El desprecio por la tutela procesal efectiva y por los Derechos fundamentales (página 3)
7.-
Conclusiones.
- El auto apertorio dictado por su extremada
generalización e imprecisión tanto de hechos como
de cargos y la ausencia de invocación del tipo o tipos
penales base a los que se refiere la agravante común
citada por el juzgador, constituye el típico caso de
resoluciones judiciales que en principio vulneran los principios,
garantías y derechos fundamentales
constitucionales siguientes: - Nuestra crítica se centra en el mencionado auto
de procesamiento dictado en forma irregular, que al vulnerar
los referidos derechos fundamentales, ha dado lugar a recurrir
en vía constitucional mediante el HABEAS
CORPUS, contra aquel, porque se tratan de derechos conexos
a la libertad
individual vinculados al proceso penal, y por tanto no
requieren su agotamiento. - Debemos dejar planteado que las sentencias de primera
instancia y de vista dictadas en el proceso constitucional de
Habeas Corpus que dio lugar dicho auto apertorio,
también han transgredido flagrantemente los principios y
garantías de la
administración de justicia,
tales como, de motivación de las resoluciones judiciales
y por ende el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
Lamentablemente ha primado el "espíritu de cuerpo" en la
magistratura constitucional, sobre la razón y el
derecho; dando lugar a resoluciones por las que no podemos
dejar de expresar nuestra desazón y un sentimiento de
vergüenza ajena, sin embargo el análisis de las resoluciones del proceso
constitucional serán objeto de análisis y
crítica en un próximo comentario. - Solo hay debido proceso cuando se aplica el Derecho a
un caso concreto,
dentro de un procedimiento
donde se haya respetado todas las garantías y derechos
constitucionales vinculados, y la persecución penal sea
legalmente razonable y la defensa ejercida con todas las
libertades y medios
disponibles dentro de lo legalmente permisible. - Por tutela procesal efectiva debe entenderse el
derecho a obtener una respuesta jurisdiccional razonada y
fundada en Derecho, que tiene toda persona que
está inmersa en un caso concreto, en igualdad de
condiciones, y con mayor razón tratándose de los
procesados pasibles de sanción punitiva. - El derecho de defensa importa gozar de las
condiciones y medios eficaces e idóneos que garanticen:
a) el
conocimiento de los cargos o imputaciones que se formulan,
las pruebas que
las sustentarían; b) los medios idóneos que le
permitan una defensa idónea en tiempo y
lugar, c) de ser asesorado en su defensa; todos ellos sin
limitación alguna. No existe defensa in
abstracto. - La motivación de las resoluciones garantiza
la racionalidad y logicidad, certeza y precisión,
juridicidad y legalidad,
de las decisiones judiciales, y así conocer los alcances
de las mismas, que permitan cuestionarlas intra proceso por lo
medios que franquea la ley y extra
proceso por las vías tuitivas extraordinarias o
constitucionales. - Forma parte de la
motivación de las resoluciones la obligación
que el juzgador tiene de observar el respeto y
aplicación de los principios de legalidad penal y
procesal penal, solo a aquellos casos cuyos hechos perseguibles
penalmente o sean típicos y que se encuadren dentro de
los presupuestos
para la apertura de la instrucción penal para su
eventual juzgamiento. - El principio de legalidad queda sometido y absorbido
por el principio de constitucionalidad, que significa la
supremacía constitucional sobre toda norma legal
inferior, y su interpretación debe partir por descartar
la inobservancia de las garantías y principios
constitucionales explícitos e implícitamente
incorporados en la Constitucional nacional, así como
toda forma de restricción o lesión los derechos
fundamentales al momento de ejercer el poder
Estatal en general y muy especialmente la función
jurisdiccional. - El constitucionalismo moderno global exige de los
Estados, que sus modelos
políticos y jurídicos sean consecuentes con el
estandar de los Estados Democráticos y Constitucionales
de Derecho, donde el filtro de legitimidad de la
actuación de aquellos está constituido por el
respeto a los derechos fundamentales y la observancia de las
garantías de la administración de justicia, normados en
los instrumentos internacionales, que legitiman a las
víctimas, la posibilidad efectiva de recurrir ante la
jurisdicción internacional a fin de obtener tutela y
reparación frente a actos amenazadores y
lesivos. - La dación del Código Procesal Constitucional en el
Perú, crea seguridad
jurídica para las personas, pues fija las reglas sobre
las cuales el Poder Judicial
y el Tribunal Constitucional ejercerán
jurisdicción constitucional dentro de un proceso
ordenado sistemáticamente, donde sea más
previsible tanto el proceder y el decidir de estos en los casos
sometidos a su competencia. - Si bien la jurisprudencia internacional constitucional se
ha desarrollado uniformemente sobre la base de los instrumentos
internacionales vigentes, es necesario, creemos, que a nivel de
América, se requiera de un Código
Procesal Constitucional Continental, que sistematice lo que
hasta hora ha producido la legislación supranacional
como las sentencias y opiniones consultivas dictadas por la
Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
esto en razón a que actualmente ya la Unión
Europea está en un proceso exitoso de
unificación de sus leyes hacia la
formulación de Códigos Comunitarios, es un
ejemplo que debemos seguir y dejar de lado los localismos
tradicionales. - Consideramos que la
globalización exige conocer los diversos sistemas
jurídicos, empaparnos de los ordenamientos
jurídicos extranjeros que nos son comunes, muy
especialmente en Derecho
Constitucional, por estas razones es necesario que las
facultades de Derecho en el país, incorporen en sus
planes de estudio el curso de Derecho Comparatista llamado
también de Derecho
Comparado, herramienta indispensable para ampliar el
panorama académico y el ejercicio profesional a nivel
comunitario de los Abogados.
8.
Anexos.
A. Citamos in extenso la referencia a una
serie de Resoluciones del Tribunal Constitucional que en forma
expresa abordan temas vinculados al debido proceso y sus
correspondientes garantías, entre ellos a la
motivación de resoluciones judiciales, derecho de defensa,
etc., además de lo pertinente a los requisitos de la
detención judicial. Hacemos además presente, que
las citas guardan estrecha y particular relación con el
contenido del auto apertorio objeto de crítica en este
trabajo:
Debido proceso, garantías:
Exp. 8605-2005-AA, 14-11-05, P. FJ. 14 (Numeral 1556,
pg. 639)
Exp. 1230-2002-HC, 20-06-02, P. FJ. 11 (Numeral 1642,
pg. 662)
Exp. 1330-2002-HC, 09-07-02, P. FJ. 02 (Numeral 1697,
pg. 682)
Exp. 3390-2005-HC, 06-08-05, P. FJ. 14 y 16 (Numerales
1708 y 1709, pg. 685)
Exp. 6712-2005-HC/TC, 17-10-05, P. FJ. 10 (Numeral 1635,
pg. 660)
Exp. 4226-2004-AA/TC, 18-02-05, P. FJ. 2 (Numeral 1636,
pg. 660).
Exp. 4348-2005-HA/TC, 21-07-05, P. FJ. 2 (Numeral 1637,
pg. 661).
Exp. 1230-2002-HC, 20-06-02, P. FJ. 11 (Numeral 1642,
pg. 662).
Exp. 1230-2002-HC, 20-06-02, P. FJ. 11 (Numeral 1637,
pg. 661).
Exp. 8125-2005-HC/TC, 14-11-05, P. FJ. 10 (Numeral 1638,
pg. 661).
Exp. 1405-2002-HC, 09-07-02, P. FJ. 4 (Numeral 1638, pg.
661).
Exp. 4348-2005-PA/TC, 21-07-05, P. FJ. 2 (Numeral 1640,
pg. 662).
Exp. 2244-2004-AA/TC, 23-11-04, P. FJ. 2 (Numeral 1641,
pg. 662).
Exp. 1230-2002-HC, 20-06-02, P. FJ. 11 (Numeral 1642,
pg. 662).
Requisitos de la detención:
Exp. 0731-2004-HC. 16-04-04, S2. FJ. 4 (Numeral 450, pg.
186).
Exp. 2915-2004-HC, 23-11-04, P. FJ. 8 (Numeral 455, pg.
188).
Exp. 1091-2002-HC, 12-08-02, P. FJ. 11 (Numeral 455, pg.
188).
Exp. 2496-2005-PHC, 17-05-05, S1. FJ. 7 PV (Numeral 455,
pg. 188).
Exp. 1091-2002-HC, 12-08-02, P. FJ. 7 (Numeral 455, pg.
188).
Exp. 3771-2004-HC, 29-12-04, S1, FJ. 6, PV (Numeral 460,
pg. 189-190).
Exp. 3380-2004-HC, 28-12-04, FJ. 7 (Numeral 461, pg.
190).
Exp. 2915-2004-HC, 23-11-04, P. FJ. 28 (Numeral 462, pg.
191).
Exp. 0222-2004-HC, 11-05-04, S1. FJ. 8 (Numeral 463, pg.
191).
B. Anexamos trascripciones literales exactas de las
resoluciones judiciales siguientes:
I. Auto apertorio de instrucción o de
procesamiento objeto de crítica, (Primer Juzgado Mixto de
Satipo, Juez Rafael Américo Vargas Lira).
II. Sentencia de primera instancia del proceso de Habeas
Corpus, (Juzgado de Vacaciones, Jueza Yolanda Llallico
C.).
III. Sentencia de vista del proceso de Habeas Corpus,
(Sala Penal de Vacaciones, integrates Vocales Superiores:
Cisneros Altamirano -Presidente de Sala y Ponente-, Munive
Olivera y Hurtado Reyes).
ANEXO I
Transcripción literal del AUTO
DE APERTORIO DE INSTRUCCIÓN O
DE PROCESAMIENTO
INST. N° : 2007-03-150701JXP
INCULPADO : ELI SAMUEL DE LA CRUZ REYES Y
OTROS.
DELITO : CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Y OTROS.
AGRAVIADO : JORGE CABREJO RIOS
Resolución número UNO
Satipo, treinta y uno de Enero
Del año dos mil siete.-
AUTOS Y VISTOS:
Estando a la Formalización de la Denuncia por el
Representante del Ministerio Público; y al Atestado
Ampliatorio Policial número
23-07-VIII-DIRTEPOL..
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Fluye de las investigaciones
preliminares que, los denunciados ELI SAMUEL DE LA CRUZ REYES,
ISRAEL DE LA CRUZ
REYES y PLACIDA VICTORIA CORNEJO ORE, el día treinta de
Enero del dos mil siete, a horas nueve de la mañana,
tenían pleno conocimiento
de la diligencia de lanzamiento ordenado por el señor Juez
del segundo Juzgado Mixto de la Provincia de Satipo doctor
Cabrejo Ríos, en la Causa Civil Número 130-2005,
entre Alfonso Torpoco Mayta como demandante y Elí Samuel
de la Cruz Reyes como demandado donde este último
conjuntamente con sus denunciados y otros en proceso de
identificación, habían planificado días
antes en que dicha diligencia se frustre, para ello los
denunciados en forma premeditada, y dolosa se premudieron de
llantas viejas para ser quemados, bidones de gasolina, sustancias
químicas como ácido sulfúrico y la
contratación de elementos de mal vivir con la única
intención de impedir de que se cumpla con la diligencia
ordenada. En efecto siendo aproximadamente las diez horas de la
diligencia ejecutándose con el debido control Policial
y resistencia del
demandado denunciado Eli Samuel de la Cruz Reyes y a ordenes de
los denunciados de manera sorpresiva por la habitación
contigua del inmueble arrojaron una sustancia líquida
–ácido sulfúrico-, dirigido al personal del
Juzgado, impactando en pleno rostro del Juez Jorge Cabrejo
Ríos, quien en su desesperación empezó a
gritar "mis ojos, se queman mis ojos", siendo acudido de
inmediato al Hospital de Satipo, luego trasladado de emergencia
mediante un vuelo aéreo a la ciudad de Lima. Es de
advertirse, que los denunciados en sus manifestaciones han
tratado de encubrir al directo autor de la persona que arrojo
dicha sustancia química, es mas el
denunciado Eli Samuel de la Cruz Reyes se dedica a la actividad
de arreglo de baterias donde se utiliza la sustancia
ácido, negando esta actividad, siendo desmentido por su
codenunciada Placida Victoria Cornejo Ore, del mismo modo en
forma cínica los denunciados se han negado en proporcionar
los nombres de las personas a quienes han contratado para impedir
la diligencia de lanzamiento, así como también se
han negado en proporcionar el nombre completo de la persona que
lanzo la sustancia química, por cuento dicho
dicho autor es familiar directo de los denunciados. Conforme a lo
extraído de la investigación es de verse que el día
treinta de Enero del dos mil siete en curso, el denunciado Eli
Samuel de la Cruz Reyes, tenía pleno conocimiento la fecha
dia y hora para la diligencia de lanzamiento en su inmueble que
habitaba, para ello conjuntamente con sus codenunciados Israel de
la Cruz Reyes y Placida Victoria Cornejo Ore, habrían
premeditado impedir dicha diligencia contratando elementos de mal
vivir, sustancias químicas, ácido sulfúrico,
y ser utilizados en el momento de la diligencia d, como es que se
ha materializado en agravio del Juez del Segundo Juzgado Mixto de
Satipo doctor Jorge Cabrejo Ríos, conforme al Certifcado
médico Legal que obra en autos.
SEGUNDO: Que, en el caso de autos concurren los
requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo
setenta y siete del Código de Procedimientos
Penales, los que son: Que los hechos denunciados constituyen
delito, estando
tipificados y sancionados por el artículo trescientos
sesenta y siete inciso uno, primer parrafo y artículo
ciento veintiuno inciso "3" del vigente Código Penal; que
se ha individualizado a sus presuntos autores y que la acción
penal no ha prescrito; del mismo modo en el presente caso,
procede dictar mandato de detención en atención a lo preceptuado por el
artículo 135 del Código Procesal Penal por
cumplirse con los siguientes requisitos: a) existen suficientes
elementos probatorios de la comisión de los delitos
denunciados, b) que en el caso de autos y efectuando una
prognosis de la pena a aplicarse de encontrarse responsabilidad, esta sera superior a un
año y, c) por la modalidad y características del
acto, existe una probabilidad de
que los inculpados puedan eludir la acción de la justicia
o perturbar la actividad probatoria, máxime si a la fecha
de sus manifestaciones preliminar se niegan a proporcionar el
nombre completo de la persona que lanzo las sustancias
químicas. Respecto a éste último aspecto
podemos citar la jurisprudencia nacional que establece "En
cuanto al peligro procesal se refiere, si bien es cierto no
existe en autos elementos que indiquen una razonable probabilidad
de que los imputados rehuya el juzgamiento o perturbe la
actividad probatoria, más aún si éste se ha
sometido a las investigaciones iniciales desde el nivel policial,
también lo es que por la gravedad de los hechos, resulta
coherente asegurar el sometimiento procesal del imputad",
Exp.80-96-Callao, Normas Legales,
T-251 p. A 27 (En el Código Penal de Gaceta
Jurídica 2002 p. 256); así mismo se indica "Al
existir verosimilitud en los hechos denunciados conforme se
desprende de la investigación policial plasmada en el
atestado policial, y estando a la gravedad de los hechos, el
mandato de detención se encuentra arreglado a ley".
Exp. 3450-98-C, 13/8/98, Rojas Vargas, Fidel, (Jurisprudencia
procesal penal). (En el Código Penal de Gaceta
Jurídica 2002 p. 256), y en el presente caso, se
materializan los presupuestos procesales antes indicados, por
cuyas consideraciones y conforme a lo establecido por los
artículos 135 del Código Procesal Penal: SE
RESUELVE: ABRIR INSTRUCCIÓN en la Vía SUMARIA
contra ELI SAMUEL DE LA CRUZ REYES, de cuarenta
años de edad, natural de Satipo, casado, agricultor, con
segundo año de secundaria con documento de identidad
número 20985316 y domiciliado en el Jirón
veintiocho de Julio s/n cuadra numero seis de Satipo, ISRAEL
DE LA CRUZ REYES, natural de la provincia de Satipo- Junio,
casado de ocupación técnico electrónico,
grado de instrucción superior, con DNI NRO., 20993888 con
domicilio en el Jiron Ricardo palma 408 – Satipo y contra
PLACIDA VICTORIA CORNEJO ORE, natural de Satipo, casada,
con tercero de educación primaria
sin documento personal y con domicilio en el Jirón
veintiocho de Julio sin numero cuadra seis de Satipo; por la
presunta comisión del delito contra la Administración
Pública, en la modalidad de Violencia
Contra la Autoridad Para
Impedir el Ejercicio de sus Funciones– FORMA
AGRAVADA, en agravio del ESTADO
PERUANO, y por delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud en la modalidad de
LESIONES GRAVES, en agravio de JORGE CABREJO RIOS,
DICTÁNDOSE mandato de DETENCIÓN
contra los inculpados; por lo que disponerse su internamiento el
penal de esta localidad. ORDÉNESE su internamiento
al Establecimiento Penal para Procesados de esta ciudad; y a
efectos de su respectiva declaración instructiva se
verificara en audiencia inmediata. ACTÚENSE las
siguientes diligencias; OFICIESE al Registro Nacional
de Identificación y Estado Civil, a efectos de que remitan
las respectivas fichas de
identificación personal de la inculpada;
RECÁBESE sus antecedentes penales y judiciales del
inculpado, oficiándose para el efecto a la Oficina de la
Gerencia del
Registro Central de condenas de la Corte Suprema de la
República, RAZÓN por el Cursor respecto de
los antecedentes judiciales que el inculpado puedan registrar;
RECÁBESE la declaración preventiva de los
agraviados; LIBRÁNDOSE EXHORTO al Juzgado de Lima para
notificar al Procurador Público correspondiente.
REALÍCESE la diligencia de Inspección
Judicial y reconstrucción de los hechos, con la debida
participación de las partes y la del representante del
Ministerio Público, el día dieciséis de
Febrero del dos mil siete a horas nueve de la mañana,
RECABAR la manifestación testimonial de Victor Hugo
Uriol Valverde en audiencia inmediata. FÓRMESE el
correspondiente cuaderno de EMBARGO, con los recaudos de
ley. AVOCANDOSE este Juzgado en conocimiento a este
proceso por tenerse como agraviado al Segundo Juzgado Mixto .
ACTÚENSE las demás diligencias necesarias
para el mejor esclarecimiento de los hechos. Póngase en
conocimiento de la Sala Mixta Descentralizada de La Merced,
conforme ley.
Rafael Américo Vargas Lira
Juez (P)
Primer Juzgado Mixto de Satipo
Miguel Nieto Lazo
Secretario Judicial
Primer Juzgado Mixto de Satipo
ANEXO II
Transcripción literal de la
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS
CORPUS
Exp. N° :2007-00491
ACCIONANTE : ESRAEL DE LA CRUZ REYES
ACCIONADO : JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE
LA
PROVINCIA DE SATIPO.
DELITO : HABEAS CORPUS
JUEZ : DRA. YOLANDA LLALLICO C.
SECRETARIO : LINO ALIAGA ZÁRATE
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N°
Huancayo, Veinte de Febrero del dos mil
siete.-
VISTOS:
RESULTA DE AUTOS:
Que, Dan Edison Torres Jiménez, interpone una
Acción de Habeas Corpues a favor de ESRAEL DE LA CRUZ
REYES, acción que lo dirige contra el Juez del Primer
Juzgado Mixto de la Provincia de Satipo, RAFAEL AMÉRICO
VARGAS LIRA, porque se ha atentado contra su libertad personal,
derecho a su defensa y en el debido proceso en
general.
Por Resolución del Quince de febrero del dos mil
siete que corre a fojas 30 se admite la Acción
Constitucional de Habeas Corpus, se dispone que el Juez Mixto de
Satipo remita copias del expediente 2007-03, que se sigue al
citado cuya copia obra a fojas 35; asimismo se ha dispuesto se
tome la declaración al señalado Esrael de la Cruz
Reyes, como se informa a fojas 36.
I. ANTECEDENTES:
Que, el accionante Israel Natanael de la Cruz Reyes,
en el auto apertorio equivocadamente se ha considerado su
nombre como Israel procesado en el expediente número
2007-03, por la supuesta comisión contra la Administración Pública y otros en
agravio de Jorge Cabrero Ríos y a partir del auto
apertorio se viene atentando contra la libertad personal en
razón que no se encuentra motivado, contra el derecho de
defensa, el debido proceso, el principio de motivación
de resoluciones judiciales en razón que el referido auto
no se encuentra motivado, no se precisa ni individualiza los
cargos ni identifica las normas penales incriminadas limitando
el derecho de defensa y vulnerando de esa manera el debido
proceso; asimismo la medida de detención es arbitraria
dentro de un proceso regular; que referido al auto apertorio en
uno de sus extremos refiere "Conjuntamente con sus
codenunciados…HABRIAN…" haciendo notar en este
extremo que el juzgado parte de una MERA SUPOSICIÓN;
además no indica en la resolución aludida que
pruebas sustentan que el accionante habría contratado…
es una simple suposición del juzgador que no viene
acompañada de pruebas mínimas; no individualiza
la supuesta participación de cada uno de los
codenunciados, refiere circunstancias genéricas en el
caso del accionante no individualiza que papel habría
desempeñado en la supuesta comisión de los hechos
denunciados.
Que se ha tipificado el supuesto delito cometido por
su patrocinado, sin ningún fundamento técnico
jurídico que explique el proceso racional de
subsunción típica seguido como la
tipificación fuese una tarea que tuviese que realizarse
al azar, como si se tratase de una adivinanza jurídica,
asumiendo el juzgador de Satipo que la simple citación
de la norma penal fuese suficiente sin considerar el mandato
expreso del artículo 77° del Código de
Procedimientos Penales y lo que la jurispruedencia y doctrina
mas actual considera al respecto. Lo anterior implica ausencia
de motivación que al final está vinculado a la
arbitraria decisión de detención en contra de su
patrocinado y a la imposibilidad de ejercer el derecho de
defensa técnica y racionalmente, pues frente a la
irracionalidad de la decisión del auto apertorio de
instrucción es sumamente complicado oponerse con razones
y conciencia
que implica el desarrollo
de un ejercicio de defensa técnico y
jurídicamente adecuado, vulnerando el principio de
taxatividad, legalidad procesal, tutela procesal efectiva,
debido proceso, además poniendo en peligro el derecho de
defensa a futuro; en el segundo considerando al citar los
artículos del Código Penal incriminados, anota
textualmente: "Artículo 367 inciso uno, primer
párrafo y artículo 121 inciso tres
del Vigente Código Penal", resulta que el
artículo 367 del artículo aludido describe una
circunstancia agravante vinculado a otros tipos penales, de
donde para su aplicación tendría que
necesariamente aludirse a otros tipos penales, de donde para su
caso de autos cuales serían las conductas típicas
descritas en dichas normas atribuidas al accionante; no es
suficiente aludir el artículo 367 para calificar un
supuesto comportamiento típico.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, hasta este momento no se
ha recabado las informaciones solicitadas; sin embargo en
reiteraciones que se detallan en el oficio de fojas
47.
Que de conformidad con el artículo treinta del
Código Procesal Constitucional estas acciones
deben resolverse inmediatamente y ante la imposibilidad de
contar con mayor información se prescinde de la
información solicitada.
Que, por RESOLUCIÓN del 31 de febrero del dos
mil siete y fotocopiado corre a fojas 17 el Señor Juez
demandado decide abrir instrucción en vía sumaria
contra Esrael de la Cruz Reyes por la presunta comisión
del delito contra la Administración Pública, en
la modalidad de Violencia contra la Autoridad para impedir el
ejercicio de sus funciones – FORMA AGRAVADA y por el
delito de Lesiones Graves en agravio de JORGE CABREJO
RIOS.
Que, en el auto apertorio se anota que el primer
delito se encuentra calificado, previsto y penado por el inciso
uno del primer párrafo del artículo 367 del
Código Penal que textualmente dice: "…En los casos
de los artículos 365 y 366 la pena privativa de libertad
será no menor de tres ni mayor de seis años
cuando: Inc. 1. El hecho se realiza por dos o más
personas…".
Que, en el mismo auto apertorio se anota que el
segundo delito se encuentra calificado, previsto y penado en el
inciso tercero del artículo 121 del Código Penal
que textualmente dice: "…El que causa a otro daño
grave en el cuerpo o en la salud, será reprimido con
pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de
ocho años. Se consideran lesiones graves: …Inciso
3: "Las que infieren cualquier otro daño a la integridad
corporal, o a la salud física o mental de
una persona que requiera treinta o mas días de
asistencia o descanso, según prescripción
facultativa"… Cuando la victima es miembro de la
policía nacional del Perú o de las Fuerzas
Armadas MAGISTRADO DEL PODER JUDICIAL o del Ministerio
Público en el cumplimiento de sus funciones se
aplicará pena privativa de libertad no menor de cinco
años ni mayor de doce años…"
SEGUNDO.- Que es extraño que de
la Provincia de Satipo el Abogado Dan Edison Torres Jimnez haya
tenido que recurrir ante el Juzgado Penal de Vacaciones de esta
ciudad de Huancayo.
TERCERO.- Que, no se ha vulnerado los
derechos fundamentales que se alega contra la libertad
personal, a la defensa, debido proceso, principio de
motivación, de no incriminación que se
señala en la demanda de
fojas 21 a fojas 29.
Que, la libertad no es un derecho absoluto ya que
existe la legitimidad del Estado para poderlo restringir por el
Órgano Jurisdiccional competente.
CUARTO.- Que, debe tenerse presente el
parágrafo f) del inciso 24 del artículo 2 de la
Constitución Política del Estado
dispone que "Nadie puede ser detenido sino por mandato
escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en
caso de fragante delito". El texto
constitucional es claro cuando señala que la
detención únicamente procede por mandato judicial
escrito o motivado. La razón descansa en la importancia
del Juez en la protección de los derechos
humanos.
QUINTO.- Que, el Juez de la causa ahora
accionado a cumplido con los dispuesto por el artículo
135 del Código Procesal Penal.
SEXTO.- En cuanto a la libertad
individual, tutelado por el Habeas Corpus, contra resoluciones
judiciales, esta no ha sido afectada ni está amenazada,
por cuanto, las resoluciones en cuestión no están
referidas a la persona del accionante, ni ordenan
limitación a su libertad individual; así puede
verse del texto de las mismas.
Por estas consideraciones, estando a lo
establecido en los incisos tres y cinco del artículo
ciento treinta y nueve de la Constitución
Política del Estado y a lo normado por el
artículo tercero del Titulo Preliminar y artículo
diecisiete del Código Procesal Constitucional; se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARARAR
INFUNDADA la acción Constitucional de Habeas
Corpus interpuesta por Dan Edison Torres Jiménez, a
favor de su patrocinado ESRAEL DE LA CRUZ REYES, dirigido
contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de la Provincia de
Satipo, RAFAEL AMÉRICO VARGAS LIRA.
SEGUNDO: Remítase en el
día un ejemplar de esta resolución al Juzgado de
Satipo para ser agregado al expediente principal.
MANDO se publique la presente resolución
conforme dispone la Cuarta disposición final del
Código Procesal Constitucional.
NOTIFIQUESE al Procurador Público a cargo
de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, conforme a ley,
sin perjuicio de notificarse vía fas.
NOTIFIQUESE a las partes conforme a ley.
Hágase saber.
Yolanda Llallico C.
Juez Penal de Vacaciones
Lino R. Aliaga Zárate
Secretario Judicial (V)
Primer Juzgado Penal de Huancayo
ANEXO III
Transcripción literal de la
SENTENCIA DE VISTA DE LA SALA OPENAL DE VACACIONES EN EL
PROCESO DE HABEAS CORPUS.
Corte Superior de Justicia de
Junín
Sala de Vacaciones
Teléfono: 064 – 245415
Anexo 2055.
Tele – fax: 064
– 246780 – Hyo.
Habeas Corpus N°
005-2007.
Huancayo,, veintiocho de febrero
del dos mil siete.
VISTOS; con el Recurso de Apelación
interpuesto por Esrael Natanael De la Cruz Reyes, de fojas ciento
veinticinco, contra la sentencia pronunciada de fojas ciento
nueve, de veinte de febrero del dos mil siete, la misma que
declara: INFUNDADA la Acción Constitucional de
Hábeas Corpus, interpuesta por Dan Edison Torres
Jiménez, a favor de su patrocinado Esrael Natanael De la
Cruz Reyes, dirigida contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de
la Provincia de Satipo – Junín, Rafael
Américo Vargas Lira; y
CONSIDERANDO:
Primero.- que, Esrael Natanael De la Cruz
Reyes, mediante Recurso de Apelación cuestiona la
sentencia en grado, expresando que no se encuentra motivada; la
Juzgadora ha obviado valorar la información solicitada
(Contrariamente a lo que solicitó en el otro si digo de su
escrito de fojas cuarenta y cinco); no se respetan los plazos
establecidos para la sustanciación de la presente
acción de Hábeas
Corpus; el segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos
del Primer Considerando de la apelada, no tiene ningún
elemento relevante; en el Segundo Considerando se cuestiona
arbitrariamente el haber acudido a un Juzgado penal de la ciudad
de Huancayo; en el Tercer Considerando se desconocen los
fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda; en el
Cuarto Considerando no se explica por qué se entiende
motivado el mandato de detención, sino también a
otros derechos fundamentales conexos con la libertad personal; en
el Quinto Considerando se asume que el mandato de
detención se ciñe al artículo ciento
treiticinco del Código Procesal Penal; y, el Sexto
Considerando cuta una circunstancia totalmente falsa y
eventualmente prevaricante.
Sexto.- Que, el Juez del Primer Juzgado
Mixto de Satipo, contra quien se interpone la presente
acción de Hábeas Corpus, por dictar el Auto
Apertorio de Instrucción, con mandato de detención,
mediante la Resolución número uno, de fojas
diecisiete, de treintiuno de enero del dos mil siete, frente a la
gravedad de hechos denunciados, tuvo la necesidad de dictar tal
mandato de detención contra el apelante, debido que
éste no es ajeno a los hechos; más aún, que
iba a ser lanzado del inmueble que ocupaba; y, para frustrar la
diligencia de lanzamiento, es obvio es de entender, que
adoptó todos los medios posibles para impedirla y
concertó con personas quienes debieron impedir tal
lanzamiento; en ese sentido, el Juez con la prueba preliminar
obtenida, dictó el Auto Apertorio de Instrucción,
con mandato de detención, ciñéndose a lo
previsto en el artículo ciento trinticinco del
Código Procesal Penal; es es haber prueba suficiente
basada en la prueba indiciaria y que ésta vincule al
procesado con los hechos; la pena probable a imponérsele
supere el año y, en cuanto a la peligrosidad procesal o
peligro de fuga o entorpecimiento de la actividad probatoria.
–requisito concurrente-, por la que se ha procedido,
agrediendo al Juez del Segundo Juzgado Mixto de Satipo, Jorge
Cabrejo Rios, arrojándole ácido sulfúrico al
rostro, poniendo en peligro la pérdida de sus ojos, el
apelante muestra una
conducta de
peligrosidad criminal, el desprecio por la Administración
de Justicia y sus operadores; en es secuencia, hay que admitir
que tal mandato de detención, ha sido y es la medida
necesariamente imprescindible para la defensa de los bienes
jurídicos tutelados por la ley penal y, que no existe o no
hay otro mecanismo más racional para conseguir el
esclarecimiento de los hechos y los objetivos del
proceso, resolución que igualmente se encuentra motivada y
razonadamente fundamentada; dado que, en sus considerandos, se
exponen los hechos, el derecho y la conducta responsable, como lo
exige también el Debido Proceso; es más, la
calificación del tipo penal, puede ser superada por el
mismo Juez penal, con una resolución que subsane tal
deficiencia, es decir, invocando el tipo base del artículo
trscientos sesenta y siete por cuanto los hechos delictivos
están claramente narrados en la formalización de
denuncia de fojas noventiuno a noventires y el auto apertorio de
fojas noventa y cuatro al noventisiete, que configura el tipo
agravado y no como ha tratado de insinuar el Abogado de la
defensa que el articulo trescientos sesentisiete no constituye
ningún tipo penal.
Tercero.- Que, conforme lo ha establecido
el Tribunal Constitucional: "… no es admisible en sede
constitucional emitir pronunciamiento respecto a si existe o no
responsabilidad penal del inculpado, ni a cuestionar la
calificación del tipo penal señalada por el juez
competente, ya que estas facultades están reservadas al
juez penal ordinario …" (Expediente número tres
mil trescientos ochenta guión dos mil cuatro guión
HC/TC) ; siendo ello así, no es posible en este proceso
verificar si el Juez Penal, erró al momento de hacer la
calificación del tipo penal; asimismo, el Tribunal
Constitucional, en el Expediente número ocho mil ciento
veinticinco guión dos mil cinco guión PHC/TC, ha
establecido que: " … uno de los contenidos del derecho al
Debido proceso es el derecho de obtener de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier
clase de
procesos. La
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en
proporción a los términos del artículo
ciento treintinueve, inciso cinco de la Norma Fundamental,
garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la
que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica
que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando
que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga
con sujeción a la Constitución y la Ley; pero
también con la finalidad de facilitar un adecuado
ejercicio del derecho de defensa de los justiciables." En
el expediente número ocho mil ciento veinticinco
guión dos mil cinco guión PHC/TC., ha establecido
sobre: "la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la
función jurisdiccional y, al mismo tiempo un derecho
constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un
lado, se garantiza que la administración de justicia se
lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las
leyes (Artículo cuarenticinco y ciento treintiocho
de la Constitución), y, por otro, que los
justiciables pueden ejercer de manera efectiva su derecho de
defensa." En términos generales se admite que la
motivación de las decisiones judiciales es un derecho del
justiciable y al mismo tiempo un principio de la función
jurisdiccional; asimismo, permite al justiciable ejerza de manera
efectiva su derecho de defensa; sin embargo, este derecho:
"… no garantiza una determinada extensión de la
motivación; o que se tenga que pronunciar expresamente
sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados pro la
defensa, ni excluye que se pueda presentar la figura de la
motivación por remisión." Pero, en cuando
se trata de una cuestión muy particular y
específica como la resolución por la cual se ordena
la detención judicial preventiva –conocida en
nuestro sistema como
mandato de detención. "la exigencia de la
motivación en la adopción
o, mantenimiento
de la medida debe ser más estricta, pues sólo de
esa manera será posible despejar la ausencia de
arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez
que con ellos se permite evaluar su el Juez Penal ha obrado de
conformidad con la naturaleza
excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención
judicial preventiva". Por ello es necesario que el Juez al
momento de emitir la decisión por la cual dicta orden de
detención preventiva tome en cuenta el artículo
ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal; pues,
"es preciso que se haga referencia y se tome en
consideración de modo concurrente los presupuestos legales
que determinan la imposición del mandato de
detención, además de las características y
gravedad del delito imputado y de la penal que se podrá
imponer, así como las circunstancias concreta del caso y
las personales del imputado." (Los temas comillados son tomados
de la sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente
número dos mil doscientos ochenta y nueve guión dos
mil cuatro guión HC/TC).
Cuarto.- Que, a tenor del el
artículo 24 literal f) del Artículo 2 de la
Constitución Política: "Nadie puede ser detenido
sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito." Es
más, conforme al artículo doscientos de la
Constitución Política, el Hábeas Corpus
procede ante un hecho u omisión por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenace la
libertad individual o los derechos constitucionales conexos; y,
la norma que desarrolla esta disposición de la Carta Magna es
el artículo veinticinco del Código Procesal
Constitucional, el mismo que señala los supuestos que
constituyen la protección del Hábeas
Corpus.
Quinto.- Que, el Tribunal Constitucional
en el Expediente número dos mil seiscientos
noventitrés guón dos mil tres guión HC/TC,
de veintitrés de marzo del dos mil tres, ha
señalado la tipología del Hábeas Corpus,
dentro del cual se encuentran: a) Hábeas Corpus
Reparador, que procede por la privación arbitraria
o ilegal de la libertad física; b) Hábeas
Corpus Restringido, que es útil cuando la libertad
física o de locomoción es objeto de molestias,
obstáculos, perturbaciones o incomodidades: c)
Hábeas Corpus Correctivo, procede contra
actos de agraviamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas
o condiciones en que se cumplen las penas privativas; d)
Hábeas Corpus Preventivo, con utilidad cuando
hay demora en el proceso o violación al debido proceso o
tutela jurisdiccional efectiva manteniendo indebidamente la
privación de la libertad de una persona o se demora la
determinación jurisdiccional que resuelva la
situación personal del detenido; e) Hábeas
Corpus Instructivo, cuando no resulte posible ubicar el
paradero de la persona detenida o desaparecida; f)
Hábeas Corpus Innovativo, el que tiene por
objeto evitar repetir en el futuro la violación de la
libertad individual, la vulneración o amenaza de este
derecho que puede haber cesado, pero se quiere evitar su
repetición; y g) Hábeas Corpus Conexo,
cuando se encuentra afectado el derecho de elegir defensor desde
que se es detenido o, cuando se es compelido a
autoinculparse.
Sexto.- Que, finalmente, contrastando el
Recurso de Apelación de Esrael Natanael De la Cruz Reyes,
con lo expuesto en los considerandos precedentes, tenemos que
inferir, que los agravios que se invocan para cuestionar la
sentencia en materia, no se
encuentras previstos en el artículo veinticinco del
Código Procesal Constitucional, ni menos se trata de
hechos que puedan encuadrarse en ninguno de los tipos del
Hábeas Corpus precedentemente apuntados, resultando de
aplicación el artículo cinco, inciso uno del
Código Procesal Constitucional; más aún, que
el accionante tiene otros mecanismos para el logro de sus
propósitos.
Por estos considerandos:
CONFIRMARON: la sentencia de fojas ciento nueve,
de veinte de febrero de dos mil siete, que declara:
INFUNDADA la Acción Constitucional de Hábeas
Corpus, interpuesta por Dan Edison Torres Jiménez, a favor
de Esrael Natanael De la Cruz Reyes, contra el Juez del Primer
Juzgado Mixto de la Provincia de Satipo – Junín,
Rafael Américo Vargas Lira; con lo demás que
contiene; y los devolvieron. Vocal Ponente señor Carlos
Cisneros Altamirano.
SS.
CISNEROS ALTAMIRANO.
OLIVERA MUNIVE
HURTADO REYES.
rcGU/.
9.
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Para comunicarse con los autores:
Raúl Marino Palomino Amaro
Dan Edison Torres Jiménez
Profesor de Derecho Penal
Abogado Comparatista
y Procesal Penal
Huancayo – Perú, 13 de junio de
2007.
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