d) DIFERENCIA ENTRE DOMICILIO, RESIDENCIA Y
VECINDAD
LA VECINDAD:
El código
civil distingue expresamente la vecindad del domicilio,
disponiendo que la vecindad es la circunscripción
municipal en que una persona
reside y, se rige por las mismas leyes que el
domicilio, confiriendo iguales derechos e
imponiendo las mismas obligaciones legales a guatemaltecos y
extranjeros (Art. 41 CC).
Debe entenderse y ello no da ningún problema
de interpretación, que la vecindad de una
persona es la circunscripción municipal (ámbito
territorial de un municipio) en que la misma reside, en
cuanto al domicilio, la ley no tiene
tanta claridad para referirse únicamente a un lugar, a
la residencia en un lugar. Infundadamente se ha considerado
que se tiene dentro de la circunscripción
departamental y nuestra única referencia está
en el artículo 12 del CPCyM cuando nos indica que
cuando se ejerciten acciones
personales, es juez competente, en asunto de mayor
cuantía, el de Primera Instancia del departamento en
que el demandado tenga su domicilio… (ámbito
territorial de un departamento).
La RESIDENCIA es el lugar de la habitación real
de una persona en forma temporal (su morada). De manera que
todo lugar en el que se encuentre una persona de manera un poco
prolongada se convierte en residencia, pudiendo tener su
domicilio en otra parte.
La HABITACIÓN a diferencia de la residencia es
el lugar donde una persona fija accidentalmente su residencia,
aunque sea por un tiempo muy
corto; o sea, que no requiere de la intención de
habitualidad. En la residencia la persona permanece en forma
más o menos estable y en la habitación la
permanencia es puramente accidental.
El Código Civil guatemalteco, requiere el
transcurso de un año, para que la residencia haga
presumir el domicilio, pero naturalmente también puede y
es posible acreditarse por otros medios, en
estos casos la residencia entre residencia y domicilio, depende
de la intencionalidad de la persona. En nuestro medio existe
otra diferencia, el domicilio es un concepto
jurídico reglamentado y la residencia es una
situación de hecho, al igual que la habitación,
aunque más estable.
8. AUSENCIA Y MUERTE
PRESUNTA
a) DEFINICIÓN
En sentido vulgar, ausente es la persona que está
fuera del lugar donde tiene su domicilio y residencia.
En sentido técnico, ausente es la persona que
desapareció ignorándose su paradero y
durándose de su existencia.
En sentido legal, es la situación de quien se
encuentra fuera del lugar de su domicilio sin que se sepa su
paradero, sin constar además si vive o ha muerto y sin
haber dejado representante legal.
Legalmente el término ausencia esta referido a
menor o mayor probabilidad de
que el ausente viva. Se considera como ausente a la persona que
se haya fuera de la República y tiene o ha tenido su
domicilio en ella. Posiblemente, no existe duda respecto a su
existencia. Ese concepto tiene importancia en cuanto a la
declaración de ausencia para la representación en
juicio.
b) CLASIFICACIÓN
- MATERIAL
La persona que se halla fuera de la república y
tiene o ha tenido su domicilio en ella.
- SIMPLE, PRESUNTA O DE HECHO
Se dice que existe esta clase de
ausencia cuando desaparece una persona, se ignora su paradero y
su existencia, sin que exista todavía incertidumbre
sobre su existencia por el escaso tiempo transcurrido o por
otras circunstancias.
- LEGAL O CALIFICADA
Este periodo de ausencia legal es el que puede con
toda propiedad
denominarse ausencia en sentido técnico. Aquí se
duda ya de la existencia del desaparecido, pues el tiempo
transcurrido sin sus noticias
hace dudar ya de su existencia. Algunas
circunstancias:
- una guerra
- naufragio o accidente de avión
- siniestro
Requisitos para que exista ausencia legal:
- Desaparición de una persona de su domicilio
o del lugar de su última residencia - Transcurso de cierto tiempo a contar desde las
últimas noticias o a falta de éstas, desde la
desaparición.
La persona que se encuentra dentro de las
circunstancias anteriormente descritas, se reputa ausente en
sentido legal.
AUSENTE: Es la persona que no
está presente en un momento determinado, en un lugar
donde se le requiere, cuya presencia es importante o
necesaria.
Quien no se encuentra en el lugar de referencia.
Quien no está presente donde debe.
DEPOSITARIO: Es aquella persona que
recibe de otra una cosa en calidad
de depósito, obligándose a conservarla e
incluso a incrementarla.
DEPOSITARIO JUDICIAL: Persona designada por un
juez o tribunal, o por ellos reconocida para tener,
custodiar y conservar, bajo su responsabilidad, determinados bienes
mientras se resuelve en juicio contencioso, ordinario o
universal.
GUARDADOR: Es la persona nombrada
judicialmente para ejercer la representación
judicial del ausente y para la
administración de los bienes de éste.
Art. 47 CC.
La ausencia tiene que se declarada judicialmente.
Art. 49 CC.
EFECTOS DE LA
DECLARACIÓN DE AUSENCIA
DECLARACIÓN DE AUSENCIA PARA LA
REPRESENTACIÓN EN JUICIO:
El Código Civil nos menciona en su
artículo 43, que toda persona con derechos que ejercitar y
obligaciones que cumplir en la República y que se ausenta
de ella, deberá dejar mandatario legalmente constituido,
con todas las facultades especiales para responder las
obligaciones del demandante; y, si no lo hiciere, se le
declarará ausente a petición de parte.
El principio general es que toda persona ejercite sus
derechos y cumpla sus obligaciones por sí mismo, en caso
contrario, puede hacerlo por medio de mandatario legalmente
constituido, y si se ausenta de la República, sus derechos
y obligaciones no pueden quedar en situación de
incertidumbre respecto al ejercicio y cumplimiento de los mismos
en relación a terceros, de ahí que la ley prevea la
facultad que tiene cualquier persona interesada, para que otra
sea declarada ausente, a efecto de que continúe mas o
menos normalmente sus relaciones jurídicas, nombrando para
lo cual un defensor judicial que se encuentre vinculado al
litigio de que se trate.
DECLARACIÓN DE AUSENCIA PARA LA GUARDA Y
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL AUSENTE:
Nuestro Código Civil (artículos
47,48,49,50,52,53,55,57,58,59,60,61) no es claro y preciso en el
desarrollo de
la guarda y administración de bienes del ausente. Sin
embargo, son tratados en forma
ordenada en el CPCyM (artículos del 411 al 417)
MUERTE PRESUNTA
La presunción es que aún no se ha
encontrado el cadáver del ausente. La que se
declarará tras prolongada ausencia y sin tener noticias de
la persona de que se trate.
De advertir es que la presunción de la muerte no
puede ser declarada antes de que hayan transcurrido cinco
años desde que se decretó la administración por los parientes o desde
que se tuvo la última noticia del ausente, y en tal caso
podrán sus herederos testamentarios o legales pedir la
posesión de la herencia. Art. 63
CC.
Entiéndase que para que quepa la declaratoria de
presunción de muerte, no es requisito absolutamente
indispensable que antes hubiere pronunciado la declaración
de ausencia, porque lo importante es el transcurso de un tiempo
tal, y en condiciones tales que, resulte muy probable o casi
segura, la muerte del desaparecido.
Podemos afirmar entonces que la muerte presunta es la
ausencia legal o calificada de una persona, pero para que se
declare debemos tener los siguientes presentes:
- Que una persona hubiera desaparecido de su
domicilio - Que su paradero se ignore
- Que haya transcurrido un plazo desde las
últimas noticias - Que se dude de su existencia
EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE MUERTE
PRESUNTA:
- Sus efectos se determinan por la ley del lugar
en que se hallen situados (Art. 74 CC) - Posesión definitiva de los bienes y su
inscripción en el Registro
General de la Propiedad (Arts. 67 y 68 CC) - Quienes obtengan la posesión definitiva
deben de proveer de alimentos a
los que tengan derechos a recibirlos (Art. 73
CC)
- El cónyuge de la persona declarada muerta,
está en libertad de
contraer nuevo matrimonio
(Art. 77 CC) - Cualquier persona que tenga derechos subordinados a
la condición de muerte del ausente, podrá
hacerlos valer (Art. 70 CC) - El patrimonio
conyugal se liquida y termina posteriormente (Art. 56
CC)
REINVINDICACIÓN DE LA
PROPIEDAD:
El poseedor definitivo no puede considerarse como un
verdadero propietario en vista de que su derecho puede resolverse
por la aparición del ausente o porque se pruebe su
existencia. Tendría, en caso que se le reputara
propietario, un derecho de
propiedad que no sería pleno, ni perfecto, sino
revocable, y que la ley estipula que si el ausente o presunto
muerto aparece o se prueba su existencia, aun después de
la posesión definitiva, recobra sus bienes en el estado en
que se encuentren (Art. 175 CC). Siendo esta acción
imprescriptible (Art. 76 CC).
REGULACIÓN LEGAL:
- Artículos del 42 al 77 del Código
Civil. - Artículos del 411 al 417 del Código
Procesal Civil y Mercantil.
9. PERSONAS COLECTIVAS O
MORALES
(dentro del ámbito
civil)
Para el derecho existen dos clases de personas: las
físicas, naturales o individuales y las denominadas
personas jurídicas, morales, sociales, abstractas,
civiles, ficticias o incorporales.
La legislación civil de Guatemala ha
aceptado la denominación persona jurídica. Los
distintos nombres expuestos, dan una idea inicial de los problemas que
se confrontan para precisar la naturaleza de
la persona jurídica. El origen de tales entes se
encuentra, en realidad, en un hecho sociológico: el hombre ha
mostrado, desde muy antiguo, una tendencia a agruparse, a
asociarse para alcanzar objetivos
comunes, ya políticos, ya de lucro, ya de simple
convivencia.
a) DEFINICIÓN
Colectividad de personas individuales o conjunto de
bienes organizados para la realización de un fin
permanente, obtiene reconocimiento por el Estado como sujeto de
derecho.
PRINCIPALES TEORÍAS PARA
DETERMINAR LA NATURALEZA DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS
La naturaleza de las personas jurídicas, o sea su
esencia y propiedades características, ha sido uno de los
puntos más estudiados y más debatidos modernamente
en el derecho civil.
Aunque todas las legislaciones admiten ahora su existencia, en la
doctrina aun persisten criterios irreductibles desde el punto de
vista oncológico.
Esta sostiene que el hombre, en
cuanto a dotado de razón y capacidad, pueda adquirir
deberes y contraer obligaciones, es decir, que si no existe
esto, es una persona ficta.Parte del punto de vista que solo el ser humano, ene
dotado de la facultad de razonar y de reflexionar, es capaz
de adquirir derechos y contraer obligaciones. En
consecuencia, los derechos y obligaciones imputados a algo
que no sea un varón o una mujer,
están necesariamente imputados a un ser ficticio, que
carece de facultad de raciocinio. Lógicamente, al dar
o reconocer el derecho la posibilidad de que ciertos entes
creados por el hombre tengan también personalidad jurídica, se está
ante una persona ficticia, de creación legal porque en
última instancia la ley es la que otorga o admite esa
nueva categoría de persona, con capacidad
jurídica limitada al logro de los fines expresos que
persiguen.- TEORÍA DE LA FICCIÓN
LEGALCoincide con la anterior que considera al hombre
como persona, pero rechaza toda sustancialidad de persona
jurídica.Bajo este rubro pueden agruparse distintos
criterios, que coinciden con la teoría de la ficción legal en
afirmar que sólo el hombre es persona, pero divergen
al no admitir el concepto de ficción y afirmar que la
persona jurídica carece de existencia natural o
legal. - TEORÍA DE LA FICCIÓN
DOCTRINAL - TEORÍA DE LA
REALIDAD
Esta rechaza toda ficción legal y doctrinal,
afirmando que la orientación de la persona
jurídica colectiva o moral o que
su componente básico o específico está
basado en una orientación biológica,
psicológica y orgánica.
Los distintos criterios englobados en esta
teoría hacen a un lado cualquier idea de ficción,
así como el fundamento de que sólo el ser humano
es persona. Afirman que las personas jurídicas tienen
vida propia, y consecuentemente son sujeto de
derecho.
b) CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS
Desde el punto de vista legal no hay
clasificación de las personas jurídicas, sino una
enumeración, por cierto hecha no con todo acierto. Art. 15
CC.
CÓDIGO CIVIL. CAPÍTULO II. DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS. Art. 15.. –Son personas
jurídicas:
- –El Estado, las municipalidades, las iglesias
de todos los cultos, la USAC y las demás instituciones de Derecho
Público creadas o reconocidas por la
ley; - –(Art. 2º. Dto. Ley # 218). –Las
fundaciones y demás autoridades de interés
público creadas o reconocidas por la ley; - –Las asociaciones sin finalidades lucrativas,
que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses
sindicales, políticos, económicos, religiosos,
sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden,
cuya constitución fuere debidamente aprobada
por la autoridad
respectiva. Los patronatos y los comités para obras de
recreo, utilidad o
beneficio social, creados o autorizados por la autoridad
correspondiente, se consideran también como
asociaciones; y - –(Art. 2º. Dto. Ley # 218). –Las
sociedades,
consorcios y cualesquiera otros con fines lucrativos que
permitan las leyes.
Por lo tanto, solamente, CLASIFICACIÓN
DOCTRINAL:
- POR SU ESTRUCTURA: De tipo corporativo y de tipo
institucional. - POR SU FUNCIÓN: Públicas y
privadas. A su vez las privadas pueden ser
de utilidad privada y de utilidad
pública.
CONSTITUCIÓN
Para la constitución se requieren dos elementos a
saber:
- EL SUSTRATUM: Se considera independiente de los
elementos que la componen. Art. 16 CC. - EL RECONOCIMIENTO POR EL ESTADO: Que el Estado
reconozca a esta actividad atribuyéndole la calidad de
persona jurídica y por ende con capacidad
jurídica.
Art. 16 CC.. –La persona
jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros,
individualmente considerados; puede ejercitar todos los derechos
y contraer las obligaciones que sean necesarias para realizar sus
fines y será representada por la persona u órgano
que designe la ley, las reglas de su institución, sus
estatusos o reglamentos, o la escritura
social.
DOMICILIO DE LAS PERSONAS
JURÍDICAS
El derecho y el deber de tener un domicilio ha sido
siempre reconocido en el moderno derecho a las personas
jurídicas, exigiendo muchas veces las normas legales
que se especifique y concrete aquél en los estatutos de su
fundación.
El artículo 38 del Código Civil establece
que el domicilio de una persona jurídica es el que se
designa en el documento en que conste su creación o, en su
defecto, el lugar en que tenga su administración o sus
oficinas centrales.
DURACIÓN Y
EXTINCIÓN
Las personas naturales fallecen, mueren; las personas
jurídicas, se extinguen o disuelven.
Art. 25 CC. –Las asociaciones
podrán disolverse por la voluntad de la mayoría de
sus miembros y por las causas que determinen sus estatutos.
También pueden disolverse por acuerdo, a pedido del
Ministerio Público, cuando se compruebe que sus
actividades son contrarias a la ley y al orden
público.
ARTÍCULOS DEL 15 AL 31 DEL CÓDIGO CIVIL.
DERECHO DE FAMILIA
- DE LA FAMILIA
Según Puig Peña:
Es una institución que asentada sobre el
matrimonio, enlaza en una unidad total a los
cónyuges y a sus descendientes para que, presidida
por la razón de autoridad y sublimada por el amor
y el respeto,
da cabida a una satisfacción a la
conservación, propagación y desarrollo de la
especie humana en todas las esferas de la vida.- DEFINICIÓN DE FAMILIA
Es la parte del derecho civil que se ocupa de las
relaciones jurídicas entre personas unidas por el
vínculo del parentesco. - DERECHO DE FAMILIA
CPR ARTICULO 47. Protección a la
familia. El Estado garantiza la
protección social, económica y
jurídica de la
familia. Promoverá su organización sobre la base legal del
matrimonio, la igualdad
de derechos de los cónyuges, la paternidad
responsable y el derecho de las personas a decidir
libremente el número y espaciamiento de sus
hijos.Además de que la familia
está protegida por la Carta
Magna, la ley la ubica dentro del Derecho Civil y, por
consiguiente del derecho privado. Se podría ubicar
dentro del derecho social según las corrientes
modernas. Sin embargo dentro de las demás ramas del
derecho existen normas que también nos hablan de la
familia, su protección , etc.El Código Civil regula
unitariamente la familia, dedicándole el
título II del libro I,
que en los respectivos capítulos trata
de:- del matrimonio,
- la unión de hecho,
- el parentesco,
- la paternidad y filiación matrimonial y
extramatrimonial, - la adopción,
- patria potestad,
- alimentos,
- tutela,
- patrimonio familiar y
- registro civil,
en un total de 363 artículos, comprendidos
del 78 al 441.Conceptúa a la familia con fines
propios, distintos y superiores a la de sus
integrantes. De allí surge la existencia de un
interés familiar. En conclusión opina
que la clásica división en derecho
público y privado debería de abolirse y
tomarse en consecuencia una tripartita que
conceptúe dentro de las grandes ramas del
derecho, al derecho de familia. Cicú es reacio
a admitir que el derecho de familia deba incluirse en
del derecho público.- TESIS DE ANTONIO
CICÚ - IMPORTANCIA DE LA
FAMILIA
Tomando en cuenta los conceptos anteriormente
mencionados, podemos concluir que: "la familia es la base
sobre la cual descansa la sociedad y por lo mismo es una
institución que vive a través de los siglos
con una marcha continua de pujanza y que subsiste por
imperativo necesario de la naturaleza misma"La estructura y el papel de la familia
varían según la sociedad. La familia nuclear
(dos adultos con sus hijos) es la unidad principal de las
sociedades más avanzadas. En otras este
núcleo está subordinado a una gran familia
con abuelos y otros familiares. Una tercera unidad familiar
es la familia monoparental, en la que los hijos viven
sólo con el padre o con la madre en situación
de soltería, viudedad o divorcio.Del latÍn MATRIMONIUM derivado a su vez
de MATRI (matriz) = cargo u oficio de
madreCódigo Civil
Art. 78. (EL MATRIMONIO, INSTITUCION
SOCIAL) El matrimonio es una
institución social por la que un hombre y
una mujer se unen legalmente, con ánimo de
permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear,
alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre
sí.- DEFINICIÓN
- NATURALEZA JURÍDICA DEL
MATRIMONIO
EL
MATRIMONIO
El matrimonio no es un acto ni un contrato, es una institución
social. Esto, según el artículo 78 del
Código Civil.- ACTO JURÍDICO
Todo hecho productor de efectos para el derecho
se denomina HECHO JURÍDICO; cuando este hecho
procede de la voluntad humana se denomina ACTO
JURÍDICO.- CONTRATO
Es el acuerdo entre dos o más personas
sobre un objeto de interés
jurídico.CÓDIGO
CIVIL TITULO V. OBLIGACIONES PROVENIENTES
DE CONTRATO. CAPITULO I. DISPOSICIONES
GENERALES. ARTICULO
1517. Hay contrato
cuando dos o más personas convienen en crear,
modificar o extinguir una obligación.- INSTITUCIÓN
SOCIAL
Es un conjunto de normas de carácter imperativo (forzoso) que
regula un todo orgánico y persigue una finalidad
de interés público. Está protegido
por las demás leyes.- CLASIFICACIÓN DE SISTEMAS
MATRIMONIALES
Es el que celebra el ministro de culto,
autorizado por la autoridad correspondiente (Ministerio
de Gobernación).- RELIGIOSO
Celebrado ante la autoridad facultada para
ello, y que obligatoriamente debe ser previo al
religioso, por disposición de la ley. Efectuado
por el alcalde municipal o concejal, o por un
notario. - CIVIL
Surgido como resultado de la existencia y
reconocimiento de los matrimonios religioso y civil, a
manera de que, en casos determinados, uno u otro surtan
plenos efectos. Cuando se celebra en el mismo acto, el
religioso y el civil - MIXTO
No seguido de la unión de cuerpos entre
contrayentes, o sea, ningún acercamiento de tipo
sexual. - MATRIMONIO RATO
Ya se consumó la relación
sexual. - MATRIMONIO CONSUMADO
- MATRIMONIOS
ESPECIALES
Estos se celebran no como lo establece en
artículo 79 del código civil, son
cinco:- Por poder
- En el extranjero
- De menores
- En artículo de muerte
- Militares
DEL CÓDIGO CIVIL:
Art. 85. (Matrimonio por
poder), El matrimonio
podrá celebrarse por poder. El mandato debe ser
especial, expresar la identificación de la persona
con la que debe contraerse el matrimonio y contener
declaración jurada acerca de las cuestiones que
menciona el artículo 93. La revocatoria del poder no surtirá
efecto si fuere notificada legalmente al mandatario cuando
el matrimonio ya estuviera celebrado.Art. 86. (Matrimonio
celebrado fuera de la República).
El matrimonio celebrado fuera del territorio
nacional, en la forma y con los requisitos que en el lugar
de su celebración establezcan las leyes,
producirá todos sus efectos en la República,
a no ser que medie impedimento absoluto para contraerlo por
algunas de las causas que determina este
Código.Art. 94. (Menores de
edad). Los menores de edad que
soliciten contraer matrimonio, deben comparecer
acompañados de sus padres, o tutores o presentar
autorización escrita de ellos, en forma
auténtica, o judicial si procediere y,
además, las partidas de nacimiento o, si esto no
fuere posible, certificación de la
calificación de edad declarada por el
juez.Art. 105. (Matrimonio en
artículo de muerte). En caso de
enfermedad grave de uno de ambos contrayentes, podrá
ser autorizado el matrimonio sin observarse las
formalidades establecidas, siempre que no exista
ningún impedimento ostensible y evidente que haga
ilegal el acto y que conste claramente el consentimiento de
los contrayentes enfermos. El funcionario deberá
constituirse en el lugar donde sea requerido por los
interesados.Art. 107.
(Militares) Los militares y
demás individuos pertenecientes al Ejército,
que se hallen en campaña o en plaza sitiada,
podrán contraer matrimonio ante, el jefe del cuerpo
o de la plaza, siempre que no tengan ningún
impedimento notorio que imposibilite la unión.
Dentro de quince días de terminada la campaña
o levantado el sitio, se enviara el acta original del
matrimonio del Registro Civil que corresponda.La primera condición necesaria para
la validez del matrimonio es "LA CAPACIDAD DE LAS
PARTES", dicha aptitud está determinada por la
mayoría de edad:Del Código Civil:
Art. 81 (Aptitud para
contraer matrimono). La mayoría de
edad determina la libre aptitud para contraer
matrimonio. Sin embargo, pueden contraerlo: el
varón mayor de dieciséis años y
la
mujer mayor de catorce, siempre que medie la
autorización que determinan los
artículos siguientes.Art.
82.
La autorización deberán otorgarla
conjuntamente el padre y la madre, o el que de ellos
ejerza, sólo la patria
potestad.La del hijo adoptivo menor la dará el
padre o la madre adoptante.A falta de padres, la autorización la
dará el tutor.Art. 83
(Autorización judicial).
Si no puede obtenerse la
autorización conjunta del padre y de, la
madre, por ausencia, enfermedad u otro motivo,
bastará la autorización de uno de los
progenitores; y si ninguno de los dos puede hacerlo,
la dará el juez de Primera Instancia del
domicilio del menor.Art.
84. En caso de desacuerdo de los
padres, o de negativa de la persona llamada a otorgar
la autorización, el juez puede concederla
cuando los motivos en que se funde la negativa no
fueren razonables.- REQUISITOS LEGALES PARA SU
CELEBRACIÓNDEBERES Y DERECHOS dice el Código
Civil, en el acápite del párrafo IV del libro I. Pudo
decir "obligaciones y derechos", pero quizás
el legislador prefirió la palabra "deberes"
para no homologar la expresión con la
terminología propiamente jurídica,
visto que el ámbito matrimonial es en buen
grado ajeno a lo patrimonial regulado por el derecho
de obligaciones.Del Código civil:
Art. 108. (Apellido de
la mujer casada) Por el
matrimonio, la mujer tiene el derecho de agregar a su
propio apellido el de su cónyuge y de
conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se
disuelva por nulidad o por divorcio.Reformado por Art. 1 Dto. 80-98 del
Congreso de la República:Art. 109.
(Representación
conyugal) La
representación conyugal corresponde en igual
forma a ambos cónyuges, quienes tendrán
autoridad y consideraciones iguales en el hogar; de
común acuerdo fijarán el lugar de su
residencia y arreglarán todo lo relativo a
la
educación y establecimiento de los hijos y
a la economía familiar.En caso de divergencia entre los
cónyuges, el juez de familia decidirá a
quien le corresponde.Art. 110.
(Protección a la mujer)
El marido debe protección y asistencia a
su mujer y está obligado a suministrarle todo
lo necesario para el sostenimiento del hogar de
acuerdo con sus posibilidades
económicas.Se reforma el segundo párrafo del
artículo 110, según Dto. 80-98 el cual
queda así:Ambos cónyuges tienen la
obligación de atender y de cuidad a sus hijos,
durante la minoría de edad de estos
últimos.(antes la responsabilidad era
sólo de la mujer).Art. 111
(Obligación de la mujer en el sostenimiento
del hogar). La mujer
deberá también contribuir
equitativamente al sostenimiento del hogar, si
tuviere bienes propios o desempeñare
algún empleo, profesión, oficio o
comercio; pero si el marido estuviere
imposibilitado para trabajar y careciere de bienes
propios, la mujer cubrirá todos los ingresos que reciba.Art. 112 (Derechos de la mujer sobre los
ingresos del marido). La mujer
tendrá siempre derecho preferente sobre el
sueldo, salario o ingresos del marido por las
cantidades que correspondan para alimentos de ella y
de sus hijos menores.Igual derecho compete al marido en los casos
en que la mujer tenga la obligación de
contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia.El artículo 113 quedó
derogado según Dto. Ley número 27-99
del Congreso de la República.El artículo 114 quedó
derogado según Dto. Ley número 80-98
(art. 3) del Congreso de la
República.Se reforma el artículo 115
según Dto. 80-98 (art. 4)Art. 115.
En caso de divergencia entre los
cónyuges en cuanto el ejercicio de la
representación conyugal, el Juez de Familia,
considerando la conducta de cada uno de los
integrantes de la pareja, tanto afuera como dentro
del hogar, designarán a cuál de los
cónyuges confiere la representación,
indicando el tiempo por el que se le confiere y las
condiciones que debe cumplir el otro cónyuge
para recuperar la posibilidad de ejercer nuevamente
la misma.En todo caso la administración se
ejercerá individualmente, sin necesidad de
declaratoria judicial para tal efecto en los
siguientes casos:1. Si se declarara la interdicción
judicial de uno de los cónyuges;2. En caso de abandono voluntario del hogar
o por declaratoria de ausencia, y3. por condena de prisión, por todo
el tiempo que dure la misma.NOTA: En asuntos de
alimentos, es embargable hasta un 50% sobre el
sueldo. - DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL
MATRIMONIODeriva del verbo latino spondeo, que
significa prometer.Los esponsales es la promesa de casarse que
se hacen el varón y la hembra con
recíproca aceptación.Para efectos del curso, esponsales son las
cosas que se entregan como promesa de matrimonio y
que si no se celebra éste, solo hay
obligación de devolver las cosas, objeto de
esa promesa. El artículo 80 del código
civil es ley vigente pero no positiva.CC Art. 80.
(Esponsales). -Los esponsales no
producen obligación de contraer matrimonio,
pero dan lugar a demandar la restitución de
las cosas donadas y entregadas con promesa de un
matrimonio que no se efectuó. - ESPONSALES
- FUNCIONARIOS QUE PUEDEN CELEBRAR EL
MATRIMONIO
CPRG Art. 49.
Matrimonio. El matrimonio
podrá ser autorizado por los alcaldes, concejales,
notarios en ejercicio y ministros de culto facultados por
la autoridad administrativa correspondiente.Del Código Civil:
Art. 92. (Funcionarios que
pueden autorizar el matrimonio) El
matrimonio debe autorizarse por el alcalde municipal o el
concejal que haga sus veces, o por un notario
hábil legalmente para el ejercicio de su
profesión.También podrá autorizarlo el
ministro de cualquier culto que tenga esa facultad,
otorgada por la autoridad administrativa que
corresponde.DEL MATRIMONIO (DISPOSICIONES
GENERALES): ARTS. DEL 78 AL 87 CC.CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO:
ARTS. DEL 92 AL 107 CC.DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL
MAT.: ARTS. DEL 108 AL 115 CC.Todo vez que el objeto primordial de la
institución matrimonial es el establecimiento de
una nueva familia, resulta lógico que la ley deje
previstos, a manera de prohibiciones, aquellos casos en
que no proceda su autorización.Generalmente a esas prohibiciones se les
denomina impedimentos matrimoniales, con
terminología originaria del derecho
canónico que alcanzó aceptación
universal.Impedimento es el obstáculo y
dificultad, estorbo o traba que se opone a la
realización de un fin o de una
actividad.LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES son los
hechos o circunstancias que constituyen
obstáculos legales para la celebración
del matrimonio.- DEFINICIÓN
- CLASIFICACIÓN
Por sus efectos:
- DIRIMENTES
- IMPEDIENTES
Por su extensión:
- ABSOLUTOS
- RELATIVOS
DIRIMENTES:
Obstáculo canónico o legal que
se opone a la celebración del matrimonio o que
lo anula si este ya se celebró (impedimento
absoluto).Impedimentos dirimentes, absolutos o
anulatorios, constituyen causales de cuya virtud se
produce la invalidación del
matrimonio.CC Art. 88. (Casos de
insubsistencia)*Tienen impedimento
absoluto para contraer matrimonio:- Los parientes consanguíneos en
línea recta, y en lo colateral, los hermanos y
medio hermanos; - Los ascendientes y descendientes que hayan
estado ligados por afinidad; y - *Las personas casadas; y las unidas de hecho
con persona distinta de su conviviente, mientras no se
haya disuelto legalmente esa unión.
* Reformado el inciso 3 por el
Artículo 5 del Decreto Ley Número 218 del
Jefe del Gobierno de la
República.El matrimonio no nace a la vida jurídica,
es nulo.IMPEDIENTES:
Es el opuesto a la celebración del
matrimonio que resulta ilícito pero no nulo entre
ciertas personas si ya se ha contraído
(impedimento relativo).Impedimentos impedientes, relativos o
prohibitivos, consisten en prohibiciones de la ley para
la celebración del matrimonio, pero que no
entrañan su nulidad en la hipótesis de que se efectúe
a pesar de la prohibición a que esté
sometido.CC Art. 89. (Ilicitud del
matrimonio) * No podrá ser
autorizado el matrimonio:- Del menor de dieciocho años, sin el
consentimiento expreso de sus padres o del
tutor; - Del varón menor de dieciséis
años o de la mujer menor de catorce años
cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere concebido
la mujer y presten su consentimiento las personas que
ejerzan la patria potestad o la tutela; - De la mujer antes de que transcurran
trescientos días contados desde la
disolución del anterior matrimonio, o de la
unión de hecho, o desde que se declare nulo el
matrimonio, a menos que haya habido parto
dentro de este término, o que uno de los
cónyuges haya estado materialmente separado del
otro o ausente por el término indicado. Si la
nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por
impotencia del marido, la mujer podrá contraer
nuevo matrimonio sin espera de término
alguno; - Del tutor y del protutor o de sus
descendientes, con la persona que esté bajo su
tutela o protutela; - Del tutor o del protutor o de sus
descendientes, con la persona que haya estado bajo su
tutela, sino después de aprobadas y canceladas las
cuentas de su
administración; - Del que teniendo hijos bajo su patria potestad,
no hiciere inventario judicial de los bienes de
aquéllos, ni garantizare su manejo, salvo que la
administración pasare a otra persona;
y - Del adoptante con el adoptado, mientras dure la
adopción.
- Reformado por el
Artículo 6 del Decreto Ley Número 218 del
Jefe del Gobierno de la República.
- INSUBSISTENCIA DEL
MATRIMONIO
Significa que el matrimonio no existe, no
subsiste.Según el código, en
enumeración tipificante de casos de insubsistencia
del matrimonio, tienen impedimento para contraer
matrimonio (Art. 88 CC):Razones de orden biológico (defectos
de orden físico y mentales que pueden presentar
en la prole) y de intenso orden moral, justifican ese
valladar (firme defensa contra algo)
legal.- Los parientes consanguíneos en
línea recta y, en la colateral, los hermanos y
medio hermanos.La justificación de este precepto es
dudosa; sólo puede encontrarse en razones de
orden moral. A su respecto la exposición de motivos del
proyecto de código civil no es
clara al decir que "no puede reconocerse existencia de
vínculo matrimonial en ningún caso, ni
aún alegándose prescripción, del
matrimonio celebrado de buena o mala fe, entre
ascendientes y descendientes que hayan estado ligados
por afinidad como entre suegra y yerno, o entre suegro
y nuera" - Los ascendientes y descendientes que hayan
estado ligados por afinidad. - Las personas casadas y las unidas de hecho,
con personas de su conviviente, mientras no se haya
disuelto legalmente esa unión.
Admitir lo contrario a tal precepto,
sería admitir la BIGAMIA dentro de un
ordenamiento jurídico que lo
rechaza.Ahora bien, ¿qué ocurre si el
matrimonio se celebra aún a pesar de existir un
impedimento absoluto?, conforme a lo dispuesto en el art.
144 CC, ese matrimonio sería INSUBSISTENTE, es
decir, ABSOLUTAMENTE NULO.CC Art. 144.
(Insubsistencia del matrimonio). El
matrimonio es insubsistente en los casos que enumera el
artículo 88. La declaratoria de insubsistencia
puede hacerla de oficio el juez, con intervención
de los cónyuges y del Ministerio
Público.En lo civil todo es pedido, rogado. En lo penal
todo es de oficio, a excepción del art.
anterior.- ANULABILIDAD DEL
MATRIMONIO
DEL CÓDIGO
CIVIL:Art. 145. (Anulabilidad del
matrimonio) Es anulable el
matrimonio:- Cuando uno o ambos cónyuges han
consentido por error, dolo o coacción; - Del que adolezca de impotencia absoluta o
relativa para la procreación, siempre que por su
naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al
matrimonio; - De cualquier persona que padezca incapacidad
mental al celebrarlo; y - Del autor, cómplice o encubridor de la
muerte de un cónyuge, con el cónyuge
sobreviviente.
Las situaciones contempladas en el art. 145 CC,
producen nulidad, pero en los casos de los incisos 1 y 2,
la acción es privativa del que incurrió en
error, o fue engañado, u obligado a casarse con
violencia o amenaza; o si se trata de
impotencia, si ésta es absoluta, al cónyuge
sano. Esta acción no pueden iniciarla los
herederos, sino ha sido utilizada dentro del
término legal por el causante. En cambio
la anulación del matrimonio contraído por
un incapaz, declarado en estado de interdicción, o
el del autor, cómplice o encubridor de la muerte
de uno de los consortes, que se case con el
sobreviviente, corresponde la acción no
sólo a otras personas interesadas, sino a la
Procuraduría General de la Nación, tomando en
consideración la falta absoluta de consentimiento
en el primer caso y el hecho criminal que motivó
el segundo; acción que, a diferencia de la
anterior, pueden iniciar los herederos, siempre que se
ejercite dentro del término perentorio
señalado en la ley.Art. 146.(Error o
dolo). El error que hace anulable el
matrimonio es el que recae sobre la identidad personal del otro contrayente, o se
produce por la ignorancia de algún defecto
sustancial del mismo, de tal gravedad, que haga
Insoportable la vida en común o constituya un
peligro para la prole.La acción de nulidad que nace del error o
dolo, sólo puede deducirse por el cónyuge
engañado, dentro de treinta días de haberse
dado cuenta del error o del dolo.Art. 147.
(Violencia). La anulación por
motivo de coacción, corresponde, demandarla al
contrayente agraviado, dentro de sesenta días
contados desde la fecha en que cesó la violencia,
amenaza o intimidación. En el caso del matrimonio
del raptor con la raptada, el término
comenzará a contarse desde que la mujer haya
recobrado su plena libertad.Art. 148. (Ejercicio de
las acciones). La anulación
del matrimonio por ocurrir el caso del inciso 2º.
del artículo 145, puede pedirse por cualquiera de
los contrayentes si la impotencia es relativa; pero si
fuere absoluta el cónyuge impotente no
podrá demandar la nulidad.La acción deberá ser ejercida dentro
de seis meses de haberse efectuado el
matrimonio.Art.
149. La
acción de nulidad, en el caso del inciso 4º.
del articulo 145, puede ser deducida por el
cónyuge inocente, por los hijos de la
víctima o por el Ministerio Público, dentro
del término de seis meses contados, para el
cónyuge inocente, desde que tuvo conocimiento de la culpabilidad de su nuevo cónyuge y
para los hijos y el Ministerio Público, desde que
se celebró el nuevo matrimonio.Art. 150.
La nulidad por incapacidad mental de uno de los
cónyuges puede demandarse por el cónyuge
capaz, por el padre, madre o tutor del incapacitado y por
el Ministerio Público, dentro de sesenta
días contados desde que tengan conocimiento del
matrimonio.Art. 151.
La acción de nulidad, que no sea la
determinada en los artículos 149 y 150, no pasa a
los herederos del cónyuge, pero sí
podrán éstos continuar la demanda iniciada por su
causante.Art. 152.
La declaratoria de nulidad o de insubsistencia del
matrimonio se mandará publicar por el juez en el
Diario Oficial y se comunicará a los registros
civiles y de la propiedad, para que se hagan las
cancelaciones o anotaciones correspondientes.IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER
MATRIMONIO: ART. DEL 88 AL 91 CC.Art. 116, (Capitulaciones
matrimoniales). El régimen
económico del matrimonio se regula por las
capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes
antes o en el acto de la celebración del
matrimonio.Es el estatuto que regula los intereses de los
esposos entre sí, es decir, valorados
económicamente y en sus relaciones con
terceros.- RÉGIMEN ECONÓMICO
MATRIMONIALContrato de bienes con ocasión del
matrimonio.Es la convención celebrada en atención a determinado
matrimonio, por celebrar o ya celebrado, con el fin
principal de fijar el régimen a que deben
sujetarse los bienes del mismo.Pero el art. 117 CC, nos refiere expresamente
que no son ni contrato ni convenio, sino un pacto,
aunque ha de tenerse presente que la palabra pacto es
empleado como sinónimo de contrato.Art. 117.
Las capitulaciones matrimoniales son los pactos
que otorgan los contrayentes para establecer y regular
el régimen económico del
matrimonio. - CAPITULACIONES
MATRIMONIALES - OBLIGATORIEDAD
Art. 118.
Son obligatorias las capitulaciones matrimoniales en
los casos siguientes:- Cuando alguno de los contrayentes tenga bienes
cuyo valor
llegue a dos mil quetzales; - Si alguno de los contrayentes ejerce
profesión, ante un oficio, que le produzca renta o
emolumento que exceda de doscientos quetzales al
mes; - Si alguno de ellos tuviere en
administración bienes de menores o incapacitados
que estén bajo su patria potestad, tutela o
guarda; y - Si la mujer fuere guatemalteca y el
varón extranjero o guatemalteco
naturalizado.
Art. 119.
Las capitulaciones matrimoniales deberán
constar en escritura pública o en acta levantada
ante el funcionario que haya de autorizar el
matrimonio. El testimonio de la escritura o la
certificación del acta, se inscribirán en
el Registro Civil, una vez efectuado el matrimonio; y
también en el Registro de la Propiedad, si se
afectaren bienes inmuebles o derechos
reales sobre los mismos.- PUBLICIDAD O
FORMALISMOS - CONTENIDO
Art. 121.
* Las capitulaciones deberán
comprender:- *La designación detallada de los bienes
que tenga cada uno de los cónyuges al contraer
matrimonio; - Declaración del monto de las deudas de
cada uno; y - Declaración expresa de los contrayentes
sobre si adoptan al régimen de comunidad absoluta, el de
separación absoluta, o el de comunidad de
gananciales; o con las modalidades y condiciones a que
quieran sujetarlo.
* Reformado el inciso 1 por el
Artículo 7 del Decreto Ley Número 218 del
Jefe del Gobierno de la República.- REGÍMENES ECONÓMICOS
MATRIMONIALES
Art. 122. (Comunidad
absoluta). * En el régimen de
comunidad absoluta, todos los bienes aportados al
matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el
mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se
dividirán por mitad al disolverse el
matrimonio.* Reformado por el Artículo
8 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno
de la República.Art. 123.
(Separación absoluta). En el
régimen de separación absoluta cada
cónyuge conserva la propiedad y
administración de los bienes que le pertenecen y
será dueño exclusivo de los frutos,
productos y accesiones de los
mismos.Serán también propios de cada uno
de los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias
que obtuviere por servicios personales o en el ejercicio del
comercio o industria.Art. 124. (Comunidades de
gananciales). * Mediante el
régimen de comunidad de gananciales, el marido y
la mujer conservan la propiedad de los bienes que
tenían al contraer matrimonio y de los que
adquieren durante él, por título gratuito o
con el valor de unos y otros; pero harán suyos por
mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes
siguientes:- Los frutos de los bienes propios de cada uno de
los cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación,
conservación y cargas fiscales y municipales de
los respectivos bienes; - Los que se compren o permuten con esos frutos,
aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo
de los cónyuges; y - Los que adquiera cada cónyuge con su
trabajo, empleo, profesión o
industria.
* Reformado en la primera parte
por el Artículo 9 del Decreto Ley Número 218
del Jefe del Gobierno de la República.Art. 126. (Régimen
subsidiario). A falta de
capitulaciones sobre los bienes se entenderá
contraído el matrimonio bajo el régimen de
comunidad de gananciales.Art. 125.
(Alteración de las
capitulaciones). * Los
cónyuges tienen derecho irrenunciable de alterar
las capitulaciones matrimoniales y adoptar otro
régimen económico del patrimonio
conyugal, durante el matrimonio.La modificación de las capitulaciones
matrimoniales deberá hacerse por medio de
escritura pública que se inscribirá en
los registros respectivos, y sólo
perjudicará a tercero desde la fecha de la
inscripción.* Reformado en la primera
parte por el Artículo 10 del Decreto Ley
Número 218 del Jefe del Gobierno de la
República.- ALTERACIÓN DE LAS
CAPITULACIONESArt. 127. (Bienes
propios de cada cónyuge). *
No obstante lo establecido en los artículos
anteriores, son bienes propios de cada cónyuge
los que adquiera por herencia, donación u otro
título gratuito, y las indemnizaciones por
accidentes o por seguros de vida, de daños
personales o enfermedades, deducidas las primas
pagadas durante la comunidad.* Reformado por el
Artículo 11 del Decreto Ley 218 del Jefe del
Gobierno de la República. - BIENES PROPIOS DE CADA
CÓNYUGE - DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE
BIENES
Art. 139. (Disolución
de la comunidad de bienes). La
comunidad de bienes termina:- Por la disolución del
matrimonio; - Por separación de bienes; y
- Por ser condenado en sentencia judicial firme,
alguno de los cónyuges por delito
cometido en contra del otro.
- LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO
CONYUGAL
Art. 140.
(Liquidación del patrimonio
conyugal). Concluida la comunidad
de bienes, se procederá inmediatamente a su
liquidación.Si el régimen económico fuere el
de comunidad parcial, los bienes que queden
después de pagar las cargas y obligaciones de la
comunidad y de reintegrar los bienes propios de cada
cónyuge, son gananciales que
corresponderán por mitad, a marido y mujer o a
sus respectivos herederos.DEL ARTÍCULO 116 AL 143 DEL
CÓDIGO CIVIL.SEPARACIÓN Y DIVORCIO.
Art. 153. (De la
separación y el divorcio). EL
matrimonio se modifica por la separación y se
disuelve por el divorcio.SEPARACIÓN
Es la interrupción de la vida conyugal sin
ruptura del vínculo por acto unilateral de uno de
los cónyuges o por mutuo acuerdo.La separación conyugal es la causa
modificativa del matrimonio, en donde se interrumpe la
vida en común, sin ruptura definitiva del
vínculo, por acto unilateral de uno de los
cónyuges, por acuerdo mutuo o por decisión
judicial.CLASES DE
SEPARACIÓNPueden distinguirse claramente dos clases de
separación afectantes del matrimonio:- MUTUO CONSENTIMIENTO
- MEDIANTE CAUSA JUSTIFICADA
Art. 154. (Separación
y divorcio). La separación de
personas, así como el divorcio, podrán
declararse:1. Por mutuo acuerdo de los cónyuges;
y2. Por voluntad de uno de ellos mediante causa
determinada.La separación o divorcio por mutuo
acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse
sino después de un año, contado desde la
fecha en que se celebró el matrimonio.EFECTOS DE LA SEPARACIÓN
(EFECTO PROPIO)- Subsistencia del vínculo
conyugal. - El derecho del cónyuge inculpable, a la
sucesión intestada del otro
cónyuge. - El derecho de la mujer de continuar usando el
apellido del marido.
CC Art.
160. Son efectos propios de la
separación, además de la subsistencia del
vinculo conyugal, los siguientes:- El derecho del cónyuge inculpable, a la
sucesión intestada del otro cónyuge;
y - El derecho de la mujer de continuar usando el
apellido del marido.
DIVORCIO
Ruptura de un matrimonio válido viviendo
juntos ambos esposos.CLASES DE DIVORCIO
- MUTUO CONSENTIMIENTO
- MEDIANTE CAUSA JUSTIFICADA
EFECTO PROPIO DEL
DIVORCIO- Disolución del vínculo
conyugal - Libertad para contraer nuevo
matrimonio. - El no derecho de la mujer a usar el apellido
del marido.
CC Art.
161. Es efecto propio del divorcio
la disolución del vinculo conyugal, que deja a los
cónyuges en libertad para contraer nuevo
matrimonio.CC Art. 171.
(Pérdida del apellido). La
mujer divorciada no tiene derecho a usar el apellido del
marido.DIFERENCIAS ENTRE LA
SEPARACIÓN Y EL DIVORCIOLa única diferencia legal la contempla el
código civil en el artículo 153, en donde se
indica que LA SEPARACIÓN SÓLO ES MODIFICATIVA
DEL MATRIMONIO, mientras que EL DIVORCIO LO
DISUELVE.EFECTOS CIVILES COMUNES DE LA
SEPARACIÓN Y DEL DIVORCIO- Liquidación del patrimonio
conyugal - Derecho de alimentos a favor del cónyuge
inculpable - Suspensión o pérdida de la patria
potestad, cuando la causal determinada de
separación o divorcio la lleve consigo y haya
petición expresa de parte interesada.
Art. 159. (Efecto de la
separación y el divorcio). Son
efectos civiles comunes de la separación y del
divorcio, los siguientes:- La liquidación del patrimonio
conyugal; - El derecho de alimentos a favor del
cónyuge inculpable, en su caso; y - La suspensión o pérdida de la
patria potestad, cuando la causal de separación o
divorcio la lleve consigo y haya petición expresa
de parte interesada.
=============================================================================
CC Art. 155.
(Causas). Son causas comunes para
obtener la separación o el divorcio:- La infidelidad de cualquiera de los
cónyuges; - Los malos tratamientos de obra, las
riñas y disputas continuas, las injurias graves y
ofensas al honor y, en general, la conducta que haga
insoportable la vida en común; - El atentado de uno de los cónyuges
contra la vida del otro o de los hijos; - La separación o abandono voluntarios de
la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más
de un año; - El hecho de que la mujer dé a luz
durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su
celebración, siempre que el marido no haya tenido
conocimiento del embarazo, antes del
matrimonio; - La incitación del marido para prostituir
a la mujer o corromper a los hijos; - La negativa infundada de uno de los
cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos
comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está
legalmente obligado; - La disipación de la hacienda
doméstica; - Los hábitos de juego
o embriaguez, o el uso indebido y constante de
estupefacientes, cuando amenazaren causar la ruina de la
familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia
conyugal; - La denuncia de delito o acusación
calumniosa hecha por un cónyuge contra el
otro; - La condena de uno de los cónyuges, en
sentencia firme, por delito contra la propiedad o por
cualquier otro delito común que merezca pena mayor
de cinco años de prisión; - La enfermedad grave, incurable y contagiosa,
perjudicial al otro cónyuge o a la
descendencia; - La impotencia absoluta o relativa para la
procreación, siempre que por su naturaleza sea
incurable y posterior al matrimonio; - La enfermedad mental incurable de uno de los
cónyuges, que sea suficiente para declarar la
interdicción; y - Asimismo, es causa para obtener el divorcio, la
separación de personas declarada en sentencia
firme.
========================================================
DEL ARTÍCULO 153 AL 172 DEL
CÓDIGO CIVIL.15. LA UNIÓN DE
HECHONo es otra forma de matrimonio, sino el
reconocimiento de una situación que ha durado no
menos de tres años, en la que hombre y mujer, con
capacidad para contraer matrimonio han vivido juntos, han
procreado, han trabajado y adquirido algunos bienes, por lo
que es de justicia
que se establezcan los derechos de ambos y sus mutuas
obligaciones, tal como si fueren casados. Si así no
fuera, se seguirá consintiendo en el abuso del
más fuerte, quien al terminar esa unión,
dispondría de los bienes y dejaría en el
mayor desamparo al cónyuge con cuya
colaboración logró formar el pequeño
capital.DEFINICIÓN:
Es una relación de hombre y mujer que
luego de haber convivido por más de tres
años y cumpliendo con los fines del matrimonio, se
declara inscribiéndose en el Registro Civil. Esta
declaración puede hacerse ante un juez, un
notario, alcalde o quien haga sus veces.La unión de hecho no puede ser declarada
ante un ministro de culto (como sucede en el matrimonio),
por no poder faccionar el acta de la unión de hecho
y en parte por los principios
bíblicos que pregonan con respecto al adulterio.ORIGEN DE LA UNIÓN DE
HECHO:Figura muy singular, ya que prácticamente
solo esta legislada en Guatemala. Existen figuras
similares en Estados
Unidos y en países de Sudamérica, pero
no en las condiciones y requisitos que exige nuestra
legislación, y además está protegido
por nuestra carta
magna.Data de 1944, específicamente con la
Revolución y fue concretada el 29
de octubre de 1947 cuando se emitió el "ESTATUTO
DE LAS UNIONES DE HECHO".CPR Art. 48.
Unión de hecho. El
Estado reconoce la unión de hecho y la ley
preceptuará todo lo relativo a la
misma.ELEMENTOS DE LA UNIÓN DE
HECHO:Hombre y mujer y funcionario ante quien se
declare la unión de hecho.- SUBJETIVO
Es la creación de un vínculo que
no es el matrimonio para que al ser reconocido por la
ley, produzca efectos de derechos y obligaciones
similares al matrimonio. - OBJETIVO
- FORMAL
CÓDIGO CIVIL. CAPITULO
II. DE LA UNION DE HECHOARTICULO 173. (Cuando
procede declararla). La unión
de hecho de un hombre y de una mujer con capacidad para
contraer matrimonio, puede ser declarada por ellos mismos
ante el alcalde de su vecindad o un notario, para que
produzca efectos legales, siempre que exista hogar y la
vida en común se haya mantenido constantemente por
más de tres años ante sus familiares y
relaciones sociales, cumpliendo los fines de
procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio
recíproco.ARTICULO 174. (Cómo
se hace constar). La
manifestación a que se refiere el artículo
anterior, se hará constar en acta que
levantará el alcalde, o en escritura
pública o acta notarial si fuere requerido un
notario.Identificados en forma legal, declararán
bajo juramento sus nombres y apellidos, lugar y fecha de
nacimiento, domicilio y residencia, profesión u
oficio, día en que principió la
unión de hecho, hijos procreados, indicando sus
nombres y edades, y bienes adquiridos durante la vida en
común.ARTICULO 175 (Aviso al
Registrador Civil). Dentro de los
quince días siguientes, el alcalde o el notario
dará aviso al Registro Civil jurisdiccional para
que proceda a la inscripción de la unión de
hecho, oficina que entregará a los
interesados constancia de dicha inscripción, la
que producirá iguales efectos que la
certificación de matrimonio.La falta de este aviso será sancionada
con una multa de cinco quetzales, que impondrá el
juez local a solicitud de parte.La certificación del acta municipal o el
testimonio notarial, se presentará al Registro de
la Propiedad, si se hubieren declarado inmuebles, como
bienes comunes.CLASES DE UNIÓN DE
HECHO:O voluntario. Por consentimiento de las
partes. Art. 173 del Código Civil.- MUTUO ACUERDO
- JUDICIAL
CC Art. 178. (Solicitud de
reconocimiento judicial).
También puede solicitar el reconocimiento de
la unión de hecho una sola de las partes, ya sea
por existir oposición o por haber muerto la otra,
en cuyos casos deberá presentarse el interesado
ante el juez de Primera Instancia competente, quien en
sentencia hará la declaración de la
unión de hecho, si hubiere sido plenamente
probada. En dicha declaración, fijará el
juez el día o fecha probable en que la
unión dio principio, los hijos procreados y los
bienes adquiridos durante ella.La certificación de la sentencia
favorable al demandante, deberá presentarse al
Registro Civil y al de la Propiedad si hubiere bienes
inmuebles, para que se proceda a las respectivas
inscripciones.DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO
ENTRE MENORES:CC Art. 177. (Unión
de menores). Los alcaldes o notarios
no podrán aceptar declaración de
unión de hecho de menores de edad, sin el
consentimiento de los padres o del tutor o, en su caso,
autorización del juez.CESE DE LA UNIÓN DE
HECHO:ARTICULO 183. (Cese de la
unión). La unión de
hecho puede cesar por mutuo acuerdo de varón y
mujer, en la misma forma que se constituyó; o por
cualquiera de las causas señaladas en el
artículo 155 para el divorcio y la
separación, en cuyo caso la cesación
deberá ser declarada judicialmente.La cesación de la unión de hecho
por mutuo acuerdo deberá hacerse constar ante el
juez de Primera Instancia del domicilio de los
convivientes, o ante un notario pero para que se
reconozca y se ordene la anotación respectiva en
el Registro Civil debe cumplirse previamente con lo que
dispone el artículo 163 de este Código, con
respecto al divorcio de los cónyuges.DIFERENCIAS
ENTREEL MATRIMONIO Y LA
UNIÓN DE HECHOEs un acto constitutivo. Es un acto
declarativo.Se hace constar en acta. Puede ser acta o
escritura.Hay voluntad de las partes. Puede ser
solicitada por una sola de las partes.No puede convertirse en unión de hecho.
Se puede convertir en matrimonio.No tiene efecto retroactivo. Si tiene efecto
retroactivo porque se tiene que dar una convivencia de
tres años.—————————————————————————
- Para que sea unión de hecho se necesita
que sea declarada, caso contrario solo es una
convivencia. - La unión de hecho se equipara al
matrimonio - Cuando la unión de hecho cesa, surgen
las mismas responsabilidades como en la disolución
del matrimonio.
DE LA UNIÓN DE HECHO: DEL
ART. 173 AL 189 CC. - SU UBICACIÓN EN LA SISTEMÁTICA
JURÍDICA
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