16. PATERNIDAD Y
FILIACIÓN
El vocablo filiación deviene del latín
FILIATIONE que significa "acción de filiar", relativo a la
relación que tienen los hijos con los
padres.
FILIACIÓN:
Es la relación de los hijos con respecto a los
padres.
PATERNIDAD:
Vínculo legal, natural o moral que
une a un padre con el hijo. (se dice padre en forma
genérica, refiriéndonos a padre y
madre).
CLASES DE FILIACIÓN:
Nuestro código
civil reconoce las siguientes clases de
filiación:
- FILIACIÓN
MATRIMONIAL
La que nace o se da a consecuencia de la
realización del matrimonio,
aunque este sea declarado insubsistente, nulo o
anulable.
Art. 199. (Paternidad del
marido). El marido es padre del hijo
concebido durante el matrimonio, aunque éste sea
declarado insubsistente, nulo o anulable.
Se presume concebido durante el matrimonio:
- El hijo nacido después de ciento ochenta
días de la celebración del matrimonio, o de la
reunión de los cónyuges legalmente separados;
y - El hijo nacido dentro de los trescientos
días siguientes a la disolución del
matrimonio.
- FILIACIÓN
EXTRAMATRIMONIAL
Es la que nace con los hijos procreados fuera de
matrimonio o de la unión de hecho no declarada y
registrada. (Arts. 209 y 182 CC)
Art. 209. (Igualdad
de derechos
de los hijos). Los hijos procreados
fuera de matrimonio, gozan de iguales derechos que los hijos
nacidos de matrimonio; sin embargo, para que vivan en el
hogar conyugal se necesita el consentimiento expreso del otro
cónyuge.
Art. 182. (Efectos de la
inscripción). La unión de
hecho inscrita en el Registro
Civil, produce los efectos siguientes:
- Los hijos nacidos después de ciento ochenta
días de la fecha fijada como principio de la
unión de hecho, y los nacidos dentro de los
trescientos días siguientes al día en que la
unión cesó, se reputan hijos del varón
con quien la madre estuvo unida, presunción contra la
cual se admite prueba en contrario; - Si no hubiere escritura
de separación de bienes,
los adquiridos durante la unión de hecho se reputan,
bienes de ambos, salvo prueba en contrario que demuestre que
el bien fue adquirido por uno solo de ellos, a título
gratuito, o con el valor o
por permuta de otro bien de su exclusiva propiedad; - *Derecho de una de las partes a solicitar la
declaratoria de ausencia de la otra y, una vez declarada,
pedir la cesación de su unión con el ausente,
liquidación del haber común y
adjudicación de los bienes que le
correspondan. - En caso de fallecimiento de alguno de ellos, el
sobreviviente puede pedir la liquidación del haber
común y adjudicación de bienes, al igual que en
el caso del inciso anterior; y - Sujeción del hombre y
la mujer a
los derechos y obligaciones de los cónyuges durante el
matrimonio.
* Reformado el inciso 3 por el
Artículo 14 del Decreto Ley
Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.
Es la que nace de la unión de hecho (que
obviamente ha sido declarada en forma legal). Art. 182
CC.- FILIACIÓN
CUASIMATRIMONIAL - FILIACIÓN CIVIL O
ADOPTIVA
Es la que nace como consecuencia de la adopción.
Art. 228. (Concepto). La adopción
es el acto jurídico de asistencia social por el que el
adoptante toma como hijo propio a un menor que es hijo de
otra persona.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, puede legalizarse la
adopción de un mayor de edad con su expreso
consentimiento, cuando hubiere existido la adopción de
hecho durante su minoridad.
REGULACIÓN LEGAL: CÓDIGO CIVIL DEL
ART. 209 AL 227
17. TÉCNICAS MODERNAS
BIOLÓGICAS DE PROCREACIÓN O INSEMINACIÓN
ARTIFICIAL
- DEFINICIÓN
- FERTILIZACIÓN
IN-VITRO - FECUNDACIÓN
INTRAUTERINA - MADRES SUSTITUTAS
- EFECTOS LEGALES EN EL DERECHO DE FAMILIA
GUATEMALTECO - LEGISLACIÓN
COMPARADA
NOTA: Punto obviado en el desarrollo
del programa.
Conjunto de derechos, deberes y obligaciones
que corresponde a los padres y que la ejercen en forma
bilateral en cuanto a los bienes y en sí como
personas de sus hijos menores.- DEFINICIÓN
Del latín patrios, relativo al padre y
potestads, dominio autoridad. Concepto que ha evolucionado
a través de los tiempos. En Roma
se origina, y es en el primitivo derecho
romano donde alcanza su expresión más
significativa como una de las manifestaciones del
poder paterno, del poder del padre de
familia, quien podía vender, mutilar, y aun
matar al hijo, en acendrado rigorismo que pronto fue
desapareciendoPater familiae = jefe de familia o jefe del
estado familiar.Pater potestum = potestad del padre. (esto en
tiempos antiguos)Tiempos medios: Finales del Imperio
Romano. Aquí ya se le prohíbe vender,
donar o alquilar a los hijos y en consecuencia la
nulidad de esa venta con la pérdida del dinero recibido y la pérdida del
comprador.Tiempos modernos: La Patria
Potestad es temporal y ya hay participación
de la madre. - ORIGEN
- CONTENIDO DE LA PATRIA
POTESTAD
PATRIA
POTESTAD
- CUIDAR
- SUSTENTAR
- EDUCARLOS
- CORREGIRLOS
- RESPONSABILIDAD
- REPRESENTAR LEGALMENTE AL MENOR
- ADMINISTRAR SUS BIENES
- APROVECHAR (en lo laboral,
legalmente)
Código civil. Art.
253. Obligaciones de ambos
padres. El padre y la madre están
obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no de
matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios
prudentes de disciplina, y serán responsables
conforme a las leyes penales
si los abandonan moral o materialmente y dejan de cumplir los
deberes inherentes a la patria potestad.
Código Civil. Art.
254. Representación del menor o
incapacitado. La patria potestad
comprende el derecho de representar legalmente al menor o
incapacitado en todos los actos de la vida civil; administrar
sus bienes y aprovechar sus servicios
atendiendo a su edad y condición.
CC Art. 257.
Padres menores de edad. Si los
padres fueren menores de edad, la
administración de los bienes de los hijos
será ejercitada por la persona que tuviere la
patria potestad o la tutela
sobre el padre.- PADRES MENORES DE EDAD
CC Art. 258.
Hijo adoptivo. La patria
potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce
únicamente la persona que lo haya
adoptado. - HIJO ADOPTIVO
CC Art. 269.
Separación de la patria
potestad. Si el que ejerce la patria
potestad disipa los bienes de los hijos, o por su mala
administración, se disminuyen o
deprecian, será separado de ella, a solicitud de
los ascendientes del menor, sus parientes colaterales
dentro del cuarto grado de consanguinidad, o del
Ministerio Público. - SEPARACIÓN DE LA PATRIA
POTESTADCC Art. 273.
Suspensión. La patria
potestad se suspende:1. Por ausencia del que la ejerce, declarada
Judicialmente;2. Por interdicción, declarada en la
misma forma;3. Por ebriedad consuetudinaria; y
4. Por tener el hábito del juego
o por el uso indebido y constante de drogas
estupefacientes. - SUSPENSIÓN DE LA PATRIA
POTESTAD - PÉRDIDA DE LA PATRIA
POTESTAD
CC Art. 274.
Pérdida. La patria potestad
se pierde:
- Por las costumbres depravadas o escandalosas de los
padres, dureza excesiva en el trato de los hijos o abandono
de sus deberes familiares; - Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles
órdenes, consejos, insinuaciones y ejemplos
corruptores; - Por delito
cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la
persona de alguno de sus hijos; - Por la exposición o abandono que el padre o la
madre hicieren de sus hijos, para el que los haya expuesto o
abandonado; y - PPor haber sido condenado dos o más veces
por delito del orden común, si la pena excediere de
tres años de prisión por cada
delito.
También se pierde la patria potestad cuando el
hijo es adoptado por otra persona.
- REHABILITACIÓN DE LA PATRIA
POTESTAD
CC Art. 277.
Restablecimiento. El juez en vista
de las circunstancias de cada caso, puede, a petición
de parte, restablecer al padre o a la madre en el ejercicio
de la patria potestad en los siguientes casos:
- Cuando la causa o causas de la suspensión o
pérdida hubieren desaparecido y no fueren por
cualquier delito contra las personas o los bienes de los
hijos; - Cuando en el caso de delito cometido contra el otro
cónyuge, a que se refiere el inciso 3º del
artículo 274, no haya habido reincidencia y hubieren
existido circunstancias atenuantes; y - Cuando la rehabilitación fuere pedida por
los hijos mayores de catorce años o por su tutor,
siempre que la causa de pérdida de la patria potestad
no estuviere comprendida dentro de los casos
específicos que determina el inciso 1º de este
artículo.
En todos los casos debe probarse la buena conducta
del que se intente rehabilitar, por lo menos en los tres
años anteriores a la fecha en que se presente la
solicitud respectiva.
Regulación Legal: del art. 252 al 277
del código civil.
- POR CONSANGUINIDAD
Art. 191.
(Consanguinidad). Parentesco de
consanguinidad es el que existe entre personas que descienden
de un mismo progenitor.
- DE AFINIDAD
Art. 192.
(Afinidad). Parentesco de afinidad es el
vínculo que une a un cónyuge con el otro y sus
respectivos parientes consanguíneos.
- CIVIL
Art. 190. (Clases de
parentesco). La ley reconoce el
parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado el de
afinidad dentro del segundo grado, y el civil, que nace de la
adopción y sólo existe entre el adoptante y el
adoptado. Los cónyuges son parientes, pero no forman
grado.
- SISTEMAS PARA COMPUTAR EL
PARENTESCO
La computación del parentesco se hace por
las LÍNEAS y los GRADOS.
LÍNEA:
Se llama línea a la serie no interrumpida de
grados, o bien, el conjunto de las personas que descienden
una de otra. El art. 194 CC, expresa que es la serie de
generaciones o grados procedentes de un mismo ascendiente
común formando una línea. El parentesco
comprende dos líneas: la recta y la transversal o
colateral.
LÍNEA RECTA: Se compone de la serie
de grados entre personas que descienden unas de otras.
Puede ser ascendente o descendente.
LÍNEA TRANSVERSAL O COLATERAL: Es el
conjunto de personas que no descienden una de otra, pero
que tienen el mismo tronco común.
GRADO:
Es la distancia que media entre dos parientes. Es el
vínculo entre dos individuos formando una
generación.
Se llama TRONCO el grado de donde parten dos o
más líneas, las cuales por relación a su
origen se llaman ramas, este aspecto doctrinario no lo
contempla el código civil.
d) FORMA DE
COMPUTACIÓN:
Para determinar la intensidad del vínculo de
parentesco entre las personas, se cuentan las generaciones,
toda generación constituye un grado, por lo que la
proximidad del parentesco se determina por la proximidad del
grado.
CÓMPUTO DEL PARENTESCO POR
CONSANGUINIDAD
En la línea recta el cálculo es muy sencillo, para saber en
qué grado de parentesco se encuentra una persona con
respecto a otra, de la cual desciende (padre e hijo, abuelo y
nieto). Se cuentan las generaciones que median entre las dos
personas, o bien, lo que es lo mismo, se cuentan el
número de personas, excluyendo sólo al
ascendiente a que se refiere el parentesco que se trata de
establecer; el número así obtenido indica el
grado de parentesco que se busca. De tal suerte, el hijo es
pariente en primer grado de su progenitor, el nieto en
segundo grado en relación al abuelo y así
sucesivamente.
En la línea colateral los grados se cuentan
igualmente por generaciones, remontando desde la persona cuyo
parentesco se quiere comprobar hasta el autor común;
y, desde éste hasta el otro pariente. Así dos
hermanos están en el segundo grado, el tío y el
sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto,
etc.
CÓMPUTO DEL PARENTESCO POR
AFINIDAD:
Una persona es afín de un cónyuge en
la misma línea y en el mismo grado en que es pariente
del otro cónyuge; en consecuencia, el suegro o la
suegra serán afines en línea recta por afinidad
en el primer grado, respecto a su yerno o nuera; los
cuñados lo serán en línea colateral en
segundo grado por afinidad.
Por cuestiones meramente didácticas se
menciona que entre los parientes por afinidad existen grados,
sin embargo, habrá que indicar que legalmente no
existen los grados por afinidad, tomando en
consideración por que no hay generaciones, sino que el
cómputo se realiza por analogía, suponiendo que
los cónyuges son parientes pero no forman grado, se
consideran como la misma persona en cuanto al cómputo
del parentesco.
En el parentesco por afinidad, los parientes
consanguíneos de uno de los cónyuges se
convierte en pariente por afinidad del otro. No existen
vínculos entre las familias como generalmente se cree,
sino sólo entre un consorte y los parientes del otro.
A este respecto Planiol nos dice que la afinidad no va
más lejos, no existe parentesco por afinidad entre los
parientes de uno de los esposos y los del otro. Se comete un
error al afirmar que las familias se unen por el matrimonio,
una sola persona se une a la familia
de cada cónyuge, la que se casa.
CC Art. 228.
Concepto. La adopción
es el acto jurídico de asistencia social por el
que el adoptante toma como hijo propio a un menor que
es hijo de otra persona.No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, puede legalizarse la adopción de un
mayor de edad con su expreso consentimiento, cuando
hubiere existido la adopción de hecho durante su
minoridad.- DEFINICIÓN
Elementos subjetivos: adoptante y
adoptado. - ELEMENTOS
- CLASIFICACIÓN
ADOPCIÓN
- ADOPCIÓN PLENA
Confiere al adoptado los mismos derechos y
obligaciones del hijo legítimo, no sólo
respecto del adoptante, sino toda su familia. El hijo
adoptivo deja de pertenecer a la familia de sangre y se
extingue el parentesco con los integrantes de ésta,
con la sola excepción de los impedimentos
matrimoniales, crea vínculos sumamente sólidos
entre adoptante y adoptado, el parentesco que nace de su
conformación jurídica se extiende a los
parientes consanguíneos y afines de la nueva familia a
la cual se integra el adoptado, y la filiación natural
que le era propia se extingue, de ahí que tenga
carácter irrevocable.
- ADOPCIÓN SIMPLE
Sus efectos son limitados y los vínculos de
parentesco menos fuerte, el adoptado se integra a la nueva
familia, pero la filiación parental es directamente
con los padres adoptivos, sin extenderse a nadie más,
conservando dicha relación con la familia natural o
biológica.
Esta clase de
adopción es la que contempla el Código Civil
guatemalteco en el artículo 229.
ARTICULO 229.
Efectos entre el adoptante y adoptado.
Los derechos y obligaciones que nacen de la
adopción, así como el parentesco civil que se
establece entre adoptante y adoptado, no se extienden a los
parientes de uno u otro.
Sin embargo, el adoptado y los hijos del
adoptante, deben ser considerados, tratados
y presentados a las relaciones sociales, como hermanos;
pero entre ellos no existe derecho de sucesión
recíproca.
¿Cómo se establece la
adopción?El Código Procesal Civil y Mercantil
guarda silencio a ese respecto, porque el Código
Civil regula la materia, disponiendo:ARTICULO 239.
Como se establece la adopción.
La adopción se establece por escritura
pública, previa aprobación de las
diligencias respectivas por el juez de Primera Instancia
competente.ARTICULO 240.
La solicitud de adopción debe presentarse al
juez de Primera Instancia del domicilio del
adoptante.Se acompañará a la solicitud la
partida de nacimiento del menor y se propondrá el
testimonio de dos personas honorables para acreditar las
buenas costumbres del adoptante y su posibilidad
económica y moral para cumplir las obligaciones
que la adopción impone.ARTICULO 241.
Si el menor tiene bienes, el adoptante
deberá presentar inventario notarial de los mismos y
constituir garantía suficiente a
satisfacción del juez.ARTICULO 242.
Si el solicitante hubiere sido tutor del menor,
deberá presentar los documentos en que conste que fueron
aprobadas sus cuentas y que los bienes fueron
entregados.ARTICULO 243.
Los padres del menor, o la persona que ejerza la
tutela deberán expresar su consentimiento para la
adopción.El Ministerio Público examinará
las diligencias y si no opusiere objeción alguna,
el juez declarará haber lugar a la adopción
y mandará que se otorgue la escritura
respectiva.ARTICULO 244.
En la escritura de adopción deberán
comparecer el adoptante y los padres del menor, o la
persona que ejerza la tutela. Firmada la escritura, el
menor pasa a poder del adoptante, lo mismo que los bienes
si los hubiere, y el testimonio será presentado al
Registro Civil para su inscripción, dentro de los
quince días siguientes a la fecha del
otorgamiento.ARTICULO 245.
Las disposiciones de este Código que regulan
la patria potestad, su suspensión, pérdida
y rehabilitación regirán para la
adopción en lo que fueren aplicables.- REQUISITOS LEGALES PARA SU
CONSTITUCIÓN - CESACIÓN
La adopción como las demás relaciones
jurídicas, tiene la posibilidad de extinguirse, es
decir, puede dejarse sin efecto aunque ésta haya sido
investida jurídicamente.
CC Art. 246.
Cesación. La adopción
termina:
- Por mutuo consentimiento de adoptante y adoptado,
cuando éste haya cumplido la mayoría de edad;
y - Por revocación.
- REVOCACIÓN
CC ARTICULO 247.
La adopción puede revocarse:
- Por atentar el adoptado contra la vida y el honor
del adoptante, su cónyuge, ascendientes o
descendientes; - Por causar maliciosamente al adoptante una
pérdida estimable de sus bienes; - Por acusar o denunciar al adoptante
imputándole algún delito, excepto en causa
propia o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge;
y - Por abandonar al adoptante que se halle física o
mentalmente enfermo o necesitado de asistencia.
- REGULACIÓN LEGAL:
Código Civil, del art. 228 al 251
Del latín tuor = cuidar,
proteger.La tutela es el poder que se otorga para el
cuidado de un menor de edad y sus bienes, como
también de un mayor de edad incapacitad.La tutela es un "cargo público", por lo
tanto, todos estamos obligados. La ley lo establece. Es
cargo público porque el
Estado constitucionalmente está obligado a la
protección de la niñez.Los pagos de la tutoría se hacen
anualmente.Ante esta responsabilidad de cargo público, la
ley también lo ampara e exhimirse:CC Art. 317.
Excusa. Pueden excusarse de la
tutela y protutela:1.Los que tengan a su cargo otra tutela o
protutela;2.Los mayores de sesenta años;
3. Los que tengan bajo su patria potestad tres o
más hijos;4.Las mujeres;
5.Los que por sus limitados recursos
no puedan atender el cargo sin menoscabo de su
subsistencia;6.Los que padezcan enfermedad habitual que les
impida cumplir los deberes de su cargo; y7. Los que tengan que ausentarse de la
República por más de un
año.CC Art.
318. Los
que no fueren parientes del menor o incapacitado, no
estarán obligados a aceptar la tutela o protutela si
hubiere personas llamadas por la ley, que no tengan excusa
o impedimentos para ejercer aquellos cargos.Institución jurídica que tiene
por objeto la protección y cuidado de la persona
o patrimonio de los que por su incapacidad
legal están imposibilitados a gobernarse por si
mismo.Poder otorgado por la ley, la voluntad de los
padres o el juez, para la protección de los
menores indefensos o del incapacitado.- DEFINICIÓN
- ELEMENTOS
TUTELA
- Tutor:Es la persona que
representa al menor, obra en su nombre, maneja y dirige
su patrimonio. Es nombrada para cuidar de la persona y de
los bienes del pupilo, se constituye como su
representante legal.
Es la persona que cumple en forma personal y directamente los fines de la
tutela en cuanto al menor y sus bienes, y además
la función que ejerce es de interés público.- Protutor: Persona que se encarga de
las funciones de vigilancia de las acciones de representación y
administración del pupilo y de
sus bienes por parte del tutor, es decir, es el
fiscalizador. - Pupilo: Persona menor sobre la que se
ejerce la tutoría o protutoría. Es el
menor que no se halle bajo la patria potestad o del
mayor que halla sido declarado en estado de
interdicción y sujeto a la tutela.
Es la creación de un vínculo en
virtud del cual los menores no sujetos a patria
potestad o adultos que están en estado de
interdicción, quedan sujetos a la guarda y
cuidado de una persona llamada tutor.- OBJETIVO
- FORMAL
O sea las clases o las formas de cómo se
establece el elemento objetivo.- CLASIFICACIÓN
Tres clases de tutela distingue el código
civil: LEGÍTIMA, TESTAMENTARIA y JUDICIAL,
según el artículo 296.Art. 296.
Clases de tutela. La tutela
puede ser testamentaria, legitima y judicial.El código civil admite también la
TUTELA ESPECÍFICA (Art. 306) y la TUTELA
LEGAL (Art. 308).Debe de entenderse que estas dos últimas
clases son de naturaleza excepcional y que el legislador
puso énfasis en las grandes categorías
consagradas históricamente, al enumerarlas en el
artículo 296.- LEGÍTIMA
CC Art. 299.
Legítima. La tutela
legítima de los menores corresponde en el orden
siguiente:- Al abuelo paterno;
- Al abuelo materno;
- A la abuela paterna;
- A la abuela materna; y
- A los hermanos sin distinción de
sexo,
siendo preferidos los que procedan de ambas líneas
y entre éstos el de mayor edad y
capacidad.
La Línea materna será preferida a
la paterna para la tutela de los hijos fuera de
matrimonio. Sin embargo, mediando motivos justificados
para variar la precedencia, puede el juez nombrar tutor
al pariente que reúna las mejores condiciones de
conocimiento y familiaridad con el menor,
solvencia, idoneidad y preparación, que constituya
una garantía para el desempeño satisfactorio de su
cargo.CC Art. 297.
Testamentaria. La tutela
testamentaria se instituye por testamento, por el padre
o la madre sobreviviente, para los hijos que
estén bajo su patria potestad; por el abuelo o
la abuela, para los nietos que estén sujetos a
su tutela legitima; por cualquier testador, para el que
instituya heredero o legatario, si éste
careciere de tutor nombrado por el padre o la madre y
de tutor legítimo; y por el adoptante que
designe heredero o legatario o su hijo
adoptivo.- TESTAMENTARIA
CC Art. 300.
judicial. La tutela judicial
procede por nombramiento del juez competente, cuando no
haya tutor testamentario ni legítimo. Para este
efecto, el Ministerio Público y cualquier
persona capaz deben denunciar a la autoridad el hecho
que da lugar a la tutela no provista.Para la designación de la persona del
tutor, el juez deberá tomar en cuenta las
circunstancias que se mencionan en el artículo
anterior. - JUDICIAL
CC Art. 308.
Tutores legales. Los
directores o superiores de los establecimientos de
asistencia social, que acojan menores o incapacitados,
son tutores y representantes legales de los mismos,
desde el momento de su ingreso, y su cargo no necesita
discernimiento. - LEGAL
- ESPECIAL O
ESPECÍFICA
CC Art. 306.
Tutores específicos.
Cuando hubiere conflicto de intereses entre varios
pupilos sujetos a una misma tutela, el juez les
nombrará tutores específicos.ARTICULO
307. Mientras no se nombre tutor y
protutor y no se disciernan los cargos, el juez, de
oficio, o a solicitud del Ministerio Público,
deberá dictar las providencias necesarias para el
cuidado de la persona del menor o incapacitado y la
seguridad de sus bienes.El código civil específica quienes
pueden ejercer la tutela testamentaria, la legítima
y la judicial, además se ocupa de la inhabilidad y
excusas para la tutela, así como de la
remoción de los tutores y protutores (Art. 314 al
317). Asimismo regula el ejercicio de la institución
tutelar, exigiendo el previo discernimiento del cargo,
estipulando la obligación de hacer inventario, de
constituir garantía y hacer presupuesto anual para los gastos
de administración (Arts. 319 al 328).Además, el código especifica los
casos en que el tutor necesita autorización judicial
para determinados actos de carácter patrimonial
(Arts. 332 al 335); establece determinadas prohibiciones
para el tutor (Arts. 336 al 338); fija la
retribución de la tutela (Arts. 340 al 341); bienes
y documentos del pupilo (Arts. 349 y 350).- REGULACIÓN LEGAL:
Código Civil, del artículo 293 al
351
CC Art. 278.
Concepto. La
denominación de alimentos comprende todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación,
vestido, asistencia médica y también
la
educación e instrucción del
alimentista cuando es menor de edad.ELEMENTOS PERSONALES
ALIMENTANTE: Llamado también
alimentador, es la persona obligada a proporcionar
alimentos. Deudor.ALIMENTISTA: Llamado también
alimentario, es la persona que tiene derecho a recibir
los alimentos. Acreedor.Normalmente la obligación de alimentos
finaliza con la mayoría de edadEl artículo 97 del Código de
Trabajo se refiere a la embargabilidad
del salario, hasta en un 50% para satisfacer
obligaciones de pagar alimentos presente o los que se
deben desde los seis meses anteriores al embargo.
Además señala que los embargos por
alimentos tendrán prioridad sobre los
demás embargos.Característica importante de los
alimentos es la "RECIPROCIDAD":CC Art. 283.
Personas obligadas.
Están obligados recíprocamente a
darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes,
descendientes y hermanos.Cuando el padre, por sus circunstancias
personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad
de proporcionar alimentos a sus hijos, y la madre
tampoco pudiere hacerlo, tal obligación
corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas,
por todo el tiempo que dure la imposibilidad del
padre de éstos.Es la asistencia que por la ley, contrato o testamento se da a
algunas personas para su manutención y
subsistencia, esto es para comida, bebida, vestido,
habitación, recuperación de la
salud y además de la educación e
instrucción cuando el alimentista es menor
de edad.Es el deber que tiene un sujeto llamado
DEUDOR alimentario de ministrar a otro sujeto
llamado ACREEDOR de acuerdo con las posibilidades
del primero y las necesidades del segundo, ya sea
en dinero o en especies, lo necesario para
subsistir.- DEFINICIÓN
- CARACTERÍSTICAS
LOS
ALIMENTOS
La doctrina y la jurisprudencia han asignado a la deuda
alimenticia entre parientes las siguientes
características:- INDISPENSABLE (278)
- es PROPORCIONAL (279)
- existe RECIPROCIDAD de las
pretensiones (283) - COMPLEMENTARIOS (281)
- es INEMBARGABLE (282)
- es
IRRENUNCIABLE (282) - es INTRANSMISIBLE o
intransferible (282) - no son COMPENSABLES con deudas que el
alimentante fuere respnsable (282) - es DIVISIBLE por no ser
obligación patrimonial, se cumple mediante
el
dinero en dinero o especie (284) - EXIGIBLES (287)
- es puramente PERSONAL (279, 283 Y
285) - no se puede pignorar, son
INTRANSIGIBLE (2158) - su pago debe hacerse en forma MENSUAL Y
ADELANTADA (287) - crea un derecho PREFERENTE hacia la
persona necesitada (112) - NO SE EXTINGUE por el hecho de que la
prestación sea satisfecha
- ORDEN DE PRESTACIÓN de
alimentos
CC Art.
285. Cuando dos o más
alimentistas tuvieren derecho a ser alimentados por una
misma persona, y ésta no tuviere fortuna bastante
para atender a todos, los prestará, en el orden
siguiente:- A su cónyuge;
- A los descendientes del grado más
próximo; - A los ascendientes, también del grado
más próximo; y - A los hermanos.
Si los alimentistas concurrentes fuesen el
cónyuge, o varios hijos sujetos a la patria
potestad, el juez atendiendo a las necesidades de uno y
otros, determinará la, preferencia o la distribución.- TÉRMINO DE LA
OBLIGACIÓN
C Art. 289.
Cesará la obligación de dar
alimentos:- Por la
muerte del alimentista; - Cuando aquél que los proporciona se ve
en la imposibilidad de continuar prestándolos, o
cuando termina la necesidad del que los
recibía; - En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el
alimentista, contra el que debe prestarlos; - Cuando la necesidad de los alimentos dependa de
la conducta viciosa o de la falta de aplicación al
trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
y - Si los hijos menores se casaren sin el
consentimiento de los padres.
CC Art. 292.
Obligación de garantía.
La persona obliga a dar alimentos contra la
cual haya habido necesidad de promover juicio para
obtenerlos, deberá garantizar suficientemente
la cumplida prestación de ellos con hipoteca,
si tuviere bienes hipotecables, o con fianza u otras
seguridades, a juicio del juez. En este caso, el
alimentista tendrá derecho a que sean anotados
bienes suficientes del obligado a prestar alimentos,
mientras no los haya garantizado.- OBLIGACIÓN DE
GARANTÍACC Art. 283.
Personas obligadas.
Están obligados
recíprocamente a darse alimentos, los
cónyuges, los ascendientes, descendientes y
hermanos.Cuando el padre, por sus circunstancias
personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad
de proporcionar alimentos a sus hijos, y la madre
tampoco pudiere hacerlo, tal obligación
corresponde a los abuelos paternos de los
alimentistas, por todo el tiempo que dure la
imposibilidad del padre de éstos. - PERSONAS OBLIGADAS
recíprocamente a prestarse
alimentos - REGULACIÓN
LEGAL
Código Civil, artículos del 278 al
292La ley se preocupa fundamentalmente en normar
la
organización y las relaciones de la familia (en
sentido estricto), garantizando la efectividad de aquella
organización y la mayor ecuanimidad
en las relaciones familiares que trascienden lo
jurídico, hasta donde ello puede ser posible dada la
complejidad de situaciones y problemas que en la vida del grupo
familiar se presenten.Necesariamente esas normas
han de referirse también a determinadas relaciones
de naturaleza patrimonial, de por sí importantes,
más siempre referidas a la prosecución de los
fines sociales e íntimos que orientan a la
organización familiar. Se conjugan en la ley el
propósito de asegurar la función social de la
familia y el propósito de armonizar sus relaciones
patrimoniales, así como el de otorgarle un
mínimo de garantía para su adecuada
subsistencia.El patrimonio familiar puede constituirse sobre
los siguientes bienes:- Las casas de habitación,
- Los predios o parcelas cultivables,
y - Los establecimientos industriales y comerciales
que sean objeto de explotación familiar. (Art.
353)
Por lo tanto no pueden constituirse en
patrimonio familiar bienes consistentes, por ejemplo, en
acciones o títulos de crédito, o cualesquiera otros no
especificados en la ley.CC Art. 352.
Concepto. El
patrimonio familiar es la institución
jurídico-social por la cual se destina uno o
más bienes a la protección del hogar y
sostenimiento de la familia.- DEFINICIÓN
- CLASES
- Voluntario y
- Judicial
CC Art.
354. Sólo puede fundarse un
patrimonio para cada familia, por el padre o la madre
sobre sus bienes propios, o por marido y mujer
sobre bienes comunes de la sociedad conyugal.También puede constituirse por un tercero,
a título de donación o legado.CC Art. 360.
Obligación de constituir
patrimonio. Cuando haya peligro de
que la persona que tiene obligación de dar
alimentos, pierda sus bienes por mala
administración o porque los esté
dilapidando, los acreedores alimentistas tienen derecho a
exigir judicialmente que se constituya patrimonio
familiar sobre determinado bien del obligado.CC Art. 361.
Aprobación judicial.
Para la constitución del patrimonio
familiar se requiere la aprobación judicial y
su inscripción en el Registro de la Propiedad,
previos los trámites que fije el Código
Procesal Civil y Mercantil.Sin embargo, cuando el Estado proceda al
parcelamiento y distribución de un bien
nacional, podrá darle a cada parcela el
carácter de patrimonio familiar; y
bastará esta calificación legal, para
su constitución y registro. En lo
demás, este patrimonio familiar se
regulará de conformidad con lo dispuesto en
este capítulo en todo lo que le sea
aplicable.- REQUISITOS LEGALES PARA SU
CONSTITUCIÓNCC Art. 355.
(Valor máximo del
patrimonio). No puede
establecerse patrimonio familiar que exceda de cien
mil quetzales en el momento de su
constitución.Cuando el valor de los bienes afectos halla
sido inferior a dicha suma podrá ampliarse
hasta llegar a ese valor, sujetándose la
ampliación al mismo procedimiento que para su
constitución. - VALOR MÁXIMO
- TERMINACIÓN DEL PATRIMONIO
FAMILIAR
CC Art. 363.
El patrimonio familiar termina:- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener
derecho a percibir alimentos; - Cuando sin causa justificada y sin
autorización judicial, la familia deje de habitar
la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su
cuenta la parcela o predio vinculado; - Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de
que el patrimonio quede extinguido; - Cuando se expropien los bienes que lo forman;
y - Por vencerse el término por el cual fue
constituido.
CC Art.
364. El patrimonio familiar a
término fijo, debe comprender el
término indispensable para que el menor de los
miembros actuales de la familia alcance la
mayoría de edad; pero en ningún caso
podrá constituirse un patrimonio familiar por
un término menor de diez
años.- PATRIMONIO FAMILIAR A PLAZO
FIJO - REGULACIÓN LEGAL:
Código Civil, del artículo 352 al
368
Es el conjunto de libros o la oficina pública donde se hace
constar auténticamente los hechos relativos
al estado civil de las personas.CC Art.
369. El Registro Civil es la
institución pública encargada de
hacer constar todos los actos concernientes al
estado civil de las personas- DEFINICIÓN
El Registro Civil como tal, lo encontramos
en la edad
media, su antecedente más directo lo
constituye el Registro Parroquial de la Iglesia Católica en el siglo
XIV. La Iglesia Católica tomó
inicialmente la idea grecorromana de asentar los
actos más importantes de la vida de los
feligreses (nacimientos, matrimonios y muertes), se
encargó la función a cada uno de los
párrocos locales. El acta más antigua
data de 1478.En las actas registradas antiguamente
encontrábamos las de bautizo, en donde se
registraban los nombres de los padrinos, quienes se
obligaban a reemplazar a los padres del ahijado en
necesidad. Los registros matrimoniales, en donde se
establecían jerarquía y
diferenciación frente a las uniones no
bendecidas por el sacramento del matrimonio. El
registro de defunciones que se limitó a
borrar del registro de los feligreses a los
fallecidos, detallando las circunstancias y
ubicación de su lugar de
sepultura.Las autoridades civiles aprovecharon la
ventaja de estos registros religiosos,
otorgándoles plena fe a los asientos que
constaban en los libros de las
parroquias.En el periodo de la reforma religiosa y
surgimiento de una tendencia evangélica, se
originó un gran problema con el registro,
puesto que los registros católicos no
estaban en disposición de los protestantes.
La separación entre el Estado y la Iglesia y
el surgimiento de poderes temporales como mejor
cimentación, institucionalizaron el
matrimonio laico o civil, el divorcio y la adopción,
circunstancias no admitidas por la Iglesia,
obligando al Estado a considerar su
secularización, llevando controles
independientes de los datos relativos al estado civil de
las personas, estableciéndose asimismo la
libertad de culto.Registro es una palabra latina que se
deriva de REGESTATORUM = lugar desde donde se puede
registrar o ver algo. También del
latín REGESTATUS, de REGERE = notar o
copiar. - EVOLUCIÓN
- PRINCIPIOS QUE LO
FORMAN
DEL REGISTRO CIVIL
El tratadista Roca Saste, considera que los
principios registrales son la
orientación capital, las líneas directrices del
sistema, la serie sistemática de
bases fundamentales y el resultado de
sintetización o condensación del
ordenamiento jurídico registral. Estos principios
sirven de guía, economizan preceptos, facilitan la
comprensión de la materia y convierten a la
investigación jurídica en
científica.Como principios generales se
pueden citar los siguientes:Por cuya virtud se determina la eficacia y el valor principal del
asiento del Registro Civil frente a otro medio de
prueba.En el código civil en el
artículo 371, primer párrafo se lee, "las
certificaciones de las actas del Registro Civil prueban
el estado civil de las personas"- DE INSCRIPCIÓN:
Según el cual los títulos y
documentos determinantes de las inscripciones deben
sufrir la calificación registral, a
través de la cual el registrador aprecia,
analiza, determina y declara la legalidad de fondo y
forma de los títulos y documentos que se
presentan al Registro, con el objeto de aceptarlos o
rechazarlos, indicando los motivos y la ley en que se
funda. - DE LEGALIDAD:
Este principio nos indica que los inscritos en
el Registro Civil, se entiende conocido por todos y por
lo tanto nadie puede alegar ignorancia de lo que consta
en sus asientos.De conformidad con el artículo 388 del
código civil, se deduce que la publicidad es la
facultad que tiene toda persona de conocer el contenido
de los libros del Registro, lo cual puede hacerse por
el examen personal en los libros de las oficinas del
Registro o por certificaciones que extiende el
Registrador Civil. - DE PUBLICIDAD:
Según el cual las instituciones gozan de una fuerte
presunción de veracidad, pues, lo
auténtico del documento o acta del Registro
viene de la fe pública que el Registrador
imprime a los actos que autoriza.El código civil en el artículo
375 nos indica que, "el Registrador es depositario del
Registro Civil y en el ejercicio de sus funciones que
le son propias, goza de fe pública, y es
responsable, mientras no prueba que el hecho es
imputable a otra persona, por las omisiones,
alteraciones, falsificaciones y suplantaciones en las
actas del Registro". - DE AUTENTICIDAD O DE FE
PÚBLICA:Según el cual la inscripción con
todos sus requisitos, como la calificación de
documentos, el asiento del acta, las firmas, las
anotaciones y los avisos, integran un solo acto
registral y debe producirse en el mismo momento sin
interrupción. - DE UNIDAD DEL ACTO:
- DE GRATUIDAD:
De conformidad con el cual las inscripciones son
gratuitas, principio contenido en el artículo 388
del código civil.Art. 388.
Los registros del estado civil son públicos y
las inscripciones son gratuitas.Cualquier persona puede obtener certificaciones de
los actos y constancias que contengan.Las certificaciones que expidan los
registradores pagarán el honorario fijado en el
arancel que regula esta materia, debiendo Insertarse en
ellas todas las notas marginales que contenga la
partida.Utilidad del Registro Civil. Actualmente se
concibe el Registro Civil como un organismo que desde
el punto de vista sustantivo tiene a su cargo el
cumplimiento de dos funciones fundamentales: LA
FUNCIÓN JURÍDICA y LA FUNCIÓN
ESTADÍSTICA.JURÍDICAS:
Las que se refieren precisamente a la
inscripción legal de la familia.CC Art.
370. El Registro Civil
efectuará las inscripciones de los
nacimientos, adopciones, reconocimientos de hijos,
matrimonios, uniones de hecho, capitulaciones
matrimoniales, insubsistencia y nulidad del
matrimonio, divorcio, separación y
reconciliación posterior, tutelas, protutelas
y guardas, defunciones e inscripción de
extranjeros y de guatemaltecos naturalizados y de
personas jurídicas.ESTADÍSTICAS:
Esta función del Registro Civil es
indirecta pero importante como organización
rectora de los datos básicos de la persona y
de la familia.- FUNCIONES
- CLASES DE ASIENTOS EN EL REGISTRO
CIVIL
Cada libro
está formado por los asientos, actas o partidas
asentadas en ellos y debidamente autorizados por el
encargado del registro.En dichos libros se distinguen dos tipos
principales de asientos que pueden ser:- INSCRIPCIONES PRINCIPALES O
BÁSICAS: Son las que abren folio en cada uno
de los libros. - INSCRIPCIONES MARGINALES: Que se
consignan al lado de las principales, en las que se
basan y apoyan.
También existen las anotaciones y las
notas de referencia, que se ordena poner al margen de
algunas inscripciones principales, para facilitar la
publicidad del registro o para hacer constar la
existencia de hermanos del mismo nombre.CANCELACIONES: Son los asientos con la
finalidad exclusiva de declarar la ineficacia de otro
asiento.En el Registro Civil se efectuarán
las inscripciones de:Se inscribirán al margen:
- cambios de nombre
- rectificaciones
- cambios del estado civil
- identificación de
personas - existencia de hermanos con el mismo
nombre
- NACIMIENTOS
- DEFUNCIONES
Notariales, municipales o
consulares.- Capitulaciones matrimoniales. Se
inscribirán al margen:
- Capitulaciones matrimoniales. Se
- MATRIMONIOS
- Las modificaciones, liquidación y
cambio del régimen
económico. - Insubsistencia y nulidad del
matrimonio. - Divorcio.
- Separación y reconciliación
posterior.
- RECONOCIMIENTO DE
HIJOS - TUTELAS, PROTUTELAS Y
GUARDAS
Discernimiento del cargo. Se inscribirán
al margen:- Remociones.
- Suspensiones.
- Aprobación de liquidación de
cuentas.
- EXTRANJEROS DOMICILIADOS Y
NATURALIZADOS - ADOPCIONES
Se inscribirán al margen:
- Revocaciones
- Rehabilitaciones
- UNIONES DE HECHO
Se inscribirán al margen:
- La separación.
- El cese de la unión de
hecho.
- Tutor:Es la persona que
- SUBJETIVO
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |