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Derecho Civil (Guatemala) (página 2)




Enviado por Mario De León



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

ORIGEN DEL DERECHO CIVIL

Por derecho civil
entendemos hoy el derecho privado, o al menos una parte, la
más importante, del mismo. Pero no siempre se le ha dado a
la frase derecho civil este significado.

Del Derecho Romano
viene la denominación derecho civil (IUS CIVILE).
Generalmente se acepta la acepción fundamental de ius
civile con Justiniano que lo caracterizó como el derecho
de la ciudad, de los ciudadanos romanos, contraponiéndolo
al IUS GENTIUM (el derecho común a todos los pueblos, en
relación a Roma). Por lo
tanto, el derecho civil, en su acepción indicada, fue en
un principio concebido como todo el derecho de todo un pueblo,
comprensivo de lo público, y de lo privado, en
acepción estricta que pierde importancia práctica
en el año 212 de la era cristiana al promulgar Caracalla
el edicto que otorgó la ciudadanía romana a todos los habitantes
del imperio.

En la Edad Media, la
expresión IUS CIVILE ya no significa el derecho de una
ciudad, de un pueblo; significa, nada más y estrictamente,
derecho romano, el derecho romano, cuya influencia es notoria en
toda esa época, al extremo de ser el derecho común
de cada pueblo, hasta que las singularidades nacionales se
imponen y propician la creación, aunque sea lentamente, de
los derechos
propios.

En la Edad Moderna,
ya avanzada ésta, el derecho civil deja de comprender lo
público y lo privado (las normas de
derecho
público y las de derecho privado) en sentido unitario,
separándose paulatinamente -en gradación
histórica no determinada con exactitud-, las ramas que en
fechas más o menos recientes constituyeron el derecho
público, hasta quedar el derecho civil como derecho
esencialmente privado, en especial al iniciarse la corriente
doctrinaria que sirvió de base el movimiento
codificador, exponente, en cierta forma, de la total
declinación de la influencia del derecho romano (por lo
menos en sus textos originales) ante el avance arrollador de los
derechos nacionales, de cada nación.

PLAN O DIVISIÓN DEL DERECHO
CIVIL

Históricamente, dos criterios se han definido con
claridad en la formulación del plan del derecho
civil:

  1. concepto tradicional de la legislación
    civil)

  2. PLAN ROMANO-FRANCES (predomina
    todavía en países que mantienen el
  3. PLAN ALEMÁN

PLAN SEGUIDO POR EL DERECHO CIVIL
GUATEMALTECO

El derecho civil de Guatemala se
ha inspirado fundamentalmente en las ideas del plan romano
– francés, dicho mejor, en este plan. Con
determinadas variantes, los códigos civiles promulgados
hasta la fecha (el primero en 1877 y los subsiguientes en 1926
libro I-, 1933
y 1963)
, distribuyen su contenido en disposiciones relativas
a las personas y a la familia, a
las cosas o bienes y modo
de adquirirlos, y a las obligaciones y
contratos.

Entonces la codificación (códigos que han
antecedido al actual), queda así:

  1. 1877
  2. 1933
  3. 1963

La palabra CODIFICACIÓN, encierra dos
conceptos:

1. REUNIÓN DE TODAS LAS LEYES DE UN
PAÍS (concepto
amplio).

2. REUNIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS
A UNA

DETERMINADA RAMA JURÍDICA, OBEDECIENDO A UN
MISMO CRITERIO EXPRESADO EN DETERMINADA ÉPOCA. (concepto
estricto).

CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL
GUATEMALTECO

Esencialmente el actual código
civil guatemalteco contiene y se estructura de
la forma siguiente:

LIBRO I De las personas y de la
familia

LIBRO II De los bienes, de la
propiedad y
demás derechos reales

LIBRO III De la sucesión
hereditaria

LIBRO IV Del registro de la
propiedad

LIBRO V Del derecho de obligaciones
(de las obligaciones en general y de los contratos en
particular)

2. PERSONAS

El primer tema que aborda tanto el Derecho Civil como el
Código
Civil guatemalteco es el relativo al DE LAS PERSONAS Y DE LA
FAMILIA,
derivado de ello en éste módulo (II) se
estudiará lo relativo a LAS PERSONAS.

a) DEFINICIÓN DE PERSONA

JURÍDICAMENTE, SE DICE QUE LA PERSONA ES TODO
SER CAPAZ DE ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER
OBLIGACIONES.

De acuerdo con el concepto corriente, persona es
sinónimo de ser humano; el hombre y
la mujer, de
cualquier edad y situación, son seres humanos, personas.
Esto concepto no interesa al derecho.

ETIMOLOGÍA:

La palabra persona proviene de una palabra latina
idéntica, tomada de la máscara que usaban los
actores griegos para representar en el teatro y para que
la voz resonara más (del verbo PERSONARE compuesto por las
palabras SONO, AS, ARE, que significan SONAR, y el prefijo PER
que significa RESONAR O SONAR MUCHO). Su traducción verdadera es mascarilla de
teatro y que por una figura del lenguaje muy
común se llamó persona al mismo actor que llevaba
la mascarilla.

Las personas son el primer objeto de derecho, porque
toda ley se ha
establecido por causa de ellas, de aquí es que las
institutas, siguiendo el orden de Justiniano, tratan primero de
las personas, luego de las cosas y después de las acciones.

b) CLASIFICACIÓN DE LAS
PERSONAS

Desde el punto de vista corriente y más
generalizado, sólo existe una clase de
persona: la individual (o natural o física). Desde el
punto de vista jurídico se clasifican en:

  • INDIVIDUALES
  • COLECTIVAS O MORALES

PERSONA INDIVIDUAL, FÍSICA O
CORPORAL:

La persona individual consiste en el conjunto de deberes
y de derechos subjetivos atribuidos o imputados a un determinado
sujeto humano.

PERSONA COLECTIVA, JURÍDICA, MORAL O
SOCIAL:

Son asociaciones o instituciones
formadas por personas individuales, que reúnen sus
esfuerzos y/o capitales para la consecución de un fin
lícito, que son reconocidas como sujeto de Derecho por un
ordenamiento jurídico.

Las personas colectivas son denominadas también
abstractas, morales, sociales, ideales, ficticias o personas
jurídicas, siendo ésta ultima denominación
la que utiliza nuestro Código Civil. Cabe aclarar que
tanto el hombre como la
persona colectiva, constituyen personas jurídicas, sin
embargo, la mayoría de las legislaciones utilizan el
concepto de persona jurídica para referirse a las
entidades formadas por personas individuales.

FAMILIA: Por linaje o sangre, la
constituye el conjunto de ascendientes, descendientes y
colaterales con un tronco común, y los cónyuges
de los parientes casados.

PATRIMONIO: Es el conjunto de
bienes, créditos y derechos de una persona y
su pasivo, deudas u obligaciones de índole
económica.

3. PERSONALIDAD

a) DEFINICIÓN

Si la persona es todo ser capaz de derechos y
obligaciones, personalidad
es LA INVESTIDURA JURÍDICA QUE CONFIERE APTITUD PARA SER
SUJETO ACTIVO O PASIVO DE RELACIONES
JURÍDICAS.

La
personalidad entonces es la condición que el Derecho
exige y confiere para poder tomar
parte del mundo jurídico; es una investidura que
actúa de conditio sine qua non (condición sin la
cual no es posible. Condición indispensable o esencial)
para proyectar y recibir los efectos
jurídicos.

EVOLUCIÓN:

La personalidad en el derecho romano se
concedía al individuo bajo
tres condiciones o status que debían
llenarse:

– status libertatis (ser libre y no
esclavo),

– status civitatis (ser ciudadano y no latino o
peregrino), y

– status familiae (ser cabeza de familia o estar
sujeto a la patria
potestad del

pater familias)

Siendo el principal el status libertatis, porque los
esclavos no podían tener personalidad civil, ya que eran
excluidos del concepto persona y eran considerados como objetos.
Por otra parte, los extranjeros carecían de
personalidad.

Actualmente todas las legislaciones han adoptado el
principio de reconocer personalidad a todo ser humano, sin
subordinar ésta a ningún estado o
condición.

b) TEORÍAS PARA DETERMINAR CUANDO PRINCIPIA
LA PERSONALIDAD

Existen diversas teorías para determinar cuándo se
considera que una persona existe físicamente y
cuándo aparece la investidura que el derecho le otorga
de personalidad jurídica.

  • DEL NACIMIENTO
  • DE LA CONCEPCIÓN
  • DE LA VIABILIDAD
  • ECLÉCTICA

TEORÍA DEL NACIMIENTO:

Siendo casi imposible determinar el momento exacto de
la concepción y tomando en consideración que el
feto no
tiene vida independiente de la madre, se espera el nacimiento
para concederle la personalidad, o sea que la personalidad
coincide con el nacimiento.

TEORÍA DE LA
CONCEPCIÓN:

Sostiene que se es persona y se tiene personalidad
jurídica desde el momento en que es concebido; es decir,
en el momento en que el óvulo se une al
espermatozoide.

Esta teoría parte de los datos de la
fisiología y embriogenia que afirman que
el hombre existe desde el momento de la concepción,
siendo la personalidad inherente al hombre, debe serle
reconocida desde el momento de la concepción.

TEORÍA DE LA VIABILIDAD:

No basta con el nacimiento, sino que además,
para tener personalidad es requisito sine qua non, que nazca
vivo, ya que si se nace muerto, es como si nunca hubiera
nacido.

Esta teoría no s indica que no basta el
sólo nacimiento fisiológico, sino que
además, es necesario que el nacido reúna las
condiciones de viabilidad, o sea, la aptitud para seguir
viviendo fuera del claustro materno.

TEORÍA ECLÉCTICA:

Esta teoría trata de conjugar las
teorías anteriores. En su expresión más
generalizada, fija el inicio de la personalidad en el momento
del nacimiento, reconociendo desde la concepción
derechos al ser aún no nacido, bajo la condición
de que nazca vivo. Otra tendencia de ésta exige,
además del nacimiento, las condiciones de viabilidad,
que el ser sea viable, ello es, apto para seguir
viviendo.

Art. 1º. CC (Personalidad) La
personalidad civil comienza con el nacimiento y termina con
la muerte;
sin embargo, al que está por nacer se le considera
nacido para todo lo que le favorece, siempre que nazca en
condiciones de viabilidad.

c) TEORÍA QUE ADOPTA NUESTRO CÓDIGO
CIVIL:

Según el artículo 1o. del Código
Civil engloba todas las teorías sobre el inicio de la
personalidad, anteriormente expuestas, excepto la de la
concepción en su forma nítida. Nótese que
la redacción del precepto legal no es
acertada en lo que se refiere a la viabilidad. En efecto,
parece que las condiciones de viabilidad fueran exigibles
sólo en el caso de la persona por nacer a quien algo (un
derecho) le favorece; y que en el caso general bastaría
el nacimiento para el comienzo de la personalidad.

Esa confusión conceptual se originó
porque en el artículo 1o. del proyecto de
código civil se consagraba la teoría del
nacimiento, sin otro requisito, pero la comisión
revisora optó por mantener el criterio del código
de 1933 (tajantemente consagratorio de la viabilidad), a cuyo
efecto agregó al final de dicho artículo la frase
"siempre que nazca en condiciones de viabilidad", en
substitución de la frase "a condición de que
nazca vivo" inserta en el proyecto y con la cual terminaba la
redacción del citado precepto.

Es de lamentar que se haya mantenido el criterio de la
viabilidad, científicamente impreciso en los textos
legales. La redacción del artículo 1º. del
proyecto de código es acertada al aceptar la
teoría del nacimiento, que en la actualidad tiende a
predominar.

Algunos autores nacionales consideran que la
teoría adoptada por el Código Civil es la
ecléctica.

FIN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
INDIVIDUAL

Antiguamente no era la muerte
física la única manera de darle fin a la llamada
personalidad, puesto que producía iguales efectos la
llamada muerte civil (presos) y la profesión religiosa
(sacerdotes, monjas), pero actualmente dentro del derecho
civil, no existe otra forma de extinción de la
personalidad que la muerte física, ya que la muerte
civil ha desaparecido y el profeso de una orden religiosa no
hace a la persona perderla, es decir, los presos y religiosos
son sujetos de derechos y obligaciones, aunque en nuestra
legislación existan algunas limitaciones para el
ejercicio de ciertos derechos (Art. 1º. Código de
Notariado).

En el mundo de lo jurídico, la personalidad tiene
fin, ese puede deberse a:

  • MUERTE FÍSICA O CIERTA
  • MUERTE PRESUNTA

MUERTE FÍSICA O CIERTA: Ésta se da
cuando cesan los signos vitales
de ella (fallece). Dicho fallecimiento debe inscribirse en el
Registro Civil del lugar donde la persona hubiera
fallecido.

Art. 405 CC. (Lugar donde debe
inscribirse)
. Toda defunción que ocurra en la
República, debe inscribirse en el Registro Civil del lugar
donde la persona hubiere fallecido.

MUERTE PRESUNTA: Debe ser declarada por juez
competente. En caso de que una persona haya desaparecido de un
lugar por determinado tiempo sin que
se sepa de su paradero o que hubiere estado en el lugar de una
catástrofe sin que se tenga la plena seguridad de
identificar su cadáver o bien, que no se le
encuentre.

Art. 63 CC. (Art. 4o. del Decreto Ley
número 218). Transcurridos cinco años desde que se
decretó la
administración por los parientes, o desde que se tuvo
la última noticia del ausente, podrá declararse la
muerte presunta de éste y, en tal caso, podrán sus
herederos testamentarios o legales, pedir la posesión de
la herencia.

Art. 418 CC (Muerte presunta). La
sentencia que declare la presunción de muerte de una
persona, será inscrita en el Registro Civil del domicilio
del presunto muerto.

d) CONNACENCIA (partos
múltiples)

Dícese de dos o más hermanos nacidos de
un mismo parto, los
cuales son considerados de igual edad y con iguales derechos,
para los casos de institución o sustitución,
herencias y sucesiones.

Desaparecida la institución del mayorazgo,
primogenitura o descendencia agnática, en las
legislaciones contemporáneas, carece de importancia
determinar la primogenitura en el nacimiento, pues, no se
reconocen derechos superiores, ni privilegios al hijo mayor o
primogénito, ya que todos gozan de los mismos derechos y
obligaciones.

El artículo 2º. del Código Civil,
bajo el epígrafe de partos dobles dice: "Si dos o
más nacen de un mismo parto, se considerarán
iguales en los derechos civiles que dependen de la
edad".

Art. 2º. CC (Partos dobles). Si dos
o más nacen de un mismo parto, se considerarán
iguales en los derechos civiles que dependen de la
edad.

Art. 399 CC (Nacimientos dobles). La
inscripción de dos o más recién nacidos
del mismo parto, se hará en partida separada para cada
uno de ellos, designándose especialmente todo signo
corporal que pueda contribuir a identificarlos.

e) CONMURENCIA

Así como el nacimiento ocurrido en un mismo
parto puede ser de dos o más personas (connacencia),
puede ocurrir, por hecho accidental o premeditadamente
provocado que dos o más personas fallezcan en y por
causa del mismo (conmorencia).

Al ser difícil establecer en caso fortuito que
persona había fallecido primero en un siniestro, algunas
legislaciones, incluyendo la nuestra, optaron como
solución al problema de la premorencia, la
presunción de que todas las muertes, en caso de
siniestro y no se pueda determinar quien murió primero,
se presume que fallecieron todas al mismo tiempo.

Art. 3º. CC (Comorencia). Si dos o
más personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda
probar cuál de ellas murió primero, se presume
que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar
transmisión alguna de derechos entre ellas.

ATRIBUTOS DE LA PERSONA
INDIVIDUAL

Están constituidos por el conjunto de facultades,
características y situaciones que permitan viabilizar su
quehacer dentro del mundo de lo jurídico.

Así, tenemos que los atributos que debe reunir la
persona individual para ser considerada como tal son:

  • CAPACIDAD (como atributo de aptitud de
    actuación jurídica)
  • EL ESTADO CIVIL (como atributo de
    calificación)
  • EL NOMBRE (como el atributo de
    individualización que permita distinguirla)
  • EL DOMICILIO (como atributo de radicación que
    permita situarla)
  • EL PATRIMONIO
    (como un conjunto de medios
    materiales y
    de cosas de que poder servirse para satisfacer sus
    necesidades)

CAPACIDAD E INCAPACIDAD
CIVIL

DE LAS PERSONAS
INDIVIDUALES

4.
CAPACIDAD

DEFINICIÓN:

Es la aptitud derivada de la personalidad, que toda
persona tiene para ser titular, como sujeto activo o pasivo de
las relaciones jurídicas.

CLASIFICACIÓN:

Algunos autores utilizan la palabra capacidad como
sinónimo de personalidad, pues implica aptitud para ser
sujeto de derechos y obligaciones. Pero esta aptitud en que
consiste la capacidad jurídica se extiende en dos
manifestaciones:

  • Aptitud del sujeto por la mera tenencia y goce de
    los derechos, y
  • Aptitud para el ejercicio de los derechos y para
    concluir actos jurídicos de la vida en
    general.

CAPACIDAD DE GOCE:

DE DERECHO O DE TITULARIDAD. Capacidad pero referida a
la mera tenencia y goce de los derechos.

Esta clase de capacidad la poseen todos los hombres
por el mero hecho de serlo y poseer la personalidad, es
superior al arbitrio legislativo y por ende, ilegislable, no
pudiendo tampoco desconocerse o limitarse por el legislador. La
capacidad de derecho supone una posición estática
del sujeto, es la abstracta posibilidad de recibir los efectos
del orden jurídico, asimismo, se presume una capacidad
pasiva, ya que toda persona es capaz de adquirir cualquier
clase de derechos.

CARACTERÍSTICAS:

  • Común para todos los
    hombres.
  • Independiente de la conciencia
    humana.
  • Independiente en todas las
    personas.
  • Comprende todos los derechos inherentes de todas
    las personas.
  • Es inseparable.
  • No puede limitarse.
  • Es abstracta.
  • Es un atributo de la
    personalidad.
  • Es una e indivisible.
  • Es irreductible.

Es la facultad que las normas jurídicas
reconocen a la persona individual para poder adquirir deberes y
derechos. Esta capacidad se adquiere –como
excepción- desde el momento de la concepción del
nuevo ser y se mantiene –generalmente- como única
hasta que se cumpla la mayoría de edad (18 años
s/art. 8 CC).

Art. 8º CC (capacidad). La
capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere
por la mayoría de edad.

Son mayores de edad los que han cumplido dieciocho
años.

Los menores que han cumplido catorce años son
capaces para algunos actos determinados por la ley.

(ver arts. 81, 94, 218, 259, 303 y 1619 del CC y
150 del CT)

Para poder darle realidad a la capacidad de goce, su
ejercicio corresponde a quien le represente, de ahí es
que conocemos los siguientes tipos de
representación:

LEGAL: La que determina la ley para
los menores de edad, en que el ejercicio de la patria
potestad corresponde a los padres de los
menores.

De la Patria Potestad Art. 252 CC. (En el
matrimonio y
fuera de él).
La patria potestad se ejerce sobre
los hijos menores conjuntamente por el padre y la madre en el
matrimonio y en la unión de hecho; y por el padre o la
madre, en cuyo poder esté el hijo, en cualquier otro
caso.

Los hijos mayores de edad permanecerán bajo
la patria potestad solamente que hayan sido declarados en
estado de interdicción.

JUDICIAL: Es la
representación que otorgan los tribunales
tutela-,
en caso de limitación de los padres para ejercer la
patria potestad de los menores, o bien por
interdicción judicial.

De la Tutela Art. 293 CC. (Casos en que
procede).
El menor de edad que no se halle bajo la patria
potestad, quedará sujeto a tutela para el cuidado de
su persona y de sus bienes. También quedará
sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que hubiere
sido declarado en estado de interdicción, si no
tuviere padre.

TESTAMENTARIA: Es la dispuesta por
una persona con plena capacidad de goce y de ejercicio, en
cuanto al cumplimiento de los actos de última voluntad
para después de su muerte.

CAPACIDAD DE EJERCICIO:

DE OBRAR O DE ACTUACIÓN. Es la capacidad de dar
vida a los actos jurídicos, de realizar acciones con
efectos jurídicos, ya produciendo la adquisición
de un derecho u obligación, ya su transformación
o extinción e incluso su persecución en
juicio.

Es la capacidad de ejercer nuestros derechos y cumplir
nuestras obligaciones en forma directa. Se adquiere con la
mayoría de edad (dieciocho años). De ello
deducimos que los menores de edad gozan de derechos, pero es
con la mayoría de edad que pueden ejercitarlos por
sí mismos, salvo las excepciones que la ley
registra.

A la capacidad de ejercicio también se le ha
denominado capacidad plena, ya que la persona puede ser
titular de derechos y deberes, pudiendo ejercitarlos de forma
directa, porque en ella confluyen ambas capacidades.

CARACTERÍSTICAS:

  • Puede faltar o limitarse.
  • No es igual en todas las
    personas.
  • Es múltiple y varía porque
    está condicionada a diversos supuestos de
    hecho.
  • Su ejercicio depende de la voluntad de la
    persona.
  • Ejercita los derechos que le corresponden por
    sí mismo.
  • Es contingente (que puede o no
    suceder)

CAUSAS QUE DETERMINAN LA CAPACIDAD DE
EJERCICIO:

  • CAUSAS NATURALES:
    Según procedan de la naturaleza
    individual del hombre (edad, enfermedad, sexo).
  • CIRCUNSTANCIAS JURÍDICAS O
    EXTRÍNSECAS:
    según tengan su origen en
    cualidades mismas del hombre, su convivencia o coexistencia
    en sociedad.
    (profesión, nacionalidad, domicilio, residencia,
    parentesco, religión).

CAUSAS MODIFICATIVAS DE LA
CAPACIDAD:

  • Edad
  • Sexo
  • Nacionalidad
  • Enfermedad
  • Profesión (art. 926 CC)
  • Parentesco (art. 88 CC)

LA INCAPACIDAD

Así como la ley, por el principio general de la
mayoría de edad, confiere la capacidad de ejercicio,
así también en aras de la normalidad y de la
seguridad del tráfico jurídico, ha previsto como
excepción la posibilidad de privar a la persona de dicha
capacidad (sin afectar la capacidad de derecho –de goce-
que puede manifestarse por él, o, como antes se
mencionó, es transferida al representante legal del
menor o incapaz).

En razón de lo anterior, la capacidad de
ejercicio es limitada por la declaratoria de
INTERDICCIÓN, siendo que los incapaces pueden ejercitar
sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus
representantes legales.

INTERDICCIÓN:Prohibición,
vedamiento. Incapacidad civil establecida como condena y a
consecuencia de delitos
graves. (CIVIL) el estado
de una persona a quien judicialmente se ha declarado incapaz,
privándola de ciertos derechos, bien por razón
de delito o
por otra causa prevista en la ley.

Art. 9º. CC. (Incapacidad). Los
mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva
de discernimiento, deben ser declarados en estado de
interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado
de interdicción, las personas que por abuso de bebidas
alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas
mismas o exponen a sus familias a graves perjuicios
económicos.

La declaratoria de interdicción produce, desde
la fecha en que sea establecida en sentencia firme, incapacidad
absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos; pero
los actos anteriores a tal declaratoria pueden ser anulados si
se probare que la incapacidad existía notoriamente en la
época en que se verificaron.

Art. 10 CC. Las perturbaciones mentales
transitorias no determinan la incapacidad de obrar, pero son
nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tales
situaciones.

Ver arts. 406 al 410 del CPCyM.

CLASES DE INCAPACIDAD

  • RELATIVA: Son las
    restricciones de carácter temporal que se aplican porque
    existen circunstancias subjetivas en ciertas personas que
    obligan a la ley a retardar o suspender, su aptitud para
    realizar ciertos actos jurídicos.

A estas circunstancias subjetivas se refiere el
Código Civil al hablar de los menores de edad pero que
si son mayores de catorce años son capaces para algunos
actos determinados por la ley. Cuando manifiesta que los que
padezcan de ceguera congénita o adquirida en la infancia y
los sordomudos, son capaces si pueden expresar su voluntad de
manera indubitable.

Así mismo cuando habla que las
perturbaciones mentales transitorias no determinan la
incapacidad de obrar, siendo nulas las declaraciones de
voluntad emitidas en tales situaciones.

Art. 13 CC. (Artículo 1º.
Del Decreto Ley número 218).- Quienes padezcan de
ceguera congénita o adquirida en la infancia, y los
sordomudos tienen incapacidad civil para ejercitar sus
derechos, pero son capaces los que puedan expresar su voluntad
de manera indubitable.

  • ABSOLUTA: Esta incapacidad
    es de carácter total y permanente, llamada
    también INTERDICCIÓN CIVIL, que significa
    "prohibición o vedamiento".
    Doctrinariamente se
    distingue la interdicción legal de la
    interdicción judicial. La interdicción emana
    directamente de la ley, de ahí su nombre, la causa que
    la determina es la condena penal que se impone como
    consecuencia de delitos graves. La segunda nace de una
    resolución judicial (sentencia) y constituye el estado
    de una persona a quien judicialmente se le ha declarado
    incapaz absoluto para el ejercicio de sus
    derechos.

¿QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR LA
INTERDICCIÓN?

Art. 12 CC. La interdicción puede
solicitarla indistintamente el Ministerio Público,
los parientes del incapacitado o las personas que tengan contra
él alguna acción que deducir
; y termina cuando
cesa la causal que la motivó y así lo declare la
autoridad
judicial a instancia de quienes tienen derecho a pedirla o del
misma declarado incapaz.

EN SÍNTESIS, LOS QUE PUEDEN SER DECLARADOS EN
ESTADO DE INTERDICCIÓN SON ÚNICAMENTE LOS MAYORES
DE EDAD QUE ADOLEZCAN DE:

  • Enfermedad mental que los prive de
    discernimiento
  • Abuso de bebidas alcohólicas o
    estupefacientes
  • Ceguera congénita o adquirida en la
    infancia
  • El sordomudo, cuando no pueda expresar su voluntad
    de manera indubitable

FINALIDAD DE LA
INTERDICCIÓN:

Según Von Thur, el fin de la interdicción
consiste en proteger a la persona incapaz en sus intereses y
garantizar a los terceros, que entran en relaciones
jurídicas con él, por el peligro que los negocios
jurídicos resulten nulos por la incapacidad de obrar de
aquel.

Es por ello que la acción para solicitar la
interdicción de una persona, sea de carácter
público, es decir, que puede ser solicitada por la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los parientes
del incapacitado o las personas que tengan contra él
alguna acción que deducir, ya que es de interés
general que los incapaces no se perjudiquen a sí mismos ni
a los demás y, que se les rodee de garantías que
protejan a su persona y a sus bienes, garantizando además
el orden y armonía de las relaciones
jurídicas.

EFECTOS DE LA
INTERDICCIÓN:

  1. nombramiento de persona que represente al
    incapacitado judicialmente (tutor en el caso de no poder
    hacerlo los padres)
  2. suspensión absoluta para el ejercicio de sus
    derechos civiles
  3. suspensión de sus atribuciones según su
    estado civil
  4. el estado de interdicción no es definitivo,
    puede terminar cuando cese la causal que motivo, o por
    solicitud de quienes tengan derecho a pedirlo o del incapaz por
    medio de su representante
  5. por regla general debe pedirse y declararse en vida
    del interdicto, aunque en casos excepcionales, puede pedirse
    después de muerto
  6. el ejercicio de los derechos y contraer obligaciones
    por los incapaces a través de sus representantes
    legales

REPRESENTACIÓN DE LOS
INCAPACES:

Art. 14 CC.- Los incapaces pueden
ejercitar sus derechos y contraer obligaciones por medio de sus
representantes legales.

REPRESENTANTE LEGAL, es la persona que asume
temporalmente la capacidad general de otra y que tiene potestad
para defender los derechos de ésta en juicio y fuera de
él.

Pueden ser los padres (Institución de la patria
potestad) u otra persona (Institución de la
Tutela).

Tutela, institución
jurídica ordinaria de guarda legal de los menores de
edad no emancipados que sean huérfanos o cuyos
progenitores se hallen privados de la patria potestad,
así como los incapacitados por locura o sordomudez,
cuando no estén sometidos a la patria potestad
prorrogada. A los dementes mayores de edad, en cambio, no
se les puede nombrar tutor sin cumplir el trámite de
la previa incapacitación.

5. ESTADO CIVIL

EL ESTADO CIVIL, COMO ATRIBUTO DE LA
PERSONALIDAD, ES LA RELACIÓN EN QUE SE HALLAN LAS PERSONAS
EN EL AGRUPAMIENTO SOCIAL, RESPECTO A LOS DEMÁS MIEMBROS
DEL MISMO AGRUPAMIENTO.

Es la relación que la persona individual guarda
con su familia, con el Estado y consigo misma.

En el Derecho Romano, los elementos específicos
para gozar del estado civil eran:

  • La libertad
  • La ciudadanía
  • El de la familia

Características según la Teoría
Moderna del Estado Civil . Clases de estado civil)
según:

  • EL NACIIENTO (nacido, concebido o
    póstumo)
  • LA NACIONALIDAD (guatemalteco,
    extranjero)
  • EL SEXO (masculino o femenino)
  • EL MATRIMONIO (soltero, casado)
  • LA FAMILIA (esposo, tío, primo, hijo,
    padre, etc.)
  • LA EDAD (mayor de edad, menor de
    edad)
  • SEGÚN LA DEPENDENCIA O INDEPENDENCIA O EN RELACIÓN A LOS
    DEFECTOS FÍSICOS O PSICOLÓGICOS (capaz e
    incapaz)
  • LA AUSENCIA (que es el procedimiento
    preciso para establecer

la situación jurídica del que no
está presente)

CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO
CIVIL:

  • ERGA OMNES. Oponible: proponer, presentar razones o
    argumentos contra lo que otro manifieste. La palabra Erga
    Omnes, de raíz latina, cuya etimología expresa
    "contra todos" o "respecto de todo", se emplea
    jurídicamente para calificar aquellos derechos cuyos
    efectos se producen con relación a todos,
    diferenciándose a los que solo afectan a persona o
    personas determinadas.
  • INDIVISIBLE. El estado civil no puede dividirse para
    determinados actos.
  • PERSONALÍSIMO. Que pertenece a una sola
    persona.
  • INALIENABLE, NO ENAJENABLE: No se encuentra dentro
    del comercio de
    los hombres, está excluido de la compraventa (no puede
    venderse o comprarse).
  • IMPRESCRIPTIBLE: No prescribe, no se pierde por el
    paso del tiempo.
  • IRRENUNCIABLE: No se puede renunciar al estado civil,
    pero se puede cambiar a otro estado civil.
  • INTRANSMISIBLE: No se puede dejar como herencia, no
    es transmisible como un derecho real.

POSESIÓN NOTORIA DE
ESTADO

Es el conjunto de circunstancias de hecho que cuentan
con valor de
derecho en relación con el estado civil de las
personas.

Es la situación jurídica, pública y
continua en que una persona ha sido tratada en relación a
los restantes miembros de su comunidad.

Situación característica por antonomasia o
analogía. Esta expresión se refiere a la
posesión del estado filial, al hecho de haber sido tratado
en forma constante como hijo legítimo por la familia a la
cual cree el hijo estar unido legalmente. Pero existe
también posesión de estado conyugal, derivado del
hecho de vivir juntos como esposos, o simples concubinarios, un
hombre y una mujer, no casados
con otra persona, y considerados generalmente como
consortes.

CONSORTE: Cónyuge: el marido con respecto a su
mujer, y ésta en relación con aquel.

Esta situación puede producirse a consecuencia de
la destrucción de los documentos
acreditativos del matrimonio cuando no hayan existido libros del
Registro Civil o hayan desaparecido, o el casamiento se haya
realizado en país extranjero en donde estos actos no se
registren de modo auténtico. Y más aún, de
haber hijos y ser tenidos por legítimos, se crea
también una posesión de estado conyugal, admitida
por la ley (unión de hecho).

En nuestra legislación se requieren para hacer la
declaración y comprobación de la posesión
notoria del estado civil, características como la
familiaridad, la continuidad, la publicidad y
testigos.

Art. 222 CC. (Presunción de
paternidad).
–Se presumen hijos de los padres que han
vivido maridablemente: 1º. –Los nacidos después
de ciento ochenta días contados desde que iniciaron sus
relaciones de hecho; y 2º. –Los nacidos dentro de los
trescientos días siguientes al día en que
cesó la vida común.

Art. 223 CC. (Posesión notoria de
estado).-
Para que haya posesión notoria de estado se
requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal y por
sus padres o los familiares de éstos y que, además,
concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: 1º.
–Que hayan proveído a su subsistencia y educación; 2º.
–Que el hijo haya usado, constante y públicamente,
el apellido del padre; y 3º. –Que el hijo haya sido
presentado como tal en las relaciones sociales de la
familia.

MEDIOS DE COMPROBACIÓN DEL ESTADO
CIVIL

Es cualquier actuación o documento que se
encamine a probar o conformar la veracidad de un hecho
aducido.

La prueba del estado civil, aún cuando es
función
fundamental (primicia: en el Registro Civil se inscribirán
los hechos concernientes al estado civil de las personas y
aquellos otros que determina la ley) de los asientos del Registro
Civil, se halla enlazada, según lo dictamina la doctrina
al principio de legitimación como manifestación de
veracidad, como presunción de iuris tantum (solo el
derecho. Lo que resulta del propio derecho, mientras el derecho
no sea controvertido. Se designa así a las presunciones
legales contra las cuales cabe prueba en contrario).

El Registro Civil, constituye la prueba de los hechos
inscritos. Declaración de principio en el sistema legal
significa valorar la verdad registral como verdad oficial (Plena
Prueba). En el mismo sentido, las actas del Registro Civil,
serán la prueba del Estado Civil.

Este principio se manifiesta con aplicaciones concretas:
referente a la inscripción de nacimientos,
filiación, matrimonio, divorcio,
adopciones, defunciones, etc.

En Guatemala los medios de comprobar el estado civil
son:

  • Certificación del acta de
    nacimiento
  • Certificación del acta de
    matrimonio
  • Certificación eclesiástica de
    bautismo, matrimonio, etc.

CAPÍTULO XI. DEL REGISTRO CIVIL.
PÁRRAFO I. DISPOSICIONES GENERALES. CCIV

ART. 369.- El registro civil es la
institución pública encargada de hacer constar
todos los actos concernientes al estado civil de las
personas.

ART. 370.- El Registro Civil
efectuará las inscripciones de los nacimientos,
adopciones, reconocimientos de hijos, matrimonios, uniones de
hecho, capitulaciones matrimoniales, insubsistencia y nulidad del
matrimonio, divorcio, separación y reconciliación
posterior, tutelas, protutelas y guardas, defunciones e
inscripción de extranjeros y de guatemaltecos
naturalizados y de personas jurídicas.

ART. 371.- (Las actas prueban el estado
civil).-
Las certificaciones del Registro Civil, prueban el
estado civil de las personas.

Si la inscripción no se hubiere hecho, o no
apareciere en el libro en que debiera encontrarse, o estuviere
ilegible, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se
encontraba el acta, podrá establecerse el estado civil
ante juez competente, por cualquier otro medio legal de prueba,
incluso las certificaciones de las partidas
eclesiásticas.

ART. 389.- (Registros
parroquiales).
–Los registros parroquiales prueban el
estado civil de las personas nacidas antes de la
institución del Registro; y también el de los
nacidos en lugares o poblaciones durante el tiempo que carecieron
de dicha institución.

ACCIONES DEL ESTADO CIVIL:

Son aquellas cuya finalidad tienden a establecer o
modificar la situación civil de una persona. Están
comprendidas en esta clase las de:

  • NULIDAD DEL MATRIMONIO,
  • LA DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN NATURAL,
    y
  • LA DE FILIACIÓN LEGÍTIMA.

Son acciones de estado, las que implican controversia
sobre el estado civil de la persona, o sea, las que tienden a la
constitución, a la destrucción o a
la declaración de un estado civil. Son pues,
constitutivas, destructivas o declarativas del estado
civil.

En otras palabras, son aquellas acciones mediante las
cuales se obtiene el reconocimiento y ejercicio ante los
tribunales de las facultades de estado. Suelen clasificarse en
acciones de reclamación de estado civil y de
impugnación del mismo.

Las acciones del estado civil que tienen por objeto el
establecimiento o modificación del estado civil de una
persona, pueden ser:

  • De reclamación del estado civil, para que
    se establezca, modifique o extinga.
  • Contra las actas del Registro Civil, para
    solicitar la rectificación, nulidad o
    cancelación.
  • Posesorias de estado civil para mantenerlo o
    rectificarlo, recuperar el perdido (relativas al nacimiento,
    reconocimiento, tutela, adopción, divorcio,
    ausencia).

Art. 398 CC. Reformado el numeral 5º.
Por Art. 2 Dto. 142-97 (Formalidades del acta). –El acta de
inscripción del nacimiento expresará: 1º.
–El lugar, fecha, día y hora en que ocurrió
el nacimiento y si fuere único o múltiple; 2º.
–El sexo y nombre del recién nacido; 3º.
–El nombre, apellidos, origen, ocupación y
residencia de los padres; 4º. –El establecimiento
hospitalario donde ocurrió el hecho, o los nombres del
médico, comadrona u otra persona que hubiere intervenido
en el parto. Si se tratare de hijos nacidos fuera del matrimonio,
no se designará al padre en la partida, sino cuando haga
la declaración él mismo o por medio de mandatarios
especial; y 5º. –Firma o impresión digital del
que diere el aviso y huellas dactilares del nacido y firma del
Registrador Civil, o facsímil u otro medio de
eproducción de la misma.

Art. 404 CC Anotaciones de partida. (Ref. por
Art. 3 Dto. 69-97).
Al margen de las partidas de nacimiento
se anotarán las modificaciones del estado civil,
identificaciones y cambios de nombre, así como el
reconocimiento que hagan los padres. En los registros que operen
un sistema de impresión informático, las
anotaciones correspondientes podrán hacerse constar en
hojas continuas y éstas formaran parte del acta
respectiva.

Art. 422 CC. –La inscripción
del matrimonio la hará el registrador civil inmediatamente
que reciba la certificación del acta de su
celebración o el aviso respectivo..

Art. 423 CC. –En la partida de
matrimonio, se anotará cualquier otra inscripción
que posteriormente se hiciere en el Registro y que afecte a la
unión conyugal.

Sin perjuicio de la anotación marginal, la
sentencia que declare la nulidad o insubsistencia del matrimonio,
la separación, el divorcio o la reconciliación, se
transcribirá en el libro correspondiente.

Registro y reconocimiento de hijos. Art. 426
CC.
(Reconocimiento en el Registro). –El
reconocimiento que se efectuare en el Registro, se hará
constar en el libro respectivo, por medio de una acta que
firmarán el registrador y el padre que hiciere el
reconocimiento.

Art. 427 CC. (Requisitos que deben
cumplirse).
–En el acta se expresará el nombre,
apellido, edad, estado, profesión, nacionalidad y
domicilio del que hace el reconocimiento; así como el
nombre, lugar y fecha en que nació el hijo a quien se
reconoce.

6.
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA

a) EL NOMBRE

El nombre, es la palabra o signo de
individualización que sirve para distinguir al hombre de
los demás, constituye el principal elemento de
identificación de las personas.

NOMBRE: Palabra o vocablo que se apropia o
se da a una persona o cosa a fin de diferenciarla y distinguirla
de las demás.

b) ORIGEN Y DEFINICIÓN DEL
NOMBRE

ORIGEN: PROENOMEN. En Roma y en algunos
pueblos antiguos, de donde se originan varias de las
instituciones de derecho civil, el nombre estaba formado solo por
una palabra: Noé, Abraham, Ciro, Nerón. Estos
pueblos acostumbraban a designar a cada persona un solo nombre,
exclusivamente perteneciente a ellos. Este nombre único
era de carácter individual y no se transmitía de
padre a hijos; faltaba en él el elemento familiar.
Encontramos esta costumbre entre los hebreos, griegos, romanos,
germanos. Este sistema se presentaba a confusiones porque el
número de nombres individuales de que se podía
disponer en cada lengua era
limitado (resultaba que el mismo nombre era llevado por
diferentes personas).

NOMEU O GEUS. Para subsanar esa dificultad, se
adoptó la costumbre de agregar al nombre individual una
calificación nueva, derivada de alguna cualidad propia de
la persona o del lugar de donde procedía la misma:
Tales de
Mileto, Tarquino el Soberbio, Carlos el Hermoso, etc. Los
romanos por su parte, cuya civilización adquirió un
mayor grado de desarrollo,
llegaron a organizar un sistema completo y complicado de nombres,
en el cual aparece por primera vez el elemento familiar o
hereditario. En el sistema romano el nombre se compone de los
siguientes elementos:

  • Proenomen, nombre individual de la
    persona.
  • Nomen o nomen gentilitium, nombre de familia:
    era el nombre común a todas las personas de la misma
    gens; por ejemplo: Publius Cornelius Scipio, Publius era
    proenomen, Cornelius el nombre gentilitium y Scipio el
    cognomen.

DEFINICIÓN: Es un medio para
designar a las personas y constituye un derecho subjetivo
intelectual y de carácter eminentemente
extrapatrimonial.

El nombre es la denominación verbal o escrita
de la persona, sirve para distinguirla de las demás que
forman el grupo
social, haciéndola, en cierto modo,
inconfundible.

ATRIBUTO QUE INDIVIDUALIZA (DIFERENCIA E IDENTIFICA) A
LA PERSONA DE LOS DEMÁS.

FORMACIÓN DEL NOMBRE
CIVIL:

El sujeto como unidad de la vida jurídica tiene
necesidad de un signo estable de individualización que
sirve para distinguirlo de todos los demás, este signo es
el nombre civil integrado por:

  • Nombre individual, nombre propiamente dicho o
    nombre de pila; y
  • Nombre de familia o patronímico que esta
    constituido por los apellidos.

Los apellidos se adquieren por:

1.- Filiación (etimológicamente deviene de
la palabra FILAS que significa nexo

familiar). Esta puede ser:

  • Filiación Matrimonial
  • Filiación Cuasi-Matrimonial
  • Filiación Extra-Matrimonial
  • Filiación por Adopción

2.- Los apellidos también son adquiridos por
designación administrativa.

c) EL SOBRENOMBRE Y EL
PSEUDÓNIMO

EL SOBRENOMBRE:

Denominación adicional para diferenciar a dos
personas del mismo nombre o lo que conocemos comúnmente
como APODO.

Conocido también vulgarmente como apodo, alias, o
nombre de pila acompañado de un calificativo o mote,
sobrenombre familiar o diminutivo, ejemplo: la nena, Toto, Tota,
etc.

EL PSEUDÓNIMO:

Es un nombre distinto al verdadero que se otorga a la
misma persona. Es un nombre especial utilizado por voluntad de la
misma persona, es común entre los artistas, deportistas,
escritores, etc. ejemplo: Mario Moreno, Cantinflas; Juan Manuel
Chacón, Filóchofo; José Milla y Vidaurre,
Salomé Gil.

En otras palabras, el pseudónimo es el nombre
empleado en lugar del nombre auténtico, especialmente por
literatos, periodistas, actores y demás gente de contacto
frecuente con el público, a fin de singularizarse, evitar
apellidos comunes o poco eufónicos o como propaganda por
lo llamativo y atrayente. Los investigadores señalan que
no eran usuales antes de la invención de la imprenta.

Etimológicamente: falso nombre, es una
autodenominación distinta del nombre verdadero, del nombre
legal; es un "nombre especial creado y popularizado por impulso
propio".

Ni el código civil de 1877, ni el de 1933, ni el
vigente, contienen preceptos relativos al pseudónimo. Este
silencio de la ley ha obedecido posiblemente al deseo de no
fomentar su uso, lo que podría ocurrir si se le diera
respaldo expreso legal, en detrimento del nombre
verdadero.

Sin embargo el uso del pseudónimo no está
prohibido, y el mismo tiene, a no dudarlo, trascendencia
jurídica, por o cual resulta conveniente señalarla.
Por eso, aún cuando los pseudónimos, al menos que
sepamos, no tienen acceso al Registro Civil, por la notoriedad y
valor que representan cuando están acreditados, tienen
derechos a la protección de la exclusividad, como han
reconocido los Tribunales, con la exigencia de su originalidad y
novedad.

La diferencia entre el sobrenombre (alias o apodo) y el
pseudónimo, es que el primero es impuesto por
otra(s) persona(s).

d) ESCUELAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA
JURÍDICA DEL NOMBRE

d.1) TEORÍA DE LA POLICÍA
CIVIL:

Esta teoría tiene una relación directa con
el interés del Estado, pues el Estado toma un control sobre la
persona dentro de la sociedad para llevar un registro de
vigilancia directa y autocrático sobre la persona,
queriendo lograr un récord de identificación de los
sujetos de derecho.

CRÍTICA: El nombre es algo íntimo personal y por lo
tanto, tiene que estar fuera del control del Estado para su
asignación.

d.2) TEORÍA DE LA
PROPIEDAD:

Considera al nombre como algo perteneciente a la
persona, como algo suyo, para su asignación.

CRÍTICA: Es una de las más antiguas, la
principal crítica
que se le hace es que el nombre no se puede considerar como
propiedad ya que no puede enajenarse.

d.3) TEORÍA DEL ATRIBUTO A LA
PERSONALIDAD:

Considera que el nombre es un atributo a la
personalidad, por que es algo inherente a la misma. Es una
cualidad que no puede separarse de la persona, pues la
caracteriza y la distingue, lo cual impide toda separación
de la persona misma.

También considera que no es una creación
del derecho, sino preexistente al derecho que lo admite y lo
reconoce con sus cualidades y características.

CRÍTICA: Los niños
recién nacidos no tienen nombre, lo adquieren hasta que se
llega a inscribir al Registro Civil. En nuestro medio no es
aceptada esta teoría.

d.4 TEORÍA DEL DERECHO DE
FAMILIA:

Establece que el nombre sirve para distinguir a la
persona dentro del grupo familiar y que es una consecuencia de la
filiación, o sea, el apellido del padre y/o la
madre.

CRÍTICA: Existen nombres que no tienen ninguna
relación con la filiación, ya sea ésta
matrimonial, extramatrimonial, cuasimatrimonial o adoptiva, sino
dependen de una función meramente administrativa, como el
caso de los niños hijos de padres desconocidos
(expósitos). EXPÓSITO: Recién nacido que
es abandonado en un lugar público, por lo cual se
desconocen sus padres y el nombre del mismo.

d.5) TEORÍA DEL DERECHO DE LA
PERSONALIDAD:

Sostiene que el nombre es una prerrogativa, un
privilegio personal, que tiene similitud con el honor, la
libertad, la
consideración a la condición moral, intelectual y
física.

Dice que el nombre es la diferencia individual que
distingue a cada persona de las demás.

Esta teoría es la que más se acerca al
concepto jurídico del nombre, al considerar como un
derecho el adquirir o tener un nombre.

CARACTERÍSTICAS DEL NOMBRE
CIVIL:

  • OPONIBLE ERGA OMNES: Puede oponer
    contra todos los hombres.
  • IRRENUNCIABLE: Nadie puede renunciar
    a tener un nombre.
  • IMPRESCRIPTIBLE: No se pierde con el paso
    del tiempo.
  • INALIENABLE: No tiene una estimación
    pecuniaria.
  • DERIVADO GENERALMENTE DE UNA RELACIÓN
    FILIAL:
    con la excepción que puede derivarse de una
    institución administrativa.
  • OBLIGATORIO: Toda persona debe tener
    un nombre, con el fin de poseer identidad
    propia ante la sociedad.
  • INTRANSFERIBLE: No se puede suceder o
    heredar, no se da la transmisión ya que no es un bien
    patrimonial sino extrapatrimonial.

CAMBIO DE NOMBRE:

Cambio es la acción y efecto de ceder una cosa
por otra. Modificación que resulta de ello. Entonces el
cambio de nombre es el trueque de los que se utilicen o figuren
en la partida de nacimiento y que puede realizarse por causas
fundadas, siempre y cuando no se perjudique a
terceros.

Se consideran motivos para solicitar el cambio de nombre
cuando cree graves inconvenientes de pronunciación por ser
extranjero, cuando sea irrisorio o cause deshonra.

Los cambios de nombre pueden consistir en la
segregación de palabras, supresión de
artículos o partículas, traducción o
adaptación gráfica o fonética;
también en la substitución, anteposición o
agregación de otro nombre o apellido o parte del
mismo.

El cambio de nombre procede en los siguientes casos,
según nuestra legislación:

  • Que existan personas con el mismo
    nombre
  • Que un hombre lleve el nombre de mujer o
    viceversa
  • Que tenga varios nombres y le sea molesto
    escribirlos todos.
  • Que se tenga un nombre difícil de
    pronunciarlo o escribirlo.

Las diligencias voluntarias de cambio de nombre en la
vía judicial se encuentran reguladas en los
artículos 438, 439 y 440 del CPCyM; las diligencias
voluntarias de cambio de nombre en la vía notarial se
encuentran reguladas en los artículos 18, 19 y 20 de la
Ley Reguladora de la Tramitación Notarial, Dto. 54-77 del
Congreso de la República.

IDENTIFICACIÓN DE LA
PERSONA:

Es cuando la persona utiliza su nombre en forma
incompleta o diferente al que le corresponde según su
inscripción registral. Un ejemplo claro y normal en
nuestro medio es el de la mujer casada, ya que cuando adquiere el
derecho de utilizar el apellido del esposo (art. 108 CC),
generalmente omite su o sus apellidos de soltera y utiliza
únicamente el del cónyuge; o, las personas que para
causar cierta impresión se agregan letras a sus nombres o
los cambian por otras, por ejemplo, Eugenia, lo cambian por
Sheny, Jenny o Yeni, Sara por Shara o Sarah, etc.

La identificación de persona puede hacerse en
forma notarial o judicial. Para la identificación en la
vía notarial es necesario que la persona haga una
declaración jurada en escritura
pública.

CÓDIGO CIVIL. LIBRO I. DE LAS PERSONAS Y DE
LA FAMILIA. TÍTULO I DE LAS PERSONAS. CAPÍTULO I DE
LAS PERSONAS INDIVIDUALES.

Art. 4º. (Reformado por Dto. Ley 38-95).
(Identificación de la persona).
–La persona
individual se identifica con el nombre con que se inscriba su
nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre
propio y del apellido de sus padres casados, o del de sus padres
no casados que la hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera
serán inscritos con los apellidos de
ésta.

Los hijos de padres desconocidos serán inscritos
con el nombre que les dé la persona o institución
que los inscriba.

En el caso de los menores ya inscritos en el Registro
Civil con un solo apellido, la madre, o quien ejerza la patria
potestad, podrá acudir nuevamente a dicho registro a
ampliar la inscripción correspondiente para inscribir los
dos apellidos.

Art. 5º. –(Modificado por
Decreto Ley 72-84). El que constante y públicamente use
nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de
nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los
apellidos que le corresponden, puede establecer su
identificación por medio de declaración jurada
hecha en escritura pública, por la misma persona si fuere
mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad.
También podrá hacerse por cualquiera que tenga
interés en la identificación conforme el
procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y
Mercantil.

Art. 6º. (Cambio de nombre).
–Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con
autorización judicial. La persona a quien perjudique un
cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del
solicitante en la forma que dispone el Código
Procesal Civil y Mercantil.

Art. 7º. –En los casos a que se
refieren los artículos anteriores, la alteración se
anotará al margen de la partida de nacimiento, La
identificación y el cambio de nombre no modifican la
condición civil del que la obtiene ni constituye prueba
alguna de la filiación.

ARTÍCULOS 438, 439 440, 441, 442 Y 443 DEL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.

7.
DOMICILIO

a) DEFINICIÓN

Es el lugar (casa en sentido strictu) y población o radio de la misma
(en sentido más amplio) en que se halla establecida una
persona para el cumplimiento de sus deberes y el ejercicio de sus
derechos.

El domicilio de una persona está en el lugar que
la ley le asigna o, en su defecto, en el lugar en donde ella
tiene su residencia y centro de sus negocios e intereses, con
intención de permanecer.

Legalmente el domicilio es la circunscripción
departamental que constituye o se le asigna a una persona para el
ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus
obligaciones.

Del latín DOMICILIUM que proviene de DOMUS =
CASA, etimología que no refleja exactamente su significado
jurídico.

La palabra domicilium se origina también de las
dos voces DOMUS = CASA y COLERE = HABITAR

Art. 32 CC. –El domicilio se
constituye voluntariamente por la residencia en un lugar con
ánimo de permanecer en él.

Art. 33. –Se presume el ánimo
de permanecer, por la residencia continua durante un año
en el lugar. Cesará la presunción anterior si se
comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra
parte.

Art. 34. –Si una persona vive
alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios
lugares, se considera domiciliada en cualquiera de ellos; pero si
se trata de actos que tienen relación especial con un
lugar determinado, éste será el domicilio de la
persona.

Art. 35. –La persona que no tienen
residencia habitual se considera domiciliada en el lugar donde se
encuentra.

Art. 36. –El domicilio legal de una
persona es el lugar en donde la ley le fija su residencia para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones,
aunque de hecho no esté allí presente.

Art. 37. –Se reputa domicilio legal:
a) (Artículo 3º. Decreto Ley número 218).
–Del menor de edad e incapacitado, el de las personas que
ejerzan la patria potestad, o la tutela; b) De los funcionarios,
empleados, dependientes y demás personas, el lugar en que
prestan sus servicios;,
pero los que accidentalmente se hallen desempeñando alguna
comisión, no adquieren domicilio en el lugar; c) De los
militares en servicio
activo, el lugar en que están destinados; d) De los que se
hallen extinguiendo una condena, el lugar donde la extinguen, por
lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a ella;
en cuanto a los anteriores, conservarán el último
que hayan tenido; y e) De los agentes diplomáticos
guatemaltecos residentes en el extranjero por razón de su
cargo, el último domicilio que tenían en el
territorio nacional.

Art. 38. –El domicilio de una
persona jurídica es el que se designa en el documento en
que conste su creación o, en su defecto, el lugar en que
tenga su administración o sus oficinas
centrales.

Art. 39. –También se reputa
como domicilio de las personas jurídicas que tengan
agencias o sucursales permanentes en lugares distintos de los de
su domicilio, el lugar en que se hallan dichas agencias o
sucursales respecto a los actos o contratos que éstas
ejecuten.

Art. 40. –Las personas, en sus
contratos, pueden designar un domicilio especial para el
cumplimiento de las obligaciones que éstos,
origine.

Art. 41. –La vecindad es la
circunscripción municipal en que una persona reside y se
rige por las mismas leyes que el domicilio.

La vecindad confiere iguales derechos e impone las
mismas obligaciones locales a guatemaltecos y
extranjeros.

CÓDIGO MPAL. Art. 12.
–Vecindad . La vecindad es la circunscripción
municipal en la que reside una persona individual.

CÓDIGO MPAL. Art. 13. –Vecino y
transeúnte.
Es vecino la persona que tiene residencia
por más de un (1) año en una circunscripción
municipal o quien, allí mismo, tiene el asiento principal
de sus negocios o intereses patrimoniales de cualquier
naturaleza. En ausencia de estas circunstancias la persona
individual será vecino de la circunscripción
municipal en la que se halle. Asimismo, se considera vecino el
extranjero residente legalmente en el país y radicado
habitualmente en una circunscripción municipal. Es
transeúnte quien se encuentre accidentalmente en una
circunscripción municipal, teniendo su vecindad en otra.
Se presume el ánimo de residir por la permanencia
continuada durante un (1) año en una
circunscripción municipal, cesando esa presunción
si se comprobare que la residencia es accidental.

b) ELEMENTOS DEL DOMICILIO

  • PARA LOS TRADICIONALISTAS:
    • OBJETIVO: La permanencia de una persona en
      un lugar determinado.
    • SUBJETIVO: El ánimo de
      permanecer en él.
  • PARA LOS MODERNOS:
    • ESPACIAL O TERRITORIAL: es la residencia
      constituida por la permanencia de una persona en un lugar
      determinado.
    • TEMPORAL O CRONOLÓGICO: es la
      habitualidad o permanencia de una persona en un lugar
      determinado durante cierto tiempo.

NATURALEZA JURÍDICA DEL
DOMICILIO:

Es la necesidad del Derecho de ubicar a una persona
dentro de un contexto geográfico.

c) CLASIFICACIÓN

Para efectos de estudio, se clasifica en:

c.1) VOLUNTARIO O REAL

c.2) LEGAL, NECESARIO O DERIVADO

c.3) ESPECIAL, ELECTIVO O CONTRACTUAL

c.4) MÚLTIPLE, PLURAL O ALTERNATIVO

c.5) DEL VAGABUNDO

  • DOMICILIO VOLUNTARIO O REAL: Es el que
    nace de la libre voluntad de las personas de residir en un
    lugar determinado. Art. 32 CC.
  • DOMICILIO LEGAL, NECESARIO O DERIVADO:
    Es el lugar donde la ley fija la residencia de una persona para
    el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus
    obligaciones, aunque de hecho no este allí presente.
    Art. 36 CC
  • DOMICILIO ESPECIAL, ELECTIVO O
    CONTRACTUAL:
    Es el que las personas, en sus contratos,
    pueden designar para el cumplimiento de las obligaciones que
    éstos origine. Art. 40 CC.
  • DOMICILIO MÚLTIPLE, PLURAL O
    ALTERNATIVO:
    Cuando una persona viva alternativamente o
    tiene ocupaciones habituales en varios lugares. Art. 34
    CC.
  • DOMICILIO DEL VAGABUNDO: Por el lugar
    donde se encuentre. Art. 35 CC.

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