también
llamada mafia fujimontesinista, sobre todo al principio de
los mismos, la prensa captó el interés del
ciudadano común y se cubrían las páginas de
los diarios con los detalles más minuciosos de los
procesos más llamativos. No era entonces raro encontrar en
los diarios los detalles de algunas declaraciones instructivas de
los personajes involucrados y hasta los resultados de algunas
pericias. El tema entonces desborda lo que por principio de
publicidad de los procesos se entiende é ingresa a un
terreno que lesiona la inviolabilidad de la reserva judicial de
los procesos. En tal sentido, conviene al efecto, hacer algunas
reflexiones; siempre en el entendido que el tema no es exclusivo
del Perú, y se repite en diversas latitudes del
orbe.
Así por ejemplo, en México se
ha elaborado un estudio sobre el Derecho del acceso a la
información en el Poder Judicial, que ha merecido
igualmente la publicación de este trabajo. En
él, se pone especial énfasis, en la necesidad que
los ciudadanos entiendan la manera en que opera el sistema
judicial y los resultados que producen. Así mismo, se
identifican los tipos de información judicial y los
alcances de la apertura informativa en el Poder Judicial y la
difusión en los medios de comunicación. La
conclusión arribada se concentra en que la apertura del
acceso a la información judicial es positiva y comprende
dos tipos: el funcionamiento del sistema judicial y la
información de casos debidamente tratada a partir de los
órganos judiciales a fin de no perjudicar la reserva de
los procesos y sus conclusiones finales. Tal conclusión
puede además definirse como una norma ética de
la prensa en la información judicial; como en efecto lo
es.
Por su parte, el autor Bauzá Relly, arriba a
similares conclusiones al elaborar un documento en el cual
analiza el acceso a documentos y
actividades judiciales desde la perspectiva del derecho a la
protección de datos, tanto en
el ordenamiento jurídico uruguayo como en el derecho
comparado.
Vargas Viancos extiende el análisis en tanto se requiere que los
Estados modernos deben apreciar los temas judiciales imponiendo
una visión de política pública que reconoce
la existencia de múltiples caminos para obtener
determinados objetivos de
bien social. Este análisis realizado por CEJAS, ha podido
encontrar un común denominador en los países de la
región y sirve como no, de marco para la adopción
de tales políticas públicas, sobre las cuales el
acceso a la información es de suma importancia.
En el Perú, Pásara define el tema como los
procesos paralelos de la justicia y los medios, é
identifica que el periodismo no siempre es guiado por el
propósito de informar, sino también por el
propósito comercial de aumentar la circulación o la
audiencia del medio, satisfacción de intereses
económicos ó políticos vinculados a los
propietarios del medio y a la venalidad de algunos periodistas
que ponen su labor al servicio de quien pueda recompensarla. Sin
duda esta visión de Pásara, si bien cruda y
crítica, no obstante no se aleja de los hechos reales, y
es en estos terrenos precisamente en que debe funcionar la
ética de prensa, a través de acuerdos que pueda
elaborar el Consejo de la Prensa y al cual los medios se
comprometan para evitar estos procesos paralelos que perjudican
precisamente la transparencia de los juicios.
En un trabajo mucho más técnico, FORES ha
podido clasificar las formas de acceso a la información
jurisdiccional, y la divide en las determinadas por la
situación normativa y por la situación
práctica. Entre las primeras, a su vez considera a la
publicidad interna, mediante la cual se remiten a las
normas
procesales que otorgan legitimación a las partes para obrar en un
proceso y en cuanto a la disposición de la Corte Suprema
para convocar a ambas partes cuando una de ellas solicita
entrevista con
un juez, en los denominados alegatos de oreja. En esta
misma clasificación, considera también a la
publicidad general, la cual permite a los periodistas
revisar los expedientes con motivo del fallo definitivo, con lo
cual se restringe el acceso previo a ello en virtud de la reserva
judicial.
En cuanto a la situación práctica, el
estudio identifica similares clases de publicidad, interna y
general. En esta situación, se remite la
información a partir de los propios medios, mediante sus
unidades de investigación y reporte. También
está referido al contacto que puede tener el juez ó
las partes con la prensa por lo que en la publicidad
interna, no existen parámetros determinados respecto
de los criterios para otorgar entrevistas,
siendo por el contrario, heterogéneos y librado al
arbitrio del magistrado interviniente. En cuanto a la
publicidad general en este rubro, se confirma que los
comunicadores acceden a una red de contactos
informales dentro del Poder Judicial, que les suministran
información prescindiendo de los límites
establecidos formalmente.
En resumen, consideramos que existe una marcada
tendencia en la región, de unificar ciertos criterios para
permitir el acceso a la información de los procesos,
respetando sin embargo ciertos márgenes que no afecten la
reserva de los mismos en tanto estos no lleguen a su etapa de
publicidad. Sin embargo, consideramos que la introducción del sistema acusatorio
mediante las Reformas Procesales Penales que se vienen
implementando en los países latinoamericanos, viene
solucionando el conflicto,
desde el momento en que lo que se discutirá ya en sede
judicial, será precisamente el contradictorio en pleno
juicio oral y público, en tanto que lo previo,
quedará en los fueros internos del investigador a
través del Ministerio Público. En materia civil, la
expectativa si bien es cierto puede ser pública, no
obstante los intereses no lo son y por tanto serán las
partes las que manejen la secuela de los procesos igualmente con
la mesura que la ética profesional impone.
Conclusiones.
En suma, se ha pretendido abreviar los
principales conflictos que genera el derecho de acceso a la
información judicial por los medios de
comunicación, y si bien algunos de ellos pueden ser origen
de ciertas costumbres judiciales que los jueces deben analizar y
modificar, no obstante también es de resaltar los
límites que tal derecho exige, los cuales de ser
desbordados, lesionan los principales cánones de la
ética de la prensa.
En tal sentido podemos resaltar algunas reflexiones a
modo de conclusión para mejorar las relaciones entre Poder
Judicial y prensa, que nos parecen se pueden extraer de las
reflexiones precedentes.
- Los jueces deben acercarse más a los nuevos
métodos
de razonamiento judicial que impone el Neo
constitucionalismo como Teoría de Derecho, para
lograr en la percepción pública, un mejor
entendimiento de sus fallos y de su función
jurisdiccional. - Debe armonizarse el concepto del Principio de
Autonomía de la función jurisdiccional, en orden
al modelo de Estado Constitucional que impone el Neo
constitucionalismo como modelo político; de manera
que no solo exista un portal del Poder Judicial, sino que la
transparencia de los actos públicos de las
políticas judiciales, sean claras y permitan que la
sociedad civil
coadyuve al desarrollo de las mismas. No obstante, el liderazgo
institucional debe permanecer en la judicatura por ser de orden
natural y debe recaer en los jueces para el impulso de los
procesos de las reformas judiciales; además de ser una
obligación igualmente natural de su función
pública especial. - Los medios de comunicación, deben favorecer el
impulso y desarrollo de una adecuada cultura judicial en la
sociedad en coordinación con las metas que sobre el
particular diseñe el Poder Judicial como parte de sus
políticas institucionales. - En la misma perspectiva, se debe propender a
incentivar la labor efectiva de los jueces que ejecutan buenas
prácticas judiciales en general ó por rubros, a
fin que a través de los medios de comunicación
sean distinguidos por la sociedad y reconocidos en sus
méritos. - Los medios de comunicación, a través de
sus órganos consultivos, deben identificar determinados
parámetros que permitan actuar a los jueces de manera
libre pero comprometida con el orden democrático y
constitucional, en aquellos casos de trascendencia
pública, moderando las corrientes de opinión para
que no se conviertan en formas de presión judicial
externa. - Tanto el Poder Judicial como los medios de
comunicación, deben mantener un fluido puente en cuanto
al acceso a la información de las políticas
institucionales y su desarrollo efectivo, además de las
formales que comprende el marco de las políticas de
Estado en transparencia de la gestión
pública. - Mantener un estado natural en la generación de
información judicial de los casos concretos que son de
interés de la prensa, de manera que prevalezca la
reserva del proceso y se eviten las prácticas informales
fuera del mismo proceso. Corresponde a los entes consultivos de
la prensa, orientar tales prácticas y en todo caso,
mantener vigente los canales de cooperación con el ente
jurisdiccional.
Finalmente, una reflexión. Es realmente
difícil que el estado de
situaciones cambie de la noche a la mañana. Ambas partes
Poder Judicial y prensa, tienen tareas propias antes que
conjuntas para desarrollar. Pero en el marco del nuevo estado de
las sociedades contemporáneas, es
imprescindible que ambas partes reorienten sus
funciones a
favor de la sociedad. Después de todos, ambas se deben a
ella.
Lima, Noviembre del 2006.
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Por:
Sergio Salas Villalobos
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