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Derecho Civil (Guatemala) (página 3)




Enviado por Mario De León



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

d) DIFERENCIA ENTRE DOMICILIO, RESIDENCIA Y
VECINDAD

LA VECINDAD:

El código
civil distingue expresamente la vecindad del domicilio,
disponiendo que la vecindad es la circunscripción
municipal en que una persona
reside y, se rige por las mismas leyes que el
domicilio, confiriendo iguales derechos e
imponiendo las mismas obligaciones legales a guatemaltecos y
extranjeros (Art. 41 CC).

Debe entenderse y ello no da ningún problema
de interpretación, que la vecindad de una
persona es la circunscripción municipal (ámbito
territorial de un municipio) en que la misma reside, en
cuanto al domicilio, la ley no tiene
tanta claridad para referirse únicamente a un lugar, a
la residencia en un lugar. Infundadamente se ha considerado
que se tiene dentro de la circunscripción
departamental y nuestra única referencia está
en el artículo 12 del CPCyM cuando nos indica que
cuando se ejerciten acciones
personales, es juez competente, en asunto de mayor
cuantía, el de Primera Instancia del departamento en
que el demandado tenga su domicilio… (ámbito
territorial de un departamento).

La RESIDENCIA es el lugar de la habitación real
de una persona en forma temporal (su morada). De manera que
todo lugar en el que se encuentre una persona de manera un poco
prolongada se convierte en residencia, pudiendo tener su
domicilio en otra parte.

La HABITACIÓN a diferencia de la residencia es
el lugar donde una persona fija accidentalmente su residencia,
aunque sea por un tiempo muy
corto; o sea, que no requiere de la intención de
habitualidad. En la residencia la persona permanece en forma
más o menos estable y en la habitación la
permanencia es puramente accidental.

El Código Civil guatemalteco, requiere el
transcurso de un año, para que la residencia haga
presumir el domicilio, pero naturalmente también puede y
es posible acreditarse por otros medios, en
estos casos la residencia entre residencia y domicilio, depende
de la intencionalidad de la persona. En nuestro medio existe
otra diferencia, el domicilio es un concepto
jurídico reglamentado y la residencia es una
situación de hecho, al igual que la habitación,
aunque más estable.

8. AUSENCIA Y MUERTE
PRESUNTA

a) DEFINICIÓN

En sentido vulgar, ausente es la persona que está
fuera del lugar donde tiene su domicilio y residencia.

En sentido técnico, ausente es la persona que
desapareció ignorándose su paradero y
durándose de su existencia.

En sentido legal, es la situación de quien se
encuentra fuera del lugar de su domicilio sin que se sepa su
paradero, sin constar además si vive o ha muerto y sin
haber dejado representante legal.

Legalmente el término ausencia esta referido a
menor o mayor probabilidad de
que el ausente viva. Se considera como ausente a la persona que
se haya fuera de la República y tiene o ha tenido su
domicilio en ella. Posiblemente, no existe duda respecto a su
existencia. Ese concepto tiene importancia en cuanto a la
declaración de ausencia para la representación en
juicio.

b) CLASIFICACIÓN

  • MATERIAL

La persona que se halla fuera de la república y
tiene o ha tenido su domicilio en ella.

  • SIMPLE, PRESUNTA O DE HECHO

Se dice que existe esta clase de
ausencia cuando desaparece una persona, se ignora su paradero y
su existencia, sin que exista todavía incertidumbre
sobre su existencia por el escaso tiempo transcurrido o por
otras circunstancias.

  • LEGAL O CALIFICADA

Este periodo de ausencia legal es el que puede con
toda propiedad
denominarse ausencia en sentido técnico. Aquí se
duda ya de la existencia del desaparecido, pues el tiempo
transcurrido sin sus noticias
hace dudar ya de su existencia. Algunas
circunstancias:

  • una guerra
  • naufragio o accidente de avión
  • siniestro

Requisitos para que exista ausencia legal:

  • Desaparición de una persona de su domicilio
    o del lugar de su última residencia
  • Transcurso de cierto tiempo a contar desde las
    últimas noticias o a falta de éstas, desde la
    desaparición.

La persona que se encuentra dentro de las
circunstancias anteriormente descritas, se reputa ausente en
sentido legal.

AUSENTE: Es la persona que no
está presente en un momento determinado, en un lugar
donde se le requiere, cuya presencia es importante o
necesaria.

Quien no se encuentra en el lugar de referencia.
Quien no está presente donde debe.

DEPOSITARIO: Es aquella persona que
recibe de otra una cosa en calidad
de depósito, obligándose a conservarla e
incluso a incrementarla.

DEPOSITARIO JUDICIAL: Persona designada por un
juez o tribunal, o por ellos reconocida para tener,
custodiar y conservar, bajo su responsabilidad, determinados bienes
mientras se resuelve en juicio contencioso, ordinario o
universal.

GUARDADOR: Es la persona nombrada
judicialmente para ejercer la representación
judicial del ausente y para la
administración de los bienes de éste.
Art. 47 CC.

La ausencia tiene que se declarada judicialmente.
Art. 49 CC.

EFECTOS DE LA
DECLARACIÓN DE AUSENCIA

DECLARACIÓN DE AUSENCIA PARA LA
REPRESENTACIÓN EN JUICIO:

El Código Civil nos menciona en su
artículo 43, que toda persona con derechos que ejercitar y
obligaciones que cumplir en la República y que se ausenta
de ella, deberá dejar mandatario legalmente constituido,
con todas las facultades especiales para responder las
obligaciones del demandante; y, si no lo hiciere, se le
declarará ausente a petición de parte.

El principio general es que toda persona ejercite sus
derechos y cumpla sus obligaciones por sí mismo, en caso
contrario, puede hacerlo por medio de mandatario legalmente
constituido, y si se ausenta de la República, sus derechos
y obligaciones no pueden quedar en situación de
incertidumbre respecto al ejercicio y cumplimiento de los mismos
en relación a terceros, de ahí que la ley prevea la
facultad que tiene cualquier persona interesada, para que otra
sea declarada ausente, a efecto de que continúe mas o
menos normalmente sus relaciones jurídicas, nombrando para
lo cual un defensor judicial que se encuentre vinculado al
litigio de que se trate.

DECLARACIÓN DE AUSENCIA PARA LA GUARDA Y
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE:

Nuestro Código Civil (artículos
47,48,49,50,52,53,55,57,58,59,60,61) no es claro y preciso en el
desarrollo de
la guarda y administración de bienes del ausente. Sin
embargo, son tratados en forma
ordenada en el CPCyM (artículos del 411 al 417)

MUERTE PRESUNTA

La presunción es que aún no se ha
encontrado el cadáver del ausente. La que se
declarará tras prolongada ausencia y sin tener noticias de
la persona de que se trate.

De advertir es que la presunción de la muerte no
puede ser declarada antes de que hayan transcurrido cinco
años desde que se decretó la administración por los parientes o desde
que se tuvo la última noticia del ausente, y en tal caso
podrán sus herederos testamentarios o legales pedir la
posesión de la herencia. Art. 63
CC.

Entiéndase que para que quepa la declaratoria de
presunción de muerte, no es requisito absolutamente
indispensable que antes hubiere pronunciado la declaración
de ausencia, porque lo importante es el transcurso de un tiempo
tal, y en condiciones tales que, resulte muy probable o casi
segura, la muerte del desaparecido.

Podemos afirmar entonces que la muerte presunta es la
ausencia legal o calificada de una persona, pero para que se
declare debemos tener los siguientes presentes:

  • Que una persona hubiera desaparecido de su
    domicilio
  • Que su paradero se ignore
  • Que haya transcurrido un plazo desde las
    últimas noticias
  • Que se dude de su existencia

EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE MUERTE
PRESUNTA:

  1. Inscripción en los Registros del
    estado
    civil
  2. Respecto de los bienes:
  • Sus efectos se determinan por la ley del lugar
    en que se hallen situados (Art. 74 CC)
  • Posesión definitiva de los bienes y su
    inscripción en el Registro
    General de la Propiedad (Arts. 67 y 68 CC)
  • Quienes obtengan la posesión definitiva
    deben de proveer de alimentos a
    los que tengan derechos a recibirlos (Art. 73
    CC)
  1. El cónyuge de la persona declarada muerta,
    está en libertad de
    contraer nuevo matrimonio
    (Art. 77 CC)
  2. Cualquier persona que tenga derechos subordinados a
    la condición de muerte del ausente, podrá
    hacerlos valer (Art. 70 CC)
  3. El patrimonio
    conyugal se liquida y termina posteriormente (Art. 56
    CC)

REINVINDICACIÓN DE LA
PROPIEDAD:

El poseedor definitivo no puede considerarse como un
verdadero propietario en vista de que su derecho puede resolverse
por la aparición del ausente o porque se pruebe su
existencia. Tendría, en caso que se le reputara
propietario, un derecho de
propiedad que no sería pleno, ni perfecto, sino
revocable, y que la ley estipula que si el ausente o presunto
muerto aparece o se prueba su existencia, aun después de
la posesión definitiva, recobra sus bienes en el estado en
que se encuentren (Art. 175 CC). Siendo esta acción
imprescriptible (Art. 76 CC).

REGULACIÓN LEGAL:

  • Artículos del 42 al 77 del Código
    Civil.
  • Artículos del 411 al 417 del Código
    Procesal Civil y Mercantil.

9. PERSONAS COLECTIVAS O
MORALES

(dentro del ámbito
civil)

Para el derecho existen dos clases de personas: las
físicas, naturales o individuales y las denominadas
personas jurídicas, morales, sociales, abstractas,
civiles, ficticias o incorporales.

La legislación civil de Guatemala ha
aceptado la denominación persona jurídica. Los
distintos nombres expuestos, dan una idea inicial de los problemas que
se confrontan para precisar la naturaleza de
la persona jurídica. El origen de tales entes se
encuentra, en realidad, en un hecho sociológico: el hombre ha
mostrado, desde muy antiguo, una tendencia a agruparse, a
asociarse para alcanzar objetivos
comunes, ya políticos, ya de lucro, ya de simple
convivencia.

a) DEFINICIÓN

Colectividad de personas individuales o conjunto de
bienes organizados para la realización de un fin
permanente, obtiene reconocimiento por el Estado como sujeto de
derecho.

PRINCIPALES TEORÍAS PARA
DETERMINAR LA NATURALEZA DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS

La naturaleza de las personas jurídicas, o sea su
esencia y propiedades características, ha sido uno de los
puntos más estudiados y más debatidos modernamente
en el derecho civil.
Aunque todas las legislaciones admiten ahora su existencia, en la
doctrina aun persisten criterios irreductibles desde el punto de
vista oncológico.

  1. Esta sostiene que el hombre, en
    cuanto a dotado de razón y capacidad, pueda adquirir
    deberes y contraer obligaciones, es decir, que si no existe
    esto, es una persona ficta.

    Parte del punto de vista que solo el ser humano, ene
    dotado de la facultad de razonar y de reflexionar, es capaz
    de adquirir derechos y contraer obligaciones. En
    consecuencia, los derechos y obligaciones imputados a algo
    que no sea un varón o una mujer,
    están necesariamente imputados a un ser ficticio, que
    carece de facultad de raciocinio. Lógicamente, al dar
    o reconocer el derecho la posibilidad de que ciertos entes
    creados por el hombre tengan también personalidad jurídica, se está
    ante una persona ficticia, de creación legal porque en
    última instancia la ley es la que otorga o admite esa
    nueva categoría de persona, con capacidad
    jurídica limitada al logro de los fines expresos que
    persiguen.

  2. TEORÍA DE LA FICCIÓN
    LEGAL

    Coincide con la anterior que considera al hombre
    como persona, pero rechaza toda sustancialidad de persona
    jurídica.

    Bajo este rubro pueden agruparse distintos
    criterios, que coinciden con la teoría de la ficción legal en
    afirmar que sólo el hombre es persona, pero divergen
    al no admitir el concepto de ficción y afirmar que la
    persona jurídica carece de existencia natural o
    legal.

  3. TEORÍA DE LA FICCIÓN
    DOCTRINAL
  4. TEORÍA DE LA
    REALIDAD

Esta rechaza toda ficción legal y doctrinal,
afirmando que la orientación de la persona
jurídica colectiva o moral o que
su componente básico o específico está
basado en una orientación biológica,
psicológica y orgánica.

Los distintos criterios englobados en esta
teoría hacen a un lado cualquier idea de ficción,
así como el fundamento de que sólo el ser humano
es persona. Afirman que las personas jurídicas tienen
vida propia, y consecuentemente son sujeto de
derecho.

b) CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS

Desde el punto de vista legal no hay
clasificación de las personas jurídicas, sino una
enumeración, por cierto hecha no con todo acierto. Art. 15
CC.

CÓDIGO CIVIL. CAPÍTULO II. DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS. Art. 15.
. –Son personas
jurídicas:

  1. –El Estado, las municipalidades, las iglesias
    de todos los cultos, la USAC y las demás instituciones de Derecho
    Público creadas o reconocidas por la
    ley;
  2. –(Art. 2º. Dto. Ley # 218). –Las
    fundaciones y demás autoridades de interés
    público creadas o reconocidas por la ley;
  3. –Las asociaciones sin finalidades lucrativas,
    que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses
    sindicales, políticos, económicos, religiosos,
    sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden,
    cuya constitución fuere debidamente aprobada
    por la autoridad
    respectiva. Los patronatos y los comités para obras de
    recreo, utilidad o
    beneficio social, creados o autorizados por la autoridad
    correspondiente, se consideran también como
    asociaciones; y
  4. –(Art. 2º. Dto. Ley # 218). –Las
    sociedades,
    consorcios y cualesquiera otros con fines lucrativos que
    permitan las leyes.

Por lo tanto, solamente, CLASIFICACIÓN
DOCTRINAL:

  1. POR SU ESTRUCTURA: De tipo corporativo y de tipo
    institucional.
  2. POR SU FUNCIÓN: Públicas y
    privadas. A su vez las privadas pueden ser

de utilidad privada y de utilidad
pública.

CONSTITUCIÓN

Para la constitución se requieren dos elementos a
saber:

  • EL SUSTRATUM: Se considera independiente de los
    elementos que la componen. Art. 16 CC.
  • EL RECONOCIMIENTO POR EL ESTADO: Que el Estado
    reconozca a esta actividad atribuyéndole la calidad de
    persona jurídica y por ende con capacidad
    jurídica.

Art. 16 CC.. –La persona
jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros,
individualmente considerados; puede ejercitar todos los derechos
y contraer las obligaciones que sean necesarias para realizar sus
fines y será representada por la persona u órgano
que designe la ley, las reglas de su institución, sus
estatusos o reglamentos, o la escritura
social.

DOMICILIO DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS

El derecho y el deber de tener un domicilio ha sido
siempre reconocido en el moderno derecho a las personas
jurídicas, exigiendo muchas veces las normas legales
que se especifique y concrete aquél en los estatutos de su
fundación.

El artículo 38 del Código Civil establece
que el domicilio de una persona jurídica es el que se
designa en el documento en que conste su creación o, en su
defecto, el lugar en que tenga su administración o sus
oficinas centrales.

DURACIÓN Y
EXTINCIÓN

Las personas naturales fallecen, mueren; las personas
jurídicas, se extinguen o disuelven.

Art. 25 CC. –Las asociaciones
podrán disolverse por la voluntad de la mayoría de
sus miembros y por las causas que determinen sus estatutos.
También pueden disolverse por acuerdo, a pedido del
Ministerio Público, cuando se compruebe que sus
actividades son contrarias a la ley y al orden
público.

ARTÍCULOS DEL 15 AL 31 DEL CÓDIGO CIVIL.

DERECHO DE FAMILIA

  1. DE LA FAMILIA
  1. Según Puig Peña:

    Es una institución que asentada sobre el
    matrimonio, enlaza en una unidad total a los
    cónyuges y a sus descendientes para que, presidida
    por la razón de autoridad y sublimada por el amor
    y el respeto,
    da cabida a una satisfacción a la
    conservación, propagación y desarrollo de la
    especie humana en todas las esferas de la vida.

  2. DEFINICIÓN DE FAMILIA

    Es la parte del derecho civil que se ocupa de las
    relaciones jurídicas entre personas unidas por el
    vínculo del parentesco.

  3. DERECHO DE FAMILIA

    CPR ARTICULO 47. Protección a la
    familia
    . El Estado garantiza la
    protección social, económica y
    jurídica de la
    familia. Promoverá su organización sobre la base legal del
    matrimonio, la igualdad
    de derechos de los cónyuges, la paternidad
    responsable y el derecho de las personas a decidir
    libremente el número y espaciamiento de sus
    hijos.

    Además de que la familia
    está protegida por la Carta
    Magna, la ley la ubica dentro del Derecho Civil y, por
    consiguiente del derecho privado. Se podría ubicar
    dentro del derecho social según las corrientes
    modernas. Sin embargo dentro de las demás ramas del
    derecho existen normas que también nos hablan de la
    familia, su protección , etc.

    El Código Civil regula
    unitariamente la familia, dedicándole el
    título II del libro I,
    que en los respectivos capítulos trata
    de:

    • del matrimonio,
    • la unión de hecho,
    • el parentesco,
    • la paternidad y filiación matrimonial y
      extramatrimonial,
    • la adopción,
    • patria potestad,
    • alimentos,
    • tutela,
    • patrimonio familiar y
    • registro civil,

    en un total de 363 artículos, comprendidos
    del 78 al 441.

    1. Conceptúa a la familia con fines
      propios, distintos y superiores a la de sus
      integrantes. De allí surge la existencia de un
      interés familiar. En conclusión opina
      que la clásica división en derecho
      público y privado debería de abolirse y
      tomarse en consecuencia una tripartita que
      conceptúe dentro de las grandes ramas del
      derecho, al derecho de familia. Cicú es reacio
      a admitir que el derecho de familia deba incluirse en
      del derecho público.

    2. TESIS DE ANTONIO
      CICÚ
    3. IMPORTANCIA DE LA
      FAMILIA

    Tomando en cuenta los conceptos anteriormente
    mencionados, podemos concluir que: "la familia es la base
    sobre la cual descansa la sociedad y por lo mismo es una
    institución que vive a través de los siglos
    con una marcha continua de pujanza y que subsiste por
    imperativo necesario de la naturaleza misma"

    La estructura y el papel de la familia
    varían según la sociedad. La familia nuclear
    (dos adultos con sus hijos) es la unidad principal de las
    sociedades más avanzadas. En otras este
    núcleo está subordinado a una gran familia
    con abuelos y otros familiares. Una tercera unidad familiar
    es la familia monoparental, en la que los hijos viven
    sólo con el padre o con la madre en situación
    de soltería, viudedad o divorcio.

    1. Del latÍn MATRIMONIUM derivado a su vez
      de MATRI (matriz) = cargo u oficio de
      madre

      1. Código Civil
        Art. 78. (EL MATRIMONIO, INSTITUCION
        SOCIAL)
        El matrimonio es una
        institución social por la que un hombre y
        una mujer se unen legalmente, con ánimo de
        permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear,
        alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre
        sí.

      2. DEFINICIÓN
      3. NATURALEZA JURÍDICA DEL
        MATRIMONIO
    2. EL
      MATRIMONIO

    El matrimonio no es un acto ni un contrato, es una institución
    social
    . Esto, según el artículo 78 del
    Código Civil.

    • ACTO JURÍDICO

    Todo hecho productor de efectos para el derecho
    se denomina HECHO JURÍDICO; cuando este hecho
    procede de la voluntad humana se denomina ACTO
    JURÍDICO.

    • CONTRATO

    Es el acuerdo entre dos o más personas
    sobre un objeto de interés
    jurídico.

    CÓDIGO
    CIVIL TITULO V. OBLIGACIONES PROVENIENTES
    DE CONTRATO. CAPITULO I. DISPOSICIONES
    GENERALES. ARTICULO
    1517.
    Hay contrato
    cuando dos o más personas convienen en crear,
    modificar o extinguir una obligación.

    • INSTITUCIÓN
      SOCIAL

    Es un conjunto de normas de carácter imperativo (forzoso) que
    regula un todo orgánico y persigue una finalidad
    de interés público. Está protegido
    por las demás leyes.

    1. CLASIFICACIÓN DE SISTEMAS
      MATRIMONIALES
    1. Es el que celebra el ministro de culto,
      autorizado por la autoridad correspondiente (Ministerio
      de Gobernación).

    2. RELIGIOSO

      Celebrado ante la autoridad facultada para
      ello, y que obligatoriamente debe ser previo al
      religioso, por disposición de la ley. Efectuado
      por el alcalde municipal o concejal, o por un
      notario.

    3. CIVIL

      Surgido como resultado de la existencia y
      reconocimiento de los matrimonios religioso y civil, a
      manera de que, en casos determinados, uno u otro surtan
      plenos efectos. Cuando se celebra en el mismo acto, el
      religioso y el civil

    4. MIXTO

      No seguido de la unión de cuerpos entre
      contrayentes, o sea, ningún acercamiento de tipo
      sexual.

    5. MATRIMONIO RATO

      Ya se consumó la relación
      sexual.

    6. MATRIMONIO CONSUMADO
    7. MATRIMONIOS
      ESPECIALES

    Estos se celebran no como lo establece en
    artículo 79 del código civil, son
    cinco:

    • Por poder
    • En el extranjero
    • De menores
    • En artículo de muerte
    • Militares

    DEL CÓDIGO CIVIL:

    Art. 85. (Matrimonio por
    poder),
    El matrimonio
    podrá celebrarse por poder. El mandato debe ser
    especial, expresar la identificación de la persona
    con la que debe contraerse el matrimonio y contener
    declaración jurada acerca de las cuestiones que
    menciona el artículo 93. La revocatoria del poder no surtirá
    efecto si fuere notificada legalmente al mandatario cuando
    el matrimonio ya estuviera celebrado.

    Art. 86. (Matrimonio
    celebrado fuera de la República).

    El matrimonio celebrado fuera del territorio
    nacional, en la forma y con los requisitos que en el lugar
    de su celebración establezcan las leyes,
    producirá todos sus efectos en la República,
    a no ser que medie impedimento absoluto para contraerlo por
    algunas de las causas que determina este
    Código.

    Art. 94. (Menores de
    edad).
    Los menores de edad que
    soliciten contraer matrimonio, deben comparecer
    acompañados de sus padres, o tutores o presentar
    autorización escrita de ellos, en forma
    auténtica, o judicial si procediere y,
    además, las partidas de nacimiento o, si esto no
    fuere posible, certificación de la
    calificación de edad declarada por el
    juez.

    Art. 105. (Matrimonio en
    artículo de muerte).
    En caso de
    enfermedad grave de uno de ambos contrayentes, podrá
    ser autorizado el matrimonio sin observarse las
    formalidades establecidas, siempre que no exista
    ningún impedimento ostensible y evidente que haga
    ilegal el acto y que conste claramente el consentimiento de
    los contrayentes enfermos. El funcionario deberá
    constituirse en el lugar donde sea requerido por los
    interesados.

    Art. 107.
    (Militares)
    Los militares y
    demás individuos pertenecientes al Ejército,
    que se hallen en campaña o en plaza sitiada,
    podrán contraer matrimonio ante, el jefe del cuerpo
    o de la plaza, siempre que no tengan ningún
    impedimento notorio que imposibilite la unión.
    Dentro de quince días de terminada la campaña
    o levantado el sitio, se enviara el acta original del
    matrimonio del Registro Civil que corresponda.

    1. La primera condición necesaria para
      la validez del matrimonio es "LA CAPACIDAD DE LAS
      PARTES", dicha aptitud está determinada por la
      mayoría de edad:

      Del Código Civil:

      Art. 81 (Aptitud para
      contraer matrimono)
      . La mayoría de
      edad determina la libre aptitud para contraer
      matrimonio. Sin embargo, pueden contraerlo: el
      varón mayor de dieciséis años y
      la
      mujer mayor de catorce, siempre que medie la
      autorización que determinan los
      artículos siguientes.

      Art.
      82.

      La autorización deberán otorgarla
      conjuntamente el padre y la madre, o el que de ellos
      ejerza, sólo la patria
      potestad.

      La del hijo adoptivo menor la dará el
      padre o la madre adoptante.

      A falta de padres, la autorización la
      dará el tutor.

      Art. 83
      (Autorización judicial).
      Si no puede obtenerse la
      autorización conjunta del padre y de, la
      madre, por ausencia, enfermedad u otro motivo,
      bastará la autorización de uno de los
      progenitores; y si ninguno de los dos puede hacerlo,
      la dará el juez de Primera Instancia del
      domicilio del menor.

      Art.
      84.
      En caso de desacuerdo de los
      padres, o de negativa de la persona llamada a otorgar
      la autorización, el juez puede concederla
      cuando los motivos en que se funde la negativa no
      fueren razonables.

    2. REQUISITOS LEGALES PARA SU
      CELEBRACIÓN

      DEBERES Y DERECHOS dice el Código
      Civil, en el acápite del párrafo IV del libro I. Pudo
      decir "obligaciones y derechos", pero quizás
      el legislador prefirió la palabra "deberes"
      para no homologar la expresión con la
      terminología propiamente jurídica,
      visto que el ámbito matrimonial es en buen
      grado ajeno a lo patrimonial regulado por el derecho
      de obligaciones.

      Del Código civil:

      Art. 108. (Apellido de
      la mujer casada)
      Por el
      matrimonio, la mujer tiene el derecho de agregar a su
      propio apellido el de su cónyuge y de
      conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se
      disuelva por nulidad o por divorcio.

      Reformado por Art. 1 Dto. 80-98 del
      Congreso de la República:

      Art. 109.
      (Representación
      conyugal)
      La
      representación conyugal corresponde en igual
      forma a ambos cónyuges, quienes tendrán
      autoridad y consideraciones iguales en el hogar; de
      común acuerdo fijarán el lugar de su
      residencia y arreglarán todo lo relativo a
      la
      educación y establecimiento de los hijos y
      a la economía familiar.

      En caso de divergencia entre los
      cónyuges, el juez de familia decidirá a
      quien le corresponde.

      Art. 110.
      (Protección a la mujer)

      El marido debe protección y asistencia a
      su mujer y está obligado a suministrarle todo
      lo necesario para el sostenimiento del hogar de
      acuerdo con sus posibilidades
      económicas.

      Se reforma el segundo párrafo del
      artículo 110, según Dto. 80-98 el cual
      queda así:

      Ambos cónyuges tienen la
      obligación de atender y de cuidad a sus hijos,
      durante la minoría de edad de estos
      últimos.

      (antes la responsabilidad era
      sólo de la mujer).

      Art. 111
      (Obligación de la mujer en el sostenimiento
      del hogar).
      La mujer
      deberá también contribuir
      equitativamente al sostenimiento del hogar, si
      tuviere bienes propios o desempeñare
      algún empleo, profesión, oficio o
      comercio; pero si el marido estuviere
      imposibilitado para trabajar y careciere de bienes
      propios, la mujer cubrirá todos los ingresos que reciba.

      Art. 112 (Derechos de la mujer sobre los
      ingresos del marido).
      La mujer
      tendrá siempre derecho preferente sobre el
      sueldo, salario o ingresos del marido por las
      cantidades que correspondan para alimentos de ella y
      de sus hijos menores.

      Igual derecho compete al marido en los casos
      en que la mujer tenga la obligación de
      contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia.

      El artículo 113 quedó
      derogado según Dto. Ley número 27-99
      del Congreso de la República.

      El artículo 114 quedó
      derogado según Dto. Ley número 80-98
      (art. 3) del Congreso de la
      República.

      Se reforma el artículo 115
      según Dto. 80-98 (art. 4)

      Art. 115.
      En caso de divergencia entre los
      cónyuges en cuanto el ejercicio de la
      representación conyugal, el Juez de Familia,
      considerando la conducta de cada uno de los
      integrantes de la pareja, tanto afuera como dentro
      del hogar, designarán a cuál de los
      cónyuges confiere la representación,
      indicando el tiempo por el que se le confiere y las
      condiciones que debe cumplir el otro cónyuge
      para recuperar la posibilidad de ejercer nuevamente
      la misma.

      En todo caso la administración se
      ejercerá individualmente, sin necesidad de
      declaratoria judicial para tal efecto en los
      siguientes casos:

      1. Si se declarara la interdicción
      judicial de uno de los cónyuges;

      2. En caso de abandono voluntario del hogar
      o por declaratoria de ausencia, y

      3. por condena de prisión, por todo
      el tiempo que dure la misma.

      NOTA: En asuntos de
      alimentos, es embargable hasta un 50% sobre el
      sueldo.

    3. DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL
      MATRIMONIO

      Deriva del verbo latino spondeo, que
      significa prometer.

      Los esponsales es la promesa de casarse que
      se hacen el varón y la hembra con
      recíproca aceptación.

      Para efectos del curso, esponsales son las
      cosas que se entregan como promesa de matrimonio y
      que si no se celebra éste, solo hay
      obligación de devolver las cosas, objeto de
      esa promesa. El artículo 80 del código
      civil es ley vigente pero no positiva.

      CC Art. 80.
      (Esponsales).
      -Los esponsales no
      producen obligación de contraer matrimonio,
      pero dan lugar a demandar la restitución de
      las cosas donadas y entregadas con promesa de un
      matrimonio que no se efectuó.

    4. ESPONSALES
    5. FUNCIONARIOS QUE PUEDEN CELEBRAR EL
      MATRIMONIO

    CPRG Art. 49.
    Matrimonio
    . El matrimonio
    podrá ser autorizado por los alcaldes, concejales,
    notarios en ejercicio y ministros de culto facultados por
    la autoridad administrativa correspondiente.

    Del Código Civil:

    Art. 92. (Funcionarios que
    pueden autorizar el matrimonio)
    El
    matrimonio debe autorizarse por el alcalde municipal o el
    concejal que haga sus veces, o por un notario
    hábil legalmente para el ejercicio de su
    profesión.

    También podrá autorizarlo el
    ministro de cualquier culto que tenga esa facultad,
    otorgada por la autoridad administrativa que
    corresponde.

    DEL MATRIMONIO (DISPOSICIONES
    GENERALES):
    ARTS. DEL 78 AL 87 CC.

    CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO:
    ARTS. DEL 92 AL 107 CC.

    DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL
    MAT.:
    ARTS. DEL 108 AL 115 CC.

    1. IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER
      MATRIMONIO

    Todo vez que el objeto primordial de la
    institución matrimonial es el establecimiento de
    una nueva familia, resulta lógico que la ley deje
    previstos, a manera de prohibiciones, aquellos casos en
    que no proceda su autorización.

    Generalmente a esas prohibiciones se les
    denomina impedimentos matrimoniales, con
    terminología originaria del derecho
    canónico que alcanzó aceptación
    universal.

    1. Impedimento es el obstáculo y
      dificultad, estorbo o traba que se opone a la
      realización de un fin o de una
      actividad.

      LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES son los
      hechos o circunstancias que constituyen
      obstáculos legales para la celebración
      del matrimonio.

    2. DEFINICIÓN
    3. CLASIFICACIÓN

    Por sus efectos:

    • DIRIMENTES
    • IMPEDIENTES

    Por su extensión:

    • ABSOLUTOS
    • RELATIVOS

    DIRIMENTES:

    Obstáculo canónico o legal que
    se opone a la celebración del matrimonio o que
    lo anula si este ya se celebró (impedimento
    absoluto).

    Impedimentos dirimentes, absolutos o
    anulatorios, constituyen causales de cuya virtud se
    produce la invalidación del
    matrimonio.

    CC Art. 88. (Casos de
    insubsistencia)
    *Tienen impedimento
    absoluto para contraer matrimonio:

    1. Los parientes consanguíneos en
      línea recta, y en lo colateral, los hermanos y
      medio hermanos;
    2. Los ascendientes y descendientes que hayan
      estado ligados por afinidad; y
    3. *Las personas casadas; y las unidas de hecho
      con persona distinta de su conviviente, mientras no se
      haya disuelto legalmente esa unión.

    * Reformado el inciso 3 por el
    Artículo 5 del Decreto Ley Número 218 del
    Jefe del Gobierno de la
    República.

    El matrimonio no nace a la vida jurídica,
    es nulo.

    IMPEDIENTES:

    Es el opuesto a la celebración del
    matrimonio que resulta ilícito pero no nulo entre
    ciertas personas si ya se ha contraído
    (impedimento relativo).

    Impedimentos impedientes, relativos o
    prohibitivos, consisten en prohibiciones de la ley para
    la celebración del matrimonio, pero que no
    entrañan su nulidad en la hipótesis de que se efectúe
    a pesar de la prohibición a que esté
    sometido.

    CC Art. 89. (Ilicitud del
    matrimonio)
    * No podrá ser
    autorizado el matrimonio:

    1. Del menor de dieciocho años, sin el
      consentimiento expreso de sus padres o del
      tutor;
    2. Del varón menor de dieciséis
      años o de la mujer menor de catorce años
      cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere concebido
      la mujer y presten su consentimiento las personas que
      ejerzan la patria potestad o la tutela;
    3. De la mujer antes de que transcurran
      trescientos días contados desde la
      disolución del anterior matrimonio, o de la
      unión de hecho, o desde que se declare nulo el
      matrimonio, a menos que haya habido parto
      dentro de este término, o que uno de los
      cónyuges haya estado materialmente separado del
      otro o ausente por el término indicado. Si la
      nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por
      impotencia del marido, la mujer podrá contraer
      nuevo matrimonio sin espera de término
      alguno;
    4. Del tutor y del protutor o de sus
      descendientes, con la persona que esté bajo su
      tutela o protutela;
    5. Del tutor o del protutor o de sus
      descendientes, con la persona que haya estado bajo su
      tutela, sino después de aprobadas y canceladas las
      cuentas de su
      administración;
    6. Del que teniendo hijos bajo su patria potestad,
      no hiciere inventario judicial de los bienes de
      aquéllos, ni garantizare su manejo, salvo que la
      administración pasare a otra persona;
      y
    7. Del adoptante con el adoptado, mientras dure la
      adopción.
    • Reformado por el
      Artículo 6 del Decreto Ley Número 218 del
      Jefe del Gobierno de la República.
    1. INSUBSISTENCIA DEL
      MATRIMONIO

    Significa que el matrimonio no existe, no
    subsiste.

    Según el código, en
    enumeración tipificante de casos de insubsistencia
    del matrimonio, tienen impedimento para contraer
    matrimonio (Art. 88 CC):

    1. Razones de orden biológico (defectos
      de orden físico y mentales que pueden presentar
      en la prole) y de intenso orden moral, justifican ese
      valladar (firme defensa contra algo)
      legal.

    2. Los parientes consanguíneos en
      línea recta y, en la colateral, los hermanos y
      medio hermanos.

      La justificación de este precepto es
      dudosa; sólo puede encontrarse en razones de
      orden moral. A su respecto la exposición de motivos del
      proyecto de código civil no es
      clara al decir que "no puede reconocerse existencia de
      vínculo matrimonial en ningún caso, ni
      aún alegándose prescripción, del
      matrimonio celebrado de buena o mala fe, entre
      ascendientes y descendientes que hayan estado ligados
      por afinidad como entre suegra y yerno, o entre suegro
      y nuera"

    3. Los ascendientes y descendientes que hayan
      estado ligados por afinidad.
    4. Las personas casadas y las unidas de hecho,
      con personas de su conviviente, mientras no se haya
      disuelto legalmente esa unión.

    Admitir lo contrario a tal precepto,
    sería admitir la BIGAMIA dentro de un
    ordenamiento jurídico que lo
    rechaza.

    Ahora bien, ¿qué ocurre si el
    matrimonio se celebra aún a pesar de existir un
    impedimento absoluto?, conforme a lo dispuesto en el art.
    144 CC, ese matrimonio sería INSUBSISTENTE, es
    decir, ABSOLUTAMENTE NULO.

    CC Art. 144.
    (Insubsistencia del matrimonio).
    El
    matrimonio es insubsistente en los casos que enumera el
    artículo 88. La declaratoria de insubsistencia
    puede hacerla de oficio el juez, con intervención
    de los cónyuges y del Ministerio
    Público.

    En lo civil todo es pedido, rogado. En lo penal
    todo es de oficio, a excepción del art.
    anterior.

    1. ANULABILIDAD DEL
      MATRIMONIO

    DEL CÓDIGO
    CIVIL:

    Art. 145. (Anulabilidad del
    matrimonio)
    Es anulable el
    matrimonio:

    1. Cuando uno o ambos cónyuges han
      consentido por error, dolo o coacción;
    2. Del que adolezca de impotencia absoluta o
      relativa para la procreación, siempre que por su
      naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al
      matrimonio;
    3. De cualquier persona que padezca incapacidad
      mental al celebrarlo; y
    4. Del autor, cómplice o encubridor de la
      muerte de un cónyuge, con el cónyuge
      sobreviviente.

    Las situaciones contempladas en el art. 145 CC,
    producen nulidad, pero en los casos de los incisos 1 y 2,
    la acción es privativa del que incurrió en
    error, o fue engañado, u obligado a casarse con
    violencia o amenaza; o si se trata de
    impotencia, si ésta es absoluta, al cónyuge
    sano. Esta acción no pueden iniciarla los
    herederos, sino ha sido utilizada dentro del
    término legal por el causante. En cambio
    la anulación del matrimonio contraído por
    un incapaz, declarado en estado de interdicción, o
    el del autor, cómplice o encubridor de la muerte
    de uno de los consortes, que se case con el
    sobreviviente, corresponde la acción no
    sólo a otras personas interesadas, sino a la
    Procuraduría General de la Nación, tomando en
    consideración la falta absoluta de consentimiento
    en el primer caso y el hecho criminal que motivó
    el segundo; acción que, a diferencia de la
    anterior, pueden iniciar los herederos, siempre que se
    ejercite dentro del término perentorio
    señalado en la ley.

    Art. 146.(Error o
    dolo).
    El error que hace anulable el
    matrimonio es el que recae sobre la identidad personal del otro contrayente, o se
    produce por la ignorancia de algún defecto
    sustancial del mismo, de tal gravedad, que haga
    Insoportable la vida en común o constituya un
    peligro para la prole.

    La acción de nulidad que nace del error o
    dolo, sólo puede deducirse por el cónyuge
    engañado, dentro de treinta días de haberse
    dado cuenta del error o del dolo.

    Art. 147.
    (Violencia).
    La anulación por
    motivo de coacción, corresponde, demandarla al
    contrayente agraviado, dentro de sesenta días
    contados desde la fecha en que cesó la violencia,
    amenaza o intimidación. En el caso del matrimonio
    del raptor con la raptada, el término
    comenzará a contarse desde que la mujer haya
    recobrado su plena libertad.

    Art. 148. (Ejercicio de
    las acciones).
    La anulación
    del matrimonio por ocurrir el caso del inciso 2º.
    del artículo 145, puede pedirse por cualquiera de
    los contrayentes si la impotencia es relativa; pero si
    fuere absoluta el cónyuge impotente no
    podrá demandar la nulidad.

    La acción deberá ser ejercida dentro
    de seis meses de haberse efectuado el
    matrimonio.

    Art.
    149.
    La
    acción de nulidad, en el caso del inciso 4º.
    del articulo 145, puede ser deducida por el
    cónyuge inocente, por los hijos de la
    víctima o por el Ministerio Público, dentro
    del término de seis meses contados, para el
    cónyuge inocente, desde que tuvo conocimiento de la culpabilidad de su nuevo cónyuge y
    para los hijos y el Ministerio Público, desde que
    se celebró el nuevo matrimonio.

    Art. 150.
    La nulidad por incapacidad mental de uno de los
    cónyuges puede demandarse por el cónyuge
    capaz, por el padre, madre o tutor del incapacitado y por
    el Ministerio Público, dentro de sesenta
    días contados desde que tengan conocimiento del
    matrimonio.

    Art. 151.
    La acción de nulidad, que no sea la
    determinada en los artículos 149 y 150, no pasa a
    los herederos del cónyuge, pero sí
    podrán éstos continuar la demanda iniciada por su
    causante.

    Art. 152.
    La declaratoria de nulidad o de insubsistencia del
    matrimonio se mandará publicar por el juez en el
    Diario Oficial y se comunicará a los registros
    civiles y de la propiedad, para que se hagan las
    cancelaciones o anotaciones correspondientes.

    IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER
    MATRIMONIO:
    ART. DEL 88 AL 91 CC.

    1. RÉGIMEN ECONÓMICO DEL
      MATRIMONIO Y CAPITULACIONES

    Art. 116, (Capitulaciones
    matrimoniales).
    El régimen
    económico del matrimonio se regula por las
    capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes
    antes o en el acto de la celebración del
    matrimonio.

    1. Es el estatuto que regula los intereses de los
      esposos entre sí, es decir, valorados
      económicamente y en sus relaciones con
      terceros.

    2. RÉGIMEN ECONÓMICO
      MATRIMONIAL

      Contrato de bienes con ocasión del
      matrimonio.

      Es la convención celebrada en atención a determinado
      matrimonio, por celebrar o ya celebrado, con el fin
      principal de fijar el régimen a que deben
      sujetarse los bienes del mismo.

      Pero el art. 117 CC, nos refiere expresamente
      que no son ni contrato ni convenio, sino un pacto,
      aunque ha de tenerse presente que la palabra pacto es
      empleado como sinónimo de contrato.

      Art. 117.
      Las capitulaciones matrimoniales son los pactos
      que otorgan los contrayentes para establecer y regular
      el régimen económico del
      matrimonio.

    3. CAPITULACIONES
      MATRIMONIALES
    4. OBLIGATORIEDAD

    Art. 118.
    Son obligatorias las capitulaciones matrimoniales en
    los casos siguientes:

    1. Cuando alguno de los contrayentes tenga bienes
      cuyo valor
      llegue a dos mil quetzales;
    2. Si alguno de los contrayentes ejerce
      profesión, ante un oficio, que le produzca renta o
      emolumento que exceda de doscientos quetzales al
      mes;
    3. Si alguno de ellos tuviere en
      administración bienes de menores o incapacitados
      que estén bajo su patria potestad, tutela o
      guarda; y
    4. Si la mujer fuere guatemalteca y el
      varón extranjero o guatemalteco
      naturalizado.
    1. Art. 119.
      Las capitulaciones matrimoniales deberán
      constar en escritura pública o en acta levantada
      ante el funcionario que haya de autorizar el
      matrimonio. El testimonio de la escritura o la
      certificación del acta, se inscribirán en
      el Registro Civil, una vez efectuado el matrimonio; y
      también en el Registro de la Propiedad, si se
      afectaren bienes inmuebles o derechos
      reales sobre los mismos.

    2. PUBLICIDAD O
      FORMALISMOS
    3. CONTENIDO

    Art. 121.
    * Las capitulaciones deberán
    comprender:

    1. *La designación detallada de los bienes
      que tenga cada uno de los cónyuges al contraer
      matrimonio;
    2. Declaración del monto de las deudas de
      cada uno; y
    3. Declaración expresa de los contrayentes
      sobre si adoptan al régimen de comunidad absoluta, el de
      separación absoluta, o el de comunidad de
      gananciales; o con las modalidades y condiciones a que
      quieran sujetarlo.

    * Reformado el inciso 1 por el
    Artículo 7 del Decreto Ley Número 218 del
    Jefe del Gobierno de la República.

    1. REGÍMENES ECONÓMICOS
      MATRIMONIALES

    Art. 122. (Comunidad
    absoluta).
    * En el régimen de
    comunidad absoluta, todos los bienes aportados al
    matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el
    mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se
    dividirán por mitad al disolverse el
    matrimonio.

    * Reformado por el Artículo
    8 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno
    de la República.

    Art. 123.
    (Separación absoluta).
    En el
    régimen de separación absoluta cada
    cónyuge conserva la propiedad y
    administración de los bienes que le pertenecen y
    será dueño exclusivo de los frutos,
    productos y accesiones de los
    mismos.

    Serán también propios de cada uno
    de los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias
    que obtuviere por servicios personales o en el ejercicio del
    comercio o industria.

    Art. 124. (Comunidades de
    gananciales).
    * Mediante el
    régimen de comunidad de gananciales, el marido y
    la mujer conservan la propiedad de los bienes que
    tenían al contraer matrimonio y de los que
    adquieren durante él, por título gratuito o
    con el valor de unos y otros; pero harán suyos por
    mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes
    siguientes:

    1. Los frutos de los bienes propios de cada uno de
      los cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación,
      conservación y cargas fiscales y municipales de
      los respectivos bienes;
    2. Los que se compren o permuten con esos frutos,
      aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo
      de los cónyuges; y
    3. Los que adquiera cada cónyuge con su
      trabajo, empleo, profesión o
      industria.

    * Reformado en la primera parte
    por el Artículo 9 del Decreto Ley Número 218
    del Jefe del Gobierno de la República.

    Art. 126. (Régimen
    subsidiario).
    A falta de
    capitulaciones sobre los bienes se entenderá
    contraído el matrimonio bajo el régimen de
    comunidad de gananciales.

    1. Art. 125.
      (Alteración de las
      capitulaciones).
      * Los
      cónyuges tienen derecho irrenunciable de alterar
      las capitulaciones matrimoniales y adoptar otro
      régimen económico del patrimonio
      conyugal, durante el matrimonio.

      La modificación de las capitulaciones
      matrimoniales deberá hacerse por medio de
      escritura pública que se inscribirá en
      los registros respectivos, y sólo
      perjudicará a tercero desde la fecha de la
      inscripción.

      * Reformado en la primera
      parte por el Artículo 10 del Decreto Ley
      Número 218 del Jefe del Gobierno de la
      República.

    2. ALTERACIÓN DE LAS
      CAPITULACIONES

      Art. 127. (Bienes
      propios de cada cónyuge).
      *
      No obstante lo establecido en los artículos
      anteriores, son bienes propios de cada cónyuge
      los que adquiera por herencia, donación u otro
      título gratuito, y las indemnizaciones por
      accidentes o por seguros de vida, de daños
      personales o enfermedades, deducidas las primas
      pagadas durante la comunidad.

      * Reformado por el
      Artículo 11 del Decreto Ley 218 del Jefe del
      Gobierno de la República.

    3. BIENES PROPIOS DE CADA
      CÓNYUGE
    4. DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE
      BIENES

    Art. 139. (Disolución
    de la comunidad de bienes).
    La
    comunidad de bienes termina:

    1. Por la disolución del
      matrimonio;
    2. Por separación de bienes; y
    3. Por ser condenado en sentencia judicial firme,
      alguno de los cónyuges por delito
      cometido en contra del otro.
    1. LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO
      CONYUGAL

    Art. 140.
    (Liquidación del patrimonio
    conyugal).
    Concluida la comunidad
    de bienes, se procederá inmediatamente a su
    liquidación.

    Si el régimen económico fuere el
    de comunidad parcial, los bienes que queden
    después de pagar las cargas y obligaciones de la
    comunidad y de reintegrar los bienes propios de cada
    cónyuge, son gananciales que
    corresponderán por mitad, a marido y mujer o a
    sus respectivos herederos.

    DEL ARTÍCULO 116 AL 143 DEL
    CÓDIGO CIVIL.

    1. MODIFICACIÓN Y DISOLUCIÓN DEL
      MATRIMONIO

    SEPARACIÓN Y DIVORCIO.

    Art. 153. (De la
    separación y el divorcio).
    EL
    matrimonio se modifica por la separación y se
    disuelve por el divorcio.

    SEPARACIÓN

    Es la interrupción de la vida conyugal sin
    ruptura del vínculo por acto unilateral de uno de
    los cónyuges o por mutuo acuerdo.

    La separación conyugal es la causa
    modificativa del matrimonio, en donde se interrumpe la
    vida en común, sin ruptura definitiva del
    vínculo, por acto unilateral de uno de los
    cónyuges, por acuerdo mutuo o por decisión
    judicial.

    CLASES DE
    SEPARACIÓN

    Pueden distinguirse claramente dos clases de
    separación afectantes del matrimonio:

    • MUTUO CONSENTIMIENTO
    • MEDIANTE CAUSA JUSTIFICADA

    Art. 154. (Separación
    y divorcio).
    La separación de
    personas, así como el divorcio, podrán
    declararse:

    1. Por mutuo acuerdo de los cónyuges;
    y

    2. Por voluntad de uno de ellos mediante causa
    determinada.

    La separación o divorcio por mutuo
    acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse
    sino después de un año, contado desde la
    fecha en que se celebró el matrimonio.

    EFECTOS DE LA SEPARACIÓN
    (
    EFECTO PROPIO)

    1. Subsistencia del vínculo
      conyugal.
    2. El derecho del cónyuge inculpable, a la
      sucesión intestada del otro
      cónyuge.
    3. El derecho de la mujer de continuar usando el
      apellido del marido.

    CC Art.
    160.
    Son efectos propios de la
    separación, además de la subsistencia del
    vinculo conyugal, los siguientes:

    1. El derecho del cónyuge inculpable, a la
      sucesión intestada del otro cónyuge;
      y
    2. El derecho de la mujer de continuar usando el
      apellido del marido.

    DIVORCIO

    Ruptura de un matrimonio válido viviendo
    juntos ambos esposos.

    CLASES DE DIVORCIO

    • MUTUO CONSENTIMIENTO
    • MEDIANTE CAUSA JUSTIFICADA

    EFECTO PROPIO DEL
    DIVORCIO

    1. Disolución del vínculo
      conyugal
    2. Libertad para contraer nuevo
      matrimonio.
    3. El no derecho de la mujer a usar el apellido
      del marido.

    CC Art.
    161.
    Es efecto propio del divorcio
    la disolución del vinculo conyugal, que deja a los
    cónyuges en libertad para contraer nuevo
    matrimonio.

    CC Art. 171.
    (Pérdida del apellido).
    La
    mujer divorciada no tiene derecho a usar el apellido del
    marido.

    DIFERENCIAS ENTRE LA
    SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO

    La única diferencia legal la contempla el
    código civil en el artículo 153, en donde se
    indica que LA SEPARACIÓN SÓLO ES MODIFICATIVA
    DEL MATRIMONIO, mientras que EL DIVORCIO LO
    DISUELVE.

    EFECTOS CIVILES COMUNES DE LA
    SEPARACIÓN Y DEL DIVORCIO

    1. Liquidación del patrimonio
      conyugal
    2. Derecho de alimentos a favor del cónyuge
      inculpable
    3. Suspensión o pérdida de la patria
      potestad, cuando la causal determinada de
      separación o divorcio la lleve consigo y haya
      petición expresa de parte interesada.

    Art. 159. (Efecto de la
    separación y el divorcio).
    Son
    efectos civiles comunes de la separación y del
    divorcio, los siguientes:

    1. La liquidación del patrimonio
      conyugal;
    2. El derecho de alimentos a favor del
      cónyuge inculpable, en su caso; y
    3. La suspensión o pérdida de la
      patria potestad, cuando la causal de separación o
      divorcio la lleve consigo y haya petición expresa
      de parte interesada.

    =============================================================================

    CC Art. 155.
    (Causas).
    Son causas comunes para
    obtener la separación o el divorcio:

    1. La infidelidad de cualquiera de los
      cónyuges;
    2. Los malos tratamientos de obra, las
      riñas y disputas continuas, las injurias graves y
      ofensas al honor y, en general, la conducta que haga
      insoportable la vida en común;
    3. El atentado de uno de los cónyuges
      contra la vida del otro o de los hijos;
    4. La separación o abandono voluntarios de
      la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más
      de un año;
    5. El hecho de que la mujer dé a luz
      durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su
      celebración, siempre que el marido no haya tenido
      conocimiento del embarazo, antes del
      matrimonio;
    6. La incitación del marido para prostituir
      a la mujer o corromper a los hijos;
    7. La negativa infundada de uno de los
      cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos
      comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está
      legalmente obligado;
    8. La disipación de la hacienda
      doméstica;
    9. Los hábitos de juego
      o embriaguez, o el uso indebido y constante de
      estupefacientes, cuando amenazaren causar la ruina de la
      familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia
      conyugal;
    10. La denuncia de delito o acusación
      calumniosa hecha por un cónyuge contra el
      otro;
    11. La condena de uno de los cónyuges, en
      sentencia firme, por delito contra la propiedad o por
      cualquier otro delito común que merezca pena mayor
      de cinco años de prisión;
    12. La enfermedad grave, incurable y contagiosa,
      perjudicial al otro cónyuge o a la
      descendencia;
    13. La impotencia absoluta o relativa para la
      procreación, siempre que por su naturaleza sea
      incurable y posterior al matrimonio;
    14. La enfermedad mental incurable de uno de los
      cónyuges, que sea suficiente para declarar la
      interdicción; y
    15. Asimismo, es causa para obtener el divorcio, la
      separación de personas declarada en sentencia
      firme.

    ========================================================

    DEL ARTÍCULO 153 AL 172 DEL
    CÓDIGO CIVIL.

    15. LA UNIÓN DE
    HECHO

    No es otra forma de matrimonio, sino el
    reconocimiento de una situación que ha durado no
    menos de tres años, en la que hombre y mujer, con
    capacidad para contraer matrimonio han vivido juntos, han
    procreado, han trabajado y adquirido algunos bienes, por lo
    que es de justicia
    que se establezcan los derechos de ambos y sus mutuas
    obligaciones, tal como si fueren casados. Si así no
    fuera, se seguirá consintiendo en el abuso del
    más fuerte, quien al terminar esa unión,
    dispondría de los bienes y dejaría en el
    mayor desamparo al cónyuge con cuya
    colaboración logró formar el pequeño
    capital.

    DEFINICIÓN:

    Es una relación de hombre y mujer que
    luego de haber convivido por más de tres
    años y cumpliendo con los fines del matrimonio, se
    declara inscribiéndose en el Registro Civil. Esta
    declaración puede hacerse ante un juez, un
    notario, alcalde o quien haga sus veces.

    La unión de hecho no puede ser declarada
    ante un ministro de culto (como sucede en el matrimonio),
    por no poder faccionar el acta de la unión de hecho
    y en parte por los principios
    bíblicos que pregonan con respecto al adulterio.

    ORIGEN DE LA UNIÓN DE
    HECHO:

    Figura muy singular, ya que prácticamente
    solo esta legislada en Guatemala. Existen figuras
    similares en Estados
    Unidos y en países de Sudamérica, pero
    no en las condiciones y requisitos que exige nuestra
    legislación, y además está protegido
    por nuestra carta
    magna.

    Data de 1944, específicamente con la
    Revolución y fue concretada el 29
    de octubre de 1947 cuando se emitió el "ESTATUTO
    DE LAS UNIONES DE HECHO".

    CPR Art. 48.
    Unión de hecho.
    El
    Estado reconoce la unión de hecho y la ley
    preceptuará todo lo relativo a la
    misma.

    ELEMENTOS DE LA UNIÓN DE
    HECHO:

    1. Hombre y mujer y funcionario ante quien se
      declare la unión de hecho.

    2. SUBJETIVO

      Es la creación de un vínculo que
      no es el matrimonio para que al ser reconocido por la
      ley, produzca efectos de derechos y obligaciones
      similares al matrimonio.

    3. OBJETIVO
    4. FORMAL

    CÓDIGO CIVIL. CAPITULO
    II. DE LA UNION DE HECHO

    ARTICULO 173. (Cuando
    procede declararla).
    La unión
    de hecho de un hombre y de una mujer con capacidad para
    contraer matrimonio, puede ser declarada por ellos mismos
    ante el alcalde de su vecindad o un notario, para que
    produzca efectos legales, siempre que exista hogar y la
    vida en común se haya mantenido constantemente por
    más de tres años ante sus familiares y
    relaciones sociales, cumpliendo los fines de
    procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio
    recíproco.

    ARTICULO 174. (Cómo
    se hace constar).
    La
    manifestación a que se refiere el artículo
    anterior, se hará constar en acta que
    levantará el alcalde, o en escritura
    pública o acta notarial si fuere requerido un
    notario.

    Identificados en forma legal, declararán
    bajo juramento sus nombres y apellidos, lugar y fecha de
    nacimiento, domicilio y residencia, profesión u
    oficio, día en que principió la
    unión de hecho, hijos procreados, indicando sus
    nombres y edades, y bienes adquiridos durante la vida en
    común.

    ARTICULO 175 (Aviso al
    Registrador Civil).
    Dentro de los
    quince días siguientes, el alcalde o el notario
    dará aviso al Registro Civil jurisdiccional para
    que proceda a la inscripción de la unión de
    hecho, oficina que entregará a los
    interesados constancia de dicha inscripción, la
    que producirá iguales efectos que la
    certificación de matrimonio.

    La falta de este aviso será sancionada
    con una multa de cinco quetzales, que impondrá el
    juez local a solicitud de parte.

    La certificación del acta municipal o el
    testimonio notarial, se presentará al Registro de
    la Propiedad, si se hubieren declarado inmuebles, como
    bienes comunes.

    CLASES DE UNIÓN DE
    HECHO:

    1. O voluntario. Por consentimiento de las
      partes. Art. 173 del Código Civil.

    2. MUTUO ACUERDO
    3. JUDICIAL

    CC Art. 178. (Solicitud de
    reconocimiento judicial).

    También puede solicitar el reconocimiento de
    la unión de hecho una sola de las partes, ya sea
    por existir oposición o por haber muerto la otra,
    en cuyos casos deberá presentarse el interesado
    ante el juez de Primera Instancia competente, quien en
    sentencia hará la declaración de la
    unión de hecho, si hubiere sido plenamente
    probada. En dicha declaración, fijará el
    juez el día o fecha probable en que la
    unión dio principio, los hijos procreados y los
    bienes adquiridos durante ella.

    La certificación de la sentencia
    favorable al demandante, deberá presentarse al
    Registro Civil y al de la Propiedad si hubiere bienes
    inmuebles, para que se proceda a las respectivas
    inscripciones.

    DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO
    ENTRE MENORES:

    CC Art. 177. (Unión
    de menores).
    Los alcaldes o notarios
    no podrán aceptar declaración de
    unión de hecho de menores de edad, sin el
    consentimiento de los padres o del tutor o, en su caso,
    autorización del juez.

    CESE DE LA UNIÓN DE
    HECHO:

    ARTICULO 183. (Cese de la
    unión).
    La unión de
    hecho puede cesar por mutuo acuerdo de varón y
    mujer, en la misma forma que se constituyó; o por
    cualquiera de las causas señaladas en el
    artículo 155 para el divorcio y la
    separación, en cuyo caso la cesación
    deberá ser declarada judicialmente.

    La cesación de la unión de hecho
    por mutuo acuerdo deberá hacerse constar ante el
    juez de Primera Instancia del domicilio de los
    convivientes, o ante un notario pero para que se
    reconozca y se ordene la anotación respectiva en
    el Registro Civil debe cumplirse previamente con lo que
    dispone el artículo 163 de este Código, con
    respecto al divorcio de los cónyuges.

    DIFERENCIAS
    ENTRE

    EL MATRIMONIO Y LA
    UNIÓN DE HECHO

    Es un acto constitutivo. Es un acto
    declarativo.

    Se hace constar en acta. Puede ser acta o
    escritura.

    Hay voluntad de las partes. Puede ser
    solicitada por una sola de las partes.

    No puede convertirse en unión de hecho.
    Se puede convertir en matrimonio.

    No tiene efecto retroactivo. Si tiene efecto
    retroactivo porque se tiene que dar una convivencia de
    tres años.

    —————————————————————————

    • Para que sea unión de hecho se necesita
      que sea declarada, caso contrario solo es una
      convivencia.
    • La unión de hecho se equipara al
      matrimonio
    • Cuando la unión de hecho cesa, surgen
      las mismas responsabilidades como en la disolución
      del matrimonio.

    DE LA UNIÓN DE HECHO: DEL
    ART. 173 AL 189 CC.

  4. SU UBICACIÓN EN LA SISTEMÁTICA
    JURÍDICA

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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