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Derecho Civil (Guatemala) (página 4)




Enviado por Mario De León



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

16. PATERNIDAD Y
FILIACIÓN

El vocablo filiación deviene del latín
FILIATIONE que significa "acción de filiar", relativo a la
relación que tienen los hijos con los
padres.

FILIACIÓN:

Es la relación de los hijos con respecto a los
padres.

PATERNIDAD:

Vínculo legal, natural o moral que
une a un padre con el hijo. (se dice padre en forma
genérica, refiriéndonos a padre y
madre).

CLASES DE FILIACIÓN:

Nuestro código
civil reconoce las siguientes clases de
filiación:

  1. FILIACIÓN
    MATRIMONIAL

La que nace o se da a consecuencia de la
realización del matrimonio,
aunque este sea declarado insubsistente, nulo o
anulable.

Art. 199. (Paternidad del
marido).
El marido es padre del hijo
concebido durante el matrimonio, aunque éste sea
declarado insubsistente, nulo o anulable.

Se presume concebido durante el matrimonio:

  1. El hijo nacido después de ciento ochenta
    días de la celebración del matrimonio, o de la
    reunión de los cónyuges legalmente separados;
    y
  2. El hijo nacido dentro de los trescientos
    días siguientes a la disolución del
    matrimonio.
  1. FILIACIÓN
    EXTRAMATRIMONIAL

Es la que nace con los hijos procreados fuera de
matrimonio o de la unión de hecho no declarada y
registrada. (Arts. 209 y 182 CC)

Art. 209. (Igualdad
de derechos
de los hijos).
Los hijos procreados
fuera de matrimonio, gozan de iguales derechos que los hijos
nacidos de matrimonio; sin embargo, para que vivan en el
hogar conyugal se necesita el consentimiento expreso del otro
cónyuge.

Art. 182. (Efectos de la
inscripción).
La unión de
hecho inscrita en el Registro
Civil, produce los efectos siguientes:

  1. Los hijos nacidos después de ciento ochenta
    días de la fecha fijada como principio de la
    unión de hecho, y los nacidos dentro de los
    trescientos días siguientes al día en que la
    unión cesó, se reputan hijos del varón
    con quien la madre estuvo unida, presunción contra la
    cual se admite prueba en contrario;
  2. Si no hubiere escritura
    de separación de bienes,
    los adquiridos durante la unión de hecho se reputan,
    bienes de ambos, salvo prueba en contrario que demuestre que
    el bien fue adquirido por uno solo de ellos, a título
    gratuito, o con el valor o
    por permuta de otro bien de su exclusiva propiedad;
  3. *Derecho de una de las partes a solicitar la
    declaratoria de ausencia de la otra y, una vez declarada,
    pedir la cesación de su unión con el ausente,
    liquidación del haber común y
    adjudicación de los bienes que le
    correspondan.
  4. En caso de fallecimiento de alguno de ellos, el
    sobreviviente puede pedir la liquidación del haber
    común y adjudicación de bienes, al igual que en
    el caso del inciso anterior; y
  5. Sujeción del hombre y
    la mujer a
    los derechos y obligaciones de los cónyuges durante el
    matrimonio.

* Reformado el inciso 3 por el
Artículo 14 del Decreto Ley
Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.

  1. Es la que nace de la unión de hecho (que
    obviamente ha sido declarada en forma legal). Art. 182
    CC.

  2. FILIACIÓN
    CUASIMATRIMONIAL
  3. FILIACIÓN CIVIL O
    ADOPTIVA

Es la que nace como consecuencia de la adopción.

Art. 228. (Concepto). La adopción
es el acto jurídico de asistencia social por el que el
adoptante toma como hijo propio a un menor que es hijo de
otra persona.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, puede legalizarse la
adopción de un mayor de edad con su expreso
consentimiento, cuando hubiere existido la adopción de
hecho durante su minoridad.

REGULACIÓN LEGAL: CÓDIGO CIVIL DEL
ART. 209 AL 227

17. TÉCNICAS MODERNAS
BIOLÓGICAS DE PROCREACIÓN O INSEMINACIÓN
ARTIFICIAL

  1. DEFINICIÓN
  2. FERTILIZACIÓN
    IN-VITRO
  3. FECUNDACIÓN
    INTRAUTERINA
  4. MADRES SUSTITUTAS
  5. EFECTOS LEGALES EN EL DERECHO DE FAMILIA
    GUATEMALTECO
  6. LEGISLACIÓN
    COMPARADA

NOTA: Punto obviado en el desarrollo
del programa.

    1. Conjunto de derechos, deberes y obligaciones
      que corresponde a los padres y que la ejercen en forma
      bilateral en cuanto a los bienes y en sí como
      personas de sus hijos menores.

    2. DEFINICIÓN

      Del latín patrios, relativo al padre y
      potestads, dominio autoridad. Concepto que ha evolucionado
      a través de los tiempos. En Roma
      se origina, y es en el primitivo derecho
      romano donde alcanza su expresión más
      significativa como una de las manifestaciones del
      poder paterno, del poder del padre de
      familia, quien podía vender, mutilar, y aun
      matar al hijo, en acendrado rigorismo que pronto fue
      desapareciendo

      Pater familiae = jefe de familia o jefe del
      estado familiar.

      Pater potestum = potestad del padre. (esto en
      tiempos antiguos)

      Tiempos medios: Finales del Imperio
      Romano. Aquí ya se le prohíbe vender,
      donar o alquilar a los hijos y en consecuencia la
      nulidad de esa venta con la pérdida del dinero recibido y la pérdida del
      comprador.

      Tiempos modernos: La Patria
      Potestad es temporal y ya hay participación
      de la madre.

    3. ORIGEN
    4. CONTENIDO DE LA PATRIA
      POTESTAD
  1. PATRIA
    POTESTAD

  1. CUIDAR
  2. SUSTENTAR
  3. EDUCARLOS
  4. CORREGIRLOS
  5. RESPONSABILIDAD
  6. REPRESENTAR LEGALMENTE AL MENOR
  7. ADMINISTRAR SUS BIENES
  8. APROVECHAR (en lo laboral,
    legalmente)

Código civil. Art.
253. Obligaciones de ambos
padres.
El padre y la madre están
obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no de
matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios
prudentes de disciplina, y serán responsables
conforme a las leyes penales
si los abandonan moral o materialmente y dejan de cumplir los
deberes inherentes a la patria potestad.

Código Civil. Art.
254. Representación del menor o
incapacitado.
La patria potestad
comprende el derecho de representar legalmente al menor o
incapacitado en todos los actos de la vida civil; administrar
sus bienes y aprovechar sus servicios
atendiendo a su edad y condición.

  1. CC Art. 257.
    Padres menores de edad.
    Si los
    padres fueren menores de edad, la
    administración de los bienes de los hijos
    será ejercitada por la persona que tuviere la
    patria potestad o la tutela
    sobre el padre.

  2. PADRES MENORES DE EDAD

    CC Art. 258.
    Hijo adoptivo.
    La patria
    potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce
    únicamente la persona que lo haya
    adoptado.

  3. HIJO ADOPTIVO

    CC Art. 269.
    Separación de la patria
    potestad.
    Si el que ejerce la patria
    potestad disipa los bienes de los hijos, o por su mala
    administración, se disminuyen o
    deprecian, será separado de ella, a solicitud de
    los ascendientes del menor, sus parientes colaterales
    dentro del cuarto grado de consanguinidad, o del
    Ministerio Público.

  4. SEPARACIÓN DE LA PATRIA
    POTESTAD

    CC Art. 273.
    Suspensión.
    La patria
    potestad se suspende:

    1. Por ausencia del que la ejerce, declarada
    Judicialmente;

    2. Por interdicción, declarada en la
    misma forma;

    3. Por ebriedad consuetudinaria; y

    4. Por tener el hábito del juego
    o por el uso indebido y constante de drogas
    estupefacientes.

  5. SUSPENSIÓN DE LA PATRIA
    POTESTAD
  6. PÉRDIDA DE LA PATRIA
    POTESTAD

CC Art. 274.
Pérdida.
La patria potestad
se pierde:

  1. Por las costumbres depravadas o escandalosas de los
    padres, dureza excesiva en el trato de los hijos o abandono
    de sus deberes familiares;
  2. Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles
    órdenes, consejos, insinuaciones y ejemplos
    corruptores;
  3. Por delito
    cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la
    persona de alguno de sus hijos;
  4. Por la exposición o abandono que el padre o la
    madre hicieren de sus hijos, para el que los haya expuesto o
    abandonado; y
  5. PPor haber sido condenado dos o más veces
    por delito del orden común, si la pena excediere de
    tres años de prisión por cada
    delito.

También se pierde la patria potestad cuando el
hijo es adoptado por otra persona.

  1. REHABILITACIÓN DE LA PATRIA
    POTESTAD

CC Art. 277.
Restablecimiento.
El juez en vista
de las circunstancias de cada caso, puede, a petición
de parte, restablecer al padre o a la madre en el ejercicio
de la patria potestad en los siguientes casos:

  1. Cuando la causa o causas de la suspensión o
    pérdida hubieren desaparecido y no fueren por
    cualquier delito contra las personas o los bienes de los
    hijos;
  2. Cuando en el caso de delito cometido contra el otro
    cónyuge, a que se refiere el inciso 3º del
    artículo 274, no haya habido reincidencia y hubieren
    existido circunstancias atenuantes; y
  3. Cuando la rehabilitación fuere pedida por
    los hijos mayores de catorce años o por su tutor,
    siempre que la causa de pérdida de la patria potestad
    no estuviere comprendida dentro de los casos
    específicos que determina el inciso 1º de este
    artículo.

En todos los casos debe probarse la buena conducta
del que se intente rehabilitar, por lo menos en los tres
años anteriores a la fecha en que se presente la
solicitud respectiva.

Regulación Legal: del art. 252 al 277
del código civil.

    1. Vínculo jurídico que une a una
      persona con otra.

    2. DEFINICIÓN
    3. CLASIFICACIÓN
  1. PARENTESCO

  • POR CONSANGUINIDAD

Art. 191.
(Consanguinidad).
Parentesco de
consanguinidad es el que existe entre personas que descienden
de un mismo progenitor.

  • DE AFINIDAD

Art. 192.
(Afinidad).
Parentesco de afinidad es el
vínculo que une a un cónyuge con el otro y sus
respectivos parientes consanguíneos.

  • CIVIL

Art. 190. (Clases de
parentesco).
La ley reconoce el
parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado el de
afinidad dentro del segundo grado, y el civil, que nace de la
adopción y sólo existe entre el adoptante y el
adoptado. Los cónyuges son parientes, pero no forman
grado.

  1. SISTEMAS PARA COMPUTAR EL
    PARENTESCO

La computación del parentesco se hace por
las LÍNEAS y los GRADOS.

LÍNEA:

Se llama línea a la serie no interrumpida de
grados, o bien, el conjunto de las personas que descienden
una de otra. El art. 194 CC, expresa que es la serie de
generaciones o grados procedentes de un mismo ascendiente
común formando una línea. El parentesco
comprende dos líneas: la recta y la transversal o
colateral.

LÍNEA RECTA: Se compone de la serie
de grados entre personas que descienden unas de otras.
Puede ser ascendente o descendente.

LÍNEA TRANSVERSAL O COLATERAL: Es el
conjunto de personas que no descienden una de otra, pero
que tienen el mismo tronco común.

GRADO:

Es la distancia que media entre dos parientes. Es el
vínculo entre dos individuos formando una
generación.

Se llama TRONCO el grado de donde parten dos o
más líneas, las cuales por relación a su
origen se llaman ramas, este aspecto doctrinario no lo
contempla el código civil.

d) FORMA DE
COMPUTACIÓN:

Para determinar la intensidad del vínculo de
parentesco entre las personas, se cuentan las generaciones,
toda generación constituye un grado, por lo que la
proximidad del parentesco se determina por la proximidad del
grado.

CÓMPUTO DEL PARENTESCO POR
CONSANGUINIDAD

En la línea recta el cálculo es muy sencillo, para saber en
qué grado de parentesco se encuentra una persona con
respecto a otra, de la cual desciende (padre e hijo, abuelo y
nieto). Se cuentan las generaciones que median entre las dos
personas, o bien, lo que es lo mismo, se cuentan el
número de personas, excluyendo sólo al
ascendiente a que se refiere el parentesco que se trata de
establecer; el número así obtenido indica el
grado de parentesco que se busca. De tal suerte, el hijo es
pariente en primer grado de su progenitor, el nieto en
segundo grado en relación al abuelo y así
sucesivamente.

En la línea colateral los grados se cuentan
igualmente por generaciones, remontando desde la persona cuyo
parentesco se quiere comprobar hasta el autor común;
y, desde éste hasta el otro pariente. Así dos
hermanos están en el segundo grado, el tío y el
sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto,
etc.

CÓMPUTO DEL PARENTESCO POR
AFINIDAD:

Una persona es afín de un cónyuge en
la misma línea y en el mismo grado en que es pariente
del otro cónyuge; en consecuencia, el suegro o la
suegra serán afines en línea recta por afinidad
en el primer grado, respecto a su yerno o nuera; los
cuñados lo serán en línea colateral en
segundo grado por afinidad.

Por cuestiones meramente didácticas se
menciona que entre los parientes por afinidad existen grados,
sin embargo, habrá que indicar que legalmente no
existen los grados por afinidad, tomando en
consideración por que no hay generaciones, sino que el
cómputo se realiza por analogía, suponiendo que
los cónyuges son parientes pero no forman grado, se
consideran como la misma persona en cuanto al cómputo
del parentesco.

En el parentesco por afinidad, los parientes
consanguíneos de uno de los cónyuges se
convierte en pariente por afinidad del otro. No existen
vínculos entre las familias como generalmente se cree,
sino sólo entre un consorte y los parientes del otro.
A este respecto Planiol nos dice que la afinidad no va
más lejos, no existe parentesco por afinidad entre los
parientes de uno de los esposos y los del otro. Se comete un
error al afirmar que las familias se unen por el matrimonio,
una sola persona se une a la familia
de cada cónyuge, la que se casa.

    1. CC Art. 228.
      Concepto.
      La adopción
      es el acto jurídico de asistencia social por el
      que el adoptante toma como hijo propio a un menor que
      es hijo de otra persona.

      No obstante lo dispuesto en el párrafo
      anterior, puede legalizarse la adopción de un
      mayor de edad con su expreso consentimiento, cuando
      hubiere existido la adopción de hecho durante su
      minoridad.

    2. DEFINICIÓN

      Elementos subjetivos: adoptante y
      adoptado.

    3. ELEMENTOS
    4. CLASIFICACIÓN
  1. ADOPCIÓN

  • ADOPCIÓN PLENA

Confiere al adoptado los mismos derechos y
obligaciones del hijo legítimo, no sólo
respecto del adoptante, sino toda su familia. El hijo
adoptivo deja de pertenecer a la familia de sangre y se
extingue el parentesco con los integrantes de ésta,
con la sola excepción de los impedimentos
matrimoniales, crea vínculos sumamente sólidos
entre adoptante y adoptado, el parentesco que nace de su
conformación jurídica se extiende a los
parientes consanguíneos y afines de la nueva familia a
la cual se integra el adoptado, y la filiación natural
que le era propia se extingue, de ahí que tenga
carácter irrevocable.

  • ADOPCIÓN SIMPLE

Sus efectos son limitados y los vínculos de
parentesco menos fuerte, el adoptado se integra a la nueva
familia, pero la filiación parental es directamente
con los padres adoptivos, sin extenderse a nadie más,
conservando dicha relación con la familia natural o
biológica.

Esta clase de
adopción es la que contempla el Código Civil
guatemalteco en el artículo 229.

ARTICULO 229.
Efectos entre el adoptante y adoptado.

Los derechos y obligaciones que nacen de la
adopción, así como el parentesco civil que se
establece entre adoptante y adoptado, no se extienden a los
parientes de uno u otro.

Sin embargo, el adoptado y los hijos del
adoptante, deben ser considerados, tratados
y presentados a las relaciones sociales, como hermanos;
pero entre ellos no existe derecho de sucesión
recíproca.

  1. ¿Cómo se establece la
    adopción?

    El Código Procesal Civil y Mercantil
    guarda silencio a ese respecto, porque el Código
    Civil regula la materia, disponiendo:

    ARTICULO 239.
    Como se establece la adopción.
    La adopción se establece por escritura
    pública, previa aprobación de las
    diligencias respectivas por el juez de Primera Instancia
    competente.

    ARTICULO 240.
    La solicitud de adopción debe presentarse al
    juez de Primera Instancia del domicilio del
    adoptante.

    Se acompañará a la solicitud la
    partida de nacimiento del menor y se propondrá el
    testimonio de dos personas honorables para acreditar las
    buenas costumbres del adoptante y su posibilidad
    económica y moral para cumplir las obligaciones
    que la adopción impone.

    ARTICULO 241.
    Si el menor tiene bienes, el adoptante
    deberá presentar inventario notarial de los mismos y
    constituir garantía suficiente a
    satisfacción del juez.

    ARTICULO 242.
    Si el solicitante hubiere sido tutor del menor,
    deberá presentar los documentos en que conste que fueron
    aprobadas sus cuentas y que los bienes fueron
    entregados.

    ARTICULO 243.
    Los padres del menor, o la persona que ejerza la
    tutela deberán expresar su consentimiento para la
    adopción.

    El Ministerio Público examinará
    las diligencias y si no opusiere objeción alguna,
    el juez declarará haber lugar a la adopción
    y mandará que se otorgue la escritura
    respectiva.

    ARTICULO 244.
    En la escritura de adopción deberán
    comparecer el adoptante y los padres del menor, o la
    persona que ejerza la tutela. Firmada la escritura, el
    menor pasa a poder del adoptante, lo mismo que los bienes
    si los hubiere, y el testimonio será presentado al
    Registro Civil para su inscripción, dentro de los
    quince días siguientes a la fecha del
    otorgamiento.

    ARTICULO 245.
    Las disposiciones de este Código que regulan
    la patria potestad, su suspensión, pérdida
    y rehabilitación regirán para la
    adopción en lo que fueren aplicables.

  2. REQUISITOS LEGALES PARA SU
    CONSTITUCIÓN
  3. CESACIÓN

La adopción como las demás relaciones
jurídicas, tiene la posibilidad de extinguirse, es
decir, puede dejarse sin efecto aunque ésta haya sido
investida jurídicamente.

CC Art. 246.
Cesación.
La adopción
termina:

  1. Por mutuo consentimiento de adoptante y adoptado,
    cuando éste haya cumplido la mayoría de edad;
    y
  2. Por revocación.
  1. REVOCACIÓN

CC ARTICULO 247.
La adopción puede revocarse:

  1. Por atentar el adoptado contra la vida y el honor
    del adoptante, su cónyuge, ascendientes o
    descendientes;
  2. Por causar maliciosamente al adoptante una
    pérdida estimable de sus bienes;
  3. Por acusar o denunciar al adoptante
    imputándole algún delito, excepto en causa
    propia o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge;
    y
  4. Por abandonar al adoptante que se halle física o
    mentalmente enfermo o necesitado de asistencia.
  1. REGULACIÓN LEGAL:
    Código Civil, del art. 228 al 251
  1. Del latín tuor = cuidar,
    proteger.

    La tutela es el poder que se otorga para el
    cuidado de un menor de edad y sus bienes, como
    también de un mayor de edad incapacitad.

    La tutela es un "cargo público", por lo
    tanto, todos estamos obligados. La ley lo establece. Es
    cargo público porque el
    Estado constitucionalmente está obligado a la
    protección de la niñez.

    Los pagos de la tutoría se hacen
    anualmente.

    Ante esta responsabilidad de cargo público, la
    ley también lo ampara e exhimirse:

    CC Art. 317.
    Excusa.
    Pueden excusarse de la
    tutela y protutela:

    1.Los que tengan a su cargo otra tutela o
    protutela;

    2.Los mayores de sesenta años;

    3. Los que tengan bajo su patria potestad tres o
    más hijos;

    4.Las mujeres;

    5.Los que por sus limitados recursos
    no puedan atender el cargo sin menoscabo de su
    subsistencia;

    6.Los que padezcan enfermedad habitual que les
    impida cumplir los deberes de su cargo; y

    7. Los que tengan que ausentarse de la
    República por más de un
    año.

    CC Art.
    318.
    Los
    que no fueren parientes del menor o incapacitado, no
    estarán obligados a aceptar la tutela o protutela si
    hubiere personas llamadas por la ley, que no tengan excusa
    o impedimentos para ejercer aquellos cargos.

    1. Institución jurídica que tiene
      por objeto la protección y cuidado de la persona
      o patrimonio de los que por su incapacidad
      legal están imposibilitados a gobernarse por si
      mismo.

      Poder otorgado por la ley, la voluntad de los
      padres o el juez, para la protección de los
      menores indefensos o del incapacitado.

    2. DEFINICIÓN
    3. ELEMENTOS
  2. TUTELA

    • Tutor:Es la persona que
      representa al menor, obra en su nombre, maneja y dirige
      su patrimonio. Es nombrada para cuidar de la persona y de
      los bienes del pupilo, se constituye como su
      representante legal.

    Es la persona que cumple en forma personal y directamente los fines de la
    tutela en cuanto al menor y sus bienes, y además
    la función que ejerce es de interés público.

    • Protutor: Persona que se encarga de
      las funciones de vigilancia de las acciones de representación y
      administración del pupilo y de
      sus bienes por parte del tutor, es decir, es el
      fiscalizador.
    • Pupilo: Persona menor sobre la que se
      ejerce la tutoría o protutoría. Es el
      menor que no se halle bajo la patria potestad o del
      mayor que halla sido declarado en estado de
      interdicción y sujeto a la tutela.
    1. Es la creación de un vínculo en
      virtud del cual los menores no sujetos a patria
      potestad o adultos que están en estado de
      interdicción, quedan sujetos a la guarda y
      cuidado de una persona llamada tutor.

    2. OBJETIVO
    3. FORMAL

    O sea las clases o las formas de cómo se
    establece el elemento objetivo.

    1. CLASIFICACIÓN

    Tres clases de tutela distingue el código
    civil: LEGÍTIMA, TESTAMENTARIA y JUDICIAL,
    según el artículo 296.

    Art. 296.
    Clases de tutela.
    La tutela
    puede ser testamentaria, legitima y judicial.

    El código civil admite también la
    TUTELA ESPECÍFICA (Art. 306) y la TUTELA
    LEGAL (Art. 308).

    Debe de entenderse que estas dos últimas
    clases son de naturaleza excepcional y que el legislador
    puso énfasis en las grandes categorías
    consagradas históricamente, al enumerarlas en el
    artículo 296.

    1. LEGÍTIMA

    CC Art. 299.
    Legítima.
    La tutela
    legítima de los menores corresponde en el orden
    siguiente:

    1. Al abuelo paterno;
    2. Al abuelo materno;
    3. A la abuela paterna;
    4. A la abuela materna; y
    5. A los hermanos sin distinción de
      sexo,
      siendo preferidos los que procedan de ambas líneas
      y entre éstos el de mayor edad y
      capacidad.

    La Línea materna será preferida a
    la paterna para la tutela de los hijos fuera de
    matrimonio. Sin embargo, mediando motivos justificados
    para variar la precedencia, puede el juez nombrar tutor
    al pariente que reúna las mejores condiciones de
    conocimiento y familiaridad con el menor,
    solvencia, idoneidad y preparación, que constituya
    una garantía para el desempeño satisfactorio de su
    cargo.

    1. CC Art. 297.
      Testamentaria.
      La tutela
      testamentaria se instituye por testamento, por el padre
      o la madre sobreviviente, para los hijos que
      estén bajo su patria potestad; por el abuelo o
      la abuela, para los nietos que estén sujetos a
      su tutela legitima; por cualquier testador, para el que
      instituya heredero o legatario, si éste
      careciere de tutor nombrado por el padre o la madre y
      de tutor legítimo; y por el adoptante que
      designe heredero o legatario o su hijo
      adoptivo.

    2. TESTAMENTARIA

      CC Art. 300.
      judicial.
      La tutela judicial
      procede por nombramiento del juez competente, cuando no
      haya tutor testamentario ni legítimo. Para este
      efecto, el Ministerio Público y cualquier
      persona capaz deben denunciar a la autoridad el hecho
      que da lugar a la tutela no provista.

      Para la designación de la persona del
      tutor, el juez deberá tomar en cuenta las
      circunstancias que se mencionan en el artículo
      anterior.

    3. JUDICIAL

      CC Art. 308.
      Tutores legales.
      Los
      directores o superiores de los establecimientos de
      asistencia social, que acojan menores o incapacitados,
      son tutores y representantes legales de los mismos,
      desde el momento de su ingreso, y su cargo no necesita
      discernimiento.

    4. LEGAL
    5. ESPECIAL O
      ESPECÍFICA

    CC Art. 306.
    Tutores específicos.

    Cuando hubiere conflicto de intereses entre varios
    pupilos sujetos a una misma tutela, el juez les
    nombrará tutores específicos.

    ARTICULO
    307.
    Mientras no se nombre tutor y
    protutor y no se disciernan los cargos, el juez, de
    oficio, o a solicitud del Ministerio Público,
    deberá dictar las providencias necesarias para el
    cuidado de la persona del menor o incapacitado y la
    seguridad de sus bienes.

    El código civil específica quienes
    pueden ejercer la tutela testamentaria, la legítima
    y la judicial, además se ocupa de la inhabilidad y
    excusas para la tutela, así como de la
    remoción de los tutores y protutores (Art. 314 al
    317). Asimismo regula el ejercicio de la institución
    tutelar, exigiendo el previo discernimiento del cargo,
    estipulando la obligación de hacer inventario, de
    constituir garantía y hacer presupuesto anual para los gastos
    de administración (Arts. 319 al 328).

    Además, el código especifica los
    casos en que el tutor necesita autorización judicial
    para determinados actos de carácter patrimonial
    (Arts. 332 al 335); establece determinadas prohibiciones
    para el tutor (Arts. 336 al 338); fija la
    retribución de la tutela (Arts. 340 al 341); bienes
    y documentos del pupilo (Arts. 349 y 350).

    1. REGULACIÓN LEGAL:
      Código Civil, del artículo 293 al
      351
    1. CC Art. 278.
      Concepto.
      La
      denominación de alimentos comprende todo lo que es
      indispensable para el sustento, habitación,
      vestido, asistencia médica y también
      la
      educación e instrucción del
      alimentista cuando es menor de edad.

      ELEMENTOS PERSONALES

      ALIMENTANTE: Llamado también
      alimentador, es la persona obligada a proporcionar
      alimentos. Deudor.

      ALIMENTISTA: Llamado también
      alimentario, es la persona que tiene derecho a recibir
      los alimentos. Acreedor.

      Normalmente la obligación de alimentos
      finaliza con la mayoría de edad

      El artículo 97 del Código de
      Trabajo se refiere a la embargabilidad
      del salario, hasta en un 50% para satisfacer
      obligaciones de pagar alimentos presente o los que se
      deben desde los seis meses anteriores al embargo.
      Además señala que los embargos por
      alimentos tendrán prioridad sobre los
      demás embargos.

      Característica importante de los
      alimentos es la "RECIPROCIDAD":

      CC Art. 283.
      Personas obligadas.

      Están obligados recíprocamente a
      darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes,
      descendientes y hermanos.

      Cuando el padre, por sus circunstancias
      personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad
      de proporcionar alimentos a sus hijos, y la madre
      tampoco pudiere hacerlo, tal obligación
      corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas,
      por todo el tiempo que dure la imposibilidad del
      padre de éstos.

      1. Es la asistencia que por la ley, contrato o testamento se da a
        algunas personas para su manutención y
        subsistencia, esto es para comida, bebida, vestido,
        habitación, recuperación de la
        salud y además de la educación e
        instrucción cuando el alimentista es menor
        de edad.

        Es el deber que tiene un sujeto llamado
        DEUDOR alimentario de ministrar a otro sujeto
        llamado ACREEDOR de acuerdo con las posibilidades
        del primero y las necesidades del segundo, ya sea
        en dinero o en especies, lo necesario para
        subsistir.

      2. DEFINICIÓN
      3. CARACTERÍSTICAS
    2. LOS
      ALIMENTOS

    La doctrina y la jurisprudencia han asignado a la deuda
    alimenticia entre parientes las siguientes
    características:

    1. INDISPENSABLE (278)
    2. es PROPORCIONAL (279)
    3. existe RECIPROCIDAD de las
      pretensiones (283)
    4. COMPLEMENTARIOS (281)
    5. es INEMBARGABLE (282)
    6. es
      IRRENUNCIABLE (282)
    7. es INTRANSMISIBLE o
      intransferible (282)
    8. no son COMPENSABLES con deudas que el
      alimentante fuere respnsable (282)
    9. es DIVISIBLE por no ser
      obligación patrimonial, se cumple mediante
      el
      dinero en dinero o especie (284)
    10. EXIGIBLES (287)
    11. es puramente PERSONAL (279, 283 Y
      285)
    12. no se puede pignorar, son
      INTRANSIGIBLE (2158)
    13. su pago debe hacerse en forma MENSUAL Y
      ADELANTADA (287)
    14. crea un derecho PREFERENTE hacia la
      persona necesitada (112)
    15. NO SE EXTINGUE por el hecho de que la
      prestación sea satisfecha
    1. ORDEN DE PRESTACIÓN de
      alimentos

    CC Art.
    285.
    Cuando dos o más
    alimentistas tuvieren derecho a ser alimentados por una
    misma persona, y ésta no tuviere fortuna bastante
    para atender a todos, los prestará, en el orden
    siguiente:

    1. A su cónyuge;
    2. A los descendientes del grado más
      próximo;
    3. A los ascendientes, también del grado
      más próximo; y
    4. A los hermanos.

    Si los alimentistas concurrentes fuesen el
    cónyuge, o varios hijos sujetos a la patria
    potestad, el juez atendiendo a las necesidades de uno y
    otros, determinará la, preferencia o la distribución.

    1. TÉRMINO DE LA
      OBLIGACIÓN

    C Art. 289.
    Cesará la obligación de dar
    alimentos:

    1. Por la
      muerte del alimentista;
    2. Cuando aquél que los proporciona se ve
      en la imposibilidad de continuar prestándolos, o
      cuando termina la necesidad del que los
      recibía;
    3. En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el
      alimentista, contra el que debe prestarlos;
    4. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de
      la conducta viciosa o de la falta de aplicación al
      trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
      y
    5. Si los hijos menores se casaren sin el
      consentimiento de los padres.
    1. CC Art. 292.
      Obligación de garantía.
      La persona obliga a dar alimentos contra la
      cual haya habido necesidad de promover juicio para
      obtenerlos, deberá garantizar suficientemente
      la cumplida prestación de ellos con hipoteca,
      si tuviere bienes hipotecables, o con fianza u otras
      seguridades, a juicio del juez. En este caso, el
      alimentista tendrá derecho a que sean anotados
      bienes suficientes del obligado a prestar alimentos,
      mientras no los haya garantizado.

    2. OBLIGACIÓN DE
      GARANTÍA

      CC Art. 283.
      Personas obligadas.
      Están obligados
      recíprocamente a darse alimentos, los
      cónyuges, los ascendientes, descendientes y
      hermanos.

      Cuando el padre, por sus circunstancias
      personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad
      de proporcionar alimentos a sus hijos, y la madre
      tampoco pudiere hacerlo, tal obligación
      corresponde a los abuelos paternos de los
      alimentistas, por todo el tiempo que dure la
      imposibilidad del padre de éstos.

    3. PERSONAS OBLIGADAS
      recíprocamente a prestarse
      alimentos
    4. REGULACIÓN
      LEGAL

    Código Civil, artículos del 278 al
    292

    1. PATRIMONIO FAMILIAR

    La ley se preocupa fundamentalmente en normar
    la
    organización y las relaciones de la familia (en
    sentido estricto), garantizando la efectividad de aquella
    organización y la mayor ecuanimidad
    en las relaciones familiares que trascienden lo
    jurídico, hasta donde ello puede ser posible dada la
    complejidad de situaciones y problemas que en la vida del grupo
    familiar se presenten.

    Necesariamente esas normas
    han de referirse también a determinadas relaciones
    de naturaleza patrimonial, de por sí importantes,
    más siempre referidas a la prosecución de los
    fines sociales e íntimos que orientan a la
    organización familiar. Se conjugan en la ley el
    propósito de asegurar la función social de la
    familia y el propósito de armonizar sus relaciones
    patrimoniales, así como el de otorgarle un
    mínimo de garantía para su adecuada
    subsistencia.

    El patrimonio familiar puede constituirse sobre
    los siguientes bienes:

    • Las casas de habitación,
    • Los predios o parcelas cultivables,
      y
    • Los establecimientos industriales y comerciales
      que sean objeto de explotación familiar. (Art.
      353)

    Por lo tanto no pueden constituirse en
    patrimonio familiar bienes consistentes, por ejemplo, en
    acciones o títulos de crédito, o cualesquiera otros no
    especificados en la ley.

    1. CC Art. 352.
      Concepto.
      El
      patrimonio familiar es la institución
      jurídico-social por la cual se destina uno o
      más bienes a la protección del hogar y
      sostenimiento de la familia.

    2. DEFINICIÓN
    3. CLASES
    • Voluntario y
    • Judicial

    CC Art.
    354.
    Sólo puede fundarse un
    patrimonio para cada familia, por el padre o la madre
    sobre sus bienes propios, o por marido y mujer
    sobre bienes comunes de la sociedad conyugal.

    También puede constituirse por un tercero,
    a título de donación o legado.

    CC Art. 360.
    Obligación de constituir
    patrimonio.
    Cuando haya peligro de
    que la persona que tiene obligación de dar
    alimentos, pierda sus bienes por mala
    administración o porque los esté
    dilapidando, los acreedores alimentistas tienen derecho a
    exigir judicialmente que se constituya patrimonio
    familiar sobre determinado bien del obligado.

    1. CC Art. 361.
      Aprobación judicial.

      Para la constitución del patrimonio
      familiar se requiere la aprobación judicial y
      su inscripción en el Registro de la Propiedad,
      previos los trámites que fije el Código
      Procesal Civil y Mercantil.

      Sin embargo, cuando el Estado proceda al
      parcelamiento y distribución de un bien
      nacional, podrá darle a cada parcela el
      carácter de patrimonio familiar; y
      bastará esta calificación legal, para
      su constitución y registro. En lo
      demás, este patrimonio familiar se
      regulará de conformidad con lo dispuesto en
      este capítulo en todo lo que le sea
      aplicable.

    2. REQUISITOS LEGALES PARA SU
      CONSTITUCIÓN

      CC Art. 355.
      (Valor máximo del
      patrimonio).
      No puede
      establecerse patrimonio familiar que exceda de cien
      mil quetzales en el momento de su
      constitución.

      Cuando el valor de los bienes afectos halla
      sido inferior a dicha suma podrá ampliarse
      hasta llegar a ese valor, sujetándose la
      ampliación al mismo procedimiento que para su
      constitución.

    3. VALOR MÁXIMO
    4. TERMINACIÓN DEL PATRIMONIO
      FAMILIAR

    CC Art. 363.
    El patrimonio familiar termina:

    1. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener
      derecho a percibir alimentos;
    2. Cuando sin causa justificada y sin
      autorización judicial, la familia deje de habitar
      la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su
      cuenta la parcela o predio vinculado;
    3. Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de
      que el patrimonio quede extinguido;
    4. Cuando se expropien los bienes que lo forman;
      y
    5. Por vencerse el término por el cual fue
      constituido.
    1. CC Art.
      364.
      El patrimonio familiar a
      término fijo, debe comprender el
      término indispensable para que el menor de los
      miembros actuales de la familia alcance la
      mayoría de edad; pero en ningún caso
      podrá constituirse un patrimonio familiar por
      un término menor de diez
      años.

    2. PATRIMONIO FAMILIAR A PLAZO
      FIJO
    3. REGULACIÓN LEGAL:
      Código Civil, del artículo 352 al
      368
      1. Es el conjunto de libros o la oficina pública donde se hace
        constar auténticamente los hechos relativos
        al estado civil de las personas.

        CC Art.
        369.
        El Registro Civil es la
        institución pública encargada de
        hacer constar todos los actos concernientes al
        estado civil de las personas

      2. DEFINICIÓN

        El Registro Civil como tal, lo encontramos
        en la edad
        media, su antecedente más directo lo
        constituye el Registro Parroquial de la Iglesia Católica en el siglo
        XIV. La Iglesia Católica tomó
        inicialmente la idea grecorromana de asentar los
        actos más importantes de la vida de los
        feligreses (nacimientos, matrimonios y muertes), se
        encargó la función a cada uno de los
        párrocos locales. El acta más antigua
        data de 1478.

        En las actas registradas antiguamente
        encontrábamos las de bautizo, en donde se
        registraban los nombres de los padrinos, quienes se
        obligaban a reemplazar a los padres del ahijado en
        necesidad. Los registros matrimoniales, en donde se
        establecían jerarquía y
        diferenciación frente a las uniones no
        bendecidas por el sacramento del matrimonio. El
        registro de defunciones que se limitó a
        borrar del registro de los feligreses a los
        fallecidos, detallando las circunstancias y
        ubicación de su lugar de
        sepultura.

        Las autoridades civiles aprovecharon la
        ventaja de estos registros religiosos,
        otorgándoles plena fe a los asientos que
        constaban en los libros de las
        parroquias.

        En el periodo de la reforma religiosa y
        surgimiento de una tendencia evangélica, se
        originó un gran problema con el registro,
        puesto que los registros católicos no
        estaban en disposición de los protestantes.
        La separación entre el Estado y la Iglesia y
        el surgimiento de poderes temporales como mejor
        cimentación, institucionalizaron el
        matrimonio laico o civil, el divorcio y la adopción,
        circunstancias no admitidas por la Iglesia,
        obligando al Estado a considerar su
        secularización, llevando controles
        independientes de los datos relativos al estado civil de
        las personas, estableciéndose asimismo la
        libertad de culto.

        Registro es una palabra latina que se
        deriva de REGESTATORUM = lugar desde donde se puede
        registrar o ver algo. También del
        latín REGESTATUS, de REGERE = notar o
        copiar.

      3. EVOLUCIÓN
      4. PRINCIPIOS QUE LO
        FORMAN
    1. DEL REGISTRO CIVIL

    El tratadista Roca Saste, considera que los
    principios registrales son la
    orientación capital, las líneas directrices del
    sistema, la serie sistemática de
    bases fundamentales y el resultado de
    sintetización o condensación del
    ordenamiento jurídico registral. Estos principios
    sirven de guía, economizan preceptos, facilitan la
    comprensión de la materia y convierten a la
    investigación jurídica en
    científica.

    Como principios generales se
    pueden citar los siguientes:

    1. Por cuya virtud se determina la eficacia y el valor principal del
      asiento del Registro Civil frente a otro medio de
      prueba.

      En el código civil en el
      artículo 371, primer párrafo se lee, "las
      certificaciones de las actas del Registro Civil prueban
      el estado civil de las personas"

    2. DE INSCRIPCIÓN:

      Según el cual los títulos y
      documentos determinantes de las inscripciones deben
      sufrir la calificación registral, a
      través de la cual el registrador aprecia,
      analiza, determina y declara la legalidad de fondo y
      forma de los títulos y documentos que se
      presentan al Registro, con el objeto de aceptarlos o
      rechazarlos, indicando los motivos y la ley en que se
      funda.

    3. DE LEGALIDAD:

      Este principio nos indica que los inscritos en
      el Registro Civil, se entiende conocido por todos y por
      lo tanto nadie puede alegar ignorancia de lo que consta
      en sus asientos.

      De conformidad con el artículo 388 del
      código civil, se deduce que la publicidad es la
      facultad que tiene toda persona de conocer el contenido
      de los libros del Registro, lo cual puede hacerse por
      el examen personal en los libros de las oficinas del
      Registro o por certificaciones que extiende el
      Registrador Civil.

    4. DE PUBLICIDAD:

      Según el cual las instituciones gozan de una fuerte
      presunción de veracidad, pues, lo
      auténtico del documento o acta del Registro
      viene de la fe pública que el Registrador
      imprime a los actos que autoriza.

      El código civil en el artículo
      375 nos indica que, "el Registrador es depositario del
      Registro Civil y en el ejercicio de sus funciones que
      le son propias, goza de fe pública, y es
      responsable, mientras no prueba que el hecho es
      imputable a otra persona, por las omisiones,
      alteraciones, falsificaciones y suplantaciones en las
      actas del Registro".

    5. DE AUTENTICIDAD O DE FE
      PÚBLICA:

      Según el cual la inscripción con
      todos sus requisitos, como la calificación de
      documentos, el asiento del acta, las firmas, las
      anotaciones y los avisos, integran un solo acto
      registral y debe producirse en el mismo momento sin
      interrupción.

    6. DE UNIDAD DEL ACTO:
    7. DE GRATUIDAD:

    De conformidad con el cual las inscripciones son
    gratuitas, principio contenido en el artículo 388
    del código civil.

    Art. 388.
    Los registros del estado civil son públicos y
    las inscripciones son gratuitas.

    Cualquier persona puede obtener certificaciones de
    los actos y constancias que contengan.

    Las certificaciones que expidan los
    registradores pagarán el honorario fijado en el
    arancel que regula esta materia, debiendo Insertarse en
    ellas todas las notas marginales que contenga la
    partida.

    1. Utilidad del Registro Civil. Actualmente se
      concibe el Registro Civil como un organismo que desde
      el punto de vista sustantivo tiene a su cargo el
      cumplimiento de dos funciones fundamentales: LA
      FUNCIÓN JURÍDICA y LA FUNCIÓN
      ESTADÍSTICA.

      JURÍDICAS:

      Las que se refieren precisamente a la
      inscripción legal de la familia.

      CC Art.
      370.
      El Registro Civil
      efectuará las inscripciones de los
      nacimientos, adopciones, reconocimientos de hijos,
      matrimonios, uniones de hecho, capitulaciones
      matrimoniales, insubsistencia y nulidad del
      matrimonio, divorcio, separación y
      reconciliación posterior, tutelas, protutelas
      y guardas, defunciones e inscripción de
      extranjeros y de guatemaltecos naturalizados y de
      personas jurídicas.

      ESTADÍSTICAS:

      Esta función del Registro Civil es
      indirecta pero importante como organización
      rectora de los datos básicos de la persona y
      de la familia.

    2. FUNCIONES
    3. CLASES DE ASIENTOS EN EL REGISTRO
      CIVIL

    Cada libro
    está formado por los asientos, actas o partidas
    asentadas en ellos y debidamente autorizados por el
    encargado del registro.

    En dichos libros se distinguen dos tipos
    principales de asientos que pueden ser:

    • INSCRIPCIONES PRINCIPALES O
      BÁSICAS:
      Son las que abren folio en cada uno
      de los libros.
    • INSCRIPCIONES MARGINALES: Que se
      consignan al lado de las principales, en las que se
      basan y apoyan.

    También existen las anotaciones y las
    notas de referencia, que se ordena poner al margen de
    algunas inscripciones principales, para facilitar la
    publicidad del registro o para hacer constar la
    existencia de hermanos del mismo nombre.

    CANCELACIONES: Son los asientos con la
    finalidad exclusiva de declarar la ineficacia de otro
    asiento.

    En el Registro Civil se efectuarán
    las inscripciones de:

    1. Se inscribirán al margen:

      1. cambios de nombre
      2. rectificaciones
      3. cambios del estado civil
      4. identificación de
        personas
      5. existencia de hermanos con el mismo
        nombre
    2. NACIMIENTOS
    3. DEFUNCIONES

      Notariales, municipales o
      consulares.

      1. Capitulaciones matrimoniales. Se
        inscribirán al margen:
    4. MATRIMONIOS
    • Las modificaciones, liquidación y
      cambio del régimen
      económico.
    • Insubsistencia y nulidad del
      matrimonio.
    • Divorcio.
    • Separación y reconciliación
      posterior.
    1. RECONOCIMIENTO DE
      HIJOS
    2. TUTELAS, PROTUTELAS Y
      GUARDAS

    Discernimiento del cargo. Se inscribirán
    al margen:

    • Remociones.
    • Suspensiones.
    • Aprobación de liquidación de
      cuentas.
    1. EXTRANJEROS DOMICILIADOS Y
      NATURALIZADOS
    2. ADOPCIONES

    Se inscribirán al margen:

    • Revocaciones
    • Rehabilitaciones
    1. UNIONES DE HECHO

    Se inscribirán al margen:

    • La separación.
    • El cese de la unión de
      hecho.
  1. SUBJETIVO

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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